PGN - VALORACION PROBATORIA - Permitió inferir el doble pago con recursos públicos por ten
Procuraduría General de la Nación
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- Título
- PGN - VALORACION PROBATORIA - Permitió inferir el doble pago con recursos públicos por ten
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA-Se confirmó sanción de destitución e inhabilidad general por 12 años a Gerente del ICA por irregularidades en suscripción de contratos por arrendamiento de inmueble para funcionamiento de oficinas del ICA en municipio de San Marcos FALTA GRAVÍSIMA-Por irregularidades en suscripción de contratos que tuvieron por objeto prestar al ICA arrendamiento de inmueble para funcionamiento de sus oficinas en municipio de San Marcos VALORACIÓN PROBATORIA-Permitió inferir el doble pago con recursos públicos por tenencia del mismo inmueble e idéntica arrendadora previa certificación de cumplimiento del objeto contractual CONDUCTA-El comportamiento se consideró sustancialmente ilícito por el infundado quebranto del principio de moralidad y calificado con dolo DISCIPLINADO-Se probó que actuó con voluntad al igual que con conocimiento de los hechos y de su ilicitud Cierto es, como lo afirma el apelante, que en el régimen sancionatorio colombiano se encuentra proscrita toda forma de responsabilidad objetiva, pero no por ello puede concluirse válidamente que la Procuraduría la aplicó en este caso, pues el precedente análisis evidencia que para calificar la subjetividad en la comisión del comportamiento típicamente antijurídico, tanto en el pliego de cargos como en el fallo de primera instancia, el a quo halló probado que el disciplinable actuó con voluntad, conocimiento de los hechos y de su ilicitud, elementos propios en la configuración del dolo atribuido, en la medida en que el funcionario ejecutó acciones tendientes a obtener un beneficio económico contrario a sus deberes funcionales.
INCREMENTO PATRIMONIAL NO JUSTIFICADO-Fue demostrado en el sub examine En efecto, las pruebas recaudas demostraron con certeza que el señor…., en su condición de gerente seccional del Instituto Colombiano Agropecuario (ICA), a través de los contratos celebrados con la señora….. incrementó injustificadamente su patrimonio en la suma de $8’700.000, en detrimento de los recursos públicos, comportamiento que se subsume en el tipo disciplinario previsto en el inciso segundo, numeral 3 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, conforme se adecuó por la Delegada de primera instancia, falta gravísima que fue recogida por el artículo 62, numeral 2 de la Ley 1952 de 2019, actual Código General Disciplinario, para la que también se prevé como sanción la destitución e inhabilidad general en el artículo 48 numeral 1 ibidem PRUEBAS OBRANTES-De estas no emergió duda alguna sobre la absoluta responsabilidad del investigado Radicación 161-8275
IVÁN AUGUSTO SIERRA MARTÍNEZ
ICA – SECCIONAL SUCRE
Bogotá, D.C., diez (10) de mayo de dos mil veintidós (2022) Aprobado en Acta de Sala N° 14 Radicación n.° IUS E 2015-230387 / IUC D 2015-84-779745 (161-8275)
Disciplinable: IVÁN AUGUSTO SIERRA MARTÍNEZ
Cargo: Gerente del ICA – Seccional Sucre Quejoso: CARLOS GUILLERMO GUZMÁN LORA Fecha noticia: 2 de julio de 2015
Fecha hechos: Octubre de 2013 a 31 de diciembre de 2014
Asunto: Fallo de segunda instancia
P.D. PONENTE: MARÍA CAROLINA RAMÍREZ GARCÍA
I. TEMA A TRATAR Corresponde a la Sala resolver el recurso de apelación interpuesto por el defensor1 de IVÁN AUGUSTO SIERRA MARTÍNEZ, en su condición de gerente del Instituto Colombiano Agropecuario – ICA – Seccional Sucre, contra el fallo N°. 035 del 17 de septiembre de 2021, mediante el cual el procurador sexto delegado ante el Consejo de Estado con funciones de juzgamiento, lo sancionó al hallarlo disciplinariamente responsable de los cargos formulados.
