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PGN - VALORACION PROBATORIA - Se demostró que una sola compañía de seguros negó el otorgam

Procuraduría General de la Nación

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Título
PGN - VALORACION PROBATORIA - Se demostró que una sola compañía de seguros negó el otorgam
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO ACCIÓN POPULAR-No se vulneraron derechos colectivos de moralidad administrativa y libre competencia económica ACCIÓN POPULAR-No es el medio idóneo para cuestionar actos administrativos/ACCIÓN POPULAR-Es para evitar el daño contingente y hacer cesar la vulneración de un derecho colectivo De conformidad con las disposiciones legales expuestas en el marco teórico de este concepto, esta Delegada al igual que lo argumentó el Tribunal Administrativo de Antioquia, considera también que la acción popular no es el medio idóneo para pretender se dicten normas encaminadas al cumplimiento de una póliza de garantía global, en primer lugar porque se está debatiendo una norma que es un acto administrativo de carácter general, por cuanto lo pretendido es propio de otro tipo de acciones contenciosas, pues la acción popular se encuentra orientada para evitar el daño contingente y hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o el agravio de un derecho o interés colectivo para restituir las cosas a su estado anterior siempre que sea posible. Daño contingente, que el actor según el material probatorio adjunto, si fuere el caso presente objeto de estudio, no se encuentra demostrado en que radica cada una de las disposiciones violadas pues se enunciaron de manera generalizada sin respaldo probatorio idóneo que permita realizar estudio de fondo respecto de cada derecho e interés colectivo. ACTOR POPULAR-Pretende que se dicten normas para el acceso a la póliza global de carácter vinculante para las compañías de seguros Para esta Delegada, es necesario hacer algunas precisiones respecto de lo que pretende

el actor por vía de la acción popular, el cual es ordenar a las entidades accionadas que se dicten normas encaminadas al acceso efectivo de la garantía global de que trata el Decreto 2766 de 2012, por parte de las comercializadoras internacionales del país con el fin de que tal requisito no sea imposible, como sucede en la actualidad y que se ordene a la Superintendencia Financiera de Colombia expida circulares con carácter vinculante a todas las compañías de seguros nacionales para que permitan el acceso efectivos a las comercializadoras a la garantía global y por ende de manera oficiosa abra investigación en contra de todas las compañías de seguros que de manera injustificada se están negando a la expedición de la garantía global. ACTO ADMINISTRATIVO-Objeto de inconformidad por parte del demandante goza de presunción de legalidad Es importante resaltar que mientras esté vigente la presunción de legalidad respecto del Decreto 2766 de 2012, esta no es la acción para pretender dictar normas sobre el particular, entiendo con ello que se trata de un acto administrativo de carácter general que para debatirlo se debe encaminar las pretensiones por medio de otra acción administrativa, por ejemplo la de nulidad, por cuanto la inconformidad que presenta el Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co

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050012333000201300779 01 I.J.C.B. actor trata de que se dé cumplimiento al requisito de la póliza global por parte de las

compañías de seguro, mediante la expedición de normas. VALORACIÓN PROBATORIA-Se demostró que una sola compañía de seguros negó el otorgamiento de la póliza/ACCIÓN POPULAR-No se demostró a cual colectividad se afectó y cuáles derechos se vulneró Llama la atención que teniendo en cuenta el material probatorio adjunto, respecto de la negativa de las compañías de seguro en otorgar dichas pólizas, no se vislumbró que sean todas, aparte de algunas que se enunciaron, se cita a continuación la de Colpatria, quien informó que no era posible aprobar el cupo para el cliente, en razón a que presentaba pérdidas en los tres últimos años, por consiguiente aparte de la autonomía que gozan las compañías de seguro para suscribir determinados tipos de riesgos tienen la autonomía también para aceptar o no determinado riesgo según la capacidad económica de los clientes, como en este caso se puede observar detenidamente, entonces no se trata de una negación caprichosa de algunas compañías para constituir la póliza global establecida como requisito en el Decreto 2766 de 2012. Todo lo anterior sin contar que bajo el entendido de que la acción popular está encaminada para proteger una colectividad, se observó en el sub lite que quien demanda es solo una sociedad comercializadora internacional y que si bien coadyuvaron dos sociedades, las mismas encaminaron sus pretensiones diferentes a las del aquí actor, por tanto no se vislumbra a que grupo se está afectando y en que radica cada uno de sus derechos supuestamente vulnerados según la disposición que reza en el Decreto 2766 de 2012.

