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PGN - VALORACION PROBATORIA - Tampoco se pudo probar la causa y forma de como sucedió el a

Procuraduría General de la Nación

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Título
PGN - VALORACION PROBATORIA - Tampoco se pudo probar la causa y forma de como sucedió el a
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA-Por accidente ocasionado por falta de señalización vial FALLA DEL SERVICIO POR OMISIÓN-No se pudo determinar que el accidente fue por alguna omisión de la administración en la señalización vial De las pruebas obrantes en el proceso, se denota que si bien las lesiones que le causaron la muerte al señor tuvieron consecuencia directa en el accidente motociclístico que sufriera cerca del reductor de velocidad, ubicado en la carrera 14, específicamente en la vía que conduce a la vereda Juan Cojo, comprensión del Municipio de Girardota, también es cierto que no se pudo determinar que el hecho del accidente se dio por la falla del servicio por omisión, al permitir el Municipio demandado la construcción y dar uso a un reductor de velocidad tipo resalto, sin verificar que este cumpliera con los requisitos mínimos exigidos en el manual de señalización vial adoptado por el Ministerio de Transporte, a través de la Resolución No. 1050 del 5 de mayo de 2004, tales como la longitud a lo largo de la vía, un estudio de ingeniería de Transito, la colocación de señales preventivas y la pintura reglamentaria, puesto que la parte actora en este preciso evento, se le olvido demostrar que la parte demandada incumplió con el deber que según el citado manual, le imponía en torno a la construcción y demarcación de reductores de velocidad. VALORACIÓN PROBATORIA-Tampoco se pudo probar la causa y forma de como sucedió el accidente/INFORME-No reportan ausencia de señalización

La valoración probatoria efectuada a las obrantes dentro del expediente en comento, esta Delegada en consonancia con el Tribunal Contencioso de Antioquia, advierte que no existe medio alguno que demuestre la omisión reclamada al Municipio de Girardota, ya que ellos como administración con funciones propias, no se le pudo probar que en ejercicio de esas funciones hubiese permitido o realizado la construcción anti técnica del resalto ubicado en la carrera 14 de la vía que del Municipio de Girardota, conduce a la vereda “Juan Cojo”, además de que tampoco se pudo probar la causa y forma de como sucedió el accidente en que perdiera la vida el señor, toda vez que el informe de accidente realizado por la Secretaría de Tránsito y Transporte de Girardota, que fuera allegado al expediente en virtud del decreto de pruebas, debido a que este fue levantado después de haberse movido del lugar del accidente, tanto el velocípedo involucrado como el lesionado, es por lo que dicho informe solo se permitió acreditar la descripción de la carretera y la existencia de un reductor de velocidad, el nombre del involucrado; pero sin referirse a que dicho resalto se encontraba mal construido y a la ausencia de señalización. DAÑO ANTIJURÍDICO-No se demostró el nexo causal entre las lesiones y omisión de la administración La parte actora en su escrito de demanda se limitó a manifestar que la muerte del señor, obedeció a una falla del servicio por omisión de la administración, en cabeza del Municipio de Girardota, al haber permitido la instalación de un resalto o reductor de velocidad en una de sus vías, sin que cumpliere con las condiciones específicas técnicas y de paso por

Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co

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Expediente No.47939 (0500123310002010011361-01) Evo no haber cumplido con sus labores de señalización que hiciere notar su presencia, aseveración que no se acreditó con elementos probatorios suficientes que llevaran al juez dicho convencimiento, No obstante haberse acreditado el daño con el registro civil de defunción, que fuera asentado en la Notaria Diecinueve de Medellín, no puede pretenderse que con tal acreditación sea suficiente para endilgar responsabilidad al Municipio de Girardota, pues además del anterior presupuesto se deben sujetar con pruebas que sean útiles para la formación del convencimiento del Juez la existencia del riesgo creado y el nexo causal entre el daño y el riesgo, evento que no se dio en el presente asunto.(art.175 del C.P.C), o en su defecto frente a la posibilidad de falla en el servicio, la extralimitación o abuso del poder, o carencia de conducta diligente. RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA DEL ESTADO-No se demostró la falta de señalización que indicara próximo a ese reductor de velocidad/FALLA DEL SERVICIO-El resalto en la vía si cumple con las técnicas de señalización Con fundamento en los breves argumentos expuestos a lo largo del presente concepto, es dable colegir, que los hechos materia de la presente demanda, no son atribuibles a título