II. HECHOS Se investigaron presuntas irregularidades relacionadas con la posible violación de los principios que rigen la contratación estatal, en la suscripción por parte del disciplinable de contratos de arrendamiento del inmueble donde funcionaba la sede del ICA en el municipio de San Marcos (Sucre), bien sobre el cual y con antelación ya existían contratos celebrados entre la propietaria y el alcalde municipal, situación de la que al parecer se derivó un incremento patrimonial injustificado del funcionario, en cuanto la arrendadora le devolvió en efectivo los cánones pagados por el ICA a raíz de dichos acuerdos de voluntades.
III. ANTECEDENTES El 2 de julio de 2015, la Procuraduría Regional de Sucre, a través de JUAN CARLOS AYALA ADIÉ, presidente de la Colegiatura de Sucre – Contralor Provincial, conoció la denuncia instaurada por el ciudadano CARLOS GUILLERMO GUZMÁN LORA, que da cuenta de la posible existencia de doble
1 Abogado HERNANDO DE JESÚS MONTALVO GARCÍA
2 Radicación 161-8275 IVÁN AUGUSTO SIERRA MARTÍNEZ ICA – SECCIONAL SUCRE contrato de arrendamiento sobre un mismo inmueble y con recursos públicos2. Lo anterior dio lugar a que el 11 de diciembre de 2015, en ejercicio de la competencia establecida en el artículo 75 numeral 1° literal c) del Decreto Ley 262 de 20003, se iniciara indagación preliminar contra IVÁN AUGUSTO SIERRA MARTÍNEZ, en su condición de gerente del ICA Seccional Sucre, para los fines establecidos en el artículo 150 de la Ley 734 de 2002; asimismo, ordenó incorporar los documentos allegados con la queja y decretó el recaudo de los medios demostrativos conducentes, pertinentes y útiles para el perfeccionamiento de la actuación; el proveído se notificó por edicto fijado del 29 al 31 de diciembre de 20154. Mediante auto del 13 de febrero de 20175 y dando alcance a lo dispuesto por el artículo 152 de la Ley 734 de 2002, la titular de ese despacho abrió investigación disciplinaria contra el mencionado servidor público, decisión notificada personalmente el 28 de ese mes y año6. El 6 de junio de 2017, las diligencias fueron remitidas al procurador segundo delegado para la vigilancia administrativa, en cumplimiento de la Resolución N° 233 del 30 de mayo de 2017, con la cual el Procurador General de la Nación lo designó como funcionario especial para continuar el trámite
procesal, recibiéndolas el 23 siguiente7. Por auto del 31 de julio de 2017, el designado avocó el conocimiento de la actuación y ordenó la práctica de pruebas8, con base en las cuales el 24 de octubre de 2017 vinculó a LUIS MIGUEL BERROCAL ARRIETA, ALONSO SAUCEDO CADENA y NOHELVI ANTONIO HERAZO MEZA, funcionarios del ICA Seccional Sucre9, decisión publicitada por edicto que se fijó del 15 al 17 de noviembre de 201710. El 11 de enero de 2018 se dispuso incorporar al paginario y correr traslado a los sujetos procesales de los elementos materiales probatorios y/o evidencias allegadas con ocasión de la visita especial practicada en la Fiscalía General de la Nación11, auto que surtió notificación por estado del 26 de enero de 201812. 2 Folios 1 a 11 c.1 3 Folios 62 y 63 c.1 4 Folio 65 c.1 5 Folios 83 y 84 c.1 6 Folio 88 c.1 7 Folio 119 c.1 8 Folios 121 y 122 c.1 9 Folios 224 a 226 c.1, documento cuyo original obra a folios 229 a 231 del c.2 10 Folio 248 c.2 11 Folios 285 y 286 c.2 12 Folio 292 c.2 3 Radicación 161-8275 IVÁN AUGUSTO SIERRA MARTÍNEZ ICA – SECCIONAL SUCRE La etapa procesal fue cerrada con auto del 30 de enero de 201813, proveído
