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PGN - VALORACION PROBATORIA - Reglamentación

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - VALORACION PROBATORIA - Reglamentación
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

Dependencia: Primera Delegada Vigilancia Administrativa

Radicación No. 01389679-03

Disciplinado: En averiguación

Entidad: Superintendencia de Industria y Comercio Quejoso: Shlomo Srour Fecha hechos: 1984 a octubre de 2001

Fecha queja: 2003-07-18

Asunto: Archivo

Bogotá DC, 18 de abril de 2005 De conformidad con la competencia establecida en el artículo 25 numeral 1 literal a) del Decreto Ley 262 de 2000, concordante con la Resolución 017 de 2000 artículo 19 inciso tercero de la Procuraduría General de la Nación, procede el Despacho a evaluar las diligencias radicadas con el No. 013-89679, previos los planteamientos fácticos y jurídicos que a continuación se esbozan: H E C H O S El presidente de la Sociedad Srour Export Inc, Shlomo Srour, efectúa acusaciones contra la Superintendencia de Industria y Comercio, relacionados con el registro de la marca de servicio y el nombre comercial Salomón, en la clase 25. La Delegada para asuntos Civiles, oficina que conoció inicialmente el investigativo, en memorando que obra a folios 4 a 7 hace un resumen de la queja donde se tratan los siguientes aspectos:

1. El registro de la marca en cuestión fue solicitado ante la Superintendencia de Industria y Comercio el 13 de junio de 1984 por parte de MARY MEJÍA OSSA, de la firma SROUR EXPORT, petición que fue publicada en la Gaceta de Propiedad Industrial el 27 de octubre de 1986, habiéndose opuesto a tal solicitud, el 11 de

diciembre de 1986, el Señor ERNESTO CAVELIER en calidad de agente oficioso de la firma CAVELIER ASOCIADOS 2El 9 de abril de 1987 el Señor GEORGE SALOMÓN de la firma Salomón SA confirió poder a GERMÁN CAVALIER, ERNESTO CAVALIER y EMILIO FERRO, ratificando sus anteriores actuaciones, cuya oposición le fue notificada al quejoso el 15 de diciembre de 1989. 3El 11 de diciembre de 1996, la Superintendencia de Industria y Comercio negó el registro de la marca Salomón SA apoderado por la firma Cavelier, en razón a su irregistrabilidad, dado que el artículo 83 de la Decisión 4344 de la Comisión de Acuerdo de Cartagena prohibía el registro de signos idénticos o que se asemejaran a otros ya registrados, o la solicitud de registro por parte de un tercero para los mismos productos o servicios que puedan inducir en error al público.

4. Mediante la Resolución 1170 del 29 de enero de 1999, la Superintendencia concedió al quejoso el registro de la marca en Colombia, acto administrativo que fue anulado el 28 de julio de 1999 mediante Resolución 14558, concediéndole el registro a la marca representada por Cavelier.

Y nuevamente el 1 de octubre de 2001, la Superintendencia de Industria y Comercio mediante proveído número 33006 anuló la Resolución 14558, restaurándose la 1170 en cuanto al registro de la marca Salomón a favor del quejoso. Contra los actos administrativos señalados se instauró ante la Jurisdicción

Contencioso Administrativa la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, por parte de los opositores al registro concedido. Aunque la última decisión de la Superintendencia favorece al quejoso, éste considera que hay actuaciones susceptibles de investigación por parte de la Procuraduría. Pese también a que en el acto administrativo 33006 del 1 de octubre de 2001, se afirma que el Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial inició investigación disciplinaria, debido a las afirmaciones del apoderado del quejoso, relacionadas con irregularidades en el trámite de la solicitud de registro que hoy ocupa a este Despacho.

CONSIDERACIONES PRIMERA: Por auto del 11 de septiembre de 2003, se ordenó adelantar la correspondiente indagación preliminar, habiéndose recibido el Oficio visible a folios 100 y SS, emanado de la Secretaria General de la Superintendencia de Industria y Comercio, en el cual se informa a la Procuraduría, que durante el trámite del registro de la marca SALOMÓN, se adelantó en esa entidad indagación preliminar, la cual concluyó con archivo, según auto del 9 de noviembre de 2001, decisión que fue comunicada al apoderado de la Señora MARIA ISABEL MEJÍA OSSA, Doctor FERNANDO SALAZAR ESCOBAR sin que éste recurriera la misma.

SEGUNDA: Efectuado el análisis del auto de archivo citado en el acápite precedente ( folios 104 a 106 ), emanado del Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial, se observa que efectivamente dicha actuación tuvo como fundamento el

trámite dado en esa Entidad al registro de la marca Salomón, objeto de este diligenciamiento. Se observa igualmente, que el inicio de tal actuación de índole disciplinario se efectuó a raíz de la queja instaurada por el Doctor FERNANDO SALAZAR ESCOBAR, apoderado de la Señora MARIA ISABEL OSSA MEJÍA, (Srour Export), quien solicitó el registro de la marca en cita.

