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PGN - VALORACION PROBATORIA - se acreditó la conducta gravemente culposa de los ex funcion

Procuraduría General de la Nación

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Título
PGN - VALORACION PROBATORIA - se acreditó la conducta gravemente culposa de los ex funcion
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

ACCIÓN DE REPETICIÓN-En virtud del pago que realizó la Universidad Nacional de Colombia por conciliación por lesiones sufridas en accidente de tránsito ACCIÓN DE REPETICIÓN-Elementos de procedencia Para que proceda la acción de repetición deben concurrir los siguientes elementos: Que la entidad pública haya sido condenada al pago de los daños antijurídicos causados o haya acordado mediante conciliación u otro mecanismo alternativo de solución de conflictos dicho pago. Que dicha condena se haya ocasionado por la conducta dolosa o gravemente culposa del funcionario público o un particular que ejerza función pública. Que efectivamente se haya realizado el pago. CULPA GRAVE-Los funcionarios obraron con falta de prudencia y cuidado/PRINCIPIOS DE LA FUNCIÓN PÚBLICA-Los servidores públicos implicados desconocieron sus obligaciones Llama la atención que el Tribunal haya desconocido todos los preceptos tanto constitucionales como legales para estudiar objetivamente la conducta de los aquí demandados, puesto que como funcionarios públicos que al momento de tomar posesión declararon bajo juramento cumplir y defender la Constitución Política de Colombia, obraron con falta de prudencia y cuidado que se necesita para estos casos, pues cada uno desconoció las funciones a su cargo según lo dispuesto por el Manual de Funciones de la Universidad Nacional de Colombia. Es de recordar que en la Ley 489 de 1998, se determinó los principios a los cuales están sujetos los funcionarios públicos al momento de ejercer sus funciones, resaltando que todas éstas normas que se han enunciado, imponen estar atento, conocer la Constitución, la Ley,

su aplicación, su validez en los actos de decisión, situación a la cual fue ajena los hoy demandados, lo cual constituye desconocer las obligaciones del juramento (artículo 122 de la C.P.), al vincularse a la función pública, sin que medie una razón que justifique o exculpe la conducta general de conocer las leyes vigentes, que como principio general se impone en el artículo 9 del Código Civil Colombiano y en el artículo 6 de la Constitución Política de Colombia. VALORACIÓN PROBATORIA-Se acreditó la conducta gravemente culposa de los ex funcionarios responsables En consecuencia y acorde con las pruebas aportadas al proceso, esta Delegada del Ministerio Público, considera que se cumplió con los requisitos y presupuestos de la acción, toda vez que se acreditó en debida forma la conducta gravemente culposa de los ex funcionarios al momento de autorizar a un funcionario que no tenía dentro de sus funciones a cargo, manejar vehículos, pues fue dicha actuación la que dio paso a las circunstancias de tiempo, lugar y modo, que originaron el accidente de tránsito ocurrido el día 11 de mayo de 1998. ACCIÓN DE REPETICIÓN-Tiene como finalidad recuperar dineros del erario público Esta Delegada considera que con la finalidad de recuperar el erario público y en este caso el pago que tuvo que cancelar la entidad con ocasión de los daños sufridos a los señores por el accidente de tránsito ocurrido el día 11 de mayo de 1998, que se condene al pago total a los ex funcionarios como responsables por la falta de estudio de las funciones a cargo en las Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 Bogotá D.C.

Teléfono 5878750 Expediente N° 51637 050012331000201101228 01 disposiciones legales, pues ello permitió el desconocimiento de las mismas y en consecuencia la extralimitación en las funciones asignadas a cada uno como funcionarios de la Universidad Nacional de Colombia. ACCIÓN DE REPETICIÓN-Jurisprudencia del Consejo de Estado DOLO Y CULPA GRAVE-Jurisprudencia del Consejo de Estado

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Expediente N° 51637 050012331000201101228 01

PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO

CONCEPTO No. 212/2014

Bogotá, 29 de octubre de 2014

SEÑORES

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A

Consejero Ponente Doctor: Hernán Andrade Rincón.

E. S. D.

EXPEDIENTE: 050012331000201101228 01 (51637)

Acción: Repetición

Actor: Universidad Nacional de Colombia.

