🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

PGN - VALORACION PROBATORIA - Técnica en casación

Procuraduría General de la Nación

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
PGN - VALORACION PROBATORIA - Técnica en casación
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

Honorables Magistrados

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Sala de Casación Penal

Magistrado Ponente: Dr. Herman Galán Castellanos

E. S. D.

Ref: Radicación 21707 Casación

Procesados: Erlan Mauricio Guevara

Agudelo y Jorge Armando Quintero Rentería

Delito: Homicidio agravado Honorables Magistrados: El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga en fallo de segunda instancia de 13 de marzo de 2003 modificó la sentencia condenatoria de 12 de junio de 2001 proferida por el Juzgado 3º Penal del Circuito de la misma ciudad en contra de Erlan Mauricio Guevara Agudelo y Jorge Armando Quintero Rentería como coautores responsables del homicidio agravado de Juan Alberto Gómez Muñoz y contra el primero de los mencionados también por el homicidio de María Alisofelia González Galindo, imponiéndole a Quintero Rentería la pena principal de prisión de 40 años y a Guevara Agudelo la de 52 años y 6 meses, y a los dos la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el término de 10 años. Así mismo, los condenó al pago de los perjuicios materiales y morales generados por los delitos imputados. Los absolvió por el delito de porte ilegal de armas de fuego de defensa personal.

Casación de Erlan Mauricio Guevara y Otro. Rad. No, 21.707 El Tribunal modificó la pena de prisión impuesta por el fallador de primera instancia y la adecuó a los parámetros más favorables previstos en la ley 599 de 2000. En tal

virtud impuso a Quintero Rentería pena de prisión de 25 años de prisión y a Guevara Agudelo 37 años y 6 meses. Inconforme con la decisión del ad-quem, el defensor del condenado Guevara Agudelo formuló demanda de casación que se declaró ajustada por la Corte en auto de 18 de diciembre de 2003, por lo que corresponde a esta agencia del Misterio Público emitir concepto acerca de su viabilidad.

1. SITUACIÓN FÁCTICA Hacia las 8:30 hr. del 4 de julio de 2000, en jurisdicción del municipio de El Águila

(Valle), sobre la vía pública que conduce a Cartago, a la altura de la vereda La Quiebra, fue interceptado por cuatro sujetos el ciudadano Juan Alberto Gómez Muñoz y despojado de la motocicleta Yamaha DT-125 de placas YXA-12 en que se desplazaba así como de sus respectivos documentos, tras ser amenazado con armas de fuego. Mientras dos de ellos, Mauricio Guevara Agudelo y Jorge Armando Quintero Rentaría, se alejaban del lugar en el vehículo sustraído, los restantes partícipes conocidos por los alias de “Taylor” y “Chuqui” empujaron a la víctima a un costado de la vía donde le propinaron un disparo que le produjo la muerte en momentos en que los acompañantes de la victima hacían presencia en el lugar. Éstos dieron aviso a las autoridades quienes capturaron a Guevara Agudelo y Quintero Rentería el mismo día de los hechos en momentos en que se desplazaban hacia Cartago en un vehículo repartidor de cilindros de gas, tras ocultarse algunas

horas en una finca de propiedad de un pariente de Guevara Agudelo. A esta actuación fue acumulado el proceso seguido contra Herlan Mauricio Guevara Agudelo, por los siguientes hechos: Segunda Delegada Casación Penal Piso 26 casacion2penal@procuraduria.gov.co 2 Carrera 5 No 15-80 Pbx 3360011-3520066 Ext 12615 www.procuraduria.gov.co Casación de Erlan Mauricio Guevara y Otro. Rad. No, 21.707 Hacia las 22:00 hr. del 26 de marzo de 2000 en el barrio Bellavista del municipio de Cartago (Valle) fue agredida con arma cortopunzante en su propia residencia la anciana Alisofelia González Giraldo como consecuencia de lo cual sobrevino su muerte. La víctima fue seguida por un individuo conocido como Ermer quien fue visto alejándose corriendo del lugar, inmediatamente después del descubrimiento del cuerpo de la anciana. Lo anterior condujo a la vinculación de Erlan Mauricio Guevara Agudelo como presunto autor de los hechos.

