PGN - VALORACION PROBATORIA - Respecto de cúmulo de trabajo y ausencia de personal suficie
Procuraduría General de la Nación
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- PGN - VALORACION PROBATORIA - Respecto de cúmulo de trabajo y ausencia de personal suficie
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
RESPONSABILIDAD DIISCIPLINARIA-Por caducidad de la acción de repetición al no subsanar presentación de demanda FALTA DISCIPLINARIA-Concepto legal Ahora bien, de conformidad con el artículo 23 de la Ley 734 de 2002, debemos establecer si la conducta se encuadra en una descripción normativa que conlleve el incumplimiento de deberes, extralimitación en el ejercicio de derechos o funciones, prohibiciones y violación del régimen de inhabilidades, incompatibilidades, impedimentos y conflicto de intereses, lo cual constituye falta disciplinaria. SERVIDOR PÚBLICO-Debe cumplir con diligencia y eficiencia del servicio que le sea encomendado CULPABILIDAD-Por culpa leve JURISDICCIÓN CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA-Objeto En desarrollo del primer argumento de análisis radica en que si la conducta investigada por esta cuerda procesal se concreta a la omisión en adjuntar un documento idóneo para acreditar la representación legal, si esto es así, qué posibilidades tenía el funcionario para subsanar dicha omisión. Que por demás está prevista en la ley procesal, toda vez que, también se faculta al Juez Administrativo de verificar el cumplimiento de los requisitos “(….) El artículo 103 de la Ley 1437, expresamente dispone que “los procesos que se adelanten ante la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo tienen por objeto la efectividad de los derechos reconocidos en la Constitución Política y la ley y la preservación del orden jurídico”.
JURISDICCIÓN CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA-Deberes del JuezJURISDICCIÓN CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA-El Juez goza de amplias
facultades de saneamiento del proceso conforme al ordenamiento Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa. Cra 5 N. 15-80 piso 8 Teléfonos 5878750 extensiones 10839 fax 10896 1 VALORACIÓN PROBATORIA-Demostración de la imposibilidad de subsanar demanda al ocupar cargo diferente al que ostentaba al momento de los hechos Así las cosas, resulta evidente que para la época en que debía subsanarse la demanda, es decir, a partir del día 9 al día 17 de mayo de 2012, el funcionario, aquí investigado ya no ostentaba la calidad de Profesional Especializado 2028 grado 13, que le permitiera cumplir con la función de abogado del Grupo de Demandas y Conciliaciones de la Regional Central del INPEC, por cuanto según el acervo probatorio, para esa época ya ostentaba la calidad de Técnico Administrativo Código 3124, Grado 16 de la Planta Global del INPEC. VALORACIÓN PROBATORIA-Respecto de cúmulo de trabajo y ausencia de personal suficiente para atender defensa de la entidad RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA-Absolución por error o equivocación Como corolario de lo anterior, resulta demostrado que la conducta investigada constituyo un error, una equivocación, un descuido un lapsus perfectamente previsible por la misma ley procesal civil, es tanto que, se otorgó un plazo para remediarlo o subsanarlo, pero que ya no era de responsabilidad del funcionario investigado, sino de aquel que retomo las funciones de la Coordinación de Demandas y Conciliaciones del INPEC. Por lo que el funcionario aquí
investigado no podía solucionarlo y la omisión en subsanar la demanda ya resultaba difícil, por no decir imposible, remediarlo por pate del investigado. RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA-Absolución por inexistencia de falyta de diligencia e ineficiencia Así las cosas, considera ésta Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa, que la conducta por la cual se ordenó la investigación disciplinaria no se adecua dentro del tipo disciplinario enmarcado en el artículo 34 del numeral segundo de la Ley 734 de
2002. Toda vez que, el funcionario investigado no actúo con ausencia de diligencia y eficiencia, si bien es cierto, presentó la demanda faltando un documento que acreditara, en debida forma, la representación legal, también lo es que, la misma ley faculta para que dicho yerro se enmendara, otorgando un término para subsanar dicho error, sin embargo, frente a la imposibilidad de hacerlo, en consideración que para dicha época, ya no ostentaba la calidad de Profesional Especializado, Código 2028, Grado 13 con funciones de Abogado Grupo Demandas y Conciliaciones de la Regional Central del INPEC y no podía ejercer funciones que aquel, cuando ahora ostentaba las de Técnico Administrativo, Código 3124, grado 16. En definitiva, ante la ausencia de tipicidad, no resulta pertinente realizar ninguna otro análisis frente a la antijuricidad ni a la culpabilidad de la actuación.
Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa. 2 Cra 5 N. 15-80 piso 8 Teléfonos 5878750 extensiones 10839 fax 10896
Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa Radicación: IUS 2012-261351 2013 119 552430
Implicado: NELSON GABRIEL GARAY GARAY.
Cargo y Entidad: Profesional Especializado, Código 2028, Grado 13 con funciones de Abogado Grupo Demandas y Conciliaciones de la Regional
Central del INPEC.
Quejoso: Informe De Servidor Público Fecha de Queja: 11-07-2012
Fecha Hechos: 14-03-2012
Asunto: Fallo de Segunda Instancia.
En Bogotá D.C., 24 de julio de 2014. ASUNTO En virtud del numeral 4 del artículo 25 del Decreto-Ley 262 de 2000, la Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el doctor Edgar Arturo Guana Castillo, defensor del disciplinado señor Nelson Gabriel Garay Garay, en su condición de Profesional Especializado, Código 2028, Grado 13, con funciones de abogado Grupo Demandas y Conciliaciones de la Regional Central del INPEC, contra el fallo de primera instancia proferido por la Procuraduría Primera Distrital de Bogotá, el 22 de mayo de 20141, por medio del cual se le declaró disciplinariamente responsable e impuso sanción de AMONESTACION ESCRITA en la hoja de vida.
I. ANTECEDENTES PROCESALES Dio origen a las presentes diligencias el oficio calendado diez (10) de Julio de dos mil doce (2012), mediante el cual el señor German Vera Sánchez, Secretario del Juzgado Treinta y Dos Administrativo del Circuito de Bogotá Sección Tercera, informa que
mediante auto del 22 de mayo de 2012, se ordenó compulsar copias para que se investigue la responsabilidad de los funcionarios del INPEC. En la mencionada decisión del 22 de mayo de 2012, proferida por el despacho judicial en mención, se dijo : “(…) se evidencia que la acción no fue iniciada dentro del término de los seis (6) meses a los que alude la norma, y si bien se intentó dentro del término 1 Folios 218 - 233 Cuaderno 2. Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa. 3 Cra 5 N. 15-80 piso 8 Teléfonos 5878750 extensiones 10839 fax 10896 de dos (2) años de caducidad de la acción, no se subsanó la demanda conforme fue solicitado en auto de fecha ocho (8) de mayo de dos mil doce (2012),sin lo cual no es posible proceder a admitir la demanda, teniendo en cuenta que se daría lugar a que se configure la causal de nulidad consagrada en el numeral 7 del artículo 140 del C.P.C.. Es por ello que se impone compulsar las copias respectivas para que se investigue a los funcionarios correspondientes del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) y la conducta del abogado que con su actuar omisivo permitió que se rechazará la demanda. (…)” (folio 3 y 4 del Cuadeno1). 1. 1. INDAGACIÓN PRELIMINAR. Por lo anterior, la Procuraduría Primera Distrital de Bogotá, dispuso por medio de auto fechado siete (7) de noviembre de dos mil trece (2013), la etapa de indagación
preliminar contra NELSON GABRIEL GARAY GARAY, funcionario del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, con el fin de cumplir con los objetivos previstos en el artículo 150 de la ley 734 de 2002, es decir, con el fin de investigar que : “(…) presuntamente no subsanó la demanda y como consecuencia ocasionó que se declarara la caducidad de la acción de repetición incoada (…)“ (folio 5 Cuaderno 1)
