PGN - VALORACION PROBATORIA - Se concedió a fotografías independientemente de conclusiones
Procuraduría General de la Nación
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- Título
- PGN - VALORACION PROBATORIA - Se concedió a fotografías independientemente de conclusiones
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
NULIDAD ACTO DE ELECCIÓN-De Diputado de la Asamblea Departamental de Caldas por incurrir en doble militancia en la modalidad de apoyo CONSTITUCIÓN POLÍTICA-Consagra y prohíbe la doble militancia DOBLE MILITANCIA-Marco jurídico de esta prohibición y elementos configurativos de la misma DOBLE MILITANCIA-Se presenta bajo cinco modalidades según sentencia del Consejo de Estado DOBLE MILITANCIA-Es una conducta que denota falta de firmeza ideológica y anteposición de intereses según sentencia de la Corte Constitucional DOBLE MILITANCIA-Con pruebas de la existencia de esta conducta se configura la causal de nulidad En ese orden, como lo ha expuesto esta delegada en conceptos anteriores, basta demostrar que existió la conducta, para que se configure la causal de nulidad por doble militancia, en especial, por defraudar la lealtad debida al partido o movimiento político que dio el aval, sin que se requiera actos repetitivos, pues un solo apoyo a un candidato de diverso partido o movimiento político que se pueda demostrar, debe dar origen a la imposición de la sanción por doble militancia. CARGO PÚBLICO-La restricción a acceder a este por doble militancia solo puede proceder por acto claro y contundente que la configure VALORACIÓN PROBATORIA-Se concedió a fotografías independientemente de conclusiones de perito DOBLE MILITANCIA-Se debe demostrar la existencia de actos positivos y concretos ….En cuanto a esta imagen, a juicio de esta delegada, no se puede concluir que registre un acto de doble militancia, pues aunque en ella se aprecia publicidad de los candidatos
mencionados, incluso de candidatos al Concejo, la Sección Quinta ha señalado que la asistencia de un candidato en un acto político con presencia de otros ajenos a su organización política, así como la existencia de publicidad de estos, no son suficientes para afirmar, sin asomo de duda, que el demandado realizó actos positivos de proselitismo en favor de ellos……. …..En cuanto a la presencia del demandado en varias reuniones que pertenecían a corrientes políticas diferentes del Partido Conservador, en especial, la del candidato…., en las que según el apelante, se puede constatar su proselitismo político, el Ministerio Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12444 -12473 - 12409
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Página 1 Público reitera que, según la jurisprudencia de la Sala Electoral del Consejo de Estado, la sola presencia de….en eventos políticos ajenos a los de su partido no permiten concluir, por ese solo hecho, la configuración de los actos positivos y concretos de apoyo. Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12444 -12473 - 12409
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Página 2 Bogotá D.C., 3 de marzo de 2021 Concepto No. 2021-03-NE-54 Doctora
LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ
Magistrada Ponente Consejo de Estado-Sección Quinta
E. S. D.
RADICACIÓN: 17001-23-33-000-2020-00061-00
DEMANDANTE: Alba Luz Pérez Arias DEMANDADO: Rubén Darío Giraldo Sepúlveda – diputado de Caldas para el periodo 2020-2023
Dentro del término de traslado para alegar de conclusión, como Agente del Ministerio Público ante esa Sección, presento concepto en el proceso de la referencia.