de responsabilidad administrativa a la parte demandada (Municipio de GirardotaAntioquia ) dado que no se demostró que hubieran incurrido en una omisión, o en un servicio deficiente en el ejercicio de las funciones de construcción, demarcación y señalización vial que, pudiera tenerse como la causa eficiente de las lesiones sufridas por el señor, máxime cuando no se demostró por parte del actor, la conexión del hecho fatídico, con la existencia de un resalto ubicado en la vía que del Municipio de Girardota, conduce a la vereda “Juan Cojo” y mucho menos, con la falta de señalización que indicara que se encontraba próximo a ese reductor de velocidad. Por no ser, las pruebas consideradas validas probatoriamente conforme al art. 168 del CCA, conducentes y pertinentes para demostrar la falla del servicio alegada en cabeza del Municipio de Girardota, dado en primer lugar, que la prueba testimonial obrante relacionada resulta inane, dado que solo se limitó a testificar sobre la convivencia del señor y la señora, y al hecho de que las respuesta dadas de los cuestionarios formulados a través de los derechos de petición relacionados (fls. 129 – 131), que tuvieran por intento demostrar la indebida construcción del resalto y ausencia de señalización, no cumplieron con su fin probatorio, dado que de su respuesta no emerge la falla alegada, sino por el contrario, que el resalto si cumple con la especificaciones técnica exigidas dentro del manual de señalización aplicable para todo el país de acuerdo a la ley 769 de 2002, y al hecho de que el municipio, a través de su Secretaria de Tránsito informa que: “me permito informarle, que por parte del municipio no se ha construido ningún resalto frente a la

vivienda identificada con la nomenclatura No. 15-59, diagonal al condominio Villalegre, por la misma razón no contamos con ningún registro fotográfico” En consecuencia, no se puede atribuir responsabilidad a la entidad demandada por estos hechos, razón por la cual, las pretensiones de la demanda no pueden tener vocación de prosperidad, lo que obliga a concluir, que la sentencia de primera instancia deberá confirmarse. 2 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co

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Expediente No.47939 (0500123310002010011361-01) Evo PRUEBAS-Deben ser conducentes y pertinentes para determinar la responsabilidad del Estado Esta Delegada está de acuerdo con lo decidido por el Tribunal de Instancia, en cuanto hace énfasis de la necesidad de aportar por parte de los actores todas las pruebas conducentes y pertinentes para determinar la responsabilidad del Estado. De lo anterior se obliga de acuerdo a lo normado en el art. 177 del C.P.C, al manifestar que dicha obligación no se satisface con el simple hecho de afirmar la configuración de dichos elementos en el escrito de demanda, ya que incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen.

RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO-Jurisprudencia del

Consejo de Estado CARGA DE LA PRUEBA-Jurisprudencia del Consejo de Estado

3 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co

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Expediente No.47939 (0500123310002010011361-01)

Evo CONCEPTO No. 219/ 2013

Bogotá, D.C 31 de octubre de 2013

SEÑORES

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A

Consejero Ponente Doctor Carlos Alberto Zambrano Barrera

E. S. D.

EXPEDIENTE: 0500123310002010011361-01 (47939)

Acción de Reparación Directa

ACTOR: Verónica Valencia Herrera y Otros DEMANDADO: Municipio de Girardota (Antioquia) Sentido del concepto: solicitud de confirmación de la sentencia apelada/ La| falla del servicio no se demostró por la parte actora conforme al art. 177 del C.P.C. / las pruebas enunciadas como conducentes y pertinentes dentro de la apelación no fueron tal.

El Ministerio Público presenta a consideración de la Sala concepto en el proceso de la referencia, teniendo en cuenta que la función de la Procuraduría General de la Nación se centra en la vigilancia del cumplimiento de la Constitución Política y la Ley, además de la protección de los Derechos Humanos.

