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PGN - VALORACION PROBATORIA - Tener presente el diagnóstico como procedimiento para identi

Procuraduría General de la Nación

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Título
PGN - VALORACION PROBATORIA - Tener presente el diagnóstico como procedimiento para identi
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

DESCRIPCIÓN OBJETIVA DE UN DELITO-Acceso carnal en persona en estado de inconciencia o en incapacidad de resistir FALLO SANCIONATORIO-Obre prueba que conduzca a la certeza de la falta y de la responsabilidad del disciplinado El artículo 118 de la Ley 200 de 1995, recogido por el artículo 142 de la Ley 734 de 2002, actual Código Disciplinario Único, estableció que el fallo sancionatorio sólo procederá cuando obre prueba que conduzca a la certeza de la falta y de la responsabilidad del disciplinado; entendida la certeza, como el valor epistemológico o conocimiento particular que excluye la duda razonable, a lo que se llega mediante el proceso racional de valoración del material probatorio, teniendo en cuenta las reglas de la sana crítica, la lógica material y las pautas de la experiencia. VALORACIÓN PROBATORIA-Tener presente el diagnóstico como procedimiento para identificar la enfermedad Y es que conforme al diccionario de la Real Academia de la Lengua, Diagnostico significa : diagnóstico procedimiento por el cual se identifica una enfermedad, entidad nosológica, síndrome, o cualquier condición de salud-enfermedad, luego independientemente que en la valoración clínica inicial, no se haya podido detectar sustancia nociva alguna, la versión del profesional de la medicina resulta completamente coherente con los hechos denunciados; más aún si se tiene en cuenta la presencia de equimosis en la humanidad de la víctima, que en términos lingüísticos, traduce Lesión resultante de una contusión sin solución de continuidad de la piel, que produce una extravasación de sangre en el tejido celular subcutáneo por rotura de

los capilares . INDICIO DE MALA JUSTIFICACIÓN-Aplicabilidad jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia RELACION ESPECIAL DE SUJECIÓN-De los servidores públicos con el Estado La relación de sujeción de los servidores públicos respecto del Estado, obligan a los primeros a cumplir cada una de las funciones asignadas, por demás, con las tareas que de una u otra forma surjan del ejercicio público, de tal manera que resulten adecuadas y consecuentes con los fines estatales, que no son otros que la prosperidad general y la garantía que sus autoridades, están para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra y bienes, como claramente se deduce del precepto Constitucional consagrado en el artículo 2º. DERECHO DISCIPLINARIO-Garantía de la materialización de los fines del Estado/DERECHO DISCIPLINARIO-Conjunto de normas sustanciales y procesales/DERECHO DISCIPLINARIO-Busca garantizar la buena marcha y buen nombre de la administración pública Como garantía de la materialización de esos fines estatales, surge el Derecho Disciplinario, que comprende el conjunto de normas, sustanciales y procesales, en virtud de las cuales el Estado asegura la obediencia, la disciplina y el comportamiento ético, la moralidad y la eficiencia de los servidores públicos, con miras a asegurar el buen funcionamiento de los diferentes servicios a su cargo; estableciendo para tal efecto, las conductas - hechos positivos o negativos - que pueden configurar falta juzgable disciplinariamente, tales como la violación de los deberes, las Radicación No. 161-4678 prohibiciones o de las inhabilidades o incompatibilidades, o como en el caso, la realización

objetiva de una descripción típica consagrada en la ley como delito sancionable a título de dolo. Pero también las sanciones en que pueden incurrir los sujetos disciplinados, según la naturaleza de la falta, las circunstancias bajo las cuales ocurrió su comisión y los antecedentes relativos al comportamiento laboral. Así las cosas se trata de una disciplina que es consustancial a la organización política y absolutamente necesaria en un Estado de Derecho, por cuanto de esta manera se busca garantizar la buena marcha y buen nombre de la administración pública, así como asegurar a los gobernados que la función pública sea ejercida en beneficio de la comunidad y para la protección de los derechos y libertades de los asociados. Por ello el derecho disciplinario está integrado por todas aquellas normas mediante las cuales se exige a los servidores públicos un determinado comportamiento en el ejercicio de sus funciones, en la medida que dada su condición, no sólo responden por la infracción a la Constitución y a las leyes sino también por la omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones. ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO-Instituida para servir a los intereses de la comunidad La administración del Estado ha sido instituida para servir a los altos intereses de la comunidad, lo cual se traduce en el deber de desarrollar actividades concretas de beneficio colectivo para satisfacer las necesidades insatisfechas de ésta, mediante el ejercicio de los diferentes poderes de intervención de que dispone. Ello impone la necesidad de que la actividad de los funcionarios estatales se adecue a los imperativos de la eficacia, la eficiencia, moralidad administrativa y respeto por los derechos fundamentales. Así se asegura, el adecuado

