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PGN - VALORACION PROBATORIA - Si se aportaron las resoluciones expedidas por la alcaldía d

Procuraduría General de la Nación

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Título
PGN - VALORACION PROBATORIA - Si se aportaron las resoluciones expedidas por la alcaldía d
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

NULIDAD ACTO DE ELECCIÓN-De los representantes de las Comunidades Negras ante el Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional NULIDAD ACTO DE ELECCIÓN-No se allegó el documento que conste que fueron postulados como representantes de las comunidades negras Se ha demandado la nulidad del acto por medio del cual se designó como representantes de las comunidades negras en el Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional de la Guajira – Corpoguajira - en calidad de principal y al suplente. Según se afirma por las actoras la elección de estos representantes de las Comunidades Negras ante el Consejo Directivo de la Corporación Autónoma de la Guajira – Corpoguajira – se efectuó con desconocimiento del ordenamiento positivo que le regula, por cuanto que se permitió la participación de Consejos Comunitarios, ocho (8) en total, que no acreditaban los requisitos exigidos por la Ley; señalaron que el Consejo Directivo autorizó la participación de tres (3) de estos Consejos que no cumplieron con el requisito señalado en el literal a) de la convocatoria por cuanto que no anexaron la resolución que se exigía en ella sino que para efectos de participar en el proceso electoral allegaron una Resolución, documento que en sentir de las demandantes no resulta idóneo ni era el exigido por la Convocatoria; así mismo señalan que en el proceso electoral se permitió la participación de cinco Consejos Comunicatorios que no cumplieron con el requisito exigido en el literal c) de la Convocatoria por cuanto que no allegaron copia del documento en donde conste la designación del miembro de la comunidad postulado como

candidato. VALORACIÓN PROBATORIA-Si se aportaron las resoluciones expedidas por la Alcaldía Distrital acreditando lo exigido a las comunidades negras Conforme a los elementos de prueba allegados al plenario y en relación con el primero de los aspectos que será considerado por esta Delegada, concretamente el que tiene que ver con la inexistencia de la certificación a que se refiere el literal a) del artículo 2° del Decreto 1523 de 2003 y en su lugar la presentación de una resolución, se tiene que los Consejos Comunitarios de las Comunidades Negras de las Casitas “Manuel Antonio Ochoa”; las Palmas “Las Balsas” y las Palmas “Puerto Colombia” para efectos de cumplir con esta exigencia en efecto allegaron sendas resoluciones las cuales fueron expedidas por la Alcaldía Distrital de Riohacha, en ellas se da cuenta de los siguientes aspectos: Del sitio en el cual se encuentran ubicadas las comunidades negras, así como su nombre; El nombre de los miembros de la junta del Consejo que se inscribe y, El nombre del representante legal del Consejo Comunitario. Quiere significar lo anterior que la información que se requiere acreditar y que exige la Ley se cumple con la presentación de este documento sin importar el nombre que se le ha dado al acto en el cual la misma se contenga. Es el fin de esta exigencia cualquiera sea la denominación del acto en el cual se consigne la que se debe cumplir. Y en el caso presente la acreditación se dio. INTERPRETACIÓN NORMATIVA-Debe encaminarse a lograr un efecto útil/ACTO DE ELECCIÓN-No constituye vicio el acto acusado

No siendo el nombre del acto una formalidad de cuya inobservancia se pueda predicar consecuencia jurídica, como por ejemplo la que es pretendida por las actoras que

