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PGN - VALORACION PROBATORIA - Regulación para conformar la terna de candidatos a junta dir

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - VALORACION PROBATORIA - Regulación para conformar la terna de candidatos a junta dir
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

INCUMPLIMIENTO DEL DEBER LEGAL-Retardar el despacho de los asuntos a su cargo VALORACIÓN PROBATORIA-Regulación para conformar la terna de candidatos a Junta Directiva ELECCIÓN DE GOBERNADOR-Regulación Constitucional PROHIBICIÓN LEGAL-Modificar la nomina dentro de los 4 meses anteriores a la elección de cargos populares CARGO DE PÉRIODO-Por concurso de mérito proveerse dentro de 3 meses siguientes al del Gobernador según regulación legal CONCURSO DE MÉRITOS-Gerentes Empresas Sociales del Estado según regulación legal LEY DE GARANTÍAS-Excepciones para los nombramientos según regulación legal Por otro lado, no sobra mencionar desde ahora que el disciplinado a pesar de haber solicitado dicho concepto finalmente no lo acogió y se apartó del mismo, porque el 2 de diciembre de 2010 realizó el nombramiento en propiedad de la señora que ocupó el primer puesto dentro de la terna enviada por la Junta Directiva, es decir, decidió actuar totalmente contrario a lo sugerido por el Departamento Administrativo de la Función Pública quien le recomendaba abstenerse de efectuar dicho nombramiento, y también lo realizó antes de que el Gobierno Nacional decidiera aplazar las elecciones atípicas a través del Decreto 4743 del 23 de diciembre de 2010 y por ende cuando aún se encontraban en vigor las prohibiciones del parágrafo del artículo 38 de la Ley de Garantías Electorales;… TIPICIDAD DE LA CONDUCTA-Lo constituye la falta disciplinaria Establecida como se encuentra la situación fáctica corresponde ahora establecer si la

conducta reprochada al disciplinado encuadra en una descripción normativa que conlleve el incumplimiento de deberes, extralimitación en el ejercicio de derechos o funciones, prohibiciones o violación del régimen de inhabilidades, incompatibilidades, impedimentos y conflicto de intereses, lo cual constituye falta disciplinaria según el artículo 23 de la Ley 734 de 2002. NATURALEZA DEL CARGO-De Gerente según regulación legal Expediente No. 161-6209 ACTO DE ELECCIÓN-Gerente de las Empresas Sociales al primer puesto de la terna según jurisprudencia de la Corte Constitucional ILICITUD SUSTANCIAL-Regulación legal/ILICITUD SUSTANCIAL-Desatención sustancial y fundamental los deberes e incursión de las prohibiciones En el presente asunto la Sala encuentra que el desconocimiento de los deberes y la incursión en las prohibiciones antes mencionadas no fue simplemente formal, sino que su desatención fue sustancial y fundamental en la medida en que con su conducta se afectaron los fines y el buen funcionamiento del ejercicio de la función administrativa. En efecto, no obstante que la naturaleza del cargo de gerente de las empresas sociales del Estado es de libre nombramiento y remoción, al haberse establecido por el legislador que la provisión de estos cargos de libre nombramiento y remoción debe hacerse mediante “concurso”, era deber del disciplinado ajustarse al principio fundamental que rige estos procedimientos y que no es otro que el “respeto del mérito” mediante el favorecimiento del concursante que obtuvo el mejor puntaje en las respectivas evaluaciones, y por tanto proceder a su nombramiento sin dilación o retardo alguno