ACTO ADMINISTRATIVO-Sólo pueden desvirtuarse a través de procesos contenciosos administrativos En consecuencia, y bajo el entendido de la presunción de legalidad que ampara a los actos administrativos de carácter general, la acción popular no es medio idóneo y eficaz, ya que como lo ha manifestado el Consejo de Estado, los actos administrativos sólo pueden desvirtuarse a través de los procesos contenciosos administrativos regulados en la propia ley, artículos 84 y 85 del Código Contencioso Administrativo, es dable concluir que lo solicitado por el actor no cabe dentro del presente medio, por las razones ya expuestas. DERECHOS COLECTIVOS-Cuando se vulnera la moralidad pública según jurisprudencia del Consejo de Estado DERECHOS COLECTIVOS-Cuando se vulnera los derechos de los consumidores según jurisprudencia del Consejo de Estado 2 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co

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LIBRE COMPETENCIA-Jurisprudencia del Consejo de Estado 3 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co

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CONCEPTO No. 108 / 2014

Bogotá, 1 de julio de 2014

SEÑORES

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA SUBSECCION A

Consejero Ponente: Hernán Andrade Rincón (E)

E. S. D.

EXPEDIENTE: 050012333000201300779 01

Acción: Acción Popular

ACTOR: Sociedad C.I. Dhows Congo S.A.

DEMANDADO: Nación-Ministerio de Hacienda y Crédito PublicoMinisterio de Comercio Industria y Turismo-Superintendencia

Financiera-Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

Sentido del concepto: solicitud de CONFIRMAR sentencia. / No se vulneraron los derechos colectivos de la moralidad administrativa, libre competencia económica y derecho de los consumidores y usuarios. / Teniendo en cuanta que es el actor popular quien tiene la carga de la prueba, la misma no se cumplió. / La acción popular no es el medio idóneo para debatir actos administrativos de carácter general.

El Ministerio Público presenta a consideración de la Sala concepto en el proceso de la referencia, teniendo en cuenta que la función de la Procuraduría General de la Nación se centra en la vigilancia del cumplimiento de la Constitución Política y la Ley, además de la protección de los Derechos Humanos. 4 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co

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1. ANTECEDENTES 1.1. Demanda La sociedad de comercialización internacional C.I. Dhows Congo S.A., actuando por intermedio de apoderado, interpone acción popular en contra de la NaciónMinisterio de Hacienda y Crédito Público-Ministerio de Comercio Industria y Turismo-Superintendencia Financiera-Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, con el fin de que se protejan el derecho colectivo relacionado con la libre competencia, actividad económica, derechos de los consumidores y de la moralidad administrativa consagrados en el artículo 4° de la Ley 472 de 1998 y el artículo 333 de la Constitución Política de Colombia.

Explicó el actor, que las entidades mencionadas, omitieron tomar medidas urgentes y necesarias para que las comercializadoras internacionales del país puedan cumplir con el requisito impuesto por el Decreto 2766 de 2012, por medio del cual se solicita que todas las sociedades de comercialización deberán constituir y entregar a la autoridad aduanera una garantía global de compañía de seguros, vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia. En consecuencia, el actor solicitó que se ordenen a las entidades accionadas que se dicten normas encaminadas al acceso efectivo de la garantía global de que trata el Decreto 2766 de 2012, por parte de las comercializadoras internacionales del país con el fin de que tal requisito no sea imposible, como sucede en la actualidad y por tanto solicitó que se ordene a la Superintendencia Financiera de Colombia expida circulares con carácter vinculante a todas las compañías de seguros nacionales para que permitan el acceso efectivo a las comercializadoras

a la garantía global y por ende de manera oficiosa abra investigación en contra de todas las compañías de seguros que de manera injustificada se están negando a 5 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co