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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co consideran que por razón del nombre no se ha llenado con un requisito de Ley, el cargo que se ha formulado con fundamento en este hecho no está llamado a prosperar, es lo cierto que la información requerida se consigna en las resoluciones allegadas al proceso y así se cumplió con la exigencia del decreto 1523 de 2003. El segundo de los aspectos a considerar dice relación al incumplimiento en que algunos de los Consejos Comunitario de Comunidades Negras incurrieron al no allegar el documento del literal d) en el cual ha de constar la “la designación del miembro de la comunidad postulado como candidato”. Este requisito como se indicó en el auto que decidió sobre la admisión de la demanda debe entenderse exigible para aquellos Consejos Comunitarios que aspiren a tener la representación de esta minoría, pero no debe comprender a todos los participantes pues como se advierte en el auto admisorio tal situación podía conducir al absurdo de hacer imposible la elección, dado que cada Consejo votaría por su candidato lo cual llevaría al absurdo, toda vez que la interpretación de esta disposición debe encaminarse a lograr un efecto útil y este se obtiene entendiéndola como se ha dejado sentado en el auto

admisorio de la demanda, que es “optativa para aquellos que solo quieran participar en el proceso de elección, pero que no deseen postular candidato alguno”. Como en criterio de esta Delegada no están llamados a prosperar los supuestos anteriores, pues no constituyen vicio del acto acusado.

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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co Bogotá D.C., 25 julio de 2016 Concepto No. 078 Señores

H. CONSEJO DE ESTADO

Sección Quinta M.P. Dr. Alberto Yepes Barreiro

E. S. D.

Referencia: Proceso número: 11001-03-28-000-2016-00042-00

Radicado interno número: 2016-0042

Actor: Dairis Liliana García Jiménez y Liliana Esther de la Cruz Asunto: Nulidad del acto de elección de los representantes de la Comunidades Negras ante el Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional de la Guajira – Corpoguajira–.

Respetado señor Consejero: De conformidad con lo señalado por ese Despacho en la audiencia inicial llevada a cabo el 11 de julio de la cursante anualidad, en mi calidad de Agente del Ministerio Público ante esa H. Sección, me permito presentar a consideración del H.

Consejero ponente y por su conducto a la H. Sala los siguientes razonamientos.

IANTECEDENTES

1.- La demanda Las ciudadanas Liliana Esther de la Cruz y Dairis Liliana García Jiménez, actuando en su propio nombre y representación, en ejercicio del medio de control de nulidad electoral demandaron la nulidad del acto por medio del cual se designó a la señora Yohanis Mejía Mendoza como principal y al señor Evaristo de Armas como suplente, como representantes de las comunidades negras en el Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional de la Guajira – Corpoguajira -.

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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co 1.1. La pretensión Conforme lo señalado por las demandantes en su escrito de demanda la pretensión fue formulada como se transcribe a continuación: “PRIMERA.- Que se declare la NULIDAD del Acta de Elección de fecha día 18 de febrero de 2016, de la señora YOHANIS MEJÍA MENDOZA como Principal y del Señor EVARISTO DE ARMAS como suplente, para representar a las Comunidades Negras ante el Consejo Directivo de CORPOGUAJIRA, para el período 2016 – 2019, por haberse violados las siguientes disposiciones y las normas siguientes: a) Por violar la Convocatoria del 13 de Enero de 2016 realizada por la Corporación Autónoma Regional de la Guajira – CORPORGUAJIRA, b) Por violar el Artículo 2.5.1.3.2 del Decreto compilatorio 1066 del 26 de Mayo de 2015; d).- Por violar el Artículo 2.2.8.5.1.2.

“Requisitos” del Decreto compilatorio 1076 del 26 de mayo de 2015 (...) (…)” 1.2. Hechos de la demanda Se pueden sintetizar de la siguiente manera:  Que en el proceso de elección de estos representantes de las comunidades negras se permitió la participación de Consejos Comunitarios que no cumplían con el requisito del literal c) de la convocatoria y con lo establecido en el Decreto 1523 de 2003.  Que se habilito la participación en el proceso de tres (3) Consejos Comunitarios que no aportaron la certificación expedida por el alcalde, así mismo, se permitió la participación en el proceso de elección de cinco (5) Consejos Comunitarios sin que allegaran copia del documento en donde conste la designación del miembro de la comunidad postulado como candidato.  La habilitación de estos ocho (8) Consejos fue determinante de la elección.

