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PGN - VALORACION PROBATORIA - Permite inferir que secretaría de planeación fue la encargad

Procuraduría General de la Nación

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Título
PGN - VALORACION PROBATORIA - Permite inferir que secretaría de planeación fue la encargad
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA-Por no remitir para el respectivo control a Contraloría General contratos originados en declaratoria de urgencia manifiesta COMPETENCIA-La segunda instancia revisa únicamente los aspectos impugnados y los vinculados al objeto de impugnación PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA-No se produjo en este sub examine ….De esta manera, para la fecha en que se profirió y notificó la decisión de primera instancia no habían transcurrido los cinco (5) años que dispone la norma, de lo cual puede concluirse que no se produjo la prescripción de la acción disciplinaria dispuesta en el artículo 30 de la Ley 734 de 2002, norma que debe aplicarse sin la modificación efectuada a través del artículo 132 de la Ley 1474 de 2011, al tratarse de hechos ocurridos antes del 12 de julio de 2011, de acuerdo con el ordinal primero de la Directiva n° 016 del 30 de noviembre de 2011, emitida por el Procurador General de la Nación. PRUEBAS-Petición y rechazo de estas según regulación legal NULIDADES-No se declarará ninguna de las solicitadas por no existir vulneración del debido proceso y derecho de defensa de investigada …..Al analizar el anterior trámite procesal la Sala Disciplinaria considera que no se presentó la vulneración al debido proceso y al derecho de defensa que se alega, toda vez que los autos de citación a audiencia y el que fijó fecha para la instalación de la misma fueron debidamente notificados, y ante su no comparecencia se le garantizó su defensa técnica a través de la designación de un defensor de oficio.

Tampoco se violaron tales derechos fundamentales cuando la procuradora delegada no accedió a fijar nueva fecha para la instalación de la audiencia y la lectura del auto de citación a audiencia por cuanto la investigada no demostró la imposibilidad que tenía para concurrir a la audiencia; no obstante la procuradora después de la lectura del auto suspendió la diligencia para que en la siguiente fecha rindiera la versión libre y solicitara las pruebas que considerara. Para la Sala el tiempo concedido por la procuradora delegada fue el suficiente para que la investigada se informara, pudiera rendir su versión libre y solicitara pruebas, pero la doctora….. se presentó a la siguiente sesión aludiendo desconocer de qué se trataba la actuación. En aplicación del artículo 143 de la Ley 734 de 2002, la Sala Disciplinaria no declarará ninguna de las nulidades solicitadas al considerar que, en las situaciones analizadas, no se vulneró el debido proceso y el derecho de defensa de la investigada de forma tal que sea el único remedio procesal. VALORACIÓN PROBATORIA-Permite inferir que Secretaría de Planeación fue la encargada de ejecutar trámites previos a la celebración de contratos investigados ….De la valoración de las referidas pruebas se infiere que la Secretaria de Planeación e Infraestructura, en cumplimiento de los decretos por los cuales el gobernador declaró la urgencia manifiesta, fue la dependencia encargada de solicitar al contratista que prestaba sus servicios en la Oficina Asesora Jurídica la elaboración de los correspondientes Radicación n.° 161 – 6427 contratos, lo cual corresponde con las funciones que tenía esa secretaría, como su nombre lo indica, en materia de infraestructura.

Por otra parte, al analizar la función de la Oficina Asesora Jurídica que se indicó como transgredida, se advierte que «hacer seguimiento a los actos administrativos del departamento, para verificar que se den las condiciones de exigibilidad y que se cumpla lo ordenado por la administración» comprende verificar que los actos administrativos expedidos por el departamento del Chocó fuesen capaces de producir efectos jurídicos, lo cual ocurre cuando adquieren firmeza, según lo establecía el Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984) entonces vigente; y comprobar el cumplimiento de lo ordenado por la administración. En desarrollo de la mencionada función, la entonces Asesora Jurídica de la Gobernación de Chocó debía verificar y comprobar que se realizara la remisión de los actos administrativos y los contratos atinentes a la ola invernal a la Contraloría Departamental del Chocó según se había ordenado en los decretos que declararon la urgencia manifiesta, lo cual no implicaba que tuviese que ejecutar la labor directamente. De esta manera, es posible concluir que la mencionada función asignada a la Asesora Jurídica del Departamento no comprendía la obligación de remitir los documentos, conducta que se reprochó en el cargo efectuado, por lo tanto, dicha conducta no era deber de la sancionada ejecutarla. PRUEBAS OBRANTES-No arrojaron certeza sobre la responsabilidad disciplinaria del Secretario de Planeación e Infraestructura de la Gobernación ….y como de las pruebas anteriormente analizadas, también puede colegirse que la secretaría que intervino en el trámite de los contratos celebrados por urgencia manifiesta

