PGN - VALORACION PROBATORIA - Proposiciones no jurídicas que utiliza un hombre prudente pa
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - VALORACION PROBATORIA - Proposiciones no jurídicas que utiliza un hombre prudente pa
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
Señores Magistrados CORTE SUPREMA DE JUSTICIA -Sala de Casación PenalM. P. Dr. Herman Galán Castellanos Ref. Demanda de Casación presentada por el defensor del procesado LUIS RODRIGO
BAUTISTA RINCON Rad. 17.317.
Señores Magistrados: El Ministerio Público que representó rinde concepto sobre la validez de la sentencia del Tribunal Superior de Bucaramanga, de octubre 29 de 1.999, que en segunda instancia condenó a LUIS RODRIGO BAUTISTA RINCON a la pena principal de 40 años de prisión y a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por 10 años, como autor responsable del delito de homicidio agravado.
1. HECHOS A eso de las once y treinta de la mañana del 17 de enero de 1998, la joven Yorley Alexandra López llegó a la casa de su tía Ana Delia López Gómez, ubicada en el barrio “La Cumbre” del municipio de Floridablanca
(Santander). Detrás de ella llegaron LUIS RODRIGO BAUTISTA RINCON y al parecer su hermano Carlos Ramiro, quienes luego de haber timbrado, fueron atendidos en la puerta por la propia Yorley. Después de un breve diálogo, la joven volvió a entrar a la residencia visiblemente preocupada, comentando a sus primos que se trataba de unos señores con quienes había tenido un problema y querían que ella saliera de la casa con el fin de arreglarlo. Cas. Nº 17.317 Luis Rodrigo Bautista Rincón Fue así como Yorley, inquieta y temerosa, decidió acompañarlos junto con
su hermano menor Jhon Jairo, pero dos cuadras adelante RODRIGO la cogió por la camisa y la golpeó en la cabeza contra una pared, y en seguida extrajo su revólver y le propinó varios disparos que le causaron la muerte pocos instantes después, cuando era trasladada en taxi a un centro asistencial. Con anterioridad a estos hechos, RODRIGO había amenazado de muerte a YORLEY porque ésta contó a su esposa Oliva Cárdenas que le había sido infiel, lo que a la postre sirvió para que esta última le notificara en las oficinas del Bienestar Familiar, el 16 de enero de aquel año, que no volvería a vivir con él.
2. ACTUACION PROCESAL Las diligencias preliminares las adelantó la Fiscalía Primera de Reacción Inmediata el mismo día de los hechos, y el 21 de enero siguiente se inició formalmente la investigación en contra de RODRIGO BAUTISTA, disponiéndose orden de captura en su contra.
Después de haber sido emplazado, se obtuvo su captura y oído en indagatoria, se le resolvió situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva sin beneficio de libertad provisional, en providencia del 2 de octubre de 1.998. Clausurada la fase instructiva, la Fiscalía Séptima Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Bucaramanga calificó el mérito probatorio del sumario con resolución acusatoria en contra de LUIS RODRIGO BAUTISTA RINCON como autor responsable del delito de homicidio agravado, en 2 Cas. Nº 17.317
Luis Rodrigo Bautista Rincón proveído que al ser apelado por su defensor, fue confirmado por la Fiscalía de segunda instancia en resolución de febrero 12 de 1.999. Rituada la etapa de la causa, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Bucaramanga condenó al acusado a la pena principal de 40 años de prisión, la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por 10 años y al pago de los perjuicios morales y materiales causados con el delito de homicidio agravado del cual lo encontró responsable, en sentencia de fecha julio 13 de 1.999. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, al resolver el recurso de apelación incoado por el defensor del procesado, en fallo del 29 de octubre de 1.999, confirmó la anterior decisión, salvo en la condena al pago de perjuicios que fue revocada, por considerar que no se concretó la persona a favor de la cual se había ordenado dicho pago. Contra la sentencia de segunda instancia presentó demanda de casación el mismo defensor, la cual fue admitida por la Honorable Corte Suprema de Justicia en auto del 18 de octubre de 2.000.
