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PGN - VALORACION PROBATORIA - Se diferencia en el ámbito jurídico respecto al penal

Procuraduría General de la Nación

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Título
PGN - VALORACION PROBATORIA - Se diferencia en el ámbito jurídico respecto al penal
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-Contra acto sancionatorio disciplinario PRINCIPIO DE CONGRUENCIA-Se vulnera por falta de concordancia entre el Fallo Disciplinario y el Pliego de Cargos DEBIDO PROCESO-Se vulnera al desconocer el principio de valoración probatoria por ausencia de certeza DEBIDO PROCESO-Por vulneración del postulado de publicidad PLIEGO DE CARGOS-Requisitos FALTA DISCIPLINARIA-Las interceptaciones y seguimientos ilícitas implican intromisión indebida en la vida privada Sí, como quedó probado, las interceptaciones y seguimientos ilícitas tuvieron lugar, ellas necesariamente se enmarcan y tienen que ver, inexorablemente, en una intromisión indebida en la vida privada de esas personas, y sí solo se vino a puntualizar tal aspecto a tiempo de resolver la reposición contra el primero de los fallos acusados, no puede interpretarse que se le juzgó por dos conductas funcionalmente irregulares diferentes. Que de manera ilegal –por falta absoluta de competencia, por lo clandestino del actuar, por lo peligroso de sus ejecutores, por lo macabro de sus intenciones y por lo oscuro de sus finalidades – se hayan efectuado seguimientos a las actividades financieras y se intercepten líneas telefónicas, debe entenderse como intromisión en la vida privada de los personajes víctimas, y tales conductas, nefastas a la democracia y a la separación de los poderes públicos, resultan inseparables, por lo que no se pueden catalogar como incongruentes. DEBIDO PROCESO-No se vulnera al fijar en el pliego de cargos seguimiento

ilícito y fallar también por intromisión en la vida privada Al ser de la esencia del seguimiento ilícito la intromisión en la vida privada, por lo intrínseco e interrelacionado, entiende esta Agencia de la Sociedad que el núcleo central de la primigenia acusación (pliego de cargos) no se modificó, y, en ese orden de ideas, al actor no se le conculcó su derecho de defensa, pues es entendible que si hago un seguimiento ilícito, me estoy entrometiendo en la vida privada, también de manera ilegítima. 2 Proc. 3 Del. Ante Consejo de Estado Concepto Minpúblico No.017 de 2014 Contencioso subjetivo de Mario A. Aranguren R Vs. Nación – Procuraduría Exp. No. 110010325000201100351 00

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VALORACIÓN PROBATORIA-Debe estar ajustada a derecho conforme al objeto del proceso disciplinario DERECHO DISCIPLINARIO-Diferencias con el Derecho Penal FALTA DISCIPLINARIA-Implica la existencia de un deber cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento genera la sanción del Estado VALORACIÓN PROBATORIA-Se diferencia en el ámbito disciplinario respecto al penal VALORACIÓN PROBATORIA-Se funda en el principio de la libre apreciación De lo transcrito se infiere: todos los medios probatorios son válidos, esto es, que no existe un medio probatorio de mayor categoría o índole, salvo, como es lógico, cuando se trate de acreditar actos solemnes en los cuales es la propia ley la que

exige, también, solemnidad en su demostración. INDICIO-Eficacia probatoria/INDICIO-Requisitos DOCUMENTO PÚBLICO-Deber de colaboración armónica/DOCUMENTO PÚBLICO-Es inoponible a las autoridades públicas FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN-Competencia en búsqueda selectiva en bases de datos requiere autorización judicial EMPLEO PÚBLICO-La relación laboral es legal y reglamentaria MOTIVACIÓN DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS-La realiza la administración en consideración a las circunstancias de hecho y de derecho que correspondan MOTIVACIÓN DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS-Está determinada por las circunstancias de hecho y de derecho DAÑO MORAL-Improcedencia por déficit total de su acreditación 3 Proc. 3 Del. Ante Consejo de Estado Concepto Minpúblico No.017 de 2014 Contencioso subjetivo de Mario A. Aranguren R Vs. Nación – Procuraduría Exp. No. 110010325000201100351 00