porque lo que se busca con la provisión de empleos públicos a través del concurso público es precisamente la satisfacción de los fines del Estado y garantizar el derecho fundamental de acceso a la función pública, y por ello el nombramiento oportuno de la persona que se sometió y superó todas las pruebas del concurso público, y que por tanto reúne las calidades y el mérito, asegura el buen servicio administrativo. CULPABILIDAD-Regulación legal/RESPONSABILIDAD-Grado de culpabilidad El artículo 13 de la Ley 734 de 2002 dispone que en materia disciplinaria está proscrita toda forma de responsabilidad objetiva, siendo las faltas sancionables solamente a título de dolo o culpa. Con relación al aspecto subjetivo de responsabilidad que en el auto de cargos se imputó a título de dolo finalmente en el fallo se degradó definitivamente a culpa grave, porque a criterio del a quo el disciplinado actuó de manera negligente y sin desplegar el normal deber de cuidado que se le exige a todo servidor público. DOSIFICACIÓN DE LA SANCIÓN-Regulación legal

CRITERIOS DE DOSIFICACIÓN DE LA SANCIÓN-Regulación legal

2 Expediente No. 161-6209

SALA DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil dieciséis (2016) Aprobado en Acta de Sala No. 09 Radicación No. 161 – 6209 (IUS 2010-344472)

Disciplinado: FRANCISCO JOSÉ LOURIDO MUÑOZ

Cargo y Entidad: Gobernador Departamento del Valle del

Cauca

Quejoso: Gloria Piedad Aguirre Urbina

Fecha queja: 15 de octubre de 2010

Fecha hechos: 30 de julio a 2 de diciembre de 2010

Asunto: Apelación fallo sancionatorio P.D. PONENTE: Dra. MARÍA EUGENIA CARREÑO GÓMEZ Con fundamento en las atribuciones conferidas en el numeral 1º del artículo 22 del Decreto Ley 262 de 2000, y en virtud del recurso de apelación interpuesto por el apoderado del disciplinado FRANCISCO JOSÉ LOURIDO MUÑOZ, procede la Sala Disciplinaria a revisar el fallo sancionatorio proferido por la Procuraduría Primera Delegada para la Vigilancia Administrativa el 23 de abril de 2015 por medio del cual lo declaró disciplinariamente responsable del único cargo formulado en su contra, en su condición de Gobernador del Departamento del Valle del Cauca, y en consecuencia le impuso sanción consistente en SUSPENSION por el término de UN (1) MES en el ejercicio de su cargo, término convertido en salarios que de conformidad con el monto devengado para la época de los hechos asciende a la suma de $5.314.212.

I.- ANTECEDENTES PROCESALES Con el fin de verificar los hechos denunciados por la señora GLORIA PIEDAD AGUIRRE URBINA en escrito recibido en el Ministerio de la Protección Social y remitido a este organismo de control el 15 de octubre de 2010 (fs. 7 C.P.), consistentes en la negativa del Gobernador del Departamento del Valle en nombrar a la persona que ocupó el primer puesto dentro del concurso de méritos

llevado a cabo para proveer el cargo de gerente del Hospital Tomas Uribe Uribe de Tuluá, el 29 de noviembre de 2012 la Procuraduría Primera Delegada para la Vigilancia Administrativa dispuso iniciar la etapa de indagación preliminar en contra del Gobernador del Departamento de Valle del Cauca por establecer (fs. 9 C.P.). El 27 de marzo de 2014 la Primera Delegada para la Vigilancia Administrativa decidió abrir investigación disciplinaria en contra del señor FRANCISCO JOSÉ LOURIDO MUÑOZ, en su condición de GOBERNADOR DEL DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA (fs. 13 a 15 C.P.), notificándose personalmente de esta decisión el disciplinado el 12 de mayo de 2014 (fs. 9 C. Anexo 2) y el 9 de septiembre de ese mismo año accedió parcialmente a la práctica de las pruebas solicitadas 3 Expediente No. 161-6209 por el investigado al momento de rendir su versión libre y espontánea (fs. 18 C.P.). El 7 de octubre de 2014 se dispuso el cierre de la investigación (fs. 24 C.P.) y el 10 de diciembre siguiente el Procurador Primero Delegado para la Vigilancia Administrativa evaluó el mérito de las pruebas recaudadas disponiendo la formulación de cargos en contra del señor FRANCISCO JOSÉ LOURIDO MUÑOZ, en su ya mencionada condición (fs. 28 a 36 C.P.), notificándose personalmente de esta decisión su apoderado de confianza el 24 de diciembre de 2014 (fs. 56 C.P.). El 26 de enero de 2015 se accedió a la práctica de las pruebas solicitadas por el

