PGN - VALORACION PROBATORIA - Para determinar el error jurisdiccional se requiere un análi
Procuraduría General de la Nación
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- Título
- PGN - VALORACION PROBATORIA - Para determinar el error jurisdiccional se requiere un análi
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO-Imputación por error judicial, defectuoso funcionamiento de la Administración Justicia y privación injusta de la libertad DAÑO ANIJURÍDICO-La decisión de ocupación de los inmuebles y su registro debe realizarse con las formalidades legales PRUEBA TESTIMONIAL-Debe ofrecer serios motivos de credibilidad De otro lado, se debe resaltar que si bien dos de los testigos afirmaron que se les pagó para hacer las declaraciones iniciales, tales afirmaciones las hicieron ante el juez y no en la Fiscalía; adicionalmente solo en la sentencia que confirmó la negativa a la extinción, se ordenó compulsar copias para que el presunto soborno de que fueron objeto los testigos fuera investigados, por lo que no hay certeza tampoco que en realidad el soborno del que hablan los declarantes hubiera ocurrido y menos quien fue el responsable del mismo, situación que impide imputar el daño al DAS. RESPONSABILIDAD OBJETIVA-Solo tiene aplicación en los casos de privación injusta de la libertad Como el régimen aplicable en estos eventos es el de falla probada el régimen objetivo solo tiene aplicación en ciertos eventos de privación de la libertad, correspondía a la parte actora su acreditación, esto es, un daño antijurídico y el título de imputación por la ocurrencia de una falla en la administración de justicia, lo cual no sucedió. VALORACIÓN PROBATORIA-Para determinar el error jurisdiccional se requiere un análisis razonable En efecto, en criterio del Ministerio Público en el proceso de extinción de dominio sobre unos bienes que pertenecieron al implicado y que fueran adjudicados en sucesión a los
hoy actores, no se podría hablar de un error jurisdiccional en la providencia que ordenó iniciar el trámite ni en la que declaró la procedencia de la acción, expedidas por la Fiscalía, porque para ello se tuvieron en cuenta las pruebas aportadas y practicadas de cuya valoración en conjunto era factible dentro de un análisis razonable, deducir la procedencia del trámite de la acción de extinción de dominio sobre unos bienes.
PROCURADURÍA PRIMERA DELEGADA
ANTE EL CONSEJO DE ESTADO CONCEPTO No. 028 / 2011
Bogotá, D.C., 28 de julio de 2011. PHM Primera Delegada ante el Consejo de Estado. Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094 www.procuraduria.gov.co Expediente No. 41.012 (230012331000 2006 00699 02)
SEÑORES
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C
Consejero Ponente Doctor JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA
E. S. D.
EXPEDIENTE: 41.012 (230012331000 2006 00699 02)
Acción de Reparación Directa
ACTOR: WANERGE DE JESÚS SIMANCA R. y otros
DEMANDADO: RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN El Ministerio Público presenta a consideración de la Sala su concepto en el proceso de la referencia.
I. ANTECEDENTES 1.1. Demanda.- El 15 de junio de 20061 (fl. 12 C. 1), en ejercicio de la acción de
reparación directa, Georgina Isabel Almanza Sierra, en su nombre y en el de su hijo menor Leonardo Fabio Simanca Almanza; así como Waneger de Jesús Simanca Ramos, Luis Felipe Simanca Almanza, Derly del Carmen y Luz Dary Simanca Ramos, presentaron demanda para que se declarara a la Nación – Ministerio del Interior y de Justicia – Departamento Administrativo de Seguridad DAS – Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial Consejo Superior de la Judicatura, responsables de la totalidad de los daños y perjuicios ocasionados a los actores con la ocupación e incautación de 10 bienes inmuebles y unas acciones, dejándolos por fuera del comercio por el proceso de extinción del derecho de dominio adelantado por la Fiscalía, que terminó con sentencia que negó la extinción del derecho de dominio sobre unos bienes del señor Luis Felipe Simanca Negrete (fallecido). Solicitaron que como consecuencia se les ordenara a pagar a favor de los actores la suma de $1.200’000.000 por concepto de utilidades netas por la no explotación de los bienes en actividades agrícolas y ganaderas y por la no recepción de utilidades por las acciones, desde el 20 de junio de 1999 hasta el 12 de diciembre de 2004, liquidada para cada demandante; igualmente los perjuicios morales por el desgaste que entraña enfrentar un proceso como el de extinción del derecho de dominio, incluido los perjuicios morales por la vulneración de la honra y del buen nombre de los actores y del fenecido Luis Felipe Simanca Negrete, en el equivalente a 1000 gramos de oro para cada uno. Se adujo que el proceso se inició por informes y falsas denuncias de dos
