PGN - VALORACION PROBATORIA - Se siguió el procedimiento legalmente indicado para obtener
Procuraduría General de la Nación
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- Título
- PGN - VALORACION PROBATORIA - Se siguió el procedimiento legalmente indicado para obtener
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA-Por fallas en la construcción del lleno ubicado en un predio sin estudios técnicos VALORACIÓN PROBATORIA-Los hechos que son objeto de demanda obedecieron a fenómenos naturales geológicos de los terrenos/VALORACIÓN PROBATORIA-Se siguió el procedimiento legalmente indicado para obtener el permiso ambiental Esta Delegada es coincidente con el Tribunal, en el sentido de que no existe dentro del proceso prueba alguna de que los actos administrativos proferidos que dieron inicio, desarrollo y cierre del botadero hubiesen sido demandados, menos aún de que los efectos jurídicos de éstos hubiesen sido suspendidos provisionalmente o anulados por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, razón por la cual, en principio, los hechos que con ellos obtienen demostración merecen total acatamiento y credibilidad, esto es: i) que se siguió el procedimiento legalmente indicado para obtener el permiso ambiental; ii) que en el curso de su utilización por parte de Autopistas del Café, se presentaron eventos, contratiempos y circunstancias adversas que dieron lugar a llamados de atención por parte Corpocaldas y a la instauración de pautas y directrices técnicas y de ejecución de obras que conllevó, finalmente, la aceptación del cierre y entrega definitiva del botadero de escombros La Uribe Sur, por parte de Corpocaldas y, iii) que, asimismo, dicha entrega contó con la anuencia del propietario del predio La Giralda. Coherente con las pruebas allegadas, esta Delegada de igual manera concuerda con el Tribunal Administrativo de Caldas al indicar que los hechos que son objeto de demanda obedecieron a
fenómenos naturales arraigados con la naturaleza geológica de los terrenos, con lo cual, la actuación de los demandados, no puede imputarse o entenderse como determinante en el daño alegado. RESPONSABILIDAD ESTATAL POR FALLA EN EL SERVICIO-No hay una relación de causalidad entre las fallas en la construcción del lleno y los estudios técnicos Esta Delegada considera que no puede pretenderse endilgar responsabilidad a las demandadas, cuando se deduce del análisis de los documentos aportados que la zona en la cual se ubican los predios de los demandantes, poseen unas características especiales, en cuanto a su topografía y depresiones geográficas, que la hacen una zona inestable y altamente vulnerable a este tipo de fenómenos naturales. Por lo anterior, no existe asomo en el proceso de una relación de causalidad entre las fallas en la construcción del lleno La Uribe sur en el predio La Giralda y el hecho de que éste se halla construido sin los requerimientos propios de una obra de esta magnitud, es decir sin estudios técnicos. Las pruebas técnicas practicadas dejaron claro que NO hubo culpa alguna en la selección del botadero, ni en su diseño, ni en su construcción. Por el contrario, en el proceso se confirmó que todos estos procedimientos cumplieron a cabalidad con los requisitos legales y los protocolos de ingeniería para este tipo de obras. DAÑO-La presencia del botadero nada tuvo que ver con el fenómeno de inestabilidad No hay circunstancia alguna que permita afirmar que Autopistas del Café S.A. es responsable de los daños cuya indemnización solicita la demanda. Las imputaciones según las cuales la demandada incurrió en diversas culpas que habrían causado tales daños, quedaron plenamente
desvirtuadas. Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co J.C.R. PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Expediente No.51605 (050012331000200801253-01) Referente al nexo de causal, quedó desvirtuada su existencia entre las obras del botadero y el fenómeno de inestabilidad de los terrenos de La Giralda. El botadero no tenía sobrepeso y podía incluso soportar muchísimo más peso todavía; las pruebas técnicas fueron contundentes al establecer que el fenómeno de inestabilidad en los terrenos de La Giralda fue regresivo (de la parte de abajo hacia la parte de arriba donde se encuentra el botadero) y no progresivo; la presencia del botadero nada tuvo que ver con el fenómeno de inestabilidad, hasta el punto que pudo afirmarse que el botadero no fue causa sino víctima del fenómeno de inestabilidad. ERROR GRAVE-Jurisprudencias del Consejo de Estado y Corte Suprema de Justicia 2 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co
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PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Expediente No.51605 (050012331000200801253-01) CONCEPTO No. 068 / 2015