funcionamiento de los servicios estatales, el correcto manejo y la preservación del patrimonio público, y la buena imagen de la administración, la cual, desde luego y en ese orden gana legitimidad y credibilidad frente a la comunidad. IUS PUNENDI-A cargo del Estado busca que en materia disciplinaria asegura el cumplimiento de los deberes funcionales Como así lo ha establecido la jurisprudencia, el Ius punendi a cargo del Estado, en materia disciplinaria está orientado a asegurar el cumplimiento de los deberes funcionales que le asisten a todo servidor público o al particular que cumple funciones públicas, pues las faltas le interesan en cuanto interfieran dicho ejercicio. Entonces, si los prepuestos de una correcta administración pública son la diligencia, el cuidado y la corrección en el desempeño de las funciones, la consecuencia jurídica en caso de desobediencia no podrá ser otra que el castigo de los comportamientos contrarios a tales presupuestos, que en términos generales también no es otro que el incumplimiento de un deber funcional. ILICITUD SUSTANCIAL-Incumplimiento del deber funcional El incumplimiento de dicho deber funcional, es entonces el que necesariamente orienta la antijuricidad que las conductas disciplinarias; bajo el entendido que no es el simple desconocimiento formal, sino el que atente contra el buen funcionamiento del estado y por ende contra sus fines. En el caso a examen y como quedó debidamente demostrado, el disciplinado, incurrió en la falta gravísima establecida en el numeral 1º del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, lo cual debe verse en concordancia con el artículo 210 del Código Penal; empero, también quebrantó los

preceptos constitucionales consignados en los artículos 1, 2º, 15 y 21; poniendo con ello, no solo en tela de juicio la institución de la Policía Nacional, sino comprometiendo directamente derechos fundamentales de quienes debía proteger, pues uno de los tantos fines esenciales del Estado, es que las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra y bienes, asunto que el inculpado olvidó 2 Radicación No. 161-4678 por completo, cuando decidió incurrir en los comportamientos imputados en los cargos. De ahí que frente a las exigencias del artículo 5º de la Ley 734 de 2002 y no estando probada la existencia de causal de justificación alguna, los comportamientos reprochados devengan en antijurídicos, por ende que frente al tema la ilicitud sustancial deba concluirse que existen los prepuestos para que a la luz del Código Disciplinario Único y el Régimen Especial Disciplinario para la Policía Nacional, dichas conductas sean catalogadas de interés para la potestad sancionadora a cargo del Estado. CONCURSO DE FALTA DISCIPLINARIA-Devienen de la vulneración de los deberes constitucionales Como bien lo analizó el A quo en el fallo objeto de apelación, en el presente caso entonces se está ante un concurso ideal de faltas disciplinarias, esto es, las que devienen de la vulneración de los deberes constitucionales consagrados en los artículos 1, 2, 15 y 21, que comportan la categoría de GRAVES; y de otra parte, la descrita en el numeral 1º del artículo 48 de la Ley 734

de 2002, que por mandato legal es calificada de gravísima. Por lo que siendo así y por aplicación del principio de integración normativa contenido en el artículo 21 de Código Disciplinario Único, la de menor identidad se subsume en la gravísima en orden a lo demandado por el artículo 31 del Código Penal.

SALA DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., diciembre quince (15) de dos mil diez (2010). Aprobado en Acta de Sala Extraordinaria No.50

Radicación: 161-4678 (219873) (0890318-07) Disciplinado: DIEGO LEÓN GIRALDO GIRALDO Cargo y Entidad: Patrullero de la Policía Nacional – adscrito de la

Policía de Aduanas de Riohacha Guajira.