reinsertados del EPL que trabajaron en el DAS y que perseguían el porcentaje de los bienes incautados a extinguir. 1 Dentro de los 2 años siguientes a la sentencia de 16 de julio de 2004 que confirmó el fallo que negó la extinción de dominio 2 PHM Primera Delegada ante el Consejo de Estado. Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094 www.procuraduria.gov.co Expediente No. 41.012 (230012331000 2006 00699 02) 1.2. Contestación de la demanda- Rama Judicial (fls. 199 a 205 C. 1). Se opuso a las pretensiones y propuso las siguientes excepciones: a) indebida representación por pasiva; b) caducidad y c) la innominada. Ministerio del Interior y de Justicia (fls. 213 a 217 C. 1). Propuso la excepción de indebida representación por pasiva. Departamento Administrativo de Seguridad DAS (fls. 222 a 228 C. 1). Sostuvo que a partir del informe que presentaron los funcionarios del DAS, el Fiscal que conoció el caso tenía que empezar a practicar las pruebas que brindaran la certeza necesaria acerca de la responsabilidad o inocencia en la adquisición de los bienes: Dijo que los informes de policía judicial y los de inteligencia no tiene valor probatorio. Propuso las excepciones de ausencia de responsabilidad de las entidades y la genérica. La Fiscalía General de la Nación (fls. 233 a 239 C. 1). Señaló que no se
daban los presupuestos de la responsabilidad, que hay ausencia total del nexo causal; que la acción de extinción de dominio estuvo ajustada en todo momento a la ley 333 de 1996; y que la Fiscalía no detenta la administración de los bienes que son objeto de extinción de dominio. 1.3. La sentencia de primera instancia. El Tribunal Administrativo de Córdoba2 declaró no probadas las excepciones de caducidad de la acción, indebida representación por pasiva y ausencia de responsabilidad, propuestas por las entidades, y declaró probada de oficio la excepción de hecho exclusivo de un tercero y en consecuencia negó las pretensiones. Encontró probado el daño porque los bienes de los accionantes fueron objeto de incautación por un tiempo considerable, pues el 14 de julio de 2000 se inició el trámite de extinción de dominio contra los bienes que fueron de propiedad del señor Felipe Simanca Negrete (fallecido), y por sentencia de 4 de diciembre de 2003 el Juzgado penal del Circuito Especializado de Montería negó la extinción, sentencia que confirmó el Tribunal Superior Sala Penal el 16 de julio de 2004. Afirmó que la iniciación del trámite tuvo como fundamento probatorio unos testimonios que para el ente investigador ofrecían credibilidad y certeza sobre los supuestos fácticos que se narraban, los que tenían relación con el señor Simanca y un grupo al margen de la ley, dado que unos de los declarantes pertenecieron al EPL y allí conocieron a Simanca y otros lo conocían de muchos años; también tuvo en cuenta el análisis tributario efectuado por el Grupo de Finanzas sobre
subversión de la Unidad de Investigaciones Financieras del DAS. Esto es, tenía fundamentos para iniciar y determinar la procedencia de la acción. Que en la etapa del juicio el juez penal le restó valor a las declaraciones de los testigos claves de la fiscalía y el Tribunal al confirmar señaló que el informe no dijo sobre la forma del incremento el patrimonio. Concluyó que para la etapa instructiva los 2 Sentencia de 10 de marzo de 2011 (fls. 498 a 522 C. 3) 3 PHM Primera Delegada ante el Consejo de Estado. Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094 www.procuraduria.gov.co Expediente No. 41.012 (230012331000 2006 00699 02) testimonios podían ser valorados porque ofrecían credibilidad en ese momento, dado que las retractaciones se hicieron ante el juez; el ente acusador solo cumplió con su deber constitucional por haber conocimiento de la posible comisión de ilícitos, configurándose la excepción de hecho exclusivo de un tercero. 1.4. Apelación. Los actores impugnaron el fallo para que se revocara y se accediera a las pretensiones. Se adujo que existió una acción dolosa de algunos integrantes del DAS que prepararon los testigos o informantes que luego pasaron a ser miembros de esa entidad, que hubo desidia del funcionario instructor de la Fiscalía que hizo eco de los dichos falaces y no verificó lo motivos de los informantes para denunciar un posible testaferrato. Que si existió un daño antijurídico por la conducta reprochable y omisiva del DAS y la Fiscalía.
II. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO 2.1. Problema Jurídico. El problema jurídico consiste en determinar si se presentó una falla en el trámite de extinción del derecho de dominio y lavado de activos de unos bienes que pertenecieron a Julio Simanca Negrete; y de haber existido, si las entidades demandadas están llamadas a indemnizar los perjuicios que reclaman los actores.
2.2. Responsabilidad del Estado Juez. La SECCIÓN TERCERA, en sentencia de 4 de febrero de 2010. Radicación número: 25000-23-26-000-1993-09750-01(17956), precisó: “Es bien sabido que el cuadro de situación descrito en punto de la responsabilidad del Estado por las acciones u omisiones de las autoridades judiciales antes de 1991, se modificó sustancialmente con la expedición de la Constitución Política de dicho año, en cuyo artículo 90 se estableció como regla de principio la responsabilidad patrimonial del Estado por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de todas las autoridades públicas, incluidas entre éstas, como no podría ser de otro modo, las autoridades judiciales; posteriormente, la Ley 270, expedida en el año de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia ─y a la cual se hace referencia aquí a título meramente ilustrativo, pues evidentemente no resulta aplicable al asunto sub examine─, reguló ampliamente el tema de la responsabilidad del Estado derivada del funcionamiento de esta Rama del Poder Público, así como el de la responsabilidad personal de sus
funcionarios y empleados judiciales de suerte que en relación con la primera la responsabilidad patrimonial del Estado estableció tres supuestos o títulos jurídicos de imputación diversos3: el error jurisdiccional ─artículos 66 3 (pie de página de la cita) Ley 270 de 1996: «Artículo 65. De la responsabilidad del Estado. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales. En los términos del inciso anterior el Estado responderá por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por el error jurisdiccional y por la privación injusta de la libertad. 4 PHM Primera Delegada ante el Consejo de Estado. Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094 www.procuraduria.gov.co Expediente No. 41.012 (230012331000 2006 00699 02) y 674─, el defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia ─artículo 695─ y la privación injusta de la libertad ─artículo 68 6─. La distinción entre los alcances del título de imputación consistente en el error judicial y el derivado del defectuoso funcionamiento de la Administración Justicia ─éste último equiparable a las denominada falla del servicio a cargo de la Rama Judicial, originada en actividades distintas de la iuris dictio, antes de la expedición de la Carta de 1991─, ha sido precisada por la Sala con anterioridad7: “Sea lo primero precisar que la jurisprudencia de esta Corporación ha
distinguido, con base en la normatividad de la Ley Estatutaria 270, entre el contenido de dos títulos jurídicos de imputación diversos, cada uno de los cuales posibilita deducir responsabilidad patrimonial al EstadoAdministrador de Justicia: el error jurisdiccional y el defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia. Se ha dicho que se está en presencia del primero tratándose de falencias en las que se incurre en providencias judiciales por medio de las cuales se interpreta, se declara o se hace efectivo el derecho subjetivo, en tanto que habría de reconocerse la operatividad del segundo en aquellos supuestos en los cuales la responsabilidad se deriva de las demás actuaciones judiciales necesarias para adelantar el proceso8 o la ejecución de las providencias de los jueces9. (…) (…) 4 (pie de página de la cita) Ley 270 de 1996: “Artículo 66. Error jurisdiccional. Es aquel cometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, en su carácter de tal, en el curso de un proceso, materializado a través de una providencia contraria a la ley. Artículo 67. Presupuestos del error jurisdiccional. El error jurisdiccional se sujetará a los siguientes presupuestos.
1. El afectado deberá haber interpuesto los recursos de ley en los eventos previstos en el artículo 70, excepto en los casos de privación de la libertad del imputado cuando ésta se produzca en virtud de una providencia judicial”.