2. ACTUACION PROCESAL 2.1 Antecedentes procesales 2.1.1 Proceso seguido por el homicidio de Juan Alberto Gómez Muñoz El Fiscal 20 Seccional de la Unidad de Reacción Inmediata de Cartago profirió resolución de apertura de instrucción el 5 de julio de 2000 (folio 20 del cuaderno principal), luego de conocidos los hechos a través de informe de la misma fecha suscrito por el Comandante de la Estación de Policía del municipio de El Águila

(Valle) (folio 1 del cuaderno principal). El aludido Fiscal vinculó en indagatoria a Herlan Mauricio Guevara Agudelo el 5 de julio de 2000 (folio 20 del c.p.). El 6 del mismo mes y año el Fiscal 19 Seccional de la URI de Cartago hizo lo propio con Jorge Armando Quintero Rentería (folio 25). El conocimiento de la actuación fue avocado por la Fiscalía 36 Seccional de la misma ciudad conforme resolución de 7 de julio de 2000 (folio 40). Dicho despacho resolvió la situación jurídica de los indagados el 10 de julio de 2000 y les impuso medida de aseguramiento de detención preventiva por el delito de homicidio agravado en Segunda Delegada Casación Penal Piso 26 casacion2penal@procuraduria.gov.co 3 Carrera 5 No 15-80 Pbx 3360011-3520066 Ext 12615 www.procuraduria.gov.co Casación de Erlan Mauricio Guevara y Otro. Rad. No, 21.707 concurso con los de hurto calificado y agravado y porte ilegal de arma de fuego (folios 51 al 60). En diligencia de formulación de cargos de 25 de septiembre de 2000 para sentencia anticipada (folio 157) la fiscalía formuló cargos contra Quintero Rentería por los delitos de homicidio agravado (artículos 323 y 324–7 del decreto ley 100 de 1980), hurto calificado y agravado (artículo 350, numerales 6 y 10 del 351 y 372) y fabricación o tráfico de armas de fuego o municiones (artículo 201 del Código Penal

entonces vigente). El procesado sólo aceptó los cargos por los dos últimos delitos mencionados. Lo propio hizo el investigado Herlán Mauricio Guevara Agudelo ante idénticas imputaciones fácticas y jurídicas formuladas por el mismo instructor en diligencia de 10 de octubre de 2000 (folio 175). La aceptación parcial de cargos generó el rompimiento de la unidad procesal tal como se dispuso en resolución de 10 de octubre del mismo año (folio 177). El Fiscal 36 Seccional de Cartago cerró la investigación mediante resolución de 26 de septiembre de 2000 (folio 164) -la cual quedó ejecutoriada el 11 de octubre siguiente (folio 179)- y calificó el mérito del sumario el 30 del mismo mes y año (folio 181) en el sentido de proferir resolución de acusación contra Jorge Armando Quintero Rentería y Herlan Mauricio Guevara Agudelo como presuntos coautores responsables de homicidio agravado (artículos 323 y 324 numeral 7 del C.P. entonces vigente) en concurso con el de porte ilegal de armas de fuego (artículo 201 del mismo estatuto). El Juzgado Tercero Penal del Circuito asumió el conocimiento de la causa el 16 de noviembre de 2000 y en la misma fecha dispuso correr el traslado de 30 días señalado por el artículo 446 del decreto 2770 de 1991 (folio 220 y 220 vto.). El 23 de enero de 2001 decretó la práctica de pruebas para le etapa del juicio (folio 225). Mediante auto de 16 de marzo de 2001 ordenó la acumulación a esta actuación del proceso adelantado por el Juzgado 4º Penal del Circuito de Cartago en contra de