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FALTA DISCIPLINARIA-Tipificación Así las cosas, si la PGN, por intermedio del Despacho del Procurador General de la Nación, dentro del respectivo diligenciamiento administrativo disciplinario adelantado en única instancia, en razón del fuero que le asistía a algunos de los encartados y que dio lugar a los actos cuestionados, le determinó y le precisó las específicas conductas irregulares de entregar información confidencial y reservada a funcionarios incompetentes, el ente de control disciplinario oficial acusado las

adecuó, las tipificó conforme al ordenamiento jurídico previsto en el Código Disciplinario Único y le estaba señalando al demandante, simple y llanamente, el supuesto de hecho que lo hacía incurso en falta disciplinaria por tal desconocimiento funcional, sin que, por el contrario de parte de éste se haya explicado satisfactoriamente una razón de exculpación. PROCESO DISCIPLINARIO-Deber de respetar el debido proceso Por lo tanto, para esta Agencia del Ministerio Público la actuación disciplinaria atacada cumplió con todos los requisitos, tanto formales como sustanciales, al describir las conductas, adecuarlas a los cánones disciplinarios de prohibición, valorando las exculpaciones y deduciendo el interés jurídico a amparar, con lo cual se estima que las pretensiones de nulidad no son de recibo. JURISDICCIÓN CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA-En materia disciplinaria no constituye una tercera instancia Por ende, si el debido proceso administrativo se le respetó al disciplinado-actor no existe un real fundamento para solicitar que en sede judicial se revisen y se reexaminen, de nuevo, las consideraciones fácticas, las adecuaciones típicas y los juicios de valor probatorio que el ente demandado efectuó en pleno ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, directamente y con el concurso de los intervinientes activos –encartado y su apoderada -, pues ello equivaldría a ejecutar la labor propia de una tercera instancia, en perjuicio de la autonomía funcional del órgano de control, y en menoscabo del criterio de la sana crítica probatoria, y creando, vía jurisprudencial, un tercer estadio inexistente en la regulación legal.

4 Proc. 3 Del. Ante Consejo de Estado Concepto Minpúblico No.017 de 2014 Contencioso subjetivo de Mario A. Aranguren R Vs. Nación – Procuraduría Exp. No. 110010325000201100351 00

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PROCURADURÍA TERCERA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO CONCEPTO No. 017 – 2014 3 – II – 2014

SIAF: 2014 - 14929

S e ñ o r e s

CONSEJEROS DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “A”

CONSEJERO CONDUCTOR: VERGARA QUINTERO

E. S. D.

REFERENCIA : EXP. N°. 110010325000201100351 00 (R. I: No. 1323/11)

ACTOR : MARIO A. ARANGUREN RINCÓN C. C. 19.282.043

DEMANDADA : PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN

ACCIÓN : NULIDAD y RESTABLECIMIENTO DERECHO ASUNTO : VISTA FISCAL ÚNICA INSTANCIA Tema : Sanción disciplinaria destitución - inhabilidad por18 años

I. INTRODUCCIÓN En oportunidad legal, esta Agencia del Ministerio Público conceptúa, en los siguientes términos, dentro del referido plenario que conoce en única instancia la Sección Segunda, Subsección “A”, del Consejo de Estado, por ser dictados, los actos administrativos cuestionados, por autoridad nacional, y versar sobre retiro del servicio oficial.