apoderado del disciplinado (fs. 69 C.P.), el 10 de marzo siguiente se corrió traslado a los sujetos procesales para que presentaran sus alegatos de conclusión (fs. 77 C.P.), y el 15 de abril de 2015 se recibió un escrito contentivo de los alegatos de conclusión junto con fotocopia de algunos documentos (fs. 82 a 107 C.P.). Finalmente el 23 de abril de 2015 la Procuraduría Primera Delegada para la Vigilancia Administrativa profirió fallo de primera instancia sancionando al disciplinado con suspensión por el término de un mes en el ejercicio del cargo de Gobernador del Departamento del Valle del Cauca; sanción que de conformidad con lo dispuesto en inciso segundo del artículo 46 de la Ley 734 de 2002 debe convertirse en salarios de acuerdo al monto de lo devengado para la época de los hechos (fs. 109 a 124 C.P.). El anterior fallo se notificó personalmente al apoderado del señor LOURIDO MUÑOZ el 5 de mayo de 2015 (fs. 131 C.P.), quien el 8 de mayo siguiente radicó el recurso de apelación el cual fue concedido el 3 de junio de 2015 (fs. 150 C.P.) y finalmente el 4 de junio de 2015 se recibieron las diligencias en la Secretaría de esta Sala Disciplinaria. II.- CARGO FORMULADO La Procuraduría Primera Delegada para la Vigilancia Administrativa en auto proferido el 10 de diciembre de 2014 formuló el siguiente reproche al señor FRANCISCO JOSÉ LOURIDO MUÑÓZ: (fs. 43 C.P.) Usted, señor FRANCISCO JOSÉ LOURIDO MUÑOZ, identificado con la

cedula de ciudadanía No. 14.984.356 de Cali, en su condición de Gobernador del Departamento del Valle del Cauca, al parecer incumplió sus deberes como servidor público e incurrió en prohibiciones al retardar el despacho de asuntos a su cargo, cuando no cumplió de manera oportuna, con realizar el nombramiento del Gerente del Hospital Departamental ESE Tomas Uribe Uribe de Tuluá, con una persona de la terna que para el efecto había conformado la Junta Directiva del Hospital mediante Acuerdo 009 de julio 30 de 2010, que le fue remitida con el oficio GG1000-23-02 No. 01206, radicado en la Gobernación del Valle del Cauca desde el 2 de agosto de 2010 y que fue remitido nuevamente por la Gerente del Hospital con el oficio GG1000-23-02 No. 1280 radicado el 11 de agosto de 2010. En su lugar, desconociendo el concurso de méritos que sirvió de base para la elaboración de la terna y el artículo 28 de la Ley 1122 de 2007, así como la sentencia C-181 de 2010 de la 4 Expediente No. 161-6209 Corte Constitucional, procedió a nombrar provisionalmente al señor Alberto Bonilla Mosquera, mediante Decreto 1102 del 6 de septiembre de 2010, y solo después de cuatro (4) meses desde su posesión como Gobernador, mediante Decreto 1520 del 2 de diciembre de 2010, realizó el nombramiento a la doctora Martha Cecilia González Giraldo, en el cargo de Gerente en propiedad

