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PGN - VALORACION PROBATORIA - Se determinó que se cometió delito de falsedad material en d

Procuraduría General de la Nación

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Título
PGN - VALORACION PROBATORIA - Se determinó que se cometió delito de falsedad material en d
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

Casación N° 56.312 FABIO ANTONIO GÓMEZ CABARCAS CASACION PENAL-Contra sentencia del tribunal superior de Valledupar que revocó falllo absolutorio y resuelva condenar por falsedad material en documento público. SENTENCIA CONDENATORIA-Cuando había operado el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción penal para los delitos de falsedad material en documento público y estafa agravada/SENTENCIA CONDENATORIA-Sin que exista la conducta típica para esos delitos, también reclama la valoración y apreciación de la prueba testimonial PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL-Sanción que soporta el estado cuando deja transcurrir el termino que otorga la ley para iniciar la acción penal, bien sea en la fase instructiva o para agotar el juicio en la etapa del juzgamiento En relación con las investigaciones penales tramitadas bajo la egida de la ley 906 de 2004, el artículo 292 establece que la prescripción de la acción penal se interrumpe con la formulación de la imputación, y producida la misma, comenzará a correr de nuevo por un término igual a la mitad del señalado en el artículo 83 del Código Penal, en este evento no podrá ser inferior a 3 años y el artículo 189 advierte que proferida la sentencia de segunda instancia se suspenderá el término de prescripción, el cual comenzara a correr de nuevo sin que pueda ser superior a 5 años. FALSEDAD MATERIAL EN DOCUMENTO PÚBLICO-Prescripción de la Acción Penal Teniendo en cuenta que a XXX la fiscalía le imputó el delito de falsedad material en documento público, el cual el artículo 287 del código prevé prisión de 48 a 108 meses,

además con la circunstancia de agravación punitiva prevista en el artículo 290 del estatuto penal, la pena asciende en el máximo a 162 meses de prisión, y siendo el acto de la formulación de imputación el que interrumpe el termino prescriptivo, con el que comienza el conteo de uno nuevo, pero se reduce a la mitad de la pena máxima prevista a imponer, sin que sea inferior a 3 años y no superior a 10, término que nuevamente se interrumpe con la sentencia de segunda instancia, que no puede ser superior a 5 años. Concomitante con lo anterior, el termino máximo con que tuvo el Estado para adelantar la fase del juicio es de 81 meses, que contado desde que la fiscalía formuló imputación por el delito de falsedad material en documento público, agravado, diligencia que fue llevada a cabo el 20 de septiembre de 2012 y para que opere el fenómeno jurídico de la prescripción el termino asciende hasta el 20 de mayo de 2019, sin embargo la sentencia de segunda instancia fue proferida el 26 de abril de 2019, aprobada con el acta número 118, con lo que nuevamente se interrumpe el termino prescriptivo hasta por 5 años, fecha en la cual aún no había superado el término legal para que opere el fenómeno jurídico de la prescripción para la acción penal, por lo tanto la censura no tiene vocación de prosperar DELITO DE ESTAFA AGRAVADA-Prescripción 1 Procuraduría Segunda Delegada para la Casación Penal Carrera 5 Nro. 15-80 piso 26. Teléfono 5878750 ext. 12615 Bogotá D.C.

Casación N° 56.312 FABIO ANTONIO GÓMEZ CABARCAS En relación con la prescripción para el delito de la estafa agravada, se tiene que el artículo 246 prevé pena de prisión de 32 a 144 meses, y la fiscalía imputó la circunstancia de agravación que prevé el artículo 267 del código penal, aumenta el monto de las penas de una tercera parte a la mitad, siendo el monto máximo de la pena para el delito de estafa agravada de 216 meses de prisión, que realizado el cómputo para que opere el fenómeno jurídico de la prescripción, según el artículo 86 del Código Penal, la mitad corresponde a 108 meses, que es el termino máximo que tiene el Estado para adelantar la fase del juicio y dictar sentencia de segunda instancia, la que se profirió el 26 de abril de 2019, así se advierte del acta número 118, que iniciado su conteo desde el 20 de septiembre de 2012 cuando la fiscalía formuló imputación en contra del procesado por el delito de estafa agravada, al 26 de abril de 2019 aún no había operado el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción penal, teniendo en cuenta que 108 meses es la mitad del término que contaba la judicatura para adelantar el juicio en contra del procesado por el delito de estafa agravada, términos que contados desde el 20 de septiembre de 2012 asciende hasta el 20 de septiembre de 2021. Luego entonces la sentencia de segunda instancia se profirió dentro de los términos previstos por la ley penal para adelantar el juicio, por lo tanto el cargo no tiene vocación de prosperar.

