PGN - VALORACION PROBATORIA - Se debe realizar conforme a las reglas de la sana crítica
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - VALORACION PROBATORIA - Se debe realizar conforme a las reglas de la sana crítica
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
NOTA DE RELATORIA: Se eliminan los datos relativos a direcciones personales en garantía de los derechos a la intimidad y seguridad INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA-Publicaciones radiales que daban cuenta de una rifa burocrática para proveer cargos en la Personería y Contraloría municipal ACTIVIDAD PERIODÍSTICA-Debe cumplir con la misión constitucional/ ACTIVIDAD PERIODÍSTICA-Las autoridades públicas deben prestar su protección Esta Sala valora el papel cumplido por diversos medios de comunicación y, en particular, por diversos ciudadanos en su condición de periodistas a fin de cumplir con la misión constitucional que dicha actividad tiene en el contexto del estado social de derecho instaurado a partir de la Carta Política de 1991. Dicha labor, en procura de hacer realidad los fines y valores constitucionales, ha sido ponderada por la Corte Constitucional en múltiples pronunciamientos, alguno de ellos traídos a colación por el impugnante.
De tal suerte que las autoridades públicas deberán tener en cuenta que se trata de una actividad objeto de protección por sus funciones medulares en una democracia participativa y pluralista, por lo cual, se ha de entender que el análisis y escrutinio que se haga de la decisión de primera instancia se hará dentro de los parámetros jurídicos que nuestro ordenamiento disciplinario impone a los servidores públicos y no puede ser considerada la conclusión a que se llegue por esta Sala como reproche a la actividad periodística que se ha cernido sobre los hechos materia de análisis. SOLICITUD DE NULIDAD EN LA ACTUACIÓN DISCIPLINARIA-Tiene carácter preferente para resolverla/SOLICITUD DE NULIDAD EN LA ACTUACIÓN
DISCIPLINARIA-Exclusión de una prueba por inconstitucional Es preciso anotar que cualquier petición de nulidad en la actuación disciplinaria ha de ser resuelta en forma preferente, dentro de las etapas procesales pertinentes, ello con el fin de evitar reveses en etapas muy avanzadas del proceso, con consecuencias nefastas para el titular de dicha acción (el Estado). Se recoge, entonces, posturas pasadas consistentes en diferir las decisiones de nulidad impetradas en estadios primarios de la actuación disciplinaria hasta el fallo de fondo porque se consideraban que eso no era violatorio del debido proceso, para lo cual se acudía a normas vigentes en materia penal con un alcance muy diferente al originario. Por tanto, es preciso anotar que la omisión del A quo en tal punto no reviste la entidad para enervar la actuación pese a la inconsistencia presentada, ello porque la petición de exclusión de una prueba no deviene en la nulidad integral de la ritualidad procesal como lo solicitara la defensa, solamente en caso de ser procedente se retira tal probanza y su exclusión impide siquiera referencia alguna a ella en la decisión de fondo. Al ser analizada en el fallo la petición de la defensa de exclusión de una prueba por inconstitucional implica para la Sala una exigencia previa para abordar el fondo del asunto; absuelto tal punto deberá colegirse cuál será el caudal de pruebas válidas cuyo análisis deberá motivar la decisión de segunda instancia. Radicación n.° 1614919 LICITUD DE LA PRUEBA-Aplicación de criterios jurisprudenciales Para colegir la licitud o no de tal medio de prueba es menester recoger las posturas
jurisprudenciales vigentes y actualizadas sobre la materia, tanto de la Corte Constitucional como de la Corte Suprema de Justicia – Sala Penal, al ser criterios jurisprudenciales autorizados sobre la materia. No se trata de garantizar la impunidad en la investigación de hechos que revisten gravedad para el ejercicio probo de la función pública, por el contrario, el presente análisis reivindica valores propios de nuestro estado social de derecho. VALIDEZ DE LAS GRABACIONES-Requisitos que se deben cumplir La validez o licitud de las grabaciones propias obedecen al cumplimiento de los siguientes requisitos: i) Sea hecha la grabación por alguno de los intervinientes en el acto de comunicación. ii) No tenga contenidos referidos exclusivamente a la vida íntima del interlocutor o sea referida a hechos privados de éste o de su entorno