1. ANTECEDENTES 1.1. La Demanda La señora Verónica Valencia Herrera, en nombre propio y representación de sus hijos menores Juan Esteban Castaño Valencia y Daniel Posada Valencia; asi

4 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co

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Expediente No.47939 (0500123310002010011361-01) Evo como María Oliva Castrillón Betancur, quien actúa en nombre propio y en representación de hijos menores Elda Lucía, Andrés Felipe, Héctor Fabián, Juan Camilo y Danilo Castaño Castrillón; y el señor Carlos Arturo Castaño Castrillón, a través de apoderado judicial, en ejercicio de acción de reparación directa consagrada en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, presentó demanda, contra del Municipio de Girardota (Antioquia), para que se le declare administrativamente responsables por los perjuicios morales y materiales sufridos por los demandantes, como consecuencia de la muerte del señor Luis Parmenio Castaño Acevedo, ocurrida el 19 de marzo de 2009, en el Municipio de Girardota, al parecer debido a la falta de señalización de un resalto existente en la vía por la que se desplazaba. 1.2. La contestación 1.2.1. El Municipio de Girardota (Antioquia), mediante apoderado, contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones, con base en lo siguiente:  Afirmó que respecto al accidente sufrido por el señor Castaño Acevedo, considera injustificado y contradictorio, predicar que el mismo se hubiere

producido por la ilegal construcción y falta de señalización del resalto ubicado en la vía que conduce a la vereda "Juan Cojo" del Municipio de Girardota (Antioquia), por cuanto las pruebas arrimadas con el escrito genitor de la litis, en primer lugar, una de ellas, no cumple con los requisitos de ley para ser valorada como tal, en tanto que fue practicada sin presencia de la entidad demandada; y segundo lugar, porque las demás que no se encuentran afectadas por el vicio antes resaltado, no ofrecen la certidumbre requerida para emitir una decisión condenatoria en contra del ente territorial, al punto de no existir ni siquiera un referente testimonial presencial de los hechos, y mucho menos de autoridad alguna que hubiese intervenido o levantado croquis del sitio y condiciones de la vía. 5 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co

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Expediente No.47939 (0500123310002010011361-01) Evo  En cuanto a los perjuicios invocados por la parte activa, aduce que al Municipio, no le constan que los mismos hayan sufrido afectación alguna, por lo que se atiene a lo que de ellos logre demostrarse dentro del proceso. Propone como excepciones las siguientes: Falta de legitimación en la causa por pasiva, culpa exclusiva de la victima e inexistencia de medios probatorios que determinen la responsabilidad del

Municipio por los daños y perjuicios alegados. 1.3. Sentencia de primera instancia El Tribunal Contencioso Administrativo de Antioquia, negó las pretensiones, mediante sentencia proferida el veintitrés (23) de abril de dos mil trece (2013), (fls. 510 a 541 C. Consejo de Estado), manifestando en resumen los siguientes argumentos:  Para la Sala es evidente que la parte activa traicionó, dentro de éste contencioso, su propio interés, incumpliendo su onus probandi, defecto supino que debe, en exclusivo, ser adjudicado a la actitud pasiva y rezagada de cara a sus deberes como parte, pues, como fue corroborado ab initio por la Sala, se conformó con arrimar unas pruebas que resultaron insuficientes para lograr su labor suasoria.  Así las cosas, los medios probatorios alegados al expediente por petición de los demandantes -documentales y testimonios-, y que al parecer son la fuente nutricia con que se intenta probar la falla del servicio, no demuestran de ninguna manera la conducta omisiva de la Administración alegada en el dossier, 6 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co

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Expediente No.47939 (0500123310002010011361-01) Evo por cuanto no exhiben la conexión del desenlace fatal, con la existencia de un resalto en la vía que del Municipio de Girardota (Antioquia), conduce a la vereda

"Juan Cojo", y mucho menos, con la falta de señalización de ese reductor de velocidad.  Concluyente resulta entonces para la Sala decir que, no existe prueba alguna que demuestre la falla de la administración y que en efecto fue el incumplimiento de las obligaciones legales y constitucionales asignadas a las entidades cuestionadas, la que produjo el fatídico accidente vehicular que mueve ésta reclamación, lo que exacerba la necesidad de emitir un fallo desestimatorio de las pretensiones insertas en el dossier demandatorio, en la medida en que no es posible admitir un juicio de responsabilidad sin la seguridad suficiente de que fue la administración la que provocó el daño. 1.4. Argumentos de la apelación. El apoderado de la parte actora dentro del proceso referido - incoa recurso de apelación en contra de la sentencia adversa a sus intereses, en donde en términos resumidos argumenta lo siguiente (fls. 543 a 579 del cuaderno del Consejo de Estado): Manifiesta que el Magistrado Ponente, al proferir sentencia desfavorable a las partes demandantes, no dio aplicabilidad integral del medio probatorio e incorporado en la presentación de la demanda, entre otras la declaración extrajuicio del señor Fernando Otero Herrera, los testimonios de María del Carmen Morales, y Erika Mabel Hernández Ríos, que dan cuenta de los hechos como testigos presenciales, afirmando que el accidente se sucedió por causa del resalto, 7 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co

