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PGN - VALORACION PROBATORIA - Suficiente para imponer la sanción

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - VALORACION PROBATORIA - Suficiente para imponer la sanción
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

FALTA DISCIPLINARIA-Por quebrantamiento de la vida de persona protegida TIPIFICACION DE LA CONDUCTA-Violación al Derecho Internacional Humanitario DECLARACIONES-No coinciden con el informe de balística INFORME DE NECROPSIA el enfrentamiento alegado por los militares Citó la primera instancia las declaraciones de los militares, que concuerdan en que la muerte del ciudadano se produjo dentro del combate sostenido dentro de la operación militar que adelantaban. Sin embargo, del informe de necropsia se colige todo lo contrario, toda vez que las heridas que causaron la muerte de ..., se produjeron con impactos que ingresaron por la espalda de la víctima, por lo tanto, queda descartado el enfrenamiento y los dichos de los uniformados sobre el presunto ataque del occiso de frente a ellos. El mencionado informe de necropsia establece el hallazgo de por lo menos cinco lesiones por proyectil de arma de fuego, todas ellas con trayectoria antero posterior, por ello, la Delegada de manera clara anotó que la fuente de fuego se ubicó en la parte posterior de la víctima, quedando claro que no fue de frente el supuesto combate, como afirmaron los militares. INDICIO-No es plena prueba Ahora bien, resulta importante la aplicación de las reglas de la experiencia, las cuales determinan que no es usual que los subversivos porten sus documentos de identificación. A este respecto, nótese que el occiso portaba hasta su libreta militar, aspecto que se convierte en un indicio, que si bien no es plena prueba para dejar sin fundamento la existencia de un combate, si es un elemento que refuerza la posición de la primera

instancia sobre ese asunto. PERSONA PROTEGIDA-No es miembro de grupo guerrillero/PERSONA PROTEGIDA-Derecho internacional humanitario/ El otro aspecto a tener en cuenta es la calidad de persona protegida del señor ..., Respecto a este punto las mismas pruebas analizadas permiten colegir que el occiso no tenía la calidad de miembro de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia, FARC, sin embargo, los defensores coinciden en manifestar que dicha situación no fue desvirtuada por la primera instancia, y que por lo tanto, no podría asegurarse que este ciudadano tenía la calidad de persona protegida a la luz de los cuatro convenios de Ginebra de 1949. Al respecto, considera esta Sala que no existen dudas de que el occiso era una persona protegida por las normas de Derecho Internacional Humanitario, fuera o no miembro del mencionado grupo guerrillero, además de ello, quedó completamente establecida la desproporción del ataque, conclusión a la que se llegó al tener en cuenta el número de balas utilizadas por los uniformados frente al material de intendencia incautado al occiso. Radicado 161 – 6395 Nótese cómo el arma y las balas presuntamente en su poder daban cuenta de municiones calibre 22, material que si bien podía causar un daño a los militares, no guardaba las proporciones respecto a las armas que estos portaban. RESPONSABILIDAD DE MIEMBROS DEL EJERCITO-Elementos determinantes /ATIPICIDAD DE LA CONDUCTA-Queda sin fundamento Así concluye esta colegiatura que en el caso bajo estudio se encuentran presentes los dos elementos determinantes para establecer la responsabilidad de los miembros del

Ejército Nacional en la muerte del señor…, como son su ubicación en el sitio de los hechos y la ausencia de un combate. De esta forma queda sin fundamento la presunta atipicidad de la conducta alegada por los defensores, toda vez que de manera certera, la primera instancia imputó la ocurrencia de una conducta delictiva en el marco del Derecho Internacional Humanitario. ILICITUD SUSTANCIAL-Al incumplir deberes como miembro de las Fuerzas Militares Ahora, en relación con la aseveración de la defensora del soldado profesional …, respecto a que su poderdante ocupaba la posición de seguridad en la escuadra, lo que no le permitía accionar su arma en contra del occiso, debido a que al momento del supuesto enfrentamiento se había apostado en la parte trasera del grupo, considera la Sala que tal como ha quedado establecido en muchísimas decisiones de esta instancia, no hay lugar a que la Procuraduría utilice las figuras del derecho penal, como coautoría, determinador, etc., para encuadrar la responsabilidad de los investigados. En este escenario, basta con ubicarlos en la escena del crimen y la ausencia de elementos que permitan colegir ocurrencia de la muerte dentro de un combate para establecer la existencia de ilicitud sustancial, al incumplir el funcionario los deberes que le asisten como miembro de las Fuerzas Militares y, por ende, establecer la responsabilidad disciplinaria del mismo. VALORACION PROBATORIA-Suficiente para imponer la sanción/TIPICIDAD DE LA CONDUCTA-AnálisisDICTAMEN DE MEDICINA LEGAL-Desvirtúa el combate