II. ANTECEDENTES 2. 1. Peticiones de invalidez A través de apoderada judicial especial, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho (arts. 85 C.C.A. y 15 D. L. 2304 de 1989)1, el mentado ARANGUREN RINCÓN demandó de la sección 2ª del citado Consejo, el día 9 de junio de 2011 (Fl. 1205 vto del C. O. 1), las siguientes declaraciones: “PRIMERA.- Declarar la nulidad del acto administrativo de 01 de octubre de 2010, proferido por el Señor Procurador General de la Nación dentro del Proceso Disciplinario No. IUS 2009-57515 IUC D 2010-4-105231, en cuanto sancionó disciplinariamente con destitución e inhabilidad general para ejercer 1 Normatividad adjetiva aplicable al asunto por la fecha de presentación del libelo demandatorio y por lo que sobre el tema señala el artículo 308 del Copaca.

5 Proc. 3 Del. Ante Consejo de Estado Concepto Minpúblico No.017 de 2014 Contencioso subjetivo de Mario A. Aranguren R Vs. Nación – Procuraduría Exp. No. 110010325000201100351 00

R. I: No. 1323 / 11. SIAF: 2014 - 14929 cargos públicos por 18 años. SEGUNDA: Declarar la nulidad del acto administrativo del 19 de noviembre de 2010 que resolvió el recurso de reposición interpuesto contra el acto de 1 de octubre de 2010, proferido por el Procurador General de la

Nación enguanto confirmó en todas sus partes el fallo sancionatorio de 1 de octubre de 2010”.. 2. 2. Restauración La apetencia laboral-económica se concretó por la parte demandante en borrar, del respectivo registro, las sanciones disciplinarias impuestas; el reintegro con la declaratoria de no solución de continuidad en el término de la relación laboral mantenida con la demandada; el reconocimiento y pago, indexado y en la oportunidad legal so pena de causar intereses moratorios, de todos los haberes laborales dejados de percibir a consecuencia de la ejecución de aquéllas, así como el de los perjuicios morales causados al accionante, en cuantía de 1000 smlm, sin perjuicio de la condena en costas procesales. 2. 3. Normativa violada y razón de ello La preceptiva jurídica que el extremo activo planteó como infringida, se contrajo a los artículos 29 (“Debido proceso, legalidad, favorabilidad, derecho de defensa y presunción de inocencia”) y 209 (“Principios de la función pública”) de la Constitución Política; 6° (“Debido proceso”), 9° (“Presunción de inocencia”), 14 (“Favorabilidad”), 20 (“Interpretación de la ley disciplinaria”), 94 (“Principios que rigen la actuación procesal”), 128 (“Necesidad y carga de la prueba”), 141 (“Apreciación integral de las pruebas”), 142 (“Prueba para sancionar”), y, 163 (“Contenido de la decisión de cargos”) de la ley disciplinaria; 3° (“Principios

orientadores de las actuaciones administrativas”); 3° (“Funciones de la UIAF”); 4°(“Funciones del Director General”), 9° (“Manejo de Información”) de la Ley 526 de 19992; y, el artículo 20 (“Supresión, fusión o privatización de entidades públicas”) de la Ley 57 de 19853, incurriéndose en las causales de invalidez de (i) Infracción de las normas en que deberían fundarse los actos demandados, (ii) Violación del debido proceso y derecho de defensa, (iii) Violación de la Ley 526/06, por indebida interpretación; y, (iv) Violación directa del artículo 20 de la Ley 57/85, en cuanto que: “…A. DEL QUEBRANTAMIENTO DEL PRINCIPIO DE CONGRUENCIA ENTRE EL PLIEGO DE CARGOS Y EL FALLO DISCIPLINARIO. Tal y como lo afirma el propio Procurador, “el pliego de cargos constituye la providencia medular del proceso disciplinario, como quiera que en éste se definen la imputación y se establecen las reglas mediante las cuales los investigados plantearán sus argumentos de defensa”, de manera tal que dicho pliego constituye el marco único dentro del cual se mueve el proceso, es decir, los límites estrictos dentro de los cuales el agente disciplinario debe realizar su labor. En otros términos, el pliego de cargos constituye el elemento delimitador del espacio dentro del cual el agente 2 “Por medio de la cual se crea la Unidad de Información y Análisis Financiero-UIAF –“. Diario Oficial No 43.667, de 15 de agosto de 1999. 3 “Por medio de la cual se dicta la Ley General de Archivos y se dictan otras disposiciones”. Diario