2. La providencia contentiva de error deberá estar en firme”. 5 (pie de página de la cita) Ley 270 de 1996: “Artículo 69. Defectuoso funcionamiento de la administración de
justicia. Fuera de los casos previstos en los artículos 66 y 68 de esta ley, quien haya sufrido un daño antijurídico, a consecuencia de la función jurisdiccional tendrá derecho a obtener la consiguiente reparación”. 6 (pie de página de la cita) Ley 270 de 1996: “Artículo 68. Privación injusta de la libertad. Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios”. 7 (pie de página de la cita) Se insiste en que las referencias que se hacen en el pronunciamiento que se cita a continuación, a las disposiciones de la Ley 270 de 1996, tienen propósito meramente explicativo, pues el mencionado cuerpo normativo no se encontraba vigente para el momento en el cual ocurrieron los hechos que dieron lugar a la iniciación del presente proceso. 8 (pie de página de la cita) Nota original de la sentencia citada: Así, por ejemplo, con anterioridad a la expedición de la Carta Política de 1991 fue condenada la Nación, por fallas del servicio judicial, en eventos relacionados con la sustracción de títulos valores o falsificación de oficios Sección Tercera, sentencia del 24 de agosto de 1990, expediente: 5451 y ya después de entrada en vigencia la Constitución Política de 1991, en providencia de esta Sala, calendada el 12 de septiembre de 1996 expediente: 11.092, se condenó al Estado a reparar los perjuicios sufridos por el adjudicatario de unos bienes que fueron rematados en un proceso ejecutivo, a pesar de que contra la sociedad
propietaria de éstos se adelantaba un proceso de quiebra, circunstancia ésta que generó la invalidez del remate. 9 (pie de página de la cita) Nota original de la sentencia citada: En este sentido puede verse, por vía de ejemplo, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de diez (10) de mayo de dos mil uno (2001); Consejero ponente: Ricardo Hoyos Duque; Radicación número: 25000-23-26-000-1992-8344-01(12719); Actor: Carmen Alicia Bello de Ruiz. 5 PHM Primera Delegada ante el Consejo de Estado. Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094 www.procuraduria.gov.co Expediente No. 41.012 (230012331000 2006 00699 02) De manera que, según lo ha venido entendiendo la Sala, la anotada distinción es la que se deriva de la regulación efectuada por el artículo 69 de la referida Ley Estatutaria 270 cuando define, por exclusión, el funcionamiento defectuoso de la Administración de Justicia al señalar que, fuera de los casos de error jurisdiccional y privación injusta de la libertad supuestos en los cuales se está frente a una decisión jurisdiccional “quien haya sufrido un daño antijurídico, a consecuencia de la función jurisdiccional tendrá derecho a obtener la consiguiente reparación”. Así mismo, se ha destacado que “la responsabilidad del Estado por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia no ha sido objeto de discusión y se ha admitido en forma pacífica de tiempo atrás10”11”
(cursiva añadida)12.” (Subrayas con negrilla fuera del texto) 2.3. Caso concreto Del análisis de los medios de prueba encuentra el Ministerio Público que la sentencia que negó las pretensiones se debe confirmar, porque no se probaron los presupuestos para declarar la responsabilidad patrimonial de los demandados. 2.3.1. El daño. La decisión de ocupar los inmuebles y el registro Se probó que respecto de algunos inmuebles de propiedad de Luis Felipe Simanca Negrete, luego adjudicados en sucesión a los actores, se inició proceso de extinción de dominio, decisión inscrita en cada folio de matrícula en agosto y septiembre de 2000 y cancelada en el año 2004 y 2005. De acuerdo con la Resolución de 14 de agosto de 2000 la Fiscalía ordenó ocupar las áreas de terreno de diferentes inmuebles y solicitar a los Registradores de Instrumentos Públicos de Ayapel, Sahagún y Cartagena la inscripción de la suspensión del poder dispositivo en los respectivos folios de matrícula. Se allegaron folios de matrícula, así: 10 (pie de página de la cita) Nota original de la sentencia citada: La responsabilidad por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia no se ha puesto en duda por cuanto allí no existe el obstáculo de la cosa juzgada, cfr. León DUGUIT, Las transformaciones del derecho público, Buenos Aires, edit. Heliasta S.R.L., 1975. P. 149 y ss. La Sección Tercera del Consejo de Estado en sentencia del 10 de noviembre de 1967 (Expediente No. 867), señaló: “una cosa es la