1.2 PRUEBAS PRACTICADAS EN LA ETAPA DE INDAGACION PRELIMINAR.
En cumplimiento del auto de indagación preliminar, se allegaron las siguientes pruebas: VERSIÓN LIBRE: El señor NELSON GABRIEL GARAY GARAY, realiza una exposición libre y espontánea de los hechos, afirmando: “(…) que hubo un proceso de reparación directa que conllevó a una sentencia en contra del INPEC proferida por el Juzgado 32 Administrativo del Circuito de Bogotá, por la muerte de un interno (…) que una vez efectuado el pago a los beneficiarios el 16 de marzo de 2010, como consta en la certificación que aporto solo hasta el mes de enero de 2012, la Coordinadora del Grupo de Demandas Y Conciliaciones de la sede central envió los documentos con la decisión del comité de demandaS y conciliaciones del INPEC para instaurar la correspondiente acción de repetición en contra del comandante de vigilancia para la época de los hechos (…) con esos datos como Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa. 4 Cra 5 N. 15-80 piso 8 Teléfonos 5878750 extensiones 10839 fax 10896
abogado del instituto elaboré la correspondiente acción de repetición la cual fue entregada a la señorita LUISA FERNANDA RIVERA MARTINEZ, quien cumplía las funciones de dependiente judicial como judicante ad-honorem, quien la presentó el 14 de marzo de 2012 dentro de los términos legales (…) para la época en que sale la inadmisión de la demanda yo estaba de permiso y viaje de la ciudad de Bogotá a San Andres Isla, aporta documentos, aporta igualmente la consulta por internet del proceso (…) finalmente manifiesto que por este hecho fui (sic) investigado disciplinariamente como abogado por el Consejo Superior de la Judicatura, seccional Bogotá, dentro de proceso disciplinario radicado 1100111020002012203865 y fue (sic) absuelto (…)” (folios 7 y 8 Cuaderno 1) VISITAS ESPECIALES: Ante la Secretaría Judicial del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, 28 de noviembre de 2013, se elevó el acta y se dejó la siguiente constancia, que se: “(…)solicitó copia de los folios 49 a 52 del cuaderno original, así como la copia del CD que reposa en el expediente de audiencia de pruebas y calificación del 18 de marzo de 2013. Lo anterior para obre como prueba(…) (folio 9 Cuaderno1) En el Juzgado 32 Administrativo del Circuito de Bogotá, se practicó diligencia el día 14 de marzo de 2014, cuyo objeto fue: “(…) revisar el proceso administrativo 100133310103220120010500 acción de repetición con el fin de trasladar
material probatorio al disciplinario contra el doctor NELSON GABRIEL GARAY GARAY (…) (folio 74 cuaderno 1) En la Oficina Asesora Jurídica del Grupo de Demandas, Conciliaciones y Defensa judicial del INPEC, el 18 de marzo de 2014, se practicó con el objeto “(…) de aportar documentación que sirve como prueba en el disciplinario que se sigue contra esta entidad (…)” (folio 113 cuaderno 1) Se allegó copia del acta de Comité de 25 de octubre de 2011. (folios 114 al 123 del Cuaderno 1). Formato de acciones de repetición llamamiento en garantía de fecha 19 de octubre de 2011 (folios 124 al 129). Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa. 5 Cra 5 N. 15-80 piso 8 Teléfonos 5878750 extensiones 10839 fax 10896 Copia del Oficio 007794 de fecha 13 de diciembre de 2011, la Coordinadora de Grupo de Demanda y Jurisdicción Coactiva, remite los documentos para el inicio de la Acción de repetición dirigido al señor JESUS GERMAN RUSINQUE FORERO, Subdirector Operativo Regional Central. (folio 130 del Cuaderno 1) VERSION LIRE Se recibió la versión de la señora SARA INES ABRIL CARVAJAL, del día 19 de marzo de 2014, en el cual se indaga sobre el : “(…) tramite dado a la orden de pago del INPEC por la sentencia condenatoria sobre el caso que se investiga(…) “ (folio 137 del Cuaderno 1).
CITACIÓN AUDIENCIA PÚBLICA Y CARGO FORMULADO La Procuraduría Primera Distrital de Bogotá, mediante el auto del veintisiete (27) de marzo de dos mil catorce (2014)2; declaró procedente continuar la actuación disciplinaria a través del procedimiento verbal y citó a audiencia pública al investigado señor NELSON GABRIEL GARAY GARAY, en su condición de Profesional Especializado, Código 2028, Grado 13 con funciones de Abogado Grupo Demandas y Conciliaciones de la Regional Central del INPEC.
