PGN - VALORACION PROBATORIA - Para evaluar la conducta del investigado se debe tener en co
Procuraduría General de la Nación
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- Título
- PGN - VALORACION PROBATORIA - Para evaluar la conducta del investigado se debe tener en co
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
Procuraduría Delegada para la Moralidad Pública
Radicación: 086-10402-99
Investigados: Fernando de Jesús Uribe, Fernando Sierra Bedoya y Diana Patricia Duque Vera Cargos: Alcalde, Secretario de Hacienda y Profesional UniversitarioPresupuesto de la Alcaldía de La Virginia (Risaralda) Quejoso: De oficio Fecha queja: 6 de mayo de 1999
Fecha hechos: 28 de diciembre de 1998
Asunto: Fallo de segunda instancia
Bogotá D.C., 8 de julio de 2003
I. ASUNTO Conoce la Delegada del recurso de apelación interpuesto por el señor FERNANDO DE JESÚS URIBE --en su calidad de disciplinado--, contra el fallo del 19 de diciembre de 2002, por medio del cual la Procuraduría Regional de Risaralda lo declaró disciplinariamente responsable, imponiéndole la sanción de destitución del cargo de Alcalde Municipal de La Virginia (Risaralda).
II. ANTECEDENTES Mediante auto del 6 de mayo de 1999, la Procuraduría Departamental de Risaralda, hoy Regional, dispuso de oficio adelantar indagación preliminar contra el señor FERNANDO DE JESÚS URIBE, en su condición de Alcalde del Municipio de La Virginia, con el fin de establecer presuntas irregularidades en el proceso de adquisición de la finca La Rondadora, que sería destinada a la construcción del relleno sanitario (folio 5 del cuaderno 1).
Posteriormente, por auto del 11 de mayo de 1999 la Procuraduría Departamental
ordenó la apertura de investigación disciplinaria contra FERNANDO DE JESÚS URIBE y DIANA PATRICIA DUQUE VERA, en sus condiciones de Alcalde y Jefe de Presupuesto Encargada del Municipio de La Virginia, respectivamente (folios 118 a 126 del cuaderno 1) y por auto del 26 de mayo de 1999, inició investigación disciplinaria contra FABIO FERNANDO SIERRA BEDOYA, en su calidad de Secretario de Hacienda del Municipio de La Virginia (folios 344 a 350 del cuaderno 2).
III. CARGOS Al evaluar la investigación, por auto del 27 de mayo de 1999 (folios 351 a 368 del cuaderno 2) se dispuso formular Auto de Cargos, contra cada uno de los
investigados, así:
1. FERNANDO DE JESUS URIBE, en su calidad de Alcalde Municipal de La Virginia, ha podido incurrir en falta disciplinaria al presentarse en el proceso de adquisición del inmueble rural denominado finca La Roncadora, ubicado en la vereda El Aguacate,
las siguientes irregularidades: 1 En cuanto al avalúo del bien inmueble: se observó que la administración municipal no solicitó al Instituto Geográfico Agustín Codazzi, ni a la Lonja de Propiedad Raíz o asociaciones correspondientes el avalúo comercial. Si bien existía un avalúo realizado por la Lonja de Propiedad Raíz del mes de octubre de 1998, por valor de $208.332.3000.00 éste no se tuvo en cuenta para la negociación, ya que la promesa se firmó por valor de $286.389.687.50 el 28 de diciembre de 1998 y se protocoliza por la escritura pública No. 590 del 3 de marzo de 1999, pudiendo
contrariar las siguientes reglas: Artículo 209, inciso primero de la Constitución Nacional, por cuanto la función administrativa está al servicio de los intereses generales; el artículo 15 del Decreto 855 de 1994 que impone a las entidades estatales que para la adquisición de inmuebles medie la solicitud de avalúo que servirá como base para la negociación; el artículo 61 de la Ley 388 de 1997, el cual establece que el precio de adquisición será igual al valor comercial determinado por el IGAC, la entidad que cumpla sus funciones o por peritos privados inscritos en las lonjas o asociaciones correspondientes; el artículo 25, numeral 3) de la Ley 80 de 1993, por cuanto los servidores públicos deben tener en cuenta que las reglas y procedimientos constituyen mecanismos de la actividad contractual que buscan servir a los fines estatales. Presunto detrimento de las arcas municipales: La base del precio que fijó la Lonja de Propiedad Raíz en octubre de 1998 fue de $208.332.300.00, sin embargo se adquirió el bien inmueble por $286.389.687.50, lo que indica una diferencia de $78.057.387.50. No obstante lo anterior, el Instituto Geográfico Agustín Codazzi a quien se le solicitó en estas diligencias un avalúo comercial estableció que el valor total del inmueble es de $263.536.685.00 (folio 260), representando una diferencia de $22.853.002.50, lo que indica que al parecer las arcas del Municipio de La Virginia sufrió un detrimento, que a su vez implica un incremento patrimonial a favor de un tercero, lo que constituye falta gravísima y conlleva la inobservancia del artículo 61 del Decreto 388
de 1997 y el artículo 25, numeral 4 de la Ley 200 de 1995, que eleva a falta gravísima la conducta del servidor público que de manera directa o por interpuesta persona obtenga para sí o para otro un incremento patrimonial.
