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PGN - VALORACION PROBATORIA - Para llegar a la decisión definitiva del proceso

Procuraduría General de la Nación

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Título
PGN - VALORACION PROBATORIA - Para llegar a la decisión definitiva del proceso
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

OMISIÓN DEBER LEGAL-Alcalde en forma injustificada no cumplió lo ordenado en resolución en cuanto al reporte contable a la Contaduría General de la Nación PROCEDIMIENTO VERBAL-Aplicación en materia disciplinaria El artículo 175 de la Ley 734 de 2002 tácitamente indica que es posible iniciar un procedimiento verbal en una investigación disciplinaria “en todo caso y cualquiera que fuera el sujeto disciplinable, si al momento de valorar sobre la decisión de apertura de investigación estuvieren dados los requisitos sustanciales para proferir pliego de cargos se citará a audiencia”, para el entender de este artículo es menester citar un artículo de más; El artículo 162 de la misma ley determina los requisitos sustanciales necesarios para proferir pliego de cargos, el artículo en cita establece lo siguiente “el funcionario de conocimiento formulará pliego de cargos cuando esté objetivamente demostrada la falta y exista prueba que comprometa la responsabilidad del investigado.” FUNCIONES DE LOS ALCALDES-En relación con la administración municipal según ley 136/94 art 91 Como se puede observar en las normas esgrimidas la función de rendir informes a la Contaduría General de la Nación por parte del señor Alcalde no está contemplada directamente en este listado para lo cual es necesario revisar que funcionario le correspondía esta labor al interior de la administración municipal. ALCALDE MUNICIPAL-No es la persona encargada de rendir la información contable a la Contaduría General de la Nación Como se puede observar es palpable determinar en primer lugar que la Resolución No. 375 del 17 de septiembre de 2007, expedida por la Contaduría General de la Nación

refiere a información que debe suministrar las entidades contables públicas quienes deben rendir dicha información, y para el caso bajo examen es el municipio de Río Iro Chocó, reportado como omisivo en este asunto, y en segundo lugar, es claro que quien tenía la función de reportar ese tipo de información era la señora Contador del municipio Dra., como es visible a folios…, quien acepta ser la persona encargada de rendir la información a la Contaduría, y argumenta que no se envió porque para dicho periodo la energía presentaba muchas fallas lo cual ocasionó daños en el SOFWAR, y que ella le informo al Alcalde de ese inconveniente a pesar de que el burgomaestre tenía ya conocimiento porque no se podía trabajar la información. No cabe duda para este despacho que el Acalde de la época y hoy disciplinado señor …, no solo, no le correspondía el envió de la información a la Contaduría sino que cuando recibió noticias de la Contadora del municipio que no se podía rendir la información por problemas con el Sofwar presentó requerimiento a esta funcionaria para que superara el inconveniente y cumplir con la rendición del informe, situación está que demuestra, que no es responsable de tal omisión y por consiguiente su conducta no debe ser reprochable, toda vez, que si bien es el representante de le entidad pública que debía brindar la información, lo cierto es que ese ente territorial contaba con una profesional de Contaduría que tenía la función de rendir estos informes con ella bien lo acepta en su testimonio al que ya nos hemos referido en varias oportunidades. (). Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa Carrera 5ª No 15 – 80 Piso 8º PBX 5878750 Ext. 10814-10896

PRINCIPIO DE CONFIANZA-Pronunciamiento del Procurador General de la Nación sobre la responsabilidad de los jefes de las entidades PRINCIPIO DE DISTRIBUCIÓN DE FUNCIONES-En materia administrativa/FALLO SANCIONATORIO-Presupuestos para proferirlo/OPERADOR DISCIPLINARIO-Al momento de proferir el fallo debe hacer un análisis en conjunto de cada uno de los elementos con que cuenta la investigación En materia administrativa funciona el principio de distribución de funciones o división de trabajo, de tal manera que todos aquellos que intervienen en un proceso, como el contractual, o procesos complejos administrativos que no se agotan en un solo trámite, son responsables de lo que en ese rol se les exige; es absurdo extender toda la responsabilidad a quién está en cabeza de una institución y quien por sí mismo debe cumplir con un sin número de funciones”. Por consiguiente considera el despacho que la primera instancia no valoró el material probatorio en debida forma, y en el fallo optó por sancionar sin contarse con material de prueba que comprometa la responsabilidad del disciplinado, pues la potestad sancionatoria lleva consigo un ingrediente normativo que permite que se tomen decisiones de esta magnitud y que exige el artículo 142 de la Ley 734 de 2002 “No se podrá proferir fallo sancionatorio sin que obre en el proceso prueba que conduzca a la certeza sobre la existencia de la falta y de la responsabilidad del investigado”, presupuestos estos, a la cual nos referiremos a continuación para ratificar que en el caso bajo examen se careció de prueba para sancionar. El artículo 142 de la Ley 734 de 2002, establece como presupuestos probatorios para