Guevara Agudelo por el homicidio de Alisofelia González Galindo (folio 301). En auto Segunda Delegada Casación Penal Piso 26 casacion2penal@procuraduria.gov.co 4 Carrera 5 No 15-80 Pbx 3360011-3520066 Ext 12615 www.procuraduria.gov.co Casación de Erlan Mauricio Guevara y Otro. Rad. No, 21.707 de 23 de abril de 2001 fijó fecha para celebración de audiencia pública, la cual inició el 8 de mayo y concluyó el 29 del mismo mes (folios 336 al 340; 349 al 360). Mediante fallo de primera instancia de 12 de junio de 2001, el Juzgado 3º Penal del Circuito de Cartago condenó a Erlan Mauricio Guevara Agudelo a la pena de 52 años y 6 meses de prisión por el concurso homogéneo del homicidio agravado de Juan Alberto Gómez Muñoz y el homicidio simple de Alisofelia González Galindo. Jorge Armando Quintero Rentería recibió pena de 40 años de prisión como coautor del primero de los homicidios mencionado (folios 363 al 399). Los dos procesados fueron absueltos del delito de porte ilegal de armas de fuego de defensa personal, por cuanto ya habían sido condenados por ese mismo hecho. Los dos procesados fueron condenados además a pena accesoria de Interdicción de derechos y funciones públicas por término de 10 años y al pago de los perjuicios morales ocasionados por el delito. 2.1.2 Proceso seguido por el homicidio de María Alisofelia González Galindo

La Fiscalía 19 Seccional adscrita a la Unidad de Reacción Inmediata de Cartago profirió resolución de apertura de investigación preliminar el 27 de marzo de 2000 (folio 1, cuaderno anexo). Avocó el conocimiento la Fiscalía 17 Seccional de Cartago conforme lo dispuesto en resolución de la misma fecha (folio 7, cuaderno anexo), despacho que vinculó como persona ausente a Erlan Mauricio Guevara Agudelo en resolución de 21 de junio de 2000 (folio 45, cuaderno anexo), le designó defensor de oficio (folio 46, c. anexo) y en decisión de 30 del mismo mes resolvió su situación jurídica en el sentido de imponerle medida de aseguramiento de detención preventiva sin derecho a la libertad provisional, por el homicidio de Alisofelia González Galindo (folios 47 al 54 del c. anexo). El 14 de julio de 2000 fue escuchado en indagatoria el procesado Erlan Mauricio Guevara Agudelo (folio 73, c. anexo). Cerrada la investigación el 22 de noviembre Segunda Delegada Casación Penal Piso 26 casacion2penal@procuraduria.gov.co 5 Carrera 5 No 15-80 Pbx 3360011-3520066 Ext 12615 www.procuraduria.gov.co Casación de Erlan Mauricio Guevara y Otro. Rad. No, 21.707 de 2000 (folio 89 del c. anexo) el 4 de enero de 2001 se profirió resolución de acusación en contra de Erlan Mauricio Guevara Agudelo por el homicidio de María