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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co 1.3. Normas violadas y concepto de la violación El actor señaló normas violadas las siguientes: El Decreto 1523 de 2003, en su artículo 2°; El Decreto 1066 de 2015 en el artículo 2.5.1.3.2. y el Decreto 1076 de 2015 en el artículo 2.2.8.5.1.2 La convocatoria Dice el actor que este conjunto de normas ha sido desconocido por lo siguiente:

 Por cuanto que se permitió la participación en el proceso de Consejos Comunitarios que no cumplieron con el requisito que exigía el literal a) de la Convocatoria referido con la certificación que debía ser expedida por el alcalde.  Por haber permitido la participación de cinco (5) Consejos Comunitarios sin que estos hubieren allegado el documento en donde consta la designación del miembro de la comunidad postulado como candidato.

2. Admisión de la demanda Por auto del 21 de abril de la anualidad cursante se admitió la demanda y se denegó la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos del acto demandado.

II. AUDIENCIA INICIAL Se realizó el 23 de mayo de 2016.  Saneamiento del trámite adelantado

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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co En esta etapa de la audiencia se procedió por el H. Consejero ponente a explicarles a los intervinientes en la audiencia que “ al proceso de la referencia se le imprimió el trámite que correspondía, y que no se configuró causal alguna de nulidad que fuera propuesta por las partes o que hubiese requerido su declaración de oficio”., se hizo referencia a la competencia del Consejo de Estado y en particular de la Sección Quinta para conocer del asunto y se informó sobre las notificaciones que se surtieron de las cuales se hizo un recuentro.  Fijación del litigio El litigio fue establecido de la siguiente manera: “De conformidad con lo anterior, se estableció que con el objetivo único de

dilucidar los problemas jurídicos que subyacen el caso concreto, el litigio se centraría en determinar si: Se materializó la causal expedición irregular debido a que los votos proferidos por los consejos comunitarios Manuel Antonio Ochoa, Las Balsas, Puerto Colombia, Celinda Arévalo, Miguel Herrera, Clara Rosa Brito Molina, Zulinda Acosta de Solano y Agudelo Amaya Cantillo no podían tenerse como válidos, habida cuenta que dichas organizaciones no cumplieron con los requisitos contemplados en los artículos 2º del Decreto 1523 de 2003; 2.5.1.3.2 del Decreto 1066 de 2015 y 2.2.8.5.1.2 del Decreto 1076 de 2015 para participar en la designación del representante de las comunidades negras ante el Consejo Directivo de CORPOGUAJIRA. Deberá analizarse a efectos de lo anterior, la incidencia del vicio en el resultado”.

III. CONSIDERACIONES DE LA PROCURADURÍA SÉPTIMA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Se ha demandado la nulidad del acto por medio del cual se designó como representantes de las comunidades negras en el Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional de la Guajira – Corpoguajira - a la señora Yohanis Mejía Mendoza en calidad de principal y al señor Evaristo de Armas como suplente.

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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C.

www.procuraduria.gov.co Según se afirma por las actoras la elección de estos representantes de las Comunidades Negras ante el Consejo Directivo de la Corporación Autónoma de la Guajira – Corpoguajira – se efectuó con desconocimiento del ordenamiento positivo que le regula, por cuanto que se permitió la participación de Consejos Comunitarios, ocho (8) en total, que no acreditaban los requisitos exigidos por la Ley; señalaron que el Consejo Directivo autorizó la participación de tres (3) de estos Consejos que no cumplieron con el requisito señalado en el literal a) de la convocatoria por cuanto que no anexaron la resolución que se exigía en ella sino que para efectos de participar en el proceso electoral allegaron una Resolución, documento que en sentir de las demandantes no resulta idóneo ni era el exigido por la Convocatoria; así mismo señalan que en el proceso electoral se permitió la participación de cinco Consejos Comunicatorios que no cumplieron con el requisito exigido en el literal c) de la Convocatoria por cuanto que no allegaron copia del documento en donde conste la designación del miembro de la comunidad postulado como candidato. El decreto 1523 de junio 5 de 2003 "Por el cual se reglamenta el procedimiento de elección del representante y suplente de las comunidades negras ante los consejos directivos de las Corporaciones Autónomas Regionales y se adoptan otras disposiciones" fue expedido por el Presidente de la República “en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales y en especial de las facultades conferidas por el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y el artículo 56 de la Ley 70 de 1993”, allí se

