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PGN - VALORACION PROBATORIA - Pruebas fotográficas según jurisprudencia del consejo de est

Procuraduría General de la Nación

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Título
PGN - VALORACION PROBATORIA - Pruebas fotográficas según jurisprudencia del consejo de est
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA-Por muerte en accidente de tránsito al colisionar una motocicleta contra un camión de servicio público RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA DEL ESTADO-No se demostró la falla del servicio/CARGA DE LA PRUEBA-La Demandante no aportó las pruebas de responsabilidad Para esta Delegada es claro, tal como lo determinó el a quo, que respecto a las accionadas, no emerge ninguna circunstancia que los ligue por acción o por omisión con el hecho acaecido, lo que permite determinar su no responsabilidad por la muerte del señor, máxime cuando la parte actora no cumplió con la carga de la prueba, tal y como lo expresa el art. 177 del CPC, para demostrar inicialmente la responsabilidad de la enjuiciada Empresa Metropolitana de Aseo de Cali – EMAS S.A. E.S.P., por el hecho de ser la entidad de servicio público la que tenía vinculado a través de un contrato de prestación de servicio el vehículo camión recolector de basura involucrado en el accidente. Tampoco para demostrar la alegada posible culpa compartida por exceso de velocidad del camión, toda vez que es notoria la ausencia de un dictamen pericial rendido por autoridad legal e idónea, que luego de analizar las circunstancias plasmadas en el croquis del accidente y en los otros informes probatorios obrantes en el proceso, concluyera que el vehículo volqueta en el momento del accidente, se desplazaba con exceso de velocidad, por lo que resulta ser esta afirmación un mero dicho de la parte actora soportada en la ya

conocida velocidad máxima permitida en la vía del accidente, y que fuera anunciada por el agente interviniente dentro del testimonio rendido ante la Fiscalía; no obstante las pruebas fotográficas que muestran una señal con la velocidad máxima permitida, que acertadamente el a quo no consideró probatoriamente, al apegarse a lo dicho por la línea jurisprudencial del H. Consejo de Estado, cuando considera como en este caso, que las fotografías son documentos privados representativos, que por no acreditarse que las tomó un funcionario público en ejercicio de su cargo, y por no estar respaldado su contenido en otra probanza, para cobrar fuerza suasoria, carecen de valor probatorio. En consecuencia, no se puede atribuir responsabilidad administrativa a las entidades demandadas por estos hechos, razón por la cual, las pretensiones de la demanda no pueden tener vocación de prosperidad, lo que obliga a concluir, que la sentencia de primera instancia deberá confirmarse. Por lo tanto, después de la valoración probatoria indicada y concluyente para determinar responsabilidad de los que presuntamente incurrieron en una falla del servicio, para esta Delegada, es dable acotarse a lo decidido por el Tribunal Contencioso en primera instancia, para exonerar de responsabilidad a las accionadas. CULPA EXCLUSIVA DE LA VICTIMA-Jurisprudencia del Consejo de Estado VALORACIÓN PROBATORIA-Pruebas fotográficas según jurisprudencia del Consejo de Estado CONCURRENCIA DE CULPAS-Jurisprudencia del Consejo de Estado Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co

PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO

Expediente No.49392 (760012331000201100588-01) Evo CONCEPTO No. 045 / 2014 Bogotá, D.C 17 de marzo de 2014

SEÑORES

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A

Consejero Ponente Doctor Hernán Andrade Rincón

E. S. D.

EXPEDIENTE: 760012331000201100588-01 (49392)

Acción de Reparación Directa

ACTOR: Jhon Jairo Mafla Salazar y Otros DEMANDADO: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios – EMSIRVA E.S.P. en Liquidación – Metropolitana de Aseo de Cali S.A. EMAS Sentido del concepto: solicitud de confirmar la sentencia apelada. / Existió culpa exclusiva y determinante de la víctima en el daño padecido. / Fue irresponsable la víctima al no autoprotegerse corriendo el riesgo al no atender las normas y señales de tránsito. / No se puede alegar la propia culpa para de ella beneficiarse. / El demandante no cumplió con lo dispuesto en el art. 177 del Código de Procedimiento Civil para demostrar la concurrencia de culpa.