intangibilidad de la cosa juzgada, presupuesto fundamental de la sociedad y también dogma político, y otra cosa son ciertos actos que cumplen los jueces en orden de (sic) definir cada proceso, los que no requieren de más que de la prudencia administrativa. Por eso cuando con esos actos se causan daños, haciéndose patente como en el caso en estudio, el mal funcionamiento del servicio público, es ineludible que surja la responsabilidad (...) no es este el primer caso en que la Nación es condenada al pago de los perjuicios por hechos de esta naturaleza, provenientes unas veces por la inseguridad en que se mantiene los despachos judiciales y otras por negligencia de sus empleados”. 11(pie de página de la cita) Nota original de la sentencia citada: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de diez (10) de mayo de dos mil uno (2001); Consejero ponente: Ricardo Hoyos Duque; Radicación número: 25000-23-26-000-1992-8344-01(12719); Actor: Carmen Alicia Bello de Ruiz. 12 (pie de página de la cita) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 2 de mayo de 2.007; Radicación No.: 73001-23-31-000-10540-02; Expediente No. 15.576. 6 PHM Primera Delegada ante el Consejo de Estado. Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094 www.procuraduria.gov.co Expediente No. 41.012 (230012331000 2006 00699 02)
En Sahagún (fls. 373 a 394 C. 1): Folios de Matrícula 148-33245, 148-33249,14833248, 148-16482 y 1488334. En cada uno aparece: Anotación de 12 de enero de 2000, escritura 758 de 23 de diciembre de 1998 adjudicación por sucesión de Simanca Negrete Luis F. a Almanza Sierra Georgina Isabel, Simanca Almanza Leonardo Fabio y Luis Felipe, Simanca Ramos Wanerge de Jesús, Simanca Derly del C., Simanca Ramos Luz Dary, El 22 de agosto de 2000, se inscribe oficio 7080 de la Fiscalía – extinción del derecho de dominio conforme a resolución de 14 de agosto de 2000. El 17 de septiembre de 2004, oficio 550 de 15 de ese mes, del Juzgado penal del Circuito, cancela iniciación de proceso de extinción de dominio. También se allegaron los folios de matrícula 148-33247, adjudicado en sucesión a Carlos Roberto Sotomayor, y Folio 14833246, adjudicado en sucesión a Simanca Ramos Luz Dary, en los que no aparece registro de extinción de dominio. Cartagena (fls. 398 a 403 C. 1): Folios 060-117423 y 060-117420 (apartamento y garaje). Aparece en cada uno anotación de 17 de septiembre de 2000, cuando se inscribe oficio 7081 de 2000 de la Fiscalía 17 de Bogotá, medida cautelar suspensión de poder dispositivo. El 21 de octubre de 2004, oficio 552-04 de 15
de septiembre de 2004, se cancela el embargo en proceso de la fiscalía. Y el 21 de noviembre de 2004 se inscribe adjudicación en sucesión de SIMANCA Negrete Luis Felipe a favor de Simanca Almanza Fabio. – se allega avalúo catastral (fls. 404 a 406 ib)- Ayapel (Córdoba) (fls. 454 a 458 C. 1): folios de matrícula 141-0020405 y 1410018624, en los que el 16 de agosto de 2000 se inscribe oficio 7079, de 15 de ese mes, de la Fiscalía 17 Especializada “ y el 11 de marzo de 2005 se inscribe cancelación de prohibición por Juzgado especializado. Aunque se demostró el registro de la medida de suspensión del poder dispositivo de los inmuebles, también se probó que algunos de ellos quedaron en depósito de los actores, por lo que, a pesar de no poder venderlos, si podían continuar con la explotación. 2.3.2. El Trámite de extinción de dominio13. El daño no resulta imputable a las demandadas. De los medios de prueba se destaca: 13 La Dirección Nacional de Estupefacientes remitió en 2 cuadernos copia de los documentos que conforman el expediente sobre inmuebles y acciones de Luis Felipe Simanca Negrete (cuadernos 2 y 3 anexos 25 y 26) y el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Montería envió en 24 cuadernos anexos copia del proceso de extinción del derecho real de dominio de los bienes de Luis Felipe Simanca (fls. 1, 334 y 335 c. 27 anexo 1)
