PGN - VALORACION PROBATORIA - Por el operador jurídico
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - VALORACION PROBATORIA - Por el operador jurídico
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
Dependencia: Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa.
Radicación: 0138-104-97
Disciplinado: Bernardo Antonio González Vélez Cargo y entidad: Director Regional INPEC Dirección Regional Oriental de Bucaramanga.
Asunto: Solicitud de Revocatoria directa de la Resolución No. 003 del 8 de febrero de 2000.
Bogotá DC, octubre 22 de 2003 El Despacho procede a resolver la petición presentada por BERNARDO ANTONIO GONZÁLEZ VÉLEZ, quien solicita la revocatoria directa de la Resolución No. 003 del 8 de febrero de 2002, mediante la cual se sancionó con suspensión en el cargo por el término de treinta (30) días.
ANTECEDENTES
1Por escrito del 1 de abril de 2003, BERNARDO ANTONIO GONZÁLEZ VÉLEZ, solicita se revoque de manera directa la Resolución No. 003 del 8 de febrero de 2000, bajo los siguientes argumentos: a) No se le notificó el pliego de cargos, porque se envió la citación del 23 de febrero de 1999, a la calle 64 C No. 31-55 bloque 28 apto 2-1 Bucaramanga, dirección informada en la diligencia de versión libre rendida el 11 de mayo de 1998 en la mencionada localidad. b) El Procurador Metropolitano de Bucaramanga, al no poder notificar personalmente al implicado, le envió tres citaciones a la ciudad de Bogotá, carrera 2 No. 16-72 apto 501 (fls. 117 a 142) en las fechas 12 de abril de 1999, 23 y 30 del mismo mes y
año. c) Al no ser posible la notificación personal, se dio aplicación al artículo 88 de la Ley 200 de 1995 que posibilitaba la notificación por edicto llevada a cabo el 20 de mayo de 1999 (fl. 123 a 124). d) Posteriormente, al no poder notificarlo, procedió a designarle abogado de oficio, que se posesionó el 6 de julio de 1999, notificándolo en la misma fecha del pliego de cargos (fl. 130). e) El defensor de oficio (fl. 131) presentó los descargos meramente para cumplir con el formalismo jurídico, pero no puede entenderse como una defensa técnica del funcionario retirado del servicio público desde el 9 de noviembre de 1998. f) La sanción adoptada por la Procuraduría Metropolitana de Bucaramanga, mediante la Resolución No. 003 del 8 de febrero de 2000, fue de suspensión del cargo por el término de treinta (30) días, pero que al tenor del numeral 3 del artículo 29 de la Ley 200 de 1995, sanción que no era dable tomar por cuanto el exfuncionario se desvinculó del servicio público desde el 9 de noviembre de 1998 (fl. 5). g) Manifiesta que con dicha sanción, se le causó un agravio injustificado al disciplinado, pues se le impidió acceder al ejercicio de funciones públicas, pues ante el cuidado que tienen los nominadores, no se atreven a nombrar o contratar a una persona que tiene como antecedente en su hoja de vida una sanción de suspensión. 2 h) Agrega que existe ausencia de dolo en la conducta endilgada en el pliego de
cargos, porque él pidió que se le escuchara en versión libre y además era competente con el cargo formulado de no dar solución al derecho de petición del dragoneante MARÍN, porque el documento por el solicitado era un informe de inteligencia producido por la Brigada V del Ejercito, tampoco puede calificarse de grave la conducta, cuando se asesoró del asesor jurídico para tales efectos que lo exime, también del grado de culpabilidad a él imputado. i) Buena fe en la actuación, esta demostrada como lo prueban, los diferentes oficios que obran en el expediente; de tal manera que no se estructura su responsabilidad, no esta plenamente probada administrativamente que hubiese existido negligencia al no dar la respuesta al derecho de petición. Finalmente pide adoptar como medida provisional, levantar el registro de la sanción de suspensión del cargo por el término de treinta días por el perjuicio irremediable que se le causa por un agravio injustificado. “... así bien es cierto, el fallo del cual se pide revocatoria, se encuentra en firme, no es menos cierto, que se prueba una clara violación al Derecho de Defensa (anexo fls. 1-7). 2Teniendo en cuenta la solicitud de revocatoria directa elevada por BERNARDO ANTONIO GONZÁLEZ VÉLEZ, mediante auto del 30 de mayo de 2003, proferido por el Procurador Segundo Delegado para la Vigilancia Administrativa, dispuso que se solicitará a la Procuraduría Provincial de Bucaramanga, el expediente adelantado contra el Señor BERNARDO ANTONIO GONZÁLEZ VÉLEZ (fls. 40 y siguientes).