que se publicó en estado del 7 de febrero de 201814; luego, mediante auto del 22 de febrero de 201815, el competente dispuso corregir los autos del 27 de octubre de 2017, 11 y 30 de enero de 2018, en cuanto al yerro en las direcciones de ubicación de los vinculados, disponiendo nuevamente su notificación. Es así que la publicidad del auto que corrió traslado de la incorporación de los elementos probatorios se realizó por estado fijado el 5 de marzo de 2018, la notificación del auto de apertura se realizó personalmente el 12 de marzo de 2018 al defensor de ALONSO SAUCEDO CADENA y, a los restantes investigados, por edicto fijado del 13 al 15 de marzo de esa anualidad16 y, finalmente, el cierre a todos los investigados, por edicto del 6 al 10 de abril de 2018. Durante la ejecutoria, el defensor de ALONSO SAUCEDO CADENA interpuso recurso de reposición al cual se le dio traslado mediante auto del 17 de abril de 2018 y estado del 25 siguiente. La impugnación fue resuelta el 11 de mayo de 2018 mediante proveído que revocó el cierre y prorrogó la etapa de investigación disciplinaria, decisión notificada personalmente el 25 de mayo de 2018 a NOHELVI ANTONIO HERAZO MEZA, por edicto del 28 al 30 de mayo de 2018 a IVÁN AUGUSTO SIERRA MARTÍNEZ Y LUIS MIGUEL BERROCAL ARRIETA, y por edicto del 13 al 17 de septiembre de 2018, a ALONSO
SAUCEDO y su defensor17. Mediante auto del 29 de enero de 2019 se dispuso el cierre de la investigación, que se divulgó por estado del 8 de febrero de 2019 y ejecutoriado sin recursos, el trámite subsiguiente fue la formulación del pliego de cargos el 1° de marzo de 2019, contra IVÁN AUGUSTO SIERRA MARTÍNEZ y LUIS MIGUEL BERROCAL ARRIETA, puesto que respecto de los otros dos vinculados, se declaró la terminación del proceso y archivo de las diligencias, esta última determinación notificada por estado del 14 de marzo de 201918. El defensor del señor SIERRA MARTÍNEZ se notificó electrónicamente el 20 de marzo de 2019; el 3 de abril de 2019 presentó escrito de descargos y solicitud de pruebas; por su parte el señor BERROCAL ARRIETA no compareció a notificarse personalmente, según constancia del 9 de abril de 2019, motivo por el cual se designó defensor de oficio quien se posesionó y notificó del pliego de cargos el 27 de mayo de 2019, y el 5 de junio de ese año radicó el respectivo memorial de descargos19. 13 Folio 293 c.2 14 Folio 299 c.2 15 Folios 309 y 310 c.2 16 Folios 321, 322, 326 y 327 c.2 17 Folios 341, 347, 348, 356, 358, 359, 370 y 371 c.2 18 Folios 373, 383, 386 a 402, 409 y 410 c. 2 19 Folios 414, 415 a 480 c.2, 703, 771, 776 a 783 c.4
4 Radicación 161-8275 IVÁN AUGUSTO SIERRA MARTÍNEZ ICA – SECCIONAL SUCRE El 22 de julio de 2019, el procurador designado decretó la práctica de pruebas de descargos y negó una de las solicitadas por la defensa del señor SIERRA MARTÍNEZ, decisión notificada personalmente el 8 de agosto de 2019 al defensor de oficio y por estado del 13 de agosto de 2019 a los demás sujetos procesales, sin que se hubiere recurrido; por auto del 3 de diciembre de 2020, se corrió traslado del informe técnico realizado por la Dirección Nacional de Investigaciones Especiales, notificado electrónicamente al día siguiente20. Con auto del 18 de diciembre de 2020, se ordenó correr traslado a los sujetos procesales para que ejercieran su derecho a presentar alegatos de conclusión previos al fallo de primera instancia, proveído también informado electrónicamente el 30 de los citados mes y año; por la misma vía, el 14 de enero de 2021, se allegó memorial de la nueva defensora de oficio del señor BERROCAL ARRIETA y, el 15 de enero de 2021, del defensor del señor SIERRA
MARTÍNEZ21.