FALSEDAD MATERIAL EN DOCUMENTO PÚBLICO-Atipicidad Teniendo en cuenta que la inconformidad radica en que si el procesado es el poseedor de bien inmueble, no tenía necesidad de falsificar documento para demostrar un derecho propio, por lo tanto, no habría cometido el delito de falsedad material en documento público. De conformidad con lo previsto por el artículo 287 del Código Penal el que describe que basta que el sujeto activo de la conducta falsifique documento público que pueda servir de prueba, para que así se estructure el delito de falsedad material en documento público, criterio que desde antaño el máximo órgano de la jurisdicción ordinaria definió, desde luego el documento debe ser usado como prueba, además de aprovecharse de la confianza que genera la autoridad que supuestamente elabora el documento. En el presente caso, xxx fue llamado a juicio por haber determinado al abogado Robles Soto para que con documentos falsos saneara el título y le diera la propiedad del inmueble del que solo era poseedor, cohonestó que introdujera la Sentencia que dice la profirió el Juzgado Primero Civil del Circuito de Valledupar que le reconoce como poseedor del bien inmueble y declaró la prescripción adquisitiva en su favor, documento que desde luego es falso, así lo reconocieron los procesados y testigos en juicio, artificio en el que participo xx, contrató al abogado y encargó al administrador de la finca para que atendiera los asuntos del proceso adquisitivo, y luego el bien fue vendido al municipio del Copey a un precio alto, lo que llamo la atención de los cabildantes del municipio e iniciaron el respectivo control y denunciaron ante

las autoridades; luego entonces no hay duda de que el procesado fue determinante para que a través de documentos falsos sanearan la falsa tradición del bien del que solo era poseedor, para luego registrar el bien a su nombre en la oficina de Registro de Instrumentos Públicos y posteriormente venderlo a la entidad estatal, como bien lo determinó la sentencia de segunda instancia, por lo anotado el cargo o tiene vocación de prosperar. DELITOA DE ESTAFA AGRAVADA-Atipicidad La inconformidad radica en que xxx no obtuvo provecho ilícito para él o para un tercero, no se configuró un perjuicio ajeno, no utilizó artificios engañosos y no utilizo documentos falsos, en su sentir no se estructura el delito de estafa. 2 Procuraduría Segunda Delegada para la Casación Penal Carrera 5 Nro. 15-80 piso 26. Teléfono 5878750 ext. 12615 Bogotá D.C. Casación N° 56.312 FABIO ANTONIO GÓMEZ CABARCAS De conformidad con la descripción típica que hace el artículo 246 del código penal, para que se configure el delito de estafa requiere que el sujeto activo de la conducta obtenga provecho ilícito para sí o para un tercero, con perjuicio ajeno, induciendo o manteniendo a otro en error por medios de artificios o engaños; luego entonces xxx si tenía interés en que se saneara el bien, contrato al abogado para que hiciera el trámite, cohonesto que fuera irregular e hiciera uso de documentos que fueron falsos para sanear la titularidad en la oficina de instrumentos públicos y hacer creer a la administración del municipio del Copey que tenía la nuda

