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PGN - VALORACION PROBATORIA - Presentación de documentos en copia simple

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - VALORACION PROBATORIA - Presentación de documentos en copia simple
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-Contra acto sancionatorio expedido por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios DEBIDO PROCESO-Marco constitucional PRINCIPIO DE PUBLICIDAD-Constituye principio rector de las actuaciones administrativas A la luz del artículo 29 la Carta Fundamental el debido proceso impone la publicidad como principio rector de las actuaciones administrativas sancionatorias, de tal manera que la Administración resulta obligada a poner en conocimiento de sus destinatarios, todos aquellos actos que supongan una afectación de su situación jurídica. PRINCIPIO DE PUBLICIDAD-Definición legal PRINCIPIO DE PUBLICIDAD-Concepto jurisprudencial PRINCIPIO DE PUBLICIDAD-Su vulneración en actuación administrativa desconoce los derechos al debido proceso y a la contradicción Teniendo en cuenta el contenido del precepto transcrito y en el pronunciamiento de la Corte Constitucional, una actuación administrativa que no haya sido previamente notificada, no sólo desconoce el principio de publicidad sino también los derechos al debido proceso, a la defensa y a la contradicción, causando como efecto, en términos generales, la ineficacia de la decisión adoptada por la Administración. DEBIDO PROCESO-Se vulnera por falta de notificación de la ruptura del procedimiento sancionatorio Ahora bien, de la lectura de la actuación administrativa puede apreciarse que la decisión de ruptura del procedimiento sancionatorio no fue notificada a la entidad demandante, lo que comporta una manifiesta y ostensible violación tanto al derecho de defensa como al principio de contradicción, en la medida en que la sociedad E.S.P.D. no tuvo la oportunidad de pronunciarse respecto de la decisión en comento y tampoco

pudo ejercer la debida defensa respecto de los cargos imputados en su contra, con ocasión de cada trámite específico. DOCUMENTO AUTÉNTICO-Firmas en documento privado Frente a lo manifestado por la parte demandante, es necesario señalar que conforme al artículo 24 de la ley 962 de 2005, modificado por el artículo 36 del Decreto 19 de 2012, las firmas de particulares impuestas en documentos privados, que deban obrar en trámites ante autoridades públicas no requerirán autenticación. Expediente No. 110010324000201300159 00

Consejero Ponente: Dr. Guillermo Vargas Ayala MANDATO-Perfeccionamiento del contrato Ahora bien, si el tercero que actúa en nombre del usuario lo hace bajo la figura del mandato, el mismo simplemente debe ceñirse a lo preceptuado en los artículos 2142 y siguientes del Código Civil y, entre los requisitos señalados no se encuentra la exigencia de que el poder para actuar sea autenticado, y en cambio expresamente señala el artículo 2150 ibídem que el mandato como negocio jurídico simple se perfecciona con la aceptación tácita o expresa del mandatario.

PRINCIPIO DE CONFIANZA LEGÍTIMA-concepto jurisprudencial/CONSULTALos conceptos emitidos por la administración no tienen carácter vinculante En relación con la violación al principio de confianza legítima que aduce la demandante, asociado a que la demandada con la expedición del acto administrativo exige a la demandante actuar de forma diferente a como ella misma le ha indicado actuar en conceptos expedidos con anterioridad, que sostienen que quien actúa a nombre de terceros debe tener poder o mandato que lo ratifique, el Consejo de Estado