El Ministerio Público presenta a consideración de la Sala concepto en el proceso de la referencia, teniendo en cuenta que la función de la Procuraduría General de la Nación se centra en la vigilancia del cumplimiento de la Constitución Política y la Ley, además de la protección de los Derechos Humanos.

1. ANTECEDENTES

2 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co

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Expediente No.49392 (760012331000201100588-01) Evo 1.1. La Demanda Los señores José Manuel Mafla, en calidad de padre del fallecido, Rubiela Alvarez Orozco, compañera permanente del fallecido, María Doly Díaz Campeón, actuando en nombre propio y en representación de sus hijas menores, Luis Eduardo y Jhon Jairo Mafla Salazar, hermanos de la víctima, Sandra Yuledy Orozco Alvarez, hijastra del fallecido y, la señora Marta Elena Betancourt en calidad de hermana, a través de apoderado judicial, en ejercicio de acción de reparación directa consagrada en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, presentaron demanda, contra la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS, EMSIRVA E.S.P. en liquidación y la EMPRESA METROPOLITANA de ASEO de CALI - EMAS para que se les declare administrativa y solidariamente responsables por los perjuicios morales y materiales sufridos por los demandantes, como consecuencia de supuesta falla del servicio originada por la muerte del señor José Manuel Mafla Escobar, ocurrida por la colisión de la motocicleta que él conducía de placas GTI-84B contra el vehículo de servicio público de placas

VCQ-527, el 21 de marzo de 2009, que prestaba servicios para la Empresa Metropolitana de Aseo de Cali, en desarrollo del contrato suscrito entre ésta y Emsirva E.S.P. para la recolección y transporte de residuos solidos hasta la estación de transferencia. 1.2. La contestación 1.2.1. EMSIRVA E.S.P en liquidación., (fls. 139147) manifiesta que se opone totalmente a los hechos y a las pretensiones de la demanda por considerar que carecen de fundamentos de hecho y de derecho, así mismo, argumenta que el hecho causa del accidente, se da por la negligencia y falta de previsión por parte del motociclista. 3 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co

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Expediente No.49392 (760012331000201100588-01) Evo Considera que las pretensiones no están llamadas a prosperar, pues es evidente que no existe una obligación legal de la entidad, porque la misma nunca tuvo vínculo laboral con el conductor del vehículo recolector, ni éste es de su propiedad. Indica que no existe nexo de causalidad entre los hechos acontecidos y EMSIRVA ESP en liquidación, por cuanto esta tiene simplemente un contrato con el operador EMAS S. A. ESP y su vínculo es con dicha empresa y no con sus trabajadores tal y como lo estipulan las cláusulas del contrato.

Propuso las excepciones de: culpa exclusiva de la víctima, inexistencia de la obligación, improcedencia de la acción contra la Empresa de Servicio Público de Aseo de Cali EMSIRVA ESP en liquidación, inexistencia de imputabilidad respecto de EMSIRVA ESP o falta de nexo causal, falta de legitimación en la causa por pasiva y la innominada 1.2.2. La Empresa Metropolitana de Aseo de Cali - EMAS contestó la demanda mediante escrito visible a (fls. 153 a 177) del cuaderno principal, solicitando que se abstuviera de declarar la responsabilidad extracontractual de la entidad demandada. Argumentó que José Manuel Mafia falleció, como consecuencia de haber colisionado la moto que manejaba imprudentemente el mismo contra el camión de placas VCO-527. a raíz de haber ejecutado una maniobra imprudente y peligrosa.