propiedad sobre el bien y así venderlo al municipio a buen precio, se aprovechó de que el municipio estaba comprando el bien, empleando maniobras fraudulentas para sanear la titularidad, lo vendió a un alto precio, luego entonces, no queda duda que el procesado inició todo el proceso con el ánimo de vender el bien al municipio sin importar que no ostentaba la plena propiedad, con lo que engaño a la administración municipal para obtener el provecho en su favor que fue vender el bien aun a sabiendas de las irregulares actuaciones, como fue falsificar la sentencia del juzgado, el edicto emplazatorio con lo que varió la situación jurídica del bien al anotar ante la oficina de instrumentos públicos la prescripción adquisitiva a favor del procesado, con base en lo anterior el cargo no tiene vocación de prosperar, ya que Fabio Antonio empleo maniobras fraudulentas para obtener provecho en favor suyo, con lo que se configura el delito de estafa con las circunstancias que lo agravan. VALORACIÓN PROBATORIA-Se determinó que se cometió delito de falsedad material en documento público y con el pago de la venta al procesado configuró la estafa. Al verificar la decisión del Tribunal Superior de Valledupar, se advierte que para condenar al procesado tuvo en cuenta que ex concejales del municipio del Copey – Cesar, denunciaron detrimento patrimonial al erario del municipio, ante la compra del inmueble, el vendedor resultó ser Fabio Antonio Gómez Cabarcas, determinó que la sentencia registrada en la oficina de instrumentos públicos que declaró la prescripción adquisitiva del derecho del dominio es falsa, además del oficio 00715 del 15 de noviembre y el edicto emplazatorio del 2

de noviembre del año 2007, resultaron ser falsos, documentos que fueron usadas ante una oficina de instrumentos públicos y que efectivamente varió la situación jurídica del bien, por cuanto saneó la titularidad del inmueble a favor del procesado, igualmente la venta hecha al municipio del Copey, y la constancia del pago hecha a favor del vendedor, pruebas que demuestran con suficiencia la materialidad de las conductas por las cuales lo acusó la fiscalía y lo condenó el tribunal. Visto lo anterior no hay duda que el tribunal al proferir la sentencia, valoró las pruebas de conformidad con lo previsto por los artículos 372 y siguientes de la ley 906 de 2004, con los que concluyó que Fabio Antonio Gómez Cabarcas es responsable de cometer el delito de falsedad material en documento público y estafa agravada. 3 Procuraduría Segunda Delegada para la Casación Penal Carrera 5 Nro. 15-80 piso 26. Teléfono 5878750 ext. 12615 Bogotá D.C. Casación N° 56.312

FABIO ANTONIO GÓMEZ CABARCAS

Concepto P2DCP N.° 02 Bogotá 13 de enero de 2022

HONORABLES MAGISTRADOS

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

M. P.Dr. EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

E. S. D.

RADICADO: 56.312

PROCESO: LEY 906 DE 2004

PROCESADO: FABIO ANTONIO GÓMEZ CABARCAS En mi condición de Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal y en

cumplimiento de la función constitucional atribuida a la Procuraduría General de la Nación en el artículo 277-7 de la Carta Política, presento concepto en defensa del orden jurídico, de los derechos y garantías de los intervinientes, frente a la demanda de casación interpuesta por la defensa de Fabio Antonio Gómez Cabarcas, contra la sentencia del 26 de abril de 2019 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, decisión, mediante la cual revocó el fallo emitido el 15 de febrero del 2019 por el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar, en su lugar lo condenó como determinador del delito de falsedad material en documento público en concurso homogéneo, y autor del delito de estafa agravada, artículos 287, 290, 246 y 267 numerales 1 y 2. del Código Penal.

1. HECHOS Así se sintetiza en la sentencia de segunda instancia: “Los hechos por los cuales se formula acusación a Fabio Antonio Gómez Cabarcas, fueron denunciados a mediados de 2009, por concejales del municipio de El Copey – Cesar, y están relacionados con la venta del terreno de 5 hectáreas más 25 metros, cuyo folio de matrícula inmobiliaria es el # 190-44724, que hiciera este ciudadano el 15 de abril de 2009 al municipio de El Copey – Cesar, representando por su alcalde Pablo Emilio Ordóñez Simanca, en la suma de $274.000.000; determinándose

