PGN - VALORACION PROBATORIA - Se debe mantener decisión de tribunal administrativo de bolí
Procuraduría General de la Nación
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- Título
- PGN - VALORACION PROBATORIA - Se debe mantener decisión de tribunal administrativo de bolí
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
REPARACIÓN DIRECTA-Responsabilidad administrativa de Invías por muerte y lesiones ocasionadas a personas en accidente de tránsito por mal estado de vía troncal occidente ruta 9.005 REPARACIÓN DIRECTA-Configuración de la caducidad en el término de 2 años contados a partir de la acción u omisión causante del daño o de cuando el demandante debió tener conocimiento del mismo CONCILIACIÓN-Como requisito de procedibilidad según regulación legal CONCILIACIÓN-Su solicitud fue radicada cuando apenas faltaban cuatro días para el vencimiento del término de caducidad de la acción Se constata entonces en el expediente de la demanda, que la audiencia de conciliación extrajudicial en la Procuraduría 130 judicial II Administrativa de Bolívar, según solicitud No. 0963-2011, se realizó el día 12 de septiembre de 2011, fecha misma donde se expidió el acta de declaratoria de fallida de la conciliación, y constancia de agotamiento como requisito de procedibilidad (folio 136 y 137 del expediente); con esta acta y constancia, se tiene como agotada la etapa del requisito de procedibilidad, lo que quiere decir que, a partir del 13 de septiembre de 2011 se levantó la suspensión de la caducidad y como sólo faltaban 4 días para su operancia, este término iba hasta el 16 de septiembre de 2011, como fecha máxima para interponer la respectiva demanda; no obstante, esta se presentó el día 20 de septiembre de 2011, según el acta de reparto visible dentro de la foliatura de la demanda, es decir, 6 días después de haber vencido el término para incoar el respectivo medio de control, lo que configuró entonces la Caducidad de la Acción
REPARACIÓN DIRECTA-Operó en ella la configuración de la caducidad en el sub lite VALORACIÓN PROBATORIA-Se debe mantener decisión de Tribunal Administrativo de Bolívar declarándose probada la excepción de caducidad del medio de control en este diligenciamiento PROCURADURÍA DELEGADA CON FUNCIONES MIXTAS 6. PARA LA CONCILIACIÓN ADMINISTRATIVA Calle 16 No. 4-75 Torre C Piso 4° PBX: 5878750 Ext: 13710
PROCURADURIA DELEGADA CON FUNCIONES MIXTAS 6 PARA LA
CONCILIACIÓN ADMINISTRATIVA
CONCEPTO No. 013 DE 2023
Bogotá, D.C. 27 de enero de 2023. Señores
CONSEJO DE ESTADO
Sección Tercera, Subsección C
Consejero Ponente: Dr. NICOLAS YEPES CORRALES
E. S. D.
EXPEDIENTE 13001-23-31-000-2012-00057-01 (68798)
MEDIO DE CONTROL: REPARACION DIRECTA
DEMANDANTE: OTONIEL ÚSUGA TOBÓN
DEMANDADO: MINTRANSPORTE - DEPARTAMENTO DE
BOLIVAR - INSTITUTO NACIONAL DE VIASINVIAS y MUNICIPIO DE MAHATES TÍTULO DE IMPUTACIÓN - FALLA EN EL SERVICIO 1.- El Ministerio Público presenta su concepto de conformidad con las facultades constitucionales y legales en el proceso de la referencia en el cual se abordarán los siguientes puntos de análisis:
I. Antecedentes.
II. Consideraciones del Ministerio Publico.
III. Conclusiones.
I. ANTECEDENTES
1.1.- DEMANDANTES, HECHOS, ARGUMENTOS DE LA DEMANDA,
PRETENSIONES Y ALEGATOS ANTE LA PRIMERA INSTANCIA. 1.1.2. Demandantes: PROCURADURÍA DELEGADA CON FUNCIONES MIXTAS 6. PARA LA CONCILIACIÓN ADMINISTRATIVA
Calle 16 No. 4-75 Torre C Piso 4° PBX: 5878750 Ext: 13710 1.- Son OTONIEL ÚSUGA VARELA (padre), MARÍA ELENA TOBÓN DE ÚSUGA
(madre), OTONIEL, LEONARDO ALBERTO y CARMEN CRISTINA ÚSUGA TOBÓN (hermanos), SOL AMPARO TOBÓN TOBÓN (tía), y ALEJANDRA TÉLLEZ ZABALA (novia), por medio de apoderado presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra LA NACION – MINISTERIO DE TRANSPORTE, DEPARTAMENTO DE BOLIVAR, MUNICIPIO DE MAHATES, EL INSTITUTO NACIONAL DE VIAS – INVIAS; por la muerte de LUIS FELIPE ÚSUGA TOBÓN y las lesiones que sufrió OTONIEL ÚSUGA VARELA y ALEJANDRA TÉLLEZ ZABALA en hechos ocurridos el día 27 de junio de 2009, en accidente de tránsito ocurrido en el municipio de Mahates, Bolívar, producto del mal estado de la vía Troncal Occidente, ruta 9005. 1.1.3Hechos: 2.- Según detalla la parte demandante, el día 26 de junio de 2009, el joven LUIS FELIPE ÚSUGA TOBÓN, programó con su padre, una tía y su novia un viaje a la
ciudad de Cartagena, viaje que decidieron hacer en el carro de su padre OTONIEL ÚSUGA VARELA, un Chevrolet Spark de placas MNE463. 3.- Hacia las 01:30 am del día 27 de junio de 2009, cuando transitaban sobre el kilómetro 53 más 180 metros de la ruta 9005 vía pública Troncal de Occidente, sentido vial San Onofre – Cruz del Viso, sector de Pava, vereda del Municipio de Mahates - Departamento de Bolívar, se presentó el accidente en el vehículo Chevrolet Spark de placas MNE 463, en el cual murió el joven LUIS FELIPE ÚSUGA TOBÓN. 4.- Según narración del señor OTONIEL ÚSUGA VARELA, transitaba detrás de un colectivo escolar, por lo que presume no ir demasiado rápido, cuando de repente sintió que se le reventaron las llantas traseras y perdió las luces, por lo que intentó frenar el carro, que dejó huella en la vía, patina y se pasa de carril, luego el vehículo se gira y queda en sentido contrario y choca contra una baranda de cemento. 5.- También refiere, que el vehículo quedó colgado, la mitad hacia el canal de la Pava y la otra mitad en la carretera en el sentido opuesto al que transitaban y que recibieron ayuda para cortar el cinturón de seguridad del conductor. 6.- Alega en la demanda que el accidente se ocasionó por un parcheo mal realizado, o un hueco mal reparado y que las llantas explotaron con motivo del desnivel en el parcheo, siendo esa la causa eficiente del accidente. También afirma que existía una mala señalización de la carretera, y poca iluminación.
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Calle 16 No. 4-75 Torre C Piso 4° PBX: 5878750 Ext: 13710 7.- Refiere que en el informe policial del accidente de tránsito consta que en la vía donde ocurrió el accidente había parcheo y huecos, ocasionando para la época de los hechos la avería en el vehículo, haciéndole perder el control. 1.1.4.- Pretensiones: 8.- Solicita que mediante sentencia, se declare a la NACIÓN – MINISTERIO DE TRANSPORTE, DEPARTAMENTO DE BOLÍVAR, MUNICIPIO DE MAHATES, y el INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS – INVÍAS, administrativamente responsables de la totalidad de los daños y perjuicios ocasionados a los demandantes, la indemnización por perjuicios morales, materiales y daño a la vida en relación o perjuicio al proyecto de vida actualizado según la variación del índice de precios al consumidor suministrado por el DANE a la fecha de ejecutoria de la sentencia, así: -Perjuicios morales, la suma de (600) SMLMV para c/u de los demandantes. -Daño a la vida en relación o perjuicio al proyecto de vida, (600) SMLMV -Daño a la salud, (600) salarios mínimos legales mensuales, para cada uno 9.- Indemnizar a OTONIEL ÚSUGA VARELA por las lesiones por él padecidas. -Perjuicios morales estimados en trescientos (300) SMLMV -Perjuicios materialeslucro cesante consolidado una suma de $6.666.666 10.- Indemnizar a ALEJANDRA TÉLLEZ ZABALA por las lesiones por ella
padecida -Perjuicios morales, estimados en trescientos (300) SMLMV -Materiales – lucro cesante consolidado una suma de $535.600.