Manifiesta que en este caso no se presenta el fenómeno de la "concurrencia de culpas", porque de las pruebas obrantes dentro del proceso se puede observar 4 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co

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Expediente No.49392 (760012331000201100588-01) Evo que el hecho determinante y eficiente de la ocurrencia del choque fue única y exclusivamente la imprudencia del conductor de la moto, quien optó por no respetar la prelación de la vía, pues que si hubiera actuado de un modo diferente,

jamás habría ocurrido el siniestro, sin importar la velocidad del resto de vehículos que transitaban en ese momento por esa vía. Propone como excepciones las siguientes: ineptitud sustantiva de la demanda, carencia de poder para reclamar perjuicios inmateriales distintos del moral, hecho exclusivo de la víctima, falta de jurisdicción, carencia de causas y falta de integración del contradictorio en debida forma. 1.2.3. La Superintendencia de Servicios Públicos, en escrito obrante a (fls. 213-224), no obstante que en oportunidad no contesta la demanda, en los ele gatos de conclusión argumenta que no es competente para conocer de esta situación, pues el hecho motivo de demanda, es ajena a la orbita de su competencia, la cual se contrae al ejercicio del control, inspección y vigilancia de las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios. 1.3. Sentencia de primera instancia El Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, no accede a las pretensiones, mediante sentencia proferida el treinta (30) de noviembre de dos mil doce (2012), (fls. 236 a 248 C. Consejo de Estado), manifestando en resumen los siguientes argumentos:  En el caso de autos, resulta evidente que el comportamiento asumido por el hoy occiso fue imprudente y temerario a la hora de no respetar la prelación de la vía 5 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co

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Expediente No.49392 (760012331000201100588-01) Evo como quedó demostrado con el material probatorio allegado al proceso, es decir que la conducta desarrollada por el señor José Manuel Mafla Escobar influyó en el resultado dañoso (muerte), configurándose así la causal excluyente de responsabilidad, como lo es la culpa exclusiva de la víctima. 1.4. Argumentos de la apelación. 1.4.1. El apoderado de la parte actora dentro del proceso referido, incoa recurso parcial de apelación en contra de la sentencia desfavorable a sus intereses, en donde en términos resumidos argumenta lo siguiente (fls. 249 a 257 del cuaderno del Consejo de Estado):  Consideró que al contrario de lo expresado por el Tribunal debió efectuarse un análisis crítico y acudir a las reglas de la sana crítica de acuerdo a lo reglado en el art. 187 del C.P.C., para valorar las fotografías que obran a fls. 33, 34 y 35, que demuestran la velocidad máxima permitida y, que además constituyen indicios.  Así mismo, que si se analiza críticamente la declaración del Agente del Tránsito, se observa que mientras las fotos indican que la máxima velocidad permitida era de 40 Kilómetros por hora, este indica que el camión desarrollaba una velocidad entre 60 y 70 Kilómetros por hora, lo que conlleva a concluir que si el conductor del camión hubiera respetado la norma de tránsito es posible que hubiera alcanzado a frenar así el conductor de la motocicleta hubiera

violado el PARE, siendo esta la razón que lo llevo desde la presentación de la demanda a solicitar la aplicación de la culpa compartida, pues ambos conductores violaron las normas de tránsito. 6 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co

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Expediente No.49392 (760012331000201100588-01) Evo

II. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO

Problema Jurídico. Puede ser expresado en los siguientes términos: 2.1.1. ¿Es administrativa y extracontractualmente responsable la Superintendencia de Servicios Públicos, EMSIRVA E.S.P. y la Empresa Metropolitana de Aseo, por los daños y perjuicios causados al señor José Manuel Mafla y Otros, como consecuencia de la muerte de su hijo y familiar, con ocasión del accidente de tránsito que sufriera el 21 de marzo de 2009, al colisionar la motocicleta que conducía contra un camión de servicio público recolector de residuos solidos al servicio de la Empresa Metropolitana de aseo de la ciudad de CaliEMAS? 2.1.2. ¿Deben tenerse como indicios las fotografías aportadas por la parte actora, sin tener en cuenta el precedente jurisprudencial sobre su validez probatoria? 2.1.3. ¿De las pruebas obrantes emergen las necesarias que configuren la

aplicación de la culpa compartida alegada por el actor? 2.2. Marco Teórico. Pueden ser tenidos como referentes teóricos, los siguientes aspectos, que integran el argumento que constituye el concepto de esta Delegada del Ministerio Público: 2.2.1. Responsabilidad extracontractual del Estado. 7 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co