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050012333000201300779 01 I.J.C.B. la expedición de la garantía global. 1.2. Contestación 1.2.1. El apoderado de la Nación-Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Manifestó que se opone a todas y cada una de las pretensiones con fundamento en que la entidad no tiene incidencia en las decisiones que toman las compañías de seguro, las cuales están sujetas al derecho privado por lo que adoptan sus propias políticas y toman sus decisiones autónomamente. Propuso las siguientes excepciones: 1) habérsele dado a la demanda el trámite de un proceso diferente al que corresponde, 2) falta de legitimación por pasiva, 3) inexistencia de violación a la moralidad administrativa y patrimonio público, 4) improcedencia de la acción popular, 5) inexistencia de violación de los derechos de los consumidores y usuarios y 6) no se vulnera el derecho a la libre competencia económica. 1.2.2. El apoderado de la Nación-Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, contestó la demanda y manifestó que no es competencia del Ministerio, ni está dentro de sus funciones establecidas en el Decreto 2010 de 2003 vigilar las

compañías aseguradoras, por tanto propone las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva y ausencia de responsabilidad. 1.2.3. El apoderado de la Superintendencia Financiera, contestó la demanda, se opuso a las pretensiones y afirmó que respecto a la presunta negativa por parte de las compañías de seguro para expedir la garantía global que requieren las comercializadoras internacionales, se atiene a lo probado dentro del proceso y que además en la demanda solo hace alusión al caso particular de la Comercializadora Dhows Congo S.A. 6 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co

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Explicó que no existe norma que advierta que el seguro de que trata el Decreto 2766 de 2012 es de carácter obligatorio, por lo que mal puede la Superintendencia Financiera adelantar actuaciones administrativas tendientes a obtener que se expida la póliza requerida y por tanto transcribe los artículos 183, 184, 185, 191, y 192 del Estatuto Financiero, para indicar que las disposiciones que regulan la actividad de las compañías de seguros que operan en Colombia consagran como regla general la facultad de dichas entidades de seleccionar y asumir, en forma autónoma, los riesgos objeto de aseguramiento, con excepción de aquellos amparados a través de los seguros obligatorios en la ley.

Propone las excepciones de ineptitud de la demanda por falta de señalamiento concreto de los hechos y omisiones conculcados presuntamente por la Superintendencia Financiera, improcedencia de la acción escogida por el actor popular e inexistencia de la vulneración al derecho colectivo a la moralidad administrativa. 1.2.4. La apoderada de Dirección de Impuestos y Aduanas NacionalesSeccional de Aduanas Medellín, contestó la demanda y afirmó que la DIAN carece de competencia para vigilar y controlar las conductas de las compañías aseguradoras, la que recae sobre la Superintendencia Financiera de acuerdo al artículo 325 del Decreto 663 de 1993, por lo que respecto a la pretensión primera y segunda que refieren a que se le ordenen a las compañías de seguros que expidan las garantías globales a que se refiere el Decreto 2766 de 2012 y se garantice a las comercializadoras internacionales el acceso al servicio financiero, carece de falta de legitimación en la causa. Explicó que las compañías aseguradoras no están en la obligación de expedir 7 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co

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050012333000201300779 01 I.J.C.B. pólizas de seguros, con la excepción de los casos señalados en el artículo 191 del

Decreto 663 de 1993, en concordancia con el artículo 1056 del Código de Comercio y señaló que la supresión de los efectos jurídicos señalados en los artículos 4 del Decreto 2166 de 2012 y 82 de Decreto 2685 de 1999 por parte de la DIAN ante el incumplimiento de la póliza global por parte de las comercializadoras internacionales, la pretensión es propia de la nulidad de un acto administrativo de carácter general y por tanto no puede ventilarse por medio de la acción popular. 1.2. Sentencia de primera instancia El Tribunal Contencioso Administrativo de Antioquia, mediante providencia del de 29 de noviembre de 2013, resolvió negar las pretensiones de la demanda, bajo los siguientes argumentos:  En relación con la solitud que hace el actor de ordenar a las entidades accionadas para que profieran normas dirigidas al acceso efectivo de la garantía global de que trata el Decreto 2766 de 2012, a favor de las comercializadoras internacionales, para que con dicho requisito que les exige la DIAN, no les sea imposible desempeñar su función, por cuanto las compañías de seguro de manera injustificada se niegan a expedir la referida póliza y de acuerdo a lo visto en el material probatorio que no se demostró la vulneración o amenaza o agravio de los derechos colectivos invocados.  Sostuvo, que respecto a la violación de derecho o interés colectivo a la moralidad administrativa, no se encontró que se estuviera conculcando este derecho respecto de la aplicación del Decreto 2766 de 2012, que le impuso a las comercializadoras internacionales la obligación de constituir y