Quejoso: IRINA JOHANA GUZMÁN PADILLA Fecha queja: 25 de mayo de 2007

Fecha Hechos: 11 de febrero de 2007

Asunto: Apelación fallo de primera instancia.

P.D. Ponente: Dra. MARGARITA LEONOR CABELLO BLANCO.

Con fundamento en las atribuciones conferidas por el numeral 1 del artículo 22 del Decreto 262 de 2000 y por vía de alzada, la Sala Disciplinaria revisa la providencia del 11 de diciembre de 2009, por medio de la cual, el Procurador Delegado para la Policía Nacional, en su condición de Funcionario Especial, sancionó disciplinariamente con destitución e inhabilidad general por el término de veinte (20) años al Patrullero de la Policía Nacional DIEGO LEÓN GIRALDO GIRALDO, identificado con la cédula de

ciudadanía No. 88.189.953 de Villa de Rosario –Norte de Santander, por haberlo encontrado responsable de la falta disciplinaria gravísima consagrada en el numeral 1 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, anclada en que el servidor público irrumpió en el punible delito de acceso carnal en persona puesta en incapacidad de resistir, para el caso, la señora IRINA JOHANA GUZMÁN PADILLA, en hechos ocurridos en la últimas 3 Radicación No. 161-4678 horas del 10 de febrero y las primeras del 11 de febrero de 2007, en la ciudad de Maicao, Departamento de la Guajira (fls.262 a 277). ANTECEDENTES PROCESALES El 23 de mayo de 2007 y en comunicación dirigida al Procurador Regional de la Guajira, la señora IRINA JOHANA GUZMÁN PADILLA solicitó la intervención de la Procuraduría General de la Nación en el proceso penal No. 34791 adelantado para entonces por la Fiscalía 3ª Seccional con sede en Maicao, Departamento de la Guajira, alegando una presunta demora injustificada en su instrucción (fl. 2). El 25 de mayo de 2007 y previos requerimientos de la Procuraduría Regional de la Guajira, el Comandante de Policía Departamento de la Guajira informó que en dicha sede no se registraba labor disciplinaria alguna, por cuanto los hechos habían sido puestos en conocimiento del Director de Policía Fiscal Aduanera con sede en Bogotá; a su vez la Personería de Maicao a vuelta de correo señaló, que en la Fiscalía 3ª

Seccional de Maicao se tramitaban los radicados Nos. 34791 y 34651 por el punible delito de Acceso Carnal en persona puesta en incapacidad de resistir, actuando como víctimas, las señoras Irina Johana Guzmán Padilla y Karina Gómez Aguilar, respectivamente; destacándose que en el primer caso, el sindicado era el señor DIEGO GIRALDO GIRALDO y en el segundo un agente de policía, empero sin haberse establecido su identidad (fl. 9 y ss ). Observa la Sala Disciplinaria, que a propósito de la información de la Personería de Maicao, a la misma fue anexado, la copia de la denuncia presentada por la señora Irina Johana Guzmán Padilla ante la Fiscalía General de la Nación, el 12 de febrero de 2007; el dictamen de medicina legal practicado por un – TECNICO LEGAL SEXOLO - a la denunciante en la misma fecha; el también dictamen de medicina legal – ANALISIS BUSQUEDA DE SEMEN – en la denunciante; la historia clínica de la victima; la versión libre del imputado DIEGO LEÓN GIRALDO GIRALDO; y declaración jurada de la víctima. El 21 de septiembre de 2007 y en orden a lo anterior, la Procuraduría Regional de la Guajira ordenó indagación preliminar en contra del señor DIEGO LEÓN GIRALDO, en las condiciones ya señaladas; etapa en la cual y por poder preferente, fue remitido a la Procuraduría General de la Nación el proceso No. 2007-106 adelantado a su vez por la Oficina de Control Disciplinario Interno de la Policía Nacional, en etapa de indagación