En atención a la entrada en vigencia de algunas disposiciones de la Ley 2094 de 2021, que reformó la Ley 1952 de 2019, Código General Disciplinario, con base en la distribución y asignación de funciones para garantizar la separación entre la instrucción y el juzgamiento, el 22 de julio de 2021 el designado remitió el asunto por competencia a reparto entre las
Procuradurías Delegadas para la Moralidad Pública y Sexta Delegada ante el Consejo de Estado, correspondiéndole a esta última, despacho que, mediante providencia del 17 de septiembre de 2021, profirió el fallo sancionatorio contra el señor SIERRA MARTÍNEZ y absolvió al señor
BERROCAL ARRIETA.22
La providencia se notificó electrónicamente al sancionado y a su defensor el 23 de septiembre de 2021, fecha para la cual, el día 20 de los citados mes y año, ya se había enviado comunicación al quejoso respecto de la exoneración de responsabilidad disciplinaria; por la misma vía, el 28 de septiembre de 2021 se presentó la impugnación. Para los demás interesados, la decisión se notificó por edicto que estuvo fijado del 1° al 5 de octubre de 2021; la alzada se concedió ante esta Sala el 11 de octubre de 2021, colegiatura que el 13 de diciembre ibidem recibió por la causal «cerrado» la devolución de los documentos que comunicaban el fallo absolutorio al quejoso23.
IV. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA Fue dictado el 17 de septiembre de 2021 por el procurador sexto delegado ante el Consejo de Estado, con funciones de juzgamiento, proveído 20 Folios 785 a 788, 796, 797 c.4, 1019, 1020 a 1029 c.5
21 Folios 1035 a 1044, 1050 a 1055, 1056 a 1064 c. 5 22 Folios 1067, 1068, 1091 a 1121 c.5
23 Folios 1134, 1135, 1137, 1139 a 1146, 1147, 1148, 1153, 1160 a 1164 c.5 5 Radicación 161-8275 IVÁN AUGUSTO SIERRA MARTÍNEZ ICA – SECCIONAL SUCRE mediante el cual se halló disciplinariamente responsable de los cargos formulados al señor IVÁN AUGUSTO SIERRA MARTÍNEZ, en su condición de gerente de la Seccional Sucre del Instituto Colombiano Agropecuario – ICA. Inició por relacionar los antecedentes procesales, las pruebas recaudadas, las versiones de los disciplinables y los argumentos de defensa, tanto en instrucción como en juzgamiento, incluidos los expuestos al alegar de conclusión, para luego valorar el material probatorio y llegar a la certeza de encontrar demostrado que entre octubre de 2013 y diciembre de 2014 se realizó doble pago por el arrendamiento del inmueble donde funcionaba la sede del ICA en San Marcos (Sucre), a raíz de contratos paralelos celebrados, unos entre el alcalde de dicho municipio y la propietaria, y otros con la misma dueña y el aquí disciplinable, quien sabía de la existencia de la relación contractual primigenia. El a quo encontró probado que el señor IVÁN AUGUSTO SIERRA MARTÍNEZ, en calidad de gerente de la Seccional Sucre del ICA, recibió de la arrendadora la devolución en efectivo de los cánones girados por el ICA, con el falaz argumento de que era para reparaciones locativas, comportamiento típicamente gravísimo puesto que con él materializó un incremento
injustificado de su patrimonio en cuantía de $8’700.000, que resultó sustancialmente ilícito en cuanto injustificadamente transgredió el principio de moralidad, siendo deducida la culpabilidad a título de dolo, por hallar probado que actuó con previa voluntad y conocimiento de los hechos así como de la ilicitud.
V. RECURSO DE APELACIÓN El señor IVÁN AUGUSTO SIERRA MARTÍNEZ, por conducto de su defensor, fundamentó la alzada en que no está probado el incremento patrimonial injustificado que se imputó, demostración a la cual, en su sentir, erróneamente llegó el a quo, puesto que se basó en declaraciones contradictorias de personas que están denunciadas por falso testimonio y desechó la prueba grafológica con la que se probaría el recibo de dinero de manos de la arrendadora, por lo que solicitó, con apoyo en la sentencia C205 de 2003, se dé aplicación al principio constitucional de presunción de inocencia, frente a lo cual consideró equivocado que no habiéndose probado el primer cargo se hubiere señalado la vulneración del principio de moralidad administrativa.