TERCERA: El abogado SALAZAR ESCOBAR mostró su inconformismo contra la decisión proferida en la Resolución 14558 del 28 de julio de 1999, expedida por la División de Signos Distintivos de la Delegatura de Propiedad Industrial de la Superintendencia investigada, que revocó el proveído 1170 del 29 de enero de 1999, emanado de la misma división mediante la cual fue concedido el registro a la marca Salomón.

Alegó que por parte de la Superintendencia aceptaron documentos aportados después del vencimiento del término probatorio y de traslado, atentando contra el debido proceso y afirmó en ese entonces que : “ ....A finales de agosto se me notifica la Resolución 14558 del 28 de julio de 1999 en la cual se resolvía una reposición de la cual jamás se me corrió traslado y que tampoco estaba presente en el expediente después de vencido el término de ejecutoria, ni aparecía en la Superintendencia dato 2 o información alguna sobre dicha reposición, pero que además sobre la misma se había proferido pronunciamiento en sentido totalmente contrario a lo dispuesto en la Resolución 1170 del 29 de enero de 1999...” (fl. 105)

CUARTA: Como fundamento del archivo la Superintendencia estimó que en la Resolución 1170 del 29 de enero de 1999 emanada de la División de Signos Distintivos de la Delegatura de Propiedad Industrial de la Superintendencia de Industria y Comercio, mediante la cual se concedió el registro a la marca Salomón

(del quejoso Sroum Export) se indicó: “ ... como argumento para la expedición de la misma, que de las pruebas dadas por la Sociedad opositora no se podía deducir la notoriedad alegada...”. Se agrega en la parte motiva del auto de archivo, que en la Resolución 014558 del 28 de julio de 1999, por la cual se revocó la 1170 de enero 29 del citado año, desde el punto de vista probatorio la Superintendencia encontró que: “la notoriedad de la marca Salomón, cuyo titular es la Sociedad Salomón SA, incluso antes de la presentación de la solicitud que se estudia, ésta (sic) probada suficientemente. Así a contrario sensu de lo considerado por el Despacho al momento de expedir la resolución impugnada...”. Se asevera en el aludido auto que conforme a lo plasmado en el artículo 35 del CCA, que en toda decisión dentro de una actuación de índole administrativo deben resolverse los planteamientos que se efectúen durante todo el trámite. Y se remite al mandato del artículo 187 del Código de Procedimiento Civil que establece parámetros sobre la apreciación de las pruebas y recalca que “...Es de observarse que en la resoluciones 1170 de 1999 y 14558 de 1999 figura apreciación de las

pruebas en el sentido de determinar cuáles de ellas servían para predicar que demostraban o no el uso de la marca...” Y finaliza afirmando que la solicitud marcaria objeto de autos fue presentada en vigencia de la decisión 85 del Acuerdo de Cartagena, pese a lo cual algunas pruebas se presentaron con posterioridad a la etapa probatoria existente en la aludida decisión, pero que era deber de la Superintendencia valorar todos los documentos allegados en aplicación al artículo 35 del CCA.

QUINTA: No interpuso la parte quejosa representada por el abogado SALAZAR ESCOBAR, recurso contra la decisión de archivo del 9 de noviembre de 2001. Al respecto se observa que para esa fecha ya se había proferido el último acto administrativo, que favorecía los intereses de sus representados, esto es la Resolución 33006 del 1 de octubre de 2001, que anulaba la 14558 y restauraba la 1170, en cuanto al registro de la marca Salomón a favor del signatario.

Luego no es muy claro el motivo de su queja, como lo entendió la Procuradora Delegada para asuntos Civiles, (de donde llegaron las diligencias a esta oficina), quien en memorando visible a folios 4 a 7 del Informativo advierte: “ es de destacar que el problema jurídico originado en las decisiones de la Superintendencia de Industria y Comercio, ya es de conocimiento de la jurisdicción Contenciosa Administrativa, por demanda iniciada por Cavelier Abogados, la cual fue admitida por su providencia de agosto 9 de 2002 y en la que se dispuso en su numeral 3, la notificación del Procurador Delegado en lo Contencioso Administrativo ante esa

Corporación. Por último, es necesario precisar que si bien el quejoso hace acusaciones de corrupción a funcionarios de la Superintendencia...no señala quienes son...ni en qué consiste la corrupción aludida...”, criterios expuestos por la 3 Procuradora Delegada para Asuntos Civiles que acoge este Despacho, en virtud de todo el análisis precedente.

SEXTA: De otra parte es preciso advertir que la única decisión que en un principio fue desfavorable al quejoso, data del año 1999 (Resolución 14558 del 28 de julio del citado año), porque las dos restantes, (R. 1170 del 29 de enero de 1999 y el acto administrativo 33006 del 1 de octubre de 2001) favorecieron plenamente sus intereses. Luego cabe afirmar que aún en el evento de existir irregularidad en su expedición, a esta altura procesal habría prescrito la acción disciplinaria contra dicha actuación por haber transcurrido más de cinco años de su expedición. Sin embargo no se adopta esta decisión por cuanto tal como se vio la actuación fue continua.