Cargo formulado: “(…) Desempeñándose usted como profesional especializado código 2028, grado 13 con funciones de abogado del grupo de Demandas y Conciliaciones de la Regional Central del INPEC, desde el 9 de julio de 2010, se estableció que le fue otorgado poder por el Director Regional Central Del INPEC, Doctor JESUS GERMAN RUSINQUE FORERO, con el fin de que representara a la entidad judicialmente, presentando una demanda de acción de repetición contra el My GUSTAVO SILVA RAMIREZ, lo que hizo el 14 de marzo de 2012 ante el Juzgado Administrativo del Circuito de Bogotá, reparto incurriendo en la siguiente irregularidad: 2 Folios 140 al 145 del Cuaderno 1 Auto de citación de Audiencia.
Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa. 6 Cra 5 N. 15-80 piso 8 Teléfonos 5878750 extensiones 10839 fax 10896 1.- Desconocimiento de la ley, tanto procesal civil como contenciosa administrativa, dado que la demanda tiene transcendental importancia en el desarrollo de la relación jurídica
procesal y por lo tanto tiene exigencias de contenido y forma, señaladas en la ley; y usted no atendió tal rigurosidad y no aportó los documentos necesarios que acreditaba la representación legal o las facultades de la persona que se encontraba confiriendo el poder, por lo que fue inadmitida ésta. 2.- Igualmente no obstante no haber aportado los documentos necesarios no asumió con diligencia y eficiencia las consecuencia de su omisión, por cuanto no hubo forma de notificarse de dicha decisión y no obra prueba de que hubiera dado a conocer al Director Regional Central que no podía continuar desarrollando el poder otorgado, con el fin de que sustituyera éste o se adoptara una decisión para evitar que fuera rechazada la demanda por no haberse subsanado y consecuencia caducara la acción de repetición en detrimento de la entidad, que pudo haber recobrado parte de la suma de dinero que tuvo que pagar a las familiares del occiso y tampoco atendió que el Grupo de Demandas y Jurisdicción coactiva señaló en el oficio remisorio de fecha 13 de diciembre de 2012 que la acción estaba ad portas de caducar, por lo tanto se debía presentar la demanda sin errores trascendentales como el que ocurrió . (…)” (folio 141 Cuaderno 1) NORMAS PRESUNTAMENTE VULNERADAS Dentro del acápite de las normas presuntamente violadas, solo se encuentra una relación de normas, sin existir el concepto de violación concretando la modalidad especifica de la conducta, textualmente, la primera instancia relaciona:
“(…) CONSTITUCION NACIONAL.
ARTICULO 6. Los particulares sólo son responsables ante las
autoridades por infringir la Constitución y las leyes. Los servidores públicos lo son por la misma causa y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones. Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa. 7 Cra 5 N. 15-80 piso 8 Teléfonos 5878750 extensiones 10839 fax 10896 ARTICULO 123. Son servidores públicos (…) los empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios. Los servidores públicos están al servicio del Estado y de la comunidad; ejercerán sus funciones en la forma prevista por la Constitución, la ley y el reglamento. ARTICULO 209. La función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad (…) Decreto 1400 de 1970 Artículo 77 Código de Procedimiento Civil. Decreto 01 de 1984 Artículo 139 Código Contencioso administrativo Ley 734 de 2002 Código Disciplinario Único Artículo 50. Faltas graves y leves. Constituye falta disciplinaria grave o leve, el incumplimiento de los deberes, el abuso de los derechos, la extralimitación de las funciones, o la violación al régimen de prohibiciones, impedimentos, inhabilidades, incompatibilidades o conflicto de intereses consagrados en la Constitución o en la ley. Artículo 34. Deberes. Son deberes de todo servidor público: 2-. Cumplir con diligencia, eficiencia e imparcialidad el servicio que le
