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PGN - VALORACION PROBATORIA - Yerro en su análisis

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - VALORACION PROBATORIA - Yerro en su análisis
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

EJERCITO NACIONAL-Operativo militar en el que muere persona protegida FALLO SANCIONATORIO-Procedencia/CARGA DE LA PRUEBA-Fundamento legal De conformidad con lo dispuesto en el artículo 142 de la Ley 734 de 2002, el fallo sancionatorio procede cuando obre en el proceso prueba que conduzca a la certeza sobre la existencia de la falta y la responsabilidad del investigado; también es claro que en materia disciplinaria la carga de la prueba corresponde al Estado (art.129 Ley 734 de 2002) y que existe la libertad probatoria, esto es, a voces del artículo 131 ibídem, la falta y la responsabilidad del investigado pueden demostrarse con cualquiera de los medios de prueba legalmente reconocidos, entre ellos, los indicios. RESPONSABILIDAD DE LOS SERVIDORES PUBLICOS-Fundamento constitucional Según la Constitución Política en su artículo 6.º, los mencionados deben responder ante las autoridades tanto por la violación de la Constitución Política y la Ley, como por las omisiones o la extralimitación en el ejercicio de sus funciones. RELACION ESPECIAL DE SUJECION -Fundamento constitucional De cara al asunto que ocupa la atención de la Sala, al tenor de lo dispuesto, tanto en el artículo 2.° como en los artículos 11, 16, 209, 217 y 218 de la Constitución Política, no puede desconocerse que se impone tanto a las Fuerzas Militares como a la Policía Nacional el deber jurídico que los convierte en garantes de los derechos de los habitantes del territorio nacional y que de allí nace entonces la obligación de proteger esos derechos y, por lo tanto, de desplegar una constante actividad en su defensa. Esto es, lo que se

conoce en el ámbito disciplinario y en concreto en materia de responsabilidad, como relación especial de sujeción intensificada FUERZAS MILITARES-Norma aplicable CULPABILIDAD-Proscripción de la responsabilidad objetiva Es también principio rector del régimen disciplinario el de la culpabilidad, a través de la proscripción de la responsabilidad objetiva, razón por la que solo se puede sancionar con la certeza sobre la primera de las mencionadas y ante una duda razonable imposible de solventar, se debe absolver. Sin embargo, la incertidumbre no debe emerger a partir de una falta o yerro en la valoración de la prueba en conjunto, sino sobre aspectos sustanciales para edificar la responsabilidad. COMPETENCIA DE LA SEGUNDA INSTANCIA-Fundamento legal para resolver la apelación PRINCIPIO DE DISTINCION-Sujetos de protección/PERSONA PROTEGIDA-En el Derecho internacional humanitario Radicado n.° 161-6497 La Sala recuerda que en el DIH existen unos principios que inspiran y a la vez limitan la conducción de hostilidades en un contexto de conflicto armado, en procura de salvaguardar y hacer efectivos los derechos fundamentales de las personas que tienen el estatus de civiles, procurando reducir los efectos negativos de las confrontaciones a lo estrictamente necesario, siendo uno de ellos el principio de distinción En ese orden, son sujetos de protección entonces, los miembros de la población civil; también de manera especial, quienes no participan directamente en las hostilidades y los combatientes que han depuesto las armas o que fueron puestos fuera de combate al ser heridos y/o capturados, entre otros.

Sin embargo, es necesario precisar y aclarar que en un contexto de conflicto armado interno, son civiles: aquellas «personas que reúnen las dos condiciones de (i) no ser miembros de las fuerzas armadas u organizaciones armadas irregulares enfrentadas y, (ii) no tomar parte en las hostilidades». Esta definición tomada de la Corte Constitucional corresponde a la doctrina del Comité Internacional de la Cruz Roja o CICR CONFLICTO ARMADO NO INTERNACIONAL-Convenio de Ginebra 1949/PERSONA PROTEGIDA-Convenio de Ginebra 1949 En el caso de los conflictos armados de carácter no internacional sus principios se encuentran en el Protocolo II adicional a los Convenios de Ginebra de 1949 concretamente en su título II artículo 4 numerales 1 y 2 y literal a), en tanto complementa y desarrolla el artículo 3.° común de los Convenios Como se puede apreciar, en el ámbito de los conflictos armados de carácter no internacional, para distinguir de los combatientes (miembros de las fuerzas armadas) no se acude a la expresión «no combatientes», sino a «personas que no participan directamente en las hostilidades» para referirse a los civiles que son objeto de protección, entre otras, los heridos, enfermos, capturados o quienes se han rendido o han depuesto las armas. En suma, una de las principales expresiones del derecho humanitario consuetudinario son las garantías fundamentales. Al respecto, la Corte Constitucional ha fijado como una de ellas la prohibición de atacar a las personas puestas fuera de combate en la medida que el instrumento internacional establece un deber de atención a los