3. Tramite de Primera instancia.
La Procuraduría Metropolitana de Bucaramanga, luego de concluida la etapa de investigación disciplinaria, ordenada contra el Señor BERNARDO ANTONIO GONZÁLEZ VÉLEZ, le formuló pliego de cargos por haber dejado de resolver el derecho de petición impetrado por JUAN DE DIOS MARÍN CASTRO, a través del escrito del 21 de marzo de 1997, documento dirigido a su Despacho y recibido por el mismo, ya que solo profirió una respuesta dilatoria consistente en anunciarle que la había enviado a la División Jurídica de dicha dependencia, cuando su deber funcional era apersonarse de dicha solicitud y satisfacerla utilizando los medios legales pertinentes. Se citaron como normas transgredidas el artículo 23 de la Constitución Política; Ley 200 de 1995, artículos 40 numerales 1 y 22, 41 numeral 7, y 38 se calificó la falta de naturaleza grave. Se procedió a notificar personalmente el auto del pliego de cargos en la dirección en Bogotá que aparecía en la hoja de vida, para ello se comisionó a la Procuraduría Primera Distrital de Bogotá, DC, se citó en varias oportunidades y fue imposible su comparecencia notificándolo por edicto, desfijado el 24 de mayo de 1999 (fls, 113 a 115). Por auto del 21 de junio de 1999, la Procuraduría Metropolitana de Bucaramanga le nombró apoderado de oficio al Doctor HEINE IVÁN AVELLANEDA MELÉNDEZ,
quien solo en los descargos manifestó: “En cuanto a los hechos, no me consta, es materia que se debe probar...”. (fl. 131). La Procuraduría Metropolitana de Bucaramanga profirió fallo de Primera Instancia mediante la Resolución No. 003 del 8 de febrero de 2000, a través del cual declaró probados los cargos formulados al Señor BERNARDO ANTONIO GONZÁLEZ VÉLEZ, imponiendo la sanción de suspensión del cargo por el término de 30 días, 3 en su condición de Director Regional del INPEC Dirección Regional Oriental de Bucaramanga. El 3 de marzo de 2000, se notificó del fallo el apoderado de oficio HEINE IVÁN AVELLANEDA MELÉNDEZ, quien no interpuso recurso de apelación, quedando en firme el mencionado fallo (fl. 144). CONSIDERACIONES DEL DESPACHO De conformidad con lo establecido en los artículos 122, 125 y 127 de la Ley 734 del 2002, es procedente conocer de la solicitud de revocatoria presentada por
BERNARDO ANTONIO GONZÁLEZ VÉLEZ.
El estudio de la actuación surtida por la Procuraduría Metropolitana de Bucaramanga, frente a los argumentos sustento de la petición de revocatoria incoada, en conjunto con la normatividad que regula la materia aquí debatida, llevan al Despacho a concluir que es viable la revocatoria de la Resolución sancionatoria emitida en contra de BERNARDO GONZÁLEZ VÉLEZ. Sea lo primero precisar que si bien es cierto la valoración de los elementos
fácticos y jurídicos que conforman un proceso dada la libertad del operador disciplinario en salvaguarda de la autonomía funcional, también lo es que la interpretación que se haga de la normatividad que regula la materia en estudio y la discrecionalidad de que goza el investigador, tiene limites fundados, en el hecho de que no pueden avalarse actuaciones y decisiones, que vulneren los derechos fundamentales de los disciplinados, imponiendo visiones equivocadas del derecho, y del asunto sometido a revisión disciplinaria, que demandan además darle sentido lógico a las situaciones que en su momento deciden. El estudio cuidadoso del proceso, lleva al despacho a la irrebatible conclusión de que el operador disciplinario, en una forma equivocada interpretó la ley disciplinaria, generando para el investigado una fragante violación del derecho de defensa, que ampara la Constitución y la ley, como principio rector aplicable del proceso disciplinario. Aparece probado que la Procuraduría Metropolitana de Bucaramanga una vez emitió el pliego de cargos el 23 de febrero de 1999, realizó las siguientes actuaciones: Se procedió a notificar personalmente el auto del pliego de cargos a la dirección que aparecía en la hoja de vida del inculpado en la ciudad de Bogotá, para ello se comisionó a la Procuraduría Primera Distrital de Bogotá, DC, se le citó en varias oportunidades y fue imposible lograr su comparecencia procediendo entonces a la decisión de notificar por edicto, desfijado el 24 de mayo de 1999 (fls. 113 a 115). Por auto del 21 de junio de 1999, la Procuraduría Metropolitana de Bucaramanga le
