PGN - VALORACIÓN PROBATORIA SOBRE DEPÓSITO DE BASURAS - Inspección judicial evidencia basu
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - VALORACIÓN PROBATORIA SOBRE DEPÓSITO DE BASURAS - Inspección judicial evidencia basu
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO ACCIÓN POPULAR POR AFECTACIÓN AL MEDIO AMBIENTE Y SALUBRIDAD-Por no encerrar lotes aledaños al barrio Ciudadela Caribe Real para evitar proliferación de basuras a cielo abierto DERECHO COLECTIVO AL MEDIO AMBIENTE-Involucra la calidad de vida del hombre entendido como parte integrante de ese mundo natural Desde el punto de vista constitucional, el medio ambiente involucra aspectos relacionados con el manejo, uso, aprovechamiento y conservación de los recursos naturales, el equilibrio de los ecosistemas, la protección de la diversidad biológica y cultural, el desarrollo sostenible, y la calidad de vida del hombre entendido como parte integrante de ese mundo natural DERECHO COLECTIVO A LA SEGURIDAD Y SALUBRIDAD PÚBLICA-Parte del orden público y constituidos por la obligación del Estado de garantizar condiciones mínimas de vida en comunidad VALORACIÓN PROBATORIA SOBRE DEPÓSITO DE BASURAS-Inspección judicial evidencia basuras en vía sin pavimentar que contribuyen a proliferación de enfermedades y otras afecciones especialmente en niños Coincide el Ministerio Público con la posición del Tribunal en que el contexto fáctico y probatorio inmerso en el expediente, permite considerar acreditada la afectación de los derechos e intereses colectivos al acceso a los servicios públicos, seguridad y salubridad pública, realización de construcciones para el desarrollo urbano, que afectan la movilidad vehicular y peatonal, transgredidas por el deterioro, falta de pavimento y andenes en una de las vías de acceso a la Ciudadela Real del Caribe, inestabilidad y hundimiento del terreno; polución
y estancamiento de aguas en época de lluvias, que posibilitan los criaderos de zancudos, causantes de enfermedades, siendo la población más vulnerable los niños, niñas y ancianidad Al anterior contexto normativo, se suman las evidenciadas representadas por la inspección judicial practicada por el Tribunal, en la cual quedó reflejado el grado de deterioro de una de las vías de acceso a la Ciudadela Real del Caribe, en el Municipio de Malambo, Atlántico; y el grado de dificultad y peligro que representa el tránsito peatonal y vehicular; además, de la polución que genera la vía destapada y el estancamiento de aguas lluvias, pues representan focos de contaminación y enfermedades para los habitantes, transeúntes, especialmente la población infantil SOLICITUD DE LA DEFENSORÍA DEL PUEBLO-Conformación de comité para verificación de cumplimiento de sentencia es pertinente El Ministerio Público considera pertinente, atender la solicitud hecha por el apoderado de la Defensoría del Pueblo en relación con la reformar el NUMERAL SEXTO de la parte resolutiva de la sentencia recurrida en el sentido de que, con fundamento en el inciso 4º. Del artículo 34 de la Ley 472 de 1998, se disponga que el despacho del Magistrado Ponente, ordene conformar un comité para la verificación del cumplimiento de la sentencia en el cual participen además del Agente del Ministerio Público, la entidad pública encargada de velar por el derecho o interés colectivo y una organización no gubernamental con actividades en el objeto del fallo Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co
Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. PBX. 5878750 Ext. 11961 www.procuraduria.gov.co PROCURADURIA CUARTA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO 080012333000201601047-01 (AP) CONSERVACIÓN DEL MEDIO AMBIENTE-Es procedente ordenar gestiones administrativas y financieras necesarias para obtener recursos económicos 2 J.C.R. Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Cra. 5 No. 15-80 Piso 19. PBX. 5878750 Ext. 11961 www.procuraduria.gov.co PROCURADURIA CUARTA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO 080012333000201601047-01 (AP) CONCEPTO No. 027 / 2021 Bogotá, D. C., 19 de abril de 2021
SEÑORES
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero Ponente: Oswaldo Giraldo López