proferir fallo sancionatorio la existencia de prueba que conduzca a la certeza de la materialidad de la falta y de la responsabilidad del disciplinado. En efecto, de una lectura sistemática del Código Único Disciplinario se desprende que para la demostración de éstos dos aspectos puede acudirse dentro del proceso a cualquiera de los medios probatorios existentes, siempre que las pruebas se encuentren legalmente producidas, allegadas o aportadas al proceso. Así, al momento de proferir el fallo, corresponde al operador disciplinario hacer un análisis en conjunto de cada uno de los elementos con que cuenta la investigación, de conformidad con las reglas de la sana crítica, a efectos de determinar si existe prueba que ofrezca certeza sobre la existencia de la falta y la responsabilidad del investigado. SISTEMA DE PERSUACIÓN RACIONAL-En la legislación disciplinaria/VALORACIÓN PROBATORIA-Está llamada a coadyuvar en los fines del proceso disciplinario De este modo, la legislación disciplinaria ha adoptado como método para la valoración de la prueba el denominado sistema de persuasión racional, según el cual ningún medio de prueba tiene previamente señalada la valoración que debe darle el funcionario que conoce del asunto -tarifa legal-, por el contrario, corresponde a aquél examinar la prueba conforme a las reglas de la lógica, el correcto entendimiento humano, los principios generales del derecho, con el propósito de obtener certidumbre sobre la cuestión fáctica que será el objeto de análisis desde el punto de vista de las diferentes normas disciplinarias. El sistema de valoración de la prueba descrito está llamado a coadyuvar en la conquista

de los fines del proceso disciplinario, especialmente, el de la aproximación razonable a la verdad material. Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa 2 Carrera 5ª No 15 – 80 Piso 8º PBX 5878750 Ext. 10814-10896 VALORACIÓN PROBATORIA-Para llegar a la decisión definitiva del proceso/PROCESO DISCIPLINARIO-La prueba cumple un papel fundamental Adicionalmente, el análisis de las pruebas en las que se basa el fallo constituye garantía para preservar uno de los principios rectores de la ley disciplinaria cual es la motivación de los actos, pues la decisión definitiva del proceso en torno a la responsabilidad de los implicados, bien sea sancionatorio o absolutoria, sólo puede desprenderse de la valoración probatoria. En todo caso, nótese que las pruebas objeto de valoración por parte del intérprete son aquellas allegadas en forma regular al proceso, esto es, cumpliendo con todos los principios generales de la prueba judicial, incluido, el de oportunidad de la prueba. Así, las pruebas deben ser practicadas dentro de las etapas preclusivamente establecidas por el legislador para ello; y sólo sobre ellas se puede fundar la motivación de la decisión, pues éstas son el camino a través del cual el operador se aproxima, en forma razonable, a la realidad material que debe conocer observando el debido proceso. Así las cosas, una vez cumplidos los términos para decretar y practicar las pruebas, la única posibilidad con que cuenta el intérprete es valorar las que hayan sido decretadas y practicadas regularmente. En este orden de ideas, dentro del proceso disciplinario la prueba cumple un papel