DEBIDO PROCESO-Por incumplimiento de términos/ DEBIDO PROCESO-Según pronunciamiento del Consejo de Estado Lo anterior permite colegir, que pese a que estos términos no se respeten de forma estricta, no cabe la menor duda que esto no vicia las actuaciones posteriores, motivo por el cual no se entendería que se configurara una violación sustancial al debido proceso, en los términos del artículo 143 de la Ley 734 de 2002. Por lo tanto, no habría lugar a invalidar las actuaciones de la primera instancia, ni mucho menos a decretar la nulidad de las mismas, toda vez que tal como lo afirmó el Consejo de Estado, pudo haberse determinado una mora en la toma de la decisión de la Procuraduría Delegada, sin embargo, la misma no afecta la decisión adoptada por ella. 2 Radicado 161 – 6395 CAUSALES DE EXCLUSION DE RESPONSABILIDAD-No ha lugar/CAUSALES DE EXCLUSION DE RESPONSABILIDAD-Fundamento legal Así mismo, hicieron mención los apoderados de los investigados, que sus representados se encontrarían inmersos en las causales de exclusión de responsabilidad referidas por el artículo 28 de la Ley 734 de 2002, específicamente las encontradas en los numerales 2 y 3, que consagran como tales: Al respecto, estimó la defensa que los militares habían procedido amparados en la orden de operaciones, la cual contaba con todo el asidero legal para actuar conforme lo hicieron, no obstante, estima esta Sala que no ha lugar dicha excepción, toda vez que si bien la orden operacional cumplía con las ritualidades normativas, la sola existencia de dicho documento no implica alguna irregularidad. Lo realmente cuestionable es la

determinación de los uniformados de dar muerte a un ciudadano que se encontraba en estado de inferioridad e indefensión ante ellos, aspecto que termina con cualquier posibilidad que ellos hubiesen actuado en estricto cumplimiento de una orden legítima de autoridad competente, puesto que esa situación por sí sola no confluye en algún hecho irregular, tal como se dijo anteriormente. Lo que sancionó la Procuraduría General de la Nación es la decisión de ellos de terminar con la vida de una persona que se encontraba bajo la protección del Derecho Internacional Humanitario, esto es, de persona protegida. Frente a la otra causal invocada por los abogados, es decir, el estricto cumplimiento de un deber constitucional o legal de mayor importancia que el sacrificado, no encuentra esta instancia razón de ser de dicha defensa, toda vez que el derecho a la vida, salvo contadas excepciones, no admite ninguna circunstancia que permita su vulneración. En el caso bajo estudio no confluye ninguna de esas poquísimas situaciones, toda vez que sólo en caso de estar en peligro su propia existencia consideraría esta colegiatura la necesidad de salvaguardarla, incluso sacrificando la vida de la otra persona. Sin embargo, analizadas las pruebas arrimadas al expediente, resulta claro que no fue el caso, puesto que quedó determinado con el informe de medicina legal y el presunto material de guerra incautado al ciudadano, que el señor Hurtado Ocampo se encontraba en situación de inferioridad cuando los militares decidieron accionar sus armas en contra de él y terminar con su humanidad. PRESCRIPCION DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA-Principio de favorabilidad /PRESCRIPCION DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA-No opera en faltas por graves