Indicó, igualmente, que en la actuación no se acreditó el dolo del comportamiento, puesto que el dictamen pericial que realizó la Dirección Nacional de Investigaciones Especiales no logró establecer que el investigado efectivamente recibió el dinero que adujo la propietaria del inmueble, por lo que el fallo sancionatorio da aplicación a la proscrita responsabilidad objetiva, pues no solo faltó exactitud en los hechos, cargos y pruebas, sino certeza sobre el sujeto contra quien se dirigen, con análisis
separado de la conducta de los autores, conforme a la teoría de la 6 Radicación 161-8275 IVÁN AUGUSTO SIERRA MARTÍNEZ ICA – SECCIONAL SUCRE responsabilidad personal, por todo lo cual solicitó revocar la decisión y exonerar al disciplinable. Refiriéndose al segundo cargo, adujo que la primera instancia afirmó que el funcionario vulneró los principios que rigen la contratación estatal, sin determinar su quebranto con base en normas acordes al principio de taxatividad.
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA DISCIPLINARIA 6.1 Competencia De conformidad con el artículo 22 numeral 2° literal b) del Decreto Ley 262 de 2000, modificado por el artículo 11 del Decreto Ley 1851 de 2021, a la Sala Disciplinaria Ordinaria de Juzgamiento de la Procuraduría General de la Nación se le asignó, entre otras funciones la de: «[c]onocer de los recursos de apelación […] que se presenten en los procesos de conocimiento de las procuradurías delegadas de juzgamiento, excepto en las actuaciones contra servidores públicos de elección popular».
Lo anterior, en atención a que con la promulgación de la Ley 2094 de 2021, que reformó la Ley 1952 de 201924, la Procuraduría General de la Nación cuenta con tres (3) Salas Disciplinarias25 y, para atender la orden legal contenida en la reforma, consistente en garantizar la separación de la instrucción, el juzgamiento, la doble instancia y la doble conformidad, sin distinguir la calidad del sujeto disciplinable26, mediante la Resolución 207 de
202127, la primigenia Sala Disciplinaria pasó a denominarse Sala Disciplinaria Ordinaria de Juzgamiento. En tal virtud, esta colegiatura es competente para revisar, por vía de apelación, el fallo de primera instancia proferido el 17 de septiembre de 2021 por el procurador sexto delegado ante el Consejo de Estado, con funciones de juzgamiento, en el entendido que en esta actuación disciplinaria no se encuentra vinculado ningún servidor público de elección popular y que de acuerdo con el artículo 171 de la Ley 734 de 2002, hoy artículo 234 de la Ley 1952 de 2019, la alzada solo otorga atribución para resolver los aspectos impugnados y los que resulten inescindiblemente vinculados a ellos. 6.2. Caso concreto 24 Código General Disciplinario - CGD 25 Así lo dispone el artículo 16 de la Ley 2094 de 2021, que modificó el artículo 101 del CGD 26 De acuerdo con los artículos 3° y 74 de la Ley 2094 de 2021 27 Modificada por el artículo 1° de la Resolución 219 de 2021 expedida con base en las atribuciones legales para denominar, distribuir y asignar competencias, establecidas en el artículo 7°, numerales 6, 7, 8 y 38 del Decreto Ley 262 de 2000 7 Radicación 161-8275 IVÁN AUGUSTO SIERRA MARTÍNEZ ICA – SECCIONAL SUCRE Precisa la Sala que al señor IVÁN AUGUSTO SIERRA MARTÍNEZ le fueron imputados dos cargos; no obstante, al momento de proferirse el fallo, el a