del Hospital Tomas Uribe Uribe de Tuluá, quien había ocupado el primer puesto en el concurso de méritos, cuando ya mediaba una acción de tutela en su contra. Como normas violadas le citaron los artículos 6º, 123, 125, 209 y 305 de la Constitución Política, 2º del Decreto 139 de 1996, 28 de la Ley 1122 de 2007, 1º del Decreto 800 de 2008, 34 (numerales 1 y 2) y 35 (numerales 1 y 7) de la Ley 734 de 2002, y numerales 1 y 19 del Decreto 282 de 2002 que contiene el Manual de Funciones inherentes al cargo de Gobernador del Departamento del Valle del Cauca. La falta se calificó como grave y se imputó provisionalmente a título de dolo porque a criterio del a quo el disciplinado de manera consciente y voluntaria decidió apartarse de los mandatos constitucionales y legales y nombró a otra persona que no hizo parte del concurso de méritos, retardando por casi cuatro meses el nombramiento de la persona que ocupó el primer puesto dentro de dicho concurso. III.- EL FALLO IMPUGNADO La Procuraduría Primera Delegada para la Vigilancia Administrativa fundamentó la sanción impuesta al señor FRANCISCO JOSÉ LOURIDO MIÑOZ en las siguientes consideraciones: Comenzó por mencionar que como el artículo 28 de la Ley 1122 de 2007 establece que la designación del Gerente de las empresas sociales del Estado (E.S.E.) debe realizarse a través de un concurso de méritos, la Junta Directiva del Hospital Departamental de Tuluá abrió la convocatoria a dicho concurso para

conformar la lista de aspirantes para ocupar el cargo de Gerente del referido Hospital, y para realizar dicho concurso contrató los servicios de la Universidad Santiago de Cali quien luego de haber agotado todas las etapas elaboró el listado de calificación definitivo de los aspirantes que superaron todas las pruebas, el cual quedó conformado de la siguiente manera: 1) MARTHA CECILIA GONZÁLEZ GIRALDO con 81.75 puntos, 2) Gilberto García González con 79.87 puntos, 3) Fabio Villarreal Ramírez con 71.05 puntos, 4) Alberto Herney Campo González con 70.84 puntos y 5) Gustavo Calero con 70.16 puntos. Que una vez quedó conformada dicha lista, la Junta Directiva del Hospital de Tuluá expidió el Acuerdo 009 del 30 de julio de 2010 conformando la terna de candidatos con los nombres de las personas que ocuparon los tres primeros puestos (MARTHA CECILIA GONZÁLEZ GIRALDO, Gilberto García González y Fabio Villarreal Ramírez), y con oficio GG 1000-23-02 No. 1206 de la misma fecha la remitió al Gobernador del Departamento del Valle para que procediera a efectuar el nombramiento del Gerente con la persona que ocupó el primer puesto en dicha convocatoria. 5 Expediente No. 161-6209 Que el entonces Gobernador del Valle del Cauca, doctor Juan Carlos Abadía Campo, había sido destituido de su cargo como consecuencia de la sanción disciplinaria que este organismo de control le impuso, por lo cual el Ministro del Interior y de Justicia expidió el Decreto 2925 del 12 de agosto de 2010 designando

al aquí disciplinado, señor FRANCISCO JOSÉ LOURIDO MUÑOZ como Gobernador del Departamento del Valle del Cauca, tomando posesión de dicho cargo el 7 de agosto de 2010 y permaneciendo en ejercicio de sus funciones hasta el 31 de diciembre de 2011. Que en estas condiciones, dice la Delegada, a partir del 7 de agosto de 2010 el disciplinado era responsable de realizar el nombramiento de la señora MARTHA CECILIA GONZÁLEZ GIRALDO como Gerente de la ESE, por haber ocupado el primer lugar en el concurso de méritos; “… sin embargo, no lo hizo pese a que la misma señora González Giraldo, mediante oficio radicado el 12 de agosto de 2010, le solicitó a Francisco Lourido como Gobernador Departamental, que en cumplimiento del artículo 28 de la Ley 1122 de 2007, procediera a darle posesión en el cargo de Gerente del Hospital Tomas Uribe Uribe de Tuluá, por ser ella la integrante en el primer puesto de la lista de elegibles y de la terna elaborada por la Junta Directiva …”; ocasionando con dicha omisión que la señora GONZÁLEZ GIRALDO instaurara una acción de tutela para que se le respetaran sus derechos al debido proceso y al trabajo. Sobre la acción de tutela presentada por la ganadora del concurso señora MARTHA CECILIA GONZÁLEZ GIRALDO, se encuentra establecido dentro de la actuación que fue admitida por el Juzgado 2º de Familia de Tuluá el 2 de septiembre de 2010 y notificada en debida forma al disciplinado el 7 de septiembre de 2010; y que dentro de dicho trámite la accionante aportó copia del Decreto 1102 del 6 de