Bogotá, D.C 29 de abril de 2015
SEÑORES
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A
Consejero Ponente Doctora Hernán Andrade Rincón
E. S. D.
EXPEDIENTE: 170012331000200600711-01 (52685)
Acción de Reparación Directa
ACTOR: Fiducafe y Trilladora Manizales DEMANDADO: Ministerio de Transportes y Otros Sentido del concepto: Solicitud de confirmación de la sentencia recurrida / No se probó la existencia de una relación de causalidad entre las fallas en la construcción del lleno y el hecho de que éste se halla construido sin los requerimientos propios de una obra de esta magnitud, es decir sin estudios técnicos / Los hechos que son objeto de demanda obedecieron a fenómenos naturales arraigados con la naturaleza geológica de los terrenos, con lo cual, la actuación de los demandados, no puede imputarse o entenderse como determinante en el daño alegado.
El Ministerio Público presenta a consideración de la Sala concepto en el proceso de la referencia, teniendo en cuenta que la función de la Procuraduría General de la Nación se centra en la vigilancia del cumplimiento de la Constitución Política y la Ley, además de la protección de los Derechos Humanos y del Patrimonio Público.
1. ANTECEDENTES 1.1. Hechos - Pretensiones Pretende la demandante que se haga fundamentalmente la siguiente declaración: Declarar que la nación colombiana (Ministerio de Transporte), el Instituto Nacional de Vías -INVÍAS, Autopistas del Café S.A., El Instituto Nacional de Concesiones3
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Expediente No.51605 (050012331000200801253-01) INCO y la Corporación Autónoma Regional de Caldas - CORPORALDAS, representados como se dijo, son responsables extra-contractual y administrativamente, in solidum, por daños causalmente vinculados a la ejecución de obras públicas que los demandados llevaron a cabo para la construcción del desarrollo vial ArmeniaPereira-Manizales, denominado Autopista del Café, con afectación directa de (i) predio constituido en propiedad fiduciaria en garantía cuyo titular es Fiduciaria Cafetera S.A. -Fiducafe S.A.- y cuya tenencia ejerce Jairo Hidelfonso Florez Giraldo en condición de comodatario y que, además, (ii) depreciaron el valor de otro inmueble aledaño de propiedad de la Trilladora Manizales S.A. Se afirma que el comodatario del predio La Giralda otorgó a la concesionaria su consentimiento para la utilización de las partes de su predio a efectos de la utilización de los Botaderos o depósitos del material sobrante generado por la construcción de la vía, motivo por el cual la concesionaria gestionó ante la Corporación Autónoma Regional de Caldas - Corpocaldasel Permiso Ambiental respectivo, con fundamento en el documento denominado - "manejo ambiental
botadero la uribe" presentado por AUTOPISTAS DEL CAFÉ S.A. y GRUPO MEDIO
AMBIENTE LTDA.
El demandante se refiere a los daños causados al predio La Giralda por la ejecución y manejo del Botadero La Uribe Sur, así como con ocasión de la construcción de la AutopistaArmenia-Pereira-Manizales, en el tramo La Trinidad-La Ye-Estación Uribe, para disposición de material sobrante, los cuales se resumen en la destrucción del Criadero Equino El Rancho, en la destrucción del valor económico de los terrenos adyacentes al Botadero, en razón de su grave erosionamiento, en la pérdida total de su valor ambiental, en la amenaza a la estabilidad del resto de la finca comprometido, en la progresividad de los procesos erosivos. 4 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co
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PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Expediente No.51605 (050012331000200801253-01) 1.2. Fallo de primera instancia El Tribunal Contencioso Administrativo de Antioquia en su fallo del 31 de julio de 2014 declaro lo siguiente: Declaró infundadas las siguientes excepciones: Las denominadas "culpa del demandante", "Inexistencia de daño indemnizable, en las cuantías pretendidas", "mala fe del demandante en la modalidad de venir contra sus propios actos" y "falta de legitimación por pasiva", propuestas por Autopistas del
Café, de acuerdo a lo citado en la parte motiva de esta sentencia. Las denominadas "culpa exclusiva de la parte demandante", "culpa exclusiva de un tercero", "falta de legitimación en la causa por pasiva" y "excepción de caducidad", propuestas por el Instituto Nacional de Vías - INVÍAS -. La denominada "culpa proveniente de terceros", propuesta por La Corporación Autónoma Regional de Caldas - Corpocaldas -. Las denominadas "caducidad", "falta de legitimación de la causa por pasiva", "responsabilidad del concesionario" (Autopistas del Café) y "excepción previa por falta de procedibilidad de la acción" propuestas por el Instituto Nacional de Concesiones - INCO -. Declaró fundadas las siguientes excepciones: La denominada "falta de legitimación en la causa por pasiva" propuesta por el Ministerio de Transporte, de acuerdo con lo señalado en la parte considerativa de esta Providencia. 5 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co