violaciones al Derecho Internacional Humanitario Finalmente, se pronunciará esta colegiatura respecto a la aplicación del principio de favorabilidad que según el defensor del sargento viceprimero …, operaba en el caso, teniendo en cuenta que el proceso disciplinario había iniciado en el año 2008, antes de entrar en vigencia la modificación en el término de prescripción instituido por la Ley 1474 de 2011, toda vez que según el abogado dicho término debía computarse desde la fecha de los hechos y no desde la apertura de la investigación disciplinaria. Sobre dicha apreciación, es necesario advertirle al apoderado del sancionado que de acuerdo con lo anotado en el inciso segundo del artículo 30 de la Ley 734 de 2002, la acción disciplinaria prescribiría en el término de doce años, para las faltas señaladas en los numerales 4º, 5º, 6º, 7º, 8º, 9º y 10º de la Ley 734 de 2002, es decir, las graves violaciones al Derecho Internacional Humanitario y los Derechos Humanos, por lo tanto, no entiende esta instancia a que se refiere el abogado cuando solicita que se aplique el principio de favorabilidad de la ley, teniendo en cuenta que si bien el Estatuto Anticorrupción omitió referirse a esas conductas, el Procurador General de la Nación, mediante Directiva 016 de 30 de noviembre de 2011 estableció:“(…) La prescripción de la acción disciplinaria en las investigaciones por las conductas eventualmente constitutivas de grave violación a los derechos humanos o graves infracciones al derecho internacional humanitario, sea cual fuere el sujeto disciplinable, esto es, miembros de las Fuerzas

3 Radicado 161 – 6395 Militares, Policía Nacional, o cualquier otro agente del Estado y sea cual fuere la fecha de ocurrencia de los hechos, se deberá regir por lo dispuesto en el artículo 69 de la Ley 836 de 2003, es decir, en el término de doce (12) años contados desde el día de la consumación, o desde la realización del último acto en las de carácter permanente o continuado”.

SALA DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil dieciocho (2018) Aprobado en acta de sala n.° 5 161–6395 (IUS 039-003816-2008 IUC 039Radicación 003816-2008)

SARGENTO VICEPRIMERO LUIS ENRIQUE BLANCO

Investigados

BONILLA Y OTROS

Entidad Ejército Nacional Quejoso LUIS FERNANDO HURTADO OCAMPO Fecha de los hechos 30 de diciembre de 2007 4 Radicado 161 – 6395 Asunto Fallo de Segunda Instancia

P. D. P.: Dr. ANDRÉS MUTIS VANEGAS

I. ASUNTO POR TRATAR La Sala Disciplinaria procede a conocer del recurso de apelación presentado en contra del fallo de primera instancia proferido por la Procuraduría Delegada Disciplinaria para la Defensa de los Derechos Humanos1, dentro del proceso disciplinario con radicado IUC 039-0038162008, seguido en contra del sargento viceprimero LUIS ENRIQUE BLANCO BONILLA y los soldados profesionales RAÚL GONZALO ÁLVAREZ GIL,

LUIS ALCIDES DAVID MANCO y UBALDO HIGUITA HERRERA, adscritos

al Batallón de Infantería no. 10 “Atanasio Girardot”, del Ejército Nacional, para la época de los hechos.

II. ANTECEDENTES: El 15 de febrero de 2008 compareció ante la Procuraduría Provincial de Yarumal (Antioquia)2, el señor Luis Fernando Hurtado Ocampo, con el fin de presentar queja en contra del Ejército Nacional.

Refirió el denunciante que miembros de la referida fuerza, que se encontraban en inmediaciones de los límites entre Yarumal y Cedeño, el día 30 de diciembre de 2007, aproximadamente a las 5:10 horas de la tarde, habían asesinado a su hermano José Darío Hurtado Ocampo, de 26 años de edad. Según el quejoso, el mismo día de los hechos, el joven se había comunicado con su señora madre, informándole que se encontraba por el sector de Yarumal y que iba a recibir las llaves de una finca de ganado para administrarla, y que por la tarde se comunicaría nuevamente con ella, pero no lo hizo. En vista de la falta de comunicación del joven con su familia, la hermana menor intentó solicitar información de él en la estación de policía de Yarumal, donde le informaron que debía comunicarse con la DIJIN, pero que posiblemente su hermano estaba muerto, toda vez que el día 31 de diciembre habían realizado el levantamiento de un cadáver que correspondía al nombre del joven desaparecido. El mismo día se trasladó con su hermana hasta el sitio de los hechos, donde les mostraron los documentos del levantamiento, y efectivamente se trataba de su hermano, iniciando las gestiones para llevarlo hasta su tierra.