dispuso que “Para la elección del representante y suplente de las comunidades negras a que se refiere el artículo 56 de la Ley 70 de 1993, ante el Consejo Directivo de las Corporaciones Autónomas Regionales, el Director General de la respectiva Corporación formulará invitación pública a los respectivos Consejos Comunitarios, en la cual se indicarán los requisitos para participar en la elección, así como el lugar, fecha y hora para la celebración de la reunión en la cual se hará la elección”, se estableció igualmente que “La convocatoria se publicará en una sola oportunidad en un diario de amplia circulación regional o nacional con treinta (30) días de anterioridad a la fecha de realización de la elección, y se difundirá por una sola vez por medio radial o televisivo”.

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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co En cuanto a los requisitos que debían ser acreditados por los Consejos Comunitarios, cuya inobservancia es causa del presente litigio prescribió lo siguiente: “Artículo 2º. Requisitos. Los Consejos Comunitarios que aspiren a participar en la elección del representante y suplente, ante el Consejo Directivo, allegarán a la Corporación Autónoma Regional respectiva, con anterioridad mínima de quince (15) días a la fecha de la elección, los siguientes documentos: a) Certificación expedida por el alcalde municipal correspondiente, en la que conste la ubicación del Consejo Comunitario, la inscripción de la Junta y de su

representante legal; b) Certificación expedida por el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural, Incoder, sobre la existencia de territorios colectivos legalmente titulados o en trámite de adjudicación a las comunidades negras de la respectiva jurisdicción; c) Allegar original o copia del documento en el cual conste la designación del miembro de la comunidad postulado como candidato”. Estos requisitos se reiteran en el artículo 2.5.1.3.2 del Decreto 1066 de 2015 y en el artículo 2.2.8.5.1.2 del Decreto 1076 de 2015. En la convocatoria que efectuara el Director de la Corporación Autónoma Regional de la Guajira se señalaron como requisitos los siguientes: a) “Certificación expedida por el Alcalde Municipal correspondiente, en la que conste la ubicación del Consejo Comunitario, la inscripción de la Junta y de su representante legal. b) Certificación expedida por el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural “INCODER” sobre la existencia del Territorios Colectivos (sic) legalmente titulados o en trámite de adjudicación a las comunidades negras de la respectiva jurisdicción. c) Allegar original o copia del documento en el cual conste la designación del miembro de la comunidad postulado como candidato”

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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co Conforme a los elementos de prueba allegados al plenario y en relación con el

primero de los aspectos que será considerado por esta Delegada, concretamente el que tiene que ver con la inexistencia de la certificación a que se refiere el literal a) del artículo 2° del Decreto 1523 de 2003 y en su lugar la presentación de una resolución, se tiene que los Consejos Comunitarios de las Comunidades Negras de las Casitas “Manuel Antonio Ochoa”; las Palmas “Las Balsas” y las Palmas “Puerto Colombia” para efectos de cumplir con esta exigencia en efecto allegaron sendas resoluciones las cuales fueron expedidas por la Alcaldía Distrital de Riohacha, en ellas se da cuenta de los siguientes aspectos:  Del sitio en el cual se encuentran ubicadas las comunidades negras, así como su nombre;  El nombre de los miembros de la junta del Consejo que se inscribe y,  El nombre del representante legal del Consejo Comunitario. Quiere significar lo anterior que la información que se requiere acreditar y que exige la Ley se cumple con la presentación de este documento sin importar el nombre que se le ha dado al acto en el cual la misma se contenga. Es el fin de esta exigencia cualquiera sea la denominación del acto en el cual se consigne la que se debe cumplir. Y en el caso presente la acreditación se dió. Esta Delegada entiende que las demandantes consideran que la denominación del documento o acto en el cual se consigne la información requerida es requisito esencial del mismo, sin embargo ello no es así. En efecto, la forma del acto administrativo como requisito de validez de éste no se refiere al nombre con el que se identifique el acto y es requisito de validez cuando