Alisofelia González Galindo (artículo 323 del decreto ley 100 de 1980). El conocimiento de la causa fue asumido por el Juzgado 4º Penal del Circuito de Cartago conforme auto de 25 de enero de 2001, y se corrió el traslado de 30 días previsto en el artículo 446 del decreto 2770 de 1991 (folio 110, c. anexo). En auto de 12 de marzo de 2001, la actuación fue remitida con destino al Juzgado 3º Penal del Circuito de Cartago en virtud de acumulación decretada por éste último en decisión de 16 de marzo de 2001 (folios 119 y 121 del. C. anexo). 2.2 El fallo de segunda instancia 2.2.1 Homicidio de Juan Alberto Gómez Muñoz Existe un concurso de personas en la ejecución del delito de homicidio agravado constitutivo de coautoría impropia. Lo anterior, porque se presentó en primer lugar, un acuerdo común entre varios individuos para que cada uno realizara una parte indispensable del propósito criminal, lo que permite predicar la responsabilidad de cada participante por la parte que ejecutan las demás y, en segundo lugar, un aporte objetivo al hecho producto de la división del trabajo de todos los intervinientes, lo que representa el dominio funcional del hecho y no se requiere que cada concurrente realice la acción típica. Los mismos procesados reconocen que concertaron con alias “Taylor” y alias “Chuqui” o “El Mono” que el 4 de julio de 2000, en un lugar de la vía pública previamente escogido por su apropiada visibilidad y el escaso tránsito, llevarían a cabo el hurto de una motocicleta. Se acordó que los intervinientes se apostarían en

la vía para seleccionar a la víctima que se movilizara en el vehículo apropiado. Los Segunda Delegada Casación Penal Piso 26 casacion2penal@procuraduria.gov.co 6 Carrera 5 No 15-80 Pbx 3360011-3520066 Ext 12615 www.procuraduria.gov.co Casación de Erlan Mauricio Guevara y Otro. Rad. No, 21.707 autores utilizaron y se distribuyeron entre ellos armas de fuego –una de ellas la portaba alias “Taylor” y la otra Guevara Quintero quien la recibió del primerocon las que sometieron a la víctima. El arma que portaba el último citado fue disparada el día anterior a los hechos, lo que demuestra que se comprobó su funcionamiento. El acuerdo sobre la preparación del delito, la coparticipación, el aporte de cada uno de los intervinientes, la división del trabajo, surgen de las explicaciones de los procesados. Lo anterior, unido “a la reconstrucción de los hechos que ofrecen los medios” permite deducir la coautoría, por lo que los procesados deben responder por la totalidad de los delitos ejecutados en desarrollo de propósito común. Las anteriores circunstancias –el acuerdo previo al acto criminal, la contribución al mismo, la toma de control del vehículo, la huida para asegurar el éxito del acto delictivo, el porte del arma de fuegopermiten descartar la ajenidad al delito que aseguran los procesados. La tarea parcial desplegada por los procesados es un aporte objetivo que constituye dominio funcional del hecho y se une a las labores ejecutadas por los demás concurrentes; por lo tanto, la comunidad del propósito

permite imputarles las tareas cumplidas por los demás participantes. Comoquiera que la muerte fue ocasionada como consecuencia del hurto, no es lógica la explicación de los procesados de la ajenidad en el homicidio porque no se encontraban en el lugar donde éste se produjo y porque no fueron ellos los que materialmente ejecutaron esa acción. Los medios de convicción permiten afirmar que desde la preparación y ejecución del delito se previó la posibilidad del uso de armas de fuego para evitar la defensa de la víctima, para asegurar la fuga y garantizar la impunidad del delito, así como para repeler la acción de terceros que impidieran el logro propuesto. Mientras los procesados sacaban la motocicleta fuera del dominio de la víctima, sus coasociados dieron muerte a Gómez Muñoz en momentos en que al sitio llegaban sus parientes Rodrigo y Jhon Jairo Gómez quienes escucharon la detonación. Esta última eventualidad conduce a considerar que los delincuentes se vieron obligados a acelerar el propósito propuesto ya que la presencia de los parientes de la víctima significaba el apoyo para ésta. Segunda Delegada Casación Penal Piso 26 casacion2penal@procuraduria.gov.co 7 Carrera 5 No 15-80 Pbx 3360011-3520066 Ext 12615 www.procuraduria.gov.co Casación de Erlan Mauricio Guevara y Otro. Rad. No, 21.707 “En estas condiciones, todos los concurrentes al plan delictivo, tuvieron noción, clara conciencia y voluntad del empleo de las armas de fuego que portaban a fin de sortear las dificultades que se oponían a la realización de la delincuencia acordada”,