septiembre de 2010 mediante el cual el Gobernador del Valle del Cauca nombró provisionalmente al señor Alberto Bonilla Mosquera en el cargo de Gerente del Hospital Tomas Uribe Uribe de Tuluá, por lo que la juez de conocimiento el 13 de septiembre de 2010 dispuso su vinculación dentro del trámite de la acción de tutela; significando lo anterior que el disciplinado desconoció no solamente la terna de elegibles que el 2 de agosto de 2010 le envió la Junta Directiva del Hospital y la solicitud de la señora GONZÁLEZ GIRALDO radicada el 11 de agosto de ese mismo, sino también el concepto jurídico que el 19 de agosto de 2010 presentó al Secretario de Salud el doctor Jesús Alfredo Correa Orjuela, Profesional Especializado de la Secretaria Departamental de Salud, en donde recomendaba lo siguiente: … Habiéndose revisado el Acuerdo No. 009 del 30 de julio de 2010, … le formulo mi concepto sobre el acto administrativo sometido a mi revisión por su despacho, manifestándole que dicho acto administrativo está ajustado a la norma y por lo tanto goza de viabilidad jurídica, por lo que el señor Gobernador del Departamento puede proceder a designar al señor Gerente en propiedad del Hospital Departamental Tomas Uribe Uribe ESE de Tuluá, de la terna presentada a su consideración pero sujetándose a lo determinado por la honorable Corte Constitucional en su sentencia T-329 de 2009 … (Resaltado original), Y resalta también la primera instancia lo dicho por el Secretario Departamental de Salud a la juez de tutela en oficio radicado el 9 de septiembre de 2010:

6 Expediente No. 161-6209 … le informo que el proceso de selección y concurso del Gerente de la ESE, arriba citado, coincidió con el nombramiento y posesión del nuevo Gobernador del Departamento, Dr. FRANCISCO JOSÉ LOURIDO MUÑOZ y que en virtud de dicha situación, se produjo el posterior nombramiento del suscrito como Secretario de Salud Departamental. Esta situación ha afectado en términos de tiempo la designación del Gerente en propiedad de la Institución mencionada, por cuanto el proceso de empalme y conocimiento de las actividades que se venían desarrollando le han demandado a éste Gobierno un tiempo prudencial para acatar y respetar los resultados del concurso de méritos citado … Entre tanto y mientras se produce la designación en propiedad, se han tomado las provisiones necesarias para garantizar la continuidad del servicio y evitar traumatismos administrativos ocasionados en la existencia de un encargo que estaba bajo el ejercicio de duplicidad de funciones en dos instituciones de salud diferentes … La anterior excusa no fue atendida por la juez de tutela porque el 14 de septiembre de 2010 profirió sentencia tutelando los derechos a la accionante; sin embargo dicha decisión fue impugnada por la Gobernación del Valle del Cauca y finalmente anulada por parte del Tribunal Superior de Buga el 26 de octubre de 2010 para que se vincularan a las otras dos personas que integraban la terna, y luego de haberse superado esta situación finalmente el 11 de noviembre de 2010 el Juzgado 2º de Familia de Tuluá profirió nuevamente sentencia tutelando los derechos de la señora MARTHA CECILIA GONZÁLEZ GIRALDO, concediéndole al