ha señalado lo siguiente. "(...) Sobre el particular la Sala dirá que si bien la actividad consultiva que cumplen las autoridades públicas es un valioso instrumento en el desarrollo del derecho, sus conceptos no dejan de ser simples criterios orientadores en la medida que se producen al amparo del contenido normativo del artículo 25 del Código Contencioso Administrativo y, en todo caso, no pueden considerarse como normas que, en determinado asunto, puedan tener el carácter de vinculantes. (...)" CONCEPTOS-Clasificación El concepto que se emite por las entidades públicas, tiene como función la expresión de una explicación, o una orientación sobre un tema que no resulta claro para los administrados, por lo cual doctrinariamente se dividen de la siguiente manera: a. Los conceptos obligatorios y circulares: Son aquellos que desarrollan una reglamentación, tienen un control jurídico por cuanto pueden llegar a producir efectos sobre los administrados. b. Los conceptos de carácter particular y no obligatorios, no susceptibles de control jurídico. CONCEPTOS-Son obligatorios cuando se trata de circulares o cuando reglamentan un determinado aspecto De acuerdo con lo anterior, se debe considerar que los conceptos que expide la Administración no tienen fuerza vinculante, pero cuando se trata de circulares o conceptos que reglamentan un determinado asunto por su materia y generalidad, son de cumplimiento obligatorio. Por lo tanto, cualquier decisión que tome una Entidad Pública, en virtud de un acto administrativo, no puede motivarse únicamente en el seguimiento de un concepto, debido a que, como ya se dijo, su carácter no es vinculante, por lo tanto no es obligatorio, sino que queda a juicio de la dependencia correspondiente su acatamiento o desconocimiento.

Expediente No. 110010324000201300159 00

Consejero Ponente: Dr. Guillermo Vargas Ayala CONCEPTOS-Finalidad Dado lo anterior, resulta viable establecer que los conceptos desempeñan una función orientadora y didáctica que debe realizar la autoridad pública, que no compromete la responsabilidad de las entidades que lo emiten ni será tampoco de obligatorio cumplimiento, en consecuencia, el cargo no está llamado a prosperar.

VALORACIÓN PROBATORIA-Presunción de autenticidad de documentos privados obrantes en proceso Lo relevante del artículo 215 de la ley 1437 de 2011 –C.P.A.C.A.– era que incorporaba o concentraba la regulación legal del valor probatorio de las copias en una sola disposición, que no se prestaba para interpretaciones o hermenéuticas en relación bien con la clase o naturaleza del documento –público o privado– así como tampoco con su autor, signatario o suscriptor –las partes o terceros–. En esa lógica, la normativa mencionada constituía un régimen de avanzada en el que el principio de buena fe contenido en el texto constitucional (artículo 83) y desarrollado ampliamente en el Código Civil –en sus vertientes objetiva y subjetiva– se garantizaba plenamente, toda vez que correspondía a las partes o sujetos procesales tachar de falsas las copias que, en su criterio, no correspondían con el original y, por lo tanto, dar paso al incidente de tacha de falsedad del respectivo documento. Es así como, con el artículo 215 de la ley 1437 de 2011, se permitía que las partes aportaran los documentos que tenían en su poder en copia, sin importar que los mismos fueran elaborados por aquéllas, por

terceros o inclusive que provinieran de una autoridad administrativa o judicial. Era el reconocimiento pleno del principio de confianza que debe imperar en toda sociedad moderna, siempre y cuando se otorguen las herramientas para surtir de manera efectiva el derecho de contradicción […]. VALORACIÓN PROBATORIA-Presentación de documentos en copia simple Ahora bien, conforme lo ha señalado el Consejo de Estado, la presentación de pruebas en copia simple tendrán el mismo valor probatorio que las originales siempre y cuando no hayan sido tachadas de falsas, esto conforme al artículo 215 de la Ley 1437 de

2011. Sin embargo, teniendo en cuenta el artículo 308 de la misma ley, dicha normatividad se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. En el caso que nos ocupa, la actuación administrativa que aquí se demanda tuvo su desarrollo antes de la entrada en vigencia de la ley 1437 de 2011, razón por la cual el cargo tiene vocación de prosperidad.