En cuanto a vigencias futuras: al suscribir la promesa de compraventa el 28 de diciembre de 1998, el Alcalde Municipal se comprometió a cancelar la suma de $19.753.843.00 en la fecha de legalización de la promesa y la suma restante el 6 de abril de 1999. Posteriormente, al protocolizar la escritura pública No. 590 del 3 de marzo de 1999 se compromete a que el excedente se pagará de la siguiente forma: $80.000.000.00 en el mes de marzo de 1999, $50.000.000.00 en el mes de noviembre de 1999 y $136.635.844.50 en el transcurso del mes de febrero de 2000, situación que implica comprometer vigencias futuras sin la correspondiente autorización legal, por cuanto debió contar con el aval del Concejo Municipal a través de la expedición de un acuerdo que lo autorizara para asumir dicho compromiso.
Con esta omisión pudo haber infringido las siguientes disposiciones: artículo 23 del Decreto 111 de 1996 que impone la obligación de obtener la autorización del Concejo Municipal para asumir compromisos que afecten presupuestos de vigencias futuras y el artículo 25, numeral 7 de la Ley 80 de 1993 que con relación al principio de economía señala lo relativo a la exigencia de contar con antelación al inicio del 2 proceso de selección del contratista o al de la firma del contrato con las autorizaciones y aprobaciones para ello.
Posible aplicación oficial diferente: mediante ordenes de pago Nos. 21208 del 30 de diciembre de 1998, por valor de $12.000.000.00 y 21818 del 25 de marzo de 1999, por valor de $80.000.000.00 se canceló al señor José Fernando Ospina parte de la deuda contraída por la compra del inmueble. Los dineros pagados afectan el rubro Capítulo 6, Programa 6200, Artículo 207 -COMPRA DE TERRENO PARQUE ECOLÓGICOen lo que respecta al presupuesto de 1998 y el rubro Capítulo 6, Programa 6200, Artículo 201 –COMPRA DE TERRENO PARA LA
REFORESTACION Y PROTECCIÓN DE MICROCUENCA-.
Ambos rubros están ubicados dentro del presupuesto en la parte correspondiente al Sector AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BASICO –INVERSION SOCIALZONA URBANA, lo que indica que al parecer se dio una aplicación oficial diferente, porque con esos recursos se cancela la compra de un inmueble rural, pudiendo quebrantar el artículo 18 del Decreto 111 de 1996 del principio de especialización, que señala que las apropiaciones deben referirse en cada órgano de la administración a su objeto y funciones y se ejecutarán conforme a los fines para el cual fueron programados y el artículo 97 del Decreto 77 de 1987, por cuanto los recursos provenientes de la participación en el impuesto a las ventas, condiciona para gastos de inversión llevar contabilidad separada, sin que puedan trasladarse o destinarse a fines diferentes de aquellos para los cuales han sido inicialmente asignados. En cuanto a los estudios de prefactibilidad de los proyectos a realizar: el estudio de prefactibilidad para la adquisición de un predio en la zona rural del
municipio de La Virginia, contempla como objetivo el desarrollo de varios proyectos y actividades que se encuentran consignados en el Programa de Gobierno y Plan de Desarrollo para darle solución a las necesidades básicas de la población de esa localidad, encontrándose entre los proyectos a realizar las siguientes: 40 unidades de vivienda para mujeres cabeza de familia, jardín botánico, relleno sanitario, reforestación, etc., afectando cada uno de ellos diferentes rubros presupuestales, situación que no fue tenida en cuenta por el Alcalde Municipal. Además, los estudios de cada proyecto fueron realizados con posterioridad a la fecha de celebración de la promesa de compraventa, pudiendo infringir las siguientes disposiciones: artículo 18 del Decreto 111 de 1996 del principio de especialización y artículo 25, numeral 12 de la Ley 80 de 1993, ya que con antelación a la firma del contrato deben elaborarse los estudios, diseños y proyectos