familiar más próximo o se refieran a hechos de su vida íntima, sexual, o asuntos personalísimos. iii) La motivación de la grabación propia obedezca a la necesidad de preconstituir una prueba con fines judiciales y en eventos en los cuales exista la presunta comisión de un hecho punible que amerite la intervención del aparato judicial penal del estado. iv) Quien hace la grabación sea la víctima o sujeto pasivo del comportamiento cuya prueba se está recopilando por la grabación. v) No es necesario obtener autorización del interlocutor siempre y cuando se reúnan las condiciones anteriores. vi) El análisis de la garantía del derecho a la intimidad es diferenciado tratándose de particulares y de servidores públicos. vii) La licitud o ilicitud de la grabación propia queda supeditada a las condiciones propias en las cuales se hizo, es decir, el análisis se debe hacer in situ. Viii) Será ilícita toda
grabación hecha por un tercero ajeno al acto de comunicación y sin la autorización de los intervinientes en el mismo. INCONSTITUCIONALIDAD DE LA PRUEBA-Validez del acto La Corte Constitucional reitera en este punto que la inconstitucionalidad de la prueba impide considerarla válidamente en el proceso penal, pese a su convalidación por parte del procesado. En este punto debe ponerse de relieve que la frase utilizada por la Carta es la de “nulidad de pleno derecho”, expresión que indica la improcedencia de la convalidación por afectación absoluta o radical de la validez del acto. VALORACIÓN DE PRUEBAS-Se debe realizar conforme a las reglas de la sana crítica/CARGA DE LA PRUEBA-En materia disciplinaria Como es de todos sabido, el juez al realizar la valoración de la prueba, lo que ha de realizar conforme a las reglas de la sana crítica, debe llegar a la certeza o convicción sobre la existencia del hecho y la culpabilidad del implicado. Cuando la Administración decide ejercer su potestad sancionatoria tiene que cumplir con el deber de demostrar que los hechos en que se basa la acción están probados y que la autoría o participación en la conducta tipificada como infracción disciplinaria es imputable al procesado. Recuérdese que en materia disciplinaria, la carga probatoria corresponde a la Administración o a la Procuraduría General de la Nación, según el caso; dependiendo de quien adelante la investigación, y son ellas quienes deben reunir todas las pruebas que consideren pertinentes y conducentes para demostrar la responsabilidad del disciplinado. PRINCIPIO IN DUBIO PRO DISCIPLINADO-Ámbito de aplicación
2 Radicación n.° 1614919 Para el A quo y esta Sala no hay una solidez de la prueba para colegir el alcance y contenido de tal conversación y, menos, que pueda comprometer la responsabilidad de los disciplinables. La aplicación del principio general del derecho sancionador de in dubio pro disciplinado que fue adoptado por primera vez en sede disciplinaria de forma expresa por el artículo 6° de la Ley 200 de 1995 Código Único Disciplinario, constituye no sólo una prerrogativa del investigado sino una obligación para el operador disciplinario. FALLO SANCIONATORIO-No se puede proferir sin que obren pruebas que conduzcan a la certeza Es pertinente acotar que se agotó por la Procuraduría General de la Nación todos los medios a su alcance a fin de comprobar las aseveraciones vertidas en las diligencias sobre actos abiertamente irregulares incurridos por los ediles aquí vinculados. Fue ingente la labor de acopio probatorio y se estructuró una actuación voluminosa, pero que a la postre no desvirtuó el principio de inocencia que les asiste a los investigados. No se puede proferir decisión sancionatoria sin el pleno cumplimiento de los requisitos señalados en el artículo 142 del CDU. 3 Radicación n.° 1614919 Decisión 161 - 4919 (IUS 2008 - 323353) Acta de Sala No. 21 del 22 de junio de 2012.
SALA DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., veintidós (22) de junio de dos mil doce (2012) Aprobado en Acta de Sala Extraordinaria n.° 21
Radicación No.: 161 – 4919 (IUS 2008 – 323353)
Disciplinado: LINDA ESPERANZA PERDOMO RAMÍREZ y otros.
Cargo y Entidad: Concejales de Ibagué.
Origen: De oficio.
Fecha de la queja: 11 de octubre de 2011.
Quejoso: CESAR VALENCIA PARRA.
Fecha hechos: 17 de febrero de 2008.
Asunto: Se procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el quejoso contra el fallo absolutorio proferido por la Procuraduría Segunda Delegada para la
Vigilancia Administrativa.