FALSA MOTIVACIÓN-Concepto jurisprudencial/FALSA MOTIVACIÓNRequisitos FALSA MOTIVACIÓN-Deber de alegar ante la jurisdicción los hechos que el funcionario tuvo en cuenta para tomar la decisión Expediente No. 110010324000201300159 00

Consejero Ponente: Dr. Guillermo Vargas Ayala

PROCURADURÍA DELEGADA PARA LA CONCILIACIÓN ADMINISTRATIVA

Bogotá D.C., 20 ENE 2015 Concepto No. 004 / 15

HONORABLES CONSEJEROS DE ESTADO

Sección Primera Sala de lo Contencioso Administrativo

Consejero Ponente: Dr. Guillermo Vargas Ayala

Ref.: Expediente No

110010324000201300159 00

Actor: Sociedad Rediba S.A. E.S.P.

Demandado Superintendencia de Servicios : Públicos Domiciliarios

Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Procede esta Procuraduría Delegada1 a emitir concepto de fondo en el asunto de la referencia, de conformidad con las facultades constitucionales y legales.

I.- ANTECEDENTES 1.- La demanda La sociedad Rediba S.A. E.S.P. por intermedio de apoderada, en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código Contencioso Administrativo, presentó demanda ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, con el fin de obtener la declaratoria de nulidad y el restablecimiento del derecho de las Resoluciones Nos. SSPD-20118400073805 del 02 de noviembre de 2011 y SSPD-20128400013295 de fecha 16 de febrero de 2012, expedidas por la Superintendencia de Servicios públicos Domiciliarios, por considerar que las mismas fueron expedidas en abierta contradicción de la Constitución y la Ley, conforme a los siguientes argumentos:

1.1.- […] PRIMER CARGO. TRANSGRESIÓN DEL ORDENAMIENTO

JURIDICO POR VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO, VIOLACIÓN AL

PRINCIPIO DE LEGALIDAD E INOBSERVANCIA DE LAS FORMAS PROPIAS

DE CADA JUICIO Y DESCONOCIMIENTO DEL PRINCIPIO DE BUENA FE.

(Artículo 29 de la Constitución Política) […] La demandada transgredió el

artículo 29 de la Constitución Política en la medida en que vulneró de forma flagrante el derecho de defensa y contradicción que le asiste a la sociedad Rediba S.A. E.S.P. aseveración que se fundamenta en el trámite procesal dado a la investigación que se surtió contra la aquí accionante ante la Superintendencia […] (Artículo 83 de la Constitución Política) […] también 1 De conformidad con la competencia delegada por el Procurador General de la Nación, mediante Resolución 194 de junio 8 de 2011, la Procuraduría Delegada para la Conciliación Administrativa tiene funciones de intervención ante la Sección Primera y ante la Sala Plena del Consejo de Estado. Expediente No. 110010324000201300159 00

Consejero Ponente: Dr. Guillermo Vargas Ayala vulneró el Artículo 83 de la Constitución Nacional que garantiza la buena fe de las actuaciones administrativas y que trae consigo el principio de confianza legítima que se deriva del comportamiento constante de la Administración frente a sus administrados, el cual en virtud de su naturaleza no puede ser afectado abruptamente […] La Superintendencia desconoció abruptamente el artículo 83 de la Constitución Política, al haber vulnerado la buena fe que le corresponde a la sociedad Rediba S.A. E.S.P. respecto del acervo probatorio aportado en el trámite administrativo que se adelantaba en su contra […]

1.2.- […] SEGUNDO CARGO. ERRORES SUSTANTIVOS POR INTERPRETACIÓN ERRADA DE LAS NORMAS APLICADAS […] Analizado este poder o mandato presuntamente suscrito por Esperanza Flórez, debió entrar a analizar la calidad del documento allegado por Cristhy Carolina, ya que