7 PHM Primera Delegada ante el Consejo de Estado. Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094 www.procuraduria.gov.co Expediente No. 41.012 (230012331000 2006 00699 02) - Informe de Policía Judicial 429 de 21 de julio de 1997, del DAS dirigido al Director General de Investigaciones de la Fiscalía General de la Nación – Unidad Especial de Extinción de Dominio. Señala que con base en los informes 0410 y 101 de 17 de febrero y 26 de junio de 1997, contra las finanzas de la subversión, dejaba a disposición las diligencias adelantadas en Montería, Planeta Rica, Tierra Alta y otros en el Departamento de Córdoba (fls. 423 a 449 C. 1; 1 a 49 C. 26 anexo 2 ). Se hace referencia a dos supuestos testaferros de la subversión, uno de ellos Luis Felipe Simanca Negrete asesinado el 24 de febrero de 1997; que en operativo en Planeta Rica ubicaron a quienes aportan testimonio, Nelson Celis Giraldo, Domingo Ramos Bedoya Córdoba, Edison Manuel González Soto y Rigoberto Manuel Martínez Peralta. Así mismo se refiere a otros informes de Inteligencia y otras diligencias practicadas. Se relacionan los predios que aparecen a nombre de Simanca Negrete. Declaraciones de Rigoberto Martínez Peralta, Domingo Ramón Bedoya, Nelson Elías Celis Giraldo y Edison Manuel González Soto, rendidas en julio de 1997 (fls.
64 a 81 c. 26 anexo 2). En diciembre de 1997 los testigos González Soto, Martínez Peralta y Bedoya ampliaron declaración en el DAS Planetaria. El 22 de julio de 1998 el DAS remite diligencias a la Fiscalía. - El 11 de junio de 1998 la Fiscalía avocó el conocimiento de las diligencias conforme a la Ley 333 de 1996 y ordenó la práctica de pruebas (fls. 229 a 235 c. 26 anexo 2). - En mayo de 2000 los señores Rigoberto Martínez Peralta, Edison Manuel González Soto y Nelson Elías Celis Giraldo rindieron declaraciones ante la Fiscalía - Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y contra el lavado de activos (fls. 2 a C. 23 anexo 5). - Resolución de 14 de agosto de 2000, rad. 015 ED, de la Fiscalía 17 – Unidad para la extinción del derecho de dominio y lavado de activos (fls. 139 a 159 C. 2 anexo 26, 79 a 99 c. 23 anexo 3), en la que se resuelve iniciar de oficio el trámite de extinción del derecho de dominio de los bienes que fueron del señor Luis Felipe Simanca Negrete (q.e.p.d) relacionados y detallados; ocupar las áreas de terreno relacionados junto con las edificaciones construidas, solicitar a los Registradores de Instrumentos Públicos de Ayapel, Sahagún y Cartagena la inscripción de la suspensión del poder dispositivo en los respectivos folios de matrícula de los inmuebles que se ocupan, que las ocupaciones se realizarían el
16 de agosto de ese año, embargar y secuestrar los vehículos relacionados, embargar las cuotas o partes de interés social de los derechos relacionados, secuestrar todo el ganado que se encuentre en los predios ocupados con la marca de hierro que se dibuja en la resolución; todos los muebles, inmuebles, derechos inmateriales y semovientes que cautelarmente se afectan por esa resolución se dejarán a disposición de la DNE. 8 PHM Primera Delegada ante el Consejo de Estado. Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094 www.procuraduria.gov.co Expediente No. 41.012 (230012331000 2006 00699 02) En la parte motiva, al referirse a la prueba testimonial, se consigna que entre los combatientes del EPL que aceptaron el proceso de paz que terminó en 1991, fueron Nelson Celis Giraldo y Edison Manuel González Soto; identifica a estos declarantes y a Rigoberto Miguel Martínez Peralta y Domingo Bedoya Córdoba, y señala las razones de credibilidad de esos testimonios, entre ellas que Celis y González pertenecieron al grupo subversivo que le habría entregado a Simanca Negrete dinero y bienes, habiéndose quedado con gran parte de ellos una vez se produjo la desmovilización. Analiza en forma detallada las declaraciones, en las que, entre otras cosas, se alude al conocimiento que tenían del señor Simanca Negrete, a la relación comercial de éste con alias Viejo Rafa, a la entrega de ganado proveniente de vacunas y secuestros, a cómo empezó a comprar tierras a bajo costo; que era