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Expediente No.47939 (0500123310002010011361-01) Evo Dice que las pruebas obrantes, son conducentes y pertinentes más que suficientes, para demostrar el lugar exacto y la dirección de los hechos ocurridos el día 15 de marzo de 2009, que le causó la muerte del señor Luis Parmenio Castaño Acevedo, por la falla del servicio por parte de la Administración Municipal de Girardota (Antioquía), en la cual incurrió por acción u omisión la parte demandada, por omitir las reclamaciones formuladas a través de derechos de petición por la ciudadanía del sector de Girardota, que reclamaban con clemencia que tomaran medidas preventivas sobre el resalto, ubicado en la carrera 14 No. 15-59 diagonal al condominio Villalegre, es decir que exigían la pintura del resalto, para evitar la accidentalidad de los mismos ciudadanos, se vislumbra sin ninguna duda que existió la falla del servicio de la parte demandada.

II. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO

2.1. Problema Jurídico. Puede ser expresado en los siguientes términos: 2.1.1. ¿ El Estado en cabeza del Municipio de Girardota (Antioquia), debe o no responder administrativa y patrimonialmente por el daño presumiblemente antijurídico, causado como consecuencia del accidente ocasionado por falta de señalización vial que dejó como saldo la muerte del señor Luis Parmenio Castaño Acevedo? 2.2. Marco Teórico. 8 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co

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Expediente No.47939 (0500123310002010011361-01) Evo Pueden ser tenidos como referentes teóricos, los siguientes aspectos, que integran el argumento que constituye el concepto de esta Agencia del Ministerio Público: 2.2.1. Responsabilidad extracontractual del Estado. La responsabilidad en materia extracontractual del Estado, encuentra su sustento en el artículo 90 de la Constitución Política. Frente al tema, para que proceda la declaratoria de responsabilidad estatal, el Consejo de Estado, varias décadas atrás, ha señalado que se den los siguientes presupuestos: “a) Una falta o falla del servicio o de la administración, por omisión, retardo, irregularidad, ineficiencia o ausencia del servicio. La falta de que se trata no es la del agente administrativo, sino la del servicio o anónima de la administración. b) Lo anterior implica que la administración ha actuado o dejado de actuar, por lo que se excluyen los actos del agente, ajenos al servicio, ejecutados como simple ciudadano c) Un daño que implica la lesión o perturbación de un bien protegido por el derecho bien sea civil, administrativo, etc. con características generales predicadas en el derecho privado para el daño indemnizable, como de que sea cierto, determinado o determinable, etc. d) Una relación de causalidad entre la falta o falla de la administración y el daño, sin la cual, aún demostradas la falta o falla del servicio, no habrá lugar a la

indemnización...” Cuando se invoca la figura de la falla del servicio como título de imputación responsabilidad al Estado, tal y como ocurre en la presente demanda, para que surja el deber de resarcimiento patrimonial a cargo del primero, se deben dar los siguientes elementos: a) Una actuación irregular del Estado b) El daño antijurídico 9 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co

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Expediente No.47939 (0500123310002010011361-01) Evo c) El nexo de causalidad entre el daño y el actuar activo u omisivo de la administración. El Tribunal trae a colación el siguiente proveído del Consejo de Estado con ponencia del Dr. Ramiro Saavedra Becerra del 24 de febrero de 2005 Rad 8500123-31-000-1993-00074-01(14170), donde se dijo: "De conformidad con lo dispuesto por el artículo 90 de la Constitución Política, el Estado tiene el deber de responder patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas, norma que le sirve de fundamento al artículo 86 del Código Contencioso Administrativo que consagra la acción de reparación directa, cuyo ejercicio dio origen al presente proceso y que establece la posibilidad que tiene el interesado de demandar la reparación del daño cuando su causa sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o