no puede, de acuerdo a lo establecido en la legislación colombiana, artículo 254 del C.P.C. dársele similar valor a las copias, fotocopias y documentos originales, teniendo de acuerdo a la legislación citada, diferentes connotaciones probatorias y efectos para derivar derechos […] En este sentido téngase presente que la firma que reposaba en la copia del mandato no era la original, sino que también se encontraba en copia simple, perdiendo con ello la naturaleza de su presunción, convirtiéndose en necesario la verificación ante autoridad competente del origen y destinatario de la misma […]. 1.3.- […] TERCER CARGO. FALSA MOTIVACIÓN. […] La Superintendencia violó por omisión el artículo 158 de la ley 142 de 1994, artículo 123 del Decreto 2150 de 1995 y el inciso segundo del artículo 24 del decreto 962 de 2005, ya que aplica equívocamente la legislación en los fundamentos expuestos en la resolución que ahora se impugna, pues para que la empresa Rediba S.A. E.S.P., diera respuesta al derecho de petición a ella presentado, y en atención a lo señalado en el artículo 158 de la ley 142 de 1994, tuvo que verificar el cumplimiento de dos situaciones específicas que son fundamentales para demostrar el cumplimiento de los requisitos legales al presentar derechos de petición a nombre de terceros (como es el caso) primero: la legitimidad que posee la señora Cristhy Carolina Zarate Quiroga para actuar a nombre del usuario Esperanza Flórez y segundo. El valor probatorio de los documentos aportados por la empresa Rediba S.A. E.S.P. para demostrar tal facultad legal

[…] Se resalta que la sociedad Rediba S.A. E.S.P. no fue parte en la Acción de Tutela 2010-231 del Juzgado Doce administrativo de Bucaramanga y por consiguiente no le era atribuible el acatamiento de la misma ni el conocimiento de su fundamentación jurídica, así como el consecuente cambio de posición por parte de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios a partir del proferimiento del fallo respectivo […] 2.- Contestación de la demanda por parte de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. En la oportunidad procesal correspondiente, mediante apoderado judicial, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios contestó la demanda, en Expediente No. 110010324000201300159 00

Consejero Ponente: Dr. Guillermo Vargas Ayala la cual se opuso a las pretensiones de la misma, con base en los siguientes

argumentos: 2.1.- […] POSICIÓN DE LA SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS (Razones de la defensa) […] Con relación a este capítulo de la demanda, quiero manifestar mi inconformidad con la parte demandante, por cuanto las normas Constitucionales y legales que invoca no están siendo transgredidas por los actos administrativos atacados, estos se encuentran ajustados a la Constitución Política, la Ley 142 de 1994 y demás normas concordantes, tal como se expone a continuación frente a los argumentos de la demanda […] Respecto de lo anterior, el Consejo de Estado ha sostenido que: “no le corresponde al juez administrativo dilucidar, dentro de un universo de

normas constitucionales, del Código Civil, el de Comercio y el Contencioso Administrativo, así como de la ley 200 de 1995, cuáles de sus disposiciones resultan aplicables al caso en cuestión y, por lo mismo, violadas con los actos acusados […] Cuando la ley habla de citar las disposiciones violadas no se cumple con este requisito con la simple cita del ordenamiento al cual pertenecen las normas infringidas, sino que éstas deben señalarse con toda precisión. El control que realiza el Consejo de Estado, no es un control general de legalidad que supondría la confrontación con todos los ordenamientos superiores relacionados con el acto acusado, labor que resultaría imposible de ejecutar”. Así las cosas, debe tenerse en cuenta que el accionante en el capítulo “concepto de violación” omite dar cumplimiento a la exigencia establecida por el numeral 4 del artículo 162 del Código Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (contenido de la demanda): “fundamento del derechos de las pretensiones. Cuando se trate de impugnación de un acto administrativo deberán indicarse las normas violadas y explicarse el concepto de violación” […] 2.2.- […] SUSTENTO DE LA DEMANDA […] FRENTE AL PRIMER CARGO:

TRANSGRESIÓN DEL ORDENAMIENTO JURIDICO POR VIOLACIÓN AL

DEBIDO PROCESO, VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE LEGALIDAD E