E. S. D.
EXPEDIENTE: 080012333000201601047-01
ACCIÓN: ACCIÓN POPULAR
ACTOR: DEFENSORIA DEL PUEBLO DEMANDADOS: MUNICIPIO DE MALAMBO Y OTROS Sentido del concepto: Solicitud de CONFIRMAR la providencia impugnada / Responsabilidad por vulneración o amenaza a derechos colectivos – al goce de un ambiente sano, el acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública y el acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna consagrados en los literales a), h) y j) del Art. 4 de la Ley 472 de
1998 / Deber legal de proteger los derechos colectivos invocados por el actor popular / Obligación constitucional de prestar eficientemente los servicios públicos domiciliarios. El Ministerio Público presenta a consideración de la Sala concepto en el proceso de la referencia, teniendo en cuenta que la función de la Procuraduría General de la Nación se centra en la vigilancia del cumplimiento de la Constitución Política y la Ley, además de la protección de los Derechos Humanos y el Patrimonio Público.
1. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción popular consagrada en el Art. 88 de la Constitución Política reglamentada por la Ley 472 de 1998, la Defensoría del Pueblo presentó demanda contra el Municipio de Malambo - Atlántico, la Corporación Autónoma Regional del Atlántico, el Departamento del Atlántico y la Empresa de Aguas de Malambo, por la presunta vulneración de
3 J.C.R. Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Cra. 5 No. 15-80 Piso 19. PBX. 5878750 Ext. 11961 www.procuraduria.gov.co PROCURADURIA CUARTA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO 080012333000201601047-01 (AP) los derechos colectivos al goce de un ambiente sano, el acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública y el acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna, consagrados en los literales a), h) y j) del Art. 4 de la Ley 472 de 1998. a) El goce de un ambiente sano, de conformidad con lo establecido en la Constitución,
la ley y las disposiciones reglamentarias; (…) h) El acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública; j) El acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna; En consecuencia, solicita a través de la presente acción constitucional, lo siguiente: i) se ordene a las autoridades accionadas, para que gestionen, construyan y viabilicen la adecuación de la vía de acceso al barrio conocido como Ciudadela Caribe Real, ii) dispongan el manejo, control y disposición de basuras y residuos sólidos, así como el encerramiento de los lotes aledaños al conjunto habitacional y; iii) adelanten programas de desmonte, Iimpieza y disposición de basuras, con lo cual se evite la proliferación de basuras a cielo abierto. 1.1. Hechos Fueron descritos por la parte actora, en los siguientes términos (Fl. 2): Que se practicó visita al sector denominado Ciudadela Caribe Real, en Malambo, en el cual residen 720 familias que resultaron beneficiarias del Programa de viviendas gratis del Gobierno Nacional. Que dicho sector se encuentra alejado del casco urbano del municipio, cuenta con una entrada de 2 kilómetros, trayecto que se encuentra, según se indica en la demanda, sin cerramiento y sin pavimentar. Que a lado y lado de ese trayecto se aprecian basuras. Que también es notorio la presencia de tramos enmontados que se constituyen en un peligro para las personas que transitan por el lugar. 4 J.C.R. Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Cra. 5 No. 15-80 Piso 19. PBX. 5878750 Ext. 11961 www.procuraduria.gov.co
PROCURADURIA CUARTA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO 080012333000201601047-01 (AP) Que otro problema que afrontan sus habitantes es la falta de prestación de servicios de transporte urbano, lo cual constituye un riesgo para la integridad física y la vida de las personas que transitan por allí. 1.2. Contestaciones a la demanda 1.2.1. Corporación Autónoma Regional deI Atlántico. Se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, para lo cual indicó que sus actuaciones se han realizado con todas las formalidades legales, en cumplimiento de los parámetros legales, por lo que las imputaciones del actor popular carecen de fundamentos respecto de la Corporación Autónoma Regional del Atlántico. Que el actor popular no es una autoridad ambiental para afirmar que la situación descrita en su demanda comportaría una afectación ambiental. Que dicha Corporación no ejecuta obras ni presta servicios públicos. 