fundamental cual es conducir al operador a una mayor aproximación a la verdad real sobre la existencia de la falta disciplinaria y de la responsabilidad del investigado, requisitos esenciales para proferir fallo sancionatorio, de conformidad con el artículo 142 de la Ley 734 de 2002. CULPA LEVE-No origina responsabilidad disciplinaria De otra parte al verificar en el fallo de primera instancia la calificación de la falta y el análisis de la culpabilidad, esta se enlisto dentro de las faltas gravísimas consagradas en el artículo 48 de la ley 734 de 2002 en el numeral 52, y en lo referente a la culpabilidad le otorgó el título de culpa grave, por considera que actuó con conocimiento, porque según la instancia conocía sus funciones como Alcalde, a este respecto es evidente para este despacho que si bien el Alcalde conocía sus funciones como tal no le correspondía rendir este informe por que en el ente territorial se tenía el funcionario responsable de esta labor como fue la Contador Municipal, lo que quiere decir en últimas de lo que se trató es de un descuido u omisión del mandatario de no verificar él envió de la información y por ello se estaría frente a un título de culpa leve, y para tal efecto, la culpa leve no origina responsabilidad disciplinaria, porque, conforme se ha aceptado en el derecho sancionatorio en general, la culpa leve no puede fundamentar reproche jurídico. Por tanto, en tales casos no existe obligación de formular queja disciplinaria. Lo anterior tiene su razón de ser en la vida misma, toda vez que, si cualquier descuido fuera penalizado, la interacción social se haría imposible. Por tanto, el Estado de Derecho, por virtud del principio de proporcionalidad que le es inherente (artículo 1° de la

C.N.), tolera los mínimos descuidos, pues la reacción contra ellos resultaría innecesaria y antijurídica, es decir que una falta gravísima con culpa leve no es punible, lo que termina en la absolución del disciplinado como lo conceptuó el Dr. ESIQUIO MANUEL SÁNCHEZ HERRERA, Procurador Auxiliar para Asuntos Disciplinarios, Concepto

C-012-2004

Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa 3 Carrera 5ª No 15 – 80 Piso 8º PBX 5878750 Ext. 10814-10896 PROCESO DISCIPLINARIO-Las faltas gravísimas, graves o leves cometidas con culpa leve o levísima no son punibles Las faltas gravísimas, graves o leves cometidas con culpa leve o levísima no son punibles...". (Negrillas y subrayado externo). De este modo, concluye el Despacho que no se configuran dentro del presente proceso disciplinario los requisitos indispensables para proferir fallo sancionatorio en contra del señor … pues ninguna duda existe en torno a que el disciplinado no le correspondía rendir la información a la Contaduría y el comportamiento tomado por este no es relevante disciplinariamente, por tanto, al conducir las pruebas a la no certeza de la imputación fáctica, esto es, la no materialidad de la falta en que se sustentó el cargos y el fallo, en consecuencia y de acuerdo a los argumentos de esta instancia, la única alternativa posible y viable jurídicamente es ordenar la revocatoria del fallo de primera instancia cuestionado por el apelante y absolver de toda responsabilidad disciplinaria al

señor…, por los hechos de los cuales se le impuso sanción, por no existir elementos probatorios para declararlo disciplinariamente responsables, y de hacerlo se estaría convirtiendo en vías de hecho, que no se pueden permitir por este órgano de control. Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa 4 Carrera 5ª No 15 – 80 Piso 8º PBX 5878750 Ext. 10814-10896

Dependencia : PROCURADURIA SEGUNDA DELEGADA PARA LA

VIGILANCIA ADMINISTRATIVA.

Radicación Nº : IUS 2009-361949 IUC-D-2011-58-203126

: LUIS EMILCEN SANCHEZ

Cargo y Entidad : EX_ALCALDE MUNICIPAL DE RIO IROCHOCÓ Informante : SERVIDOR PUBLICO Fecha hechos : 6 DE NOVIEMBRE DE 2009

Asunto : FALLO SEGUNDA INSTANCIA PROCESO VERBAL

(Artículo 171 Ley 734 de 2002). Bogotá D.C., 28 de julio de 2014.

I. ASUNTO POR TRATAR.

Este Despacho, con fundamento en la competencia otorgada por el numeral 4 del artículo 25 del Decreto Ley 262 de 2000 (Conocer en segunda instancia los procesos que en primera instancia sean de competencia de los procuradores regionales, distritales y judiciales II), y lo establecido en la Resolución No. 017 de 2000, emanada del Despacho del señor Procurador General de la Nación, se procede a proferir fallo de segunda instancia dentro de la presente actuación disciplinaria, teniendo en cuenta que no hay

solicitud de nulidad en la presente actuación.