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PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Expediente No.51605 (050012331000200801253-01) Las denominadas "cumplimiento íntegro de las obligaciones legales ambientales y técnicas por parte de Autopistas del Café S.A", "cumplimiento de las obligaciones profesionales de Autopistas del Café S.A", , "inexistencia de vínculo causal entre los actos de Autopistas del Café S.A y los daños alegados", "ausencia de
comportamiento antijurídico de Autopistas del Café S.A" y "confianza Legítima de Autopistas del Café S.A en las autorizaciones de la autoridad pública", propuestas por Autopistas del Café. La denominada "excepción de fuerza mayor o caso fortuito", propuesta por el Instituto Nacional de Vías - INVÍAS -. La denominada "culpa proveniente de terceros", propuesta por La Corporación Autónoma Regional de Caldas - Corpocaldas -. Las denominadas "Inexistencia de la falta o falla en el servicio endilgada" y "cumplimiento a cabalidad de la carga oblígacíonal que le fuere fijada a Corpocaldas por el ordenamiento jurídico vigente" propuestas por La Corporación Autónoma Regional de Caldas - Corpocaldas -. La denominada "existencia de una causal de exoneración de responsabilidad", propuesta por el Instituto Nacional de Concesiones - INCO -. Declaró próspera la objeción por error grave, propuesta en contra del dictamen pericial, conforme a lo razonado en la parte considerativa de esta Providencia. NEGÓ las pretensiones de la demanda Señaló el Tribunal que todo se debió una intervención dañina y debilitante del agua y de intervenciones antrópicas anteriores como elementos constitutivos de un fenómeno natural; aduce el Tribunal que la obra se desarrolló bajo la vigilancia de la 6 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co
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Expediente No.51605 (050012331000200801253-01) Corporación Autónoma y que la obra fue estable durante 18 meses, hasta cuando las intensas lluvias, sumadas a las anteriores intervenciones e inusitadas precipitaciones pluviales en la zona, unidas a las aguas artesianas, superficiales y subsuperficiales que saturaron y desbordaron toda capacidad de resistencia del terreno, trajeron como inevitable consecuencia el deslizamiento, así mismo aduce la sala que el fenómeno catastrófico tuvo origen regresivo, con origen en la parte baja del terreno y hasta afectar el lleno. Agrega que los elementos causantes del daño fueron hechos imprevisibles y con origen en la parte baja del terreno donde se instaló el lleno y no el lleno en sí mismo. 1.3. Sustento del recurso de apelación interpuesto por Trilladora Manizales S.A. y Otros Señala que del análisis de la prueba allegada y al contrario de lo que concluye el Tribunal; los hechos catastróficos tuvieron una relación de causalidad con las fallas presentadas en la construcción del lleno, y fundamentalmente en el hecho de que el lleno se realizó sin los requerimientos propios de una obra de esta magnitud , sin estudios técnicos - estudio de suelos, estudio hidrológico - omisión que a la larga generó el colapso del predio donde se depositó el lleno, pues no se calculó la resistencia del suelo y el consiguiente riesgo por el peso sobre el suelo; no se diseñó el manejo de aguas, no se analizó la zona, hechos todos determinantes para la ocurrencia del hecho dañino; en general no fue previsivo por el constructor al diseñar
e incorporar elementos esenciales, como drenajes suficientes. Referente al dictamen pericial realizado por el perito John Eduardo Granada, manifiesta el recurrente no estar de acuerdo con el Tribunal al desestimarlo por error grave. Considera que no hay elementos materiales que permitan extraer disociaciones y discrepancias que establezcan en el trabajo de Granada un error grosero y de tal entidad que lleve a descalificar el experticio. 7 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co
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PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Expediente No.51605 (050012331000200801253-01) Refiere que el Tribunal no pone de presente cuales son las contradicciones o errores que dan lugar a su declaratoria y simplemente manifiesta que "existe una disconformidad o inconsistencia entre el fundamento o las premisas de las que se parte en la prueba técnico científica y las conclusiones a las que se arriba.
II. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO 2.1. Problemas jurídicos que surgen del recurso de apelación de la parte demandante Pueden ser expresados en los siguientes términos: ¿Se encontró probada dentro del proceso la relación de causalidad entre las fallas en la construcción del lleno ubicado en el predio La Giralda y el hecho de que éste se realizó sin los requerimientos propios de una obra de esta magnitud, es decir sin estudios técnicos? ¿El seguimiento de control sobre la obra, adelantado por la Corporación Autónoma
se realizó bajo los parámetros de diseño y estudios técnicos? ¿Quedó probado dentro del proceso que la entidad demandada Autopistas del café S.A. constructora de la obra vía, actuó con diligencia y cuidado al proyectar y construir el lleno atendiendo parámetros de diseño y estudios técnicos? ¿La desestimación que hizo el Tribunal del dictamen pericial por error grave, atendió a criterios de pertinencia y conducencia? 8 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co
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PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Expediente No.51605 (050012331000200801253-01) 2.2. Marco teórico.
Pueden ser tenidos como referentes teóricos, los siguientes aspectos, que integran el argumento que constituye el concepto de esta Delegada del Ministerio Público: 2.2.1. Responsabilidad extracontractual del Estado La responsabilidad en materia extracontractual del Estado, encuentra su sustento en el artículo 90 de la Constitución Política. 2.2.2. Error grave. El error grave, al cual se refiere la norma, según lo ha indicado la jurisprudencia, es aquel que de no haberse presentado, otra habría sido la solución o el sentido del dictamen, por haber recaído éste sobre materias, objetos o situaciones distintos de aquellos sobre los cuales debe versar la pericia o cuando el perito dictamina en sentido contrario a la realidad y de esa manera altera en forma ostensible la cualidad,
esencia o sustancia del objeto analizado1. En ejercicio del derecho de contradicción y defensa frente a esta prueba, pueden las partes objetar el dictamen por error grave “(…) que haya sido determinante de las conclusiones a que hubieren llegado los peritos o porque el error se haya originado en éstas”, caso en el cual, podrán pedir pruebas para su demostración, debiendo el juez resolverla en la sentencia o en el auto que resuelva el incidente dentro del cual se practicó el respectivo dictamen, en los términos del artículo 238 del C. de P. Civil. 1 ? “El error consiste en la disparidad, discordancia, disconformidad, divergencia o discrepancia entre el concepto, el juicio, la idea y la realidad o verdad y es grave cuando por su inteligencia se altera de manera prístina y grotesca la cualidad, esencia o sustancia del objeto analizado, sus fundamentos o conclusiones, de suerte que resulta menester, a efectos de que proceda su declaración, que concurran en él las características de verosimilitud, recognoscibilidad e incidencia en el contenido o resultado de la pericia”. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 31 de octubre de 2007, expediente 25177, C.P. Mauricio Fajardo Gómez. 9 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co
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Expediente No.51605 (050012331000200801253-01) Sobre la desestimación por error grave, el Consejo de Estado se ha pronunciado: “[C]onstituye presupuesto imprescindible de la objeción al dictamen pericial la existencia objetiva de un yerro fáctico de tal magnitud que “(...) si no hubiera sido por tal error, el dictamen no hubiera sido el mismo (...)”2, al punto de alterar de manera esencial, fundamental o determinante la realidad y, por consiguiente, suscitar en forma grotesca una falsa creencia que resulta significativa y relevante en las conclusiones a las cuales arriban los expertos. Esas críticas o divergencias con los estudios, análisis, experimentos y conclusiones de la pericia o la diversidad de criterios u opiniones a propósito de su contenido, son aspectos que han de ser considerados por el juzgador en su función de valoración del dictamen pericial y de los restantes medios de convicción y será el juez, por tanto, quien determine si los eventuales yerros o imprecisiones resultan trascendentes respecto del fondo de la decisión. En relación con este extremo, la jurisprudencia de Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia ha indicado: «... si se objeta un dictamen por error grave, los correspondientes reparos deben poner al descubierto que el peritazgo tiene bases equivocadas de tal entidad o magnitud que imponen como consecuencia necesaria la repetición de la diligencia con intervención de otros peritos ... (G.J. t. LII, pág. 306) pues lo que caracteriza desaciertos de ese linaje y permite diferenciarlos de otros defectos imputables a un peritaje, ‘...es el hecho de cambiar las cualidades
