PGN - VALORACION PROBATORIA - Se desconoció el principio de la sana crítica
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - VALORACION PROBATORIA - Se desconoció el principio de la sana crítica
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO ACCIÓN CONTRACTUAL-Por incumplimiento del contrato de arrendamiento del parqueadero de motos de una universidad CONTRATO DE ARRENDAMIENTO-Régimen de contratación privado Entre la Universidad Surcolombiana y la hoy actora, se suscribió el contrato administrativo de arrendamiento de inmueble, el cual no figura con numeración consecutiva interna, ni con fecha de suscripción, cuyo objeto es “el arrendamiento del parqueadero de motos de la universidad, con un área de 800 mts cuadrados” por un término de cinco años, a partir del 28 de febrero del 2000 al 28 del mismo mes del año 2005. Que es claro que las universidades públicas en materia contractual se encuentran exceptuadas de la aplicación del Estatuto General de Contratación de la Administración, siendo su régimen de contratación el privado tal y como se encuentra dispuesto por la Ley 30 de 1992 en su art. 93. De la cláusula anterior, surge de manera clara que la voluntad dispuesta por las partes, era la de que, el contrato de arrendamiento adquiriera vigencia desde su perfeccionamiento, el cual se surtía desde la aprobación de la póliza de cumplimiento por parte del rector. VALORACIÓN PROBATORIA-Se desconoció el principio de la sana crítica Resulta para esta Delegada que la valoración probatoria realizada por el a quo a efectos de concluir incumplimiento contractual, es sesgada y poco coherente con la realidad probatoria; desconoce el principio de la sana critica con la cual se deben analizar y valorar las pruebas, que le permitiera determinar que el contrato celebrado entre la
demandante y la Universidad Surcolombiana, no se perfeccionó, ya que no se concretó el requisito que los mismos contratantes previeron para su perfeccionamiento porque la póliza de cumplimiento que presentó la arrendataria, no fue aprobada por la rectoría; siendo que la realidad probatoria demuestra todo lo contrario, al existir dentro de las relacionadas, un acuerdo de voluntades plasmado por escrito, que así no haya cumplido con las formalidades internas de numeración por parte de la hoy accionada, nació a la vida jurídica, con un objeto y causa licita y con un plazo de ejecución contemplado entre el 28 de febrero del 2000 y el 28 de febrero del 2005, que solo fuera incumplido por la hoy accionada, al no pronunciarse mediante resolución motivada sobre la aprobación e improbación de la póliza de cumplimiento que amparaba el contrato desde el 28 de febrero, y que era requisito del acuerdo de voluntades emanado de las partes (clausula Vigésima) para perfeccionar el contrato. REPARACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO-Provocado por las actuaciones u omisiones de la accionada que impidieron la ejecución de lo contratado Le asiste razón a la actora al pretender que le sean resarcidos los daños, provocados por las actuaciones u omisiones de la accionada que impidieran la ejecución de lo contratado, consecuentemente el disfrute de la cosa prometida en arriendo, al estar impedida su entrega por estar el inmueble ofrecido en arriendo para la fecha del perfeccionamiento del contrato tal y como obra probatoriamente, en disfrute y goce de otra persona en razón de
Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Expediente No. 49305 (410012331000200210569 01) Evo otro contrato de arrendamiento que fuera terminado unilateralmente por la accionada mediante Resolución No. 601 del 15 de marzo de 2000; en otras palabras puede reclamar el incumplimiento y la existencia de un contrato que no obstante el lleno de los requisitos para su perfeccionamiento y validez jurídica le fue imposible ejecutar no por su culpa, si no la culpa de la accionada universidad, que al no poder entregar el inmueble al arrendatario para su uso y goce por estar arrendado, no aprueba las pólizas a efectos de surtirse el requisito exigido para el perfeccionamiento del contrato aludido, es decir que evade la responsabilidad contractual y por ello no produce el acto correspondiente en torno a las pólizas especialmente la exigida para el perfeccionamiento del contrato de arrendamiento. INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO-Quien demanda debe certificar que cumplió con todas las obligaciones Es preciso tener en cuenta lo dicho por el H. Consejo de Estado, en reiteradas ocasiones al establecer que la pretensión de declaratoria de incumplimiento de una de las partes de un contrato estatal requiere como condición de quien demanda certifique que cumplió con todas y cada una de las obligaciones a su cargo, sobre todo acatando las disposiciones