preliminar, contra el mismo servidor público, como presunto responsable de los punibles delitos de acceso carnal en persona puesta en incapacidad de resistir, cuyas víctimas al parecer fueron las ciudadanas KARINA GÓMEZ AGUILAR y IRINA JOHANA GUZMÁN PADILLA, en hechos ocurridos el 10 de octubre de 2006 y 10 de febrero de 2007 respectivamente (fls. 39 a 40 y 44 y ss). El 6 de febrero de 2008 y una vez evaluadas las circunstancias puestas bajo su consideración y desde luego el compendio probatorio, la Procuraduría Regional de la Guajira dispuso la apertura de investigación disciplinaria en contra de DIEGO GIRALDO GIRALDO con relación al caso de IRINA JOHANA GUZMÁN PADILLA; guardando silencio respecto al caso de la señora Guzmán Padilla (fls. 103 a 107). 4 Radicación No. 161-4678 El 21 de agosto de 2008 y previa consulta a la Procuraduría Regional de la Guajira sobre el estado del proceso disciplinario de marras, identificado con el No. 0890318/2007, asimismo el correspondiente al No. 089-0732/2008, tramitado también por delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales en contra de otros miembro de la Policía Nacional, el PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN dispuso como “FUNCIONARIO ESPECIAL” al Procurador Delegado para la Policía Nacional, ordenando en consecuencia la remisión de las diligencias respectivas (fl. 190). Oficializada y materializada la remisión de las diligencias al “Funcionario Especial”, las diligencias fueron radicadas en el Sistema de Información SIM bajo los consecutivos

IUS 219872 y 219873 respectivamente; los cuales fueron tramitados en forma separada en razón a tratarse de hechos completamente distintos (fl. 209). El 5 de noviembre de 2008 y con respecto al caso de la señora IRINA JOHANA GUZMÁN PADILLA, distinguido con el radicado IUS 219873(089-0318 de 2007), el Procurador Delegado para la Policía Nacional – Funcionario Especial – formuló cargos a DIEGO LEÓN GIRALDO GIRALDO1, al cabo de lo cual y teniendo en cuenta que fue imposible comunicar al disciplinado de lo resuelto, el 3 de marzo de 2009 le fue nombrado un defensor de oficio – consultorio jurídico de la Universidad Externado de Colombia – a quien previa posesión del cargo, le fue notificado personalmente el auto de cargos (fls. 222 y ss). El 26 de marzo de 2009 y habiéndose cumplido el trámite anterior, el defensor de oficio presentó las exculpaciones respectivas; al cabo de lo cual y teniendo en cuenta que no 1 I.- Al disciplinado patrullero DIEGO LEÓN GIRALDO GIRALDO, miembro activo de la Policía Nacional se le atribuye que pudo incurrir en violación del numeral 1º del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, por incursión en la descripción del tipo penal contenida en el artículo 210 del Código Penal, por abuso de su condición de servidor público, al encontrársele directamente comprometido en acceso carnal en persona en estado de inconciencia o en incapacidad de resistir, según la prueba testimonial y documental allegada al plenario, la que ha sido relacionada en acápite anterior, según hechos ocurridos entre las

20:45 horas del día 10 y las 02:00 horas del día 11 de febrero de 2007, en la localidad de Maicao, Guajira, cuando se desempeñaba como integrante de la Policía Nacional, adscrito a la Policía Fiscal Aduanera de Maicao, pues de acuerdo a la denuncia penal instaurada y las declaraciones de la afectada, que obran en el expediente, la puso en estado de inconciencia, para someterla a acceso carnal cuando estaba en incapacidad de resistir. II.- Con la conducta de haber accedido carnalmente, en actos no consentidos, a la señorita IRINA JOHANA GUZMÁN PADILLA a quien puso en estado de inconciencia para tal fin, según las pruebas aportadas al expediente, en especial la denuncia penal de la señorita GUZMÁN PADILLA, así como sus declaraciones y de la prueba científica dond aparece comprobada la presencia de espermatozoides del funcionario cuestionado, en las prendas íntimas de la señorita GUZMÁN, lo que mirado en consonancia con las circunstancias de tiempo mono y lugar, dan pie para decir que el Patrullero pudo accederla carnalmente y que tal acto lo realizó sin consentimiento de la víctima, a la que colocó en estado de inconciencia, con incapacidad de resistir. Con estas actuaciones estaría violando el numeral 1º artículo 34 de la Ley 734 de 2002, por quebranto de los deberes contenidos en los artículos 1,2,15 y 21 de la Constitución Política, porque como servidor público y agente del Estado al realizar directa y personalmente la conducta reprochada desprotegió el derecho al respeto de la dignidad humana de la señorita IRINA GUZMÁN PADILLA, el de si honra y