disciplinado el término improrrogable de 48 horas para efectuar su nombramiento y posesión en el cargo de Gerente del Hospital Departamental de Tuluá; fallo que nuevamente fue impugnado por la Gobernación de Valle del Cauca y confirmado en segunda instancia el 6 de diciembre de 2010, recalcándose en esta oportunidad por parte del Tribunal de Buga que para dicha fecha ya habían transcurrido más de dos meses “… y ninguna calenda precisa ha fijado la accionada para resolver el nombramiento en propiedad …”. Finalmente el señor LOURIDO MUÑOZ esperó hasta el 2 de diciembre de 2010 para efectuar el nombramiento de la señora MARTHA CECILIA GONZÁLEZ GIRALDO como Gerente del Hospital Tomas Uribe Uribe de Tuluá a través del Decreto 1520, lo que denota un incumplimiento de sus deberes como servidor público porque no ejerció sus funciones de manera diligente y eficiente, retardó el Despacho de los asuntos a su cargo por cerca de cuatro (4) meses e incumplió los mandatos legales que le imponían el deber de efectuar el nombramiento del Gerente de la ESE de la terna que le remitió la Junta Directiva del Hospital y con la persona que ocupaba el primer lugar. Para la primera instancia el hecho de haber transcurrido cuatro (4) meses para realizar lo que le imponían las normas, lo hace disciplinariamente responsable de dicha conducta al tenor de lo dispuesto en el artículo 6º de la Constitución Política, y también se materializa el desconocimiento de los principios de igualdad, moralidad, eficacia, celeridad e imparcialidad que deben primar en el ejercicio de la función administrativa conforme al artículo 209 de la Constitución Política.

Que en el presente caso el nominador del cargo de Gerente de la ESE departamental Hospital Tomas Uribe Uribe de Tuluá es el Gobernador del Departamento del Valle del Cauca, y en dicha condición está obligado a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley 1122 de 2007, 7 Expediente No. 161-6209 reglamentado por el artículo 1º del Decreto 800 de 2008 que dispone que “Los Gerentes de las Empresas Sociales del Estado serán nombrados por periodos institucionales de cuatro (4) años, mediante concurso de méritos que deberá realizarse dentro de los tres meses, contados desde el inicio del periodo del Presidente de la República o del Jefe de la Entidad Territorial respectiva, según el caso. Para lo anterior, la Junta Directiva conformará una terna, previo proceso de selección de la cual, el nominador, según estatutos, tendrá que nombrar el respectivo Gerente …”; terna que según lo ordenado en la Sentencia C-181 de 2010 deberá conformarse con los concursantes que hayan obtenido las tres mejores calificaciones en el concurso de méritos, y que el nominador deberá nombrar en el cargo de Gerente a quien haya alcanzado el más alto puntaje y el resto de la terna operará como un listado de elegibles, de modo que cuando no sea posible designar al candidato que obtuvo la mejor calificación el nominador deberá nombrar al segundo y, en su defecto, al tercero. Descartó la Delegada los argumentos expuestos por la defensa tanto en los descargos como en los alegatos de conclusión porque su historial como persona