3. LA DEMANDA Primer Cargo Al amparo de la Causal Primera de Casación el demandante acusa la sentencia de segunda instancia por violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho por violación de las reglas de la sana crítica, que habría llevado a la falta de aplicación de los artículos 2°, 254, 294 y 445 del Código de Procedimiento Penal y artículo 29 de la Carta Política.
3 Cas. Nº 17.317
Luis Rodrigo Bautista Rincón El censor considera que en este caso no hay certeza de la autoría material y consecuente responsabilidad de BAUTISTA RINCON en el homicidio de Yorley Alexandra López, por lo que el Tribunal debió resolver la duda en su favor. El nombre de LUIS RODRIGO BAUTISTA como autor del hecho surgió de deducciones por el problema que había tenido con la hoy occisa, pero en realidad nadie vio a los desconocidos que hicieron presencia en la casa de Ana Delia López. Lo afirmado por Jhon Jairo López, único testigo presencial de los hechos, apenas es producto de lo que oyó cuando su hermana ya estaba muerta, es decir, cuando la familia se reunió y empezó a hacer conjeturas, por lo que le fue fácil al testigo deducir que el autor del homicidio fue RODRIGO. El actor hace su propio análisis de los testimonios de Jhon Jairo López, Reinaldo Gómez Valderrama, María del Pilar López, Lina Yadira y Oscar Antonio Olarte López, y en seguida critica el que el juez colegiado hubiera dado total credibilidad a los familiares de Yorley, y que, en cambio, hubiese desechado las declaraciones de los familiares de RODRIGO por encontrarlas parcializadas, artificiosas y preparadas. Entre estos últimos declarantes están María Sabina Rincón de Bautista, Mariela Bautista Rincón, Wilmer Jair Bautista Rincón, Edwin Alonso Cárdenas y Orlando Cárdenas Bautista, así como los esposos Marco Antonio Solano Espinoza y Rosalba Méndez, quienes confirman que LUIS RODRIGO el día de los hechos se encontraba en el municipio de San
Andrés (Santander) y, por tanto, no es el autor del delito que se le imputa. 4 Cas. Nº 17.317 Luis Rodrigo Bautista Rincón Los informes del C.T.I. y de la SIJIN son desvirtuados por Oliva Cárdenas Barajas, ex/esposa de RODRIGO, quien en ningún momento señala dirección o lugar de residencia de éste, por lo que el fallador no puede apoyarse en los citados informes para sostener que el procesado vivía en el barrio La Cumbre de Floridablanca. En opinión del libelista, el Tribunal ignoró las reglas de la experiencia que indican que una persona que está amenazada por otra que conoce perfectamente, procura no encontrarse con ella. Por tanto, si Yorley estaba amenazada por RODRIGO, es claro que ella no iba a salir con éste, más aún si ya estaba en la casa de su tía con algunos familiares. O que Alguien que comete un delito como el examinado, no se desplaza tranquilo y armado por el pueblo, frente a toda autoridad, como lo hizo RODRIGO desde el 2 de enero que se radicó en San Andrés hasta cuando fue capturado, viniendo a Bucaramanga el 15 y regresando el 16 de enero de 1.998. O, en fin, que cualquier persona calla con tal de no delatar a un consanguíneo, como lo hizo Carlos Bautista Rincón, quien de acuerdo con los testigos era la persona que acompañaba al homicida y por eso sabe a ciencia cierta que quien disparó contra Yorley fue su hermano Humberto y no su hermano Rodrigo. El que este testigo hubiese aparecido a última hora, no significa que se le
deba restar credibilidad, pues las reglas de la experiencia indican que de nada servía seguir callando, después de que se entera que Rodrigo estaba en la Cárcel y Humberto había muerto. Solo entonces es cuando Carlos decide hablar y se sabe el verdadero autor de la muerte de Yorley. 