la ocupación temporal o permanente de un inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa. No obstante que la norma constitucional hace énfasis en la existencia del daño antijurídico como fuente del derecho a obtener la reparación de perjuicios siempre que el mismo le sea imputable a una entidad estatal, dejando de lado el análisis de la conducta productora del hecho dañoso y su calificación como culposa o no, ello no significa que la responsabilidad patrimonial del Estado se haya tornado objetiva en términos absolutos, puesto que subsisten los diferentes regímenes de imputación de responsabilidad al Estado que de tiempo atrás han elaborado tanto la doctrina como la jurisprudencia, entre ellos el de la tradicional falla del servicio, dentro del cual la responsabilidad surge a partir de la comprobación de la existencia de tres elementos fundamentales: el daño antijurídico sufrido por el interesado, el deficiente funcionamiento del servicio, porque no funcionó cuando ha debido hacerlo, o lo hizo de manera tardía o equivocada, y finalmente, una relación de causalidad entre este último y el primero, es decir, la comprobación de que el daño se produjo como consecuencia de la falla del servicio." 2.2.2. La causa eficiente. 10 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co

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Expediente No.47939 (0500123310002010011361-01) Evo

Igualmente, esa Corporación en sentencia del 20 de abril de 2005, mismo Consejero Ponente Ramiro Saavedra Becerra, se refirió a la causa eficiente del daño, como la que se considera fundamento u origen de algo: "La doctrina ha señalado que la causa eficiente es lo que se considera como fundamento u origen de algo; basta la verificación de la relación antecedenteconsecuente para que pueda sostenerse que un hecho es productor y otro el producido, uno el engendrante y otro el engendrado. No interesa en la consideración meramente física si el encadenamiento es próximo o remoto, cercano o alejado en el tiempo o en el espacio: basta que ocurra, que exista, que se dé. "Cualquier suceso natural o hecho humano es susceptible de generar repercusiones que se expanden por todo el ámbito social al entrelazarse con otros hechos o acontecimientos que son, a su vez, consecuencia de sucesos anteriores. Esta expansión en el espacio y en el tiempo ocurre en círculos concéntricos, parecidos a los que produce una piedra al caer en el agua tranquila de un estanque; cuanto más alejados están del lugar del impacto, más débiles o imperceptibles se tornan por lo regular tales efectos". 2.2.3. La carga probatoria. En ese orden de ideas, tal y como señala el Código de Procedimiento Civil Art. 177 y concordantes, la carga probatoria incumbe al interesado, por ende, le corresponde al demandante demostrar en forma plena y completa los actos y hechos jurídicos alegados, ya que ninguna de las partes goza en el

proceso colombiano de un privilegio especial que permita tener por ciertos los hechos simplemente enunciados en su escrito, sino que cada una de ellas deberá acreditar sus propias afirmaciones. Así lo ha repetido el Consejo de Estado, v. gr.: "Al respecto, no debe olvidarse que la carga de la prueba es una regla de nuestro derecho probatorio consagrada en el artículo 1 del C. de P. Civil, 77 de acuerdo con el cual "Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen... "; dicho 11 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co

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Expediente No.47939 (0500123310002010011361-01) Evo en otras palabras: para lograr que el juez dirima una controversia de manera favorable a las pretensiones, le corresponde al demandante demostrar en forma plena y completa los actos o hechos jurídicos de donde procede el derecho o nace la obligación, máxime si ninguna de las partes goza en el proceso colombiano de un privilegio especial que permita tener por ciertos los hechos simplemente enunciados en su escrito, sino que cada una de ellas deberá acreditar sus propias aseveraciones. Cabe recordar que la carga de la prueba consiste en una regla de juicio, que le indica a las partes la responsabilidad que tienen para que los hechos que sirven de sustento a las pretensiones o a la defensa resulten probados; en