Oficial No. 44. 093,de 20 de julio de 1985. 6 Proc. 3 Del. Ante Consejo de Estado Concepto Minpúblico No.017 de 2014 Contencioso subjetivo de Mario A. Aranguren R Vs. Nación – Procuraduría Exp. No. 110010325000201100351 00

R. I: No. 1323 / 11. SIAF: 2014 - 14929 disciplinario desarrolla su trabajo y dentro del cual el funcionario que se investiga despliega su actividad de defensa. De manera que la imputación contenida en el pliego de cargos, se debe mantener durante todo el proceso, so pena de vulnerar el Derecho al Debido Proceso del investigado, pues es el actuar dentro de los límites de la imputación realizada y el enmarcar la eventual decisión sancionatoria en dicho marco, lo que constituye la garantía esencial del derecho de defensa del investigado. En efecto, es imposible para el investigado defenderse de imputaciones ajenas a las formuladas en el pliego de cargos. En este orden, resulta esencial resaltar para el caso que nos ocupa, que de la delimitación realizada por la propia Procuraduría en el pliego de cargos del 19 de febrero de 2010, se advierte que el único cargo que se le imputa y sobre el cual debió versar todo el proceso disciplinario que culminó con los Actos Administrativos aquí demandado (sic) y que se consideró, en nuestro concepto erradamente probado, fue el siguiente: “MARIO ALEJANDRO ARANGUREN RINCON en su calidad de director de la Unidad de Información y Análisis Financiero (UIAF), al parecer, dio instrucciones a

funcionarios de la entidad que dirige, para que el día 24 de abril de 2008 en una reunión en la Casa de Nariño, suministraran información reservada a personas no autorizadas legalmente sobre el denominado caso PASEO, con lo que pudo incurrir en falta disciplinaria”. De acuerdo con este cargo, la actividad de investigación, valoración y juzgamiento disciplinario desarrollado por la Procuraduría, debía ceñirse de manera estricta a establecer en primer lugar, la existencia de una prueba que en grado de certeza demostrar que si dio instrucciones a funcionarios de la UIAF para asistir a la mencionada reunión del día 24 de abril de 2008 y en segundo lugar, una vez probada la existencia misma de la orden, a establecer también en el grado de certeza, si esta instrucción fue dada con el fin de que se revelara información de carácter reservado o si por el contrario dicha información no presentaba tal calidad. En este sentido lo primero que hay que manifestar es que contrario a lo que consagra la Procuraduría en el acto aquí demandado, en ningún momento se le imputó un cargo relacionado con “intromisiones injustificadas a la vida de las personas” (sic). En efecto, dentro de la conducta imputada en el pliego de cargos, en ningún momento de fue imputado al Dr. ARANGUREN cargo alguno relacionado con intromisiones injustificadas a la vida de las personas, de manera que al no habérsele imputado dicha conducta este no estaba en condiciones de ejercer su derecho de defensa al respecto. Sin embargo, en el Acto que resuelve el Recurso de Reposición interpuesto contra la decisión de única instancia proferida por el Señor Procurador,