5 Cas. Nº 17.317 Luis Rodrigo Bautista Rincón Si el Ad quem, concluye el defensor, hubiera apreciado correctamente las pruebas de acuerdo con las reglas de la sana crítica, el resultado habría sido la absolución de LUIS RODRIGO BAUTISTA RINCON, con base en el principio del in dubio pro reo consagrado en los artículos 29 de la Carta Política, 2° y 445 del anterior Código de Procedimiento Penal. Por consiguiente, pide que se case la sentencia impugnada por ser violatoria de la ley sustancial en forma indirecta. Segundo Cargo (subsidiario) El libelista inicia pidiendo a la Honorable Corte Suprema de Justicia que si “no le es procedente casar la nulidad solicitada, en subsidio solicito se case la que en seguida formulare, para que se anule el proceso a partir de la diligencia de reconocimiento en fila de personas a LUIS RODRIGO BAUTISTA RINCON, para que de esta forma se restablezca el debido proceso y derecho a la defensa, viciada de nulidad en la etapa de instrucción…”. En seguida invoca la Causal Tercera de Casación porque considera que la sentencia del Tribunal fue dictada en un juicio viciado de nulidad, por violación del debido proceso y el derecho a la defensa, al no haberse
practicado la diligencia de reconocimiento en fila de personas con las formalidades legales. Dice el opugnador que se dejaron de aplicar los artículos 367 y 368 del Código de Procedimiento Penal de 1.991, así también que se violaron los artículos 178 del mismo estatuto y 23 y 29 de la Constitución Política al dejar de responder solicitudes del procesado. 6 Cas. Nº 17.317 Luis Rodrigo Bautista Rincón El reconocimiento en fila de personas efectuado el 24 de noviembre de 1.998 (fls. 209 a 213 del c. o. 1), es irregular porque se permitió que una tercera persona indicara a los testigos las características de quien se iba a reconocer, lo cual incidió para que BAUTISTA RINCON fuera señalado por uno de los testigos. Una vez el procesado se percató de esta irregularidad, solicitó la nulidad de la referida diligencia, pero la Fiscalía jamás dio respuesta a esta petición. Al calificar el mérito del sumario, el ente acusador contestó los alegatos del defensor, pero en ningún momento se refirió a la petición de nulidad del procesado, con lo cual se demuestra que no son ciertas las afirmaciones del Tribunal cuando dijo que esa petición debía entenderse como un alegato precalificatorio y que la misma había sido respondida en la resolución acusatoria. Así, se coartó el derecho de contradicción y la posibilidad de ejercitar como sujeto procesal autónomo los recursos de ley, dependiendo de la respuesta que se le hubiera dado. De modo que, en opinión del demandante, se habrían violado los artículos 137, 178, 304 numerales 2° y 3° y 442 del derogado Código de
Procedimiento Penal y 23 y 29 de la Carta Política.
4. CONCEPTO Ninguna posibilidad de éxito puede tener el escrito que a manera de demanda de casación presentó el señor defensor del procesado, puesto que con desconocimiento absoluto de la técnica que rige este excepcional medio de impugnación, se limitó a emitir una serie de intrincadas consideraciones personales, pero no atinó en el señalamiento y demostración de los errores que infructuosamente pretende atribuir a la sentencia de segunda instancia.
7 Cas. Nº 17.317 Luis Rodrigo Bautista Rincón A riesgo de volvernos monótonos, es necesario recordar una vez más que la demanda de casación no es un escrito de libre elaboración, como un alegato de instancia, sino un juicio técnico jurídico que se hace a la sentencia de segundo grado, sujeto a los parámetros establecidos en la Ley, que para el caso eran los previstos en el artículo 225 del Decreto 2700 de 1.991, con la modificación introducida por el artículo 8° de la Ley 553 de 2.000, que eran los vigentes para la época en que se presentó el libelo demandatorio. Sin el cumplimiento de estos presupuestos no es posible que el Alto Tribunal de Casación pueda estudiar de fondo los reproches constitucionales y legales que se le formulan a la sentencia acusada. Entre tales requisitos se encuentra el deber de enunciar la causal y formular el cargo con claridad y precisión, indicando sus fundamentos y las normas que se estimen infringidas. Y si bien es permitido postular cargos excluyentes, los mismos deben plantearse en forma separada y de manera