En medio de la diligencia, se enteraron que el joven había fallecido en medio de un enfrentamiento con el Ejército Nacional, y que le habían 1 Folios 538 a 560 CO2 2 Folios 2 a 3 CO1 5 Radicado 161 – 6395 proporcionado cinco balazos por la espalda, lo que les resultó muy extraño, toda vez que era imposible que se enfrentara él sólo con la mencionada fuerza. Finalmente, informó el quejoso que su hermano no hacía parte de ninguna organización social o política y que sólo en el año 2000 había prestado el servicio militar.

III. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El día 12 de marzo de 2008, la Procuraduría Provincial de Yarumal ordenó indagación preliminar en contra de miembros del Ejército Nacional por determinar3.

En dicha providencia, entre otras cosas, se ordenó realizar visita especial al comando del Ejército Yarumal, con el objeto de obtener información acerca de qué patrulla y cargo de quién o quiénes se encontraban en la jurisdicción de ese municipio antioqueño, para el día 31 de diciembre de 2007. Así mismo, se solicitó copia del INSITOP correspondiente a los días 28 de diciembre de 2007 al 3 de enero de 2008. De igual manera, se requirió copia del proceso penal que se adelantara por los hechos denunciados por el señor Hurtado Ocampo. El 29 de octubre de 2008, de acuerdo a la comisión especial ordenada por el entonces Procurador General de la Nación, se resolvió asumir por poder

preferente las investigaciones mencionadas en el literal c) de las consideraciones de la mencionada providencia, y en consecuencia se comisionó al Procurador Provincial de Yarumal para que continuara adelantando las diligencias necesarias para perfeccionar las investigaciones de referencia4. En vista de lo anterior, se incorporó al proceso adelantado por este órgano de control el asunto con radicado no. 001/2008, que cursaba en el Batallón de Infantería No. 105. El 3 de abril de 2009 la Procuraduría Provincial de Yarumal profirió decisión en la cual se ordenó apertura de investigación disciplinaria en contra del sargento viceprimero Luis Enrique Blanco Bonilla y los soldados profesionales Raúl Gonzalo Álvarez Gil, Luis Alcides David Manco y Ubaldo Higuita Rueda, quienes fueron comunicados de la decisión y notificados de la misma por edicto, según documentos que obran de folios 225 a 239 CO1. 3 Folios 5 a 6 CO1 4 Folios 135 a 136 CO1 5 Folios 137 a 218 CO1 6 Radicado 161 – 6395 El 17 de agosto de 2010 se profirió informe evaluativo6, en el que con base en el material probatorio allegado al expediente, se sugirió la imputación de pliego de cargos a los investigados, toda vez que en cumplimiento de la orden de operaciones “Escipión” no. 263, misión táctica “Depresor2”, dieron muerte al civil José Darío Hurtado Ocampo, identificado con la cédula de ciudadanía no. 71.227.974 de Bello – Antioquia, y en consecuencia se

remitió el expediente a la Procuraduría Delegada para la Policía Nacional, de acuerdo a la comisión ordenada por el señor Procurador General de la Nación. Mediante decisión de 24 de enero de 2012, el entonces Procurador General de la Nación ordenó que la Procuraduría Delegada Disciplinaria para la Defensa de los Derechos Humanos continuara con el trámite de los expedientes que le fueron asignados a las comisiones especiales, de conformidad con la competencia establecida en el numeral 19 del artículo 7º del Decreto 262 de 20007. Finalmente, el día 18 de mayo de 2012 se ordenó el cierre de la investigación disciplinaria8. Con providencia de 13 de julio de 2012 la Procuraduría Delegada Disciplinaria para la Defensa de los Derechos Humanos procedió a la evaluación de la investigación y en consecuencia profirió pliego de cargos en contra del sargento viceprimero Luis Enrique Blanco Bonilla y los soldados profesionales Raúl Gonzalo Álvarez Ruiz, Luis Alcides David Manco y Ubaldo Higuita Rueda. La imputación fáctica quedó establecida de la siguiente manera: “(…) Porque el 30 de diciembre de 2007, en virtud de la ejecución de la orden de operaciones denominada “Escipión” del 27 de diciembre de ese mismo año, en el sitio denominado Media Luna del corregimiento de El Cedro en el municipio de Yarumal – Antioquia, hicieron uso de sus armas de dotación, causándole la muerte al ciudadano José Darío Hurtado Ocampo, identificado con la cédula de ciudadanía 71227974,