este sentido, en relación con los intereses de la parte demandante, debe anotarse que quien presenta la demanda, sabe de antemano cuáles hechos le interesa que aparezcan demostrados en el proceso y, por tanto, sabe de la necesidad de que así sea, más aún tratándose del sustento mismo de la demanda y de los derechos que solicita sean reconocidos."' 2.2.4. El H. Consejo de Estado respecto del concepto Conducencia y Pertinencia de la prueba dijo: Existe diferencia entre los conceptos de conducencia y pertinencia de la prueba. "La conducencia es la idoneidad legal que tiene una prueba para demostrar determinado hecho. Es una comparación entre el medio probatorio y la ley, a fin de que, con la comparación que se haga se pueda saber si el hecho se puede demostrar en el proceso, con el empleo de este medio probatorio. La pertinencia es la relación de facto entre los hechos que se pretenden demostrar y el tema del proceso." 3 Es decir, que la conducencia es la aptitud legal del medio probatorio para probar el hecho que se investiga, y que requiere de dos requisitos esenciales, que son: que el medio probatorio respectivo este autorizado y no prohibido expresa o tácitamente por la ley; y que ese medio probatorio solicitado no esté prohibido en particular para el hecho que con él se pretende probar. En tanto que la pertinencia se refiera a que el medio probatorio guarde relación con los hechos que se pretenden demostrar." (Subrayado y negrilla fuera del texto). De conformidad con lo anteriormente expuesto se tiene que la Ley otorga libertad en cuanto a los medios de prueba que pueden ser aportados por las partes dentro 12 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co

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Expediente No.47939 (0500123310002010011361-01) Evo de un proceso, siempre que sean útiles para la formación del convencimiento del Juez, toda vez que la decisión que tome este último debe fundarse en las pruebas que se alleguen. 2.3. Las Pruebas obrantes. Para efectos del presente concepto es preciso destacar las siguientes pruebas que en su momento se arrimaron al proceso, estas son:  De (fls. 13 – 55 y 338 a 428) se allega como prueba trasladada la investigación penal adelantada por la Fiscalía General de la Nación, con ocasión de la muerte del señor Castaño Acevedo, respecto de la cual la Sala no le da valor probatorio conducente, por no reunir los requisitos previstos en el art. 185 del Código de Procedimiento Civil.  Obra copia del informe de accidente de tránsito que fuera allegado por la Secretaría de Transporte y Tránsito del Municipio de Girardota, en el que perdió la vida el señor castaño Acevedo, donde se deja como observación que “el vehículo fue movido del lugar del accidente por lo tanto no se le toma medidas, solamente se diseñó el lugar de la vía”.  De (fls. 294-295) declaración de la señora Sandra Denis Rivera, quien fue citada para que de manera puntual dijera cual fue la convivencia de los señores Luis Parmenio Castaño Acevedo.

 De (fls. 64 – 69 y 97 – 106) declaraciones extrajuicio de los señores Fernando Luis Otero Herrera, María del Carmen Morales, Erika Mabel 13 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co

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Expediente No.47939 (0500123310002010011361-01) Evo Hernández Ríos y Luz Marina Castaño Acevedo, estas dos últimas esposa y hermana del lesionado, pruebas sumarias encaminadas a demostrar la forma como ocurrió el accidente, las que al no reunir la exigencias del art. 299 del C.P.C. no serán tenidas en cuenta.  A (fls. 107 – 109) obran fotografías con las que se pretende demostrar como se encuentra construido el resalto que posiblemente ocasionó el accidente y a las que tampoco se les dio por parte del a quo, valor probatorio de acuerdo al art. 251 del C.P.C.  De (fls, 128 a 130) derechos de petición de fecha 28 de abril de 2009 y 18 de noviembre de la misma anualidad, suscritos por el señor Luis Otero Herrera, dirigidos al alcalde del Municipio de Girardota, donde solicita entre otras la siguiente información: construcción de los resaltos, obligación de señalización, a quien pertenecen y cuantos accidentes se han producido en la dirección donde se encuentra ubicado el resalto referido en el presente

caso; y las respuestas dadas a los mismos, a través de la Secretaría de Transporte y Tránsito del Municipio, mediante oficio No. 198 del 14 de mayo de 2009, y por parte de la Secretaría de Infraestructura del Municipio de Girardota, se le da respuesta el 30 de diciembre de 2009, informándole que para efectos de instalación de señales, se acogen a lo dispuesto en la Ley 769 de 2002 (Código Nacional de Tránsito), la cual se encuentra contenida en la Res. No. 1050 de 2004, a través de la cual el Ministerio de Transporte adoptó el Manual de Señalización Vial – Dispositivo para Regulación del Tránsito en Calles, Carreteras y Ciclo Rutas de Colombia. 2.4. Caso Concreto 14 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co

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Expediente No.47939 (0500123310002010011361-01) Evo  Se acreditó

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