I. ANTECEDENTES 1.1. Hechos 1.1.1. El 27 de octubre de 2019 se celebraron las elecciones para la escogencia de mandatarios departamentales, distritales y municipales y miembros de Asambleas Departamentales, concejos Distritales y Municipales, y de Juntas Administradoras Locales. 1.1.2. Mediante formulario E - 26 ASA, de 9 de noviembre de 2019, se declaró la elección de RUBÉN DARÍO GIRALDO SEPÚLVEDA como Diputado del
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Página 3 Departamento de Caldas, para el periodo 2020-2023, por el Partido Conservador Colombiano. 1.1.3. En ejercicio del medio de control de nulidad electoral, ALBA LUZ PÉREZ ARIAS interpuso demanda para que se declare la nulidad de la elección de
RUBÉN DARÍO GIRALDO SEPÚLVEDA como Diputado de Caldas, para el periodo 2020-2023. 1.2. Fallo de primera instancia El Tribunal Administrativo de Caldas, en sentencia de 11 de diciembre de 2020, NEGÓ las pretensiones de nulidad de la elección de RUBÉN DARÍO GIRALDO SEPÚLVEDA como Diputado de Caldas, para el período 2020-2023, por el Partido Conservador Colombiano, por no encontrar configurada de la causal de nulidad consagrada en el numeral 8 del artículo 275 del CPACA, es decir, doble militancia en la modalidad de apoyo. Indicó el Tribunal, que los problemas jurídicos son los siguientes: “• ¿Se encuentra probado que el señor Rubén Darío Giraldo Sepúlveda incurrió en la prohibición de doble militancia prevista en el inciso 2º del artículo 2 de la Ley 1475 de 2011 por apoyo a candidatos distintos a aquellos inscritos por el partido político al que está afiliado? • En caso afirmativo, ¿debe anularse de manera parcial el acto de elección del señor Rubén Darío Giraldo Sepúlveda como diputado de la Asamblea Departamental de Caldas para el período constitucional comprendido entre el 2020 – 2023, que consta en el Formulario E-26 ASA del 9 de noviembre de 2019 (únicamente en lo que respecta a la elección de aquel), por acreditarse la causal de nulidad del numeral 8 del artículo 275 del CPACA?” Luego de referirse al marco jurídico de la prohibición de doble militancia, se ocupó del caso concreto y señaló que, la modalidad de doble militancia imputada por el
demandante al diputado RUBÉN DARÍO GIRALDO SEPÚLVEDA es la descrita en el inciso 2 del artículo 2 de la Ley 1475 de 2011, según la cual, al aspirar a una corporación de elección popular como la Asamblea Departamental de Caldas, no Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12444 -12473 - 12409
Correo electrónico: notidel7cedo@procuraduria.gov.co Página 4 podía apoyar a candidatos distintos a los inscritos por el Partido Conservador Colombiano, al cual se encuentra afiliado.
A continuación, se refirió a los elementos configurativos de la prohibición referida: i) Sujeto activo: está demostrado que RUBÉN DARÍO GIRALDO SEPÚLVEDA aspiraba y resultó elegido como Diputado de la Asamblea Departamental de Caldas por el Partido Conservador Colombiano, como consta en el acto acusado y en el respectivo formulario de inscripción E - 6. Por lo anterior, estimó el Tribunal que el demandado puede ser sujeto de la modalidad de doble militancia que se le atribuye, pues aspiraba a ser elegido miembro de una Corporación Pública por el partido al cual pertenecía. ii) Límite temporal: la conducta constitutiva de doble militancia que se le endilga a RUBÉN DARÍO GIRALDO SEPÚLVEDA se predica en época de campaña electoral, esto es, en el período comprendido entre la inscripción de la candidatura y el día de elecciones. Sin embargo, resaltó el Tribunal que el cumplimiento de
este requisito va ligado naturalmente a que se acredite que en efecto existieron las acciones que darían lugar a la nulidad del acto de elección. iii) Conducta prohibitiva: la modalidad de doble militancia imputada en el sub examine consiste en el supuesto apoyo que RUBÉN DARÍO GIRALDO SEPÚLVEDA dio en favor de la campaña de los candidatos a la Alcaldía de Manizales, “Jorge García” y Jorge Hernán Mesa Botero, así como a la Gobernación de Caldas, a Luis Carlos Velásquez Cardona, quienes se inscribieron por partidos políticos diferentes al que pertenece el demandado. Lo anterior, en desmedro de los intereses de los candidatos de su propia colectividad, por los cuales no habría realizado ningún tipo de proselitismo político. En este acápite, el Tribunal reseñó las pruebas recaudadas para demostrar la supuesta doble militancia y aquellas que pretenden desvirtuarla. Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12444 -12473 - 12409
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Página 5 En cuanto a su valoración, el a quo señaló que no está demostrada la doble militancia alegada en la demanda, por las razones que se indican a continuación: Pese a que la parte actora afirmó categóricamente en su demanda que, de manera sistemática y pública, en recintos abiertos y en actos de campaña, el demandado mostró su apoyo y vinculación a otros partidos diferentes al que avaló
su candidatura a la Asamblea Departamental de Caldas, lo cierto es que la ocurrencia de tal circunstancia no fue demostrada por la parte demandante.