legales existentes en sus etapas pre y poscontractual. En el presente caso, se encuentra demostrado que la parte hoy actora allegó las pólizas exigidas para garantizar el cumplimiento del objeto contractual, formalizando el acuerdo por escrito, pero que fuera incumplido por la accionada al no pronunciarse por escrito para su perfeccionamiento, porque sobre el inmueble objeto del contrato, pesaba otro contrato de arrendamiento. RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA-Al impedir la ejecución del contrato de arrendamiento de inmueble/ACCIÓN DE REPETICIÓN-En contra del funcionario responsable Esta Delegada teniendo en cuenta que la actuación de la Universidad Surcolombiana a través de su funcionario Rector y representante legal al impedir la ejecución del contrato de arrendamiento de inmueble que cumplió todos los formalismos de ley para su existencia y valides, derivó en una sentencia que deja abierta la posibilidad de declarar la responsabilidad administrativa de la Universidad de conformidad con el Art. 90 de la Constitución Política y en concordancia con la Ley 678 de 2001, la entidad condenada debe incoar acción de repetición en contra de su funcionario, a fin de que respondan según las circunstancias y pruebas. ACCIÓN CONTRACTUAL-Régimen especial contractual de las universidades públicas según jurisprudencia de la Corte Constitucional 2 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co
PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO
Expediente No. 49305
(410012331000200210569 01)
Evo CONCEPTO No. 57 /2014
Bogotá, D.C., 01 de abril de 2014
SEÑORES
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A
Consejero Ponente: Doctor Mauricio Fajardo Gómez
E. S. D.
EXPEDIENTE: 410012331000200210569 01(49305)
ACCION: Contractual
ACTOR: Clementina Salas Bonilla DEMANDADO: Universidad Surcolombiana Sentido del Concepto: Solicitud de revocar de la sentencia apelada. / En demandas contractuales existe la obligación del demandante de comprobar que está cumpliendo sus propias obligaciones. / El contrato demandado nació a la vida jurídica, y para su ejecución el arrendatario cumplió con los requisitos exigidos conforme el art. 94 de la ley 30 de 1992. / El arrendador tenía la obligación de aprobar o improbar las pólizas dadas en garantía a través de acto administrativo conforme acuerdo de voluntades plasmado en clausula vigésima.
El Ministerio Público presenta a consideración de la Sala concepto en el proceso de la referencia, teniendo en cuenta que la función de la Procuraduría General de la Nación se centra en la vigilancia del cumplimiento de la Constitución Política y la Ley, además de la protección de los Derechos Humanos. 3 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co
PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Expediente No. 49305 (410012331000200210569 01)
Evo
1. ANTECEDENTES
1.1. Demanda. La señora Clementina Salas Bonilla. a través de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de contractual consagrada en el artículo 87 del C.C.A., entabló demanda, contra la Universidad Surcolombiana, a fin de que se declararen que por causas imputables a la entidad demandada, se le debe reconocer indemnización pecuniaria por los daños económicos e inmateriales, por el daño antijurídico ocasionado con la actitud asumida por la demandada, al no permitir la ejecución del contrato administrativo de arrendamiento de inmueble, destinado al parqueadero de motocicletas. 1.2. La contestación El apoderado de la parte accionada manifiesta que se opone a las pretensiones de la demanda, por las siguientes consideraciones: En primer lugar, manifiesta que no es cierto que en el contrato se haya estipulado expresamente que el área destinada al servicio de parqueadero era de 800 mts. Que el contrato no fue legalizado, pues de acuerdo a la cláusula vigésima, para su validez, debía estar firmado por la partes y aprobada la póliza de garantía mediante resolución motivada expedida por la rectoría para que fuera ejecutable. 4 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co
PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Expediente No. 49305 (410012331000200210569 01) Evo Sostiene que fue la contratista la que no aportó la póliza de cumplimiento exigida como requisito de validez del contrato, la que debía ser presentada para su aprobación por parte de la rectoría, y por esa circunstancia fue que no nació a la vida jurídica el contrato, pues para su plena validez o eficacia jurídica, se requería necesariamente la aprobación de la póliza de garantía y de cumplimiento por la entidad arrendadora, para poder viabilizar la ejecución contractual. Consecuencialmente no se puede inferir que haya causado un daño.
Propone como medios exceptivos: La caducidad y la inexistencia de la obligación por parte de la accionada 1.2. Sentencia de primera instancia.