INOBSERVANCIA DE LAS FORMAS PROPIAS DE CADA JUICIO Y

DESCONOCIMIENTO DEL PRINCIPIO DE BUENA FE […] POSICIÓN DE LA SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS […] Ahora con respecto a la afirmación relacionada con la violación al derecho de

contradicción y defensa al darse un trámite independiente para cada usuario. En este punto la Superintendencia determinó que las situaciones de hecho, las pretensiones y las consecuencias no son las mismas toda vez que lo que se estaba solicitando en el derecho de petición era la desvinculación de los usuarios y cada uno de ellos representaba una situación diferente y concreta, por cuanto todos no tienen las mismas particularidades, en este sentido la prestadora debía determinar si cada uno de los usuarios podía desvincularse del servicio y para ello debía entrar a determinar las circunstancias particulares de cada usuario. Tan es así que la misma prestadora, reconoce que aunque se presentó un solo derecho de petición por parte de la mandataria con respecto a un número plural de usuarios, debía producir una respuesta para cada usuario, situación probada dentro del expediente, por cuanto claramente entendía que se trataba de circunstancias particulares para cada caso. […] En este punto Expediente No. 110010324000201300159 00

Consejero Ponente: Dr. Guillermo Vargas Ayala reiteramos lo que se solicitaba era la desvinculación de un número determinado de usuarios y dicho acto es reglado por la ley, es decir, debe decidirse con fundamento en las resoluciones expedidas por la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico, ley 142 de 1994 y todas las demás normas concordantes, por lo tanto no podía operar en masas por cuanto la prestadora debía determinar con fundamento en la regulación si era o no procedente la desvinculación de cada usuario. […] Ahora la finalidad de la acumulación de procesos es no proferir decisiones contradictorias y dentro de las resoluciones de la entidad no se evidencia ninguna contradicción, toda vez

que la Superintendencia al resolver la solicitud por un supuesto silencio administrativo, lo único que hizo fue resolverlo con fundamento en la Constitución y la Ley, y en el caso en estudio la Superintendencia no atentó contra el debido proceso al individualizar las investigaciones, máxime cuando se encontraba cumpliendo sus funciones.

2.3.- […] FRENTE AL SEGUNDO CARGO: ERRORES SUSTANTIVOS POR

INTERPRETACIÓN ERRADA DE LAS NORMAS […] POSICIÓN DE LA SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS […] En este punto encontramos que el artículo 158 de la Ley 142 de 1994, consagra expresamente la ocurrencia del silencio administrativo positivo en favor de los usuarios, al disponer que “la empresa responderá los recursos, quejas y peticiones dentro del término de quince (15) días hábiles contados a partir de la fecha de su presentación. Pasado el término, y salvo que se demuestre que el suscriptor o usuario auspició la demora, o que se requirió de la práctica de pruebas, se entenderá que el recurso ha sido resuelto en forma favorable a él”. […] Conforme a las anteriores disposiciones debe concluirse que sólo se positivizan conforme al artículo 158 citado las pretensiones que se hagan vía petición, queja o recurso relativas al contrato de servicios públicos, siempre y cuando se refieran a situaciones que afecten la prestación del servicio o la ejecución del contrato tales como, su negativa, suspensión, terminación, corte, facturación e indebida aplicación de la estratificación en la factura […] De lo anterior podemos colegir que las autorizaciones que otorgan los particulares ante las empresas de servicios públicos domiciliarios, para adelantar trámites

en su nombre, NO requieren de poder especial otorgado conforme a las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, puede ejercerse a través de las siguientes formas: por medio de apoderado, mediante agente oficioso o en virtud del contrato de mandato siguiendo las reglas del artículo 2142 del Código Civil. […] Ahora, el derecho a formular peticiones puede ejercerse directamente por el interesado, mediante abogado según poder general o especial, a través de agente oficioso o mediante autorización o mandato en los términos del artículo 2149 del Código Civil. […] Ahora con relación a validez probatoria de las copias simples en los documentos privados provenientes de las partes, que hacen parte de los expedientes, encontramos que en las actuaciones administrativas SI tienen validez probatoria los documentos privados manuscritos o elaborados por las partes presentados en original o copia, gozando de autenticidad sin necesidad de presentación personal ni autenticidad, esto en virtud de lo establecido en la Ley antitrámites. Expediente No. 110010324000201300159 00