por lo que resulta aplicable la figura de la autoría impropia conforme lo ha sostenido la jurisprudencia.1 2.2.2 Homicidio de María Alisofelia González Galindo Los medios de convicción permiten inferir que Guevara Agudelo es el autor responsable de la muerte. La testigo Graciela Fuenmayor hace la descripción morfológica del procesado, refiere la residencia de éste en el sector donde ocurrió el hecho y el nombre de sus padres, lo que permite deducir sin duda su identificación. Al afirmar que vio al procesado con la víctima en el sector donde ocurrió la muerte, que aquél era la única persona que se encontraba en el lugar, que instantes después vio a la anciana herida y tendida en el piso mientras el sujeto citado “iba corriendo como a dar la vuelta como a salir a la calle” y que el imputado y su familia abandonaron el vecindario tras la ocurrencia de los hechos, aporta información que conecta al procesado con el homicidio. Es explicable –y en todo caso intrascendenteque la testigo se equivocara al mencionar que el procesado era conocido por el alias de Ermer dado su escaso conocimiento de éste y su reciente presencia en el vecindario; además, la similitud de sonido entre el verdadero nombre del procesado –Erlany el aludido apodo facilitan el yerro sin que enerven las atestaciones sobre su individualización y sobre la conducta desplegada, las cuales resultan tajantes, contundentes y verosímiles. Por su parte, el testigo Milton Jader Ibalve confirma que el procesado se encontraba

en el sector donde ocurrió el hecho, que la anciana se dirigió a su sitio de habitación y dos o tres minutos después aquél salió corriendo del lugar de residencia de la 1 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia de 16 de julio de 2001, Magistrado

Ponente: Álvaro Pérez Pinzón.

Segunda Delegada Casación Penal Piso 26 casacion2penal@procuraduria.gov.co 8 Carrera 5 No 15-80 Pbx 3360011-3520066 Ext 12615 www.procuraduria.gov.co Casación de Erlan Mauricio Guevara y Otro. Rad. No, 21.707 occisa. Describe al procesado como un individuo de 13 o 14 años, bajito, de gorra y nuevo en el sector. La información sobre su filiación y antecedentes familiares permitió al Cuerpo Técnico de Investigación de la fiscalía identificarlo y conocer que después de los hechos buscó refugió en una finca de sus parientes en El Águila, Valle, sitio donde también se escondió luego de dar muerte a Gómez Muñoz. Las afirmaciones de los dos testigos de cargo “llevan a una sólida integración incriminante” y demuestran que en el momento y lugar de los hechos solamente estaba presente el procesado Guevara Quintero por lo que se descarta que hubiera sido confundido con otro. Las atestaciones de los testigos de cargo, constituyen indicio grave cuya relación con el resultado sugiere una causalidad prácticamente necesaria ya que la atribución del hecho a un tercero no encuentra cabida. La presencia del procesado en el sector

donde ocurrieron los hechos, su cercanía a la víctima, la ausencia de otras personas en el lugar, su huida del lugar de los hechos y sus explicaciones carentes de apoyo probatorio son los indicios que apoyan tal conclusión. La muerte de la víctima no encuentra explicación lógica diferente a las circunstancias que rodearon los hechos y la acción del procesado. Se contradice el procesado al decir que gracias a un tercero se enteró de la muerte de la anciana ese mismo día y después asegura que lo hizo al día siguiente. Al decir que dicho tercero le comunicó el nombre del verdadero homicida pero que él no lo revelaría a las autoridades porque no se consideraba un delator, no consulta las reglas de experiencia –sentido común y autopreservación. 2.2.3 Punibilidad Segunda Delegada Casación Penal Piso 26 casacion2penal@procuraduria.gov.co 9 Carrera 5 No 15-80 Pbx 3360011-3520066 Ext 12615 www.procuraduria.gov.co Casación de Erlan Mauricio Guevara y Otro. Rad. No, 21.707 En razón al tránsito legislativo del decreto 2770 de 1991 hacia la ley 600 de 2000 y a la punibilidad más favorable que el nuevo estatuto consagraba para los delitos investigados, el ad-quem adecuó las penas impuestas. Así: respecto de Quintero Rentería el Tribunal respetó la imposición de la pena mínima por el a-quo y en tal virtud le asignó una pena de 25 años de prisión, por ser la mínima prevista para el homicidio agravado en el numeral 7 del artículo 104 de la ley 600 de 2000. Respecto