El Tribunal Contencioso Administrativo del Huila, a través de sentencia del cuatro (4) de septiembre de 2013, niega las pretensiones, manifestando en resumen lo siguiente: Concluye que en el presente caso no procede la indemnización por el incumplimiento en la entrega del uso y goce del inmueble, cuando la parte demandante no cumplió con el requisito previo, como lo era constituir y allegar a la Universidad la póliza de cumplimiento con anterioridad o a más tardar el día al 28 de febrero de 2000, fecha en que se esperaba que se diera inicio a la ejecución del contrato. Tampoco por los perjuicios morales que enuncia en la demanda, por falta de prueba del incumplimiento y de los perjuicios mismos.
Aún, si en gracia de discusión, se hubiese comprobado que el incumplimiento contractual fue exclusivo del ente universitario, los perjuicios que la demandante reclama no tendrían asidero jurídico como quiera que en los contratos de 5 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Expediente No. 49305 (410012331000200210569 01) Evo arrendamiento de inmuebles, las obligaciones reciprocas son la entrega del uso y goce del mismo y el pago de los cánones de arrendamiento, sin importar si quien toma la cosa en renta, obtiene ganancias o pérdidas de la actividad que desarrolle en el mismo, ya que dicha circunstancia se encuentra por fuera de la órbita de las prestaciones mutuas de dichos contratos. En tal sentido, como quiera que el daño por la eventual pérdida de utilidades económicas ocasionado a la demandante al no poder ejecutar el contrato, no se torna en antijurídico, no puede derivarse de él indemnización alguna a cargo de la demandada y mucho menos por los perjuicios morales que pretende que sean indemnizados, por tanto se denegaran las pretensiones de la demanda. 1.3. Argumentos de la apelación A través del apoderado, el fallo de primera instancia es impugnado por el actor, refiriendo los siguientes argumentos que son planteados de manera resumida así
(Folios 288 a 294 del cuaderno del Consejo de Estado): Refiere que el a quo argumentó para no conceder las pretensiones de la demanda, en que el contrato no se perfeccionó porque no se aprobó la garantía única de cumplimiento por parte de la entidad, y por el hecho que en su entender la póliza fue constituida tardíamente. Que por lo anterior no entrarán a discutir el hecho del no perfeccionamiento del contrato, solo quieren recordar lo expuesto desde la contestación de las excepciones, donde manifiestan, que si aceptan la tesis del no perfeccionamiento del contrato en la medida que no se aprobaron las pólizas, 6 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Expediente No. 49305 (410012331000200210569 01) Evo no debemos olvidar que con la suscripción del mismo se dio vida a un negocio jurídico que contenía dos obligaciones puntuales, la del contratista de constituir la póliza y la del contratante de aprobarla, o por lo menos de decir porque no la aprueba, porque no la acepta, y no dejar en el limbo el perfeccionamiento del contrato, omisión que compromete su responsabilidad. Si bien, bajo esta tesis no existe contrato alguno, si es evidente la existencia de un acuerdo nacido de la voluntad de dos partes que tienen la capacidad de comprometerse y adquirir obligaciones, este simple acuerdo de voluntades
como convenio jurídico celebrado le imponía a cada una de las partes una serie de obligaciones, pero en especial las referidas al perfeccionamiento del contrato. Que aterrizando en el caso en concreto, encontramos que las partes si realizaron un acuerdo de voluntades que fue incumplido por la entidad, en la medida que la contratista constituyó la póliza de cumplimiento que amparaba todo el plazo del contrato desde el 28 de febrero, tal como se lee de su texto. Y era obligación de la entidad proceder a realizar los trámites para la aprobación de la misma y así perfeccionar el contrato, pero en una omisión y desidia la USCO guarda absoluto silencio, no aprueba la póliza pero tampoco dice si la rechaza o no. Que esa actitud de la universidad tiene una razón, y es que tal como lo demuestran los documentos anexos al expediente, la entidad no tenia forma de entregar materialmente el parqueadero al contratista, todo, porque no lo había recibido de la persona con la cual había celebrado un contrato de arrendamiento. Por otro lado, también discrepa de lo expresado por el Tribunal al considerar 7 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Expediente No. 49305 (410012331000200210569 01) Evo que si se llegara a aceptar que existe contrato, no hay derecho a indemnización alguna, por cuanto el contrato las obligaciones son recíprocas referidas a la
entrega de la cosa y el pago del canon, sin importar, las ganancias que pueda tener el arrendatario. Consideró que el Tribunal confunde la conmutatividad del contrato, con la posibilidad de lucro del arrendatario de un predio que se adquiere con ese fin, y es que si bien las prestaciones son conmutativas y recíprocas, no es menos cierto que con el hecho de no entregar el inmueble para la ejecución del contrato, la arrendataria se privó de obtener unas ganancias por la explotación del mismo, hecho este que fue el motivo para qtie ella celebrara el contrato.
II. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO
2.1. Problema Jurídico. Los problemas jurídicos planteados pueden ser expresados en los siguientes términos: 2.1.1. ¿En el caso objeto de controversia, es la Universidad SurcolombianaUSCO responsable por incumplimiento contractual, al suscrito con la señora Clementina Salas Bonilla, cuyo objeto era el arrendamiento del parqueadero de motos de la universidad, previo el cumplimiento de los requisitos estipulados en la cláusula vigésima del contrato? 2.1.2. ¿La sentencia recurrida, originada en el Tribunal Contencioso Administrativo del Huila, se aviene a las realidades propias de la contratación y a las pruebas aportadas al plenario? 8 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co
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Expediente No. 49305 (410012331000200210569 01) Evo 2.2. Marco Teórico. Pueden ser tenidos como referentes teóricos, los siguientes aspectos, que integran el argumento que constituye el concepto de esta Delegada del Ministerio Público: 2.2.1. El Código de Comercio en su Art. 1068.- Modificado. Ley 45 de 1990, Art.
82. Terminación automática del contrato de seguro. La mora en el pago de la prima de la póliza o de los certificados o anexos que se expidan con fundamento en ella, producirá la terminación automática del contrato y dará derecho al asegurador para exigir el pago de la prima devengada y de los gastos causados con ocasión de la expedición del contrato. 2.2.2. Nadie puede beneficiarse de su propia culpa.
En repetidas ocasiones el Consejo de Estado ha reiterado que si bien las formalidades de la contratación estatal están en cabeza de la administración, no es procedente que el contratista, que accede a un contrato o en general presta un servicio a sabiendas que no está protegido por el ordenamiento jurídico, pretenda luego enriquecerse, alegando su propia culpa en la prestación de tal servicio. Así ha señalado esa Corporación: “Sin embargo, la Sala se remite a las consideraciones expuestas en la presente providencia, para replantear su posición en este tipo de casos, para afirmar que cuando el contratista de la administración acepte prestar un servicio, con pleno conocimiento de que está actuando sin la protección que
el ordenamiento jurídico ofrece a los colaboradores de la administración, no 9 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Expediente No. 49305 (410012331000200210569 01) Evo puede aprovecharse posteriormente de su propia culpa, para pedir que le sea reintegrado lo que ha perdido como causa de la violación de la Ley” (Exp. 25.662). 2.2.3. Ley 80 de 1993 – dispone sobre el perfeccionamiento del contrato: Artículo 41º.- Del Perfeccionamiento del Contrato. Los contratos del Estado se perfeccionan cuando se logre acuerdo sobre el objeto y la contraprestación y éste se eleve a escrito. 2.2.4. Régimen especial contractual de las universidades públicas. Al respecto la Corte Constitucional, en sentencia C-547 de 1994 al declarar la exequibilidad de los arts. 93 y 94 de la ley 30 de 1992, antes transcritos, expresó: "... el constituyente autoriza a la ley para crear un "régimen especial" para las universidades del Estado, lo que significa que estas instituciones se regularán por normas especiales que pueden ser iguales o distintas a las aplicables a otras entidades de educación superior, públicas y privadas, o a las demás entidades estatales, siempre y cuando con ellas no se vulnere su autonomía. En consecuencia, bien podía la ley, sin infringir la Constitución, establecer un régimen
contractual diferente para tales entes universitarios, como lo hizo en las normas acusadas, al determinar en el inciso tercero del artículo 57, que el carácter especial del régimen de las universidades estatales u oficiales comprende el régimen contractual; y consagrar en el artículo 93 que los contratos que celebren dichas instituciones se regirán por las normas del derecho privado, y sus efectos estarán sujetos a las normas civiles y comerciales, según la naturaleza de los contratos, exceptuando los de empréstito, que deben someterse a las reglas del "decreto 222 de 1983, o a las normas que lo modifiquen o deroguen ". Y como este ordenamiento fue derogado por la ley 80 de 1993, ha de entenderse que la normatividad a la cual se remite el precepto demandado, es la citada ley. “Al tener el legislador la facultad de establecer el precitado régimen especial en materia contractual, resulta apenas obvio que se hubiera consagrado en el artículo 94 demandado, algunos requisitos adicionales para la celebración de contratos 10 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Expediente No. 49305 (410012331000200210569 01) Evo con las universidades estatales u oficiales, los cuales son necesarios para la validez de los mismos, como son: aprobación y registro presupuestal, sujeción de los pagos a las respectivas apropiaciones, publicación en el Diario Oficial y pago