entregar a la autoridad aduanera una garantía global de compañía de 8 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co

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050012333000201300779 01 I.J.C.B. seguros, puesto que no se puede perder de vista que la constitución de la póliza global no es caprichosa, al contrario es de constitución legal, ordenada por el Gobierno Nacional y por consiguiente no se observó que las entidades o sus funcionarios estén violando los postulados de la honradez, rectitud y buena fe.  Explicó en relación con la conculcación del derecho colectivo de la libre competencia, que no se ve infringido, por cuanto de las pruebas que obran en el proceso las compañías aseguradoras que la parte actora consultó no contrataron con la suscripción de la póliza global, como fueron la Aseguradora Confianza, quien le indicó que el riesgo se encontraba por fuera de las políticas de suscripción, por su parte la Previsora, le informó que por la información financiera enviada, no le era viable vincularlo como cliente, Chubb Seguros le manifestó que la información financiera no le era favorable frente al riesgo y Colpatria le explicó que no lo aseguraba por cuanto con la C.I. Dhows Congo S.A. había presentado pérdidas durante los últimos tres años. Así mismo indicó que de acuerdo a los dispuesto en el artículo 191 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, la póliza

global creada por el Decreto 2766 de 2012, no se trata de la creación de un seguro obligatorio para las compañías de seguro.  Determinó en cuanto a la vulneración del derecho colectivo de los consumidores y usuarios, que las compañías aseguradoras pueden libremente, de acuerdo con el estudio que realicen, determinar con quien celebran el contrato de seguro, y teniendo en cuenta que este es oneroso, entonces a su arbitrio puede o no asumir los riesgos y máximo cuando se señaló que el contrato de seguro de póliza global no es un contrato obligatorio. 9 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co

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050012333000201300779 01 I.J.C.B. 1.4. Argumentos de la apelación El actor popular presentó recurso de apelación contra la providencia del 29 de noviembre de 2013 con los siguientes argumentos:  Reiteró las pretensiones expresadas en la demanda de acción popular, por considerar que si se encuentra plenamente probado la violación de los derechos colectivos, en razón a que las empresas que perdieron su calidad de comercializadora internacional se estiman en un 95% del total de las empresas dedicadas a dicha actividad y que tal situación se advirtió desde comienzo del año 2013 a todas las entidades accionadas, quienes omitieron las quejas y favorecieron así a grandes multinacionales.  Aseguró que la disposición del Decreto 2766 de 2012, dejo en graves

aprietos a las comercializadoras internacionales en razón a que el sector de seguros no estaba preparado para brindar las pólizas de seguro exigidas, circunstancia que a pesar de haberse puesto en conocimiento del Gobierno, nunca se realizó un plan de contingencia para evitar la cancelación de las autorizaciones.

II. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO 2.1. Problemas jurídicos: 2.1.1. ¿Existió violación del derecho colectivo relacionado con la libre

10 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co

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050012333000201300779 01 I.J.C.B. competencia, actividad económica, derechos de los consumidores y de la moralidad administrativa, por la supuesta omisión en que incurrieron las entidades accionadas al no tomar la medidas necesarias para que las comercializadoras internacionales pudieran cumplir con el requisito impuesto por el Decreto 2766 de 2012? 2.1.2. ¿La acción popular es el medio idóneo para debatir actos administrativos de carácter general, con el argumento que se está violando la moralidad administrativa, la libre competencia, actividad económica, derechos de los consumidores? 2.1.3. ¿Cumplió el accionante con la carga de la prueba para demostrar las pretensiones? 2.2. Marco teórico Pueden ser tenidos como referentes teóricos los siguientes aspectos que integran