honesta, responsable, cumplidora de sus deberes y carente de antecedentes disciplinarios, son circunstancias que no desvirtúan el reproche formulado sino que se tienen en cuenta al momento de graduar la sanción; y tampoco aceptó la justificación de haber actuado de buena fe con el propósito de garantizar la continuidad del servicio de salud a los ciudadanos y establecer la problemática real del Hospital, porque para lograr estos dos objetivos, dice la Delegada, el disciplinado no tenía que apartarse de la normatividad que regula el nombramiento de los Gerentes de las empresas sociales del Estado. Desestimó también lo afirmado por la defensa en el sentido de haberse postergado el nombramiento de la señora GONZÁLEZ GIRALDO por “prudencia” porque se encontraba en vigencia del periodo especial de la Ley de garantías electorales y por ello se hizo la consulta al Departamento Administrativo de la Función Pública quien el 28 de noviembre de 2010 conceptuó y el 2 de diciembre siguiente se realizó el nombramiento de la citada señora como Gerente del Hospital de Tuluá; pues para la primera instancia la convocatoria para la elección del nuevo Gobernador del Valle del Cauca se hizo el 28 de septiembre de 2010 a través del Decreto 3565 lo que significa que el disciplinado tuvo más de un mes para efectuar el nombramiento del Gerente del Hospital antes de que entrara en vigor la Ley de garantías electorales, y sin embargo no lo hizo pese a que desde el mismo momento en que tomó posesión del cargo ya contaba con la terna para designar al Gerente porque ésta le fue remitida por la Junta Directiva del Hospital,

la señora GONZÁLEZ GIRALDO también se la había puesto en su conocimiento el 12 de agosto de 2010, y contaba también con el concepto jurídico presentado el 19 de agosto de 2010 por un funcionario de la Secretaria Departamental de Salud en donde se indicaba que el Gobernador podía proceder a su nombramiento, pero desconociendo la normatividad que regula su nombramiento el 6 de septiembre de 2010 resolvió nombrar a otra persona (Alberto Bonilla) distinta de la que ocupó el primer puesto en la lista de elegibles, y solamente después de haber transcurrido cuatro (4) meses cuando se adelantaba una acción de tutela en su contra fue que decidió ajustar su conducta a la normatividad y nombrar en el cargo de Gerente del Hospital a la señora GONZÁLEZ GIRALDO. Sobre la ilicitud sustancial de su conducta y que la defensa insiste en que no 8 Expediente No. 161-6209 existió porque no se perturbó el funcionamiento del Estado y el derecho a la salud se garantizó a toda la comunidad, para la Delegada las pruebas recaudadas permiten establecer con certeza que sí hubo afectación al deber funcional por parte del disciplinado porque atentó contra los fines de la función pública, porque transgredió lo ordenado en los artículos 123 y 305 de la Constitución Política, el numeral 1º del artículo 34 de la Ley 734 de 2002 y el Manual de Funciones que le imponían como servidor público y como Gobernador la obligación de ejercer sus funciones en la forma allí prevista; y en esta forma la afectación al deber funcional

atentó también contra la buena marcha del aparato estatal y tuvo repercusiones en terceras personas como la señora GONZÁLEZ GIRALDO quien tuvo que acudir a la acción de tutela para que se le protegieran sus derechos fundamentales. Rechazó la causal de exclusión de responsabilidad disciplinaria alegada por la defensa (con la convicción errada e invencible de que su conducta no constituye falta disciplinaria) porque en el presente caso el supuesto error que reclama la defensa no fue invencible ni humanamente insuperable, ya que el señor LOURIDO MUÑOZ tuvo a su alcance el concepto jurídico que el 19 de agosto de 2010 rindió un profesional de la Secretaria Departamental de Salud recomendándole nombrar al Gerente del Hospital Tomas Uribe Uribe de Tuluá de la terna presentada por la Junta Directiva, y aun así decidió apartarse de dicha recomendación y optar por nombrar provisionalmente a un tercero totalmente ajeno a dicha terna, con el agravante de que para esa fecha no había entrado en vigencia el periodo de garantías electorales. Con relación a la calificación de la falta la Delegada sostuvo que dicha valoración de ninguna manera se torna exagerada, como lo alega la defensa, porque se hizo de conformidad con los criterios señalados en los artículos 43 y 50 de la Ley 734 de 2002, calificándola definitivamente en el fallo como grave. Y en lo que a la culpabilidad se refiere la primera instancia se apartó de la modalidad de dolo que le imputó al disciplinado en el auto de cargos, para finalmente atribuirla a título de culpa grave por inobservancia al deber objetivo de cuidado, porque no actuó con el cuidado necesario que cualquier persona del