II. ANTECEDENTES PROCESALES.

Como génesis de la presente actuación, se tienen las diligencias que llegaron a este Despacho provenientes de la Regional Chocó, que asumió el proceso disciplinario, como consecuencia de informe de servidor público Sub-contador de Centralización de la Información encargado de las funciones de Contador General de la Nación, EDUARDO VIDAL DIAZ, bajo el Nro. SCE 4000, donde coloca en conocimiento; “Los entes territoriales que se relacionan en los documentos y archivos adjuntos, no dieron cumplimiento a lo establecido en la Resolución 375 del 17 de septiembre de 2007, con relación a remitir trimestralmente a la Contaduría General de la Nación –CGN-, la información financiera, económica, social y ambiental, específicamente la correspondiente al corte a 30 de Junio de 2009, soporte Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa 5 Carrera 5ª No 15 – 80 Piso 8º PBX 5878750 Ext. 10814-10896 fundamental para la elaboración del Balance General de la Nación Consolidado”. En ese informe se consignó que teniendo en cuenta que la Ley 734 de 2002 se estableció como falta gravísima en el numeral 52 del artículo 48, el de: “No dar cumplimiento injustificadamente a las exigencias de adoptar el Sistema Nacional de Contabilidad Pública de acuerdo con las disposiciones emitidas por la Contaduría General de la Nación y no observar las políticas, principios y plazos que en materia de contabilidad pública se expidan con el fin de producir información confiable, oportuna y veraz”. (Folio 1).

Agotado el respectivo trámite procesal, la Procuraduría Regional del Chocó, mediante fallo verbal de primera instancia proferido el día 19 de mayo de 2014, sancionó al señor LUIS EMILCEN SANCHEZ, en su condición de Alcalde del municipio de Rio Iro Chocó para la época de los hechos, con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DEL CARGO, por el término de UN (1) mes, la cual fue convertida en multa de un (1) salario devengado al momento de cometer la falta, equivalente a la suma de dos millones cuatrocientos veinte mil doscientos veintiocho pesos ( $ 2.420.228), por no estar el investigado ejerciendo el cargo. (Folios 117 a 134). Inconforme con la decisión, el disciplinado dentro del término legal y en audiencia interpuso recurso de apelación como consta a folios 133 a 134 del cartulario, razón por la cual la Procuraduría Regional del Chocó, mediante actuación de fecha 19 de mayo de 2014, concedió el recurso de apelación ante esta Instancia Disciplinaria. La presente actuación disciplinaria fue recibida en este despacho el día 05 de junio de 2014, mediante oficio N. 1152, proveniente de la Regional del Chocó, y fue asignada el día 06 de junio de 2014, para impartir el trámite que en derecho corresponda. (Folio 135). Esta Delegada mediante auto de fecha 10 de junio de 2014 corrió traslado a los sujetos procesales de conformidad con el artículo 59 de la Ley 1474 de 2011, que modificó el artículo 180 de la Ley 734 de 2002, vencido el término

de traslado se guardó silencio al no presentarse alegatos por el disciplinado. (Folios 137 a 139).

III. IDENTIDAD DEL INVESTIGADO

El Servidor Público investigado es: Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa 6 Carrera 5ª No 15 – 80 Piso 8º PBX 5878750 Ext. 10814-10896 LUIS EMILCEN SANCHEZ, identificado con la cédula de ciudadanía número 82.384.077 expedida en Condoto, quien para la época de los hechos ostentaba el cargo de Alcalde Municipal de Rio Iro Chocó. (Año 2009).

IV. RESUMEN DE LOS HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Originó la presente actuación el informe presentado por EDUARDO VIDAL DIAZ Sub-contador de Centralización de la Información encargado de las funciones de Contador General de la Nación, quien mediante oficio Nro.