P.D. Ponente: Dr. JUAN CARLOS NOVOA BUENDÍA
I. ASUNTO POR TRATAR: La Sala Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación conoce el recurso de apelación presentado por el quejoso contra el fallo absolutorio del 21 de octubre de 2010, proferido por la Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa, por el cual se absolvió a los disciplinados de los cargos imputados.
II. ANTECEDENTES PROCESALES El 20 de febrero de 20081 la Procuraduría Regional del Tolima inició indagación preliminar, en averiguación de responsables, con ocasión a las publicaciones radiales y en medios escritos de circulación local de la ciudad de Ibagué que daban cuenta de una «rifa burocrática» para proveer varios cargos en la Personería y Contraloría municipales, por el sistema de balotas, en la cual 1 Ver folio 3 del c. o. n.° 1.
4 Radicación n.° 1614919
intervinieron una serie de concejales municipales de dicha ciudad, una vez culminada la sesión ordinaria del cabildo del día domingo 17 de febrero de 2008. Por decisión del señor Viceprocurador General de la Nación de la época se conformó una comisión especial disciplinaria el 7 de marzo de 2008 para asumir el conocimiento de la actuación disciplinaria integrada por dos Procuradores Judicial II y la Procuradora Regional del Tolima, a quien se designó como su presidente. 2 Luego de algún acopio probatorio los miembros de la Comisión Especial el 30 de abril de 2008 profirieron apertura de investigación disciplinaria en contra de los concejales de Ibagué LINDA ESPERANZA PERDOMO, ALVEIRO TIQUE GIRÓN,
HÉCTOR VLADIMIR ESPÍN ACOSTA, HERNÁN AUGUSTO SÁNCHEZ,
ALFONSO LÓPEZ HERRERA, JAVIER PIEDRAHÍTA SARMIENTO, LUZ STELLA
RAMÍREZ GÓMEZ, HENRY PAVA IBÁÑEZ, LUIS ALBERTO LOZANO CASTILLO
y FLAVIO WILLIÁM ROSAS JURADO.3
El 5 de noviembre de 2008 se evaluó la investigación disciplinaria profiriéndose pliego de cargos en contra de los ediles municipales. En dicha oportunidad se definió el juicio de exigibilidad disciplinaria en grado de probabilidad en los siguientes términos: PRIMERO: Formular los siguientes cargos a LINDA ESPERANZA PERDOMO
RAMÍREZ, ALVEIRO TIQUE GIRÓN, HÉCTOR VLADIMIR ESPÍN ACOSTA,
HERNÁN AUGUSTO SÁNCHEZ, ALFONSO LÓPEZ HERRERA, JAVIER
PIEDRAHITA SARMIENTO, LUZ STELLA RAMÍREZ GÓMEZ, HENRY PAVA IBAÑEZ, LUIS ALBERTO LOZANO CASTILLO y FLAVIO WILLIAM ROSAS JURADO, en su condición de Concejales del Municipio de Ibagué- Tolima: 1.1. PRIMER CARGO. Influir en el Contralor Municipal de Ibagué, Dr. RAFAEL ENRIQUE BERNAL, para que éste removiera personal de su dependencia y en su lugar nombrara recomendados de cada uno de los concejales; quienes los postularon prevalidos de su calidad de concejales y aduciendo tener derecho a los nuevos cargos por haber elegido al contralor municipal, o, al menos, acceder a realizar tal comportamiento. Con esta conducta, los concejales de la coalición mayoritaria probablemente incurrieron en la falta gravísima tipificada en el numeral 42 del artículo 48 de la ley 734 de 2002, a título de culpabilidad dolosa. 1.2. SEGUNDO CARGO. Haber incumplido los deberes de servidores públicos que les impone (sic) la Constitución y la ley (numerales 1, 2 y 4 del art. 34 de la Ley 734 de 2002) e incurrido en la prohibición (art. 35 numeral1°, ibídem), al haber 2 Cfr. folio 18 ibídem. 3 Ver folio 78 vuelto del c. o. n.° 1. 5 Radicación n.° 1614919 conformado una coalición mayoritaria al interior de la Corporación, no solamente para facilitar el trámite de los proyectos de acuerdo que les son propios, sino también para