nombró como apoderado de oficio al doctor HEINE IVÁN AVELLANEDA MELÉNDEZ, quien en su escrito de descargos manifestó: “En cuanto a los hechos, no me consta, es materia que se debe probar... En lo relacionado con las pretensiones investigadas y el derecho invocado, me atengo a lo que resulte probado en el proceso... ” (fl. 131). Con dicho memorial de descargos, no se surtió la defensa técnica del investigado que conllevó a no garantizarle su derecho fundamental a la defensa, el cual debe preservarse en todos y cada uno de los momentos procesales, por lo que cualquier acto que pretenda desconocerlo o tergiversar sus alcances, o interrumpirlo en su normal desarrollo, debe ser retirado de la vida jurídica. 4 La verdad es que se coartó el derecho de defensa del implicado, siendo válidos los argumentos esgrimidos en la solicitud de revocatoria directa que nos ocupa, pues en verdad la Corte Constitucional, ha sido reiterativa en advertir, como el disciplinado necesita estar asistido de un apoderado o en su defecto de un defensor de oficio, para que ejerza su derecho de contradicción frente al pliego inculpatorio. Referente a las otras situaciones que presentó el recurrente no serán objeto de debate, por cuanto con demostrar la falta de defensa técnica prospera la solicitud de revocatoria directa. En este orden de ideas, la providencia del 8 de febrero de 2000 emitida por la Procuraduría Metropolitana de Bucaramanga, mediante la cual se sancionó a BERNARDO ANTONIO GONZÁLEZ VÉLEZ, con suspensión del cargo sin derecho a
remuneración por el término de treinta (30) días, configura una manifiesta ilicitud del proceso en detrimento de los derechos fundamentales, del investigado, bajo el entendido de que toda persona tiene derecho a un juicio justo, en el que se le garantice en todo momento su derecho a una legítima de defensa. Lo expuesto se adecua a la causal primera y segunda de revocación de los fallos disciplinarios establecidas en el articulo 111 de la Ley 200 de 1995 y contenidas en el artículo 124 del actual Código Disciplinario Único, normas en las que se indican los eventos en que son revocables los fallos sancionatorios, razón por la cual procederá este Despacho, a revocar el fallo mencionado. Cabe finalmente advertir, que conforme al artículo 114 de la Ley 200 de 1995 y 127 de la Ley 734 de 2002, ni la petición de revocatoria de un fallo, ni la decisión que la resuelve revivirán los términos legales para el ejercicio de las acciones contencioso administrativas. En mérito de loa expuesto, la Procuradora Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa, en uso de sus atribuciones legales, RESUELVE PRIMERO: Revocar directamente el fallo del 8 de febrero de 2000, mediante el cual la Procuraduría Metropolitana de Bucaramanga, declaró probados los cargos formulados al señor BERNARDO ANTONIO GONZÁLEZ VÉLEZ, identificado con la cédula de ciudadanía No.12.541.329 expedida en Santa Marta en su calidad de Director Regional INPEC de la Dirección Regional Oriental de Bucaramanga, de
conformidad con los planteamientos expuestos en la parte motiva de esta providencia. En consecuencia restablece los derechos que fueron afectados por el fallo revocado.
SEGUNDO: Por la Secretaría de la Delegada, notificar la presente decisión al Señor BERNARDO ANTONIO GONZÁLEZ VÉLEZ, con la advertencia que contra la misma no procede recurso alguno, quedando agotada en esta forma la vía gubernativa.
TERCERO: Enviar copia de esta decisión a la División de Registro y Control de la Procuraduría General de la Nación, para las anotaciones correspondientes.
CUARTO: Devolver el expediente a la Oficina de origen, efectuadas las comunicaciones y desanotaciones de rigor.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LAURA GUIOMAR ECHEVERRY GARZÓN
Procuradora Segunda Delegada para 5 la Vigilancia Administrativa LGEG/lca. Exp. No. 138-104-97