este consagra lo siguiente: “(…) lo que es reprochable disciplinariamente es el incumplimiento del deber funcional con afectación del servicio público y los intereses generales de la sociedad, por intromisiones injustificadas a la vida íntima de las personas, lo mismo que a la revelación de asuntos sometidos a reserva que no sean dirigidos a las autoridades competentes”. (sic) De la afirmación anterior se ve con suma claridad que la Procuraduría no sólo sanciona (reprocha la conducta) con fundamento en la imputación inicial referida a la revelación de información reservada, sino que plantea un nuevo cargo cual es el de la intromisión injustificada a la vida de las personas (sic), lo cual evidentemente es una clara vulneración de los principios de la delimitación de las conductas que se imputan, como presupuesto necesario e indispensable para evitar la trasngresión de los principios del Estado de Derecho y en especial el Principio de Congruencia entre la decisión de cargos y el fallo disciplinario, el cual es pieza estructural del derecho al debido proceso y el derecho a la defensa…B. DEL QUEBRANTAMIENTO DE LOS PRINCIPIOS DE VALORACIÓN DE LA PRUEBA Y LA CONSECUENTE VIOLACIÓN AL DERECHO AL DEBIDO PROCESO. (ARTÍCULOS 6, 94, 129 Y 141 DEL CÓDIGO DISCIPLINARIO ÚNICO)…Tal y como se afirmó en el recurso de reposición interpuesto contra el Acto Administrativo aquí demandado, de acuerdo con las pruebas aportadas al proceso, las cuales obran en los casi 50 cuadernos 7 Proc. 3 Del. Ante Consejo de Estado Concepto Minpúblico No.017 de 2014

Contencioso subjetivo de Mario A. Aranguren R Vs. Nación – Procuraduría Exp. No. 110010325000201100351 00

R. I: No. 1323 / 11. SIAF: 2014 - 14929 originales y los casi 180 cuadernos de anexos, la única persona que afirma haber recibido una instrucción del doctor ARANGUREN para asistir a la reunión del 24 de abril de 2008 en la Casa de Nariño, con el fin de, supuestamente, revelar información reservada a personas no autorizadas, es la señora ASTRID LILIANA PINZÓN. Funcionaria que en su única diligencia ante la Procuraduría y en el memorando de respuesta a la solicitud de explicaciones sobre la reunión que se llevó a cabo el día 24 de abril de 2008, precisó que la orden o instrucción la recibió ese mismo día, vía telefónica, aproximadamente media hora antes de la reunión en la Casa de Nariño y que la llamada se la pasó la secretaria de la entidad desde un

teléfono fijo de la UIAF. En otros términos, la única prueba de la existencia de la supuesta instrucción impartida por el Dr,…para que los funcionarios de la UIAF asistieran a la reunión en la casa de Nariño en la que supuestamente se reveló información reservada a personas no autorizadas son las afirmaciones realizadas por la señora LILIANA PINZÓN en el memorando precitado y en su diligencia ante la procuraduría. En efecto, si se tiene en cuenta que las demás pruebas presentadas por la Procuraduría de la supuesta existencia de la instrucción impartida que se reprocha son testimonios de otros funcionarios de la UIAF, los

cuales en ningún momento conocieron de manera directa la existencia de supuesta dicha instrucción, sino que manifiestan ya sea, como en el caso del señor JUAN CARLOS RIVEROS que “La Asesora de la Dirección, doctora Liliana Pinzón, me informó aproximadamente a las 3. 30 p. m., de ese día (24 de abril de 2008) que debía alistar la información que estuviera relacionada con Ascencio Reyes y Viajes Basan, ya que por instrucción del Director General de la UIAF debíamos asistir a una reunión con la Directora del DAS en la Oficina del doctor Bernardo Moreno en el Palacio de Nariño”, ya sea como en el caso de la Dra. MARTHA LUCÍA ROJAS LARA, quien afirma que “al oír que había alguna reunión en la Casa de Nariño, a la que iba a asistir LILIANA PINZÓN, salí a indagar sobre la misma, sobre la que me informaron que la asistencia de LILIANA a la mencionada reunión se debía a una instrucción telefónica impartida por el Director General de la UIAF”. Es decir, dos testimonios que en ningún momento dejan en evidencia el conocimiento de la existencia de la instrucción de manera directa, sino por comunicación de terceros, en el caso del Señor RIVEROS, absolutamente indeterminados, de oídas. De lo anterior se desprende que la Procuraduría pone todo el peso de la prueba de la existencia de la supuesta falta y de la supuesta responsabilidad disciplinaria en la afirmación testimonial de la funcionaria LILIANA RIVEROS y en dos testimonios que derivados del primero dejan en evidencia que nunca tuvieron conocimiento directo de la