la ley la exige, al punto que su inobservancia hace que se predique del acto así

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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co expedido un vicio que le hace anulable por expedición en forma irregular, esta “causal de nulidad se configura cuando no se le da cumplimiento a las formalidades previstas en la ley o el reglamento para la formación del acto que se trate, entendiendo como formalidades los requisitos tendientes a garantizar la veracidad del acto, la igualdad de los interesados, sus derechos privados como el de defensa o controversia, etc. así como la publicidad que en determinados casos se ha de hacer del trámite de la actuación respectiva. Entre ellos se encuentran desde requisitos obvios y comunes como la fecha, nombre del órgano, firma del funcionario, pasando por la motivación cuando deba hacerse expresa, hasta el cumplimiento de trámites, diligencias o pasos necesarios, tales como solicitud de conceptos, dictámenes, estudios previos, publicación de la solicitud o del inicio de la actuación administrativas, citaciones a terceros etc. Según se ha comentado atrás, la irregularidad que puede originar la anulación del acto es la que es relevante para su contenido o para la efectividad del debido proceso, cuando es sustancial, según la juri8sprudencia, es decir, cuando incide en el sentido de la decisión, o es básica para la misma”.1 Pues bien, no siendo el nombre del acto una formalidad de cuya inobservancia se

pueda predicar consecuencia jurídica, como por ejemplo la que es pretendida por las actoras que consideran que por razón del nombre no se ha llenado con un requisito de Ley, el cargo que se ha formulado con fundamento en este hecho no está llamado a prosperar, es lo cierto que la información requerida se consigna en las resoluciones allegadas al proceso y así se cumplió con la exigencia del decreto 1523 de 2003. El segundo de los aspectos a considerar dice relación al incumplimiento en que algunos de los Consejos Comunitario de Comunidades Negras incurrieron al no allegar el documento del literal d) en el cual ha de constar la “la designación del miembro de la comunidad postulado como candidato”. 1 BERROCAL GUERRERO, Luis Enrique – Manual del Acto Administrativo según la Ley y la Jurisprudencia – Librería Ediciones del Profesional Ltda - Sexta Edición – Bogotá – 2014.

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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co Este requisito como se indicó en el auto que decidió sobre la admisión de la demanda debe entenderse exigible para aquellos Consejos Comunitarios que aspiren a tener la representación de esta minoría, pero no debe comprender a todos los participantes pues como se advierte en el auto admisorio tal situación podía conducir al absurdo de hacer imposible la elección, dado que cada Consejo votaría por su candidato lo cual llevaría al absurdo, toda vez que la interpretación

de esta disposición debe encaminarse a lograr un efecto útil y este se obtiene entendiéndola como se ha dejado sentado en el auto admisorio de la demanda, que es “optativa para aquellos que solo quieran participar en el proceso de elección, pero que no deseen postular candidato alguno”. Como en criterio de esta Delegada no están llamados a prosperar los supuestos anteriores, pues no constituyen vicio del acto acusado, se releva del estudio de la incidencia del mismo en el resultado.

III. CONCLUSIÓN Con fundamento en las consideraciones que se han dejado transcritas, esta Procuraduría Delegada, bajo el entendido de que los argumentos del demandante no enervan la presunción de legalidad del acto acusado le solicita a la H. Sección desestime las pretensiones de la demanda de nulidad conforme al cual las demandantes solicitaron: “Que se declare la NULIDAD del Acta de Elección de fecha día 18 de febrero de 2016, de la señora YOHANIS MEJÍA MENDOZA como Principal y del Señor EVARISTO DE ARMAS como suplente, para representar a las Comunidades Negras ante el Consejo Directivo de CORPOGUAJIRA, para el período 2016 – 2019…”

De los Honorables Consejeros,

JUAN CLÍMACO JIMÉNEZ CASTRO

Procurador Séptimo Delegado ante el Consejo de Estado

JCJC/GASC

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