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Expediente No.49392 (760012331000201100588-01) Evo La responsabilidad en materia extracontractual del Estado, encuentra su sustento en el artículo 90 de la Constitución Política. Frente al tema, para que proceda la declaratoria de responsabilidad estatal, el Consejo de Estado, varias décadas atrás, ha señalado que se den los siguientes presupuestos: “a) Una falta o falla del servicio o de la administración, por omisión, retardo, irregularidad, ineficiencia o ausencia del servicio. La falta de que se trata no es la del agente administrativo, sino la del servicio o anónima de la administración. b) Lo anterior implica que la administración ha actuado o dejado de actuar, por lo que se excluyen los actos del agente, ajenos al servicio, ejecutados como simple ciudadano c) Un daño que implica la lesión o perturbación de un bien protegido por el derecho bien sea civil, administrativo, etc. con características generales predicadas en el derecho privado para el daño indemnizable, como de que sea

cierto, determinado o determinable, etc. d) Una relación de causalidad entre la falta o falla de la administración y el daño, sin la cual, aún demostradas la falta o falla del servicio, no habrá lugar a la indemnización...” Cuando se invoca la figura de la falla del servicio como título de imputación responsabilidad al Estado, tal y como ocurre en la presente demanda, para que surja el deber de resarcimiento patrimonial a cargo del primero, se deben dar los siguientes elementos: a) Una actuación irregular del Estado b) El daño antijurídico c) El nexo de causalidad entre el daño y el actuar activo u omisivo de la administración 8 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co

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Expediente No.49392 (760012331000201100588-01) Evo 2.2.2. Culpa exclusiva de la victima - Acerca de la eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima el Consejo de Estado en diversa jurisprudencia se ha manifestando diciendo que: “Las tradicionalmente denominadas causales eximentes de responsabilidad -fuerza mayor, caso fortuito, hecho exclusivo y determinante de un tercero o de la víctimaconstituyen diversos eventos que dan lugar a que devenga jurídicamente imposible imputar, desde el punto de vista jurídico, la responsabilidad por los daños cuya causación da lugar a la iniciación del

litigio, a la persona o entidad que obra como demandada dentro del mismo..”1 2.2.3. Pruebas fotografícas. Valoración Respecto a dicha prueba el Consejo de Estado se ha pronunciado así: La parte actora con la demanda aporta fotografías de la situación en que quedo Gloria Esperanza Salazar López, respecto de lo que cabe hacer varias consideraciones: i) para valorar su autenticidad la Sala tiene en cuenta lo previsto en el artículo 25 del decreto ley 2651 de 1991 (norma aplicable para la época de presentación de la demanda), a cuyo tenor se establecía que los “documentos presentados por las partes para ser incorporados a un expediente judicial, tuvieron o no como destino servir de prueba se reputarán auténticos sin necesidad de presentación personal ni autenticación”; ii) la presunción de autenticidad de las fotografías no ofrece el convencimiento suficiente, ni define las situaciones de tiempo, modo y lugar de lo que está representado en ellas, ya que se debe tener en cuenta que su fecha cierta, consideradas como documento privado, con relación a terceros se cuenta, conforme al artículo 280 de CPC, desde el momento en el que son aportadas al proceso, esto es, desde la presentación de la demanda (6 de septiembre de 1996), sin perjuicio de los demás criterios fijados por la misma norma mencionada; iii) la valoración, por lo tanto, de las fotografías se sujetará a su calidad de documentos, que en el marco del acervo probatorio, que serán apreciadas como medios auxiliares y en virtud de la libre crítica del juez, advirtiéndose que como su fecha cierta es el 6 de

1 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del veintiocho 28 de abril de 2010.