capturados, máxime si están heridos o enfermos Emerge de los apartes anteriores, una primera conclusión, a saber, que el concepto de participación directa en las hostilidades no se refiere al estatus, función o afiliación de una persona, sino a su compromiso en actos hostiles específicos. Luego, para responder a las conjeturas que plantearon los sujetos procesales, el fallador de primera instancia debió analizar toda la prueba y aclarar si conforme con los múltiples indicios y testimonios, estaba acreditado o no, que la víctima estaba participando directamente de las hostilidades para cuando sucedió su muerte; toda vez que no se puede justificar la privación de la libertad, los ultrajes y las lesiones personales a una persona de parte de miembros de las Fuerzas Militares y menos, su ejecución arbitraria, con apoyo en un simple señalamiento, sin fundamentos, de ser miembro de un grupo delincuencial, porque como ya se indicó, las Fuerzas Militares en Colombia están para proteger y garantizar los derechos de todas las personas en todo momento y lugar y, por ende, deben respetar el D.I.H y los DD. HH. PRUEBAS-Testigos de oídas 2 Radicado n.° 161-6497 En atención a la menor valía que les atribuye el funcionario de primera instancia, por ser familiares de la víctima y porque además no fueron testigos presenciales de los hechos concretos en los que se produjo la muerte de …, se debe responder a tales reproches, previo a la valoración probatoria propiamente dicha, que las declaraciones de amigos y familiares son ciertamente sospechosas, pues lógicamente tienen interés en las resultas

del proceso, es decir, no son imparciales, en el mismo sentido, que aunque es cierto que una decisión sancionatoria no se puede fundamentar solamente en testigos de oídas; sin embargo, por esa sola situación de acuerdo al régimen probatorio establecido en la Ley disciplinaria, no deben, per se, ser desechadas, como lo hizo el a quo, lo que se precisa, es un estudio juicioso y en conjunto con el resto del acervo probatorio mediado por la sana crítica, para establecer si sus dichos son corroborados por otros medios de prueba, para ser considerados creíbles o son desmentidos De manera pues, que de entrada se acepta que tienen vocación de éxito los reclamos de la quejosa por medio de su apoderado, en cuanto refiere que el fallador de primera instancia no tuvo en cuenta todas las pruebas que obran en el proceso y al valorar las que le indicó la defensa, no se atendió lo previsto en el artículo 141 de la Ley 734 de 2002. VALORACION PROBATORIA-Yerro en su análisis/VALORACIÓN PROBATORIA-Escueta y errada Así las cosas, la Sala de entrada debe afirmar que le asiste toda la razón a la apelante, pues un repaso de la actuación permite corroborar que la incógnita pregonada por el funcionario de primera en sus consideraciones obedece a que no realizó una análisis del conjunto probatorio como correspondía, en la medida que para emitir el fallo apelado no se tuvieron en cuenta todas las pruebas obrantes en el proceso, es decir, la duda que planteó el a quo es por un yerro de valoración probatoria, no por lo que se acreditó durante la investigación De lo dicho en precedencia, surge una precisión preliminar frente a lo expuesto por el