demás derechos y libertades, así como el de su buen nombre y el derecho a la intimidad personal y familiar, normas que amparan y protegen los derechos fundamentales de las personas. Así como también pudo quebrantar el deber funcional contenido en el artículo 218 constitucional, conforme al cual, los integrantes de la Policía Nacional, como agentes del Estado están en el deber y en la obligación de preservar los derechos fundamentales, entre otros el de la libertad sexual de las personas, y en este caso en concreto, de la señorita IRINA GUZMÁN PADILLA, quien resultó afectada con la conducta desplegada por el disciplinado GIRALDO GIRALDO. 5 Radicación No. 161-4678 fueron requeridas pruebas diferentes a las obrantes en el proceso, el 5 de agosto de 2009 se corrió traslado para alegar de conclusión, frente a lo cual, el defensor hizo su pronunciamiento el 6 de julio de 2009 (fls. 233 a 241 y 251 a 255 respectivamente). El 11 de diciembre 2009, el Procurador Delegado para la Policía Nacional, en su condición de Funcionario Especial profirió fallo de primera instancia y con él, sancionó disciplinariamente con destitución e inhabilidad general por el término de veinte (20) años al Patrullero de la Policía Nacional DIEGO LEÓN GIRALDO GIRALDO, identificado con la cédula de ciudadanía No. 88.189.953 de Villa de Rosario –Norte de Santander, por haberlo encontrado responsable de la falta disciplinaria gravísima consagrada en el numeral 1 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, anclada en que el servidor público irrumpió en el punible delito de acceso carnal en persona puesta en

incapacidad de resistir, para el caso, la señora IRINA JOHANA GUZMÁN PADILLA, en hechos ocurridos en la últimas horas del 10 de febrero y las primeras del 11 de febrero de 2007, en la ciudad de Maicao, Departamento de la Guajira (fls.262 a 277). El 5 de febrero de 2010 y habiendo sido notificado personalmente de la decisión, el señor Defensor de Oficio del Disciplinado interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido el 1 de marzo de 2010 (fls. 281 a 288 y 299). PROVIDENCIA RECURRIDA El 11 de diciembre 2009 y como viene de ser registrado, el Procurador Delegado para la Policía Nacional, en su condición de Funcionario Especial profirió fallo de primera instancia y con él, sancionó disciplinariamente con destitución e inhabilidad general por el término de veinte (20) años al Patrullero de la Policía Nacional DIEGO LEÓN GIRALDO GIRALDO, identificado con la cédula de ciudadanía No. 88.189.953 de Villa de Rosario –Norte de Santander, por haberlo encontrado responsable de la falta disciplinaria gravísima consagrada en el numeral 1 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, anclada en que el servidor público irrumpió en el punible delito de acceso carnal en persona puesta en incapacidad de resistir, para el caso, la señora IRINA JOHANA GUZMÁN PADILLA, en hechos ocurridos en la últimas horas del 10 de febrero y las primeras del 11 de febrero de 2007, en la ciudad de Maicao, Departamento de la Guajira.

Consideró el Delegado en la emisión del fallo aludido, no sin antes referir a los antecedentes en que ancla la presente actuación disciplinaria, a la labor investigativa propiamente dicha, a los cargos imputados al disciplinado, a la competencia que le es propia en virtud de la designación que hiciera el Procurador General de la Nación, que conforme a las allegadas al proceso, esto es, la denuncia penal formulada por la señorita IRINA JOHANA GUZMÁN PADILLA en contra del Patrullero Diego León Giraldo Giraldo; los documentos de Medina Legal – Informe Técnico Médico Legal Sexólogo No. 2007C-02030100062 del 12 de febrero de 2007, dictamen No. RN-GBFS00175-2007 sobre análisis de búsqueda de semen en prendas de la víctima, Informe Pericial de Genética Forense No. DRBOLGEF-2006-2008 del 25 de abril de 2008, del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses – eran pruebas suficientes para demostrar que los hechos imputados el disciplinado eran ciertos y por ende, para proferir fallo sancionatorio. Manifestó su desacuerdo con los argumentos de la defensa y explicó, que bajo ningún sentido se encuentra justificado que un miembro de la Policía Nacional, como en el caso analizado, “ quien al momento de los hechos, valiéndose de la confianza de la 6 Radicación No. 161-4678 ciudadana afectada, utilizando además su condición de policía uniformado, como fue establecido, hubiera incurrido en la conducta delictual que se atribuye, porque son los