Radicado: 18562. Consejero Ponente: Mauricio Fajardo Gómez.

9 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co

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Expediente No.49392 (760012331000201100588-01) Evo septiembre de 1996 se atiende a una condición del paciente que no refleja, propiamente, los hechos acaecidos en las fechas señaladas en la demanda, y de ahí que no ofrezca su valoración probatoria elementos acerca de las circunstancias de tiempo, modo y lugar2. 2.2.4. Concurrencias de culpas. Sobre dicha figura se ha pronunciado la Sección Tercera del Consejo de Estado3, en los siguientes términos: “(…) De lo que se trata en últimas es de arbitrar una solución que permita, ante la evidencia de la cocausación, un reparto equilibrado entre los varios autores del daño, porque se trata de concurrencia de causas, una de las cuales, antijurídica, es la imprudencia de la víctima, en la producción del hecho dañador. En este caso la Sala encuentra que en la producción del daño padecido por la víctima directa intervinieron el Estado y la propia víctima, ésta con su comportamiento imprudente y eficiente… De lo anterior se puede concluir que el daño padecido por las víctimas directa e indirectas,

tiene su causa en dos comportamientos: uno anómalo del Estado y, otro, imprudente proveniente de la misma víctima directa por su “exposición al daño”; lo que significa, dicho de otra manera, que sólo parte del daño sufrido por aquellas tiene nexo de causalidad con la conducta Estatal, la otra parte en su propia conducta (…)”. Resaltado no es del original. 2.2.5. Régimen de responsabilidad objetiva En el régimen de responsabilidad objetiva no entra a ser considerada la falla del servicio, razón por la cual el demandante solo se verá avocado a probar la ocurrencia del hecho, la existencia del daño; en tanto que la parte demandada para eximirse de responsabilidad tiene la carga de probar la eximente que destruye el nexo de causalidad, esto es culpa exclusiva de la víctima. En materia de conducción de vehículos, se ha considerado por la jurisprudencia de esta jurisdicción que se trata de una actividad de suyo 2 Consejo de Estado-Sección Tercera. Sentencia de julio 5 de 2012. Mp. Orlando Satofimio Gamboa.(Ex. 31148) 3 Sentencia del 14 de septiembre de 2000, ponencia de la doctora Maria Elena Giraldo Gómez, expediente No. 12.176, demandante: Ezquiel Sanabria Ortiz. 10 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co

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Expediente No.49392 (760012331000201100588-01) Evo peligrosa, y por tanto, la responsabilidad por los daños ocasionados en su desarrollo deben analizarse desde la óptica del régimen objetivo de riesgo excepcional, de tal suerte que sólo bastaba demostrar la ocurrencia del daño y el nexo causal con la actividad peligrosa, partiendo de la base que el riesgo creado en desarrollo de dicha actividad es una carga excesiva, grave y anormal que no deben asumir los ciudadanos. Sin embargo, cuando se presentan daños como consecuencia de la colisión de vehículos en movimiento, en donde se desarrollan actividades peligrosas tanto por la administración como por un particular, se está en frente a la concurrencia en el ejercicio de actividades peligrosas porque cada uno de los conductores está creando recíprocamente riesgos y, por lo tanto, no se resuelve la controversia, en principio, observando el régimen de riesgo excepcional sino con fundamento en el estudio de la causalidad, es decir, cuál fue la causa que dio lugar a la ocurrencia del accidente, si lo fue la actividad ejercida por la administración o aquella ejercida por el particular involucrado en el siniestro 2.3. Las pruebas obrantes. Obran los siguientes en el plenario:  A folio 13 Y 14 del cuaderno No. 2 se encuentra Informe Policial de Transito No. 1202 de fecha 21 de marzo de 2009 a las 21:40 horas, rendido por el Agente de Tránsito Félix Humberto Corrales, en el que consta la siguiente información:

"VEHÍCULO No. 2 HIPÓTESIS 132 VERSIÓN COND: NO RESPETAR

PRELACIÓN”.  A folio 71 al 72 del cuaderno 2, obra entrevista -FPJ-14 realizada por la Fiscalía General de la Nación a Felix Humberto Corrales, Agente de Tránsito quien realizó el informe el día de los hechos y al respecto relató en diligencia rendida el 16 de septiembre de 2009 lo siguiente: “PREGUNTADO: Estando en el lugar de los hechos, díganos que automotor llevaba la vía. CONTESTÓ: El camión de la basura. PREGUNTADO: 11 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co

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Expediente No.49392 (760012331000201100588-01) Evo Díganos si en la intersección de la carrera sexta donde ocurrió el accidente, contaba con la debida señalización de PARE. CONTESTO. Sí había una señal de PARE que debía respetar el conductor de la motocicleta. PREGUNTADO. Díganos que velocidad es permitida, CONTESTO. Más o menos a 60 o 70 kilómetros por hora, creo que ese camión si venía a esa velocidad. PREGUNTADO. Díganos que normas de tránsito se vulneraron al momento de ocurrir el accidente por parte de quien. CONTESTO. En ese caso por parte del conductor del vehículo Nro. 2 quien era el conductor de la

motocicleta, por no haber respetado prelación... "  En el cuaderno No. 2, la Fiscalía Seccional 156 allegó copia de la investigación adelantada por la Fiscalía bajo la noticia criminal 768926000190200900402, por el punible de Homicidio Culposo donde falleció el señor José Manuel Mafia Escobar, dentro de la cual obran los siguientes documentos: Informe Ejecutivo realizado por el señor Javier Hoyos Lozano, de fecha 21 de marzo de 2009 (fl. 2 al 4 cdno 2), en el cual consta lo siguiente: "Delito: accidente de transito con homicidio culposo "lugar de los hechos: "ubicación: vía panorama cra 6 frente al cementerio "zona: urbano "característica: vía pública. "narración de los hechos (en forma cronológica y concreta) "siendo las 21:40 los bomberos nos reporta de un accidente de transito con homicidio culposo a la altura de la vía panorama frente al cementerio, nos desplazamos rápidamente y al llegar al lugar de los hechos ya estaba acordonada por parte de la policía, los cuales nos comentaron de que en el momento de ellos llegar la escena ya estaba totalmente contaminada por los vehículos y curiosos que por ahí pasaban, se procede a entrar al área acordonada y nos encontramos con dos vehículos, una motocicleta de placas GTI 84A, un camión de placas VCQ527 y un cuerpo sin vida que respondía al nombre de José Manuel Mafla escobar, según versión verbal del conductor del camión, este se desplaza por la vía panorama de repente le salieron dos motociclistas, este frena y al ver que los motociclistas hablan

pasado vuelve y acelera pero de repente le sale otro motociclista de la Cra 6 lo trata de esquivar pero no pudo y este lo impacta con la parte de adelante 12 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co

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Expediente No.49392 (760012331000201100588-01) Evo del vehículo, esta misma versión nos dio una persona que se encontraba en el lugar de los hechos pero este se negó a servirnos de testigo, se procede a realizar una inspección en el tramo donde ocurrió el accidente y se puede apreciar restos del cuerpo del occiso esparcidos por toda la vía y huellas de los vehículos que contaminaron la escena, el occiso que da (sic) atrapado de bajo de las llantas del camión dejándolo totalmente desfigurado, se procede a realizar el croquis y demás actos para este caso. "Nota: al parecer el conductor de la motocicleta que falleció conducía en estado de embriaguez, por lo tanto se le solicitó a medicina legal la prueba de alcoholemia. .. "  A (fls. 5 al 7 C. 2) se encuentra formato Único de Noticia Criminal realizado por el señor Javier Hoyos Lozano, en el cual se encuentran narrados los hechos indicados en el informe ejecutivo relacionado anteriormente.  Inspección Técnica a CadáverFPJ-10realizado bajo la coordinación del señor