SCE 4000, informó a este órgano de control que; “Los entes territoriales que se relacionan en los documentos y archivos adjuntos, no dieron cumplimiento a lo establecido en la Resolución 375 del 17 de septiembre de 2007, con relación a remitir trimestralmente a la Contaduría General de la Nación –CGN-, la información financiera, económica, social y ambiental, específicamente la correspondiente al corte a 30 de Junio de 2009, soporte fundamental para la elaboración del Balance General de la Nación Consolidado”, lo que generó el inicio de actuación disciplinaria en este ente de control en contra del señor LUIS EMILCEN SANCHEZ, en su condición de Alcalde del municipio de Rio Iro Chocó para la época de los hechos es

decir junio de 2009, por parte de la Regional del Chocó (fls.6-10) 4.1. Indagación Preliminar. Atendiendo la anterior información, en providencia proferida el día 14 de Julio de 2011, la Procuraduría Regional del Chocó, ordenó indagación preliminar en contra del señor LUIS EMILCEN SANCHEZ, en su condición de Alcalde del municipio de Rio Iró Chocó, con el fin de verificar la ocurrencia de la conducta, determinar si es constitutiva de falta disciplinaria o si se ha actuado al amparo de una exclusión de responsabilidad y lograr la plena identificación del presunto responsable (fls. 6-10), siendo notificada personalmente el día 5 de septiembre de 2011 en esa Regional, (fl. 13). Por Auto del 24 de febrero de 2014, se ordenó declarar procedente el procedimiento verbal y citar a audiencia al investigado, (fls. 44-57); siendo notificada personalmente al disciplinado el día 03 de abril de 2014, por parte de la Personería Municipal luego de atender comisión para notificar la decisión. (Folio 65). Mediante auto de fecha 18 de marzo de 2014 la Regional del Chocó, citó a audiencia al disciplinado para que presentara descargos, allegara pruebas y Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa 7 Carrera 5ª No 15 – 80 Piso 8º PBX 5878750 Ext. 10814-10896 efectuara las explicaciones de circunstancia de tiempo modo y lugar de la ocurrencia de la conducta que se le reprocha. (Folios 66 a 80).

Mediante acta de fecha 14 de mayo de 2014, la Regional del Chocó reanudó la audiencia pública para alegatos de conclusión por parte del señor LUIS EMILCEN SANCHEZ disciplinado dentro del radicado No. 2009-361949. (Folios 115 a 117). A folios 44 a 57, 66 a 101, 108, 110, 114, 115 a 116 y 117 a 134, del paginarlo, obra audiencia pública desarrollada de la siguiente forma; se identificó el disciplinado; lectura del auto de citación a audiencia pública, presentación de descargos por parte del disciplinado, aporte de pruebas, practica de pruebas de oficio, fallo, concesión del recurso de apelación y sustentación del mismo.

V. CARGOS UNICA CONDUCTA. “Doctor LUIS EMILCEN SANCHEZ, usted en su calidad de Alcalde Municipal de Río Iró- Chocó, para la época de los hechos, Omitió darle cumplimiento a lo establecido en la Resolución No. 375 del 17 de septiembre de 2007, de manera injustificada, al no remitir a la Contaduría General de la Nación, la información financiera económica, social y ambiental, correspondiente al segundo trimestre del año 2009, es decir la información con corte a 30 de junio de 2009, la cual debía presentar el 31 de julio de 2009, y al parecer a 20 de octubre de 2009 no había podido remitir la misma, según reporte de la Contaduría General de la Nación, conforme se puede corroborar con el oficio No. 200910-136171 del 20 de octubre de

2009, signado por el doctor EDUARDO VIDAL ROJAS, subcontador de Centralización de la Información Encargado de las funciones de Contador General de la Nación, el cual obra a folio 1 y 2 del cuaderno original, probablemente incurriendo así en falta disciplinaria”. (Fls 46 a 47). Frente al cargo se le citaron como normas presuntamente infringidas: CONSTITUCION POLITICA DE COLOMBIA Artículos 2, 6, 121, 122, 123, 124, 209.

LEY 734 DE 2002.-

Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa 8 Carrera 5ª No 15 – 80 Piso 8º PBX 5878750 Ext. 10814-10896

DEBERES.