sin que probablemente esta persona participara en las hostilidades, ni perteneciera al frente 36 de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia – FARC. Con lo cual desconocieron los principios de distinción y protección de que goza la población civil ajena al conflicto y por lo cual posiblemente se les puede atribuir la comisión de una falta disciplinaria por el quebrantamiento de la vida de persona protegida, dado que como miembros del Ejército Nacional, al hacer parte de las tropas del Batallón de Infantería no. 10 “Atanasio Girardot”, pelotón Boyacá 1, durante la operación mencionada, al encontrarse en un desplazamiento táctico con la finalidad de neutralizar a los integrantes de las FARC, debían garantizar el derecho a la vida de los civiles y sin embargo, se abstuvieron de hacerlo al 6 Folios 294 a 301 CO2 7 Folio 310 CO2 8 Folio 317 CO2 7 Radicado 161 – 6395 accionar sus armas de dotación, sin tener precisión si se encontraban frente a un objetivo de carácter militar definido”. En relación con el concepto de la violación, determinó la primera instancia que la muerte en condiciones de indefensión de personas que no participan directamente de las hostilidades están absolutamente prohibidas por el derecho internacional humanitario, al tratarse de personas que gozan de una protección especial en el contexto de los conflictos armados, ejecución que bajo estas circunstancias constituye una privación arbitraria de la vida, estimada como infracción grave en los instrumentos internacionales que rigen la conducta de las partes en el curso de las hostilidades, en concreto,

los Convenios de Ginebra de 1949 y los Protocolos adicionales de 1977, instrumentos que también otorgan tal calificativo a los actos de tortura y a los tratos crueles, inhumanos y degradantes. La Delegada consideró que la conducta definida infringía la prohibición de cometer atentados contra la vida e integridad corporal de las personas que no participan directamente en las hostilidades, en especial cuando tienen la calidad de civiles ajenos al conflicto, obligación que aparece contenida en el artículo 3º común a los cuatro convenios de Ginebra de 1.949, que forman parte del universo normativo del Derecho Internacional Humanitario, entrados en vigor para Colombia el 8 de mayo de 1962, en virtud de la Ley 5 de 1960, precepto este que además es considerado en la actualidad como norma del ius cogens, el cual no otorga excusa a ningún integrante de las partes en conflicto, por constituir el mínimo humanitario que debe observarse en la conducción de las hostilidades, como uno de los mecanismos más eficaces de protección de las víctimas, al ocasionar la muerte del señor Hurtado Ocampo, persona que al momento de los hechos, presuntamente no ostentaba la calidad de combatiente y, por consiguiente, gozaba de la especial protección e inmunidad que le brinda el DIH. Con base en lo anterior, concluyó la primera instancia que los investigados pudieron haber incurrido en la falta disciplinaria por violar el numeral 7º del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, que tipifica como falta gravísima incurrir en conducta que dé lugar a graves violaciones al Derecho Internacional

Humanitario. Lo referido, al ser norma abierta, hacía necesaria su remisión al conjunto de normas que integran el Derecho Internacional Humanitario, en donde se encuentra la descripción de las reglas, preceptos y prohibiciones a las cuales deben acogerse las partes en un conflicto armado, normas que estatuyen los deberes que deben observar las partes en conflicto. La decisión fue notificada según documentos que obran de folios 361 a 367 del cuaderno original no. 2.

Descargos: 8

Radicado 161 – 6395 El apoderado del sargento viceprimero Luis Enrique Blanco Bonilla, el día 17 de septiembre de 2012 presentó escrito de descargos9, en el cual solicitó la práctica de algunas diligencias probatorias, además de considerar que la actuación se encontraba viciada de nulidad, toda vez que la Procuraduría Delegada para la Policía Nacional no era la competente para tramitar la investigación en contra de su defendido. Así mismo, solicitó nulitar las pruebas practicadas sin que su poderdante ejerciera su derecho de contradicción y defensa. Por su parte, el abogado del soldado profesional Alcides David Manco, el 16 de octubre de 2012, presentó documento denominado alegatos contra el pliego de cargos10, en el cual solicitó el archivo de las diligencias a favor del investigado, toda vez que había quedado establecido en el trámite procesal que los hechos objeto de investigación ocurrieron sin ninguna injerencia por parte de su defendido, y la falta imputada carecía de un nexo de causalidad entre el resultado y la acción desplegada.

