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PGN - VALORACION PROBATORIA - Permiten inferir que se confirme la decisión de primera inst

Procuraduría General de la Nación

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Título
PGN - VALORACION PROBATORIA - Permiten inferir que se confirme la decisión de primera inst
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

NULIDAD-De acto de elección de alcalde de Quibdó por estar incurso en causal de inhabilidad del numeral 3 del art.37 de la ley 617 de 2.000 INHABILIDADES-Para ser alcalde según regulación legal GESTIÓN DE NEGOCIOS-Definición según la Sala Electoral INHABILIDAD-Por gestión de negocios según jurisprudencia del Consejo de Estado INHABILIDAD-Para que se configure por la causal de gestión de negocios se hace necesaria la presencia de ciertos elementos Lo anterior permite concluir que para la configuración de la inhabilidad invocada en este líbelo , se hace necesaria la presencia concurrente de cuatro elementos:Elemento temporal: desde la fecha de la elección, se cuenta un año hacia atrás. Elemento material u objetivo: la realización de diligencias encaminadas a obtener un beneficio de lucro o uno extra patrimonial de parte de una entidad del Estado o participar en trámites negociales ante autoridades públicas en interés propio o de terceros. Elemento territorial: que la situación haya acaecido en la circunscripción en la cual debe efectuarse la elección. Elemento subjetivo: la gestión tiene que ser potencialmente efectiva, valiosa, útil y trascendente. PRUEBAS-No obran en el plenario que demuestren que investigado haya gestionado negocio jurídico con entidad pública para respaldar su campaña política Con lo expuesto, es dable considerar que la restricción impuesta en el aparte final del último artículo traído a cita, se eleva como prueba que demuestra la imposibilidad estatutaria de injerencia por parte del señor……, en cualquier gestión a nombre de la Cámara de Comercio del Chocó, como lo pretende hacer ver el actor, pues esta función

le está vetada, al recaer primigeniamente en el presidente ejecutivo, y en sus suplentes, a lo que se suma que no obra prueba en el plenario de que el citado ciudadano de manera directa, dentro del periodo inhabilitante y en el municipio de Quibdó, hubiere intervenido en gestión de negocios jurídicos ante entidades públicas de manera efectiva, valiosa, útil y trascendente, contraviniendo las disposiciones estatutarias, la ley y la Constitución. Afianzado en lo precedente, al igual que concluyó la autoridad de primera instancia, el Ministerio Público encuentra que el señor…. no está incurso en la inhabilidad endilgada, pues no hay prueba que demuestre que el demandado hubiere realizado algún acercamiento tendiente a obtener o gestionar un negocio jurídico con una entidad pública, ni de algún otro negocio que se hubiere dado con el fin de respaldar su campaña política, o que con su intervención hubiese favorecido a personas distintas a él. VALORACIÓN PROBATORIA-Permiten inferir que se confirme la decisión de primera instancia En consecuencia, frente a los reproches mencionados por la parte actora, esta agencia pública considera que de conformidad con las normas acusadas como violadas, las pruebas aportadas, y la jurisprudencia de la Sección Quinta traída a colación sobre la configuración de la causal endilgada, no hay elementos probatorios que conduzcan a una decisión diferente a la conclusión del a quo, razón por la cual, se solicitará confirmar la decisión de primera instancia. Página 1 Finalmente, esta delegada como lo ha hecho en diferentes conceptos, desea resaltar la

importancia de la necesidad de acervos probatorios férreos, contundentes y verificados, cuando se pretenda la limitación del derecho fundamental de ser elegido, que para su materialización ha requerido de la participación plural de ciudadanos y ciudadanas que, en ejercicio de su derecho a elegir, depositan su confianza y de acuerdo con las reglas aplicables a los procesos electorales, según el caso, ungen al candidato o candidata y le otorgan su representación, bajo la confianza legítima de estar frente a personas y a procesos que cumplen con los requisitos previamente establecidos por la Ley para tales efectos. Página 2 22 de junio de 2021 Concepto No. 2021-06-NE-128 Doctor

CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Magistrado Ponente Sección Quinta.