Artículo 34.- Son deberes de todos los servidores públicos. “1.-Cumplir y hacer que se cumplan los deberes contenidos en la Constitución… las leyes…” DE LAS PROHIBICIONES Artículo 35.- A todo servidor público le está prohibido: 1º.- Incumplir los deberes o abusar de los derechos o extralimitar las funciones contenidas en la Constitución, los tratados internacionales ratificados por el Congreso, las leyes, los decretos, las ordenanzas, los acuerdos distritales y municipales, los estatutos de la entidad, los reglamentos y los manuales de funciones, las decisiones judiciales y disciplinarias, las convenciones colectivas y los contratos de trabajo”.- Artículo 48. 2 Faltas Gravísimas. Son Faltas gravísimas las siguientes: (…)52.- No dar cumplimiento injustificadamente a la exigencia de adoptar el Sistema Nacional de Contabilidad Pública de acuerdo con las disposiciones

emitidas por la Contaduría General de la Nación y no observar las políticas, principios y plazos que en materia de contabilidad pública se expidan con el fin de producir información confiable, oportuna y veraz.”

RESOLUCIÓN No. 375 DEL 17 DE SEPTIEMBRE DE 2007, CONTADURIA

GENERAL DE LA NACION.

Artículo 1. Modificase el artículo 10 de la Resolución 248 de 2007, el cual quedará así: Artículo 10. Plazos para el reporte de la información a la Contaduría General de la Nación. Las entidades contables públicas incluidas en el ámbito de aplicación del Régimen de Contabilidad Pública, reportaran la información financiera, económica, social y ambiental de manera trimestral de acuerdo con las siguientes fechas de corte y presentación (…).

VI DESCARGOS.

El disciplinado en audiencia el día 18 de marzo de 2014 visible a folio 78 del expediente, presentó los siguientes descargos: Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa 9 Carrera 5ª No 15 – 80 Piso 8º PBX 5878750 Ext. 10814-10896 “(…) quiero manifestar de que correspondo al nombre de LUIS EMILCEN SANCHEZ, ex alcalde del Municipio del Rio Iro, para referirme específicamente al informe que se dejó de enviar a fecha 31 de junio de 2009, tengo para lo siguiente: -El municipio de Rio Iro es uno de los más apartados del Departamento del Chocó, es uno de los municipios más resientes en cuanto a creación. La cabecera municipal es el último pueblo ubicado sobre las riberas del río Iro, municipio que para la época estaba

todo por hacer y fue así como cuando me posesioné como alcalde, identifique una a una las problemáticas existentes en nuestro municipio, identificando así la falta de energía eléctrica y la falta de conectividad en todo el municipio; es cierto que para la época existía la energía en algunos corregimientos de una forma paupérrima, ya que podíamos identificar para la época que la postería que sostenía el alambre era de varas de guadua y que en muchas ocasiones había pérdida de animales y para la época también se presentó de que por el mal estado de la postería hubiera pérdidas humanas; cabe anotar que la energía para esa época no la teníamos ni siquiera ocho días en el mes y si llegaba de una forma intermitente; tratando de solucionar todos estos inconvenientes, optamos por reparar una planta eléctrica que existía en la administración municipal, pero desafortunadamente la reparábamos y lo que duraba prestando el servicio era poco, cabe anotar que a partir de la fecha que se me presentó este inconveniente, de no haber podido enviar la información, me di la tarea de emprender acciones en conjunto con DISPAC y afortunadamente, dos años después logramos tener un servicio óptimo, pero también para esa fecha optamos por comprar una planta eléctrica que nos permitió dar cumplimiento, al menos, con la información que se requería enviar, pero no es únicamente lo de la energía , cabe anotar que para la época en el municipio de Río Iro no teníamos Internet (…).”

VII. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA La Procuraduría Regional del Chocó, en audiencia del 19 de mayo de 2014,

profirió fallo de primera instancia, según lo visto a folios 117 a 134 del expediente, sancionando al disciplinado con SUSPENSIÓN en el ejercicio del cargo por el término de un (1) mes, convertida en multa por valor de un (1) mes de salario de $ 2.420.228 pesos; decisión que fue apelada por el implicado conforme al artículo 180 de la Ley 734 de 2002, correspondiendo ahora a esta Delegada desatar la segunda instancia de conformidad con lo preceptuado en el numeral 4 del artículo 25 del Decreto 262 de 2000.