Sostuvo el Tribunal: “En efecto, al analizar las fotografías del informe pericial aportado con la demanda, este Tribunal considera que, contrario a lo manifestado por la accionante, de aquellas imágenes no se extrae ayuda, asistencia, respaldo o acompañamiento de cualquier forma o en alguna medida por parte del señor Rubén Darío Giraldo Sepúlveda a candidatos distintos a los avalados por su organización política, tal como se indica a continuación. Se aclara que la Sala no tendrá en cuenta aquellas apreciaciones, inferencias o juicios de valor que el perito hizo al calificar ciertos comportamientos como doble militancia política, bajo el entendimiento que estas manifestaciones no sólo desbordan el objeto de la experticia, sino que a la postre son criterios subjetivos y simples especulaciones”.
Se pronunció respecto de las fotografías, en los términos que esta delegada plasma en el siguiente cuadro resumen: Foto Valoración del Tribunal 1 Fue publicada con posterioridad a la campaña electoral: 30 de octubre de 2019. No refiere apoyo político a algún candidato diferente a los avalados por el Partido Conservador; de hecho, se manifestó allí mismo el respaldo a la colectividad. La circunstancia que el demandado hubiere expresado que no apoyó a Félix Alejandro Chica Correa, no implica en modo alguno la configuración de una doble militancia. 2 Da cuenta de la existencia de una reunión en la que se encontraron, al parecer, candidatos de diferentes colectividades políticas, lo que por sí solo no sugiere que el
demandado estuviere brindando algún tipo de respaldo político a aquellos. Según el testimonio de Carlos Augusto Botero Duque, quien publicó la fotografía, se trató de un conversatorio sobre adultos mayores, llevado a cabo en la fundación San Vicente de Paúl de Manizales, al cual fue invitado el demandado para que expusiera su proyecto en relación con este tema. El testigo fue categórico en afirmar que no se trató de una reunión política en la que se Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12444 -12473 - 12409
Correo electrónico: notidel7cedo@procuraduria.gov.co Página 6 estuviera haciendo proselitismo por algún candidato.
El hecho que el testigo hubiere manifestado en la publicación de Facebook su simpatía por candidatos de diferentes partidos políticos no implica que Rubén Darío Giraldo Sepúlveda se encontrara en la misma situación y así no se extrae de la imagen aportada. 3 Alterada aparentemente para ocultar parte de la imagen. No evidencia por sí misma la existencia de un apoyo político a candidatos de movimientos diferentes al Conservador; máxime cuando ningún otro medio probatorio se allegó para acreditar lo que aconteció en dicho evento. Aun cuando la parte actora señaló en su demanda que en dicha imagen se borró la presencia y publicidad del candidato a la Gobernación de Caldas, Luis Carlos Velásquez Cardona, lo cierto es que tal conclusión no se desprende de la fotografía y, como se indicó anteriormente, no existe ninguna otra prueba que dé cuenta de lo contrario.
4 y Corresponden a una reunión en la que participó el demandado, en la que figura 5 publicidad de varios candidatos, al parecer algunos de filiación política diferente a la suya. Sin embargo, de estas imágenes no se extrae que el accionado estuviere brindando apoyo político a esos candidatos. Aunque las citadas fotografías no revelan datos como el lugar en el que se produjeron, según lo reconoció el perito en la sustentación de su informe pericial, en el dictamen se manifestó que se trató de un evento llevado a cabo en el Municipio de Pensilvania. En relación con la afirmación hecha en la demanda consistente en que a dicho evento asistieron los candidatos a la Alcaldía de Manizales y a la Gobernación de Caldas, Jorge García y Luis Carlos Velásquez Cardona, respectivamente, advirtió el Tribunal que, de un lado, esa manifestación no se extrae de las fotografías allegadas y, de otro, Jorge García no fue candidato a la Alcaldía de Manizales sino a la Alcaldía del Municipio de Pensilvania por el grupo significativo de ciudadanos denominado Pensilvania Primero, como se observa en el Formulario E-26 ALC. El hecho que en la reunión en la que se encontraba Rubén Darío Giraldo Sepúlveda se hubieren dispuesto afiches de diversos candidatos, no significa que aquél hizo proselitismo político por alguno de ellos; máxime si, como lo indicaron algunos de los testigos en este proceso, los eventos fueron organizados por terceros, los cuales invitaban a los candidatos de su preferencia sin atarse a que tenían que ser sólo los de un partido político en específico.