quo adujo que el segundo de ellos no estaba llamado a prosperar en atención a que como la falta gravísima atribuida lo fue por la descripción típica contenida en el artículo 48 numeral 31 de la Ley 734 de 2002, por el desconocimiento de los principios que rigen la contratación estatal, si bien se citó como vulnerado el de moralidad administrativa, se omitió armonizar este postulado con la norma o regla que lo desarrolla y que fuera de aplicación directa al caso concreto, conforme a la línea jurisprudencial trazada en la sentencia C-818 de 2005 de la Corte Constitucional, lo cual imposibilitó continuar con el análisis de los demás elementos en sede de tipicidad28. Pese a ello, en la sustentación del recurso de apelación, el defensor se refirió a este cargo como si la Procuraduría hubiese concluido su estudio y adoptado una determinación diferente a la ya señalada, motivo por el cual esta colegiatura se abstendrá de pronunciarse sobre este argumento, en atención a que, per se, no está vinculado al objeto de decisión. En efecto, comoquiera que el disciplinado no fue sancionado por la conducta reprochada en el segundo cargo, los reparos formulados por el recurrente en relación con dicha imputación no serán objeto de análisis por esta Sala Disciplinaria. 6.2.1. Cargo imputado Al disciplinable IVÁN AUGUSTO SIERRA MARTÍNEZ se le formuló el siguiente cargo: En su condición de gerente seccional del Instituto Colombiano Agropecuario (ICA), incrementó injustificadamente el patrimonio al recibir presuntamente prestación económica producto de las devoluciones en
efectivo, hechas por la señora Griselda Isabel Bracamonte de Otero, de los cánones pagados por el Instituto Colombiano Agropecuario (ICA) (Contratos SUC-CD-007-2013 de 1-10-2013 y SUC-CD-0042014), por el arrendamiento del inmueble ubicado en la calle 22 No. 19 A – 14 en San Marcos, Sucre, donde ya funcionaba el mencionado Instituto, como consecuencia de los contratos celebrados entre la señora Griselda Isabel Bracamonte de Otero y el Municipio de San Marcos, Sucre, por el mismo inmueble (contratos 01-2012, 12-2012, 02-2013 y contrato CA-MSM-0102014). Se indicó que con tal conducta pudo incurrir en la falta disciplinaria gravísima prevista en el inciso segundo del numeral 3º del artículo 48 de la Ley 734 de 2002. 6.2.2. Hechos probados En el evento sub examine, aparece probado que el 4 de octubre de 2013 y el 17 de enero de 2014, el funcionario IVÁN AUGUSTO SIERRA MARTÍNEZ, 28 A igual conclusión arribó respecto de la acusación contra el señor LUIS MIGUEL BERROCAL ARRIETA y lo absolvió) 8 Radicación 161-8275 IVÁN AUGUSTO SIERRA MARTÍNEZ ICA – SECCIONAL SUCRE ostentando la condición de gerente del Instituto Colombiano Agropecuario, Seccional Sucre, junto a la señora GRISELDA ISABEL BRACAMONTE DE OTERO, suscribió dos contratos que tuvieron por objeto prestar al ICA el servicio de
arrendamiento de un inmueble para el funcionamiento de sus oficinas en el municipio de San Marcos (Sucre), así: - SUC-CD-007-2013: por valor de $2’700.000, que se pagarían en 3 mensualidades vencidas, cada una de $900.000, con plazo de ejecución del 1° de octubre al 30 de diciembre de 2013 (folios 896 a 898 c.4). - SUC-CD-0042014: en cuantía de $7’680.000, pagaderos en 12 mensualidades vencidas, cada una por $640.000 y término de ejecución del 1° de enero al 30 de diciembre de 2014 (folios 900 a 902 c.4). También está demostrado que previamente, en forma paralela y con el mismo objeto, el 17 de junio de 2013, el 24 de enero y el 1° de agosto de 2014, el alcalde del citado ente territorial y la mencionada señora BRACAMONTE DE OTERO, celebraron los siguientes contratos de arrendamiento: - 002-2013: por valor de $5’973.333, que se cancelarían en mensualidades vencidas, cada una por $800.000, con vigencia de 6 meses y 14 días, comprendidos del 17 de junio al 30 de diciembre de 2013 (folios 663 a 665 c.3). - 002-2014: en cuantía de $4’893.120, pagados en mensualidades vencidas, cada una de $815.520 y plazo de 6 meses, comprendidos del 24 de enero al 24 de julio de 2014 (folios 672 a 674 c.3).