El 27 de mayo de 2013, el defensor del oficio del soldado profesional Raul Gonzalo Álvarez Gil, presentó descargos dentro del proceso de la referencia11, en el cual se refirió a diferentes aspectos de la imputación realizada por la Procuraduría Delegada, entre ellos, los elementos de la responsabilidad disciplinaria, tipicidad, antijuridicidad o ilicitud sustancial y culpabilidad. Así mismo, fue presentado escrito de descargos por parte del defensor del soldado profesional Ubaldo Higuita Rueda12. El abogado sintetizó sus descargos en las presuntas fallas encontradas en la imputación hecha por la primera instancia, referentes a la tipicidad, ilicitud sustancial, culpabilidad, indebida valoración probatoria, y finalmente argumentó las causales de exoneración de responsabilidad consagradas en el artículo 28 de la Ley 734 de 2002, citando para el caso los numerales 2 y 6, que se refieren a actuar en cumplimiento de orden legítima de autoridad competente emitida con las formalidades legales y actuar con la convicción errada e invencible de que su conducta no constituía falta disciplinaria. El 30 de septiembre de 2013 se profirió decisión de pruebas en descargos13, decretándose la práctica de las pruebas solicitadas por los defensores de los investigados, advirtiendo esta instancia, que en la misma providencia se negó la solicitud de nulidad incoada por el apoderado del sargento viceprimero Luis Enrique Blanco Bonilla. 9 Folios 368 a 386 CO2 10 Folios 387 a 390 CO2

11 Folios 391 a 401 CO2 12 Folios 462 a 412 CO2 13 Folios 414 a 422 CO2 9 Radicado 161 – 6395 Con fecha 19 de agosto de 2014 procedió el a quo a correr traslado para alegatos de conclusión14, siendo recibidos en la Delegada las alegaciones de los apoderados de los soldados profesionales15, no así por parte del defensor del suboficial Bonilla Blanco, quien guardó silencio al respecto, según informe secretarial que obra en el folio 474 del cuaderno original no. 2. Finalmente, mediante providencia de 18 de septiembre de 2015 la Procuraduría Delegada Disciplinaria para la Defensa de los Derechos Humanos profirió fallo sancionatorio16. La decisión de primera instancia consideró declarar probados los cargos formulados el 13 de julio de 2012 al sargento viceprimero Luis Enrique Blanco Bonilla y a los soldados profesionales Raúl Gonzalo Álvarez Gil, Luis Alcides David Manco y Ubaldo Higuita Rueda, en su condición de miembros del Ejército Nacional, adscritos al Batallón de Infantería No. 10 “Atanasio Girardot”, para la época de los hechos, cuando se encontraban en desarrollo de la operación Escipión, el día 30 de diciembre de 2007.

Del análisis probatorio: Consideró la primera instancia que no era posible que hubiese existido un enfrentamiento, tal como los sostuvieron los militares en sus versiones, toda vez que observado el informe de noticia criminal, visible a folio 18 del

cuaderno original no. 1, con fecha 30 de diciembre de 2007, en el cual se

hizo mención a un material de guerra incautado: una granada de fragmentación IM-26, una caja de munición la cual contenía 16 cartuchos calibre 22 milímetros, 01 cargador para teléfono celular, 01 teléfono celular marca NOKIA 1112, un arma de fuego la cual tenía en su recámara 8 cartuchos calibre 22. Pero si se hubiera dado el combate referido por los militares, la limitada capacidad de fuego del occiso no constituía un inminente y verdadero riesgo para la tropa, descartándose de plano dicha confrontación, toda vez que ese hecho fue el que refirieron los uniformados en sus informes, no obstante, las heridas descritas mostraban todo lo contrario. Igualmente, refirió la Delegada que no entendía como una persona que según los militares era un avezado guerrillero, de una forma inexplicable y con un arma de poca potencia decidió enfrentarse a una tropa con mayor número de hombres, que además lo superaban en armamento. Advirtió el a quo una serie de situaciones que en su entender desvirtuaban completamente las versiones de los sancionados, haciéndose énfasis en el informe técnico de medicina legal, en el cual se concluyó que esta persona 14 Folio 473 CO2 15 Folios 480 a 499 CO2 16 Folios 538 a 560 CO2 10 Radicado 161 – 6395 recibió los disparos por la espalda, considerando la primera instancia que era necesario puntualizar los siguientes aspectos: 1) Se encontraron las siguientes pertenencias al señor José Darío Hurtado Campo: cédula de ciudadanía, libreta militar y certificado de conducta militar. 2) Los familiares del occiso reclamaron su cadáver una vez finalizados