Demandado: Fernando Álvarez y otros.

Sentido del concepto: solicitud de REVOCAR la sentencia recurrida. / Se cumplió con la carga probatoria por parte de la entidad para acreditar los elementos de la acción de repetición en contra de los demandantes. / Se configuró la conducta gravemente culposa de los ex funcionarios, en vigencia de las disposiciones anteriores a la Ley 678 de 2001, según la época en que se presentaron los hechos. / La acción de repetición busca recuperar la erogación económica como consecuencia de condenas por acciones u omisiones de los servidores públicos. / Incumplimiento de los deberes del servidor público que jura cumplir al tomar la

posesión del cargo. / Desconocimiento de la Ley. El Ministerio Público presenta a consideración de la Sala concepto en el proceso de la referencia, teniendo en cuenta que la función de la Procuraduría General de la Nación se centra en la vigilancia del cumplimiento de la Constitución Política y la Ley, además en la protección de los Derechos Humanos.

1. ANTECEDENTES 1.1. La demanda

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Expediente N° 51637 050012331000201101228 01 Universidad Nacional de Colombia, a través de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de repetición consagrada en los artículos 77, 78 e inciso segundo del artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, entabló demanda, contra Fernando Álvarez Mejía, Jaime Botero Hoyos y Alexander Larrea Ríos, por los daños y perjuicios causados con la conducta gravemente culposa, ocasionados a la entidad, como resultado del pago de conciliación administrativa de fecha 16 de febrero de 2011, a los señores Héctor Jaime Álvarez Isaza y Maria Genovesa Isaza, por los daños ocasionados como consecuencia del accidente de tránsito ocurrido el día 11 de mayo de 1998. 1.2. Sentencia de primera instancia. El Tribunal Administrativo de Antioquia, en sentencia del nueve (09) de abril dos mil catorce (2014), negó las pretensiones de la demanda y en resumen manifestó lo siguiente:  Señaló que la Universidad Nacional debió responder por los perjuicios causados en el accidente de tránsito ocurrido el 11 de mayo de 1998, donde estuvo involucrado el vehículo de placas ANH-847 de su propiedad y

conducido por un funcionario de la institución.  Que como consecuencia de ello, se tramitaron tres demandas de reparación directa por los perjuicios causados a Luis Ariel Acosta, Alejandro Álvarez García y Héctor Jaime Álvarez, dentro de los cuales la Universidad Nacional, canceló los perjuicios por vía de sentencia y por conciliación.  Explicó que en relación con el señor Alexander Larrea Ríos, no se demostró la culpa grave endilgada, pues el hecho de que hubiera sido declarado responsable de una contravención de tránsito, por hacer “mal uso del carril”, ello no significaba que se pudiera calificar como un reproche subjetivo en la conducta desplegada para el momento de los sucesos.

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Expediente N° 51637 050012331000201101228 01  Expuso, iguales fundamentos para el reproche subjetivo endilgado en las conductas de Fernando Álvarez Mejía y Jaime Botero Hoyos, en el entendido que no se encuentra probada la intención dolosa de contrariar el ordenamiento institucional, pues al contrario se evidenció que se facilitó la ejecución de las tareas propias del servicio de cada uno. 1.3. Argumentos de la apelación El apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación, manifestando que existe responsabilidad de los accionados por los hechos que originaron la indemnización a los señores Héctor Jaime Álvarez Isaza y María Genoveva Isaza, a cargo del ente universitario, existiendo culpa grave imputable a los hoy demandados, como consecuencia de haber faltado en su cuidado y diligencia en el ejercicio de sus

funciones, estatutarias y reglamentarias, al extralimitarse en las mismas.

II. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO 2.1. Problemas jurídicos 2.1.1. ¿Los señores Fernando Álvarez Mejía, Jaime Botero Hoyos y Alexander Larrea Ríos, deben responder patrimonialmente en acción de repetición, en virtud del pago que realizó la Universidad Nacional de Colombia, por conciliación administrativa a los señores Héctor Jaime Álvarez Isaza y Maria Genovesa Isaza A., por las lesiones sufridas en el accidente de tránsito ocurrido el día 11 de mayo de 1998? 2.1.2. ¿Se configuró la conducta de los señores Fernando Álvarez Mejía, Jaime Botero Hoyos y Alexander Larrea Ríos, a título de culpa grave?