fue la Secretaría de Planeación e Infraestructura, a través de su titular….. era a él a quien le correspondía efectuar la remisión de los documentos y contratos atinentes a la urgencia manifiesta a la Contraloría Departamental del Chocó, como se había dispuesto en los respectivos decretos donde se realizó su declaratoria. Ante este hecho, es pertinente aclarar que el doctor……estuvo vinculado como investigado a este proceso, pero fue expedido auto de archivo a su favor en la misma providencia de citación a audiencia, con el argumento de que no había intervenido en la elaboración, aprobación, revisión ni suscripción de los contratos originados en la urgencia manifiesta, cuando si había solicitado su elaboración. Dada tal decisión y sin que se pretenda realizar un nuevo pronunciamiento respecto de él dentro de esta actuación disciplinaria, es viable precisar que dentro del proceso se demostró que el doctor….. proyectó el oficio remisorio de la documentación a la Contraloría Departamental del Chocó y, el 4 de marzo de 2011, lo envió por correo electrónico para la firma del gobernador del Chocó, quien lo recibió y dijo haberlo impreso y firmado. Por lo tanto, respecto del cumplimiento de la cuestionada obligación de remitir los documentos a la Contraloría Departamental del Chocó, solo restó establecer si el oficio y sus anexos fueron enviados a su destino, prueba que no fue posible obtener porque en los archivos no se encontraban los oficios que habían sido remitidos por la entidad. En tal sentido rindió testimonio la Coordinadora de la Oficina Gestión Documental…, quien indicó que le fue imposible atender el requerimiento sobre si se encontraba en el archivo

de la entidad la información sobre la remisión de la documentación de la ola invernal, que le realizaron los entonces jefes de la Oficina Jurídica y Control Interno para responder las solicitudes de los órganos de control, debido a que cuando recibió el cargo no le fueron entregados los oficios que la entidad había enviado De esta manera, tampoco se hubiese llegado a la certeza de la responsabilidad disciplinaria del doctor….. en su calidad de Secretario de Planeación e Infraestructura de la Gobernación del Chocó. 2 Radicación n.° 161 – 6427 FALLO ABSOLUTORIO-No responsabilidad de disciplinada al no tener dentro de sus funciones el cumplimiento de lo ordenado en decretos de urgencia manifiesta En virtud de lo señalado, se dispondrá absolver de responsabilidad a la doctora….., porque en su calidad de Asesora Jurídica no tenía dentro de su función dar cumplimiento a lo ordenado en los decretos que declararon la urgencia manifiesta en el Departamento del Chocó por la ola invernal, en los cuales se dispuso acatar lo reglado en el artículo 43 de la Ley 80 de 1993. 3 Radicación n.° 161 – 6427

SALA DISCIPLINARIA

Bogotá, D.C., nueve (9) de enero de dos mil dieciocho (2018) Aprobado en Acta de Sala ordinaria No. 1 Radicación No 161–6427 (IUS 2012 –467204/IUC-D-201558-574990) Disciplinado MARCIANA PEREA CHALA Cargos y Asesora Jurídica de la Gobernación del Entidades Chocó Quejoso De oficio (Informe de servidor público)

Fecha informe 11 de diciembre de 2012 Fecha hechos 11 de febrero al 7 de marzo de 2011 Asunto Fallo de segunda instancia.

P.D. PONENTE: Dr. JAIME MEJÍA OSSMAN

I. ASUNTO POR TRATAR En virtud de la función asignada en el numeral 1° del artículo 22 del Decreto 262 de 2000 y en el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la disciplinada MARCIANA PEREA CHALA, la Sala Disciplinaria revisa el fallo proferido el 22 de febrero de 2016, por medio del cual la Procuraduría Delegada para la Moralidad Pública la declaró disciplinariamente responsable del cargo formulado, imponiéndole sanción disciplinaria consistente en amonestación escrita en el ejercicio del cargo de Asesora Jurídica de la Gobernación del Chocó.