E. S. D.

RADICACIÓN: 27001-23-33-000-201900067-01

ACTOR: WILTON DARÍO RENTERÍA

CORREA

DEMANDADO: ACTO DE ELECCIÓN DE MARTÍN EMILIO SÁNCHEZ

VALENCIA – ALCALDE QUIBDÓ PERIODO 2020 A

2023.

ACCIÓN: NULIDAD ELECTORAL.

Dentro del término de traslado para alegar de conclusión como Agente del Ministerio Público, presento concepto en el proceso de la referencia.

I. ANTECEDENTES 1.1. Hechos. 1.1.1. El 27 de octubre de 2019, se celebraron las elecciones para la escogencia de mandatarios departamentales, distritales, municipales, miembros de

Asambleas. Departamentales, Concejos Distritales y Municipales, y Juntas

Administradoras Locales. 1.1.2. Mediante formulario E-26 ALC, de 04 de noviembre 2019, se declaró la elección de MARTÍN EMILIO SÁNCHEZ VALENCIA, como alcalde municipal de Quibdó-Chocó para el período 2020-2023, inscrito como candidato por la coalición conformada por el Partido Conservador Colombiano, el Partido Liberal Colombiano y el Partido Alianza Verde1. 1.1.3. El ciudadano WILTON DARÍO RENTERÍA CORREA haciendo uso del medio de control de nulidad electoral, demandó el acto que declaró la elección del señor MARTÍN EMILIO SÁNCHEZ VALENCIA como alcalde municipal de Quibdó- Chocó para el período 2020-20232. 1.2. La Demanda presentada y la fijación de litigio por el Tribunal Administrativo del Chocó en audiencia inicial. De acuerdo con el contenido de la demanda presentada, al igual que con lo plasmado en el acta de la audiencia inicial celebrada por el Tribunal en cita, el día 1 Formulario E-26 ALC visible en el expediente digital cargado en el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado. 2 Radicado 27001-23-31-000-2019-00067-00 en el Tribunal Administrativo del Chocó. Página 3 12 de febrero de 2021 se fijó el litigio con la avenencia de las partes como pasa a exponerse: El señor WILTON DARÍO RENTERÍA CORREA solicitó la nulidad del acto que declaró la elección del señor MARTÍN EMILIO SÁNCHEZ VALENCIA como

alcalde Municipal del Quibdó-Chocó, expedido por la Comisión Escrutadora respectiva, al considerar que se configura la causal prevista en el artículo 37 de la Ley 617 de 20003 que modificó el artículo 95 de la Ley 136 de 19944; esto es, haber intervenido dentro de año anterior a la elección, en gestión de negocios ante entidades públicas del nivel municipal, en la celebración de contratos y ser Representante Legal de entidades que prestan servicios de seguridad social de salud en el régimen subsidiado5. Los argumentos compendiados y aprobados por el demandante en la fijación del litigio fueron los siguientes6: “PRIMERO: Indica el actor, que el demandado Señor Martin Emilio Sánchez Valencia, fue elegido presidente de la Junta Directiva de la Cámara de Comercio del Chocó, para el periodo 2014 — 2018, cargo en el que estuvo hasta el 31 de diciembre de 2018. Afirma que la Cámara de comercio y su junta directiva como máximo órgano, posee una participación en todos los movimientos que se realicen para cumplir con sus objetivos; por ende, los planes, estrategias y convenios, son realizados con recursos públicos. Además, la Junta Directiva, es quien decide si se realizan alianzas con otras entidades.

SEGUNDO: Dice que el demandado, para principios del 2019, presentó y suscribió un informe de gestión de la Cámara de Comercio de Chocó de la vigencia 2018, significa ello, que para dicha fecha (31 de diciembre de 2018), aún era el presidente de la Junta Directiva de la Cámara.

TERCERO: Para el 26 de junio de 2019, el demandado se inscribió como candidato a la Alcaldía de Quibdó por el partido conservador.