Consejero Ponente: Dr. Guillermo Vargas Ayala

2.4.- […] FRENTE AL TERCER CARGO: FALSA MOTIVACIÓN […] POSICIÓN DE LA SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS […] cada uno de los actos administrativos atacados mediante esta acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, se han proferido con apego a las normas en que debían fundarse y, por tanto, ninguno ha incurrido dentro de las circunstancias indicadas en la primera parte del extracto; todo lo contrario, del análisis de antecedentes que trae a colación uno y otro acto administrativo, el

que impone la sanción y el que confirma la decisión, decantando y estudiando cada uno de los argumentos esgrimidos tanto en los descargos como en el posterior recurso interpuesto por la investigada, denota el cumplimiento y respeto por las garantías constitucionales y legales de la prestadora, así como lo ajustado a derecho de la decisión y la proporcionalidad de la propia multa impuesta […] Indica el acto administrativo, que la respuesta dada no deja de ser aparente, pues en verdad no se da una solución de fondo a lo pedido sino que bajo el ropaje de una falta de legitimación en causa niega la respuesta, exigiendo más requisitos de los previstos en la ley de servicios públicos, régimen especial aplicable a este caso […] la legitimación en la causa de Cristhy Carolina Zarate Quiroga, está soportada con fundamento en el Ley 962 de 2005 y en la posición jurisprudencial sentada por el Tribunal de Santander en sentencia del 2 de septiembre de 2010, en donde se determinó que no se requerían de requisitos adicionales formales para la presentación de solicitudes relacionadas con servicios públicos […] respecto de que se hayan presentado copias de los poderes o contratos, es razonable pensar que los documentos originales sí estuvieron, en algún momento o de manera permanente, en el archivo de Rediba S.A. E.S.P., pues en virtud del principio de la buena fe, esta entidad no puede afirmar que tales documentos se hayan presentado en simple copia, por el solo hecho de que se hubieran adjuntado de esta forma […] II.- CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO 1.- Las disposiciones acusadas

Lo son la Resolución No. SSPD-20118400073805 del 02-11-2011 “por la cual se resuelve una investigación por silencio administrativo positivo” y la Resolución No. SSPD-20128400013295 del 16-02-2012 “por la cual se resuelve un recurso de reposición”. 2.- El problema jurídico Esta Agencia del Ministerio Público considera que el problema jurídico que debe ser resuelto por la Sala se contrae a determinar si las resoluciones enunciadas anteriormente, expedidas por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, han infringido abiertamente la Constitución y la Ley en particular los artículos 29 y 83 de la Constitución Política, el artículo 254 del C.P.C., y los artículos 158 de la ley 142 de 1993, 123 del Decreto 2150 de 1995 y el inciso segundo del artículo 24 del Decreto 962 de 2005. Expediente No. 110010324000201300159 00

Consejero Ponente: Dr. Guillermo Vargas Ayala 3.- Análisis de los cargos formulados y el problema jurídico

3.1.- TRANSGRESIÓN DEL ORDENAMIENTO JURIDICO POR VIOLACIÓN

AL DEBIDO PROCESO, VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE LEGALIDAD E

INOBSERVANCIA DE LAS FORMAS PROPIAS DE CADA JUICIO Y DESCONOCIMIENTO DEL PRINCIPIO DE BUENA FE 3.1.1.- La violación del artículo 29 de la Carta Política La actora encuentra violado el artículo 29 de la Constitución Política porque, en su concepto, se vulneró de forma flagrante el derecho de defensa y contradicción que le asiste a la sociedad Rediba S.A. E.S.P., por cuanto de

forma unilateral y arbitraria, se procede por parte de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios a romper la unidad investigativa, es decir, de una única petición, se individualiza cada usuario que de ella hacía parte y se le otorga un radicado y trámite independiente, al punto que se profiere una resolución sancionatoria por cada usuario individualmente considerado. El artículo 29 de la Carta Política señala lo siguiente: […] ARTICULO 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso. […] Para acreditar las afirmaciones relacionadas con la violación de este artículo, el demandante aduce que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios formula un único pliego de cargos en contra de la sociedad Rediba S.A. E.S.P.