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Expediente N° 51637 050012331000201101228 01 2.2. Marco teórico. Premisa normativa Pueden ser tenidos como referentes teóricos los siguientes aspectos que integran el argumento que constituye el concepto de esta Delegada del Ministerio Público: 2.2.1. Acción de repetición Frente a este tema, el Consejo de Estado ha discurrido ampliamente, y ha enfatizado en los siguientes requisitos para la prosperidad de la acción de repetición a) Que una entidad pública haya sido condenada a reparar la causación de un daño antijurídico; b) Que la entidad haya pagado el monto de la condena a favor de la víctima; c) Que la condena se haya producido a causa de la conducta dolosa o gravemente culposa de un servidor o ex servidor del Estado o de un particular que

ejerza funciones públicas.1 2.2.2. De la culpa grave o dolo El Consejo de Estado se pronunció sobre las características que se deben estudiar para determinar la responsabilidad patrimonial por culpa grave o dolo del funcionario público, ex funcionario público o particular con funciones públicas en ejercicio de sus funciones que haya ocasionado un detrimento patrimonial al Estado, diciendo lo siguiente: “…para establecer la responsabilidad personal de los agentes o ex agentes estatales, el análisis de sus actuaciones dolosas o gravemente culposas comporta necesariamente el estudio de las funciones a su cargo y, si respecto de ellas, se presentó un incumplimiento grave. Igualmente, se requiere establecer si dicho incumplimiento fue debido a una actuación consciente y voluntaria del agente, es decir, con conocimiento de la irregularidad de su comportamiento y con la intención de producir las consecuencias nocivas - actuación dolosa -, o si al actuar, pudo prever la irregularidad en la que incurriría y el daño que podría ocasionar, y aun así no lo hizo, o confió en poder evitarlo -actuación culposa…”. (Negrillas fuera de texto).2 1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Consejero Ponente Myriam Guerrero Escobar Radicación No. 25000-23-26-000-1999-02563-02 (36489). 2 Sentencia del Consejo de Estado de fecha 28 de abril de 2010, Consejera Ponente Myriam Guerrero de Escobar, Radicación No. 52001-23-31-000-1997-08809-01.

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Expediente N° 51637 050012331000201101228 01 2.3. Las pruebas obrantes.

 Copia de la audiencia de conciliación de fecha 14 de octubre de 2010, celebrada entre la Universidad Nacional de Colombia y el señor Héctor Jaime Álvarez Isaza, dentro de la acción de reparación directa (Fls 18-20 cuaderno del Tribunal).  Copia de la providencia de fecha 9 de diciembre 2010, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante el cual se aprueba la conciliación judicial de fecha 14 de octubre de 2010 celebrada entre la Universidad Nacional de Colombia y el señor Héctor Jaime Álvarez Isaza (Fls. 21-27 cuaderno del Tribunal)  Las demás que se encuentran relacionadas en la sentencia y de las cuales se hará mención en el caso concreto detalladamente. 2.4. Caso concreto Estudiadas las pruebas allegadas al plenario y de conformidad con la norma vigente para la época en que se presentaron los hechos, es decir, anterior a la vigencia de la Ley 678 de 2001, encuentra esta Delegada, los siguientes argumentos para tener en cuenta: Para que proceda la acción de repetición deben concurrir los siguientes elementos:

1. Que la entidad pública haya sido condenada al pago de los daños antijurídicos causados o haya acordado mediante conciliación u otro mecanismo alternativo de solución de conflictos dicho pago.

2. Que dicha condena se haya ocasionado por la conducta dolosa o gravemente culposa del funcionario público o un particular que ejerza función pública.