- CA-MSM-010-2014: por $4’077.600, que se pagarían en mensualidades vencidas de $815.520 en un término de 5 meses, desde el 1° de agosto hasta el 30 de diciembre de 2014 (páginas 29 a 31, carpeta del contrato, en DVD a folio 669 c.3).
Conforme a la valoración probatoria realizada por el a quo, tanto la alcaldía como el ICA cancelaron a la arrendadora, en distintas fechas, los cánones a los cuales estaban obligados al tenor de los acuerdos de voluntades, hechos acreditados y verificados por esta Sala29 que ratifican la conclusión a la cual arribó la primera instancia, esto es, el doble pago con recursos públicos por la tenencia del mismo inmueble e idéntica arrendadora, previa certificación de cumplimiento del objeto contractual que, tanto para el municipio como para el Instituto, expidió el señor LUIS MIGUEL BERROCAL ARRIETA, en su condición de jefe de Oficina del ICA, en San Marcos (Sucre). 29 Así se observa en DVD por carpeta de contrato, visible a folio 699 c.3, y en los folios 5, 10, 11 c.1, 855, 917, 918, 919, 921, 923, 925, 927, 929 y 930 c.4 9 Radicación 161-8275 IVÁN AUGUSTO SIERRA MARTÍNEZ ICA – SECCIONAL SUCRE Ante este escenario, el problema jurídico que debió resolverse en instrucción fue el de establecer las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que tuvieron lugar los hechos, quiénes, y en qué calidad participaron en
ellos, al igual que el destino de los recursos públicos desembolsados. Por ello, obra en la actuación el testimonio rendido el 12 de septiembre de 2017 por la contratista GRISELDA ISABEL BRACAMONTE DE OTERO30, quien precisó que sobre la situación investigada ya había manifestado su versión ante la Fiscalía y la Contraloría, consistente en que el señor IVÁN AUGUSTO SIERRA MARTÍNEZ, gerente del ICA Sucre, fue quien en octubre de 2013 y enero de 2014 le llevó contratos de arrendamiento sobre el inmueble de su propiedad, ubicado en el municipio de San Marcos de dicho departamento y donde ya funcionaban las oficinas del Instituto por cuenta de contratos que con antelación ella suscribió con la alcaldía del ente territorial. Frente a esta dualidad de negocios jurídicos, la testigo aseguró haberle preguntado al citado funcionario por qué otro contrato si ya había uno con la alcaldía desde el 2011, a lo que el señor SIERRA MARTÍNEZ respondió que era para adecuaciones de la sede porque el Instituto no tenía fondos, que le tendría que devolver a él la plata de esos contratos y que esto nada tenía que ver con la alcaldía. Entonces dijo, firmó los contratos e incluso precisó que el acuerdo de 2014 lo recibió junto con doce certificaciones de cumplimiento firmadas por el señor BERROCAL y doce cuentas de cobro, cuyas devoluciones por los desembolsos bancarios del ICA 3 en 2013 y 12 en 2014, fueron requeridas por el gerente en mención, las cuales le entregó en efectivo directamente y
también por intermedio del señor FÉLIX GIRALDO y de su esposa LUCÍA ARRIETA, en el supermercado Cristalima, entregas de las que tenía 4 recibos de los que aportaría una copia ―porque los originales los allegó a la Fiscalía― excepto de la última que fue en diciembre de 2014, las cuales sumaron $8’800.000, comprometiéndose a remitir las copias de los respectivos extractos. A las diligencias se incorporó parte de la declaración jurada rendida por la contratista el 30 de junio de 2016 en Sincelejo, ante la Unidad de Policía Judicial SIJIN, caso 70001600103720150094631, en presencia del fiscal y su asistente, en la que al referirse a la situación fáctica que antecede, destacó que los dineros que el ICA le consignó por concepto de arrendamiento de su inmueble, los devolvió al señor IVÁN SIERRA, unos directamente y otros por conducto de los dueños de Cristalima. En diligencia de declaración jurada que se realizó el 22 de diciembre de 2016, ante la citada autoridad y caso32, la señora BRACAMONTE detalló que 30 Visible a folios 146 a 150 c.1 31 Folios 469 y 470 c.2 32 Folios 471 a 475 c.2 10 Radicación 161-8275 IVÁN AUGUSTO SIERRA MARTÍNEZ ICA – SECCIONAL SUCRE conoció al señor SIERRA en 2012 vía telefónica, a quien llamaba para cobrarle el arriendo porque la alcaldía no le pagaba y, personalmente lo