CUARTO: Dice que, para el 27 de octubre de 2019, se llevaron a cabo las elecciones territoriales, siendo declarado por la Comisión Escrutadora Municipal, como alcalde de Quibdó, al Señor Martín Emilio Sánchez Valencia. 3 “Por la cual se reforma parcialmente la Ley 136 de 1994, el Decreto Extraordinario 1222 de 1986, se adiciona la Ley Orgánica de Presupuesto, el Decreto 1421 de 1993, se dictan otras normas tendientes a fortalecer la descentralización, y se dictan normas para la racionalización del gasto público nacional… ARTICULO 37. INHABILIDADES PARA SER ALCALDE. El artículo 95 de la Ley 136 de 1994, quedará así: "Artículo 95. Inhabilidades para ser alcalde. No podrá ser inscrito como candidato, ni elegido, ni designado

alcalde municipal o distrital: (…)

3. Quien dentro del año anterior a la elección haya intervenido en la gestión de negocios ante entidades públicas del nivel municipal o en la celebración de contratos con entidades públicas de cualquier nivel en interés propio o de terceros, siempre que los contratos deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio. Así mismo, quien dentro del año anterior a la elección, haya sido representante legal de entidades que administren tributos, tasas o contribuciones, o de las entidades que presten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social de salud en el régimen subsidiado en el respectivo municipio”.

4 “Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios”. 5 Valga mencionar que de este último cargo el demandante se retractó en el escrito de alegatos de conclusión al comprobar en certificado de existencia y representación de la empresa Sociedad Médica Vida S.A.- Clínica Vida (de la que se le atribuía la representación legal) que había renunciado a la misma antes del periodo inhabilitante. 6 Acta de audiencia inicial No. 1 de 2021, pág. 4 y 5. Página 4

QUINTO: Que la elección del Señor Martín Emilio Sánchez Valencia se encuentra viciada, por la causal número 5 del artículo 275 de C. de P. A. y de lo C. A.” 1.3. Problema jurídico identificado por el Tribunal Administrativo del

Chocó. Con fundamento en los hechos y normas invocadas por el demandante en su escrito, y una vez acordada la fijación del litigio en la audiencia inicial, encuentra esta Delegada que el Tribunal Administrativo del Chocó construyó el siguiente problema jurídico para resolver la litis7: “De conformidad con lo anterior, el litigio se centrará en determinar: Si el acto de elección del señor Martín Emilio Sánchez Valencia, como alcalde del Municipio de Quibdó, para el periodo constitucional 2020 —2023, se encuentra afectado de nulidad, en los términos del artículo 137 y 275 numerales 5º del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, por: (v) Se elijan candidatos o se nombren personas que no reúnan las calidades y

requisitos constitucionales o legales de elegibilidad o que se hallen incusas en causales de inhabilidad. Por tanto, de resolver estos problemas jurídicos se ocupará la sentencia”. 1.4. Sentencia del Tribunal Administrativo del Chocó. En decisión No. 29 de 14 de abril de 2021, la Sala del Tribunal Administrativo del Chocó, luego de hacer un recuento de las intervenciones realizadas, de verificar el cumplimiento de las formalidades de rigor y de analizar conforme a derecho la causal subjetiva de nulidad alegada por el demandante, decidió negar las pretensiones de la demanda al considerar que no lograron probarse los presupuestos exigidos en la norma para su configuración. Se argumentó por el a quo principalmente lo siguiente: “La Sala una vez valoradas las pruebas obrantes en el expediente dirá que, frente a la afirmación del actor, respecto de la inhabilidad del demandado por haber ejercido como presidente de la Junta Directiva de la Cámara de Comercio y su posible participación en gestión y creación, en el contrato suscrito con el conferencista Yokoi Kenji, no se concreta. No solo porque de las pruebas que el actor aporta en su demanda no son suficientes para tener por cierto su dicho, sino porque las recaudadas por la parte demandada afirman que dicho contrato fue suscrito por la Representante Legal de la Cámara de Comercio, tal como se puede observar a folios 214 a 218 del expediente. Además de ello, las Cámaras de Comercio, no son entidades de carácter público; que administren o desarrollen una actividad pública como lo es el registro mercantil, no torna ese hecho en que sus integrantes se les endilgue