el argumento que constituye el concepto de esta Delegada del Ministerio Público: 2.2.1. Acción popular Se encuentra consagrada en el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia, por medio de la cual se expresó que por medio de la ley regulará las acciones populares para la protección de los derechos e intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y la salubridad públicos, la moral administrativa, el ambiente, la libre competencia económica y otros de similar naturaleza. En ese orden de ideas, por medio de la Ley 472 de 1998, se reguló todo lo relativo a la acción, definición, competencia y el procedimiento aplicable, allí se dispuso la 11 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co

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050012333000201300779 01 I.J.C.B. acción popular como un medio procesal para la protección de los derechos e intereses colectivos, es decir instituida para evitar el daño contingente y hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o el agravio de un derecho o interés colectivo para restituir las cosas a su estado anterior siempre que sea posible. 2.2.2. Derechos colectivos conculcados. Según el estudio del caso se trata de la “moralidad administrativa”, al respecto el Consejo de Estado, ha explicado que para que se concrete la vulneración o la moralidad administrativa con la conducta activa o pasiva de la autoridad o del

particular, debe existir una transgresión al ordenamiento jurídico, a los principios legales y constitucionales que inspiran su regulación especialmente a las relacionadas con la administración pública.1 Otro de los de los derechos objeto de estudio trata de “libre competencia”, frente al cual el Consejo de Estado explico que “La libre competencia implica que los agentes (oferentes y demandantes) tengan la posibilidad de acceder y/o participar en el intercambio de bienes y servicios en el mercado, sin restricciones o ataduras que beneficien a alguno o algunos de aquellos que participan en el mismo mercado afectando los derechos de otros agentes. En efecto la libre competencia no implica que el Estado carezca de competencia para intervenir en el mercado, pues incluso en aras de alcanzar los fines estatales el Estado tiene la facultad de regular las actividades económicas. En ese mismo orden de ideas, el artículo 334 de la Constitución Política dispone que el Estado tiene la dirección general de la economía.”2 El siguiente derecho objeto de estudio está relacionado con “Derecho de los consumidores”, respecto de lo cual el Consejo de Estado enfatizó que: “En este sentido, los derechos de los consumidores, como susceptibles de protección constitucional a través de la acción de popular, imponen al juez el deber de ordenar que 1 Sentencia del 16 de agosto de 2007 Radicado 250003225000200400992 01, Magistrado Ponente Dr. Mauricio Fajardo Gómez. 2 Auto del 26 de noviembre de 2009, Radicado 25000232700020040204901 (AP) Magistrado Ponente Dr, Rafel Ostau De Lafont Pianeta. 12 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co

Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co

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050012333000201300779 01 I.J.C.B. se tomen las medidas necesarias para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio, cuando de la acción u omisión de la autoridad pública o del particular, en especial, del prestador del bien o servicio al usuario, tales derechos resulten vulnerados o hayan sido amenazados.”3 2.3. Análisis del caso concreto Teniendo en cuenta el problema jurídico a resolver se precisa:  En el presente caso, el actor presentó acción popular contra la NaciónMinisterio de Hacienda y Crédito Público-Ministerio de Comercio Industria y Turismo-Superintendencia financiera-Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, por cuanto se han venido presentado una serie de dificultades para poder cumplir con el requisito establecido en el Decreto 2766 de 2012 a las sociedades comercializadoras de constituir y entregar a la autoridad aduanera una garantía global de compañía de seguros vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia .  El actor popular invocó varios derechos e intereses colectivos previstos en el artículo 4º de la ley 478 de 1998: moralidad administrativa, La libre competencia económica y los derechos de los consumidores y usuarios, en razón a que el requisito establecido en el Decreto 2766 de 2012, impuesto a las sociedades comercializadoras ha llevado a una pérdida de dichas sociedades que según palabras del actor en la actualidad no pueden

ejercer una actividad lícita y necesaria para el país, y en consecuencia solicitó que se dicten normas encaminadas al acceso efectivo de la garantía global de que trata el decreto en mención y por consiguiente se expida las respectivas circulares con carácter vinculante a todas las compañías de seguros para que permitan el acceso efectivo a las comercializadoras 3 Sentencia del 3 de junio de 2010, Radicado 19001233100020050173701 (AP) Magistrado Ponente Dra. Maria Claudia Rojas. 13 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co