sea encomendado.(…)” CALIFICACIÓN DE LA FALTA La falta fue calificada, por la Procuraduría Primera Distrital de Bogotá como grave: “ (…) teniendo en cuenta el artículo 43 de la Ley 734 de 2002, por cuanto su grado de culpabilidad es producto de la negligencia al no cerciorarse de que la demanda se entregaba con todos los anexos necesarios para ser admitida; y no obstante eso, no dio aviso al Director de la Regional Central del INPEC, (sic) estaba en curso tal demanda para que designara otro funcionario quien estaría atento a cualquier decisión del juzgado y subsanar de inmediato el impase por cuanto tenía bajo su responsabilidad un poder conferido que le señalaba deberes y que lo facultaba para recibir las notificaciones o revese Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa. 8 Cra 5 N. 15-80 piso 8 Teléfonos 5878750 extensiones 10839 fax 10896 (sic) que sufriera la demanda, teniendo en cuenta que su profesión es abogado, quien en ese momento estaba litigando.(…)” (folio 143Cuaderno1) NOTIFICACIONES Por el Centro de Notificaciones de la Procuraduría General de la Nación, se realizó la correspondiente notificación personal del auto de citación a audiencia verbal al señor NELSON GABRIEL GARAY GARAY, el 7 de abril de 2014. (Folio 151 del Cuaderno 1). Audiencia pública y sus diferentes actas. Acta del 24 de abril de 2014, se da inicio a la audiencia y no se lee el auto porque los comparecientes afirmaron que ya lo conocían. (folio 158 Cuaderno 1)
Acta de 7 de mayo de 2014, se recibe la declaración del señor JESUS GERMAN RUSINQUE FORERO (folio 188 Cuaderno 1). Acta 8 de mayo de 2014, no se reciben las declaraciones de LUISA FERNANDA RIVERA MARTINEZ y RODRIGO ALEXIS DIAZ BOCANEGRA, por la no comparecencia del investigado y la de su defensor (folio 193 Cuaderno 1) Acta del 12 de mayo de 2014, se recibe las declaraciones de LUISA FERNANDA
RIVERA MARTINEZ y RODRIGO ALEXIS DIAZ BOCANEGRA ( folio 194
Cuaderno 1). Acta del 15 de mayo de 2014, se hace la presentación de alegatos de conclusión (folio 195 Cuaderno 1) Acta del 22 de mayo de 2014, en la cual se lee el fallo de primea instancia.(folios 218 al 233 del Cuaderno 2) 1.3 DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El fallo de primera instancia podemos resumirlo en los siguientes términos (fol. 218-233 cuaderno 2). Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa. 9 Cra 5 N. 15-80 piso 8 Teléfonos 5878750 extensiones 10839 fax 10896 “(…) En conclusión la conducta desplegada por el funcionario NELSON GABRIEL GARAY GARAY es típica, por cuanto la ley disciplinaria en el artículo 34-2 señala que es deber de todo funcionario público cumplir con diligencia y eficiencia el servicio que le sea encomendado. Es antijurídica por cuanto afectó el deber funcional, sin justificación
alguna, toda vez que no imprimió el cuidado necesario que debía tener en el desempeño de la función y como consecuencia no permitió que la entidad recuperara si no todo, parte de lo que tuvo que desembolsar por orden judicial que emitió el Juzgado 32 Administrativo al desatar una acción de nulidad y restablecimiento del derecho que terminó favoreciendo a los familiares del occiso recluso en cárcel nacional modelo y se señaló como responsable al MY GUSTAVO SILVA RAMIREZ, advirtiendo que si bien es cierto el despacho no cuestiona el éxito o no de la posible demanda de repetición, lo que si es cierto es que el INPEC nunca pudo discutir en los estrados judiciales la responsabilidad del citado oficial. “(…) teniendo en cuenta la conducta fue calificada, provisionalmente en el auto de citación a audiencia como GRAVE, este despacho, la modifica a LEVE, con base en el artículo 43 de la ley 734 de 2002 que prescribe: “ Criterios para determinar la gravedad o levedad de la falta, y en el numeral 6 señala que se deben tener en cuenta las modalidades y circunstancias en que se cometió la falta “ advirtiendo este despacho que no fue intencional lo sucedido, más bien su error fue apoyarse en los judicantes, como manifiesta el investigado, por la cantidad de labores a realizar que le demandaba también su atención y cuidado (…)” (folio 232 Cuaderno 2). 1.5. RECURSO DE APELACION El doctor EDGAR ARTURO GUANA CASTILO, su calidad de defensor del señor NELSON GABRIEL GARAY GARAY, sustentó su recurso de apelación, dentro de la
audiencia, de manera sucinta se puntualiza lo siguiente:
1. Afirma que no ve verificó la responsabilidad de los judicantes en la elaboración y control de las demandas, que considera de importancia para establecer la verdadera responsabilidad en la función de vigilancia y control en la presentación de las demandas.
Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa. 10 Cra 5 N. 15-80 piso 8 Teléfonos 5878750 extensiones 10839 fax 10896
2. Manifiesta que el fallador de primera instancia, desde un inicio de la audiencia afirmó que no se iba a investigar la responsabilidad como abogado ni que sería materia de investigación, que sólo se investigaría la responsabilidad como funcionario público, situación que en sentir del defensor no sucedió.
3. Y que se encuentra debidamente probado que tenían una alta cantidad de procesos, más de 300 procesos, también debía resolver la segunda instancia y los procesos propios de defensa judicial de la entidad.
4. Afirma que se encuentra debidamente probado el alto número de procesos a su cargo y que faltaba personal en la Coordinación de demandas y conciliaciones del INPEC.
5. Es importante recalcar que el investigado, si realizó la entrega en debida forma de los documentos y negocios que tenía a su cargo cuando ostentaba la calidad de Profesional Especializado, Código 2028, Grado 13 con funciones de Abogado
Grupo Demandas y Conciliaciones de la Regional Central del INPEC
6. Y que para la época en que debía subsanarse la demanda no fungía como profesional sino como técnico.
CONSIDERACIONES
COMPETENCIA:
En virtud del numeral 4 del artículo 25 del Decreto-Ley 262 de 2000, la Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa, cumple la siguiente función disciplinaria: “Conocer en segunda instancia los procesos que en primera instancias sean de competencia de los procuradores regionales, distritales y judiciales II” , por lo tanto, es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por el doctor EDGAR ARTURO GUANA CASTILLO, defensor del señor NELSON GABRIEL GARAY GARAY-, contra el fallo de primera proferido por la Procuraduría Primera Distrital de Bogotá, el 22 de mayo de 2014, por medio del cual se le declaró disciplinariamente responsable del cargo e impuso sanción de AMONESTACION ESCRITA en la hoja de vida. Este despacho, en primer término, se pronunciará, teniendo claro que la órbita funcional de esta instancia se encuentra limitada por el parágrafo del artículo 171 de la Ley 734 de 2002, esto es; para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación. CASO BAJO ESTUDIO Es importante inicialmente, establecer con claridad la conducta que generó la presente investigación disciplinaria, por lo que resulta apropiado verificar que dentro del auto de Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa. 11 Cra 5 N. 15-80 piso 8 Teléfonos 5878750 extensiones 10839 fax 10896 indagación preliminar, se tenía como fin el averiguar la presunta irregularidad consistente en que se: “(..) tramito en su (sic) juzgado acción de repetición en contra de
GUSTAVO SILVA RAMIREZ, funcionario del INPEC; y el abogada (sic) que tenía a cargo el proceso administrativo, doctor NELSON GABRIEL GARAY GARAY, presuntamente no subsanó la demanda y como consecuencia ocasionó que se declara la caducidad de la acción de repetición incoada. (…)” (folio 5 cuaderno 1) (Negrilla y subraya fuera del texto original). Como se dijo en precedencia, finalmente, la Procuraduría Primera Distrital de Bogotá elevó el presente cargo en los siguientes términos: “(…) Desempeñándose usted como profesional especializado código 2028, grado 13 con funciones de abogado del grupo de Demandas y Conciliaciones de la Regional Central del INPEC, desde el 9 de julio de 2010, se estableció que le fue otorgado poder por el Director Regional Central Del INPEC, Doctor JESUS GERMAN RUSINQUE FORERO, con el fin de que representara a la entidad judicialmente, presentando una demanda de acción de repetición contra el My GUSTAVO SILVA RAMIREZ, lo que hizo el 14 de marzo de 2012 ante el Juzgado Administrativo del Circuito de Bogotá, reparto incurriendo en la siguiente irregularidad:
1. Desconocimiento de la ley, tanto procesal civil como contenciosa administrativa, dado que la demanda tiene transcendental importancia en el desarrollo de la relación jurídica procesal y por lo tanto tiene exigencias de contenido y forma, señaladas en la ley; y usted no atendió tal rigurosidad y no aportó los documentos necesarios que acreditaba la representación legal o las facultades de la persona que se encontraba confiriendo el poder, por lo que fue inadmitida ésta.