buscar presionar indebidamente al contralor y al personero municipal de Ibagué con el objeto de obtener el nombramiento de sus recomendados; con clara extralimitación de las funciones de concejal. Con este comportamiento, los concejales posiblemente incurrieron en falta grave, conforme a lo dispuesto en el artículo 50 de la ley 734 de 2002, a título de culpabilidad dolosa.4 Con posterioridad al pliego de cargos, mediante escrito del 24 de noviembre de 20085, los disciplinados ponen de presente varios hechos por los cuales refieren la necesidad del cambio de radicación de la actuación disciplinaria, petición que es aceptada por el señor procurador general de la Nación mediante providencia del 25 de noviembre de 2008 y se designa como funcionario especial, al tenor de las facultades consignadas en el inciso 1° del numeral 19 del artículo 7° del Decreto Ley 262 de 2000, a la señora Procuradora Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa6. Recibido el plenario por el funcionario especial designado el 14 de enero de 2009 se prosigue la actuación con los trámites de notificación de la providencia de cargos7; se presentó por parte de uno de los apoderados de los disciplinables escrito de nulidad el 11 de mayo de 20098 y se reciben diversos escritos de ciudadanos por medio de los cuales solicitan información sobre el decurso procesal y el A quo emite respuesta mediante oficio 5790 del 31 de julio de 20099. Por auto del 15 de septiembre de 2009 se decide sobre la petición de pruebas solicitados por los sujetos procesales en sus descargos10. La actividad procesal se
surtió a través de la Procuraduría Regional del Tolima quien asumió el conocimiento de la comisión por auto del 5 de octubre de 200911 y, agotado su objeto, previo informe de la profesional a cuyo cargo se asignó el asunto12, la 4 Ver folio 106 del c. o. n.° 2. 5 A folio 123 ibídem. 6 Cfr. folios 121 y 142 ibídem. 7 A folio 143 ibídem. para la notificación se solicitó el apoyo de la Procuraduría Regional del Tolima (fl 147 y s.s.); dependencia que avoca el conocimiento para el efecto (fl. 165) y lo devuelve mediante comunicación del 13 de mayo de 2009 (fl. 164) agotado el trámite respectivo (fl. 236). 8 Ver folio 172 ibídem. 9 Cfr. folio 280 ibídem. 10 A folio 331 del c. o. n.° 3, 11 A folio 88 del cuaderno de comisión. 12 Cfr. folio 226 ibídem. 6 Radicación n.° 1614919 autoridad comisionada devuelve las diligencias por auto del 5 de noviembre de 2009 y oficio 4541, recibido por el comitente el 10 de noviembre de 200913. El 25 de noviembre de 2009 se profiere auto de traslado para alegatos de conclusión14. Habida cuenta de múltiples escritos presentados por diversos ciudadanos y por parte de la Fiscalía 34 Seccional de la Unidad de Delitos contra la Administración Pública y de Justicia de la Dirección Seccional de Fiscalías del
Tolima, la titular de la Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa emite respuesta al ente acusador por oficio del 4 de junio de 201015. En el mismo sentido, al ser incoada acción de cumplimiento por el señor CESAR VALENCIA PARRA16 el 23 de agosto de 2010, a quien la comisión especial disciplinaria -que adelantaba el plenariole reconoció la calidad de quejoso en la presente actuación por auto del 23 de junio de 200817, la procuradora delegada, doctora ALBA CRISTINA GRUESO SÁNCHEZ, da contestación al Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca mediante comunicación del 9 de septiembre de 201018.
III. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA Agotadas las etapas procesales mediante providencia del 21 de octubre de 2010 la Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa profiere fallo absolutorio a favor de los disciplinados.
De acuerdo con los parámetros que rigen la actividad del funcionario de segunda instancia al resolver el recurso de apelación propuesto, limitado a los temas previstos en el parágrafo del artículo 171 del CDU. para «revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación», es preciso dejar en este acápite los argumentos del A 13 En folios 227 y 229 ibídem. 14 Ver folios 382 del c. o. n.° 3. Providencia que es notificada en lista de estado el 20 de enero de 2010. (fl. 422 ibídem.) 15 A folio 451 del c. o. n.° 3.