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050012333000201300779 01 I.J.C.B. internacionales a la garantía global.  De conformidad con las disposiciones legales expuestas en el marco teórico de este concepto, esta Delegada al igual que lo argumentó el Tribunal Administrativo de Antioquia, considera también que la acción popular no es el medio idóneo para pretender se dicten normas encaminadas al cumplimiento de una póliza de garantía global, en primer lugar porque se está debatiendo una norma que es un acto administrativo de carácter general, por cuanto lo pretendido es propio de otro tipo de acciones contenciosas, pues la acción popular se encuentra orientada para evitar el daño contingente y hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o el agravio de un derecho o interés colectivo para restituir las

cosas a su estado anterior siempre que sea posible. Daño contingente, que el actor según el material probatorio adjunto, si fuere el caso presente objeto de estudio, no se encuentra demostrado en que radica cada una de las disposiciones violadas pues se enunciaron de manera generalizada sin respaldo probatorio idóneo que permita realizar estudio de fondo respecto de cada derecho e interés colectivo.  Para esta Delegada, es necesario hacer algunas precisiones respecto de lo que pretende el actor por vía de la acción popular, el cual es ordenar a las entidades accionadas que se dicten normas encaminadas al acceso efectivo de la garantía global de que trata el Decreto 2766 de 2012, por parte de las comercializadoras internacionales del país con el fin de que tal requisito no sea imposible, como sucede en la actualidad y que se ordene a 14 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co

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050012333000201300779 01 I.J.C.B. la Superintendencia Financiera de Colombia expida circulares con carácter vinculante a todas las compañías de seguros nacionales para que permitan el acceso efectivos a las comercializadoras a la garantía global y por ende de manera oficiosa abra investigación en contra de todas las compañías de seguros que de manera injustificada se están negando a la expedición de la garantía global. Es importante resaltar que mientras esté vigente la presunción de legalidad

respecto del Decreto 2766 de 2012, esta no es la acción para pretender dictar normas sobre el particular, entiendo con ello que se trata de un acto administrativo de carácter general que para debatirlo se debe encaminar las pretensiones por medio de otra acción administrativa, por ejemplo la de nulidad, por cuanto la inconformidad que presenta el actor trata de que se dé cumplimiento al requisito de la póliza global por parte de las compañías de seguro, mediante la expedición de normas. Ahora, llama la atención que teniendo en cuenta el material probatorio adjunto, respecto de la negativa de las compañías de seguro en otorgar dichas pólizas, no se vislumbró que sean todas, aparte de algunas que se enunciaron, se cita a continuación la de Colpatria, quien informó que no era posible aprobar el cupo para el cliente C.I. Dhows Congo S.A., en razón a que presentaba pérdidas en los tres últimos años, por consiguiente aparte de la autonomía que gozan las compañías de seguro para suscribir determinados tipos de riesgos tienen la autonomía también para aceptar o no determinado riesgo según la capacidad económica de los clientes, como en este caso se puede observar detenidamente, entonces no se trata de una negación caprichosa de algunas compañías para constituir la póliza global establecida como requisito en el Decreto 2766 de 2012. Todo lo anterior sin contar que bajo el entendido de que la acción popular 15 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co

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050012333000201300779 01 I.J.C.B. está encaminada para proteger una colectividad, se observó en el sub lite que quien demanda es solo una sociedad comercializadora internacional y que si bien coadyuvaron dos sociedades, las mismas encaminaron sus pretensiones diferentes a las del aquí actor, por tanto no se vislumbra a que grupo se está afectando y en que radica cada uno de sus derechos supuestamente vulnerados según la disposición que reza en el Decreto 2766 de 2012.  En consecuencia, y bajo el entendido de la presunción de legalidad que ampara a los actos administrativos de carácter general, la acción popular no es medio idóneo y eficaz, ya qu

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