VIII. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa 10 Carrera 5ª No 15 – 80 Piso 8º PBX 5878750 Ext. 10814-10896 El disciplinado en la audiencia de fecha 19 de mayo de 2014, interpone el recurso de apelación en contra de la sentencia proferida y en la audiencia sustentó el recurso, cuyos apartes más importantes de su defensa se extraen a continuación: Agradece al Procurador el concede el recurso de apelación y hace un recuento de lo que es el municipio de Río Iro, argumentando que es uno de los municipios del Chocó que para la época no contaba con servicios tales como vías carreteables, fluido eléctrico de interconexión, conexión a Internet, entre otros, manifestando que cuando llegó a la Alcaldía hizo un diagnóstico de todos los inconvenientes habidos y la búsqueda de solución a los mismos, que para el caso de la energía se quejaron a la Superintendencia, pero no se dio respuesta inmediata, y que cuando se le

presentó la dificultad de investigación no se contaba con energía eléctrica y conexión a internet, lo que lo llevó a comprar una planta eléctrica para el municipio y también se desplazaba desde la cabecera municipal Santa Rita hacia la ciudad de Istmina o en su defecto Quibdó, para prevenir y evitar casos semejantes que se volvieran a repetir y así se logró evitar estos inconvenientes. Solicita al señor Procurador tener en cuenta estos argumentos por cuanto con posterioridad a los hechos materia de investigación no se presentaron inconvenientes semejantes que hayan afectado al Estado y concluye manifestando: “por eso le pedimos al señor Procurador reconsiderar su determinación al citar sanción alguna contra mi proceder y esto se hace en el marco de respecto de las normas y aplicación de las mismas y por qué lo hacemos? Porque aunque se citan normas en los argumentos que hace la Procuraduría, también es cierto que por mi conducta no se evidencia que se le haya causado algún detrimento o algo parecido a los intereses de la Nación, pedimos entonces señor Procurador, reconsiderar su determinación”. (Folios 133 a 134).

IX. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA Dentro del término establecido en el artículo 59 parágrafo 7º de la Ley 1474 de 2011, esta instancia disciplinaria previo a proferir fallo de segunda instancia corrió traslado al sujeto procesal por el término de dos (2) días, para que presentara sus alegatos de conclusión, los cuales no fueron presentados por el disciplinado.

Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa 11

Carrera 5ª No 15 – 80 Piso 8º PBX 5878750 Ext. 10814-10896

X. CONSIDERACIONES DE LA DELEGADA En consideración a la facultad otorgada a este despacho para proferir decisión en esta instancia, es necesario analizar la procedencia y trámite dado al asunto.

El artículo 175 de la Ley 734 de 2002 tácitamente indica que es posible iniciar un procedimiento verbal en una investigación disciplinaria “en todo caso y cualquiera que fuera el sujeto disciplinable, si al momento de valorar sobre la decisión de apertura de investigación estuvieren dados los requisitos sustanciales para proferir pliego de cargos se citará a audiencia”, para el entender de este artículo es menester citar un artículo de más; El artículo 162 de la misma ley determina los requisitos sustanciales necesarios para proferir pliego de cargos, el artículo en cita establece lo siguiente “el funcionario de conocimiento formulará pliego de cargos cuando esté objetivamente demostrada la falta y exista prueba que comprometa la responsabilidad del investigado.” Observa este despacho, que el informe SCE 4000, presentado por el señor Sub-contador de Centralización de la Información encargado de las funciones de Contador General de la Nación, EDUARDO VIDAL DIAZ, coloca en conocimiento de este órgano de control hechos relacionados con el incumplimiento de la Resolución 375 del 17 de septiembre de 2007 relacionada con remitir trimestralmente a la Contaduría General de la Nación CGN, la información financiera, económica, social y ambiental específicamente la correspondiente al corte 30 de junio de 2009.

Observa el despacho, que los argumentos planteados en el recurso de apelación dan cuenta que en el municipio de Río Iro, es uno de los municipios del Chocó que para la época no contaba con servicios tales como vías carreteables, fluido eléctrico de interconexión, conexión a Internet y solicita se reconsidere la determinación de sanción en contra, y que esto se hace en el marco de respecto de las normas y aplicación de las mismas, y que aunque se citan normas en los argumentos que hace la Procuraduría, también es cierto que por conducta de él no se evidencia que se le haya causado algún detrimento o algo parecido a los intereses de la Nación, y solicita

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