1.2.2. Municipio de Malambo, Atlántico. Se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, para lo cual adujo, en cuanto al encerramiento solicitado, que los predios de acceso al Conjunto Ciudadela Real Caribe pertenecen a la Sociedad denominada lnverfaro Ltda., persona jurídica a la que afirma le ha hecho los requerimientos pertinentes para que proceda a la limpieza y cerramiento del lote en mención, para lo cual aporta prueba documental de las actuaciones adelantadas para la limpieza y encerramiento del lote de su propiedad. Que, en cuanto a las basuras, indicó que la prestación del servicio de recolección de basuras
vienen siendo atendida por la Empresa ASEO UNA A S.A. E.S.P. y de acuerdo a la certificación expedida por esta empresa de servicios públicos se les presta el servicio de recolección de basuras en los bloques 1, 2 y 4 del Conjunto Residencial Ciudadela Real del Caribe en una frecuencia diaria de lunes a sábado. Que, en cuanto a la disposición de residuos sólidos en la zona indicada en la demanda, precisó que según la certificación expedida por la Empresa Aseo UNA A. S.A. E.S.P. el producto solido extraído como resultado de la recolección es llevado al relleno sanitario Parque Ambiental "Los 5 J.C.R. Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Cra. 5 No. 15-80 Piso 19. PBX. 5878750 Ext. 11961 www.procuraduria.gov.co PROCURADURIA CUARTA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO 080012333000201601047-01 (AP) Pocitos" en el Municipio de Tubará. Que, de igual forma, se han venido realizando capacitaciones a la comunidad sobre el adecuado manejo de residuos sólidos. Finalmente indicó, respecto del transporte público en esa área, que desde el pasado 11 de abril de 2016 viene operando 2 rutas de buses de transporte público de la empresa Cootrasol por motivos principales "DEMANDA INSATISFECHA" de los barrios Ciudadela Real del Caribe y sus alrededores, beneficiando 720 hogares. Que esas afirmaciones vienen soportadas por fotografías que ilustra el inicio de operación de la ruta de buses. 1.2.3. Departamento del Atlántico.
Se opuso a la prosperidad de todas y cada una de las pretensiones de la demanda, para lo cual indicó que los departamentos con respecto a los municipios, ejercen funciones administrativas, de coordinación, de complementariedad de la acción municipal, de intermediación entre la Nación y éstos, y de prestación de servicio que determina la Constitución y la Ley. Que en ese orden, el Departamento del Atlántico no ha incurrido en omisión legal alguna. Que es la Corporación Autónoma Regional la entidad encargada de conservar, recuperar y proteger los recursos naturales y el ambiente en el Departamento del Atlántico, mediante la ejecución de políticas, estrategias y acciones de desarrollo sostenible. Que es esa entidad quien debe iniciar las gestiones tendientes a impedir el deterioro de los recursos naturales, así como también impedir el daño al medio ambiente. 1.2.4. Departamento Administrativo para la Prosperidad Social. Se opuso a todas y cada una de las pretensiones contenidas en la demanda, por carecer, en su decir, de elementos facticos, probatorios y jurídicos que le permitan prosperar. Para tal efecto, manifiesta que el Departamento Administrativo para la prosperidad Social, dada la misión y visión que ostenta, solo diseña e implementa políticas públicas en favor de la inclusión social y la reconciliación en todo el territorio nacional, pretendiendo con ello erradicar la pobreza. 6 J.C.R. Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Cra. 5 No. 15-80 Piso 19. PBX. 5878750 Ext. 11961 www.procuraduria.gov.co