6 Muestra la existencia de publicidad de Luis Rodrigo Rodríguez, aspirante a un concejo municipal –el cual no se menciona expresamente en la imagen–, en la que invita también a votar por Rubén Darío Giraldo Sepúlveda a la Asamblea Departamental de Caldas. La publicación fue hecha por el tercero y no por el aspirante a la Asamblea Departamental de Caldas. No hay prueba de que dicho afiche hubiera sido diseñado o autorizado por Rubén Darío Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12444 -12473 - 12409
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Página 7 Giraldo Sepúlveda. Lo allí plasmado no permite asegurar que el accionado estuviere brindando apoyo político a ese candidato, de suerte que las manifestaciones de este no se le pueden imputar al demandado. Agregó el Tribunal, que la supuesta doble militancia tampoco quedó acreditada con los restantes medios probatorios, por lo siguiente: La rectificación que GUILLERMO ALFONSO ARIAS TABORDA, hizo el 24 de enero de 2020 ante la Notaría Segunda del Círculo de Manizales, respecto de la declaración extra juicio rendida el 10 de enero de 2020, ante la Notaría Primera del Círculo de Manizales en compañía de SONIA ELOÍSA HIDALGO FLÓREZ, resta credibilidad a lo dicho en la primera ocasión, en tanto aseguró que al no hacer parte de la campaña electoral de
RUBÉN DARÍO GIRALDO SEPÚLVEDA, no podía afirmar que éste hubiera apoyado a candidatos de partidos diferentes al Conservador; e igualmente expuso que no asistió al evento en La Tribu, porque no era de su incumbencia, por lo que no le consta de qué trató, y que los comentarios recibidos al respecto provinieron de otras personas, dentro de las cuales no mencionó a SONIA ELOÍSA GIRALDO FLÓREZ de cuya campaña electoral era jefe. Agregó, que “pese a que una de las pruebas de la parte accionante para acreditar doble militancia es la declaración extra juicio rendida por la señora Sonia Eloísa Giraldo Flórez, lo cierto es que en la demanda nunca imputó al accionado el haber hecho proselitismo político por el candidato a la Gobernación de Caldas, Camilo Gaviria. Resulta extraño además que si la señora Sonia Eloísa Giraldo Flórez, candidata al Concejo de Manizales por el Partido Conservador Colombiano, apoyaba a los candidatos avalados por las directivas de su colectividad, hubiera asistido a la supuesta reunión en La Tribu, en la que se invitaba a los electores a votar por los señores Jorge Hernán Mesa Botero y Camilo Gaviria, candidatos a la Alcaldía de Manizales y a la Gobernación de Caldas respectivamente.” Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12444 -12473 - 12409
Correo electrónico: notidel7cedo@procuraduria.gov.co Página 8 En lo que respecta a la declaración extra juicio rendida el 13 de enero de 2020 ante la Notaría Tercera del Círculo de Villavicencio por ÁNGELO QUINTERO PALACIO, la misma sólo da cuenta de que supuestamente RUBÉN DARÍO GIRALDO SEPÚLVEDA no apoyó la campaña electoral del entonces candidato a la Gobernación de Caldas por el Partido Conservador Colombiano. Pese a que el declarante afirmó que el demandado hizo proselitismo a favor de candidatos no avalados por su movimiento político, lo cierto es que esa manifestación ni siquiera fue concretada y tampoco está demostrada en el expediente. En el testimonio rendido en el proceso por ÁNGELO QUINTERO PALACIO, el declarante reiteró la supuesta inexistencia de apoyo a su candidatura por parte de RUBÉN DARÍO GIRALDO SEPÚLVEDA y aseguró que conoció material fotográfico que supuso fue aportado con la demanda y en el que se observa al accionado en varias reuniones con CAMILO GAVIRIA y JORGE
HERNÁN MESA BOTERO.