del procesado Guevara Agudelo el Tribunal partió de la pena mínima de 25 años prevista por la aludida ley 600 para el delito de homicidio agravado y, respetando el incremento previsto por el a-quo, le sumó 12 años y 6 meses más por el delito de homicidio acumulado de que fue víctima la señora González Giraldo, para un total de 37 años y 6 meses de prisión. El fallo de primera instancia fue confirmado en lo restante.

3. LA DEMANDA

3.1 Primer Cargo. Homicidio de Juan Alberto Gómez Muñoz. El sentenciador viola directamente la ley sustancial por vía de interpretación errónea del parágrafo 2º del artículo 29 de la ley 599 de 2000, conforme lo establece la primera parte del numeral 1º del artículo 207 del Código de Procedimiento Penal porque en su aplicación se presentó un error de sentido. Sostiene que el Tribunal realiza bien los actos probatorios, valora de manera impecable la prueba y establece el hecho, no obstante se equivoca en el intento de dar sentido a la norma y así resuelve en forma errada el litigio. Esto por cuanto a pesar de pregonar que los procesados no fueron los que activaron el arma para dar muerte a Juan Alberto Gómez Muñoz y por esa razón no condenarlos como autores, los condena como coautores dado el acuerdo común y la división de trabajo. Segunda Delegada Casación Penal Piso 26 casacion2penal@procuraduria.gov.co 10 Carrera 5 No 15-80 Pbx 3360011-3520066 Ext 12615 www.procuraduria.gov.co

Casación de Erlan Mauricio Guevara y Otro. Rad. No, 21.707 Para el censor, el sentenciador al aplicar la norma aludida relativa a los elementos de la coautoría impropia2, dejó de considerarla íntegramente porque omitió analizar la importancia del aporte de los procesados en la comisión del delito de homicidio agravado. Los citados no podían ser tenidos como coautores porque la importancia de su aporte no fue acreditada por el fallador y omitió “medir si realmente el aporte criminal realizado era de la importancia requerida por el legislador y necesaria para dar aplicación a la norma”. De haber hecho el análisis omitido, el sentenciador “tendría que haber concluido que esa norma no era aplicable en el presente caso” porque “realmente su aporte al reato criminal por el cual fueron procesados y sentenciados no tenía la importancia requerida para que se determinara que eran coautores en el homicidio agravado (…)” La ausencia de análisis integral de la norma que contempla la coautoría llevó a una interpretación errónea de su sentido e influyó de manera trascendental en el resultado final del fallo. Lo anterior, porque para ser tenidos como coautores el fallador debió medir si realmente el aporte realizado era de la importancia y trascendencia requeridas por la norma. Solicita que en tal virtud se case el fallo proferido por el Tribunal Superior de Guadalajara de Buga y se profiera la decisión que corresponda. 3.2 Segundo Cargo. Homicidio de María Alisofelia González Giraldo. La sentencia incurre en violación indirecta de la ley sustancial por aplicación indebida