II. HECHOS En el fallo de primera instancia del 22 de febrero de 2016 se sancionó disciplinariamente a la Asesora Jurídica de la Gobernación del Chocó, MARCIANA PEREA CHALA, por considerar probado el cargo imputado, el cual se concretó en los siguientes hechos:1

La disciplinada, en su condición de asesora jurídica de la Gobernación del Chocó, podría estar comprometida disciplinariamente por no remitir, una vez celebrados, los contratos 001, 003, 004 y 005 del 11 de febrero de 2011 originados en la declaratoria de urgencia manifiesta declarada mediante Decreto 0269 del 24 de diciembre de 2010 y adicionada por Decreto 0274 del 31 de diciembre de 2010, junto con los actos administrativos

mencionados y el expediente contentivo de los antecedentes 1 Confrontar folio 268 del cuaderno 1. 4 Radicación n.° 161 – 6427 administrativos, de la actuación y de las pruebas de los hechos a la Contraloría General del departamento del Chocó para que se ejerciera el correspondiente control, establecido en el artículo 43 de la Ley 80 de 1993.

III. RECUENTO PROCESAL La presente actuación disciplinaria tuvo origen en el informe presentado, el 11 de diciembre de 2012, por la Contraloría General del departamento del Chocó a la Procuraduría Regional del Chocó, señalando en el hallazgo n.° 091 que la Gobernación del Chocó no envió de manera inmediata a esa entidad los contratos 01, 03, 04 y 05 del 11 de febrero de 2011 celebrados, en forma directa, por haber declarado la urgencia manifiesta, junto con el acto administrativo que la declaró y los soportes que la motivaron, en cumplimiento del artículo 43 de la Ley 80 de

1993.2 El 24 de octubre de 2013 la Procuraduría Regional del Chocó abrió indagación preliminar contra ANTONIO GÓMEZ RODRÍGUEZ y ARY MAURICIO PIÑERES SALAZAR, como Gobernadores encargados del Chocó, MARCIANA PEREA CHALA, asesora jurídica y OMAR VALOYES PALACIOS, jefe de planeación.3 La providencia se notificó a los investigados.4 El 11 de diciembre de 2014 la Procuraduría Regional del Chocó remitió por

competencia la actuación a las Procuradurías Delegadas para la Vigilancia Administrativa (Reparto). Recibido el proceso por la Procuraduría Primera Delegada para la Vigilancia Administrativa, el 22 de abril de 2015, lo envió por competencia a las Procuradurías Delegadas para la Contratación Estatal – reparto.5 El 23 de abril de 2015 la Procuraduría Delegada para la Moralidad pública recibió el proceso. Al observar que la comunicación dirigida a OMAR VALOYES PALACIOS no fue enviada, se solicitó a la entidad informar su última dirección y, mediante auto del 26 de junio de 2015, se ordenó notificarle el auto de apertura de indagación preliminar, lo cual se llevó a cabo mediante edicto del 13 de julio de 2015.6 El 27 de octubre de 2015 la Procuraduría Delegada para la Moralidad Pública citó a los investigados ANTONIO GÓMEZ RODRÍGUEZ, ARY MAURICIO PIÑERES SALAZAR y MARCIANA PEREA CHALA a audiencia pública para adelantar proceso verbal, en virtud de lo dispuesto por el artículo 57 de la Ley 1474 de 2011 que modificó el artículo 175 del Código Disciplinario Único, teniendo en cuenta que se encontraban reunidos los requisitos establecidos para proferir pliego de cargos, y se ordenó la terminación y archivo del proceso a favor de OMAR VALOYES PALACIOS.7 Se notificó a JESÚS ANTONIO GÓMEZ RODRÍGUEZ, ARY MAURICIO PIÑERES SALAZAR y MARCIANA