conoció en 2013, cuando él le propuso la firma de otro contrato que sería para adecuar la oficina en San Marcos (Sucre), con igual manifestación sobre los hechos ya referidos. De otro lado, en la misma fecha y para el radicado judicial en mención, rindió su testimonio el señor FÉLIX ALONSO GIRALDO RAMÍREZ33, quien depuso que en dos o tres ocasiones del 2014, la señora GRISELDA, a quien conoce de toda la vida, lo llamó para solicitarle que le prestara unas determinadas cantidades de dinero, las cuales debía entregar a un señor IVÁN del ICA, a cambio de lo cual este debía dejar un recibo firmado, como así se hizo por conducto de su esposa LUCÍA ARRIETA, quien también rindió su testimonio en esas diligencias34 y confirmó haber realizado tres entregas de dinero al señor SIERRA, previa autorización de su cónyuge y conforme a las instrucciones de la señora BRACAMONTE, esto es, con la elaboración de un documento de su «facturero» donde de su puño y letra, constara la entrega y recibo del dinero, así: - Primer pago por $2’000.000, con recibo del 21 de julio de 2014, el cual, acorde con lo dicho por la señora BRACAMONTE DE OTERO, correspondió a la devolución de los cánones de arrendamiento de los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2013. - Segundo pago por $2’500.000, con recibo del 13 de diciembre de 2014. - Tercer pago por $2’000.000, realizado el 23 de diciembre de 2014, misma
fecha en que la arrendadora le entregó personalmente $2’200.000 de los cuales el señor SIERRA no le expidió recibo por considerar que la señora GRISELDA aún le adeudaba un saldo, el cual ella no le entregó porque una parte fue el descuento del 4 por mil y otra lo utilizado para gastos de transporte y entrega mensual de los documentos del contrato, ya que por una calamidad de salud familiar, a finales de 2013 debió trasladarse a vivir a Medellín35. Durante la actividad probatoria de primera instancia se constató que entre el 11 y el 22 de diciembre de 2014, con cargo al contrato SUC-MC-021-2014, el ICA a través de la Gerencia Seccional Sucre, representada por el señor SIERRA MARTÍNEZ, ejecutó «la adecuación locativa a todo costo de las oficinas del Instituto Colombiano Agropecuario I.C.A. Seccional Sucre, ubicadas en los municipios de Sincelejo, Toluviejo y San Marcos» en cuantía de $39’981.53636. 6.2.3. Examen de los argumentos de oposición contra el fallo sancionatorio de primera instancia 33 Folios 207 a 209 c.1 34 Folios 210 a 213 c.1 35 Folios 155 a 157 c.1 36 Folios 1004 c.5 11 Radicación 161-8275 IVÁN AUGUSTO SIERRA MARTÍNEZ ICA – SECCIONAL SUCRE La Sala reitera que solo se pronunciará sobre el ataque del defensor contra la decisión impugnada respecto del primer cargo, imputación esta que se estructuró y definió a partir de la incursión en la descripción típica de la falta
gravísima contenida en el artículo 48 numeral 3° inciso 2° de la Ley 734 de 2002, esto es, por la realización objetiva consistente en «Incrementar injustificadamente el patrimonio, directa o indirectamente, en favor propio o de un tercero, permitir o tolerar que otro lo haga», comportamiento que se estimó sustancialmente ilícito por el infundado quebranto del principio de moralidad, y fue calificado a título de dolo. En oposición y con iguales argumentos a los presentados en descargos y alegatos de conclusión, el defensor iteró en la alzada que como la acusación estaba basada en declaraciones contradictorias recibidas a personas denunciadas por falso testimonio, el a quo no logró probar el incremento patrimonial injustificado, máxime cuando carece de prueb
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