SÉPTIMA: Estima el Despacho que los hechos motivo de la queja se refieren exclusivamente a un procedimiento de orden administrativo, dentro del cual se han agotado las vías legales de las cuales han hecho uso las partes, sin que grosso modo pueda predicarse que existió corrupción por parte de los servidores públicos encargadas de dicho trámite. Pues ello en ningún momento ha sido demostrado.

Tal como se analizó, la Superintendencia ha atendido las peticiones sobre el registro de la marca Salomón, en un acto propio de sus funciones y conforme a los requisitos

y documentos allegados por las partes, lo cual se desprende del auto de archivo emanado de la Superintendencia de Industria y Comercio a través de la Delegatura de Propiedad Intelectual en donde se afirma: “Del análisis de los documentos del expediente 92-234625 en el cual consta el proceso adelantado por motivo de la solicitud de registro de una marca y de la correspondiente oposición se observa lo siguiente:...la Señora MARÍA ISABEL MEJÍA OSSA, por intermedio de apoderado solicita: conceder y registrar por el término legal, a favor de la parte solicitante como marca de productos el signo distintivo Salomón...el solicitante acompaña como pruebas las siguientes.....la firma Salomón SA...presentó oposición al registro de la marca Salomón, por cuanto alega que la citada marca es notoriamente conocida en Francia y en muchos otros países para distinguir entre otros, productos distinguidos con el número 25 de la clase internacional...el opositor solicita que los siguientes documentos sean tenidos como prueba...” (fls. 104 a 109). Entonces se pregunta el Despacho cuál es el fundamento de la queja si dentro de la actuación surtida en la Superintendencia, la petición de registro de la marca Salomón, fue resuelta a favor del quejoso.

OCTAVA: Aún admitiendo en gracia de discusión que la oposición al registro de la marca presentada por la firma Cavelier Asociados no fuera viable, o las pruebas presentadas como respaldo a la petición no tuvieran los visos de legalidad requeridos, la responsabilidad de esa presunta actuación irregular recaería en los solicitantes y no en la Superintendencia. Y así lo entiende el propio quejoso cuando

en la demanda instaurada ante el Tribunal Federal de Primera Instancia de los Estados Unidos Distrito sur de la Florida, cuya copia obra a folios 13 y ss (y que constituye el único documento objeto de la queja), afirman que los demandados, es decir los opositores: “han conspirado para cometer un acto ilícito, interferir agraviosamente en la entidad comercial y/ o las relaciones comerciales de los demandantes “ (estos últimos son los quejosos). Y agregan: “ Los demandados, mediante su conducta han cometido actos manifiestos para continuar la conspiración al formular injustamente reparos contra la solicitud durante un período de quince (15 ) años … sin fundamento jurídico.....Según se informa y cree G Cavelier y E 4 Cavelier, mediante abogados examinaron la solicitud presentada por M Srour y/o las publicaciones de la misma por el Ministerio de Industria y Comercio de Colombia, se comunicaron con Salomón SA y Salomón NA y su propietario G Salomón, en Francia, para procurar la posible consecución de representación jurídica a modo de tramitar la elevación de un reparo a la solicitud... Los demandados hicieron uso ilícito...del trámite del Ministerio de Industria y Comercio de Colombia...los demandados manipularon y quebrantaron la ley colombiana en cuanto a los procedimientos apropiados para formular reparos a una solicitud para registrar la inscripción de una marca registrada...”.

NOVENA: En las anteriores condiciones estima el Despacho que no se dan los presupuestos exigidos por el artículo 152 de la Ley 734 de 2002, para abrir investigación disciplinaria contra funcionarios de la Superintendencia de Industria y Comercio, por cuanto no se ha identificado al posible autor o autores de la falta que

se denuncia y mucho menos su responsabilidad de orden disciplinario. Así las cosas, lo procedente es dar aplicación al mandato contenido en los artículos 73 y 164 de la Ley 734 de 2002, en el sentido de archivar las diligencias. En mérito de lo expuesto, el Procurador Primero Delegado para la Vigilancia Administrativa, R E S U E L V E PRIMERO: Archivar las presentes diligencias en favor de funcionarios de la Superintendencia de Industria y Comercio conforme a lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: Efectuar la comunicación al quejoso en los términos del artículo 109 de la Ley 734 de 2002, advirtiéndole que procede el recurso de apelación para ante la Sala Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación dentro del término de tres (3) días pasados cinco (5) del envío de la correspondiente comunicación.

TERCERO: No se notifica esta decisión al investigado por tratarse de investigación contra funcionarios por establecer.

CUARTO: Por la Secretaría de este Despacho efectuar los trámites de rigor.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

CÉSAR AUGUSTO AMAYA MEDINA

Procurador Delegado Primero Vigilancia Administrativa

CAAM/ GICB.

Expediente 01389679-2003. mbm 5

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