propias del objeto examinado, o sus atributos, por otras que no tiene; o tomar como objeto de observación y estudio una cosa fundamentalmente distinta de la que es materia del dictamen, pues apreciando equivocadamente el objeto, necesariamente serán erróneos los conceptos que se den y falsas las conclusiones que de ellos se deriven...’, de donde resulta a todas luces evidente que las tachas por error grave a las que se refiere el numeral 1 del artículo 238 del Código de Procedimiento Civil ‘... no pueden hacerse consistir en las apreciaciones, inferencias, juicios o deducciones que los expertos saquen, una vez considerada recta y cabalmente la cosa examinada. Cuando la tacha por error grave se proyecta sobre el proceso intelectivo del perito, para refutar simplemente sus razonamientos y sus conclusiones, no se está interpretando ni aplicando correctamente la norma legal y por lo mismo es inadmisible para el juzgador, que al considerarla entraría en un balance o contraposición de un criterio a otro criterio, de un razonamiento a otro razonamiento, de una tesis a otra, proceso que inevitablemente lo llevaría a prejuzgar sobre las cuestiones de fondo que ha de examinar únicamente en la decisión definitiva...’ (G. J. tomo LXXXV, pág. 604)»3”4. 2 ? [16] Corte Suprema de Justicia, Sala de Negocios Generales, auto 25 de septiembre de 1939. 3 ? [17] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, auto de septiembre 8 de 1993. Expediente 3446. 4 Sentencia de 31 de octubre de 2007, ya citada.
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PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Expediente No.51605 (050012331000200801253-01) 2.3. Las pruebas obrantes Se allegó abundante material probatorio de conformidad con las reglas establecidas en materia de prueba documental y testimonial, en el Código de Procedimiento Civil. De hecho las copias del expediente contentivo de la investigación adelantada por el Tribunal Administrativo de Caldas, son de enorme valor, para entrar a determinar y conceptuar frente a la sentencia recurrida, las cuales se encuentran aludidas específicamente en ella. Sin embargo se considera pertinentes señalar las siguientes: Referente al agua como factor influyente en la producción del fenómeno y el desbordamiento de la capacidad en metros cúbicos de escombros depositados como posible causante del fenómeno, considera esta Delegada importante citar aparte de los siguientes testimonios, con lo cual, como lo señala el Tribunal resulta acreditado que no obstante haberse establecido, en efecto, una capacidad inicial del lleno equivalente a 25.000 metros cúbicos, lo cierto es que no resulta acreditado que el simple hecho de haber excedido tal límite fuese la causa desencadenante del fenómeno natural de deslizamiento, pues el factor de seguridad superior a 18 meses no permite corroborar sin lugar a equívoco tal aserto. Por el contrario, todo indica que el límite pudo rebasarse, a condición de
que se cumpliera con las pautas y directrices técnicas señaladas y controladas por la autoridad ambiental, hasta el momento en que se cierra definitivamente el botadero, una vez cumplido su objetivo. “Sobre el particular, en su testimonio el ingeniero Fabio Villegas, explicó lo siguiente, en el minuto 39:15 de su exposición: Min 39:15, Dentro de los hechos de la demanda y como sustento de la pretensión se hace énfasis en el hecho de que habiéndose previsto la capacidad de 25 mil mts cúbicos se pasó a un uso de volumen en el lleno a un material dispuesto de 44.265 11 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co
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PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Expediente No.51605 (050012331000200801253-01) cmts cúbicos. Ese desbordamiento de la capacidad tuvo una incidencia real directa en la ocurrencia de la falla que llevo al deslizamiento. Técnicamente ilústrenos. Min, 40:26, Ese supuesto pues incremento de la carga (...), si hubiera sido la causa pues debería haber formado la inestabilidad inmediatamente al construirse, eso no es a posteriori, porque entonces habría sido algo inherente al lleno sobre el terreno, entonces el terreno lo soportó debidamente aun con ese famoso incremento, que entre otras cosas