16 A folio 461 del c. o. n.° 3. 17 Cfr. folio 217 del c. o. n.° 1. 18 En folio 482 del c. o. n.° 3. 7 Radicación n.° 1614919 quo que son materia de disenso y los que sustenta hoy la apelación, para así colegir con precisión la labor y competencia que le asiste a la Corporación. El A quo reseña los cargos elevados contra los ediles municipales de Ibagué, sus descargos y alegaciones de conclusión, procede a resolver la nulidad incoada por la defensa y considera que no existe prueba ilícita referida a la grabación hecha por el periodista JORGE ENRIQUE MÉNDEZ GUZMAN de conversación sostenida por éste y el edil JAVIER PIEDRAHITA SARMIENTO, al tratarse temas relativos a asuntos públicos inherentes al funcionamiento del Concejo de Ibagué y no relacionado con la vida privada de los mencionados interlocutores, para lo cual se apoya en jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, datada el 14 de septiembre de 2001 (Exp. 15354). Recibidas las diligencias de versión libre de los encartados se establece que niegan enfáticamente lo manifestado por el periodista JORGE ENRIQUE MÉNDEZ GUZMAN en relación con la interferencia irregular de los ediles para obtener nombramientos en los órganos de control de la ciudad de Ibagué. Para el día 17 de febrero de 2008 se cumplió una sesión ordinaria del concejo municipal que terminó a las 7:45 de la noche, para luego departir, en privado, por la celebración
del cumpleaños del concejal ALFONSO LÓPEZ. Reconocen la existencia de una primera reunión en el mes de febrero de 2008, en un lugar donde funciona el establecimiento denominado «SPAISONS», en el barrio Cádiz, donde se conformó una coalición mayoritaria cuya finalidad fue organizar un «trabajo programático frente a la administración municipal», reunión en la cual se hizo presente el representante a la Cámara GUILLERMO SANTOS y, posteriormente, llegó el contralor municipal, señor RAFAEL ENRIQUE BERNAL
POVEDA.
Revisados los testimonios del contralor municipal y el señor representante a la Cámara, al igual que los rendidos por los señores JULIO CESAR GUTIÉRREZ BARRIOS, LUIS CARLOS CERVERA GARCÍA, REINEL RÍOS GARCÍA, CARLOS ALBERTO GALEANO BELTRÁN, ELIZABETH TORRES GAITÁN y JAIRO ENRIQUE ROBAYO MORENO, personas designadas en la contraloría municipal, 8 Radicación n.° 1614919 el A quo señala que no se estableció que tales personas hayan ingresado a la función pública por recomendación de algún concejal del municipio de Ibagué. Analizadas las grabaciones y, en especial, las transcripciones mecanográficas del CD. rotulado «Caso bingo consejo noticieros a. m. y p. m. del 18 y 19 de febrero de 2008» «se verificó que dentro (sic) en la misma no aparece la conversación tantas veces mencionada por la emisora La cariñosa». Así mismo, revisado el
dictamen efectuado por el Cuerpo Técnico de Investigaciones – CTI de la Fiscalía General de la Nación, a cargo del Grupo de Policía Judicial de Acústica Forense se transcribe los hallazgos en el sentido de colegir que «[E]s imposible determinar acerca de que se trata la temática ya que únicamente son inteligibles algunas palabras o frases, dificultando la discriminación de la continuidad del discurso». Ante la insuficiencia cualitativa de la grabación dubitada y su carácter «no apto» para desarrollar el análisis comparativo de identificación de los hablantes, «no hay plena prueba de la conversación telefónica entre los señores JORGE MÉNDEZ GUZMÁN y el concejal JAVIER PIEDRAHITA SARMIENTO». Estudiada la declaración del periodista JORGE ENRIQUE MÉNDEZ GUZMAN – señala el A quoes evidente que se reservó la identidad de sus dos fuentes que informaron sobre la reunión de los diez concejales para, presuntamente, repartirse los cargos burocráticos en los órganos de control municipal e influenciar al contralor; así mismo, se deduce que no estuvo presente en dicha reunión y no es testigo de un pacto en tal sentido. La testigo MYRIAM CASASBUENAS DE ROJAS, citada por el quejoso CESAR VALENCIA como auxiliar de servicios generales del concejo y quien escuchó los reclamos de varios concejales al edil JAVIER PIEDRAHITA por haber divulgado el pacto burocrático (al ser grabado por el periodista JORGE ENRIQUE MÉNDEZ GUZMAN), es enfática en indicar que nunca presenció tales reclamos y no le