la calidad de servidores públicos, tal como lo pretende el actor mediante sus argumentos”. 7 ibídem. Página 5 Subrayas para resaltar. En relación con la presunta gestión de negocios ante entidades públicas del nivel municipal, o la celebración de contratos por parte del demandado cuyo objeto se cumpliera en el respectivo municipio indicó el juez: “Por otro lado, amén de indicar que la Cámara de Comercio es una entidad sin ánimo de lucro y que sus funciones son netamente de índole comercial y privado, el actor no logra demostrar de qué forma el demandado, siendo presidente de su junta directiva, haya participado en la intervención de negocios, haya suscrito contrato y que, en virtud de ello, se haya tenido una ventaja respecto de los demás candidatos. En gracia de discusión, la sola calidad de miembro o presidente de la junta directiva no tipifica la inhabilidad en la que insiste el actor, pues “la calidad de miembro de la junta directiva “no da lugar a una participación individual o personal, pues quien actúa es un cuerpo corporativo o colegiado y no sus integrantes de manera autónoma. En este caso se encontró probado que fue la representante legal de la fundación (sic) la persona que suscribió los contratos. Por el contrario, no se logró demostrar que la Junta Directiva hubiese participado en la planeación de tales negocios. (…) Por lo expuesto, la Sala concluye que el señor Martín Emilio Sánchez Valencia, no adquirió la calidad de empleado público en virtud de su designación como Presidente de la Junta directiva de la Cámara de Comercio del Chocó. En ese orden, no se encuentra probada la inhabilidad deprecada”.

Subrayas para resaltar. En lo atinente al segundo reproche de legalidad por parte del demandante, esto es, el ejercicio de representación legal por parte del demandado en empresas que presten servicios de seguridad social en salud en el régimen subsidiado descartó y aclaró el Tribunal: “Una vez valoradas todas las pruebas obrantes en el expediente, la Sala, estima que para el 5 de junio de 2018 (fls. 206), el demandado presentó su renuncia como representante legal de la Sociedad Médica Vida S.A.S, la cual fue aceptada el 16 de junio de 2018, cuando los socios de dicha empresa se reunieron. En dicha junta, de igual forma se nombró al Señor Carlos Hernando Libreros Bertini, como nuevo representante legal. Ese simple hecho, impide al Tribunal pronunciarse sobre los demás elementos de la inhabilidad, toda vez, que la renuncia al cargo se dio mucho antes del año anterior al día de elecciones, siendo ello así, el elemento temporal para que se configure la inhabilidad no se presenta. Conforme a ello, y en concordancia con lo manifestado por el apoderado de la parte demandante en su escrito de alegaciones, se torna inane, el estudio de los demás elementos, pues los mismos son conexos o en palabras castizas, todos dependen de todos, esto es, que deben confluir todos y cada uno de los elementos, para que se pueda materializar la inhabilidad solicitada por el actor”. Página 6 Subrayas para resaltar. Finalmente, el juez de instancia enfatizó en la carencia probatoria por parte del demandante para acreditar su dicho: “En ese orden de ideas, para la Sala las pruebas allegadas por la parte actora

no son suficientes para desvirtuar la presunción de legalidad que cobija el acto administrativo demandado, por el contrario, las allegadas por el demandado fueron suficientes para determinar que, al momento de inscripción y elección del mismo, no se encontraba inhabilitado para ejercer como alcalde del Municipio de Quibdó. Como puede observarse, la parte actora no realizó de ningún modo la labor obligacional que le correspondía, por ser quien acudió mediante el presente medio de control, a demandar el acto eleccionario del demandado. Dicha obligación no puede ser asumida por el Tribunal de forma oficiosa, toda vez, que desequilibra la igualdad de armas que debe reinar en el proceso contencioso, y soslayaría con la obligación de demostrar a quien alega algo, su prueba. Conforme los anteriores pronunciamientos jurisprudenciales y normativos, la Sala dirá, que en el expediente no se evidencia que, con las pruebas allegadas por la parte demandante, se logre declarar la nulidad del acto eleccionario del Señor Martin Emilio Sánchez Valencia. Se observa entonces, que, frente a los cargos de la demanda, el actor incumple con la carga impuesta en esta clase de asunto, de probar el supuesto de sus argumentos, estipulada en el artículo 167 del C. G del P. Las pruebas en un proceso son el elemento valorativo primordial dentro de un expediente, según el artículo 167 del C. G. del P., se tiene entonces que la carga probatoria le compete a quien invoca los hechos en la demanda o en su contestación, según lo preceptuado en el artículo 167 lb. que dice: “incumbe a