los exámenes médico legales respectivos. 3) De acuerdo con la descripción de las lesiones en el protocolo de necropsia, aunado con las consignadas en el acta de inspección al cadáver, se establecieron por los menos cinco lesiones por proyectil de arma de fuego, todas ellas con trayectoria postero-anterior, lo que permite inferir que la fuente de fuego para los disparos se ubicaba en la parte posterior del sujeto. 4) De la ubicación de los orificios de entrada tenemos: dos en hemitórax posterior izquierdo (uno escapular y otro paravertebral) uno en el codo derecho, uno en la rodilla derecha y otro en la mano derecha, este último se explica con la posición de la mano exponiendo el borde interno hacia atrás como es costumbre. Tres de los impactos describen trayectorias prácticamente horizontales lo cual sugiere que el tirador y la víctima se encontraban sobre el mismo nivel del terreno. 5) La descripción de los orificios en las prendas (camiseta y pantalón) se correlacionan con las regiones anatómicas de lesiones en el cuerpo y coadyuva a conformar las trayectorias de los mismos. Según las apreciaciones de la Procuraduría Delegada, lo anteriormente referido permitía concluir: Todos esos elementos dejaban sin piso las versiones de los militares, en el sentido de que no era posible científicamente que hubiera ocurrido un enfrentamiento frontal y en el cuerpo aparezcan una serie de heridas cuya trayectoria es postero – anterior y ninguna realizada de frente, es decir, en trayectoria antero – posterior. En ese punto, según la primera instancia, cobraba especial importancia la prueba testimonial allegada a la

investigación disciplinaria por parte de los familiares del señor Hurtado Campo, en las que descartan de plano la pertenencia del occiso a una organización armada al margen de la ley, desvirtuando las afirmaciones de los militares, en el sentido de que la muerte se habría producido en desarrollo de un enfrentamiento armado, al ser atacados por el civil. Con los anteriores argumentos confrontó la Delegada las apreciaciones de los defensores de los investigados, respecto a la presunta duda que asaltaba el proceso y que debía ser resuelta a favor de los implicados. Finalmente, se refirió la primera instancia a la culpabilidad e ilicitud sustancial, las cuales no dejaban posibilidad alguna que la decisión fuera distinta a la proferida por el juez disciplinario. 11 Radicado 161 – 6395 La decisión sancionatoria les fue notificada a los investigados y a sus apoderados, tal como consta en los folios 561 a 566, folio 586 y 566 del cuaderno original no. 2. Razón por la cual fueron presentados recursos de apelación por los defensores de los investigados, en las fechas registradas en el informe secretarial que obra en el folio 613 del cuaderno original no. 2, siendo concedidos los mismos mediante providencia de 19 de enero de 201617.

IV. RECURSO Dentro del término procesal, fueron presentados cuatro (4) recursos por parte de los apoderados de los investigados, en el siguiente orden y con los

siguientes argumentos:

1. Sargento viceprimero Raúl Gonzalo Álvarez Gil Atipicidad del comportamiento: Refirió el recurrente que la tipicidad era un

elemento esencial para declarar la responsabilidad disciplinaria, citando para ello el artículo 4º de la Ley 734 de 2002, relativo al principio de legalidad, norma que establece: “El servidor público y el particular en los casos previstos en este código sólo serán investigados y sancionados disciplinariamente por comportamientos que estén descritos como falta en la ley vigente al momento de su realización”. Por lo tanto, prosiguió el abogado, la tipicidad exige que la falta que se le imputa al disciplinado esté claramente regulada en la ley, que exista con anterioridad una falta en una norma jurídica, citando para ello, la Sentencia de la Corte Constitucional C-386 de

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