4 Procuraduría Segunda Delegada para la Casación Penal Carrera 5 Nro. 15-80 piso 26. Teléfono 5878750 ext. 12615

Bogotá D.C. Casación N° 56.312 FABIO ANTONIO GÓMEZ CABARCAS posteriormente, que la sentencia que declaraba propietario al vendedor, fechada 31 de octubre de 2007 y proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Valledupar, Cesar, era falsa, al igual que el edicto notificatorio de la misma y el oficio remisorio a la oficina de instrumentos públicos de Valledupar. El derecho como propietario del terreno lo fundamento el vendedor Fabio Antonio Gómez Cabarcas en la sentencia falsa que figura como emitida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Valledupar el 31 de octubre de 2007, dentro del proceso ordinario #244-2006, la cual fue registrada en la oficina de instrumentos públicos de Valledupar, el 2 de septiembre de 2008, dentro del folio de matrícula inmobiliaria 19044724, como anotación #3, la sentencia se refiere al predio denominado las nubes (de mayor extensión) con área de 58 hectáreas más 2.539 metros cuadrados, del cual se desprendió el objeto de la venta al municipio de El Copey. Sentencia falsa a la que para darle mayores visos de “legalidad”, más no como algo de obligatorio desarrollo, se procedió a la creación integral, también falsa, del edicto del 2 de noviembre de 2007 con el cual se notifica a personas indeterminadas la sentencia falsa emitida el 31 de octubre de 2007, dentro del proceso ordinario 2442006. Así mismo, es falso el oficio 00715 de noviembre de 2007, que figura como creado

por el juzgado Primero Civil del Circuito de Valledupar, donde se le comunica que ese juzgado en providencia del 5(sic) de diciembre (sic) de 2006 (sic) declaró que el señor Fabio Antonio Gómez Cabarcas ha adquirido por prescripción extraordinaria el dominio del predio las Nubes con extensión de 58 hectáreas más 2.539 metros, con matricula inmobiliaria 190-44724, se indica al final del mismo que se remite adjunto copia debidamente autenticada y ejecutoriada del fallo”.

2. ACTUACIÓN PROCESAL EL 20 de septiembre de 2012, la Fiscalía General de la Nación imputó a Fabio Antonio Gómez Cabarcas el delito de falsedad material en documento público

5 Procuraduría Segunda Delegada para la Casación Penal Carrera 5 Nro. 15-80 piso 26. Teléfono 5878750 ext. 12615 Bogotá D.C. Casación N° 56.312 FABIO ANTONIO GÓMEZ CABARCAS agravado, en concurso homogéneo, a su vez en concurso heterogéneo con fraude procesal, y estafa agravada. Ante el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar, la fiscalía, el 14 de marzo de 2013 lo acusó como determinador de las conductas punibles de falsedad material en documento público agravada, en concurso homogéneo, a su vez en concurso heterogéneo como autor de los delitos de fraude procesal y estafa agravada, despacho que una vez adelantó el juicio oral, el 15 de

febrero de 2019 profirió sentencia en la que absolvió al procesado, decisión que fue revocada a instancia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, último que lo condenó a titulo de determinador del delito de falsedad en documento público, en concurso homogéneo, a su vez en concurso heterogéneo como autor del delito de estafa agravada, y decretó la extinción de la acción penal de la conducta punible de fraude procesal por haber operado la prescripción, decisión que es objeto de demanda de casación que ocupa esta agencia ministerial.

3. LA DEMANDA El procesado Fabio Antonio Gómez Cabarcas, a través de apoderado, presentó demanda de casación, postuló los siguientes reclamos: En el primer y segundo cargo reprocha que cuando se profirió la sentencia de segunda instantia había prescrito la acción penal para el delito de falsedad material en documento público y para el de estafa agravada, respectivamente, desconociendo la ley llamada a regular el caso.

En el tercer cargo reclama que el procesado fue condenado por una conducta atípica para el punible de falsedad material en documento público, teniendo en cuenta que obro de buena fe y no necesitó de falsificar un documento para obtener el dominio del inmueble. Para en el cuarto reproche señalar que Fabio Antonio Gómez Cabarcas fue condenado por una conducta atípica para estafa agravada, al no existir los elementos que estructuran el delito de estafa, no se agotó los verbos rectores que describen esa 6 Procuraduría Segunda Delegada para la Casación Penal Carrera 5 Nro. 15-80 piso 26. Teléfono 5878750 ext. 12615