Dijo el Tribunal que “[a]l contrastar lo dicho por el señor Ángelo Quintero Palacio con las pruebas obrantes en el expediente, se advierte que sus afirmaciones no encuentran soporte probatorio alguno, pues así se extrae de las imágenes allegadas con la demanda.” PEDRO ALEJANDRO OCORÓ RENDÓN manifestó en su declaración haber tenido conocimiento de que el demandado apoyó campañas diferentes a las del Partido Conservador Colombiano. Sin embargo, precisó
que dicho conocimiento lo obtuvo por comentarios de terceros, de forma que no le consta de manera personal y directa que el accionado hubiere incurrido en la conducta prohibitiva de doble militancia. A continuación, el juez de primera instancia, manifestó que, contrario a lo expuesto en la demanda y, con base en las pruebas recaudadas, se advierte que RUBÉN DARÍO GIRALDO SEPÚLVEDA acompañó en algunas oportunidades a los candidatos a la Gobernación de Caldas y a la Alcaldía de Manizales, por el Partido Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12444 -12473 - 12409
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Página 9 Conservador Colombiano; e incluso brindó apoyo a otros candidatos de su misma colectividad. Agregó que “[e]n relación con las reuniones en las que supuestamente había publicidad y presencia de candidatos de otros movimientos políticos, debe indicarse que la parte actora no acreditó que ellas hubieran sido organizadas directamente por el señor Rubén Darío Giraldo Sepúlveda o que en las mismas éste hiciera campaña o proselitismo por alguno de los candidatos de otra filiación política. Por lo contrario, se demostró que se trató de eventos en los que terceros invitaban al demandado a presentar sus propuestas para la Asamblea Departamental de Caldas, sin que éste pudiera imponer a sus potenciales electores el voto por un candidato que no era de su preferencia”.
Resaltó que, para la configuración de la doble militancia, “no importa que el demandado hubiere asumido una actitud pasiva frente a alguno o algunos de los candidatos de su partido a cargos unipersonales o corporaciones de elección popular, sino que debía acreditarse, de manera puntual, fehaciente o inequívoca, que hubiere brindado su apoyo, quizás irrestricto, a candidatos que no pertenecían al Partido Conservador Colombiano”. Asimismo, sostuvo que no es suficiente probar que el demandado recibió respaldo o adhesiones de personas ajenas a su colectividad o que en el mismo sitio donde se encontraba hacían presencia militantes o simpatizantes de otras colectividades políticas, pues se trata de comportamientos que corresponden a sujetos que se hallan al margen de este juicio electoral. A modo de conclusión, el Tribunal indicó que ninguna de las pruebas recaudadas, particularmente las aportadas por la parte actora, tiene la virtualidad de demostrar que RUBÉN DARÍO GIRALDO SEPÚLVEDA incurrió en doble militancia para las elecciones del año 2019, dado que no se acreditó el supuesto apoyo a los candidatos a la Alcaldía de Manizales y a la Gobernación de Caldas, por partidos políticos diferentes al Conservador. 1.3. Recurso de apelación Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12444 -12473 - 12409
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El apoderado de la parte demandante solicitó revocar el fallo de primera instancia y, en su lugar, declarar la nulidad de la elección de RUBÉN DARÍO GIRALDO SEPÚLVEDA como Diputado de Caldas, con fundamento en los argumentos que a continuación se resumen: 1.3.1. Falta de elementos probatorios, que permita evidenciar actos de proselitismo políticos positivos a favor del candidato oficial por el Partido Conservador a la Gobernación y a la Alcaldía de Manizales De conformidad con las Actas del Directorio Departamental de Caldas, allegadas al proceso, por parte de PEDRO ALEJANDRO OCORO en su prueba testimonial, se puede comprobar de manera fehaciente, cómo ni RUBÉN DARÍO GIRALDO SEPÚLVEDA, ni su secretaria de campaña, es decir, YORLADI RUGGE, quien era la persona encargada de disponer de su agenda, lograron comprobar o sustentar un solo acto en el cual se diera interacción con el Directorio Departamental, a fin de conocer la agenda de los candidatos en mención, muchos menos se logró probar el soporte de una solicitud por escrito o correo electrónico, en el cual los candidatos a la Gobernación y a la Alcaldía de Manizales, acompañaran en algún evento privado o público a RUBÉN DARÍO GIRALDO SEPÚLVEDA a fin de ser beneficiarios de actos de proselitismo político en medio del calendario electoral como los candidatos oficiales del Partido Conservador. A juicio del apelante, lo anterior denota la falta de interés del demandado y su equipo con las candidaturas oficiales del Partido Conservador a la Alcaldía y la