1.2. DEMANDADOS, CONTESTACION, EXCEPCIONES Y ALEGATOS ANTE
LA PRIMERA INSTANCIA.
1.2.1. Demandados: 1.2.1.1. Nación – Ministerio De Transporte:
11. El apoderado de la entidad demandada presentó escrito de contestación de la demanda, oponiéndose a la prosperidad de todas y cada una de las pretensiones por carecer de fundamento fáctico y técnico. Argumentó que se observa una inexistencia de la obligación por cuanto el estudio, construcción, conservación, mantenimiento y pavimentación de las carreteras nacionales, las políticas y los proyectos relacionados con la infraestructura vial a cargo de la Nación en lo que PROCURADURÍA DELEGADA CON FUNCIONES MIXTAS 6. PARA LA CONCILIACIÓN ADMINISTRATIVA
Calle 16 No. 4-75 Torre C Piso 4° PBX: 5878750 Ext: 13710 se refiere a carreteras nacionales, es una obligación a cargo del Instituto Nacional de Vías – INVÍAS. Propuso las siguientes excepciones: 1. Falta de Legitimación en la Causa por Pasiva. 2. Inexistencia de la obligación. 3. Falta de responsabilidad. 1.2.1.2. Municipio De Mahates:
12. El apoderado judicial del Municipio de Mahates-Bolívar, presentó escrito de contestación de la demanda por medio del cual se opone de manera absoluta a todas y cada una de las pretensiones y, de igual manera se opone a toda
declaración o condena que afecte los intereses del Municipio de Mahates. Argumentó que el demandante no reconoce con acierto sobre quien recae dicha obligación, toda vez que vincula al Municipio de Mahates, al cual no le asiste competencia alguna sobre la ruta 9005 vía pública troncal de occidente, sentido vial San Onofre – Cruz del Viso, en la cual manifiesta el actor que ocurrieron los hechos. Además de lo anterior, no obran pruebas suficientes en el expediente que lleven a decidir acerca de la responsabilidad del Municipio, como tampoco certificaciones que precisen sobre la competencia de la vía y responsabilidad en el mantenimiento. Propuso como excepción previa Falta de legitimación en la causa por Pasiva. 1.2.1.3. Instituto Nacional De Vías – Invías:
13. El apoderado judicial de INVÍAS presentó escrito de contestación de la demanda oponiéndose a que prosperen las pretensiones invocadas por carecer de fundamentos fácticos que conlleven a establecer en cabeza de INVÍAS una responsabilidad de las que exige la norma en relación con dicho medio de control.
14. Argumentó que la acción de reparación directa conlleva a la determinación de la responsabilidad del Estado y a la identificación de tres elementos básicos; i) que haya daño, ii) que haya imputación de ese daño, y iii) que haya una razón del deber de reparar ese daño, es decir causalidad. Sin embargo, la falta de individualización de los elementos anteriormente mencionados hace inexistente la obligación del Estado, representado en el caso de marras.
15. Manifestó que no existe nexo causal entre la falla y el daño, puesto que no se
encuentra probado en el plenario que el hecho de haber un hueco al final del “Caño el Violo” sea el causante del siniestro. Señaló que, por lo descrito en la demanda la víctima no llevaba puesto el cinturón de seguridad, lo cual hubiere evitado que se produjeran los resultados nefastos ocasionados en el hecho. Que tampoco han probado las condiciones en que se encontraban las llantas de su vehículo antes de empezar el viaje, dado que los neumáticos constituyen los únicos puntos de contacto entre el vehículo y el suelo.
16. Alegó que la presente acción debe iniciarse dentro de los dos 2 años siguientes a la cesación de los actos perturbatorios y concluyó que, en el caso en PROCURADURÍA DELEGADA CON FUNCIONES MIXTAS 6. PARA LA CONCILIACIÓN ADMINISTRATIVA
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17. La apoderada presentó escrito de contestación de la demanda, oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones de esta y a las declaraciones de condena por carecer de motivaciones jurídicas y fácticas para invocarlas. Precisó que, según el relato en la demanda, el señor Úsuga Varela conducía a una velocidad
determinada detrás de otro vehículo, sin embargo, habiendo pasado por el mismo punto no sufrió daño o afectación, por lo que el vehículo Chevrolet Spark de placas MEN463, tuvo alguna circunstancia en particular (presión en las llantas o velocidad) que resultó siendo causa eficiente del accidente, aunado a la poca visibilidad derivada de conducir de madrugada.