PROCURADURIA CUARTA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO 080012333000201601047-01 (AP) Que el Departamento Administrativo para la Prosperidad social es una entidad del sector social y de reconciliación, seria y coherente, que no tiene la obligación legal de gestionar, ni construir las vías de acceso del sector conocido como Ciudadela Carie Real del Municipio de Malambo, así como tampoco tiene la obligación de disponer del manejo y control de residuos, el encerramiento de lotes, ni la adecuación del transporte público en esa comunidad. Que tal atribución es competencia exclusiva del Municipio, toda vez que este, como entidad política y administrativa formalmente definida, tiene la responsabilidad legal y reglamentaria de atender este tipo de vicisitudes que se presentan en el entorno en el que viven sus asociados. Cita apanes del Art. 311 Constitucional, donde se precia que al Municipio le corresponde prestar los servicios públicos que determine la ley y construir las obras que demanda el progreso nacional. 1.2.5. Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio. Se opuso igualmente a todas y cada una de las pretensiones de la demanda en lo que respecta a ese ministerio, para lo cual indicó que, respecto de la prestación de servicios públicos requeridos con la demanda, que la entidad territorial certificó de acuerdo con el Art. 22 del Decreto 1469 de 2010 sobre la disponibilidad inmediata de servicios públicos en e' predio o predios objeto de la Iicencia, dentro del término de licencia. Que en relación con el servicio público de aseo, manifiesta que la responsabilidad está en cabeza del municipio, de acuerdo con lo definido en el artículo 5 de la Ley 472 de 1994, en el
cual se establece la competencia de los municipios en cuanto a la prestación de servicios públicos, debiendo asegurar que estos se presten a todos sus habitantes, de manera eficiente y oportuna. Que en cuanto a la planificación, es responsabilidad también del Municipio. 1.2.6. Aguas de Malambo S.A. E.S.P. Se opuso a la prosperidad de las pretensiones respecto de esa sociedad, precisando que el objeto social de Aguas de Malambo S.A. E.S.P. es el de prestar el Servicio Público de Aseo, pero que en este caso no es el operador contratado por el Municipio de Malambo para prestar 7 J.C.R. Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Cra. 5 No. 15-80 Piso 19. PBX. 5878750 Ext. 11961 www.procuraduria.gov.co PROCURADURIA CUARTA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO 080012333000201601047-01 (AP) ese servicio, pues lo presta la Sociedad ASEO UNA A. S.A. E.S.P. Que en ese sentido, frente a Aguas de Malambo no pueden estar demostrados los hechos endilgados en la demanda. 1.2.7. Construcciones y Explanaciones ECO S.A. Solicita a este Tribunal denegar la demanda de la referencia, pues a fima en torno a los hechos expuesto por la parte actora que dicha entidad fue contratada para la construcción dentro del programa de vivienda gratuita la Urbanización Ciudadela Real del Caribe, para lo cual recibió las licencias de urbanismo y de construcción por parte deI Municipio de Malambo.
Precisó igualmente que las vías de acceso y las rutas de servicio público de transporte no son responsabilidad de la Sociedad, pues no es el departamento encargado de tales funciones, pues simplemente se trata de una persona jurídica de derecho privado que no puede asumir funciones que competen de manera exclusiva al Estado. 1.3. Excepciones propuestas por las demandadas. EI Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, la Empresa Aguas de Malambo S.A. E.S.P., el Departamento del Atlántico y eI Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, al momento de contestar la demanda, formularon la excepción previa de falta de legitimación en la causa por pasiva, coincidiendo en manifestar que el ente territorial llamado a responder en el proceso es el Municipio de Malambo, Atlántico, teniendo en cuenta que tanto constitucional como legalmente le corresponde la prestación de los servicios públicos domiciIiarios de manera oportuna a sus habitantes. El A Quo, después de realizar el estudio respectivo, conforme a las nomas de orden constitucional y legal (Art. 2871 y 3112 Constitucional, Art. 5 de la Ley 142 de 19943), concluyó que, no presentó dificultad concluir que es el Municipio de Malambo, Atlántico, la entidad territorial competente para prestar el servicio público de acueducto, alcantarillado y aseo a su 1 Artículo 287. Las entidades territoriales gozan de autonomía para la gestión de sus intereses, y dentro de los límites de la Constitución y la ley. (…) 2 Artículo 311. Al municipio como entidad fundamental de la división políticoadministrativa del Estado le corresponde prestar los servicios