subsidiaria, sin quebrantar los principios lógicos de no contradicción y de prioridad. De modo que si en la demanda se invoca la causal tercera de casación, es evidente que ésta debe alegarse en primer término porque de llegar a prosperar, ello implicaría retrotraer la actuación a una etapa anterior y, en tal evento, no sería posible estudiar el mérito probatorio de la sentencia, por la potísima razón de que ésta no fue dictada en un proceso válido, y si ello es así, carece de toda lógica formular como principal el cargo por violación indirecta de la ley sustancial. Con esta ineludible precisión, procede la Delegada a exponer otras razones por las cuales considera que la demanda no puede prosperar, acatando naturalmente el mentado principio de prioridad. 8 Cas. Nº 17.317 Luis Rodrigo Bautista Rincón 4.1. El Cargo por Nulidad El demandante se equivoca cuando al amparo de la Causal Tercera de Casación plantea la nulidad del proceso por considerar que la diligencia de reconocimiento en fila de personas con los testigos Jhon Jairo López y María del Pilar Zabala, en la que el procesado fue reconocido por el primero de los nombrados, se habría realizado sin el cumplimiento de las formalidades previstas en la ley. Siendo claro que lo que el actor pretendía era cuestionar la manera como esta prueba fue incorporada al proceso, el reproche ha debido orientarlo por la vía de la causal primera de casación, por error de derecho por falso juicio de legalidad, pues, en el evento de que le asistiera razón, se trataría de un
vicio in iudicando que se concreta en la sentencia por habérsele dado valor a la prueba, a pesar de haber sido allegada al legajo sin el cumplimiento del rito que le es propio, es decir, el previsto en los artículos 367 y 368 del Decreto 2700 de 1.991. La consecuencia de la ilegalidad de una prueba debe ser el retiro de la misma o su exclusión de los fundamentos persuasivos de la sentencia, de acuerdo con el artículo 29 de la Carta Política, pero de ningún modo la declaratoria de nulidad de la actuación, porque ello no compromete la estructura básica del proceso, ni afecta la validez de las otras pruebas obtenidas legítimamente. Así las cosas, carece de toda importancia que ahora en sede extraordinaria de casación se pida la invalidez de la actuación con el peregrino argumento de que la Fiscalía habría dejado de responder la solicitud de nulidad “de la diligencia realizada el día 24 de noviembre del año que avanza, en lo referente al reconocimiento que se me hizo en fila de personas”, que el 9 Cas. Nº 17.317 Luis Rodrigo Bautista Rincón procesado elevó al día siguiente de haberse decretado el cierre de la investigación (fls. 216 y 221 c. o. 1). La crítica es baladí no solo porque tanto la acusación como la condena se encuentran soportadas también en otras pruebas, como las que el propio censor cuestionó en el cargo que incorrectamente formuló como principal, vale decir, en las versiones de Jhon Jairo López, Reinaldo Gómez Valderrama, María del Pilar López, Lina Yadira y Oscar Antonio Olarte López, entre otros elementos de juicio, sino además por lo siguiente:
Al día siguiente de clausurado el ciclo instructivo, el procesado hizo la petición anteriormente referida y su defensor interpuso el recurso de reposición, entre otras cosas, porque consideró que el reconocimiento en fila de personas estaba “viciado de nulidad”, pero la Fiscalía instructora la negó en proveído del 4 de diciembre de 1.998 (fls. 216 a 227 c. o. 1). En el alegato precalificatorio el defensor insiste en la irregularidad del aludido reconocimiento, y la Fiscalía en el capítulo que dedicó a responder las alegaciones de los sujetos procesales, expresamente señaló que el reconocimiento “vino a dar realce al testimonio de JHON JAIRO LOPEZ para tener a este testigo como prueba directa de cargo, otorgándole pleno valor la Fiscalía a dicho reconocimiento por haberse ceñido a las formalidades legales, que no son otras que las previstas en el art. 367 del C. de P.P.” (fl. 257 ib.). Esta consideración fue plenamente avalada por la Fiscalía de segunda instancia, al confirmar la resolución acusatoria (fl. c. de 2ª. Inst. Fiscalía). En la audiencia pública y en la apelación de la sentencia de primera instancia el defensor volvió a insistir en la nulidad del tantas veces mencionado reconocimiento en fila de personas y tanto el A quo como el 10 Cas. Nº 17.317 Luis Rodrigo Bautista Rincón Tribunal consideraron que el mismo se había efectuado con apego a las formalidades legales y que, por tanto, “la solicitud de nulidad resulta manifiestamente improcedente” (fl. 17 c. o. T.).
