PGN - VALORACION PROBATORIA - Régimen de la sana crítica
Procuraduría General de la Nación
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- PGN - VALORACION PROBATORIA - Régimen de la sana crítica
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
Dependencia: Procuraduría Primera Delegada Vigilancia Administrativa
Radicación: 83-1736/01
Disciplinario: Luis Alfredo Abril Santiesteban
Cargo y entidad: Docente Instituto Nacional Agrícola José Miguel Montalvo Quejoso: Damaris González Ramírez Fecha queja: 2 de mayo de 2001
Fecha hechos: Febrero de 2001
Asunto: Resolver recurso de apelación
Bogotá DC, 16 de marzo de 2004 En ejercicio de la competencia atribuida por el artículo 25, numeral 4 del Decreto Ley 262 de 22 de febrero de 2000 y por el artículo 19 de la Resolución 017 de 4 de marzo de 2000, dictada por la Procuraduría General de la Nación, y dando cumplimiento a las previsiones contenidas en la Ley 734 de 2002, procede este Despacho a resolver el recurso de apelación interpuesto oportunamente por el defensor de ALFREDO ABRIL SANTIESTEBAN contra el fallo fechado 26 de noviembre de 2003, dictado por la Procuradora Regional del Huila, en el que declaró probados y no desvirtuados los cargos que en el anterior Código Disciplinario aparecían en los artículos 40 numeral 1 y 41 numeral 11; los artículos 1 y 13 de la Ley 115 de 1994 ley general de la educación y los artículos 8 y 28 del Decreto 1737 de 1989 o Código del Menor; a tiempo que fue sancionado con multa equivalente a 60 días de salario mensual y finalmente ordenó que una vez en firme la decisión se remitieran copias a la División de Registro y Control para llevar acabo las anotaciones respectivas.
SÍNTESIS DE LA INVESTIGACIÓN Para el 26 de abril de 2001 la Señorita DAMARIS GONZÁLEZ RAMÍREZ, quien para ese momento contaba con 17 años de edad, con estado civil unión libre, en su condición de estudiante del Colegio Nacional Agrícola, ubicado en el Municipio de Gigante-Huila, compareció ante la División de Justicia y Comisaría de Familia de la Alcaldía Municipal en el citado Municipio, con el fin de denunciar al profesor LUIS ALFREDO ABRIL SANTIESTEBAN, quien presuntamente la acosó, proponiéndole actos libidinosos. Relató que el mencionado docente le había ofrecido cien mil pesos en efectivo para que tuviera intimidades con él en el Municipio de Garzón-Huila, para evitar que fueran descubiertos por los habitantes de Gigante. Que el acoso venía desde el mes de febrero de ese año y que una vez delante de su compañera YUNYOR ANDREA CRUZ le dijo que era una incumplida porque no le cumplió la cita que le puso en Garzón. Relató que otras tres compañeras habían sido víctimas de las propuestas indecentes del profesor, e indicó que se llaman MARÍA DEL PILAR MORALES, YOHANA ANDREA ORDÓÑEZ y LIANA MARCELA CUELLAR, todas del grado noveno. ANTECEDENTES PROCESALES Una vez formulada la denuncia el Procurador Provincial de Garzón, Huila, envió el diligenciamiento a la Procuraduría Regional del Huila por competencia y para su conocimiento de conformidad con el Decreto Ley 262 de 2000 artículo 75 numeral 1
literal d). El 11 de julio de 2001 la Procuradora Regional del Huila dispuso adelantar investigación preliminar y practicar pruebas. Con fecha 11 de octubre de 2002, la Procuraduría Regional del Huila con fundamento en el artículo 153 de a Ley 734 de 2002, dispuso abrir investigación disciplinaria contra LUIS ALFREDO ABRIL SANTIESTEBAN por presuntas irregularidades al hacer propuestas indecentes y trato obsceno a las alumnas del grado noveno del establecimiento educativo en el cual presta sus servicios. Con fecha 30 de Julio de 2003, la Procuradora Regional del Huila procede a la formulación de cargos a LUIS ALFREDO ABRIL SANTIESTEBAN, en su condición