PEREA CHALA.8 2 Confrontar folios 1 a 5 del cuaderno 1. 3 Confrontar folios 113 a 124 del cuaderno 1. 4 Confrontar folios 132, 133, 142 y 183 del cuaderno 1. 5 Confrontar folio 211 del cuaderno 1. 6 Confrontar folios 212 a 229 del cuaderno 1. 7 Confrontar folios 259 a 274 del cuaderno 1. 8 Confrontar folios 327, 331, 334 a 337 del cuaderno 1. 5 Radicación n.° 161 – 6427 La audiencia se instaló el 15 de diciembre de 2015 y culminó el 22 de febrero de 2016 con fallo de primera instancia, en el cual se absolvió a los doctores JESÚS ANTONIO GÓMEZ RODRÍGUEZ y ARY MAURICIO PIÑERES SALAZAR, y se sancionó a la doctora MARCIANA PEREA CHALA, asesora jurídica de la Gobernación del Chocó, con amonestación escrita.9 El fallo se notificó en estrados a los sujetos procesales. La doctora MARCIANA PEREA CHALA y su apoderado interpusieron recurso de apelación, el cual fue concedido en el efecto suspensivo.10 Recibido el proceso en la Sala Disciplinaria el 24 de febrero de 2016,11 el 3 de marzo de 2016 se corrió traslado para alegatos de conclusión, los cuales fueron presentados por la defensa y la investigada.12

IV. FALLO IMPUGNADO El 22 de febrero de 2016 la entonces Procuradora Delegada para la Moralidad

Pública profirió el fallo de primera instancia contra MARCIANA PEREA CHALA, como asesora jurídica de la Gobernación del Chocó, con fundamento en los siguientes argumentos:13 Se dijo que la acción disciplinaria se encontraba vigente por tratarse de una conducta omisiva que permaneció en el tiempo hasta cuando la investigada ejerció el cargo de asesora jurídica el 7 de marzo de 2011, fecha hasta la cual le era exigible el cumplimiento del deber por el que se le investiga. Consideró que el deber de remitir los documentos a la Contraloría no se agotó el 11 de febrero de 2011, cuando fueron celebrados los contratos, pues hasta el 7 de marzo de 2011 pudo haber dispuesto la remisión de la documentación. Se expresó que no prosperaba la causal de exclusión de responsabilidad consagrada en el numeral 6 del artículo 28 de la Ley 734 de 2002, al no estar demostrado que la omisión fue consecuencia de su convicción íntima de no ser necesario remitir los documentos alusivos a la urgencia manifiesta, y el certificado de disponibilidad presupuestal demuestra que el presupuesto del contrato era del departamento. Aunque posteriormente la Nación trasladó recursos para atender la ola invernal, no se puede dejar de lado que los recursos que financiaron dichos contratos estaban inicialmente destinados por el departamento a combustible. Se afirmó que se configuraban los elementos de tipicidad, por el incumplimiento no justificado de sus deberes funcionales, y de culpabilidad, por no haber procedido con la diligencia debida que una persona del común imprime en sus actuaciones. 9 Confrontar folio 634 a 649 del cuaderno 3. 10 Confrontar folio 649 del cuaderno 3.

11 Confrontar folio 654 del cuaderno 3. 12 Confrontar folio 674 y 681 a 691 del cuaderno 3. 13 Confrontar folios 634 a 649 del cuaderno 3. 6 Radicación n.° 161 – 6427 Se consideró que había incumplido el artículo 43 de la Ley 80 de 1993 y sus funciones como Asesora Jurídica contenidas en el Decreto 0691 del 19 de diciembre de 2007, por lo cual incurrió en la falta disciplinaria consagrada en el artículo 34 numeral 1 de la Ley 734 de 2002. En cuanto a la ilicitud sustancial se dijo que la investigada incurrió en la infracción de su deber funcional sin justa causa, lo cual atenta contra los fines esenciales del Estado, al no enviar ni estar atenta a que se remitieran a la Contraloría General del Chocó los actos administrativos de declaratoria de urgencia manifiesta, los contratos originados en la misma y los demás documentos enumerados en el artículo 43 de la Ley 80 de 1993. El elemento subjetivo se determinó en culpa grave, por actuar de manera descuidada, al inobservar la obligación de remitir a la Contraloría Departamental la contratación y los soportes documentales de urgencia manifiesta, porque en los dos decretos a través de los cuales se declaró y se dispuso enviar copia a la Contraloría Departamental del Chocó, el primero fue aprobado y el segundo revisado y aprobado con la firma de la Asesora Jurídica, y revisó los contratos celebrados el 11 de febrero de 2011. Se calificó como leve la falta, luego de haberse determinado inicialmente como

grave, porque la efectividad de la contratación celebrada para conjurar la situación de crisis provocada por la ola invernal no se vio afectada. La sanción impuesta fue de amonestación.