las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen...”. En síntesis, se tiene que la parte demandante debe fundamentar probatoriamente su reclamo, las pretensiones de la demanda se desvanecen o fortalecen en su medida probatoria, pues su presencia o ausencia posibilitan o impiden realizar un estudio profundo del asunto sometido a estudio”. Subrayas para resaltar. 1.5. Recurso de apelación. De acuerdo con los documentos obrantes en el plenario, la providencia de primera instancia fue notificada a las partes a través de correo electrónico del 14 de abril de 2021, en tanto que el recurso de apelación fue presentado por la misma vía el 19 de abril del mismo mes y año. Posteriormente, mediante auto del 22 de abril de 2021, el Tribunal Administrativo del Chocó concedió la alzada, y el Consejo de Estado la admitió a través de auto del 31 de mayo de los corrientes. Página 7 En el escrito impugnatorio el señor WILTON DARÍO RENTERÍA CORREA a través de apoderado8 reafirma la solicitud de nulidad de la elección del señor MARTÍN EMILIO SÁNCHEZ VALENCIA pero esta vez restringiéndola a los siguientes presupuestos del numeral tercero del artículo 37 de la Ley 617 de 2000: “3. Quien dentro del año anterior a la elección haya intervenido en la gestión de negocios ante entidades públicas del nivel municipal o en la celebración de contratos con entidades públicas de cualquier nivel en interés propio o de terceros, siempre que los contratos deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio. Así mismo, quien dentro del año anterior a la elección,

haya sido representante legal de entidades que administren tributos, tasas o contribuciones, o de las entidades que presten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social de salud en el régimen subsidiado en el respectivo municipio”. Subrayas del apelante. No obstante, en párrafo siguiente precisa el demandante que el recurso de apelación se concreta en insistir en la nulidad del acto de elección por infracción a la norma contenida en la primera parte del artículo 37 numeral tercero de la Ley 617 de 2000 que establece: “Quien dentro del año anterior a la elección haya intervenido en la gestión de negocios ante entidades públicas del nivel municipal”, razón por la cual esta agente adelantará el estudio sobre dicho cargo. Retomando el relato del recurso, el apelante trae a colación el soporte jurisprudencial puesto de presente por el Tribunal Administrativo en el fallo de primera instancia relativo a los presupuestos para la configuración de la inhabilidad por gestión de negocios.9 Acto seguido, expresa que obra en el plenario copia del informe de gestión vigencia 2018 de la Junta Directiva de la Cámara de Comercio del Chocó a folios 125 a 147 del expediente original, el cual fue firmado por el demandado sin que fuese tachado de falso ni controvertido por aquel, por lo que considera en sus palabras que es obvio inferir que éste participó en la gestión de los contratos firmados pues en dicho informe se destacan ciertas actividades contractuales como parte de sus logros, todos ellos dentro de un periodo que superó el 27 de octubre de 2018 (un año antes de la elección) pues la

fecha de corte del informe es diciembre de 2018. Acto seguido, reprocha la valoración probatoria realizada por el a quo dado que aquel no se refirió “para nada” al informe de gestión en cita que fue suscrito por el demandado como logro de su actividad como presidente de la Junta Directiva de la Cámara de Comercio del Chocó. Alega igualmente que el Tribunal se confundió y en lugar de analizar los cargos por la gestión de negocios ante entidades públicas dentro del periodo inhabilitante, se centró fue en la causal de suscripción de contratos y la calidad de servidores públicos de los miembros de la Cámara de 8 Se reconoció personería al abogado José Manuel Abuchaibe Escolar. 9 Se citan entre otros, los fallos del Consejo de Estado, Sección Quinta, Consejera Ponente (E): SUSANA BUITRAGO VALENCIA Sentencia del 18 de abril de 2013, Radicado Interno: 2011—0647 y Consejero Ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO, Sentencia del 13 de diciembre de 2018, Radicación Número: 11001-03-28-000-2018-00029-00, en los cuales se considera que para la configuración de la causal de inhabilidad en cita debe probarse la participación del demandado en diligencias conducentes al logro de un negocio con entidad pública que le aporte beneficios a sí mismo o a terceros, patrimoniales o de otra índole, al igual que probarse la configuración de los siguientes elementos: (i) la actividad, esto es participar en trámites negociales ante autoridades en interés propio o de terceros, (ii) el aspecto modal del interés propio o de