de docente del Instituto Agrícola y el 26 de noviembre de 2003 profiere fallo de primera instancia mediante el cual declara probados y no desvirtuados los cargos formulados. DESCARGOS Por medio de defensor el profesor LUIS ABRIL SANTIESTEBAN se opuso a los cargos formulados en su contra, por considerar que no se tuvieron en cuenta los testimonios de otros alumnos que bajo la gravedad del juramento testificaron que la conducta del docente era normal, del tipo relación profesor alumno, refiriéndose concretamente a ARMANDO PALOMINO SUÁREZ y MARÍA RUBIELA PÉREZ AGUIRRE, quienes manifestaron que aparte del incidente presentado con DAMARIS GONZÁLEZ RAMÍREZ no conocieron conducta diferente a las de educador en el área de español en el Instituto Agrícola José Miguel Montalvo de Gigante. Solicitó se
tuviera en cuenta que varios de los testimonios se limitaron a expresar lo escuchado por las quejosas y finalmente solicitó que se apreciaran de manera objetiva todas las pruebas testimoniales, confrontándolas, observando incoherencias y contradicciones y que se respetara el principio de la sana crítica. FUNDAMENTOS DE LA DECISION DE INSTANCIA En fallo de 26 de noviembre de 2003 se hizo una síntesis de los testimonios rendidos por las presuntas agraviadas y respecto del docente ARMANDO PALOMINO SUÁREZ, consideró que si bien había declarado que a DAMARIS GONZÁLEZ RAMÍREZ se le veía mucho parada en la puerta de la Sala de Profesores esperando al profesor LUIS ALFREDO ABRIL, que inclusive a él alguna vez le pidió plata prestada y que posteriormente supo que el profesor Abril le daba dinero para que se ayudara y estudiara, estimó la primera instancia que dicha declaración no corroboraba el dicho del implicado, porque no había sido testigo presencial de los favores que ella supuestamente le pedía al profesor. Respecto del testimonio de MARÍA RUBIELA PÉREZ AGUIRRE, consideró que su dicho servia para corroborar el trato libidinoso del profesor hacia las alumnas, ya que ella estuvo encargada de la Rectoría y las alumnas ofendidas le comentaron lo relacionado con la propuesta del profesor, que además les escribía recados amorosos en los cuadernos. Para la primera instancia las declaraciones de las tres alumnas ofendidas resisten la crítica del testimonio, porque son consistentes, coherentes y conducen a la
existencia del hecho imputado al investigado y a su responsabilidad. Lo anterior en sentir de la primera instancia fue calificado como una conducta grave a título de dolo, a la luz del artículo 27 de la Ley 200 de 1995, porque el docente actuó en forma consciente y voluntaria omitiendo la obligación constitucional y legal de respetar a las alumnas de la institución. ARGUMENTOS DE LA APELACIÓN El defensor de LUIS ALFREDO ABRIL SANTIESTEBAN cuestiona lo que constituyó el apoyo probatorio de la autoridad de primera instancia para imponer la sanción y lo resume así: 2 Que la sanción se apoya en los testimonios de DAMARIS GONZÁLEZ RAMÍREZ, MARÍA DEL PILAR MORALES y JOHANA ANDREA ORDÓÑEZ, supuestamente afectadas y quejosas. Que el examen psicológico practicado por la Comisaría de Familia y Dirección de Justicia de Gigante Huila, en la estudiante DAMARIS GONZÁLEZ RAMÍREZ, se limita solamente a consignar lo relatado por la quejosa a la psicóloga y ésta a su vez finalmente concluye que esa situación había generado un conflicto familiar respecto a su compañero permanente. Considera que las actas de reunión llevadas a cabo en el centro docente en las que intervinieron las quejosas, se consignaron sus dichos y denuncias, pero que esas actas no prueban si la conducta la ejecutó el inculpado y que en ese sentido la Procuraduría Regional dejó de practicar pruebas necesarias a pesar de que era su obligación probar los hechos.