del artículo 103 del C. Penal, generando un error de hecho provocado por la equivocada apreciación de un testimonio, lo que llevó a dejar de aplicar los artículos 2 Son coautores los que, mediando un acuerdo común, actúan con división del trabajo criminal atendiendo la importancia del aporte. Segunda Delegada Casación Penal Piso 26 casacion2penal@procuraduria.gov.co 11 Carrera 5 No 15-80 Pbx 3360011-3520066 Ext 12615 www.procuraduria.gov.co Casación de Erlan Mauricio Guevara y Otro. Rad. No, 21.707 232 y 238 del Código de Procedimiento Penal, es decir, a predicar una inexistente certeza y a omitir las reglas de la sana crítica en la apreciación probatoria . Al decir el Tribunal que el testigo Milton Jader Ibalve “(…) describe al sindicado como un joven de 13 a 14 años, bajito, de gorra y nuevo en el sector (…)” aprecia indebidamente una parte de su testimonio porque no advierte que dichas características morfológicas no corresponden al procesado Guevara Agudelo quien para entonces superaba los 18 años. Si el ad-quem hubiera apreciado debidamente la descripción que del procesado hace el testigo y las características morfológicas de aquél, hubiera debido concluir que no había certeza respecto de la participación del procesado en los hechos. La apreciación probatoria se hizo de manera indebida porque el fallador cercenó la prueba e ignoró la totalidad de su contenido. Del testimonio de Milton Jader Ibalve se desprende que el autor del homicidio de María Alisofelia González Giraldo fue un niño de 13 o 14 años y no un joven de 18

como el procesado. Al ignorar el juzgador las manifestaciones del aludido testigo y sostener que el procesado corresponde a la persona que causó la muerte, fracasó en su intento de aclarar la inconsistencia y por lo tanto omitió el deber de estudiar la existencia y validez de la prueba, así como su contenido. El citado error trascendió en la determinación del sentido del fallo porque con fundamento en él el fallador edificó la certeza para condenar. Solicita en conclusión se case la sentencia del Tribunal y se profiera la que corresponda.

4. CONCEPTO DE LA DELEGADA 4.1 Primer cargo. Homicidio agravado de Juan Alberto Gómez Muñoz.

El censor acusa la sentencia por violación directa de la ley, en el sentido de interpretación errónea. Segunda Delegada Casación Penal Piso 26 casacion2penal@procuraduria.gov.co 12 Carrera 5 No 15-80 Pbx 3360011-3520066 Ext 12615 www.procuraduria.gov.co Casación de Erlan Mauricio Guevara y Otro. Rad. No, 21.707 Sobre la violación directa de la ley sustancial en la modalidad de interpretación errónea la Corte se ha pronunciado reiteradamente sobre su naturaleza, alcances y límites: La Interpretación errónea (…) implica que el juez selecciona bien y adecuadamente la norma que corresponde al caso en cuestión, pero yerra al interpretarla y le atribuye un sentido jurídico que no tiene, o le asigna efectos distintos o contrarios a los que dimanan de su real contenido Si el censor elige la causal primera de casación, vale decir la violación directa

de la ley sustancial, acepta los hechos, las pruebas y la valoración que de ellas se hizo en las instancias; y no le es factible discutir cuestiones de facto, puesto que toda la impugnación es de estricto orden jurídico y recae sobre la ley sustancial por una de estas razones: falta de aplicación o exclusión evidente; aplicación indebida; o interpretación errónea.3 Más a fondo se ha referido la Corte respecto de la prohibición al censor de cuestionar la realidad probatoria plasmada por el fallador: Inadmisible resulta la postura orientada a presentar los hechos de manera diversa a como los apreció el Tribunal o a controvertir la realidad probatoria, porque se torna en un contrasentido el enunciar un cargo que obliga a debatir el asunto en un plano netamente jurídico para terminar en una alegación que controvierte la realidad probatoria con fundamento en la cual el Tribunal edificó el fallo de condena. (…) Significa lo anterior que en el ámbito de la violación directa el demandante se debe apegar por completo a las consideraciones plasmadas en el fallo que ataca (…) 4 3 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia de 6 de mayo de 2004, radicación 18995, Magistrados Ponentes: Edgar Lombana Trujillo y Jorge Luis Quintero Milanés 4 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia de febrero de 2000, Magistrado