terceros, que implique aventajamiento en las justas electorales, (iii) el factor del nivel público de la entidad, (iv) elemento espacial: que la situación haya acaecido en la circunscripción en la cual debe efectuarse la elección, y (v) elemento temporal: que la conducta prohibida se realice dentro del año anterior a la elección. Página 8 Comercio, lo que considera constituye “una grave omisión del Tribunal al no valorar la prueba reina que venimos mencionando o sea el informe de gestión vigencia 2916 (sic) de la Junta Directiva de la Cámara de Comercio que fue aportado con la demanda”10. Considera el actor y ahora recurrente, que el señor MARTÍN EMILIO SÁNCHEZ VALENCIA, al haber suscrito el citado informe de gestión de la Cámara de Comercio del Chocó para el cierre de la vigencia 2018, como presidente de la Junta Directiva, lo ubica dentro del periodo inhabilitante para ser elegido alcalde. De igual forma indica que las actividades realizadas por la Cámara lo fueron con recursos públicos debido a que se ejecutaron con aliados como la Alcaldía de Quibdó o la Universidad Tecnológica del Chocó donde el candidato tuvo una participación activa en la gestión, creación y origen del contrato, porque para el momento de esta actividad (Semana Global del Emprendimiento - Conferencista Yokoi Kenji), el demandado ostentaba la calidad de Presidente de la Junta Directiva de la Cámara de Comercio, y por razones obvias se permite pensar que no hubo igualdad en la contienda electoral debido a la ventaja regional que tuvo el demandado. Finalmente señala que se deben analizar detenidamente las actividades

realizadas entre octubre y noviembre dentro del informe de gestión de la Cámara de Comercio del Chocó 2018, para poder concluir que hay contratos donde el señor Martín Sánchez tuvo una participación en la gestión, dado que el informe de gestión es una prueba que no fue tachada de falsa, y por lo tanto debe valorarse con rigor dentro del proceso; a su criterio, dichas consideraciones tienen la fuerza demostrativa suficiente para solicitar se revoque la sentencia recurrida en primera instancia y se accedan en consecuencia a las pretensiones de la demanda en cuanto a la causal inhabilitante prescrita en la primera parte del artículo 37 numeral tercero de la Ley 617 de 2000, que a la letra reza: “Quien dentro del año anterior a la elección haya intervenido en la gestión de negocios ante entidades públicas del nivel municipal”.

II. CONSIDERACIONES DE LA PROCURADURÍA SÉPTIMA DELEGADA

ANTE EL CONSEJO DE ESTADO

II.1. Problema jurídico. Corresponde a la Sección Quinta del Consejo de Estado, determinar si confirma o revoca la decisión del Tribunal Administrativo del Chocó de negar las pretensiones de nulidad del acto de elección del señor MARTÍN EMILIO SÁNCHEZ VALENCIA como alcalde de Quibdó-Chocó para el período 2020-2023, al estar incurso según el demandante en la causal de inhabilidad consagrada en el numeral tercero del artículo 37 de la Ley 617 de 2000, particularmente, aquella concerniente a la gestión de negocios ante entidades públicas del municipio de Quibdó. Para resolver dicho problema jurídico, el Ministerio Público analizará de acuerdo

con la norma y con la línea pacífica establecida por el Alto Tribunal de lo Contencioso Administrativo, si en el caso bajo estudio se configura o no la causal de inhabilidad a la luz del informe de gestión de la Cámara de Comercio del Chocó que se alega como prueba reina por el demandante. 10 Escrito de apelación, página 4, visible en el expediente digital cargado en SAMAI. Página 9 II.2. La inhabilidad consagrada en el numeral 3 del artículo 37 de la Ley 617 de 2000. La ley desarrolla la inhabilidad por la que se demandó al señor MARTÍN EMILIO SÁNCHEZ VALENCIA de la siguiente forma: “LEY 617 DE 2000. ARTICULO 37. INHABILIDADES PARA SER ALCALDE. El artículo 95 de la Ley 136 de 1994, quedará así: "Artículo 95. Inhabilidades para ser alcalde. No podrá ser inscrito como candidato, ni elegido, ni designado alcalde municipal o distrital: (…)

3. Quien dentro del año anterior a la elección haya intervenido en la gestión de negocios ante entidades públicas del nivel municipal o en la celebración de contratos con entidades públicas de cualquier nivel en interés propio o de terceros, siempre que los contratos deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio. (…)”” Subrayas para resaltar.