3. Que efectivamente se haya realizado el pago.

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Expediente N° 51637

050012331000201101228 01  Se encontró demostrada la calidad de los funcionarios públicos demandados, los señores Fernando Álvarez Mejía, Jaime Botero Hoyos y Alexander Larrea Ríos, para la época de los hechos, según se logró constatar de los documentos visibles a folios 30 a 34 del cuaderno del Tribunal.  Dentro del acervo probatorio se encontró acreditada la conciliación judicial celebrada entre la Universidad Nacional de Colombia y el señor Héctor Jaime Álvarez Isaza, de fecha 14 de octubre de 2010, visible a folio 18-20 del cuaderno del Tribunal, y que posteriormente fue aprobada mediante auto interlocutorio de fecha 09 de diciembre de 2010, proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, en virtud del proceso de reparación directa formulado en contra de la Universidad Nacional de Colombia.  Respecto del pago, se verificó su cumplimiento de acuerdo a la Resolución N° v-0176 de 7 de febrero de 2011, expedida por la Universidad Nacional de Colombia, visible a folio 36 del cuaderno del Tribunal, por medio del cual se autorizó el pago al señor Héctor Jaime Álvarez Isaza, por la suma de $310.000.000; así como también se observó la orden de pago N° 502 de fecha 10 de febrero de 2011 y expedida por la Universidad Nacional de Colombia, visible a folio 41 a 42 del cuaderno del Tribunal.  Visto el cumplimiento de los anteriores requisitos, esta Delegada luego de revisar y analizar detalladamente las pruebas obrantes en el plenario, consideró estudiar separadamente las conductas acusadas a cada uno de

los demandados para determinar si los demandados incurrieron en culpa grave:

1. En relación con el señor Fernando Álvarez Mejía, quien para la época se desempeñaba como Decano de la Facultad de Ciencias Agropecuarias de la Universidad Nacional de Colombia, incurrió en una conducta a título de culpa grave en razón a que fue el funcionario que autorizó al señor Alexander Larrea, para conducir los vehículos

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Expediente N° 51637 050012331000201101228 01 adscritos al Laboratorio de Mecanización Agrícola, según oficio N° D311 de fecha 9 de julio de 1997, desconociendo las funciones del cargo que tenía el funcionario para la época de los hechos, de acuerdo a lo estipulado en el Manual Especifico de Funciones de la Universidad Nacional. Lo anterior permite vislumbrar que se cometió con la conducta desplegada una extralimitación en las funciones como Decano de la Facultad de Ciencias Agropecuarias, que incidió finalmente en la ocurrencia de los hechos sucedidos el día 11 de mayo de 1998, objeto de la presente acción de repetición, pues otra situación fáctica se habría presentado, si la autorización se hubiera otorgará al funcionario competente para ello.

2. En relación con el señor Alexander Larrea Ríos, quien para la época de los hechos ostentaba la calidad de Auxiliar de Servicios Generales, incurrió en una conducta a título de culpa grave, pues en primer lugar, fue declarado como contraventor del Código Nacional de Tránsito en su artículo 179 numeral 8, según la Resolución N° 325 del 13 de mayo de

1999, proferida por el Inspector de Transporte y Tránsito, en razón al accidente de tránsito ocurrido el 11 de mayo de 1998; segundo lugar, se encontró probado de acuerdo al acervo probatorio que para el día de los sucesos el ex funcionario no tenía como función la conducción de vehículos, de acuerdo con la naturaleza del cargo y área de desempeño y en consecuencia se presentó extralimitación de las funciones a su cargo y en tercer lugar, por el hecho de habérsele entregado el vehículo para cumplir con la tarea asignada, el señor Larrea tenía la guarda material del vehículo, por tanto debió tomar todas las medidas de precaución para evitar causar daños personales y materiales, ya que como se desprendieron los hechos, se logró verificar que la actuación del ex funcionario, no fue prudente como el de aquel “buen padre de familia” y en consecuencia dicha conducta estaría conforme a lo dispuesto por el artículo 63 del Código Civil, establece que la culpa grave consiste "en no manejar los negocios ajenos con aquel

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Expediente N° 51637 050012331000201101228 01 cuidado que aun las personas negligentes o de poca prudencia suelen emplear en sus negocios propios".