miembros de la institución policía los primeros comprometidos en proteger los derechos fundamentales de las personas…”. Señaló en particular, que no es cierto que se carezca de la vocación probatoria para indicar que el disciplinado agotó el tipo penal origen de la censura disciplinaria, menos bajo el prepuesto que no se está probado el estado de incapacidad temporal de la víctima; al contrario expresó, de la prueba pericial del Instituto de Medicina Legal y de la misma denuncia hecha por la víctima – natural y espontánea - es contundente poder concluir la responsabilidad material y subjetiva del investigado. RECURSO DE APELACIÓN Enterado de la decisión proferida en contra del disciplinado, su defensor de oficio, conforme a las exigencias legales presentó recurso de apelación, el cual sustentó bajo los siguientes presupuestos: No está debidamente probado en el expediente la configuración de los elementos del tipo penal – artículo 210 del Código Penal – para derivar responsabilidad disciplinaria con fundamento en el inciso 1º del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, tal y como se ha venido recavando en el escrito de descargos y alegatos de conclusión. En particular explicó, por cuanto no está plenamente demostrada la condición de incapacidad temporal en persona de la denunciante, para el caso afectada. Para establecer dicha condición, dijo, es necesario contar con un dictamen “idóneo y conducente” en aras a determinar la presencia de narcóticos, sustancias tóxicas e ingesta de bebidas embriagantes en la humanidad de Irina Guzmán; todo con miras a poder deducir que la

persona señalada estuvo o no en estado de incapacidad de resistir. Trajo a colación estudios de doctrina – tratadista José Vicente Arenas – “los estados de inconsciencia que puede existir, pero que no pueden provocarse por otra persona, como el sueño natural, la alineación mental, etc., no configuran el delito de violación carnal sino actos sexuales abusivos…” para explicar que es aquí, donde el operador disciplinario comete una equivocación en cuando del tipo penal, por cuanto se olvida que la potencial víctima voluntariamente dice haber consumido licor en compañía del investigado, empero también no recordar a plenitud que pasó; insistiendo por ende, que para poder determinar si se dan los presupuestos del tipo, es absolutamente necesario haber procedido a la prueba científica para establecer o no, la presencia de tóxicos, grado de alcohol y otros en la humanidad de denunciante, en todo caso que permitan concluir la incapacidad exigida para la configuración normativa. CONSIDERACIONES DE LA SALA DISCIPLINARIA Lo primero es reiterar, que con fundamento en las atribuciones conferidas por el numeral 1 del artículo 22 del Decreto 262 de 2000 y por vía de alzada, la Sala Disciplinaria es competente para revisar la providencia del 11 de diciembre de 2009, por medio de la cual, el Procurador Delegado para la Policía Nacional, en su condición de Funcionario Especial, sancionó disciplinariamente con destitución e inhabilidad general por el término de veinte (20) años al Patrullero de la Policía Nacional DIEGO LEÓN GIRALDO GIRALDO, identificado con la cédula de ciudadanía No. 88.189.953 de Villa

de Rosario –Norte de Santander, por haberlo encontrado responsable de la falta disciplinaria gravísima consagrada en el numeral 1 del artículo 48 de la Ley 734 de 7 Radicación No. 161-4678 2002, anclada en que el servidor público irrumpió en el punible delito de acceso carnal en persona puesta en incapacidad de resistir, para el caso, la señora IRINA JOHANA GUZMÁN PADILLA, en hechos ocurridos en las últimas horas del 10 de febrero y las primeras del 11 de febrero de 2007, en la ciudad de Maicao, Departamento de la Guajira. El artículo 118 de la Ley 200 de 1995, recogido por el artículo 142 de la Ley 734 de 2002, actual Código Disciplinario Único, estableció que el fallo sancionatorio sólo procederá cuando obre prueba que conduzca a la certeza de la falta y de la responsabilidad del disciplinado; entendida la certeza, como el valor epistemológico o conocimiento particular que excluye la duda razonable, a lo que se llega mediante el proceso racional de valoración del material probatorio, teniendo en cuenta las reglas de la sana crítica, la lógica material y las pautas de la experiencia.