fallador de primera instancia, en cuanto no es cierto que por el simple hecho de que los militares actúen en desarrollo de una orden de operaciones [que se presume legalmente expedida] en un espacio territorial de presencia e injerencia de grupos organizados al margen de la Ley, su proceder y los resultados operacionales que presenten, no pueden ser objeto de reproche disciplinario, toda vez que en su parecer ello sería poner en tela de juicio la misión constitucional que cumplen las fuerzas militares, pues tal y como se les indicó y acabó de reseñar, el cumplimiento de sus deberes funcionales debe ceñirse a los postulados del Derecho Internacional Humanitario, esto es, acorde con las normas nacionales e internacionales que en general predican que el uso de las armas y de la fuerza bélica solo está justificada sí se efectúa dentro de las reglas previstas para ello y con apego a los principios del derecho aplicable a los conflictos armados internos ya reseñados Lo primero que debe aclarar la Sala es que el fallador de primera instancia al hacer eco de los alegatos de conclusión incurrió en un yerro de entrada que determinó su escueta y errada valoración probatoria, y es que partió de aceptar que en materia disciplinaria el régimen probatorio estaba enmarcado por lo dispuesto en el Acto Legislativo 3 de 2002 por remisión del artículo 21 de la Ley 734 de 2002, lo cual no es cierto, en la medida que el referido plexo normativo constitucional constituye el fundamento del sistema acusatorio penal, el cual se concretó en el procedimiento penal previsto en la Ley 906 de 2004. 3 Radicado n.° 161-6497

CLAUSULA DE REMISION EN MATERIA PROBATORIA-Compatibilidad con las reglas del derecho disciplinario Desconoció el fallador de primera instancia que el procedimiento acusatorio antes referido, por no ser compatible con la naturaleza del proceso disciplinario, no puede ser al que remiten los artículos 21 y 130 de la Ley 734 de 2002, precisamente porque la cláusula de remisión exige que las normas a las que se acuda sean compatibles con la naturaleza y reglas del derecho disciplinario. Fue así como desde la Directiva 10 de 12 de mayo de 2010, el entonces Procurador General de la Nación, previó que por ser compatible con la naturaleza escritural del procedimiento disciplinario, el régimen probatorio aplicable en el proceso disciplinario en lo no previsto, seguiría siendo el establecido en la Ley 600 de 2000. La anterior determinación fue acogida por el legislador, y fue así como en Ley 1474 de 2011 que modificó el artículo 130 de la Ley 734 de 2002, en relación con los medios de prueba se determinó expresamente que estos se practicarán conforme a las reglas previstas en la referida Ley 600 de 2000, en cuanto sean compatibles con la naturaleza y reglas del procedimiento disciplinario. De manera que, estando establecido desde el 2010 que en materia disciplinaria no se aplica el régimen probatorio que en materia penal que fue visualizado desde el Acto Legislativo 3 de 2002, erradas resultan todas las consideraciones del procurador delegado para la defensa de los Derechos Humanos con las cuales desechó las pruebas practicadas en el presente proceso por no acatar las reglas del sistema acusatorio de

contradictorio concentrado. Además, porque desconoció el fallador de primera instancia que la prueba trasladada del proceso penal que se adelanta por los mismos hechos y contra los militares aquí disciplinados, lo fue respetando las reglas previstas para ello, es decir, con el conocimiento de los sujetos procesales y con la autorización del funcionario judicial, y que desde que fueron incorporadas a la presente actuación los disciplinados y sus abogados tuvieron la oportunidad de conocerlas y controvertirlas, es decir, se les garantizó el derecho de defensa, luego, a voces del artículo 135 del C.D.U lo que procedía era su valoración conforme las reglas previstas en la Ley disciplinaria, y no rechazarlas aduciendo que no estaban acordes a los principios del sistema acusatorio penal, como lo hizo el a quo. VALORACION PROBATORIA-De acuerdo con las reglas de la sana crítica Con todo lo anteriormente expuesto y en cuanto a la credibilidad de los testigos, en especial aquellos que en principio son sospechosos por ser familiares de la víctima o ser testigos indirectos, la Sala le recuerda al fallador de primera instancia, que de acuerdo con lo previsto en los artículos 128, 130 y 140 de la Ley 734 de 2002, se debe realizar un análisis crítico de valoración y comparación conjunta de acuerdo con las reglas de la sana crítica, más no, un tarea de eliminación de uno o unos testimonios, solo porque refieren algún hecho que no se puede comprobar, cuando en lo sustancial de su relato son coherentes y convergentes. En otras palabras, no se trata de desechar la o las declaraciones sin más, sino de estudiar los testimonios en sí mismos considerados y en