Bogotá D.C. Casación N° 56.312 FABIO ANTONIO GÓMEZ CABARCAS conducta, por cuanto el procesado entregó el bien objeto de venta y no sacó provechó ilícito para sí o para un tercereo. Para en el quinto cargo reclamar que el tribunal desconoció que el juez de primera instancia había inadmitido la incorporación de los interrogatorios de Gómez Cabarcas, como pruebas documentales en su contra, renunció a ofrecer el testimonio y continuar con la declaración, y sin embargo el Tribunal de Valledupar se valió del testimonio para emitir la condena. En el sexto cargo, reprocha que el tribunal dio credibilidad al testimonio de Elver Enrique Daza Daza, quien presentó serias incongruencias, tuvo conocimiento de los hechos de esta investigación de manera causal, además de que el procesado reclamó acerca de la falsedad de la sentencia de prescripción para adquirir el bien objeto de venta.

4. CONCEPTO DE LA PROCURADURÍA DELEGADA Teniendo en cuenta que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia admitió la demanda, en la que se reclama que la judicatura profirió sentencia condenatoria cuando había operado el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción penal para los delitos de falsedad material en documento público y estafa agravada, además de condenarlo sin que exista la conducta típica para esos delitos, también reclama la valoración y apreciación de la prueba testimonial; esta agencia ministerial para desatar los problemas jurídicos planteados, se harán en conjunto con los que se identifiquen en la postulación de la norma jurídica afectada; como a

continuación se plantea:

5. ACERCA DEL FENÓMENO JURÍDICO DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL Como quiera que el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción penal es la sanción que soporta el Estado cuando deja transcurrir el termino que otorga la ley para iniciar la acción penal, bien sea en la fase instructiva o para agotar el juicio en la etapa del juzgamiento, sanción que el legislador previo al expedir el código punitivo,

7 Procuraduría Segunda Delegada para la Casación Penal Carrera 5 Nro. 15-80 piso 26. Teléfono 5878750 ext. 12615 Bogotá D.C. Casación N° 56.312 FABIO ANTONIO GÓMEZ CABARCAS estableció límites para adelantar el proceso investigativo, así está previsto en el artículo 831 del Código Penal, determinó que la acción penal prescribe en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley, si fuere privativa de la libertad, pero en ningún caso será inferior a 5 años ni superior a 20 años; ese es el termino con que cuenta el Estado para iniciar la acción penal; luego de iniciada la fase instructiva, se suspenden los términos con la formulación de imputación y comienza la fase del juzgamiento, donde cuenta el Estado con la mitad de los términos para la fase instructiva, tal y como está plasmado en el artículo 86 de la ley 599 de 2000, al señalar que la prescripción de la acción penal se interrumpe con la formulación de la imputación y una vez producida la interrupción del término prescriptivo, éste

comenzará a correr de nuevo por un tiempo igual a la mitad del señalado en el artículo 832. En este evento el término no podrá ser inferior a cinco (5) años, ni superior a diez (10). En relación con las investigaciones penales tramitadas bajo la egida de la ley 906 de 2004, el artículo 2923 establece que la prescripción de la acción penal se interrumpe con la formulación de la imputación, y producida la misma, comenzará a correr de nuevo por un término igual a la mitad del señalado en el artículo 83 del Código Penal, 1 Ley 599 de 2000. Artículo 83. Artículo 83. Término de prescripción de la acción penal. La acción penal prescribirá en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley, si fuere privativa de la libertad, pero en ningún caso será inferior a cinco (5) años, ni excederá de veinte (20), salvo lo dispuesto en el inciso siguiente de este artículo. El término de prescripción para las conductas punibles de desaparición forzada, tortura, homicidio de miembro de una organización sindical, homicidio de defensor de Derechos Humanos, homicidio de periodista, desplazamiento forzado será de treinta (30) años. En las conductas punibles de ejecución permanente el término de prescripción comenzará a correr desde la perpetración del último acto. La acción penal para los delitos de genocidio, lesa humanidad y crímenes de guerra será imprescriptible. Cuando se trate de delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales, del incesto o del homicidio agravado del artículo 103A del Código Penal, cometidos contra niños, niñas y adolescentes, la acción penal será imprescriptible.