consta tales conversaciones. El periodista CARLOS ÁNGEL SEPÚLVEDA BONILLA, de la Emisora Ondas de Ibagué, a quien sitúan en la reunión junto con los concejales y como la persona 9 Radicación n.° 1614919 que escogía, por el sistema de balotas, las cuotas para cada edil, señala que es falsa tal afirmación y que nunca se reunió con los concejales el 17 de febrero de 2008, desvirtuando lo dicho por los medios de comunicación La Cariñosa y el Diario Nuevo Día. Para el A quo los indicios derivados de una presunta amenaza del edil PIEDRAHITA SARMIENTO en contra del periodista que lo grabó, señor JORGE ENRIQUE MÉNDEZ GUZMAN, no son de entidad para colegir la existencia de los hechos imputados. La periodista LILIAN PAOLA MARTÍNEZ quien escuchó la presunta amenaza en contra de su colega tampoco presenció la reunión de los concejales el 17 de febrero de 2008. Las afirmaciones del señor CESAR VALENCIA PARRA, quien se constituyó en quejoso amén de que para él existía conexidad de su queja por la elección del contralor municipal – al parecer inhabilitadocon la posterior reunión del 17 de febrero de 2008 de sus concejales electores en donde se pactó un «reparto burocrático», tampoco ofrecen motivos de credibilidad ya que no es un testigo de la mencionada reunión ni presenció los actos de la denominada «rifa burocrática». Por lo tanto, al ser enfáticamente negado el contenido de la presunta conversación
por el edil JAVIER PIEDRAHITA, de la forma como fue presentada por el periodista JORGE MENDÉZ, y en un análisis en conjunto del material probatorio «no existe el pleno convencimiento de la veracidad del cargo imputado…; no existe entonces prueba suficiente que dé certeza de las afirmaciones hechas en el cargo endilgado; no hay plena prueba que nos indique la acreditación del cargo imputado»19. Sobre el segundo cargo elevado a los ediles, al conformar la coalición mayoritaria en el concejo municipal de Ibagué, se tiene que el documento suscrito por aquellos en donde se pone de presente tal intención – que fue de público conocimiento-, no ofrece motivos para colegir que lo fue para presionar indebidamente al contralor y personero municipal en pos de cuotas burocráticas. La reunión en el inmueble donde funciona el establecimiento denominado 19 Ver folio 503 del c. o. n.° 3. 10 Radicación n.° 1614919 «SPAISONS», donde asistió el representante a la cámara GUILLERMO ANTONIO SANTOS MARÍN, correspondió a una reunión de la bancada de partido, para tratar temas de ciudad y desarrollo del ente territorial. La cita en el lugar y comparecencia del contralor municipal fue gestionada por éste con aquél, al ser un miembro del Congreso y estar latente la necesidad de recursos para el ente de control fiscal. Para el A quo no se puede establecer prueba indiciaria de los medios allegados al plenario por los cuales se coligiera, en grado de certeza, la influencia de los concejales sobre el contralor o el personero para nombrar a sus recomendados.
La desvinculación de unas personas del ente fiscal por renuncia solicitada no es signo inequívoco del nombramiento de sus reemplazos por influencia de los concejales. Para el A quo es indudable la aplicación del principio de duda a favor del investigado dentro de la configuración del estado social de derecho, por lo cual decide la absolución de los disciplinables.
IV. IMPUGNACIÓN Realizados los trámites de notificación del fallo de primera instancia a través de la Procuraduría Regional del Tolima se fijó edicto para el efecto y se desfijó el 12 de noviembre de 2010. El señor CESAR VALENCIA PARRA en atención a la calidad de quejoso que le fuera dado por la Comisión especial Disciplinaria al inicio de la actuación, como se ha dejado sentado, presentó escrito de impugnación el 2 de noviembre de 201020.
El A quo mediante auto del 24 de noviembre de 2010 dispone conceder el recurso vertical21; recibida la actuación en la Sala Disciplinaria se allega nuevo escrito del impugnante con fecha 30 de noviembre de 201022, en donde adjunta queja disciplinaria contra los funcionarios que en principio tuvieron a su cargo la actuación. Se recibe una segunda adición, con fecha 26 de noviembre de 201123 y 20 Cfr. folio 584 del c. o. n.° 3. 21 A folio 613 ibídem. 22 Ver folio 620 ibídem. 23 Cfr. folio 638 ibídem. 11 Radicación n.° 1614919 se expide copias autenticadas de la actuación con destino al CTI el 8 de abril de