relación con el resto de material de prueba, para establecer si en cuanto a los hechos que son jurídicamente relevantes, resultan verosímiles o no. 4 Radicado n.° 161-6497 También, que no se puede aceptar sin miramientos la pretensión de los defensores y del fallador de primera instancia, de exigir que en casos como el que nos ocupa, que suceden en zonas alejadas y montañosas, deben existir testigos presenciales de la ejecución arbitraria, porque precisamente esas condiciones de lejanías, clandestinidad y ausencia de personas son la que pueden aprovecharse para incurrir en graves infracciones al DIH. Menos, cuando en casos como el presente, los mismos militares involucrados en la muerte de la víctima manipulan y trasladan rápidamente el cuerpo de la escena, no permitiendo la acción de las autoridades civiles y ni siquiera cumplen con la orden que reciben de fijar la escena y presentar registros fotográficos. PROTOCOLO DE NECROPSIA-Contradicción del dictamen es reglada/ PROTOCOLO DE NECROPSIA-Legalidad De otra parte, en relación con los reparos que esbozó el fallador de primera instancia en cuanto al protocolo de necropsia, no se puede perder de vista, que la contradicción de un dictamen aportado a un proceso, es una labor dialéctica (carga procesal) reglada (artículos 254 y 255 de la Ley 600 de 2000), luego, no es apropiado que los sujetos procesales se opongan al contenido y conclusiones de un informe técnico o dictamen, con simples pareceres o con apreciaciones subjetivas que desconocen el contenido de la

referida prueba y la ciencia en que se apoya, incluso, en el presente caso, se desconoció lo que dice la Ley al respecto. Sobre la legalidad de los dictámenes, desconocieron los abogados y lo replicó el fallador de primera instancia, que en materia probatoria en el procedimiento disciplinario, se aplica la cláusula de remisión especial del artículo 130 del C.D.U a la Ley 600 de 2000, en la medida que aparte del artículo 137 antes citado, no existe en el C.D.U mayor regulación sobre la prueba en comento. PROTOCOLO DE NECROPSIA-Las conjeturas de la defensa están fundadas en ataques personales a la médica forense/PROTOCOLO DE NECROPSIA-Sus objeciones deben presentarse conforme a la Ley/ PROTOCOLO DE NECROPSIA-Informe del perito de la Procuraduría General de la Nación/PROTOCOLO DE NECROPSIA-Resultan contra evidentes las consideraciones del fallo No es cierto lo que alegaron los defensores y replicó el fallador, en cuanto se aseveró que la ley presume la incompetencia de los médicos que prestan el servicio social obligatorio para realizar exámenes forenses, todo lo contrario. De igual manera, tampoco es cierto que la ley exija que las necropsias las realicen médicos expertos o especializados en patología forense. Por ende, por esa vía errada, no se podía restar credibilidad a los hallazgos reportados en la necropsia del cuerpo del señor … Se reitera, para resolver los reparos de los sujetos procesales, no podía simplemente el a quo hacer eco y aceptar las conjeturas de la defensa en contra del contenido del

protocolo de necropsia, primero, porque las mismas están fundadas en ataques personales a la médica que actúo como forense, los cuales además de injustificados, no son de recibo en un debate probatorio que se dice legal y pretende ser legítimo, cuando el reparo debió ser sobre el contenido del protocolo, no sobre la persona del médico. En segundo lugar, porque olvidó el fallador de primera instancia, que la ley procedimental [Ley 600 de 2000] antes referida, prevé en sus artículos 254 y 255, la forma como se deben objetar los dictámenes, luego, si los defensores tenían reproches de ese talente, 5 Radicado n.° 161-6497 debieron presentarlos en la forma debida y oportuna, y sobre todo, el procurador delegado disiciplinario para la defensa de los derechos humanos, si le parecían procedentes debió tramitarlos como prevé la ley y no conformarse con replicar los perjuicios de los abogados, cuando, según la ley los médicos que presten el servicio social y los oficiales son igualmente idóneos que los que hacen parte del Instituto de Medicina Legal, para emitir protocolos de necropsia presuntamente válidos. Con todo, al reparar en el contenido de la prueba en comento, se lee en las conclusiones que la afirmación realizada en el fallo no es cierta, porque en principio el análisis de los restos óseos confirma lo observado y registrado en la necropsia, por la médica. Según el perito, las lesiones evidenciadas, no parecen corresponder a impacto de proyectil de arma de fuego sino a una probable contusión. Además, evidenció el perito que los restos presentaban también fractura conminuta de diáfisis de fémur derecho y del tercio distal del