Del anterior recuento procesal resulta entonces que tanto el procesado como su defensor, con los mismos argumentos y desde la misma fecha, coincidieron en pedir la invalidez de la misma prueba, esto es, de la diligencia de reconocimiento efectuada el 24 de noviembre de 1.998. Y si esta solicitud, pese a no haberse mencionado expresamente el procesado, fue negada por la Fiscalía en la resolución que calificó el mérito probatorio del sumario, con planteamientos que fueron acogidos por la Fiscalía delegada ante el Tribunal y los jueces de instancia, en providencias que por lo demás fueron notificadas personalmente al acusado y su defensor, y por ellos recurridas, es palmario que resulta a todas luces inconsecuente alegar ahora, como lo hace el casacionista, que se violó el debido proceso y el derecho de defensa del incriminado porque el ente acusador dizque no respondió su solicitud de nulidad. Todo anterior demuestra que la censura, además de ser antitécnica, es infundada y, en consecuencia, se debe rechazar. 4.2. El Cargo por Violación Indirecta Tampoco puede prosperar porque el libelista desatendió el deber que tenía de desvirtuar metódicamente la doble presunción de validez y acierto que ostenta la sentencia del Tribunal de Bucaramanga y, en cambió, orientó sus esfuerzos a reabrir el debate probatorio para oponerse a las conclusiones del fallador, olvidando que este ejercicio dialéctico sólo es posible adelantarlo en las instancias. 11 Cas. Nº 17.317 Luis Rodrigo Bautista Rincón La aplicación del in dubio pro reo es factible reclamarlo por la vía indirecta de
la causal primera, cuando quiera que se haya incurrido en errores en la valoración de las pruebas que hubieren impedido verificar su ocurrencia, pero en tal caso, es necesario demostrar que los juzgadores cometieron errores de hecho por falsos juicios de existencia, de identidad o de raciocinio. Si se trata de este último, por violación de las reglas de la sana crítica, es preciso probar cuál fue en concreto el postulado de la ciencia, el principio de la lógica o la máxima de la experiencia que resultó quebrantado por el juez al momento de asignarle valor persuasivo a las pruebas legalmente aportadas al proceso. Si la inconformidad era en relación con las reglas de la experiencia, el demandante ha debido indicar el criterio que siendo comúnmente aceptado por la comunidad en su diario vivir, fue contrariado por el juez al emitir sus juicios de valor, pero no limitarse a formular meras especulaciones, como por ejemplo, que la experiencia enseña que cuando alguien comete un delito no se desplaza tranquilo por el pueblo; o que de nada servía seguir callando después de que Carlos se enteró que su hermano HUMBERTO había muerto, y por eso es que decide delatarlo como el autor del homicidio de Yorley. Planteamientos sofísticos como éste, a nada conducen en sede de casación. Las reglas de la experiencia son proposiciones no jurídicas que utiliza un hombre prudente para emitir juicios de valor con vocación de permanencia y generalidad, es decir, que pueden ser aplicadas a un número indeterminado de casos, y que por lo mismo, están basadas en la racionalidad, la sensatez y el sentido común, y no en la simple conjetura o en opiniones simplemente
artificiosas. 12 Cas. Nº 17.317 Luis Rodrigo Bautista Rincón Por manera que si lo que el recurrente pretendía era cuestionar violación de las reglas de la sana crítica, ha debido postular falso raciocinio y fundamentar el cargo de acuerdo con la técnica propia de esta modalidad del error de hecho. Pero además de los anteriores desaciertos técnicos, razones de fondo también impedirían el éxito del reproche, pues el Tribunal, tras efectuar un amplio y razonado examen de los elementos de juicio que obran en el expediente, explicó las razones por las cuales no otorgó credibilidad a los testimonios que inútilmente trataron de corroborar la coartada del acusado, ni a la versión de