existencia de la supuesta instrucción impartida por el Dr. ARANGUREN...En otros términos, la Procuraduría, omitió de manera abierta, violentando la obligación del funcionario disciplinario de actuar de manera imparcial, la valoración integral de una prueba que demuestra la inexistencia de la actuación que se le reprocha al Dr. ARANGUREN. Es decir, la Procuraduría, incumplió con su obligación de investigar con igual rigor los hechos y circunstancias que demuestren la existencia d la falta disciplinaria y la responsabilidad del investigado, y los que tiendan a demostrar su inexistencia o lo eximan e responsabilidad. En definitiva, la Procuraduría incumplió con su obligación de buscar la verdad real en los términos y condiciones establecidos en el artículo 129 del CDU, por cuanto de haber analizado juiciosamente y en su integralidad el registro de llamadas entrantes y salientes de los 21 teléfonos fijos de la UIAF certificado por al ETB., en los días 21, 22, 23 y 24 de abril de 2008 hubiera comprobado que NO existió llamada desde abonado telefónico alguno en el exterior (Argentina) hacia un teléfono fijo de la UIAF, donde se encontraba el Dr. ARANGUREN en una misión oficial; que no llamó a la UIAF durante los días en que estuvo fuera del país, en razón a que había otra persona encarga de la dirección de la UIAF; que desde la UIAF NO se generaron llamadas al número telefónico del Dr…durante su ausencia o hacia ARGENTINA, lugar donde él se encontraba el 24 de abril de 2008 y que con base en todo lo anterior, la 8 Proc. 3 Del. Ante Consejo de Estado

Concepto Minpúblico No.017 de 2014 Contencioso subjetivo de Mario A. Aranguren R Vs. Nación – Procuraduría Exp. No. 110010325000201100351 00

R. I: No. 1323 / 11. SIAF: 2014 - 14929 existencia de una supuesta instrucción telefónica impartida por el Dr…y recibida por ASTRID LILIANA PINZÓN – se insiste – la única persona que testifica tener conocimiento directo de la existencia de la misma – para asistir a la reunión en la Presidencia de la República queda completamente desvirtuada, o lo que es igual, queda totalmente probada la inexistencia de la conducta que se reprocha y por ende de la supuesta comisión de la falta que se le imputa al Dr…DE LA VIOLACIÓN DEL PRINCIPIO DE APRECIACIÓN INTEGRAL DE LAS PRUEBAS Y DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO…La Procuraduría, al valorar las pruebas aportadas al proceso y proceder a sancionar con fundamento en un testimonio directo y algunos testimonios que de oídas, manifiestan haberse enterado de la existencia de la supuesta llamada en la que el Dr…, imparte a la Sra. LILIANA PINZÓN la supuesta orden de asistir a la reunión, con el supuesto fin de que revelaran información reservada a personas no autorizadas, la entidad, inexplicablemente no aprecia en su conjunto las pruebas aportadas al proceso, ni se preocupa por establecer con certeza sobre la comisión de la conducta reprochada y la responsabilidad disciplinaria del Dr…. En efecto, tal y como se alegó por parte del apoderado en el