fémur izquierdo. Igualmente se documentaron: fractura conminuta de cúbito y radio izquierdos. Lo más importante y a la vez convergente, es que el estudio en mención permitió inferir que las lesiones últimas, fueron causadas por contusión. Sin embargo, se afirmó que no se podía descartar que las lesiones en el cráneo también fueran por impacto o paso de proyectil de arma de fuego de alta velocidad, porque no se encontró una parte del mismo. De todas formas, valoradas las evidencias de lesiones en conjunto, agregó el perito, al igual que la médica forense, la causa de la muerte fue choque traumático por múltiples heridas causadas por contusión Así las cosas, resultan contra evidentes las consideraciones del fallo en tanto se afirmó que con el protocolo de necropsia no se podía establecer si la muerte del señor …, fue en combate o sí fue como consecuencia de un proceder ilegal de los disciplinados, pero más adelante, aseveró que dicho dictamen nunca puede ser referente directo ni indirecto de lo acontecido, toda vez que lo que quedó demostrado es que faltaron a la verdad los disciplinados, porque la muerte del señor …, no se produjo en combate por impactos de proyectil de arma de fuego. Dicho de otra manera, la muerte investigada no se produjo en las circunstancias justificantes que pretendieron hacer creer los disciplinados, sino que la evidencia acredita que el señor …, tras ser privado de su libertad, fue sometido a malos tratos físicos, lesiones, pues presentó varias heridas pre mortem causadas con elemento corto contundente y finalmente, ejecutado de manera arbitraria, pero no en combate.

TIPICIDAD-La conducta desplegada por los militares arbitraria e injusta en persona protegida Así las cosas, se obtiene grado de certeza a partir del análisis probatorio conjunto, de que los aquí disciplinados incurrieron de forma premeditada en los ultrajes y homicidio de una persona que previamente habían retenido y puesto en estado de indefensión; que faltaron a la verdad ante sus superiores y autoridades con el objetivo de hacer creer que habían actuado en cumplimiento de una orden legal y en legítima defensa a una hostilidad armada, cuando en realidad lo que pretendieron fue encubrir y sacar provecho de su grave infracción al Derecho Internacional Humanitario al someter a lesiones y luego a muerte, de una manera planeada e injustificada a una persona que no participaba directamente en las hostilidades propias del conflicto armado interno, por lo que tenía indiscutiblemente la condición de persona protegida por el Derecho Internacional Humanitario al tenor de lo previsto en el artículo 3.° común a los cuatro Convenios de Ginebra de 1949, en vigor para Colombia desde mayo de 1962, norma complementada y desarrollada en el Protocolo II adicional, artículo 4.° numeral 2.° literal a) y artículo 13 ratificado y aprobado para Colombia mediante la Ley 171 de 1994 y en vigor para Colombia desde 1996en tanto prohíben los atentados contra la vida y la integridad 6 Radicado n.° 161-6497 corporal, especialmente el homicidio, razón por la que se concluye está demostrada de forma fehaciente la comisión por parte de los procesados mencionados de la falta gravísima prevista en el numeral 7.° del artículo 48 de la Ley 734 de 2002.