propietario de la hacienda El Perro donde se realizó la primera acción militar del EPL, y que fue el destino del ganado que recibía ese grupo y el refugio de los hombres de esa organización. La resolución también trae a colación el Informe de 29 de febrero de ese año, presentado por el Grupo Finanzas contra la Subversión Relaciona los predios adquiridos por el señor Luis Felipe Simanca Negrete, se indica que falleció el 24 de febrero de 1997, que se tramitó la sucesión y se efectuó la partición englobando los predios en 3 grandes fundos. También relaciona inmuebles urbanos, vehículos, ganado, derechos y títulos de participación 3717 acciones de Subagan y 5 acciones de lago Mar. Señaló que se ordenaba la ocupación y consiguiente suspensión del poder dispositivo de los inmuebles de M.I. 141-001-8624 y 141-002-0405 (Ayapel Predio Santa Helena), 148-003-3247 (Sahagún Predio Bella Dora), y 148-003-3245/3248 y 3249 (Sahagún predio Montenegro). - Acta de Ocupación de los inmuebles 148-0033245 / 0033248 y 0033249. La diligencia se efectuó con base en la resolución de 14 de agosto de 2000, fue atendida por Luis Felipe Simanca Almanza quien dice ser el propietario, se describe la finca Montenegro, área construida y de terreno y mejoras, señala que el ganado existente en la finca no se afecta con la medida de embargo y secuestro en razón a no reunir los requisitos señalados en la resolución que da origen a esa
diligencia; se indica que el bien está en buen estado, que actualmente se dedica a la ganadería y una parte pequeña a agricultura de pancoger o para consumo doméstico, y se designa como depositario provisional a LUIS FELIPE SIMANCA ALMANZA, a quien se le hizo saber que tenía como obligación informar sobre su gestión dentro de los 5 primeros días de cada mes a la DNE a disposición de la que quedaba el bien a partir de ese instante y que dispondrá lo de su cargo respecto de la administración y destinación de éste. Acta de ocupación de 16 de agosto de 2000, folio de matrícula 148-0008334, en la que se dejó de depositaria provisional a Luz Dary Simanca Ramos (fls. 4 y 5 c. 3 anexo 25, obran otras actas de ocupación fls. 227 a 232, 454, 455, 588 a 590 ib; también en el c. 23 anexo 5). 9 PHM Primera Delegada ante el Consejo de Estado. Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094 www.procuraduria.gov.co Expediente No. 41.012 (230012331000 2006 00699 02) - Oficio 7086 de 25 de agosto de 2000, por medio del cual se informa a la DNE que mediante resolución de 14 de agosto de ese año, se inició de oficio el trámite de extinción de derecho del dominio de los bienes que fueron del señor Luis Felipe Simanca Negrete (q.e.p.d.); que el 16 de agosto se realizaron las siguientes diligencias: ocupación de los inmuebles en Montelíbano M.I. 141-0020405 y 141-001-8624; PlanetaRica 148-0033245, 148-0033248, 148-0033249, 1480016482, 148-0008334, 148-0032833; 060-117423 y 060-117420. Y, que con oficio 7087 de 15 de agosto de 2000 se solicitó a la Cámara de Comercio de Montería suspender el poder dispositivo o partes de interés social de 3.717 acciones en la sociedad SUBAGAN SOGA S.A. y 5 acciones en la comercializadora Lago Mar Ltda, correspondiente a un bono vacacional de tiempo compartido del country club “Velador Lago Mar”. - El 3 de junio de 2003, la Fiscalía declaró procedente la extinción del derecho de dominio de algunos bines e improcedente respecto de unos vehículos (fls. 167 a 204 C. 19 anexo 9). - El 3 de julio de 2003 el Juzgado Penal del Circuito Especializado avocó el conocimiento de la acción (fl. 3 C. 27 anexo 1). - El 20 de agosto de 2003 decretó como pruebas de oficio recibir ampliación de las declaraciones de Rigoberto Martínez Peralta, Domingo Ramón Bedoya, Nelson Elías Celis Giraldo, Edison Manuel González Soto y Mercedes Restrepo Nájera, las cuales se recepcionar
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