entiendo que era dentro de lo permisible y el lleno no falló, ni falló la fundación tampoco y de hecho permaneció así un tiempo bastante largo sin ningún problema, si hubiera sido puramente porque al pasar no se de25 mil a 40 mil ya fuera inaceptable, habría fallado en ese momento, o la fundación o el terraplén si hubiera sido un hecho inherente al lleno mismo (...) Con este criterio es esencialmente coincidente el testimonio rendido por el ingeniero Alberto Naranjo, en los minutos 45:49 y 50:41 y por la Geóloga de Corpocaldas, Victoria Eugenia Puerta, en los minutos 51:12 y 01:07. Pero, además, es adicionalmente muy clarificador lo manifestado por el testigo José Hilario López, al aportar a la discusión en el minuto 51:33, el concepto de factor de seguridad, conforme al cual, el paso del tiempo a partir de la terminación de un lleno, se convierte en un criterio que garantiza paulatina y crecientemente su estabilidad: "[...] De acuerdo con la experiencia y fundamentos de la ingeniería de suelos durante el proceso de construcción de un lleno se generan incrementos de la presión intersticial de los materiales del postulado de la cabeza hidrostática, la columna real eso es lo que llamamos nosotros la presión intersticial, con la consecuente disminución de factor efectivo. Por consiguiente del factor de depósito el cual tiene su menor valor al terminarse la obra, cuando uno termina un lleno es el momento más peligroso porque el factor de seguridad está muy bajo, descansa uno con el tiempo, él se va consolidando se va compactando por el proceso natural y el factor de seguridad aumenta, es decir, (hay) menos riesgo de gue haya un fallamiento, fallo gue debió ocurrir los primeros
meses o en los primeros días después de haberse construido en el año 2002 y sucedió 18 meses después en junio del año 2004, es una cosa gue no tiene acción sino con el proceso que yo he tratado de demostrar, afectaciones que llegaron de afuera, una vez terminada la construcción sino se ha presentado la falla misma el factor de seguridad se incrementa por consolidación de la masa [...]" Comentario del Ingeniero Geólogo Walter Estrada al informe presentado a nombre de la Universidad Nacional (Fls. 1582 a 1655, Anexo No. 6) (…) 12 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co
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PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Expediente No.51605 (050012331000200801253-01) “79 7/10/1 estamos de acuerdo con la afirmación que hace la UN de que” el agua es agente detonante del fenómeno de inestabilidad” pero no estamos de acuerdo con que el relleno halla colaborado en esta detonación del fenómeno pues: (…) “Del análisis de las secciones por equilibrio limite no se puede concluir que los pesos del relleno de Autopistas hallan generado deterioro de los factores de seguridad en la zona, ver 6-10 Tabla 5.2. del informe de la UN”. (…) “El agua ha entrado a la zona de influencia del deslizamiento por múltiples zonas y
razones, a continuación se citan las más relevantes;”. (…) “80. 7-10/2 El informe de la UN dice, como conclusiones del análisis de esfuerzos y deformaciones de acuerdo al programa Praxis V8: “ el relleno de Autopistas del Café favorece la concentración de deformaciones pero sin el ingreso de agua del interior del botadero, no presentaría el proceso de inestabilidad como el presentado actualmente” Hemos dicho que el análisis por equilibrio límite de la UN no permite afirmar que el BUS colabore así sea en pequeña escala con el deslizamiento de la Uribe, la evaluaciones de la misma UN desmienten esa afirmación reiterada del informe de la UN. Estamos de acuerdo pues con la UN que sin una condición excepcional de la posición y presión en la napa freática no se produciría en el sitio el deslizamiento que se produjo”. Informe del ingeniero Fabio Villegas para el ingeniero Walter estrada, sobre la lectura del estudio de la Universidad Nacional (fls.519 a 526 anexo. No.6) (…) “9.CONCLUSIONES Después de analizar él informa (sic) de la Universidad nacional se puede concluir: No se justifica la conclusión de la Universidad sobre un deslizamiento complejo progresivo. Se trata de un deslizamiento complejo regresivo, como se demuestra por la historia de los movimientos del terreno, loas análisis de estabilidad y el intervalo de tiempo que el talud estuvo estable después de la construcción del lleno de Autopistas. El detonante de la inestabilidad del terreno fue la elevación del nivel freático, debida a la retención de los drenajes naturales en los cauces Norte y Sur, el acceso de aguas
de infiltración desde terrenos externos al área de interés, aguas negras y lluvias desde la Trilladora y descargas de aguas negras y lluvias desde la Universidad Antonio Nariño, todo ello combinado con la alta pluviosidad de los años precedentes al 2004. Los temas del cuidado del lleno durante la construcción no tienen importancia para la falla. Es necesario hacer énfasis en los aspectos fundamentales y quitarle importancia a ciertos temas magnificados repetidamente por la Universidad, posiblemente con intención de mejorar la posición del demandante. (…)” 13 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co
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PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Expediente No.51605 (050012331000200801253-01) Como se tiene visto, los declarantes que se reseñan, fueron unánimes en aducir que evidentem
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