del impuesto de timbre nacional en los casos que exija la Ley, sin lesionar mandato alguno del Estatuto Superior." 2.3. Las pruebas obrantes en el plenario. Premisa fáctica A (fls. 7 a 9) obra el contrato administrativo de arrendamiento de inmueble sin numero, suscrito entre la Universidad Surcolombiana y la hoy actora, cuyo objeto es “el arrendamiento del parqueadero de motos de la universidad con área de 800 metros cuadrados” por un término de 5 años, a partir del 28 de febrero del 2000 al 28 de feb de 2005; que en su cláusula novena, obliga a la arrendataria a constituir a través de la Compañía de Seguros, una póliza de cumplimiento del contrato por el equivalente del 10% del valor del mismo, una póliza de responsabilidad civil para parqueaderos y una póliza de amparo de salarios y prestaciones sociales e indemnizaciones equivalentes al 5% del valor total del contrato. La clausula vigésima estipula que la vigencia del contrato se entiende desde la fecha de su perfeccionamiento y para su validez dispone el cumplimiento de dos requisitos: i) firma, ii) aprobación mediante resolución motivada por la Rectoría de la póliza de garantía de cumplimiento. Además estipula “sin el lleno de la totalidad de los citados requisitos, no será ejecutable el contrato. El contrato se entenderá perfeccionado con la aprobación de la póliza de cumplimiento respectiva, impartida por la Rectoría mediante Resolución motivada". 11 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado consejodeestado4@procuraduria.gov.co
Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Expediente No. 49305 (410012331000200210569 01) Evo De (fls. 13 – 14) obra pólizas No. 103289 y 15012 que constituyó la arrendataria con la Compañía de Seguros Generales la Aurora, para garantizar el cumplimiento del contrato y de responsabilidad extracontractual, siendo asegurado y beneficiario la Universidad Surcolombiana, con fecha de expedición del 2 de marzo del 2000. A (fls. 17 a 23, 29 y 30) figura contrato de arrendamiento No. 012 de 1999 del inmueble hoy referido, que fuera suscrito con la señora Piedad Cristina Quintero, y que fuera terminado por la rectora de la Universidad Surcolombiana de la época, mediante Resolución No. 601 del 15 de marzo de 2000, la cual fue confirmada por la Resolución No. 1648 del 29 de mayo de 2000. Argumentando para su terminación, que la universidad prestaría ese servicio de interés público de manera directa y gratuita a la comunidad universitaria. Solicitud de conciliación prejudicial presentada por la señora Clementina Salas Bonilla ante la Procuraduría Judicial 34, convocando a la Universidad Surcolombiana para intentar un acuerdo respecto de la responsabilidad administrativa contractual que en su criterio le asiste a la Universidad por los perjuicios causados por valor de $360.000.000, al no permitir la ejecución del
contrato de arrendamiento suscrito con la actora con la omisión en la expedición de la Resolución aprobando la póliza de cumplimiento del contrato de arrendamiento del parqueadero de motos. (fl. 110 – 113). Las partes adelantaron conciliación de fecha 29 de abril ante la Procuraduría Judicial 34 administrativa, por el valor de $300.000.000 a favor de la señora Clementina Salas Bonilla (fl. 114 a 117). De (fls. 118 – 121 c. ppal) obra acta No. 002 de fecha 29 de abril de 2002, del comité de conciliación de la universidad, donde reconoce la existencia valida y 12 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Expediente No. 49305 (410012331000200210569 01) Evo legal del negocio contractual, y la responsabilidad recaída en el ente educativo por no permitir la ejecución del contrato de arrendamiento, evadiendo a su vez la aprobación de las pólizas que allegó oportunamente la señora arrendataria. Además, que se inicie acción de repetición contra los funcionarios responsables. De (fls. 86 -90) copia de la providencia de fecha 13 de septiembre de 2002, mediante la cual se improbó por este Tribunal la conciliación extrajudicial realizada ante la procuraduría, al considerar que es violatoria de la Ley al no