Gobernación referidas, puesto que, durante el presente proceso no se desvirtuó la anterior información. Aclaró las siguientes situaciones respecto de algunas fotografías aportadas con la contestación de la demanda: En cuanto a la fotografías 1 y 2, “se observa una reunión promovida en el Hotel Escorial de Manizales, y Hotel Varuna, a la cual asistió́ la reserva activa de la Policía Nacional, es importante advertir que tal y como lo adujo DR. ÁNGELO Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12444 -12473 - 12409
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Página 11 QUINTERO – CANDIDATO A LA GOBERNACIÓN DE MANIZALES POR EL PARTIDO CONSERVADOR en la deposición que rindió́ ante el Despacho, estas fueron convocada directamente por DR. SAAVEDRA y DIEGO TABAREZ, para promover los votos del candidato a la a la DIPUTACIÓN, la asistencia del DR. ÁNGELO QUINTERO, fue una mera coincidencia circunstancial, tal y como él lo expuso, la cual nada tiene que ver con actos de proselitismo político, donde producto del activismo el beneficiado fuera el como candidato a la Gobernación”. Respecto de las fotografías 31 y 32, “no son más que soportes fílmicos en los cuales se realizó́ la entrega formal de los avales a los candidatos a oficinales
Partido Conservador en el Departamento de Caldas, hecho en el cual por obvias razones debían coincidir el DR. RUBEN DARIO GIRALDO SEPULVEDA, con los candidatos a la ALCALDÍA y la GOBERNACIÓN para caldas por la colectividad. Lo que no demuestra de ninguna manera algún apoyo a proselitismo político por parte del DR. RUBEN DARIO GIRALDO SEPULVEDA a favor de candidatos del Partido Conservador”. Para el apelante, lo anterior permite establecer que el abogado de la defensa quiso inducir al Tribunal a un análisis erróneo, al allegar soportes probatorios que no demuestran actos de activismo político, porque fueron hechos aislados donde se compartió́ escenario político por parte de candidatos invitados por terceros, ya que el evento nunca correspondió́ a una invitación formal de RUBÉN DARÍO
GIRALDO SEPÚLVEDA a ÁNGELO QUINTERO.
Añadió que, al analizar las pruebas allegadas por la parte demandada, se puede constatar que: “De las más de (50) fotografías que fueron allegadas con el expediente de la contestación de la demanda, tan sólo dos (2) de ellas tienen la finalidad de demostrar los supuestos actos de proselitismo político a favor de los candidatos a la ALCALDÍA y a la GOBERNACIÓN, el Dr. JORGE HERNÁN YEPES y el DR. ÁNGELO QUINTERO respectivamente, las demás fotografías, es decir, más de cuarenta y cinco (45) de ellas lo único que demuestran son candidatos a Concejos Municipales y candidatos a Alcaldías realizando actos de proselitismo político a
favor del candidato a la Diputación el del DR. RUBEN DARIO GIRALDO SEPULVEDA, lo cual nada tiene que ver con la presente acción de nulidad electoral o fijación del litigio que versa sobre este, puesto que, el objeto del debate son los Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12444 -12473 - 12409
Correo electrónico: notidel7cedo@procuraduria.gov.co Página 12 actos de doble militancia en los que incursionó el candidato por no apoyar abiertamente los candidatos a la ALCALDÍA y a la GOBERNACIÓN, el Dr. JORGE