Para el apelante el material probatorio no resulta suficiente para llegar a la certeza sobre la existencia de la falta y la responsabilidad del investigado y en consecuencia no se dan las previsiones del artículo 142 de la Ley 734 de 2002, para proferir fallo sancionatorio, pues debió arrimarse al proceso testimonios, documentos, o elaborarse los indicios que determinaran si lo dicho por las quejosas se ajustaba a la realidad y que en últimas la base para proferir la sanción fue la queja de las alumnas y unas actas que elaboró el colegio, las cuales no prueban absolutamente nada, razón por la cual estima que se debe revocar la decisión de primera instancia para así garantizar el debido proceso y la presunción de inocencia de su defendido. CONSIDERACIONES DE LA DELEGADA Siguiendo las orientaciones del sistema racional o de la sana crítica que se impone dentro del proceso disciplinario al calificar la prueba y teniendo en cuenta que al juzgador le está prohibido acudir a sus condiciones morales y a su conciencia, imponiéndose su discernimiento, su raciocinio, su análisis critico y el necesario apoyo de la ciencia y la técnica en la lógica dialéctica de las reglas concernientes a la experiencia, entra esta delegada a realizar un análisis sereno, pacífico y juicioso de las pruebas recepcionadas dentro de esta investigación. En la primera declaración rendida por DAMARIS GONZÁLEZ RAMÍREZ, informó inicialmente que se quejaba contra le profesor LUIS ALFREDO ABRIL SANTIESTEBAN, por supuestos acosos libidinosos y que inclusive le habría ofrecido
cien mil pesos para que se movilizara a otro Municipio y allí poder tener un encuentro supuestamente amoroso, lejos de la vista de los moradores de GiganteHuila que los pudiera delatar ante los hogares de cada uno. Pero si se observa con detenimiento hacia el final de la declaración rendida por DAMARIS GONZÁLEZ, ante la Comisaría de Familia de Gigante, ella informa que el profesor se iba defender diciendo que ella era quien lo buscaba y le pedía plata para cuadernos. En efecto cuando LUIS ALFREDO ABRIL SANTIESTEBAN rindió su exposición espontánea ante la Procuraduría Regional del Huila en Neiva, manifestó que en alguna oportunidad le pidió una lección a la alumna y ella le contestó que no tenía cuaderno a tiempo que le contestó que le regalara uno, porque ella era muy pobre y que a su esposo casi no le salía trabajo; que además en el colegio le habían ayudado a la alumna DAMARIS GONZÁLEZ para el uniforme y los zapatos y de hecho, de uno en uno le alcanzó a regalar cinco cuadernos, que luego en otra ocasión le pidió regalados dos mil pesos para desayunar, hasta que finalmente le pidió regalados treinta mil pesos para un tratamiento médico, que esa conducta de la alumna era generalizada con los demás profesores de pedirles plata, que ella lo 3 buscaba mucho en el salón de profesores y que él cree que lo denunció porque él no le regaló los treinta mil pesos que le pidió, respecto de las supuestas acusaciones de las otras tres alumnas las negó completamente. En efecto, cuando DAMARIS GONZÁLEZ RAMÍREZ en su primera denuncia citó a
YUNYOR ANDREA CRUZ, como testigo de cargo y ésta fue llamada a declarar lo que dejó entrever es que era cierto que ella lo buscaba y le pedía cosas, como también consideró que él le dio los cuadernos y que en clase la calificaba muy bien así la tarea estuviera mal, que lo que ella escuchó no daba para pensar que él la estuviera acosando o persiguiendo y que en definitiva se abstenía de dar un concepto personal sobre el profesor porque en realidad no lo conocía. Ahora, la declaración del profesor ARMANDO PALOMINO SUÁREZ, respalda el dicho del indagado, en el sentido de que veía mucho a la alumna DAMARIS GONZÁLEZ en la puerta de la sala de profesores y puntualizó “..., lo esperaba no se para qué, ella lo llamaba, esa misma niña, una vez me dijo que si le prestaba plata y yo le dije que yo no tenía que no podía prestarle“, que