2011. Encontrándose en estudio se recibe nueva visita del cuerpo técnico del ente acusador el pasado 9 de abril de 2012.
En el escrito de apelación el señor CESAR VALENCIA PARRA pone de presente el alcance de la labor de denuncia periodística que se hizo y la labor social que cumple los medios de comunicación en Colombia, como lo ha resaltado la Corte Constitucional a través de la Sentencia C-087 de 1998. Califica la decisión recurrida como «una monumental afrenta a la moral y a la ética» de los servidores públicos y causa de la impunidad a favor de los concejales investigados. Refiere que la decisión de primera instancia tiene imprecisiones e inexactitudes, afirma que no fue a instancias suyas que se dio inicio a la actuación disciplinaria sino que ella se originó de oficio por el conocimiento público originado en la emisión del noticiero de RCN del día lunes 18 de febrero de 200824. Tampoco es cierto que se haya reservado la fuente de la información suministrada, ya que su comportamiento fue para aportar pruebas que demostrasen el comportamiento irregular de los concejales investigados, reseña que«[N]unca atribuí el origen de la información a nadie en concreto, porque al igual que la Procuraduría me soporté en la noticia difundida por RCN»25. Resalta el derecho que les asiste a los periodistas de mantener la reserva de la fuente de la información que suministran sin que ello lleve implícito la veracidad y/o credibilidad de la misma o que esta desaparezca. La razón de que el periodista sea o no «testigo directo» no significa que la conducta irregular no haya existido.
Sobre la identidad de los presuntos implicados en los hechos obedeció a individualización hecha por la Procuraduría y la alusión a una reunión a donde asistieron los ediles señalados fue suministrada por el periodista JORGE ENRIQUE MÉNDEZ GUZMAN y no por él. Para el quejoso la prueba de los hechos está en la grabación donde consta la confesión del concejal JAVIER PIEDRAHITA SARMIENTO de los actos reprochados, que es muy notoria, real, 24 Ver folio 585 del c. o. n.° 3. 25 Op Cit. 12 Radicación n.° 1614919 cierta y evidente, además de entendible e irrefutable. Se trató de un hecho notorio y no de un simple indicio utilizado en beneficio de los disciplinables. El recurrente refiere que la prueba técnica recopilada por la Dirección Nacional de Investigaciones Especiales de la Procuraduría General de la Nación, hecha sobre la grabación, fue desconocida por el A quo, donde se observa la transcripción de los diálogos y la identificación de los interlocutores. Resalta las inconsistencias de los ediles al justificar la presencia del contralor municipal en una reunión suscitada en el establecimiento «SPAISONS» con el representante a la cámara GUILLERMO SANTOS, lo que demuestra un acuerdo previo y las mentiras informadas sobre sus actos. Indica que la actuación disciplinaria fue manipulada y los términos que estuvo al despacho para adoptar una decisión final fueron muy amplios, al punto que tuvo que acudir a una acción de cumplimiento en procura de un pronunciamiento
oportuno. Informa sobre algunos antecedentes de la elección del contralor municipal de Ibagué, al parecer, inhabilitado como lo reseñan varios medios de comunicación locales. Luego de hacer una breve referencia a los hechos colige que el testimonio del concejal LUIS FERNANDO RAMOS no fue considerado por el A quo y la prueba de la reunión de los investigados, después de la sesión ordinaria del concejo del 17 de febrero de 2008, tampoco fue apreciada en su dimensión. Informa el apelante que las razones verdaderas de la desvinculación de varios funcionarios de la Contraloría municipal de Ibagué no fueron por renuncias voluntarias sino provocadas y los testigos no brindaron información veraz, al parecer, por la presión indebida de los concejales investigados. Reseña su extrañeza de porqué no se vinculó a la actuación al contralor municipal máxime que las circunstancias modales fueron muy parecidas al caso de la «yidispolítica». Informa la conducta de la Procuradora Regional del Tolima de la época para favorecer a los concejales y no haber notificado en debida forma el pliego de cargos, donde se catalogó el comportamiento de los ediles como doloso, y que ahora se desvirtúa en la decisión recurrida. 13 Radicación n.° 1614919 Sobre la grabación allegada a la actuación, de la conversación sostenida entre un concejal y el periodista JORGE ENRIQUE MÉNDEZ GUZMAN, resalta que la misma es lícita, no se afectó el buen nombre de ninguno de los interlocutores, quienes no ejercieron acción alguna de protección de sus derechos fundamentales
y trae a colación - para colegir la validez de tal prueba – el caso del reparto de comisiones en los contratos de obras públicas en Bogotá. Cataloga la providencia de primera instancia como un escrito propio de la defensa que de la Procuraduría, quien en otros casos ha sancionado drásticamente a ediles de otras region
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