La primera parte del numeral trascrito contiene dos conductas o hechos inhabilitantes: la primera, la gestión de negocios; la segunda, la celebración de contratos. En el caso sub examine se cerró la discusión alrededor de la primera conducta: la gestión.

Respecto de aquella, conviene destacar que la Sección Quinta ha encontrado su justificación en la necesidad de evitar dos circunstancias: (i) que el particular que gestiona el negocio saque provecho de su aspiración popular para obtener un tratamiento privilegiado ante la entidad pública destinataria de las gestiones y (ii) que la persona se muestre frente a la comunidad como una hábil negociadora de intereses con la administración, en detrimento de la igualdad entre los candidatos a una elección popular11. En la misma línea, la Sala Electoral ha definido la gestión de negocios como “las tratativas precontractuales sin que se requiera en efecto la culminación o logro de la celebración del contrato o negocio jurídico de que se trate”12 reiterando su posición que cuando se trate de celebración de contratos estatales, las etapas subsiguientes -ejecución y liquidaciónno se tornan ni se configuran en inhabilidad por intervención en la gestión de negocios. Así lo ha expresado: “La intervención en la gestión de negocios pareciere haber sido entendida atrás por la jurisprudencia de esta Sección como ‘la realización de diligencias 11 Consejo de Estado. Sección Quinta. Sentencia de 31 de julio de 2009. Expediente: 2007-00244-02, reiterada en sentencia de 5 de marzo de 2012, expediente 11001-03-28-000-2010-00025-00, MP. Alberto Yepes Barreiro a su vez reiterada en la sentencia de 3 de septiembre de 2020, expediente: 11001-03-28-0002020-00010-00, MP. Carlos Enrique Moreno Rubio. 12 Consejo de Estado. Sección Quinta. MP. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, demandada: Ana María

Rincón Herrera, Representante a la Cámara por el departamento del Huila. Página 10 para la consecución de algo de que pueda derivarse lucro’13. No obstante, (…) implica también la posibilidad para el elegido de obtener para sí o para un tercero, un interés no lucrativo que puede generarse bajo otras modalidades de beneficio provecho o ventaja, por haber participado en tales diligencias ante entidades oficiales, que le confieren una connotación o preponderancia frente al elector, derivada de haber adelantado trámites en virtud de los cuales la comunidad beneficiaria del asunto puede tomar como referente para calificarlo como buen gestor o negociador en la consecución de bienes o servicios, aspecto que sin duda, favorecería su aspiración y contribuiría a su campaña, colocándolo en condición privilegiada respecto de los demás candidatos14”15 Asimismo, frente a la inhabilidad por la gestión de negocios ha venido sosteniendo pacíficamente que16: “En lo que respecta a la primera de ellas -gestión de negocios-, la Sección Quinta del Consejo de Estado, en fallo de 5 de abril de 201217, concluyó que se configura cuando el candidato al Congreso de la República efectúa comportamientos o conductas tendientes a establecer aproximaciones con los órganos públicos, con el propósito de obtener beneficios para sí o para terceros, en este orden, manifestó que: ‘En particular, la conducta prohibida -intervención en la gestión de negociosconsiste en la realización de diligencias encaminadas a obtener un beneficio de lucro o uno extra patrimonial de parte de una entidad del Estado. Así mismo, la gestión que configura esta inhabilidad debe ser realizada

directamente por el que luego es candidato o elegido y tiene que ser ‘potencialmente efectiva, valiosa, útil y trascendente’’. (…), no se trata de la puesta en marcha de cualquier tipo de diligencias a instancias de las autoridades, comoquiera que la misma deberá desplegada por quien pretende alcanzar una curul al interior del Congreso y ser ‘… potencialmente efectiva, valiosa, útil y trascendente’, motivo por el que, no cualquier aproximación, pueda conllevar la c

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