recurso de reposición interpuesto en contra del acto aquí demandado, la Procuraduría ignora abiertamente las pruebas que demuestran la total falta de credibilidad de las afirmaciones realizadas por la Sra. LILIANA PINZÓN, el Sr. JUAN CARLOS RIVEROS y le otorga plena veracidad a lo dicho por estos funcionarios para efectos de sancionar al Dr…., una actuación totalmente reprochable desde el punto de vista de su legalidad, en la medida que pone de presente que una vez más se violentó el principio de imparcialidad contenido en el artículo 129 y que, sin valorar de manera integral las pruebas aportadas, la Procuraduría otorgó una importancia capital al testimonio del Sra. PINZÓN al punto de no valorar e ignorar e ignorar las diferentes pruebas que demuestran que dichos testimonios, los cuales se constituyen, en realidad, en la única prueba de la existencia de la supuesta comisión de la conducta que se le imputa, no son verosímiles y mucho menos consistentes y por ende no podían servir de fundamento para imponer una sanción…C. DEL QUEBRANTAMIENTO DEL ARTÍCULO 142 DEL CÓDIGO DISCIPLINARIO ÚNICO. DE LA AUSENCIA DE CERTEZA…Ante la imposibilidad de probar por parte de la Procuraduría la existencia de la supuesta orden impartida por el Dr. ARANGUREN ésta manifiesta que ante la ausencia de instrucción del encargado, la instrucción debió haber sido impartida por el titular. Lo anterior, a pesar de que no existe en el amplio expediente prueba alguna, diferente al testimonio de la Sra… -el cual como se puede inferir de

todos los argumentos anteriormente expuestos, no ofrece el más mínimo grado de credibilidad y por ende resulta imposible establecer algún grado de certeza en la existencia de la conducta a partir del mismo – para establecer que la conducta imputada al Dr…existió…SEGUNDO CARGO VIOLACIÓN DE LA LEY POR INDEBIDA INTERPRETACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 3, 4, NUMERAL 4 Y 9 DE LA LEY 526 DE 1999, MODIFICADA POR LA LEY 1121 DE 2006 Resulta relevante para efectos de la segunda causal de anulación que se le endilga a los actos demandados, hacer una breve referencia a la naturaleza jurídica de la UIAF y en forma específica a sus funciones, a fin de determinar si los análisis de inteligencia financieros que elabora dicha entidad, son reservados o si dicha reserva se levanta cuando una autoridad competente solicita conocerlos y si dentro de las autoridades competentes a que se refiere la Ley se encuentra la Presidencia de la República… En Colombia, la UNIDAD DE INFORMACIÓN Y ANÁLISIS FINANCIERO –UIAFfue creada mediante la Ley 526 de 1999, como una unidad administrativa especial con personería jurídica, autonomía administrativa, patrimonio independiente y regímenes especiales en materia de administración de personal, nomenclatura, clasificación, salarios y prestaciones de carácter técnico, adscrita a Minhacienda cuyas funciones serán de intervención del Estado con el fin de detectar prácticas asociadas con el lavado de activos. Las funciones de la UIAF están establecidas en el artículo 3° de la Ley 526 de 1999, modificada por la Ley 1121 de 2006…Ahora

9 Proc. 3 Del. Ante Consejo de Estado Concepto Minpúblico No.017 de 2014 Contencioso subjetivo de Mario A. Aranguren R Vs. Nación – Procuraduría Exp. No. 110010325000201100351 00

R. I: No. 1323 / 11. SIAF: 2014 - 14929 bien, en lo que atañe al carácter legal de la información recaudada por la UIAF en cumplimiento de sus funciones y la que obtenga como resultado de sus análisis de información financiera, el legislador dispuso su carácter reservado, pero advirtió que esa reserva se levanta por solicitud de las autoridades competentes y las autoridades legitimadas para ejercer la acción de extinción de dominio. Mandato legal previsto en la siguiente normativa: Artículo 3° de la Ley 526 de 1999, modificado por la Ley 1121 de 1006:…En el artículo 4° de la Ley 526 de 1999, son funciones de la UIAF: “…”. En el artículo 9° de la Ley 526 de 1999, modificado por el artículo 8° de la Ley 1121 de 2006: “…”….En lo que hace, al segundo elemento acusatorio, del único cargo imputado, tenemos lo siguiente: la información no era reservada y en segundo lugar, que esa información no se le dio a PERSONAS no autorizadas, se le dio a AUTORIDADES, autoridades que en nuestro criterio están legalmente autorizadas, recuérdese que entre esas autoridades se encontraba presente la Directora del DAS y el Secretario General de la Presidencia de la República. En tales condiciones, resulta que se hace necesario analizar dentro de un contexto jurídico pero además de interpretación integral, a qué autoridades se