públicos que determine la ley, construir las obras que demande el progreso local, ordenar el desarrollo de su territorio, promover la participación comunitaria, el mejoramiento social y cultural de sus habitantes y cumplir las demás funciones que le asignen la Constitución y las leyes 3 ARTÍCULO 5o. COMPETENCIA DE LOS MUNICIPIOS EN CUANTO A LA PRESTACIÓN DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS. Es competencia de los municipios en relación con los servicios públicos, que ejercerán en los términos de la ley, y de los reglamentos que con sujeción a ella expidan los concejo: (…) 8 J.C.R. Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Cra. 5 No. 15-80 Piso 19. PBX. 5878750 Ext. 11961 www.procuraduria.gov.co PROCURADURIA CUARTA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO 080012333000201601047-01 (AP) población, así como de la construcción de las obras necesarias para el progreso local, con apoyo financiero, técnico y administrativo del Departamento deI Atlántico y de la Nación. En tal virtud, señaló el A Quo que, tanto el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, la Empresa Aguas de Malambo S.A., el Departamento del Atlántico y eI Departamento Administrativo para la Prosperidad Social carecen de legitimidad en la causa por pasiva con relación a la presente acción. De igual forma, precisó el Tribunal de instancia que en este caso, la empresa Aguas de Malambo S.A. no es la entidad contratada por el Municipio de Malambo para prestar el servicio
de aseo en el respectivo ente, por lo que ninguna responsabilidad le asiste sobre ese particular. Finalmente, respeto de las excepciones denominadas ausencia de responsabilidad propuesta por Construcciones y Explanaciones ECO S.A. y legalidad de la actuación administrativa e inexistencia de la obligación formulada por la Corporación Autónoma Regional del Atlántico, el Tribunal indicó que estas van ligadas con el fondo del asunto, y, en ese orden, consideró que prosperidad se determinaría al momento de estudiar las pretensiones de la demanda. Analizadas las anteriores consideraciones y decisiones, el Ministerio Público no tiene reparo y coincide con el análisis y las decisiones tomadas por el A Quo. 1.4. La sentencia impugnada Mediante sentencia de fecha 7 de junio de 2019, el Tribunal Administrativo del Atlántico se pronunció en el siguiente sentido: “1. DECLARASE probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, propuesta por la Nación - Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, la Empresa Aguas de Malambo S.A. E.S.P., el Departamento del Atlántico y el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social.
2. DECLARANSE no probadas las excepciones de ausencia de responsabilidad propuesta por Construcciones y Explanaciones ECO S.A. y legalidad de la actuación administrativa e inexistencia de la obligación formulada por la Corporación Autónoma Regional del Atlántico.
3. DECLARASE que el Municipio de Malambo, Atlántico, vulneró los derechos colectivos al goce de un ambiente sano, espacio público, acceso a la infraestructura que garantice la seguridad y salubridad públicas y defensa del patrimonio público, conforme a las consideraciones expuestas precedentemente.
9 J.C.R. Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Cra. 5 No. 15-80 Piso 19. PBX. 5878750 Ext. 11961 www.procuraduria.gov.co
PROCURADURIA CUARTA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO 080012333000201601047-01 (AP)
4. ORDENASE al señor Alcalde del Municipio de Malambo, Atlántico, la ejecución de la pavimentación con las debidas especificaciones técnicas y de espacio público, de la vía de acceso a la Ciudadela Real del
Caribe, en el Municipio de Malambo, ubicada en la Calle 26A No.17-24yCalle 26A No.17-26, que ofrezca amparo definitivo a los derechos colectivos anteriormente relacionados, de los habitantes del sector referido. Se concede el término de treinta (30) días, contados a partir de la notificación de la ejecutoria del presente fallo, para que inicie los trámites administrativos y presupuestales necesarios para las obras de pavimentación a que se ha hecho mención. En todo caso, las obras civiles de pavimentación se comenzarán a ejecutar en la vigencia fiscal del presente año 2019, y culminarán a más tardar en un plazo de dieciocho (18) meses siguientes a la firmeza de esta decisión.