posteriormente escuchó que el profesor Luis Alfredo Abril le daba dinero a ella para que se ayudara y estudiara y en este sentido esta declaración igualmente respalda el dicho del indagado. Respecto de la intervención testimonial de MARÍA RUBIELA PÉREZ AGUIRRE, quien fue directora de grupo donde estudió DAMARIS, pero que también estuvo temporalmente de rectora del colegio, lo único que aporta es que la situación de la denuncia de DAMARIS GONZÁLEZ llegó a tal punto, que se hizo alguna reunión con algunas alumnas y algunos padres de familia para que delante del profesor Abril se ventilara la problemática, a tiempo que informó que de todo ello había
documentación en el colegio, porque ella solamente tenía la versión de DAMARIS, de que supuestamente le había ofrecido cien mil pesos para que se fueran para Garzón; lo que sí dejó claro es que DAMARIS se molesto mucho porque el profesor lo negó todo en esa reunión, pero no dio cuenta de que las otras tres niñas JOHANA ORDÓÑEZ, PILAR MORALES y LIANA CUELLAR hubiesen sido objeto de persecuciones por parte del docente. Si se observa con detenimiento la declaración de LIANA MARCELA CUELLAR quien fue citada por la denunciante DAMARIS GONZÁLEZ, como víctima de las propuestas del profesor, se puede llegar a la conclusión de que la denuncia es mentirosa, porque esta declarante manifestó que la relación con el profesor era de “...de profesor a alumno. El a mí nunca me hizo propuestas indecentes, simplemente que a mí lo que no me gustaba de él era que llegaba oliendo a cigarrillo, se salía a la mitad de la clase, uno no le podía decir nada porque le contestaba de manera grosera y si uno le decía algo para que él cambiara, él decía que no que él era así que nadie lo podía cambiar.”. Como puede observarse de ninguna manera esta alumna formuló cargo por acoso libidinoso contra el implicado. En el mismo sentido declaró MARÍA DEL PILAR MORALES QUIMBAYA quien corroboró que la relación era de profesor a alumno y que cuando el profesor llegaba de buen humor a la clase le tocaba la cara y que ella no se dejaba pero que también le decía “te quiero” y la abrazaba. Esta alumna manifestó “conmigo no se presento ningún otro problema de proposiciones ni de esas cosas.”.
YOHANA ANDREA ORDÓÑEZ ROJAS, que también fue alumna del implicado igualmente relató que la relación era de profesor a alumno y respecto de las clases manifestó que cuando le tocaba hacer exposiciones el profesor se sentaba en su puesto y le escribía poemas en el cuaderno, lo que ella consideró como supuestas insinuaciones de “algo”, pero que el profesor a veces era grosero con los alumnos y que alguna vez el profesor le dijo que fueran a Garzón para complacerla en lo que quisiera y que así posiblemente pasaría el área suave. Sin embargo, decidió 4 adicionar que también le decía te quiero, e intentaba tocarle la cara y que finalmente se comunicó con sus otras compañeras por lo que decidieron presentar en la coordinación las hojas de los cuadernos con los supuestos poemas, acusarlo y que en la coordinación escucharon a otras alumnas que habían sido acosadas por el profesor. Esta testimoniante relató que el coordinador del colegio les había pedido que llevaran una hoja para que el profesor ABRIL escribiera algo y así poder comparar la letra con la de los poemas. Este último testimonio en principio podría servir como indicio de responsabilidad, pero acontece que es contradictorio, pues la alumna entra diciendo que la relación con el profesor ABRIL era de profesor a alumno, que le disgustaba que fumara y que a veces era grosero ante determinados requerimientos de los alumnos pero luego decide solidarizarse con DÁMARIS GONZÁLEZ y se le ocurre formularle cargos por supuestas proposiciones. Al observar las actas que en fotocopia y manuscrito se allegaron por el Instituto