HERNÁN YEPES y DR. ÁNGELO QUINTERO respectivamente. El hecho que, candidatos a Concejos o Alcaldía Municipales por el Partido Conservador apoyaran al candidato DR. RUBEN DARIO GIRALDO SEPULVEDA no implica que esté haya cumplido con el mandato constitucional de apoyar a los candidatos por el Partido Conservador a la GOBERNACIÓN DE CALDAS y la ALCALDÍA DE MANIZALES”. 1.3.2. Improcedencia de las pruebas testimoniales aducidas por el defensor del demandado Dijo el recurrente que “[d]urante la fase probatoria del proceso, el abogado defensor quiso validar su tesis de supuesto apoyo a los candidatos oficiales del PARTIDO CONSERVADOR, ya aducidos a lo largo del escrito, a través de la deposición de sus testigos, los cuales en su mayoría fueron tachados y objetados por su vínculo, ya sea,
emocional, económico y/o laboral con el DR. RUBEN DARIO GIRALDO SEPULVEDA, de conformidad con lo regulado en el artículo 211 del Código General del Proceso”. 1.3.3. Configuración de actos positivos de proselitismo político por parte de Rubén Darío Giraldo Sepúlveda a favor de candidatos diferentes a aquellos que eran oficiales del Partido Conservador El apelante sostuvo que, no solo es evidente la falta de proselitismo a favor de los candidatos a la Alcaldía y la Gobernación, JORGE HERNÁN YEPES y ÁNGELO QUINTERO, respectivamente, sino que, además, se demostró objetivamente que el demandado realizó actos de proselitismo político a favor de candidatos diferentes. Al efecto, destacó que: De acuerdo con la publicación realizada en el perfil oficial de Facebook del demandado el 17 de septiembre de 2019, se evidenció que fue borrada una parte de la fotografía, al momento de realizarse la publicación, donde se puede apreciar que en el evento asistió́ el candidato a la Gobernación LUIS CARLOS VELÁSQUEZ CARDONA y había publicidad de este. Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12444 -12473 - 12409
Correo electrónico: notidel7cedo@procuraduria.gov.co Página 13 Se logró demostrar también, de acuerdo con publicación realizada en el perfil oficial de Facebook del demandado, que el 30 de septiembre de 2019,
de manera notoria, el mismo candidato estaba en una reunión donde hacia presencia y había publicidad de un candidato a la Alcaldía de Manizales diferente a JORGE YEPES, así como la del candidato a la Gobernación LUIS CARLOS VELÁSQUEZ, junto con su publicidad. Para el recurrente, lo anterior permite verificar, más allá de simples indicios, “las constantes demostraciones de proselitismo políticos en los que incurrió́ el DR. RUBÉN DARÍO GIRALDO SEPÚLVEDA, puesto que de manera evidente, se puede constar como el mismo asistió́, publico por redes sociales, su simpatía por el DR. LUIS CARLOS VELÁSQUEZ, a tal dimensión, que las publicaciones de su asistencia a reuniones de este candidato diferente al que avaló la colectividad del Partido Conservador fueron realizadas desde su mismo perfil de Facebook, bajo una premisa, y aún más determinante es el hecho que en la publicación la cual se relacionó́ como hecho y soporte No. (3), se puede constatar cómo fue borrada una parte de la fotografía, lo que permite inferir razonablemente, que el candidato no solo era consciente de su acto de doble militancia, al estar presente y hacer política en este evento público, sino que al ocultar parte de la fotografía quiso ocultar las pruebas de sus actos de doble militancia”. Trajo a colación la declaración la declaración extrajudicial de SONIA ELOISA HIDALGO FLÓREZ y señaló que, de conformidad con el artículo 191 del CGP, en su inciso final, “La simple declaración de parte se valorará por el juez de acuerdo con las reglas generales de apreciación de las pruebas”, lo que permite determinar que la
declaración de parte hace sus veces como medio probatorio autónomo. Por tanto, en virtud de la sana crítica y los métodos de interpretación probatoria, se deben tener como ciertos los hechos aducidos previamente en la declaración aportada con consideración especial, en lo siguiente: “Iniciamos la campaña apoyando a la Asamblea del Departamento de Caldas al Doctor Rubén Darío Giraldo con el C54 del Partido Conservador” .... “personalmente hicimos parte de su grupo de trabajo y como precandidato a la Gobernación de Caldas apoyamos al Doctor Mauricio Londoño Jaramillo, hasta que el partido eligió́ candidato oficial a la Gobernación al Doctor Ángelo Quintero Palacio. El doctor Rubén Darío Giraldo si
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