SERVIDOR PUBLICO-Principales deberes El cumplir y garantizar el respeto de la Constitución y la ley, en consecuencia, deben ponerse al servicio de los intereses generales, desarrollar los principios de la función administrativa y desempeñar para ello los deberes que les incumben. Así las cosas, según la doctrina y la jurisprudencia, la infracción constituye el fundamento de la imputación inherente al derecho disciplinario, en la medida que una actitud contraria a los principios de la función administrativa de los empleados del Estado lesiona tales deberes funcionales, toda vez que estos surgen del vínculo que conecta al servidor con el Estado y que su respeto constituye el medio más eficaz para el ejercicio de los fines estatales orientados a la realización integral de la persona humana. «De allí que la antijuridicidad de la falta disciplinaria remita a la infracción sustancial del deber funcional a cargo del servidor público o del particular que cumple funciones públicas». ILICITUD SUSTANCIAL-Además de quebrantar deberes, lesionaron y violaron de manera grave derechos fundamentales de un integrante de la población civil a quien debían proteger. CULPABILIDAD-Presupuestos En materia disciplinaria exige que se den los siguientes presupuestos ii) imputabilidad, esto es, quien es determinable por la norma y le puede ser atribuida la conducta; ii) juicio de reproche o exigibilidad del cumplimiento del deber o de comportamiento acorde con el deber; iii) conocimiento de los elementos que estructuran la conducta que se reprocha; iv) voluntad para realizar u omitir el cumplimiento del deber y, v) conocimiento de la prohibición o del deber, es decir, del tipo disciplinario En pocas palabras, entendimiento del hecho que se realiza y el conocimiento de la

exigencia del deber expresados en la determinación de quebrantar un deber funcional. DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO-Se desconoció EJERCITO NACIONAL-Servidores públicos capacitados para el cumplimiento de unas misiones constitucionales y legales Amén de lo antes expuesto, no se puede desconocer que en asuntos como el que se analiza, se debe sopesar la especial condición de miembros del Ejército Nacional que ostentaban los disciplinados referidos, es decir, que no actuaron u omitieron actuar en el curso causal reprochado como unos simples ciudadanos, sino como unos experimentados integrantes del Ejército colombiano, en otras palabras, como servidores públicos capacitados para el cumplimiento de unas misiones constitucionales y legales 7 Radicado n.° 161-6497 que les implican mayores deberes comparado con un servidor público que no hace parte de las Fuerzas Militares FUERZAS MILITARES-Posición de garante derivada de su obligación de cumplir deberes irrenunciables en un Estado social de derecho/FUERZAS MILITARES-Su proceder omisivo es equivalente o igual de reprochable al de quien produjo finalmente el resultado antijurídico endilgado. De manera que si el TE. …, el C3…. y los soldados profesionales …,, por su formación y amplía experiencia como miembros del Ejército Nacional, tenían elementos de juicio para saber cuando es justificado y cuando no hacer uso de las armas de fuego contra personas que no participaban directamente de las hostilidades, en las circunstancias investigadas durante el presente proceso, resulta acertado endilgarles responsabilidad disciplinaria, pues participaron en un curso causal que sabían era ilícito y a pesar de ello,

nada hicieron para evitarlo o conjurarlo, por el contrario, persistieron en su falta a la verdad y a sus deberes después, ante todas las autoridades, para hacer creer que la muerte se había producido en un enfrentamiento armado con el enemigo en el que habían participado, aunque sabían no había sido así. Adicionalmente, no se puede aceptar, como ya se aclaró, que ante la duda sobre la condición de las personas en un escenario de conflicto armado, los militares tengan permiso para privar de la libertad, maltratar, ultrajar hasta provocar la muerte como primera opción o ante cualquier sospecha, pues lo que ordenan los principios internacionales es que se presumen civiles, por ende, se les debe proteger su integridad personal y su vida. SANCION-Dosificación/SANCION-Inhabilidad/SANCION-Diferencia en las condiciones del oficial, suboficial y de los soldados/SANCION-Causal de atenuación De acuerdo con lo previsto en el artículo 44 del C.D.U., en relación con los criterios para dosificar la sanción, en el presente asunto al encontrarse demostrada la comisión dolosa de una falta gravísima cometida, procede la destitución y la inhabilidad general. Respecto de la inhabilidad, se deben tener en cuenta las circunstancias de agravación que concurrían en todos los disciplinados, esto es, el grado de culpabilidad con la que actuaron, la participación como coautores de una grave infracción a derechos fundamentales, la afectación que la comisión de los hechos investigados causó al Ejército Nacional y a la sociedad en general, pues los disciplinados aprovecharon las funciones que deben cumplir en el marco de un conflicto armado y con su proceder reprochable se desviaron de los fines del Estado social de derecho, para