Ponente: Carlos Eduardo Mejía Escobar

Segunda Delegada Casación Penal Piso 26 casacion2penal@procuraduria.gov.co 13 Carrera 5 No 15-80 Pbx 3360011-3520066 Ext 12615 www.procuraduria.gov.co

Casación de Erlan Mauricio Guevara y Otro. Rad. No, 21.707 Acierta el censor al invocar como violación directa el cuestionamiento del alcance dado por el fallador al artículo 29, inciso 2º de la ley 599 de 2000, norma sustancial que describe los supuestos de la coautoría impropia. La norma aludida es ciertamente de naturaleza sustancial porque la ejecución mancomunada de un hecho delictivo compromete la responsabilidad de los intervinientes5 . Pero yerra al sustentar el concepto de la violación porque aún cuando en un inicio se muestra respetuoso de los hechos probados y de la apreciación de la prueba por parte del sentenciador, a continuación se aparta y censura el mérito probatorio que llevó al juzgador a tener como importante el aporte de los procesados a la acción y precisa que éste debió tener como intrascendente dicho aporte. Su desacierto técnico es evidente cuando dice que si el Tribunal hubiera hecho un análisis frente a la importancia del aporte de los procesados -elemento integrante de la coautoría impropiahubiera debido concluir que en el caso concreto tal aporte no era de la trascendencia requerida por la norma. Así dice el demandante: “El juzgador (…) yerra al no hacer un estudio integral de la norma, omitiendo la parte final ya referida, y en su afán de condenar a los procesados como coautores (…) omitió el hecho de que se debía medir si realmente el aporte criminal realizado era de la importancia requerida por el legislador y necesaria para dar aplicación a la norma; si hubiese hecho debidamente el trabajo

intelectual tendría que haber concluido que esa norma no era aplicable en el presente caso” “(…) el sentido dado a la norma e integrado al acervo probatorio, dio como resultado el hecho de que se condenan a los procesados como coautores, cuando realmente su aporte al reato criminal por el cual fueron procesados y sentenciados no tenía la importancia requerida para que se determinara que eran coautores en el homicidio agravado de Juan Alberto Gómez Muñoz”6 5 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia de 30 de mayo de 2002, radicación 12958, Magistrado Ponente: Jorge Aníbal Gómez Gallego 6 Demanda de casación, folio 508 cuaderno principal Segunda Delegada Casación Penal Piso 26 casacion2penal@procuraduria.gov.co 14 Carrera 5 No 15-80 Pbx 3360011-3520066 Ext 12615 www.procuraduria.gov.co Casación de Erlan Mauricio Guevara y Otro. Rad. No, 21.707 “(…) el juzgador de instancia interpretó de manera errónea o le dio otro sentido a la norma sustancial, invocada y violada, pues no integró la parte final del parágrafo segundo del artículo 29 del Código Penal a su interpretación e integración al análisis probatorio, donde necesariamente debía de concluir que los procesados a pesar de haber acordado un hurto, de haberse realizado una división de trabajo para llevar a cabo el reato criminal, no aportaron hecho importante alguno al homicidio (…)”7 (resalta la Procuraduría) En tanto califica el cargo como de interpretación errónea, el censor no cuestiona que la norma seleccionada por el fallador –inciso 2º del artículo 29 de la ley 599 de 2000fuera la aplicable al caso, ni tampoco la existencia o validez de la misma. Considera en cambio que el Tribunal erró al delimitar el sentido de la norma porque no hizo un análisis de uno de los elementos integrantes de la coautoría impropia -figura sustancial que determinaba la responsabilidad de los procesadosy que ello llevó a tenerlos equivocadamente como coautores del hecho. Pero entre los dos extremos de su argumentación introduce un elemento adicional q

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...