18. Adicionalmente, según la narración, el joven viajaba acostado en las piernas de su novia, por lo cual se deduce que viajaba sin cinturón de seguridad, razón ésta, por la que se produjo su deceso, es decir, que de haber ido correctamente sentado, con el cinturón de seguridad como lo ordenan las normas de tránsito, el resultado no habría sido el deceso del joven.
19. Resaltó que el presente caso se dio el día 27 de junio de 2009, y la solicitud de conciliación se presentó el 24 de junio de 2011. La constancia de agotamiento del requisito de procedibilidad lo expidió la procuraduría el día 12 de septiembre de 2011, por lo que la demanda ha debido interponerse a más tardar el día 15 de septiembre de 2011, y al haber sido presentada el 20 de septiembre de 2011, esta se encontraba caducada. Propuso las siguientes excepciones: 1. Caducidad de la Acción. 2. Falta de legitimación en la causa por pasiva. 3. Inexistencia de la obligación. 4. Inexistencia del nexo causal.
1.3.- ACTUACIÓN PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA
20. Con auto de fecha veintitrés (23) de julio de 2012, se admitió la demanda. El
día (14) de junio de 2013 se admitió la reforma de la demanda; En auto de fecha 19 de septiembre de 2014, se ordenó apertura a pruebas.
21. Por medio de auto de fecha 27 de marzo 2015, se aprehende el conocimiento del presente proceso en cumplimiento del acuerdo PS AA 15-10296 del 11 de febrero de 2015 proferido por el Consejo Superior de la Judicatura.
22. Mediante auto de fecha 29 de febrero de 2016, se cierra el periodo probatorio y se corre traslado a las partes por el término de diez (10) días para alegar de conclusión.
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23. Por auto de fecha 17 de mayo de 2017, se repuso auto de fecha 28 febrero
2016.
24. Por auto de fecha 23 de agosto de 2018, se cierra el periodo probatorio y se corre traslado a las partes por el término de diez (10) días para alegar de conclusión.
25. En auto para mejor proveer, de fecha 23 de noviembre de 2020, se dispuso decretar de oficio nuevos medios de prueba, de conformidad con el artículo 213 de la Ley 1437 de 2011.
1.3.1. Alegatos ante la primera instancia:
26. De acuerdo con los documentos que se registran en el expediente se presentaron los alegatos de conclusión por la parte demandante, El Municipio de
Mahates, El Departamento de Bolívar y El Ministerio de Transporte.
1.4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA:
27. La sentencia de primera instancia fue emitida el 30 de julio del 2021, por el
Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala de Decisión No. 3; En primer lugar, la Sala estima que debe resolverse el siguiente planteamiento, como quiera que de hallarse positiva su respuesta, terminaría el proceso y haría innecesario pronunciarse de fondo: ¿Ha operado el fenómeno de la caducidad en el presente medio de control con ocasión al fallecimiento de Luis Felipe Úsuga Tobón ocurrida el 27 de junio de 2009 en un accidente de tránsito? En caso de ser negativa la pregunta anterior, pasará a resolver el siguiente Cuestionamiento: ¿Se encuentran acreditados en el presente caso, los elementos necesarios para declarar la responsabilidad del Estado, con ocasión al accidente de tránsito acaecido el 27 de junio de 2009, en el cual falleció el joven LUIS FELIPE ÚSUGA TOBÓN; o, por el contrario, ¿se encuentra configurado el eximente de responsabilidad de hecho exclusivo de un tercero? 1.4.1. Tesis de la Sentencia:
28. La sala No.3 del Tribunal de Bolívar, después de realizar un riguroso análisis de la situación fáctica del acervo probatorio que se encuentra en el expediente, del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicable en el presente caso, sostuvo en su tesis lo siguiente textualmente.