En las conductas punibles que tengan señalada pena no privativa de la libertad, la acción penal prescribirá en cinco (5) años. Para este efecto se tendrán en cuenta las causales sustanciales modificadoras de la punibilidad. Al servidor público que en ejercicio de las funciones de su cargo o con ocasión de ellas realice una conducta punible o participe en ella, el término de prescripción se aumentará en la mitad. Lo anterior se aplicará también en relación con los particulares que ejerzan funciones públicas en forma permanente o transitoria y de quienes obren como agentes retenedores o recaudadores. También se aumentará el término de prescripción, en la mitad, cuando la conducta punible se hubiere iniciado o consumado en el exterior. En todo caso, cuando se aumente el término de prescripción, no se excederá el límite máximo fijado 2 Ley 599 de 2000. Artículo 86. Artículo 86. Interrupción y suspensión del término prescriptivo de la acción. La prescripción de la acción penal se interrumpe con la formulación de la imputación. Producida la interrupción del término prescriptivo, éste comenzará a correr de nuevo por un tiempo igual a la mitad del señalado en el artículo 83. En este evento el término no podrá ser inferior a cinco (5) años, ni superior a diez (10). 3 Ley 906 de 2004. Artículo 292. Interrupción de la prescripción. La prescripción de la acción penal se interrumpe con la formulación de la imputación. Producida la interrupción del término prescriptivo, este comenzará a correr de nuevo por un término igual a la mitad del

señalado en el artículo 83 del Código Penal. En este evento no podrá ser inferior a tres (3) años 8 Procuraduría Segunda Delegada para la Casación Penal Carrera 5 Nro. 15-80 piso 26. Teléfono 5878750 ext. 12615 Bogotá D.C. Casación N° 56.312 FABIO ANTONIO GÓMEZ CABARCAS en este evento no podrá ser inferior a 3 años y el artículo 1894 advierte que proferida la sentencia de segunda instancia se suspenderá el término de prescripción, el cual comenzara a correr de nuevo sin que pueda ser superior a 5 años. 5.1. Prescripción de la Acción Penal Para el Delito de Falsedad Material en Documento Público. Teniendo en cuenta que a Fabio Antonio Gómez Cabarcas la fiscalía le imputó el delito de falsedad material en documento público, el cual el artículo 287 del código prevé prisión de 48 a 108 meses, además con la circunstancia de agravación punitiva prevista en el artículo 290 del estatuto penal, la pena asciende en el máximo a 162 meses de prisión, y siendo el acto de la formulación de imputación el que interrumpe el termino prescriptivo, con el que comienza el conteo de uno nuevo, pero se reduce a la mitad de la pena máxima prevista a imponer, sin que sea inferior a 3 años y no superior a 10, término que nuevamente se interrumpe con la sentencia de segunda instancia, que no puede ser superior a 5 años5. Concomitante con lo anterior, el termino máximo con que tuvo el Estado para adelantar la fase del juicio es de 81 meses, que contado desde que la fiscalía formuló

imputación por el delito de falsedad material en documento público, agravado, diligencia que fue llevada a cabo el 20 de septiembre de 2012 y para que opere el fenómeno jurídico de la prescripción el termino asciende hasta el 20 de mayo de 2019, sin embargo la sentencia de segunda instancia fue proferida el 26 de abril de 2019, aprobada con el acta número 118, con lo que nuevamente se interrumpe el termino prescriptivo hasta por 5 años, fecha en la cual aún no había superado el término legal para que opere el fenómeno jurídico de la prescripción para la acción penal, por lo tanto la censura no tiene vocación de prosperar 5.2. Prescripción Para el Delito De Estafa Agravada 4 Ley 906 de 2004. Artículo 189. Suspensión de la prescripción. Proferida la sentencia de segunda instancia se suspenderá el término de prescripción, el cual comenzará a correr de nuevo sin que pueda ser superior a cinco (5) años. 5 Ley 906 de 2004, artículo 189, suspensión de la prescripción. Proferida la sentencia de segunda instancia se suspenderá el término de prescripción, el cual comenzará a correr sin que pueda ser superior a 5 años. 9 Procuraduría Segunda Delegada para la Casación Penal Carrera 5 Nro. 15-80 piso 26. Teléfono 5878750 ext. 12615 Bogotá D.C. Casación N° 56.312 FABIO ANTONIO GÓMEZ CABARCAS En relación con la prescripción para el delito de la estafa agravada, se tiene que el