5. ORDENASE al Municipio de Malambo, Atlántico, para que en el término de quince (15) días, haga uso de los mecanismos y procedimientos legales con que cuenta para ordenar el cerramiento de los lotes que se encuentran a los lados de la vía de acceso a la Ciudadela Real del Caribe, en el Municipio de Malambo,
ubicada en la Calle 26A No.17 -24 y Calle 26 A No.17 -26. También deberá disponer en ese mismo término, lo necesario para la limpieza de estos y las zonas circundantes, que extinga el riesgo ambiental que generan estos para las personas que transitan por el sector.
6. DESIGNASE a la Procuraduría General de la Nación -Procurador Delegado para Asuntos Ambientales y Defensoría del Pueblo - Delegada para los derechos Colectivos y del Ambiente, para que de conformidad con lo establecido en los artículos 277 numeral 40 y 282 de la Constitución Política, velen por el estricto cumplimiento de esta providencia.” (…) Consideró el Tribunal que, el contexto fáctico y probatorio inmerso en el expediente, permitió considerar acreditada la afectación de los derechos e intereses colectivos al acceso a los servicios públicos, seguridad y salubridad pública, realización de construcciones para el desarrollo urbano, respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes, como son, la movilidad vehicular y peatonal, transgredidas por el deterioro, falta de pavimento y andenes en una de las vías de acceso a la Ciudadela Real del Caribe, en el Municipio de Malambo, inestabildad y hundimiento del terreno; polución y estancamiento de aguas en época de lluvias, que posibilitan los criaderos de zancudos, causantes de enfermedades, siendo la población más vulnerable los niños, niñas y ancianidad.
Adicionalmente señaló:
"Al respecto, lo primero es indicar que conforme la inspección judicial practicada por el Tribunal en una de las vías de acceso que conduce al Conjunto Residencial Ciudadela Real del Caribe, dentro de la cual Se tomaron fotografías y videos anexos a la actuación, se evidencio la presencia de basuras a ambos lados de la vía, lo cual contribuye a la proliferación de enfermedades y otras afecciones, especialmente en los niños que a diario transitan por el sector sin pavimentar, generando tal situación toda clase de contaminación. 10 J.C.R. Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Cra. 5 No. 15-80 Piso 19. PBX. 5878750 Ext. 11961 www.procuraduria.gov.co PROCURADURIA CUARTA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO 080012333000201601047-01 (AP) Lo anterior permite inferir a esta Sala, con alto grado de certeza, que es poca o nula la presencia de las autoridades municipales y la contratista del servicio de aseo en ese sector, pues si bien se informa en la contestación por parte del ente territorial que la Empresa de Servicio de ASEO UNA A S.A. presta el servicio en el Conjunto Ciudadela Real del Caribe, no demostró que hiciera lo mismo en las zonas contiguas a la edificación o en los extremos de las vías de acceso a la que se ha hecho mención en esta decisión.” (…) 1.5. El recurso de apelación 1.5.1. Procuraduría General de la Nación Refirió el Ministerio Público que el Documento Conpes 3874 de 2016 establece que la
gestión de los residuos sólidos debe hacerse desde un enfoque integral entre lo ambiental y los aspectos relacionados netamente con el servicio público de aseo. Con fundamento en lo anterior, señaló que en procura de un ambiente sano por indebida disposición de residuos sólidos (basuras), el estado cuenta, entre otros, con los siguientes instrumentos: i) PGIRSPlan de Gestión Integral de Residuos Sólidos Regional, Resolución 754 de 2014. Al respecto indicó que este instrumento debe mantenerse actualizado y en ningún caso el municipio podrá delegar su formulación en la empresa prestadora del servicio público de aseo. ii) Manejo de Residuos de Construcción y Demolición -RCD-(antes escombros) Resolución 472 de 2017. Al respecto, indicó que en dicha norma se reglamenta la gestión integral de los residuos generados en las actividades de construcción y demolición en la que se señalan varias prohibiciones. De igual manera, citó la Ley 1333 de 2009 sobre el procedimiento sancionatorio ambiental, para indicar que a través de esta se establece el procedimiento a través del cual se llevan a cabo las investigaciones por la comisión de infracciones en materia ambiental. Agregó que, si bien la titularidad de la potestad sancionatoria en materia ambiental la tiene el Estado y la ejerce sin perjuicio de las competencias legales de otras autoridades a través del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Territorial, las Corporaciones Autónomas Regionales, las Unidades Ambientales de los grandes centros urbanos, los establecimientos públicos ambientales y la Unidad Administrativa Especial del Sistema de Parques Nacionales Naturales, los municipios, cuentan con facultades para la imposición de medidas