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“La Sala de decisión declarará probada la excepción de caducidad de la acción, ello por cuanto el término de caducidad comenzó a correr a partir del día siguiente a la ocurrencia del accidente y muerte de la víctima, es decir, el 27 de junio del 2009, comoquiera que la muerte del joven LUIS FELIPE ÚSUGA TOBÓN ocurrió inmediatamente y con ocasión del accidente de tránsito, de manera que a partir de allí fue posible interponer la demanda. …Así las cosas, a partir del 28 de junio de 2009 fue posible presentar la demanda y hasta el término de dos (2) años de conformidad con los términos dispuestos en el artículo 136 numeral 8 del Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984), norma que contemplaba que la demanda de reparación directa debía instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, sin embargo, en este caso se evidencia que la demanda no fue presentada oportunamente, como se analizará en el desarrollo de la presente providencia.”
29. En resumen, la Sala tiene por probado que el siniestro ocurrió el 27 de junio del 2009, fecha en que el hecho fue conocido por los demandantes y, de otro lado, se tiene que la presente acción debía interponerse antes del 28 de junio del 2011.
30. El día 24 de junio de 2011, faltando cinco (5) días para el vencimiento del término de caducidad de la acción de reparación directa, los demandantes radicaron solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría 130 Judicial II Administrativa de Bolívar, suspendiendo de esta manera el término de caducidad,
el cual fenecía el día 28 de junio de 2011.
31. La audiencia de conciliación extrajudicial se realizó el día 12 de septiembre de 2011, y se resalta que, en el acta de conciliación suscrita entre las partes, el Agente del Ministerio Público declaró fallida la audiencia, e indicó, que con la propia acta se tendría como agotada esa etapa del requisito de procedibilidad., así como también dispuso, otorgar copias en originales como asistentes a la diligencia. De manera que, a partir de allí se habilitó a los demandantes para acudir a la sede jurisdiccional.
32. Así las cosas, a partir del día siguiente de levantada el acta de conciliación, es decir, desde el 13 de septiembre de 2011, se reanudaba el término de caducidad, y comoquiera que faltaban 5 días, el término iba hasta el 19 de septiembre de
2011.
33. La demanda de reparación directa interpuesta por los demandantes fue radicada el día 20 de septiembre de 2011, fecha en la cual el término de caducidad de la presente acción se encontraba caducada. 1.5. APELACION DE LA PARTE DEMANDANTE PROCURADURÍA DELEGADA CON FUNCIONES MIXTAS 6. PARA LA CONCILIACIÓN ADMINISTRATIVA
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34. Dentro de los términos de ley, la parte demandante interpuso el recurso de apelación; adujo el apoderado, que el tribunal negó las pretensiones de la
demanda por la presunta caducidad de la acción; A criterio del Señor Magistrado, la fecha final para presentar la demanda era el 19 de septiembre de 2011, teniendo como punto de inicio para contabilizar este término, la audiencia de conciliación celebrada el 12 de septiembre de 2011, posición de la que se aparta.
35. Según indicó, conforme lo ordenado por el Honorable Consejo de Estado, en relación con los parámetros para estimar el término de caducidad, la forma adecuada debe hacerse de la siguiente manera, en aras de garantizar a los administrados el derecho del acceso a la Administración de justicia: Fecha de los hechos: 27 de Junio de 2009
Fecha de caducidad de la acción: 28 de junio de 2011 (día siguiente de la ocurrencia de los hechos) Fecha radicación solicitud de conciliación 24 de junio de 2011
Fecha de constancia de conciliación 12 de septiembre de 2011 Vencimiento de termino 3 días otorgados a entidades que Del 13 al 15 de septiembre de 2011 no asistieron a la audiencia para excusarse. Fecha final para presentar la demanda 20 de septiembre de 2011
36. Consideró además, que existe yerro por parte del despacho, al contabilizar el término de la caducidad de la acción, toda vez que no tomó en cuenta y no contabilizó el termino de 3 días otorgados por el despacho del Procurador 130
Judicial II Administrativo de Cartagena, para que las entidades que no acudieron a la cita programada (esto es el Ministerio de Transporte y el Instituto Nacional de Vías-Invias) para la audiencia prejudicial, se excusaran de su inasistencia, motivo
por el cual esta parte procesal en aras de garantizar el acceso a la administración de justicia de los demandantes y precisamente evitar la caducidad de la acción, una vez fenecido este término, acudió a la presentación de la demanda el 20 de Septiembre de 2011, sin esperar la suscripción de la constancia respectiva.