artículo 246 prevé pena de prisión de 32 a 144 meses, y la fiscalía imputó la circunstancia de agravación que prevé el artículo 267 del código penal, aumenta el monto de las penas de una tercera parte a la mitad, siendo el monto máximo de la pena para el delito de estafa agravada de 216 meses de prisión, que realizado el cómputo para que opere el fenómeno jurídico de la prescripción, según el artículo 86 del Código Penal, la mitad corresponde a 108 meses, que es el termino máximo que tiene el Estado para adelantar la fase del juicio y dictar sentencia de segunda instancia, la que se profirió el 26 de abril de 2019, así se advierte del acta número 118, que iniciado su conteo desde el 20 de septiembre de 2012 cuando la fiscalía formuló imputación en contra del procesado por el delito de estafa agravada, al 26 de abril de 2019 aún no había operado el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción penal, teniendo en cuenta que 108 meses es la mitad del término que contaba la judicatura para adelantar el juicio en contra del procesado por el delito de estafa agravada, términos que contados desde el 20 de septiembre de 2012 asciende hasta el 20 de septiembre de 2021. Luego entonces la sentencia de segunda instancia se profirió dentro de los términos previstos por la ley penal para adelantar el juicio, por lo tanto el cargo no tiene vocación de prosperar.

6. De la Atipicidad del Delito de Falsedad Material en Documento Público.

Teniendo en cuenta que la inconformidad radica en que si el procesado es el

poseedor de bien inmueble, no tenía necesidad de falsificar documento para demostrar un derecho propio, por lo tanto, no habría cometido el delito de falsedad material en documento público. De conformidad con lo previsto por el artículo 287 del Código Penal el que describe que basta que el sujeto activo de la conducta falsifique documento público que pueda servir de prueba, para que así se estructure el delito de falsedad material en documento público, criterio que desde antaño el máximo órgano de la jurisdicción ordinaria definió6, desde luego el documento debe ser usado como prueba, además 6 Sentencia Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, febrero 27 de 1990. El bien jurídico tutelado ene l delito de falsedad en documentos es la fe pública de la comunidad en el valor probatorio de los mismos. 10 Procuraduría Segunda Delegada para la Casación Penal Carrera 5 Nro. 15-80 piso 26. Teléfono 5878750 ext. 12615 Bogotá D.C. Casación N° 56.312 FABIO ANTONIO GÓMEZ CABARCAS de aprovecharse de la confianza que genera la autoridad que supuestamente elabora el documento. En el presente caso, Fabio Antonio Gómez Cabarcas fue llamado a juicio por haber determinado al abogado Robles Soto para que con documentos falsos saneara el título y le diera la propiedad del inmueble del que solo era poseedor, cohonestó que introdujera la Sentencia que dice la profirió el Juzgado Primero Civil del Circuito de Valledupar que le reconoce como poseedor del bien inmueble y declaró la prescripción adquisitiva en su favor, documento que desde luego es falso, así lo

reconocieron los procesados y testigos en juicio, artificio en el que participo Fabio Antonio, contrató al abogado y encargó al administrador de la finca para que atendiera los asuntos del proceso adquisitivo, y luego el bien fue vendido al municipio del Copey a un precio alto, lo que llamo la atención de los cabildantes del municipio e iniciaron el respectivo control y denunciaron ante las autoridades; luego entonces no hay duda de que el procesado fue determinante para que a través de documentos falsos sanearan la falsa tradición del bien del que solo era poseedor, para luego registrar el bien a su nombre en la oficina de Registro de Instrumentos Públicos y posteriormente venderlo a la entidad estatal, como bien lo determinó la sentencia de segunda instancia, por lo anotado el cargo o tiene vocación de prosperar. 6.1 De la Atipicidad Para el Delito de Estafa Agravada. La inconformidad radica en que Fabio Antonio Gómez Cabarcas no obtuvo provecho ilícito para él o para un tercero, no se configuró un perjuicio ajeno, no utilizó artificios engañosos y no utilizo documentos falsos, en su sentir no se estructura el delito de estafa. De conformidad con la descripción típica que hace el artículo 246 del código penal, para que se con

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