requeridos. Presunta ausencia de disponibilidad presupuestal: al suscribirse la obligación objeto de cuestionamiento, las apropiaciones existentes para inversión rural a diciembre de 1998 no alcanzaban a cubrir los términos de disponibilidad presupuestal, el compromiso adquirido, constituyéndose por tanto en una posible aplicación oficial diferente, desconociendo las siguientes normas: artículo 18 del Decreto 111 de 1996 del principio de la especialización y artículo 25, numeral 6 de la Ley 80 de 1993, del principio de economía, el cual señala que las entidades estatales iniciarán procesos de suscripción de contratos cuando existan las respectivas disponibilidades presupuestales. Con las anteriores conductas, también se pudo haber desconocido el artículo 6 de la
Constitución Política, ya que los servidores públicos responderán ante las 3 autoridades por infringir la Constitución y la Ley y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones; la Ley 200 de 1995, artículo 40, numerales 1, 2, 3, 10, 18 y 21 que señalan los deberes de los servidores públicos; la Ley 136 de 1994, artículo 91, literal d), numerales 1 y 5, que establece las funciones del alcalde; el artículo 315, numerales 1, 3 y 9, por cuanto son atribuciones del alcalde cumplir la Constitución y la ley, dirigir la acción administrativa del municipio y asegurar el cumplimiento de sus funciones y ordenar los gastos municipales de acuerdo con el plan de inversión y el presupuesto; y el artículo 38 de la Ley 200 de 1995, ya que constituye falta disciplinaria y da lugar a la imposición de sanciones el incumplimiento de los deberes.
2. DIANA PATRICIA DUQUE VERA, en su calidad de Auxiliar Administrativa de la Secretaria de Hacienda Municipal, siendo encargada entre el 22 al 31 de diciembre de 1998 del cargo de Profesional Universitaria de Presupuesto, certificando la existencia de disponibilidad presupuestal en el Capítulo 6, Programa 6200, Artículo 207 -COMPRA DE TERRENO PARQUE ECOLÓGICO-, para tender gastos del Contrato de Compraventa del terreno al señor José Fernando Ospina.
Este rubro correspondía a Inversión Social UrbanaSector Agua Potable y Saneamiento Básico y fue afectado con pagos de Inversión Social Rural, incurriéndose en aplicación oficial diferente, desconociendo las siguientes normas:
Decreto 111 de 1996, artículo 18 del principio de especialización; Decreto 104 de 1995, por medio del cual se establece el manual de funciones, señalando entre otras la de expedir los certificados de disponibilidad presupuestal que le sean solicitados por funcionario competente y de conformidad con las normas vigentes; Ley 200 de 1995, artículos 38 y 40, numerales 1, 3 y 10 y Constitución Nacional artículo 6.
3. FABIO FERNANDO SIERRA BEDOYA, en su condición de Secretario de Hacienda del Municipio de La Virginia al omitir dar cumplimiento al manual de funciones, por cuanto ordenó cancelar, a favor del señor José Fernando Ospina, la Orden de Pago No. 21208 del 30 de diciembre de 1998 por la suma de $12.000.000.00 y la Orden de Pago No. 21818 del 25 de marzo de 1999 por valor de $80.000.000.00, por cuanto dichos pagos fueron imputados a los rubros de inversión social urbana, cuando el gasto era para inversión social del sector rural, pudiendo desconocer los Decretos 104 de 1995 y 066 de 1998 que adoptan el manual de funciones, el Decreto 111 de 1996, artículo 18 del principio de especialización y el Decreto 77 de 1987, artículo 97.
Además, al suscribirse la obligación objeto de cuestionamiento las apropiaciones existentes para inversión rural no alcanzaban a cubrir en términos de disponibilidad presupuestal el compromiso asumido, constituyéndose por tanto en una aplicación diferente, infringiendo los Decretos 104 de 1995, 066 de 1998 y 111 de 1996 artículo
18, Ley 80 de 1993 artículo 25 numeral 6, Ley 200 de 1995 artículos 38 y 40 numerales 1,2,10 y 18 y Constitución Política artículo 6.