encontrarse ajustado el contrato que le dio origen a la conciliación a las prescripciones del art. 28 de la ley 80 de 1993, y lesiva para los intereses de la Entidad Estatal. A (fl. 91) la Compañía de Seguros Generales Cóndor S.A. anuló la póliza de responsabilidad civil extracontractual No. 1502 atrás mencionada, por falta de pago en la prima generada para su expedición. 2.3. El caso concreto Estudiadas las pruebas allegadas al plenario, se logra establecer: Que entre la Universidad Surcolombiana y la hoy actora señora Clementina Salas Bonilla, se suscribió el contrato administrativo de arrendamiento de inmueble, el cual no figura con numeración consecutiva interna, ni con fecha de suscripción, cuyo objeto es “el arrendamiento del parqueadero de motos de la universidad, con un área de 800 mts cuadrados” por un término de cinco años, a partir del 28 de febrero del 2000 al 28 del mismo mes del año 2005. Que es claro que las universidades públicas en materia contractual se encuentran exceptuadas de la aplicación del Estatuto General de Contratación 13 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Expediente No. 49305 (410012331000200210569 01) Evo de la Administración, siendo su régimen de contratación el privado tal y como
se encuentra dispuesto por la Ley 30 de 1992 en su art. 93. La parte arrendadora con la complacencia de la arrendataria, a efectos de asegurar el cumplimiento de las obligaciones contractuales, acatando lo dispuesto en el régimen especial de contratación aplicable en su art. 94, decide dentro del contrato en interés en su clausula décimo novena exigir: “( ... ) a) Una Póliza de Cumplimiento por el equivalente al diez (10%) por ciento del valor del contrato, esta garantía deberá constituirse a partir de la firma del contrato b) póliza de responsabilidad civil para parqueaderos; c) póliza de amparo de salarios,¡ prestaciones sociales e indemnizaciones equivalente al 5% del valor total del contrato, con una vigencia por el término del contrato y tres (3) años más". Así mismo, las partes en ejercicio de la autonomía de la voluntad acordaron: "VIGÉSIMA: Para todos los efectos legales, la vigencia de este contrato se entiende desde la fecha de su perfeccionamiento, y para su validez requiere del cumplimiento de los siguientes requisitos: 1) firma del contrato por las partes. 2) Aprobación mediante resolución motivada de la Rectoría de la póliza de garantía de cumplimiento. Sin el lleno de la totalidad de los citados requisitos, no será ejecutable el contrato. El contrato se entenderá perfeccionado con la aprobación de la póliza de cumplimiento respectiva, impartida por la Rectoría mediante resolución motivada." De la clausula anterior, surge de manera clara que la voluntad dispuesta por las partes, era la de que, el contrato de arrendamiento adquiriera vigencia
desde su perfeccionamiento, el cual se surtía desde la aprobación de la póliza de cumplimiento por parte del rector. Entonces conforme a lo anterior, resulta para esta Delegada que la valoración probatoria realizada por el a quo a efectos de concluir incumplimiento contractual, es sesgada y poco coherente con la realidad probatoria; desconoce 14 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Expediente No. 49305 (410012331000200210569 01) Evo el principio de la sana critica con la cual se deben analizar y valorar las pruebas, que le permitiera determinar que el contrato celebrado entre la demandante y la Universidad Surcolombiana, no se perfeccionó, ya que no se concretó el requisito que los mismos contratantes previeron para su perfeccionamiento porque la póliza de cumplimiento que presentó la arrendataria, no fue aprobada por la rectoría; siendo que la realidad probatoria demuestra todo lo contrario, al existir dentro de las relacionadas, un acuerdo de voluntades plasmado por escrito (fls.7-9), que así no haya cumplido con las formalidades internas de numeración por parte de la hoy accionada, nació a la vida jurídica, con un objeto y causa licita y con un plazo de ejecución contemplado entre el 28 de febrero del 2000 y el 28 de febrero del 2005, que
solo fuera incumplido por la hoy accionada, al no pronunciarse mediante resolución motivada sobre la aprobac
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