37. Afirmó el apoderado que no puede considerarse y dejar pasar por alto que el día 12 de septiembre de 2011, cuando se llevó a cabo la audiencia de conciliación prejudicial, no se expidió la respectiva constancia de conciliación, sino que, a esta parte procesal, solo le fue entregada el acta de audiencia, dejando abierta la posibilidad que las entidades que no acudieron a la cita programada, justificaran su inasistencia a la audiencia, ya fuera solicitando su reprogramación o presentando su pronunciamiento de falta de ánimo conciliatorio, por lo que se concedieron 3 días para tal fin y este tiempo no está siendo considerado por el Despacho para contabilizar el termino de caducidad de la presente acción, máxime que sin agotarse los tres días otorgados para justificar la inasistencia, no se podía dar por cumplido el requisito de procedibilidad, por lo tanto y teniendo en cuenta que no se habían cumplido los 3 meses de vencimiento desde la presentación de la solicitud de conciliación, de acuerdo a la ley 446 de 1998 literal PROCURADURÍA DELEGADA CON FUNCIONES MIXTAS 6. PARA LA CONCILIACIÓN ADMINISTRATIVA
Calle 16 No. 4-75 Torre C Piso 4° PBX: 5878750 Ext: 13710 C, en concordancia con la ley 640 de 2001, deben contabilizarse por el Despacho,
por lo que la demanda para el 20 de septiembre de 2011 no estaba caduca.
38. Reafirmó la parte demandante que las anteriores consideraciones están en consonancia con lo ordenado en el artículo 21 de la ley 640 de 2001 concordante a lo estipulado en el literal B) del artículo 3 de la ley 446 de 1998 que indica: “Artículo 3º. Suspensión del Término de Caducidad de la Acción. La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial ante los agentes del Ministerio Público suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta: a) Que se logre el acuerdo conciliatorio o; b) Se expide las constancias a que se refiere el artículo 2º de la Ley 640 de 2001 o…
II.- CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PUBLICO.
39. Se trata de determinar si la sentencia proferida el 30 de Julio del 2021 por el
Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala de decisión No. 3, dentro del proceso de la referencia se debe mantener, o por el contrario revocar o modificar con ocasión de la apelación presentada por la parte demandante, toda vez que no están conformes con la declaración de caducidad de la acción.
40. Así las cosas, el problema jurídico a resolver es: ¿Ha operado el fenómeno de la caducidad en el presente medio de control con ocasión al fallecimiento de Luis Felipe Úsuga Tobón ocurrida el 27 de junio de 2009 en un accidente de tránsito?
En caso de ser negativa la pregunta anterior, pasará a resolver el siguiente Cuestionamiento: ¿Se encuentran acreditados en el presente caso, los elementos necesarios para declarar la responsabilidad del Estado, con ocasión al accidente
de tránsito acaecido el 27 de junio de 2009, en el cual falleció el joven LUIS FELIPE ÚSUGA TOBÓN; o, por el contrario, ¿se encuentra configurado el eximente de responsabilidad de hecho exclusivo de un tercero? 2.1 ANALISIS DEL CASO CONCRETO: CONSIDERACIONES FACTICAS Y JURIDICAS. 41.- Frente a la caducidad del medio de control de reparación directa en el caso en concreto, tal como lo consagra el numeral 8° del art 136 del Decreto 01 de 19841, 1Decreto 01 de 1984: Artículo 136. Caducidad de las acciones. (…) (…)8. La de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la PROCURADURÍA DELEGADA CON FUNCIONES MIXTAS 6. PARA LA CONCILIACIÓN ADMINISTRATIVA Calle 16 No. 4-75 Torre C Piso 4° PBX: 5878750 Ext: 13710 norma vigente para la época de los hechos, (reformado por el art 164 de la Ley 1437 del 20112), estableció que se configuraría el término de dos años contados a partir de (…) la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo (…)3. Para el caso en concreto inició a partir del día 28 de junio del 2009, es decir, un día posterior al fallecimiento de la víctima LUIS FELIPE USUGA, (27 de junio del 2009), ello como consecuencia del
accidente de tránsito sufrido por la víctima en compañía de sus familiares.
42. La solicitud de conciliación como requisito previo, fue radicada el día 24 de junio de 2011 ante el Ministerio Publico, en este caso, cuando apenas faltaban 4 días para el vencimiento del término de caducidad que acaecería el 28 de junio de
2011.