IV. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
DE PRIMERA INSTANCIA
1. Mediante Resolución No. 056 del 19 de diciembre de 2002, la Procuraduría Regional de Risaralda (folios 986 a 1019 del cuaderno 4), decidió en primera instancia el expediente radicado bajo el No. 086-10402, ABSOLVIENDO de los cargos formulados a FERNANDO SIERRA BEDOYA en su calidad de Secretario de
4 Hacienda de La Virginia y a DIANA PATRICIA DUQUE VERA, en su condición de Profesional Universitario de Presupuesto (Encargada) y SANCIONANDO al señor FERNANDO DE JESÚS URIBE en su calidad de Alcalde Municipal de La Virginia con DESTITUCIÓN. Para imponer la mencionada sanción, se tuvieron en cuenta las siguientes consideraciones:
2. Con relación al avalúo del bien inmueble: se consideró que al efectuarse el avalúo por la Lonja de Propiedad Raíz de Pereira, previo a la suscripción de la promesa de compraventa, se cumplió con la obligación, quedando sin fundamento el cargo formulado.
3. En cuanto al presunto detrimento patrimonial del municipio: con el nuevo avalúo practicado por el Doctor Carlos Augusto Vásquez Arias, Jefe de Conservación Catastral del IGAC (folios 947 y ss. del cuaderno 4), se concluye que de todas maneras existe una diferencia entre el valor del avalúo del IGAC ($275.231.341.00) y
el precio de compra ($286.389.687.50), diferencia por valor de $11.158.346.50 a favor de un tercero, lo que constituye falta grave. En efecto, si bien el municipio tenía el avalúo de octubre de 1998 realizado por la Lonja de Propiedad Raíz, no lo tuvo como base para dicha negociación, utilizando el argumento de que la compraventa podía ser afectada en un 50% más del valor fijado, respaldándose la defensa en un concepto emitido por la asesora jurídica del municipio, doctora Amparo Morales, quien manifiesta que no emitió ese concepto, que no tiene asidero jurídico y el cual no fue aportado al proceso. Frente a la ausencia de material probatorio, se niegan las razones de la defensa al no existir diligencia en el comportamiento del mandatario, tornándose dolosa su omisión, ya que con su grado de instrucción debió administrar los bienes del Estado con la mediana inteligencia de un hombre diligente. En aras de garantizar la trasparencia del procedimiento, se observó que el avalúo de la Lonja de Propiedad Raíz no contenía todos los bienes que serían objeto de negociación, por lo que en el avalúo del IGAC si los incluyó, determinando que el valor real y comercial de la Finca La Roncadora era de $275.231.341.00, de tal manera que al realizarse la compraventa por $286.389.687.50, se da una diferencia en el precio de $11.158.340.50 que genera un sobrecosto para la administración favoreciendo el patrimonio de un tercero y por lo tanto debe estimarse probado el cargo.
4. En cuanto a las vigencias futuras: este cargo se desvirtúa, por cuanto ha de
tenerse en cuenta su filosofía y regulación según la cual la vigencia futura debe apreciarse en relación no con el año siguiente sino con los años posteriores, como que el año siguiente está sujeto a otra figura presupuestal o sea la de las “Reservas Presupuestales”. Para el caso concreto en 1999 no se requería autorización de vigencia futura sino la constitución de reservas de caja, exigiéndose solo para el año 2.000, autorización que efectivamente se efectuó por el Concejo Municipal mediante Acuerdo No. 022 del 6 de septiembre de 1999.
5. Posible aplicación oficial diferente: este cargo no prospera, por cuanto el Alcalde podía trasladar fondos de la zona urbana a la zona rural, ya que estaba facultado por el Concejo Municipal mediante Acuerdo No. 035 del 24 de septiembre de 1998 que lo faculta de manera general “para celebrar contratos, convenios, 5 suscribir empréstitos y realizar los créditos y reformas y ajustes presupuestales que sean necesarios para darle cumplimiento al presente acuerdo”.
Además, mediante Acuerdo No. 24 del 7 de septiembre de 1998, el Concejo Municipal fijo el plan anual de inversión legal de los recursos corrientes de la Nación para la vigencia fiscal 1999, autorizando al Alcalde “para efectuar las modificaciones al programa de inversión social, según las recomendaciones de planeación departamental”, oficina que señala: ”Cuando las autoridades locales estiman conveniente fortalecer la inversión en el área rural, con recursos de inversión correspondientes a la zona urbana, pueden hacerlo sin que para ello se requiera autorización por parte de la oficina de Planeación Departamental, ya que la ley no establece
ninguna restricción al respecto” (folios 713 y 752 vto).