Carlos Ramiro Bautista quien, 9 meses después, estando ya en la etapa probatoria del juicio, pretendió favorecer la suerte de su hermano RODRIGO, incriminando a Humberto a sabiendas de que éste ya había muerto. El Ad quem concluyó que el procesado al parecer sí estuvo en el municipio de San Andrés pero después de haber cometido el crimen, es decir, el 17 de enero de 1.998 en horas de la noche, y no el 16, como lo aseguran sus parientes. El joven John Jairo López declaró el mismo día de los hechos y señaló a RODRIGO como la persona que le disparó a su hermana porque, según dijo, ésta le había contado a su esposa que él le había sido infiel (fl. 1 c. o. 1). Obtenida la captura del sindicado, el mismo testigo lo reconoció en dos
rondas, sin que haya duda sobre el particular, pese a las constancias que dejó la Fiscal sobre el propósito de sabotear la diligencia por parte del acriminado y las demás personas que integraron la fila (fl. 209 c. o. 1). 13 Cas. Nº 17.317 Luis Rodrigo Bautista Rincón Además de esta prueba directa, el juez colegiado encontró acreditados los indicios del móvil para delinquir y de huida, en cuanto que Robinson Padilla Vera (fl. 16 ib.), María Elena Navarro (fl. 21 ib.), Luis Fernando Padilla (fl. 103 ib.), Ana Delia López (fl. 140 ib.) y Oliva Cárdenas (fl. 253), dan cuenta de que el procesado en varias ocasiones había amenazado de muerte a Yorley por los comentarios que le había hecho a su esposa, lo que a la postre sirvió para que ésta definitivamente lo abandonara, según se lo hizo saber el 16 de enero de 1.998 en las oficinas del bienestar familiar. Asimismo que con posterioridad al crimen el encartado abandonó precipitadamente la ciudad, yendo a radicarse, sin razón aparente, al lejano municipio de San Andrés donde vivían sus padres, según lo declararon algunos de los parientes de la víctima y lo indican los informes del C.T.I. de la Fiscalía y la SIJIN, organismos de policía judicial que, para capturarlo, lo estuvieron buscando en la casa de su hermano Humberto Bautista, en el barrio La Cumbre, donde últimamente residía. Es más, la propia Oliva Cárdenas, exesposa del procesado, afirma que a ella también la amenazó de muerte por haberlo abandonado y que se trata de un
hombre impulsivo y violento. La versión de Carlos Ramiro Bautista tampoco resiste análisis en virtud a que, amén de haberle resultado fácil endilgarle el delito a su consanguíneo fallecido, afirma que: “HUMBERTO la mató porque el mismo me dijo que por esa mujer RODRIGO se había separado con la mujer porque ella le había metido chismes a la propia esposa OLIVA CARDENAS, o sea que a HUMBERTO le dolió mucho la separación de RODRIGO con OLIVA”, lo cual 14 Cas. Nº 17.317 Luis Rodrigo Bautista Rincón confirma el móvil para delinquir, pero descarta que Humberto hubiese sido el autor del homicidio de Yorley puesto que, como bien lo dijo el Tribunal, si él no tenía nada que ver con el problema, no tiene sentido que hubiera decidido por su cuenta y riesgo ultimar a la joven para cobrar una “venganza ajena”. Y si además se tiene en cuenta que Yorley apenas conocía de vista a Humberto, tampoco tiene lógica que hubiera decido salir con él de la casa de su tía Ana Delia López para arreglar el problema de RODRIGO, ni que al partir de allí hubiera mencionado el nombre de este último. Así las cosas, el Ministerio Público es de la opinión de que ni formal ni materialmente le asiste razón al recurrente y, por tanto, el cargo debe ser desestimado.
5. CONCLUSION En armonía con lo expuesto, comedidamente me permito sugerirle a la Sala Penal de la Honorable Corte Suprema de Justicia NO CASAR el fallo del Tribunal de Bucaramanga que fue objeto de impugnación.
De los señores magistrados, atentamente,
15 Cas. Nº 17.317 Luis Rodrigo Bautista Rincón
MARTHA LUCIA ZAMORA AVILA
Procuradora Primera Delegada para la Casación Penal Bogotá, D. C., 25 de noviembre de 2.002 Expediente No. 118/00 MLZA/cap 16