3. En relación con el señor Jaime Botero Hoyos, quien para la época de los hechos, tenía la calidad de Jefe Laboratorio de Mecanización Agrícola, incurrió en una conducta a título de culpa grave, en el sentido que fue la persona que solicitó autorización al señor Fernando Álvarez Mejía, para asignar como conductor al ex funcionario Alexander Larrea, desconociendo con ello las funciones a cargo de éste, en la medida que no tenía la función de conducir vehículos,

incurriendo en extralimitación de funciones a su cargo pues el ex funcionario debió revisar las competencias para cumplir con las tareas a cargo. Lo anterior en razón a que otra situación fáctica se habría presentado si el vehículo se le hubiera facilitado a un funcionario competente para ello.  No sobra recordar que los servidores públicos cumplen con las funciones señaladas en la Ley o reglamentos, conforme lo establece el artículo 122 de la Constitución Política de Colombia.  En efecto con los anteriores aspectos explicados detalladamente, llama la atención que el Tribunal haya desconocido todos los preceptos tanto constitucionales como legales para estudiar objetivamente la conducta de los aquí demandados, puesto que como funcionarios públicos que al momento de tomar posesión declararon bajo juramento cumplir y defender la Constitución Política de Colombia, obraron con falta de prudencia y cuidado que se necesita para estos casos, pues cada uno desconoció las funciones a su cargo según lo dispuesto por el Manual de Funciones de la Universidad Nacional de Colombia.

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Expediente N° 51637 050012331000201101228 01 De otro lado, es de recordar que en la Ley 489 de 1998, se determinó los principios a los cuales están sujetos los funcionarios públicos al momento de ejercer sus funciones, resaltando que todas éstas normas que se han enunciado, imponen estar atento, conocer la Constitución, la Ley, su aplicación, su validez en los actos de decisión, situación a la cual fue ajena los hoy demandados, lo cual constituye desconocer las obligaciones del juramento (artículo 122 de la C.P.), al vincularse a la función pública, sin que

medie una razón que justifique o exculpe la conducta general de conocer las leyes vigentes, que como principio general se impone en el artículo 9 del Código Civil Colombiano y en el artículo 6 de la Constitución Política de Colombia.  En consecuencia y acorde con las pruebas aportadas al proceso, esta Delegada del Ministerio Público, considera que se cumplió con los requisitos y presupuestos de la acción, toda vez que se acreditó en debida forma la conducta gravemente culposa de los ex funcionarios Fernando Álvarez Mejía, Jaime Botero Hoyos y Alexander Larrea Ríos, al momento de autorizar a un funcionario que no tenía dentro de sus funciones a cargo, manejar vehículos, pues fue dicha actuación la que dio paso a las circunstancias de tiempo, lugar y modo, que originaron el accidente de tránsito ocurrido el día 11 de mayo de 1998.  En consecuencia esta Delegada considera que con la finalidad de recuperar el erario público y en este caso el pago que tuvo que cancelar la entidad con ocasión de los daños sufridos a los señores Héctor Jaime Álvarez Isaza y Maria Genovesa Isaza A, por el accidente de tránsito ocurrido el día 11 de mayo de 1998, que se condene al pago total a los ex funcionarios Fernando Álvarez Mejía, Jaime Botero Hoyos y Alexander Larrea Ríos, como responsables por la falta de estudio de las funciones a cargo en las disposiciones legales, pues ello permitió el desconocimiento de las mismas y en consecuencia la extralimitación en las funciones asignadas a cada uno como funcionarios de la Universidad Nacional de Colombia.

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Expediente N° 51637 050012331000201101228 01

 La Procuraduría General de la Nación, en su función de garantizar la eficacia del derecho de acción y en representación de los intereses de la sociedad, a través de esta Delegada, solicita revocar el fallo del nueve (09) de abril de dos mil catorce (2014), expedido por el Tribunal Administrativo de Antioquía, al encontrar que la parte demandante cumplió con la carga probatoria y procesal para acreditar los elementos de la acción de repetición y asegurar su prosperidad respecto de los señores Fernando Álvarez Mejía, Jaime Botero Hoyos y Alexander Larrea Ríos, lo anterior en razón a que la condena fue contra el erario público.

III. CONCLUSIÓN En concepto de esta Delegada del Ministerio Público la sentencia del nueve (9) de abril de dos mil trece (2014), proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquía, debe ser REVOCADA, de acuerdo a lo expuesto en el caso concreto.

Del Honorable Magistrado,

MARÍA PATRICIA ARIZA VELASCO

Procuradora Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado

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