6. En cuanto a la ausencia de disponibilidad presupuestal: este Despacho después de analizar las explicaciones presentadas por el apoderado del inculpado de que existía disponibilidad presupuestal y que de ello hay prueba en el expediente y con relación al excedente de los valores el Alcalde con antelación a la suscripción del compromiso contractual contó con la autorización para adquirir el bien inmueble y para gestionar los empréstitos y demás operaciones que se requieran para el cumplimiento de la autorización, considera que no hay ninguna irregularidad frente a la disponibilidad presupuestal.
Es importante tener presente de que se trata de un contrato que va a afectar los presupuestos de varios años, en consecuencia la disponibilidad presupuestal debe referirse a la partida realmente comprometida en cada vigencia fiscal, de tal manera que si se examinan los presupuestos de cada año afectado, se advierte que en ellos aparece la partida presupuestal respectiva en la cantidad comprometida en el contrato, no existiendo irregularidad, por lo que se desvirtúa al cargo.
V. RECURSO DE APELACIÓN El señor Fernando de Jesús Uribe, mediante escrito presentado el 23 de enero de 2003 (folios 1026 a 1031 del cuaderno 4) sustentó el recurso de apelación en los siguientes términos: La resolución 056 del 19 de diciembre de 2002 luego de analizar los diferentes cargos formulados sanciona únicamente por el presunto detrimento patrimonial entre los $275.231.341.00 del avalúo realizado por el IGAC y los $286.389.687.00 por los que se suscribió la compraventa.
En el pliego de cargos se calificó provisionalmente la falta como gravísima, con base en el numeral 4 del artículo 25 de la Ley 200 de 1995, haciendo referencia a cinco cargos y de manera particular en la resolución impugnada, no obstante que se exonera de cuatro de los cargos y la reducción del presunto detrimento patrimonial, se califica la falta definitivamente como gravísima. Consideró que si inicialmente se consideraron cinco conductas y un detrimento de $78.057.387.50 con falta gravísima, el órgano de control incurrió en un error de aplicación de los criterios para determinar la gravedad de la falta en la resolución 056 del 19 de diciembre de 2002, por cuanto las calificaciones provisional y definitiva 6 deben ser integrales, es decir, deben basarse en todos los cargos formulados y si de ellos algunos son desvirtuados como en este caso y además el monto del presunto detrimento se reduce, necesariamente debe variar la calificación en el momento de sancionar. Agregó que igualmente se señala en la resolución que la conducta fue cometida bajo la modalidad de dolo, situación que no fue contemplada en los cargos. A pesar de que en la “CALIFICACIÓN DEFINITIVA DE LA FALTA” se establece que es gravísima, a folio 24 de la resolución, párrafo segundo, renglón séptimo, se indicó claramente que la falta era GRAVE, no existiendo congruencia entre las consideraciones de la providencia y la calificación definitiva que sirvió de base para graduar la sanción en la parte resolutiva, ya que la falta gravísima conlleva destitución y la falta grave sólo conlleva la multa o la suspensión en términos de la
Ley 200 de 1995. Señaló que para determinar su responsabilidad se indicaron, en primer lugar el avalúo realizado por el doctor Carlos Arturo Vásquez del IGAC, el cual según la redacción que utilizó es camisa de fuerza, ya que a folio 948 del expediente se señala: “es de forzoso empleo y que no pueden ser objeto de cuestionamiento” y en segundo lugar que habiéndose practicado un avalúo desde octubre de 1998, la misma se hizo por fuera de las sumas fijadas con argumentos de que la doctora Amparo Morales había señalado que la compraventa podía ser afectada en un 50% más del valor y que tales argumentos no tienen respaldo probatorio. Manifestó que la providencia desconoció pruebas obrantes en el expediente de manera trasladada, aportadas durante el transcurso de la investigación. Así se tuvo en cuenta la declaración de la doctora Amparo Morales y no las de Olga Marina Giraldo López y Darío Montoya que eran favorables, ni tampoco la de la doctora Amparo Morales ante la Fiscalía en la cual acepta haber remitido vía fax conceptos sobre dicha compra. Agregó que existe en el expediente un avalúo practicado por profesionales designados por la Contraloría General de Risaralda en el cual el valor de la finca para 1998 era de casi 100 millones más del valor de la compraventa, el cual no fue tenido en cuenta a pesar de que sirvió de base para exonerarlo de responsabilidad fiscal relacionada con el detrimento patrimonial del patrimonio público. Igualmente ante la Fiscalía Veintiocho de La Virginia, se realizó un avalúo de la finca