Javier Hoyos y el Agente de Transito Félix Humberto Corrales, del 21 de marzo de 2009, a las 21:40 (fls. 8 al 12 c. 2), en la cual está consignado lo siguiente:

"V. CRONOTANATOLOGíA EN LA ESCENA

"Signos post-morten: "Tempranos: FRIO "Tardíos: "Posible fecha y hora de muerte: 21:30 MARZO 21 DE 2009. "Cómo la determina: ACCIDENTE DE TRANSITO "Hipótesis de manera de muerte_ HOMICIDIO "Hipótesis de causa de muerte_ ACCIDENTE DE TRANSITO. "VI. DESCRIPCIÓN MORFOLÓGICA DEL CADÁVER "Color de piel.  Informe fotográfico Nro. 7689260001902009-00402 del 21 de marzo de 2009, realizado por la Unidad Criminalística de Transito, cuyo lugar de la diligencia 13 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co

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Expediente No.49392 (760012331000201100588-01) Evo figura Vía Panorama carrera 6 frente al cementerio, indiciado: Oscar Emilio Barbosa Ortiz y Victima: José Manuel Mafia Escobar, por el delito de "Homicidio Culposo en accidente de Tránsito" (fls. 15 al 20 C. 2).  A (fl. 21) se encuentra Dictamen Médico Legal del Hospital La Buena

Esperanza de YumboESE, de fecha marzo 22 de 2009, realizado al señor Oscar Emilio Barbosa y el cual dio como resultado NEGATIVO PARA EMBRIAGUEZ.  Informe Pericial de Necropsia No. 2009010176892000024 realizado por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses el 22 de marzo de 2009 a las 09:30 (fl. 26 al 29 C. 2), el cual informó lo siguiente: "Autoridad: Policía DE CARRETERAS "fecha de muerte: 21/03/200921:40 "Prosector: ORLANDO SOLANO MATTOS "Fecha necropsia: 22/03/2009 Hora: 12:06. "INFORMACIÓN DISPONIBLE AL MOMENTO DE INICIAR LA NECROPSIA "Datos del acta de inspección "- Resumen de hechos: Según informe de inspección técnica a cadáver el conductor del camión informa que el motociclista sale de la carrea 6 sin realizar el pare y este impacta con el camión en la parte de adelante. "'"-Hipótesis de manera aportada por la autoridad: Violentatransito "-Hipótesis de causa aportada por la autoridad: Contundente. " "OPINIÓN PERICIAL "CONCLUSIÓN PERICIAL: Se trata de un hombre adulto quien sufre en accidente de tránsito, politraumatismo por arrastre y aplastamiento, que le ocasiona en la cabeza 14 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co

PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO

Expediente No.49392 (760012331000201100588-01) Evo fracturada conminuta del cráneo con exposición y pérdida de masa encefálica y en el tórax trauma cerrado de tórax con desgarro y lesión de pulmón, corazón, grandes vasos y fallece por lesión cerebral y anemia aguda. "Causa básica de muerte: Politraumatismo contundente. "Manera de muerte: ViolentaAccidente de Tránsito. "(. .. )"  Obran en el proceso varias fotografías allegadas por la parte actora (fl. 32 al 35

C. ppal), en las cuales se identifica el lugar de los hechos, la señalización y otras características y condiciones de la carretera. 2.4. Caso concreto En este orden de ideas, cabe advertir las siguientes situaciones, que llevaron a la decisión acertada, en consideración de esta Delegada del Ministerio Público, por cuenta del Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca. En su orden son  Del material probatorio legalmente recaudado, se concluye que la causa que dio origen a la ocurrencia del accidente donde perdió la vida el señor José Manuel Mafla Escobar, fue la conducta imprudente del conductor de la motocicleta, quien al intentar c

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