cometer homicidio en persona protegida. Aunque se podría considerar una diferencia en las condiciones del oficial, suboficial y de los soldados, en la medida que los últimos participaron como subordinados, la Sala considera que esa percepción de favorabilidad se quiebra cuando se tiene en cuenta que todos los militares involucrados sabían que no están obligados a cumplir o a obedecer órdenes ilícitas, y porque según se demostró, todos quisieron igualmente quebrantar sus deberes y aceptaron el hecho ilegal, al punto que lo quisieron justificar faltando a la verdad ante sus superiores y autoridades después de ocurridos los hechos investigados, comportamiento reprochable con el cual no solo desconocieron y quebrantaron la razón 8 Radicado n.° 161-6497 de ser del Estado social de derecho, cual es salvaguardar la dignidad humana sin distinciones, sino que además afectaron el deber de lealtad que tenían para con la Fuerza Pública, razones que llevan a ponderar que todos merecen el mismo reproche disciplinario y por ende, la misma inhabilidad general de veinte (20) años. Igualmente, verificada toda la actuación, no se encontró demostrada ninguna causal de atenuación que deba ser reconocida para el comandante e integrantes de la patrulla Anzoátegui 1 y demás disciplinados que ocasionaron la falta gravísima reprochada. Por el contrario, emergen comprobadas varias circunstancias de agravación, como el grave daño social de la conducta, la afectación a derechos fundamentales y el conocimiento de la ilicitud, por lo que se considera, se les debe imponer conforme la ley disciplinaria aplicable al asunto la sanción de destitución e inhabilidad general por el término de veinte

(20) años 9 Radicado n.° 161-6497

SALA DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., trece (13) de febrero de dos mil dieciocho (2018) Aprobado en Acta de Sala ordinaria No. 9

Radicación No: 161 – 6497 (IUS 008–115402–2004)

Disciplinados: TE. EDWARD SAÚL FONSECA CATÓLICO, CABO

RAFAEL GRIJALBA BARRERA y soldados FARLEY

OSORIO FLÓREZ, DIEGO ALEJANDRO CARMONA RICO

y JOHN FREDY VÁSQUEZ DURANGO.

Cargo: Comandante e integrantes de la patrulla 1, compañía Anzoátegui del Batallón de Infantería n.° 10 “Atanasio Girardot” del Ejército Nacional.

Quejosa: MARÍA JOSEFINA LÓPEZ VALDERRAMA.

Fecha de las queja: 10 de junio de 2004

Fecha hechos: 6 y 7 de junio de 2004

Asunto: Apelación de fallo absolutorio

P.D. PONENTE Dr. JAIME MEJÍA OSSMAN

I. ASUNTO POR TRATAR Con fundamento en las atribuciones conferidas por el numeral 1.° del artículo 22 del Decreto Ley 262 de 2000 y por vía de alzada, la Sala revisa el fallo del 13 de mayo de 2016, emitido por la Procuraduría Delegada Disciplinaria para la Defensa de los Derechos Humanos1; de ahora en adelante Procuraduría Delegada para la Defensa de los Derechos Humanos, en lo que corresponde a la situación de los uniformados TE.

EDWARD SAÚL FONSECA CATÓLICO, CABO RAFAEL GRIJALBA BARRERA y los

soldados profesionales FARLEY OSORIO FLÓREZ, DIEGO ALEJANDRO CARMONA

RICO y JOHN FREDY VÁSQUEZ DURANGO2.

II. ANTECEDENTES PROCESALES 1 De acuerdo con la Resolución 254 del 8 de junio de 2017 emitida por el Procurador General de la Nación, la Procuraduría Delegada Disciplinaria para la Defensa de los Derechos Humanos a partir del 1 de julio de 2017 se llama Procuraduría Delegada para la Defensa de los Derechos Humanos. 2 Confrontar en folios 824 a 849 cuad.3.

10 Radicado n.° 161-6497 En primer lugar y en cuanto a los hechos que dieron origen a la investigación, se contraen a que el 6 de junio de 2004 el señor FRANCISCO JOSÉ LÓPEZ BERRÍO salió de su casa ubicada en la vereda Quebrada del Medio con destino a un sector denominado Alto del Silencio en la zona rural de Ituango (Antioquia), para conseguir algunos alimentos, aconteciendo que el 7 de junio de 2004, su cadáver fue presentado por el comandante de la patrulla 1 de la compañ

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