Agrícola José Miguel Montalvo de Gigante, Huila, suscritas por la orientadora se observa una parcialización por parte de la señora madre de DAMARIS, quien solamente se limita a pedir el retiro del docente de la institución (fl. 23). En otra acta se hace es un reconocimiento al supuesto valor de las alumnas al denunciar las fallas del colegio, que los padres consideran como graves; el profesor Abril admite que había chanzas con los estudiantes y que en todo caso fue cariñoso con ellos, siendo distinto que lo malinterpretaran; puntualizó que DAMARIS le había dicho que su situación económica era muy difícil que le regaló cuadernos y dinero porque ella se lo solicitaba, pero que además, ella lo buscaba en el salón de profesores y que de ello eran testigos los otros profesores, sin embargo, el colegio se comprometió a enmendar los errores (fls. 25 y ss). En el acta de encuentro con los estudiantes solamente se citó a los padres para que fueran al colegio (fl. 29). Finalmente en el acta de reunión con el docente, solamente aceptó que le había regalado elementos de estudio a DAMARIS y dinero. Estas pruebas testimoniales y documentales, a la luz de la sana crítica de ninguna manera constituyen o crean la existencia del hecho y mucho menos de la responsabilidad del implicado. Mírese que si fuera cierto como lo aseguró la alumna JOHANA ORDÓÑEZ ROJAS que en la coordinación del colegio estaban todos los escritos insinuantes del profesor, así como aparecen las copias de las actas, tales escritos debieron haber sido arrimados a este plenario y están ausentes.
Cuando DAMARIS GONZÁLEZ RAMÍREZ manifestó que otras tres compañeras habían sido objeto de las proposiciones libidinosas del profesor LUIS ALFREDO ABRIL SANTIESTEBAN, fue desmentida por las mismas tres personas que ella citó como testigos de cargo tal y como quedó analizado en los anteriores acápites, luego adquiere fuerza lo resaltado por el implicado en su diligencia de versión espontánea, cuando refiere que DAMARIS GONZÁLEZ lo denunció porque él no le regaló treinta mil pesos que le había pedido; el ofrecimiento de cien mil pesos a los que hizo referencia la supuesta víctima, para ir a otro municipio a encontrarle con el profesor, solamente hace parte de su imaginación y de su intención de hacerle daño al profesor que de alguna manera le tendió la mano al obsequiarle cuadernos y algunos pesos, porque es un hecho cierto que en ese colegio hay alumnos con necesidades económicas y que algunos profesores ayudaban en esa institución con material didáctico para el progreso de los estudiantes. En ese orden de ideas, resultó desatinado el análisis probatorio de la primera instancia, por ausencia de discernimiento y análisis probatorio crítico, por lo que le asiste razón al abogado apelante en el sentido de que no están dados los 5 presupuestos de artículo 142 de la Ley 734 de 2002, luego se impone la revocatoria de la decisión de primera instancia, y en su lugar, debe absolverse al Señor LUIS ALFREDO ABRIL SANTIESTEBAN de los cargos que le fueron formulados en el auto de fecha 30 de julio de 2003.
En virtud de lo expuesto, EL PROCURADOR DELEGADO PRIMERO PARA LA VIGILANCIA ADMINISTRATIVA, en uso de sus atribuciones jurídicas, RESUELVE PRIMERO: Revocar en su totalidad la decisión de fecha 26 de noviembre de 2003 proferida por la Procuraduría Regional del Huila y en su lugar absolver al Señor LUIS ALFREDO ABRIL SANTIESTEBAN, identificado con la cédula de ciudadanía número 2.936.254 de Bogotá, de los cargos formulados en auto de fecha 30 de julio de 2003, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: Notifíquese la presente decisión personalmente al disciplinado y/o a su apoderado haciéndoles saber que contra la presente decisión no procede ningún recurso por la vía gubernativa, de conformidad con lo previsto en el artículo 101 de la Ley 734 de 2002.
TERCERO: Comuníquese la presente decisión a la quejosa.
COMUNÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
CÉSAR AUGUSTO AMAYA MEDINA
Procurador Delegado Primero Vigilancia Administrativa CAAM / mfp Exp: 831736/01 janeth 6