2. Igualmente no obstante no haber aportado los documentos necesarios no asumió con diligencia y eficiencia la consecuencia de su omisión, por cuanto no hubo forma de notificarse de dicha decisión y no obra prueba de que hubiera dado a conocer al Director Regional Central que no podía continuar desarrollando el poder otorgado, con el fin de que sustituyera éste o se adoptara una decisión para evitar que fuera rechazada la demanda por no haberse subsanado y consecuencia caducara la acción de repetición en detrimento de la entidad, que pudo haber recobrado parte de la suma de dinero que tuvo que pagar a las familiares del occiso y tampoco atendió que el Grupo de Demandas y Jurisdicción coactiva señaló en el oficio remisorio de fecha 13 de diciembre de 2012 que la acción estaba ad portas de caducar, por lo tanto se debía presentar la
Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa. 12 Cra 5 N. 15-80 piso 8 Teléfonos 5878750 extensiones 10839 fax 10896 demanda sin errores trascendentales como el que ocurrió . (…)” (folio 141 Cuaderno 1) (Negrilla y subraya fuera del texto original). Así las cosas, la conducta que dio origen a las presentes diligencias, se refiere a una presunta irregularidad relacionada con la no presentación en debida forma de la demanda de repetición ante la jurisdicción contenciosa administrativa. ELEMENTOS QUE CONSTITUYEN FALTA DISCIPLINARIA Ahora bien, de conformidad con el artículo 23 de la Ley 734 de 2002, debemos establecer si la conducta se encuadra en una descripción normativa que conlleve el
incumplimiento de deberes, extralimitación en el ejercicio de derechos o funciones, prohibiciones y violación del régimen de inhabilidades, incompatibilidades, impedimentos y conflicto de intereses, lo cual constituye falta disciplinaria. La descripción de la conducta contenida en la norma citada como vulnerada por la Procuraduría Primera Distrital, refiere al incumplimiento a un deber contenido en el artículo 34 numeral 2 de la ley 734 de 2002, que textualmente prescribe: “que todo servidor público debe cumplir con diligencia y eficiencia del servicio que le sea encomendado. “ Al momento de dictar el fallo de primera instancia el a quo, optó por cambiar la calificación de la conducta de GRAVE a LEVE argumentando que “(…) no fue intencional lo sucedido, más bien su error fue apoyarse en los judicantes, como manifiesta el investigado, por la cantidad de labores a realizar que le demandaba también su atención y cuidado (…)” (folio 232 Cuaderno 2). Partiendo de ésta aseveración, este despacho entra analizar tres elementos importantes en la valoración de la responsabilidad, inicialmente, se debe señalar con precisión y de manera concreta cuál fue la conducta que origino la sanción impuesta en primera instancia. Se dijo, tanto en el auto de indagación como en el auto de citación a audiencia, que la conducta consistía en que se realizó la presentación de la demanda omitiendo presentarla junto al poder el anexo relacionado con el documento que acreditaba la representación, documento, calificado como trascendental por la Procuraduría Primera Distrital, para que la demanda fuera admitida.
Lo segundo, que se debe tener presente se refiere a que la omisión en la que presuntamente incurrió, el hoy investigado, fue calificada como “error ” por el a quo, situación que genera sustancialmente una variación en la calificación de la conducta y consecuencialmente en la decisión de fondo. Y finalmente, establecer si la conducta Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa. 13 Cra 5 N. 15-80 piso 8 Teléfonos 5878750 extensiones 10839 fax 10896 calificada como un error por la Procuraduría Primera Distrital y por lo que generó la sanción impuesta, tenía posibilidades de ser enmendada o subsanada. En desarrollo del primer argumento de análisis radica en que si la conducta investigada por esta cuerda procesal se concreta a la omisión en adjuntar un documento idóneo para acreditar la representación legal, si esto es así, qué posibilidades tenía el funcionario para subsanar dicha omisión. Que por demás está prevista en la ley procesal, toda vez que, también se faculta al Juez Administrativo de verificar el cumplimiento de los requisitos “(….) El artículo 103 de la Ley 1437, expresamente dispone que “los procesos que se adelanten ante la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo tienen por objeto la efectividad de los derechos reconocidos en la Constitución Política y la ley y la preservación del orden jurídico”. Por su parte, el artículo 4º del Código de Procedimiento Civil prescribe que “el juez deberá tener en cuenta que el objeto de los procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustanci
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.