1. De los cargos formulados al disciplinado.

Como quedó establecido con anterioridad, el 5 de noviembre de 2008, el Procurador Delegado para la Policía Nacional, en su condición de Funcionario Especial formuló cargos al disciplinado DIEGO LEÓN GIRALDO GIRALDO, en los siguientes términos: “ I.- Al disciplinado patrullero DIEGO LEÓN GIRALDO GIRALDO, miembro activo de la Policía Nacional se le atribuye que pudo incurrir en violación del numeral 1º del artículo

48 de la Ley 734 de 2002, por incursión en la descripción del tipo penal contenida en el artículo 210 del Código Penal, por abuso de su condición de servidor público, al encontrársele directamente comprometido en acceso carnal en persona en estado de inconciencia o en incapacidad de resistir, según la prueba testimonial y documental allegada al plenario, la que ha sido relacionada en acápite anterior, según hechos ocurridos entre las 20:45 horas del día 10 y las 02:00 horas del día 11 de febrero de 2007, en la localidad de Maicao, Guajira, cuando se desempeñaba como integrante de la Policía Nacional, adscrito a la Policía Fiscal Aduanera de Maicao, pues de acuerdo a la denuncia penal instaurada y las declaraciones de la afectada, que obran en el expediente, la puso en estado de inconciencia, para someterla a acceso carnal cuando estaba en incapacidad de resistir. II.- Con la conducta de haber accedido carnalmente, en actos no consentidos, a la señorita IRINA JOHANA GUZMÁN PADILLA a quien puso en estado de inconciencia para tal fin, según las pruebas aportadas al expediente, en especial la denuncia penal de la señorita GUZMÁN PADILLA, así como sus declaraciones y de la prueba científica donde aparece comprobada la presencia de espermatozoides del funcionario cuestionado, en las prendas íntimas de la señorita GUZMÁN, lo que mirado en consonancia con las circunstancias de tiempo modo y lugar, dan pie para decir que el Patrullero pudo accederla carnalmente y que tal acto lo realizó sin consentimiento de la víctima, a la que colocó en estado de inconciencia, con incapacidad de resistir.

Con estas actuaciones estaría violando el numeral 1º artículo 34 de la Ley 734 de 2002, por quebranto de los deberes contenidos en los artículos 1,2,15 y 21 de la Constitución Política, porque como servidor público y agente del Estado al realizar directa y personalmente la conducta reprochada desprotegió el derecho al respeto de la dignidad humana de la señorita IRINA GUZMÁN PADILLA, el de su honra y demás derechos y 8 Radicación No. 161-4678 libertades, así como el de su buen nombre y el derecho a la intimidad personal y familiar, normas que amparan y protegen los derechos fundamentales de las personas. Así como también pudo quebrantar el deber funcional contenido en el artículo 218 constitucional, conforme al cual, los integrantes de la Policía Nacional, como agentes del Estado están en el deber y en la obligación de preservar los derechos fundamentales, entre otros el de la libertad sexual de las personas, y en este caso en concreto, de la señorita IRINA GUZMÁN PADILLA, quien resultó afectada con la conducta desplegada por el disciplinado GIRALDO GIRALDO”. Conforme al texto de los cargos, los comportamientos señalados al disciplinado como irregulares, fueron tipificados en el inciso 1 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, teniendo como presupuesto fáctico que el inculpado quebrantó el bien jurídico tutelado en el artículo 210 de la 599 de 2000, actual Código Penal2. Empero también consideró el A quo que con las mismas conductas se estructuró el tipo disciplinario contenido en numeral 1º del artículo 34 del Código Disciplinario Único, por desconocimiento de los

deberes constitucionales consagrados en los artículos 1,2,15, 21y 218. En su orden, las imputaciones fueron calificadas de GRAVÍSIMAS por la misma exigencia legal y GRAVES respectivamente; de otra parte como DOLOSAS, en atención precisamente a que el investigado tenía conocimiento que su comportamiento era contrario a las normas legales existentes, por su misma condición de persona y por la instrucción recibida en la institución policial a la qu

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