V. DEL RECURSO DE APELACIÓN.

El defensor instauró oportunamente el recurso de apelación contra el fallo de primera instancia, en el cual, solicitó exonerar de toda responsabilidad a su defendida, con fundamento en los siguientes argumentos: No se tuvo en cuenta completamente el testimonio rendido por el doctor GARZÓN, quien manifestó, en su calidad de Contralor de la Gerencia Nacional, que había asumido el control de este proceso administrativo de manera preferente ante la Contraloría. Afirmó que sí se cumplió con el deber de remitir la información a la Contraloría, pues es independiente que lo hubiese hecho con la Contraloría General o Departamental, desde que cumpliera con los parámetros legales y que se hubiesen ejecutado adecuadamente los recursos. Resaltó que no se tuvo en cuenta la declaración del doctor EMERSON MAYO, Director de Control Interno en la época de los hechos, de la cual se infiere que la responsabilidad no recayó en la doctora MARCIANA PEREA sino en el doctor MAYO, porque se le delegó enviar la información pese a que en el Manual de Funciones se señale que debe realizar control. 7 Radicación n.° 161 – 6427 Refirió que cuando solicitaron las pruebas manifestaron sumarse a todas las pruebas solicitadas por el doctor GÓMEZ, entre otras, al testimonio del señor OMAR VALOYES PALACIOS, Secretario de Planeación para la época de los porque el doctor GÓMEZ adjuntó un documento en que el consta que el señor VALOYES le pidió que

le aprobara un oficio remisorio a la Contraloría para realizar el control pertinente. Agregó que, si se hubiera practicado ese testimonio, muy seguramente hubiera confirmado que se envió la información para que la Contraloría efectuara el control. La investigada reiteró su deseo de interponer el recurso de apelación contra el fallo de primera instancia, aludiendo que el fallo es una providencia demasiado larga y repetitiva que concluyó en lo mismo que ya se había dicho y que la procuradora delegada dirigió el proceso en su contra, sin entender que ella era la abogada del departamento. Manifestó que debe mirarse si el manual de funciones en otras dependencias dice lo mismo y la declaración del doctor EMERSON MAYO, quien dijo que le habían dado la orden de enviar la información a los entes de control; además, dicha tarea está más relacionada con control interno o con la Secretaría de Gobierno. Añadió que es una persona responsable y juiciosa, y que no se perdieron los recursos.

VI. ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA.

La investigada y su apoderado presentaron alegatos de conclusión con los siguientes argumentos: VI.1 Alegatos presentados por la investigada. La doctora Marciana Perea Chala presentó alegaciones en segunda instancia con los siguientes argumentos: Señaló que «sin ninguna razón aparente aparezco con apoderado de oficio, cuando (sic) como puede apreciarse (sic) siempre he asistido a todas las diligencias a las que se me ha llamado en Quibdó con la anticipación de ley»14. Indicó que ella y su defensor de confianza conocieron tardíamente la existencia del proceso.

Dijo que cuando asistió por primera vez a la audiencia pública la anterior situación la desconcertó, y al reclamar a la procuradora delegada esta se incomodó, se mostró fastidiada, asumió una actitud de autoridad herida y arremetió contra ella; desde ahí no le concedió razón en nada, tampoco la trató como una profesional del derecho ni con el mismo rango que a los demás asistentes, pues le daba el distintivo de señora mientras que a los varones les reconocía su formación superior y les daba un mejor trato, con lo cual se le hizo difícil su defensa. No se examinaron las pruebas obrantes en el proceso ni se analizó la única que pudo solicitar, cuando se reorganizó el proceso ante la posición desventajosa en que se encontraba. 14 Confrontar Folio 674 del cuaderno 3. 8 Radicación n.° 161 – 6427 El fallo proferido en su contra estaba concebido y redactado desde antes de la fecha en que se profirió, pues en los minutos de receso que hubo después de los alegatos de conclusión no se pudo haber escrito tanto ni en forma tan dirigida hacía su responsabilidad. Además, al encargado de la planeación, donde se manejó el proyecto, ya se le había exonerado de todo cargo, sin que se le hubiese escuchado en el proceso. Resaltó la importancia de analizar la interpretación dada al reglamento o manual de funciones sobre la obligación de enviar los documentos a la Contraloría y cómo, sin mérito probatorio, se produjo la exención de los funcionarios más cercanos, como del encargo realizado sobre el Jefe de Control Interno, y de los funcionarios que