refirió el legislador cuando dijo “autoridades competentes” y el carácter reservado de la mentada información. Preciso desde ahora que bajo el entendimiento pleno, absoluto y debidamente acreditado dentro del proceso disciplinario y como lo quedará dentro de este proceso contencioso, mi representado no impartió la orden para que funcionarios de la UIAF, acudieran a la mentada reunión de la Casa de Nariño, bajo tal consideración, resulta que además, que (sic) la información que suministraron los funcionarios de la UIAF al Dr. BERNARDO MORENO y a la Directora del DAS, no tiene el carácter de reservada. Para efectos de desarrollar el análisis antes referido, es necesario recordar que la UIAF es una unidad administrativa especial con personería jurídica que hace parte de la RAMA EJECUTIVA del poder público, conforme a las previsiones contenidas en el artículo 38 de la Ley 489 de 1998. Con el fin de demostrar que los “informes de inteligencia financiera”, elaborados por la UIAF, no son reservados para las autoridades públicas que los soliciten, acudiré al análisis de dos temas: (i) la existencia de las UIAF y su función de colaborador del Gobierno en el cumplimiento de sus fines constitucionales y (ii) el principio de publicidad, el derecho de acceso a los documentos públicos, excepto cuando tienen el carácter de reservados y la inoponibilidad de dicha reserva a las autoridades públicas. LA EXISTENCIA DE LAS UIF (sic) Y SU FUNCIÓN DE COLABORADOR DEL GOBIERNO EN EL CUMPLIMIENTO DE SUS FINES CONSTITUCIONALES La existencia de las UIAF en los diferentes países del mundo, obedece a la necesidad que tienen los Estados

de contar con organismos de inteligencia que en distintos niveles de interés ñe colaboren al Gobierno suministrándole información para el cumplimiento de sus fines constitucionales y legales, ente esos fines constitucionales en el caso colombiano, son los consagrados en el artículo 189 numerales 4, 24, 25 y 26...Esa simple pero puntual relación de la normatividad constitucional con la legal, permite concluir que el Presidente es una de las autoridades competentes a las que se refieren los artículos 3, 4 numeral 4 y 9 de la Ley 526 de 1999, modificada por la Ley 1121 de 2006 y que por lo mismo cuando los funcionarios de la UIAF sin que mediara orden o instrucción del Director de la entidad, acudieron a la Casa de Nariño a suministrarle al Secretario General de la Presidencia y a la Directora del DAS los resultados de los “informes de inteligencia financiera” efectuada por la UIAF al señor ASENCIO REYES, y en la que lamentablemente para la institucionalidad del poder judicial, resultaron mencionados magistrados de la Corte Suprema de Justicia, le estaban suministrando información a una autoridad competente...(II) PRINCIPIO DE PUBLICIDAD Y ACCESO A LOS DOCUMENTOS PÚBLICOS. RESERVA DE DOCUMENTOS. INOPONIBILIDAD A LAS AUTORIDADES El artículo 47 de la C. P., establece que todas las personas tienen derecho a acceder a los documentos públicos salvo los casos que establezca la 10 Proc. 3 Del. Ante Consejo de Estado Concepto Minpúblico No.017 de 2014 Contencioso subjetivo de Mario A. Aranguren R Vs. Nación – Procuraduría

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Ley. El artículo 209 indica como uno de los principios con fundamento en el cual se de

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