La Roncadora por parte de BANCAFE por la suma de $320.986.748.00, por encima del valor de la compra, del cual anexa copia. Señaló que la justicia penal y el órgano de control fiscal lo absolvieron por cualquier detrimento patrimonial y extrañamente la Procuraduría lo sanciona por este motivo. Si bien hay independencia de las ramas, la autoridad competente para determinar si hubo detrimento es la Contraloría y esta ya se pronunció. Sostuvo que en providencia del 16 de junio de 2000, el doctor Guillermo Márquez, Procurador Primero Delegado para la Contratación Estatal (folio 932) fue claro al señalar que el avalúo debe ser tenido en cuenta como base de la negociación, siendo entonces el avalúo un indicativo para realizar la negociación y no una camisa de fuerza. 7
VI. CONSIDERACIONES DE LA DELEGADA De los temas por examinar
1. Observa este Despacho que mediante auto del 27 de mayo de 1999 se formularon cargos al señor Fernando de Jesús Uribe, en su calidad de Alcalde Municipal de La Virginia, por las posibles irregularidades relacionadas con: El avalúo del inmueble. Presunto detrimento patrimonial de las arcas municipales. Las vigencias futuras. Posible aplicación oficial diferente. Los estudios de prefactibilidad de los proyectos a realizar. Presunta ausencia de disponibilidad presupuestal.
Ahora bien, en el fallo de primera instancia del 19 de diciembre de 2002, se sanciona al disciplinado, por el segundo cargo relacionado con el presunto detrimento
patrimonial de las arcas municipales, considerando que la falta es a título de DOLO por cuanto no previó la verificación del resultado antijurídico y por lo tanto se calificó la falta como GRAVÍSIMA, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 25, numeral 4 y 27 numeral 6 de la Ley 200 de 1995, imponiendo la sanción de
DESTITUCIÓN.
2. Como quiera que no se debe olvidar que el operador jurídico al evaluar la conducta del investigado, debe tener en consideración todo el material probatorio recogido dentro del desarrollo del proceso, tal como lo afirma el recurrente --por cuanto corresponde a este organismo de control sobre bases firmes sancionar al disciplinado ajeno a cualquier apreciación subjetiva en la evaluación de la prueba-- es necesario determinar, si en el fallo de primera instancia se consideraron en conjunto todos los elementos probatorios para llegar a la convicción de que existió o por el contrario, no se dio el detrimento patrimonial.
Dicho análisis es indispensable, por cuanto la apreciación conjunta de la prueba conlleva el examen concienzudo de cada prueba separadamente y de todas las pruebas juntas, así como de los resultados del procedimiento en su totalidad, analizando las razones en pro y en contra, con el fin de tratar de verificar los hechos materia de investigación.
3. Así las cosas, es necesario tener en cuenta que con relación al inmueble finca La Roncadora adquirido por el municipio de La Virginia por valor de $286.389.687.50, se
practicaron los siguientes avalúos: (i) Por la Lonja de Propiedad Raíz de Risaralda en octubre de 1998, por valor de
$208.332.300.00, el cual no tuvo en cuenta algunas construcciones y mejoras, según se concluye del proceso de responsabilidad fiscal adelantado por la Contraloría General de Risaralda radicado con el No. 727 (folio 847 del cuaderno 4). (ii) Por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi de fecha 19 de mayo de 1999 (folios 246 a 260 del cuaderno 1), solicitado por la Procuraduría Regional de Risaralda, en el cual se hizo un avalúo total a octubre de 1998 por $263.536.685.00, aclarando que el avalúo de la Lonja de Propiedad Raíz de Risaralda no tuvo en cuenta las 8 siguientes construcciones: la casa del mayordomo, del agregado, la pesebrera y los corrales (folio 260 cuaderno 1). (iii) Por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi de fecha 8 de agosto de 2000 (folios 948 a 981 del cuaderno 4), mediante el cual se rinde un nuevo avalúo en el cual se replantea el valor del terreno con precios diferenciales por hectárea, las construcciones y algunas anexidades. De acuerdo con este concepto, el valor total a diciembre de 1998 es por valor de $275.231.341.00 (folio 964 del cuaderno 4). (iv) Por los Auxiliares de la Justicia Alberto Aristizabal Bedoya y Gilberto Serna, dentro del Proceso de Responsabilidad Fiscal radicado con el No. 727 de la Contraloría General de Risaralda (folios 779 a 786 del cuaderno 3), en el cual se determinó que el valor de la finca a 28 de diciembre de 1998 era de $378.322.855.00
(folio 786 del cuaderno 3).