afirmaron que si fueron enviados, con el número y fecha de la resolución que lo ordenó, que fue proyectada en Planeación. En cambio, se le asignó a ella la responsabilidad sin considerar que era la funcionaria más escasa de tiempo en la entidad. Afirmó que la función de hacer seguimiento a los actos administrativos se refiere a los que tienen carácter permanente y se relacionan con el tema jurídico propiamente dicho y no a los relativos a la ola invernal, que era incierto que ocurriera, y ello implicaría que su oficina se convirtiera en la veedora de la entidad o que ejerciera las funciones de la Oficina de Control Interno. Aseguró que lo anterior haría humanamente imposible la gestión asesora en los temas jurídicos, cuando a muchos otros despachos se les encargó la misión de velar por los trámites de sus actos administrativos; además, que en la Oficina Jurídica no se tramitaban los actos administrativos de la ola invernal ni hay evidencia de que se enviaran allí para ser remitidos al control fiscal. Dijo que las funcionarias del despacho del gobernador afirmaron enviar los actos administrativos a la oficina de origen, y no se probó que los de la ola invernal se hubieran remitido a la Oficina Jurídica. Arguyó que no es claro que fuese su responsabilidad física la de llevar los documentos a la Contraloría ni hay evidencia de que no llegaron allá o si en realidad salieron de la entidad. Solicitó la prescripción de la acción, porque han pasado cinco años desde la ocurrencia de los hechos, se han ido los funcionarios y los archivos son deficientes.

Propuso la nulidad de la actuación por las inconsistencias procesales, pues el procedimiento aplicado no fue el de ley, no se llamaron los testigos; no se practicó una inspección judicial; no se tomaron en cuenta las declaraciones en las que el gobernador encargó del caso al jefe de la Oficina de Control Interno, quien admitió el hecho, y no se escuchó al jefe de la Oficina de Planeación y no al técnico de la Oficina de Planeación que dijo haber enviado la documentación a la Contraloría. VI.2 Alegatos presentados por el defensor. 9 Radicación n.° 161 – 6427 El defensor al presentar sus alegaciones en segunda instancia solicitó revocar la decisión que declaró disciplinariamente responsable a su representada, por las siguientes razones: Dijo que durante la etapa de indagación el a quo notificó a su poderdante, pero cuando fue el momento de vincularla formalmente al proceso no fue diligente, por lo cual, el proceso se empezó a tramitar a sus espaldas, bajo la figura de un curador que asumió su defensa. En días previos a la audiencia de alegatos de conclusión y fallo de primera instancia, solicitó que se le informara si todas las pruebas documentales decretadas se habían practicado, pero no recibió respuesta, con lo cual se puso en situación de desventaja a su auspiciada, se vulneraron sus derechos fundamentales de defensa y debido proceso. En la audiencia de solicitud de pruebas el doctor ANTONIO GÓMEZ requirió el testimonio del señor OMAR CIPRIANO VALOYES PALACIOS, Secretario de Planeación del Departamento del Chocó, quien participó activamente del plan de mitigación

que se creó para enfrentar la ola invernal y envió un correo electrónico al gobernador en el que adjuntó un oficio remisorio dirigido a la contraloría para su revisión y firma, lo cual lleva a presumir que la remisión se realizó. Dicha prueba fue decretada pero no fue practicada, sin que se conozcan los motivos, y al no realizarse las gestiones para su práctica, la duda la usó en contra de su defendida. Afirmó que no se concedió recurso alguno en contra del auto que decretó las pruebas, con lo cual se violó flagrantemente el derecho de defensa y contradicción de los disciplinados pues se sumó a la solicitud de pruebas requeridas por el doctor ANTONIO GÓMEZ, de las cuales, a la hora de resolver, no se dijo nada. Refirió que para decidir no se tuvieron en cuenta los testimonios del Gerente Regional Chocó de la Contraloría General de la República, del asesor de control interno del Departamento del Chocó, EMERSON MOYA, que demuestran que la información se envió a los entes de control y que la responsabilidad le fue asignada a este último funcionario. Relató que tampoco se tuvo en cuenta el testimonio de la señora LIDIS ASPRILLA, que corroboró que el manejo del archivo en la Gobernación del Chocó fue deficiente hasta el año 2012. Sobre las declaraciones que señalaron el trámite de los documentos en la entidad señaló que no dijeron que se hayan remitido a la oficina jurídica, sino que manifestaron que devolvían la documentación al despacho de origen, refiriéndose en este caso a la Oficina de Planeación, cuyo titular era el señor OMAR VALOYES

PALACIOS.