común imprime a sus actuaciones. Y, finalmente al momento de imponer la sanción el Procurador Primero Delegado para la Vigilancia Administrativa decidió aplicar la mínima sanción prevista para las faltas graves cometidas con culpa grave en el artículo 46 de la Ley 734 de 2002, esto es, suspensión en el ejercicio del cargo por el término de un mes; sanción que ante la imposibilidad de ejecutarse debe ser convertida en salarios cuyo monto equivale a un mes del salario devengado para la época de los hechos que corresponde a la suma de cinco millones trescientos catorce mil doscientos doce pesos ($5.314.212.oo), según certificación del salario devengado obrante dentro de la actuación. IV.- EL RECURSO DE APELACIÓN El apoderado de confianza del señor LOURIDO MUÑOZ solicita que se revoque el fallo de primera instancia y se ordene el archivo del proceso adelantado en su 9 Expediente No. 161-6209 contra, con base en los siguientes argumentos:

1. Porque no se valoraron de manera objetiva los documentos aportados en los descargos y alegatos de conclusión.

2. Porque no está de acuerdo con lo dicho por la primera instancia para no aceptar la justificación de que su representado actuó de buena fe para garantizar la continuidad de la prestación del servicio de salud de los ciudadanos y establecer la problemática real del Hospital, al indicar que el disciplinado no tenía que apartarse de la normatividad que regula el nombramiento de los Gerentes de las empresas sociales del Estado.

En este aspecto señala que cuando afirmó que su representado durante toda su vida se ha destacado por ser una persona comprometida, seria, honesta, fiel,

cumplidora de sus deberes, pero sobre todo responsable, lo cual se demuestra en su ejercicio como empresario y dirigente gremial, reconocido a nivel departamental y nacional, lo hizo para que se valoraran sus condiciones personales y la dificultad que enfrentó al llegar al cargo de Gobernador, sin experiencia en el sector público pero con una alta capacidad de gerencia y en un contexto muy difícil porque como designado del Presidente asumió una situación caótica y de falta de gobernabilidad como consecuencia de la destitución del doctor Juan Carlos Abadía. Resalta también la defensa que su representado no fue un gobernador electo que contara con el proceso normal de empalme y conocimiento de las condiciones del Departamento, como normalmente se hace una sucesión de mandato por la vía de las elecciones, sino que fue necesario un proceso de empalme excepcional y proceder de la manera más ágil posible para conocer la situación no solamente de la administración central sino de las entidades descentralizadas. Y por ello solicita que de la misma manera “excepcional” se califique también este proceso disciplinario, es decir, desde la órbita de una administración eficaz y eficiente que nunca dejó que se afectara o interrumpiera el servicio de salud en el Valle del Cauca, y por ello fue que precisamente en cumplimiento de los deberes fue que nombró temporalmente a un Gerente que garantizara la no suspensión o afectación del servicio, mientras verificaba la legalidad y el debido proceso surtido para la elección del Gerente de la ESE, en razón a que existía un manto de duda generalizado respecto a la idoneidad de la entidad que administró el proceso y del proceso mismo. Sostiene que también debe tenerse en cuenta que el Departamento y sus entes

descentralizados se encontraban en una situación financiera lamentable, y las empresas sociales del Estado estaban a punto de ser intervenidas por la Superintendencia de Salud, lo cual exigía un mayor análisis de parte del disciplinado al momento de tomar decisiones frente a la administración y la gerencia de dichas entidades, y esta precisamente fue una de las razones que tuvo el disciplinado para actuar como lo hizo.

3. Porque no está de acuerdo con lo afirmado por la primera instancia en el sentido de que a pesar de haber allegado copia del concepto emitido por el Departamento Administrativo de la Función Pública el 26 de noviembre de 2010, la

10 Exp

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