preventivas. 11 J.C.R. Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Cra. 5 No. 15-80 Piso 19. PBX. 5878750 Ext. 11961 www.procuraduria.gov.co PROCURADURIA CUARTA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO 080012333000201601047-01 (AP) Considera el Ministerio Público, que en el fallo de primera instancia se debió considerar lo atiente a la puesta en curso por parte del Municipio de Malambo y la Corporación Autónoma Regional del Atlántico, la imposición de las medidas correctivas pertinentes en virtud del Código de Policía y Convivencia Ciudadana y el correspondiente procedimiento sancionatorio ambiental e imposición de medidas preventivas por parte de la autoridad ambiental del Departamento, en ambos casos, por la disposición inadecuada de residuos sólidos, en los lotes y zonas aledañas al lado de la vía de acceso a la Ciudadela Real del Caribe, en el municipio de Malambo. Finamente, solicitó adicionar el fallo proferido por la Sección A, del Tribunal Administrativo del Atlántico, de fecha 07-06-2019, NOTIFICADO personalmente el día 14 de junio de 2019, en el siguiente sentido: “1. Ordénese al municipio de Malambo, para que aplique de manera inmediata y permanente lo establecido en el PGIRS en lo relacionado a residuos sólidos ordinarios, para lograr una ADECUADA gestión de estos, logrando su ausencia en los lotes y zonas aledañas al lado de la
vía de acceso a la Ciudadela Real del Caribe, en el municipio de Malambo, ubicada en la calle 26a No. i7-24 y Calle 26e No.17-26.
2. Ordénese al municipio de Malambo, para aplique de manera permanente e inmediata lo dispuesto en la Resolución 472 de 2017 en cuanto a residuos producto de construcción y demolición RCD, conocidos antes como escombros, logrando la ausencia de estos en los lotes y zonas aledañas al lado de la vía de acceso a la Ciudadela Real del Caribe, en el municipio de
Malambo, ubicada en la calle 26a No.17-24 y Calle 26a No. 17-26
3. Ordénese a la Corporación Autónoma Regional del Atlántico, delante de manera inmediata, el correspondiente procedimiento sancionatorio ambiental por la disposición inadecuada de residuos sólidos, en los lotes y zonas aledañas al lado de la vía de acceso a la Ciudadela Real
del Caribe, en el municipio de Malambo, ubicada en la calle 26e No. 17-24 y Calle 26e No. 1726, la cual puede constituir una infracción por ser un hecho que deteriora y/o contamina el ambiente y los recursos naturales.” 1.5.2. Municipio del Malambo - Atlántico Manifestó que el mandato judicial contenido en el fallo, no se puede realizar en los términos allí establecidos, por lo cual solicitó sea revocada la decisión, lo anterior teniendo en cuenta que el proyecto habitacional denominado Ciudadela Real del Caribe, en el marco del programa de las 100 mil viviendas gratis, fue una obra adelantada única y exclusivamente por el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, contratada por licitación pública con la
empresa CONSTRUCCIONES Y EXPLANACIONES ECO S.A., la única actuación del 12 J.C.R. Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Cra. 5 No. 15-80 Piso 19. PBX. 5878750 Ext. 11961 www.procuraduria.gov.co PROCURADURIA CUARTA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO 080012333000201601047-01 (AP) municipio de Malambo, como ente territorial conforme a lo establecido en la ley y los lineamientos establecidos por el gobierno nacional, solo se limitó a la expedición de las licencias de Urbanismos. Señala que, mediante Acuerdo 029 del 2018, fue aprobado y se adoptó el presupuesto general de ingresos y gastos de ese municipio para la vigencia fiscal de 2019, el cual para la fecha se encuentra en un 80% en ejecución
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