Agregó que no todos los actos administrativos salían de la oficina jurídica, más bien eran pocos los que tenían ese origen, sino que procedían de muchas dependencias de la entidad, por lo que puede concluirse que la oficina jurídica no era el centro de toda la documentación. 10 Radicación n.° 161 – 6427 Señaló que el informe del supuesto hallazgo lo realizó un contralor que para la época de los hechos no era el titular del cargo, y como lo manifestó el señor ARY MAURICIO PIÑERES, este informe parece más un acto de persecución política. Indicó que en el informe hubo 13 hallazgos y se preguntó qué sucedió con los demás, pues se dijo que se habían puesto en conocimiento de la Gobernación del Chocó el 30 de octubre de 2012, se recibió el 3 de noviembre, pero no se dijo cuál fue la respuesta que se dio. Afirmó que la instructora perfiló la investigación hacía la asesora jurídica, pese a que se manifestó que los documentos se enviaron al ente de control y a que el jefe de control interno aceptó que se le delegó esa misión. Se propuso la prescripción del proceso, habida cuenta que habían transcurrido más de 5 años entre la firma de los contratos, el 11 de febrero de 2011, y la fecha de la audiencia para fallo de primera instancia fue el 22 de febrero de 2016. La Ley 80 de 1993 que se indicó como inobservada consagra que la remisión de los documentos debe ser inmediata, es decir, el mismo día o el día siguiente, pues de lo contrario perdería su carácter inmediato.

Adujo que la falladora interpretó equivocadamente la norma, pues la obligación no continuó en cabeza de la investigada hasta el día en que permaneció, esto es, el 7 de marzo de 2011. Afirmó que no existe norma de la cual se derive la responsabilidad disciplinaria de la asesora jurídica. Tampoco se vulneró el bien público y, por tanto, es injusto deducir responsabilidad de su defendida. Solicitó la práctica de una nueva prueba, recibir la declaración al técnico de la oficina de planeación, que asegura que envió los documentos, quien aún labora en la entidad.

VII. CONSIDERACIONES DE LA SALA Se entrará a estudiar el recurso de apelación instaurado contra el fallo de primera instancia haciendo referencia a: I) la competencia; II) estudio sobre la prescripción propuesta; III) de las nulidades propuestas; IV) de la prueba solicitada; V) del cargo único formulado a la investigada; VI) consideraciones de la Sala Disciplinaria.

VII.1 Competencia. La Sala Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación es competente para revisar, por vía de apelación, el fallo de primera instancia proferido el 22 de febrero de 2016, por la Procuraduría Delegada para la Moralidad Pública, con fundamento en el numeral 1 del artículo 22 del Decreto Ley 262 de 2000, en concordancia con los artículos 171 de la Ley 734 de 2002, que faculta revisar los aspectos impugnados y los que estén inescindiblemente vinculados al objeto de la impugnación, ya que el recurso de apelación fue presentado en forma oportuna. VII.2 Estudio sobre la prescripción propuesta.

11 Radicación n.° 161 – 6427 La investigada y su defensa solicitaron la prescripción de la acción disciplinaria, al haber transcurrido más de 5 años desde cuando se firmaron los contratos, el 11 de febrero de 2011, hasta la fecha de la audiencia el 22 de febrero de 2016, porque la norma de la Ley 80 de 1993 que se indicó como inobservada fue mal interpretada en el fallo, pues la remisión de los documentos debe ser inmediata, es decir, el mismo día o el día siguiente, pues de lo contrario perdería tal carácter, razón por la cual la obligación no pudo continuar en cabeza de la investigada hasta que permaneció en su cargo. El cargo imputado a la investigada consistió en no remitir a la Contraloría General del Departamento del Chocó, una vez celebrados, los contratos originados en la declaratoria de urgencia manifiesta, para que se ejerciera el correspondiente control. El a quo sostuvo la vigencia de la acción disciplinaria por tratarse de una cond

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