4. Ahora bien, la Procuraduría Regional de Risaralda en el fallo de primera instancia para determinar la existencia de detrimento patrimonial tuvo en cuenta la diferencia de valor existente entre el valor de la compraventa ($286.389.687.50) y el avalúo realizado por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi el 8 de agosto de 2000
($275.231.341.00). En consecuencia, le asiste razón al recurrente cuando manifiesta que no se tuvieron en cuenta otras pruebas aportadas al proceso y especialmente el avalúo practicado por los Auxiliares de la Justicia dentro del Proceso de Responsabilidad Fiscal radicado con el No. 727 de la Contraloría General de Risaralda, adelantado por presuntas irregularidades en la compra del mismo inmueble, en el cual se determinó que el valor de la finca La Roncadora el 28 de diciembre de 1998 era de $378.322.855.00 (folio 786 del cuaderno 3). En efecto, no se pide que se acoja uno de los otros; se enfatiza aquí en la necesidad de considerarlos objetivamente, aún para desecharlos, con razones que sean confutables.
5. Así mismo, es importante señalar que la Contraloría General de Risaralda, dentro del expediente radicado con el No. 727, mediante fallo del 3 de diciembre de 1999, resolvió: “PRIMERO: No responsabilizar fiscalmente al señor FERNANDO DE JESÚS URIBE, identificado con la cédula de ciudadanía número 10.192.266 de La Virginia Risaralda, por el presunto sobrecosto en la
compra de la finca La Roncadora, ubicada en la vereda El Aguacate, municipio de La Virginia por valor de $286.389.687.50, de conformidad con la parte motiva de esta providencia” (folio 853 del cuaderno 4). Para tomar esta decisión, la Contraloría General de Risaralda consideró: “Sobre este avalúo, practicado por los señores Gilberto Serna y Alberto Aristizábal, éste último adscrito a la Lonja Nacional de Avaluadores Profesionales, el despacho considera que presta todo el valor probatorio y la confiabilidad del caso, pues su contenido y presentación permiten afirmar que los peritos cuentan con la experiencia y conocimientos requeridos que los hacen idóneos para esta clase de prueba. Tuvieron en cuenta todas las características y aspectos físicos y socioeconómicos, al igual que todos y cada uno de los elementos que componen el inmueble y 9 que tienen un valor económico. Cabe agregar que este trabajo fue realizado directamente en el sitio, es decir, finca La Roncadora, lo cual permitió una valoración más objetiva de este predio. En razón a que mediante este avalúo el precio de este inmueble fue fijado a 28 de diciembre de 1998, en la suma de $378.322.855.00, superior a los avalúos de la Lonja de Propiedad Raíz de Risaralda y del Instituto Geográfico Agustín Codazzi, queda desvirtuado el cargo sobre el presunto detrimento patrimonial o sobrecosto, endilgado inicialmente al alcalde municipal de La Virginia, Fernando de Jesús Uribe.” (folio 851 del cuaderno 4, subrayas fuera de texto).
6. Ahora bien, el avalúo de un inmueble es el valor comercial, expresado en dinero, que un comprador y un vendedor estarían dispuestos a pagar y a recibir de contado, respectivamente por una propiedad, de acuerdo a sus características generales, localización y área, el cual debe ser tenido en cuenta como base de la negociación, debiendo incluir no sólo el valor del terreno, sino también sus cultivos, sus construcciones y anexidades.
Teniendo en cuenta la valoración conjunta de las pruebas allegadas al proceso, se debe concluir que si bien existen cuatro avalúos sobre el mismo bien inmueble, los cuales fueron realizados por diferentes entidades reconocidas, mal podría sancionarse al disciplinado basándose únicamente en el avalúo practicado por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi de
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