43. Se constata entonces en el expediente de la demanda, que la audiencia de conciliación extrajudicial en la Procuraduría 130 judicial II Administrativa de Bolívar, según solicitud No. 0963-2011, se realizó el día 12 de septiembre de 2011, fecha misma donde se expidió el acta de declaratoria de fallida de la conciliación, y constancia de agotamiento como requisito de procedibilidad (folio 136 y 137 del expediente); con esta acta y constancia, se tiene como agotada la etapa del requisito de procedibilidad, lo que quiere decir que, a partir del 13 de septiembre de 2011 se levantó la suspensión de la caducidad y como sólo faltaban 4 días para su operancia, este término iba hasta el 16 de septiembre de 2011, como fecha máxima para interponer la respectiva demanda; no obstante, esta se presentó el día 20 de septiembre de 2011, según el acta de reparto visible dentro de la foliatura de la demanda, es decir, 6 días después de haber vencido el término para incoar el respectivo medio de control, lo que configuró entonces la Caducidad de la Acción4.
44. De ahí que, no son de buen recibo los argumentos del apoderado de los
demandantes dentro del recurso de alzada cuando trae para si los tres (3) días que se les da a las partes no asistentes para que presenten sus excusas, y los usa para extender la suspensión del término de caducidad de la acción, supeditándolo ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa. 2 Artículo 164. Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada: 3 Ídem 2.En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: i) Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. (…) 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 21 de noviembre de 2018, rad. 62117, C.P. Marta Nubia Velázquez Rico PROCURADURÍA DELEGADA CON FUNCIONES MIXTAS 6. PARA LA CONCILIACIÓN ADMINISTRATIVA Calle 16 No. 4-75 Torre C Piso 4° PBX: 5878750 Ext: 13710 a que “se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2° de la Ley 640 del 20015”, (hoy derogada por la ley 2220 del 2022 en su artículo 65.)
45. El termino de los tres (3) días, es un término para que los no asistentes,
presenten sus excusas, mas no para que el convocante extienda el plazo de caducidad; en todo caso, el termino de los tres (3) días alegados no interrumpía los términos de prescripción que iniciarían nuevamente a correr a partir de la expedición y entrega del acta y constancia de agotamiento como requisito de procedibilidad, tal como consta que le fue entregada a la parte demandante el día 12 de septiembre 2011 al final de realizada dicha audiencia declarada en este caso fallida.
46. De otra parte, si dado el hipotético caso, las partes no asistentes (Ministerio de Transporte – INVIAS) se hubiesen excusado dentro de los tres días que arguye el recurrente, dichas excusas habrían servido para efectos de evitar eventuales sanciones disciplinarias o administrativas, sin que ello incida en otras circunstancias distintas como por ejemplo la alegada ausencia de caducidad por el apelante.
47. Por todo lo anterior, para este agente del Ministerio Publico, el recurso de apelación no está llamado a prosperar, porque se considera probada la excepción de caducidad de la acción, teniendo en cuenta que la demanda por la ocurrencia del hecho con ocasión del accidente de tránsito y posterior muerte del joven Luis Felipe Úsuga Tobón, la parte demandante tenía plazo máximo de presentarla el día 16 de septiembre 2011, y fue radicada el 20 de septiembre 2011, con lo cual se considera que la sentencia emitida por el Tribunal Administrativo de Bolívar debe mantenerse y así se solicitará en este documento.
III.- CONCLUSION DEL PRESENTE CONCEPTO JURÍDICO.
48. De conformidad con las normas citadas, con las pruebas allegadas, la argumentación expuesta, y las consideraciones consignadas en este concepto, esta Procuraduria Delegada para la Conciliaciòn Administrativa, de manera respetuosa recomienda mantener la decisión adoptada por el Tribunal 5 ARTÍCULO 2. Constancias. El conciliador expedirá constancia al interesado en la que se indicará la fecha de presentación de la solicitud y la fecha en que se celebró la audiencia o debió celebrarse, y se expresará sucintamente el asunto objeto de conciliación, en cualquiera de los
siguientes eventos:
1. Cuando se efectúe la audiencia de conciliación sin que se logre acuerdo.
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Calle 16 No. 4-75 Torre C Piso 4° PBX: 5878750 Ext: 13710 Administrativo de Bolivar, sala de decisión No. 03 el 30 de julio de 2021,según sentencia 021 e
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