en relación con el derecho de petición de fecha 18 de enero de 2011, presentado por la señora Cristhy Carolina Zarate Quiroga ante Rediba S.A. E.S.P., en nombre de un grupo plural de usuarios, y la sociedad investigada en el término procesal correspondiente y en ejercicio del derecho de defensa y contradicción que le asiste, presenta los respectivos descargos frente a la imputación efectuada por la Superintendencia, sin embargo, agotada dicha etapa, la entidad demandada procede a romper la unidad investigativa, es decir, de una única petición, se individualiza cada usuario que de ella hacía parte y se le otorga un radicado y trámite diferente, expidiendo una resolución sancionatoria para cada uno. Anota la parte actora que este trámite no fue Expediente No. 110010324000201300159 00

Consejero Ponente: Dr. Guillermo Vargas Ayala notificado a la entidad demandante, razón por la cual no tuvo la oportunidad de pronunciarse.

A la luz del artículo 29 la Carta Fundamental el debido proceso impone la publicidad como principio rector de las actuaciones administrativas sancionatorias, de tal manera que la Administración resulta obligada a poner en conocimiento de sus destinatarios, todos aquellos actos que supongan una afectación de su situación jurídica. El numeral 9 del artículo 3 de la Ley 1437 de 2011, establece: Artículo 3° […]

9. En virtud del principio de publicidad, las autoridades darán a conocer al público y a los interesados, en forma sistemática y permanente, sin que medie petición alguna, sus actos, contratos y resoluciones, mediante las comunicaciones, notificaciones y publicaciones que ordene la ley, incluyendo el

empleo de tecnologías que permitan difundir de manera masiva tal información de conformidad con lo dispuesto en este Código […].2 En el mismo sentido la Corte Constitucional ha establecido que3: […] 4.1. La Constitución Política consagra en el artículo 29, el derecho fundamental al debido proceso, que comprende una serie de garantías con las cuales se busca sujetar a reglas mínimas sustantivas y procedimentales, el desarrollo de las actuaciones adelantadas por las autoridades en el ámbito administrativo o judicial, con el fin de proteger los derechos e intereses de las personas vinculadas, pues es claro que el debido proceso constituye “un límite material al posible abuso de las autoridades estatales” 4.2. Refiriéndose específicamente a la naturaleza del derecho al debido proceso administrativo, la jurisprudencia de esta Corporación lo definió como “(…) la regulación jurídica que de manera previa limita los poderes del Estado y establece las garantías de protección a los derechos de los administrados, de modo que ninguna de las actuaciones de las autoridades públicas dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentren sujetas siempre a los procedimientos señalados por la ley”. Así las cosas, el debido proceso administrativo se convierte en una manifestación del principio de legalidad, conforme al cual toda competencia ejercida por las autoridades públicas debe estar previamente señalada por la ley, como también las funciones que les corresponden y los trámites a seguir antes y después de adoptar una determinada decisión. Por lo tanto, se debe indicar que tal derecho no existe solamente para impugnar una decisión de la Administración, sino que se extiende desde las diligencias

preliminares, durante toda la actuación administrativa que se surte para expedir una decisión y posteriormente en el momento de su comunicación e impugnación […] (subrayas fuera de texto) Teniendo en cuenta el contenido del precepto transcrito y en el pronunciamiento de la Corte Constitucional, una actuación administrativa que no haya sido 2 Ley 1437 de 2011, Artículo 3° numeral 9. 3 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-706/12. Referencia: expediente T-339556. Magistrado

Ponente: LUIS ERNESTO VARGAS SILVA. Bogotá D.C., once (11) de septiembre de dos mil doce (2012).

Expediente No. 110010324000201300159 00

Consejero Ponente: Dr. Guillermo Vargas Ayala previamente notificada, no sólo desconoce el principio de publicidad sino también los derechos al debido proceso, a la defensa y a la contradicción, causando como efecto, en términos generales, la ineficacia de la decisión adoptada por la Administrac

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