🇨🇴⚖️ La Corte Suprema probó Ariel. (⭐4.6/5) Conoce los resultados aquí

PGN - VALORACION Y APRECIACION DE LAS PRUEBAS - Alcance probatorio según el art 254 del có

Procuraduría General de la Nación

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
PGN - VALORACION Y APRECIACION DE LAS PRUEBAS - Alcance probatorio según el art 254 del có
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

VALORACIÓN Y APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS-Alcance probatorio según el c.p.c. art 254/VALORACIÓN Y APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS-Jurisprudencia del Consejo de Estado El Código Contencioso Administrativo por mandato expreso del artículo 168, remite a las disposiciones de procedimiento civil en lo concerniente a este tema, el cual predica en su artículo 254 que las copias tendrán el mismo valor probatorio del original, en los siguientes casos: 1. Cuando hayan sido autorizadas por notario, director de oficina administrativa o de policía, o secretario de oficina judicial, previa orden del juez, donde se encuentre el original o una copia autenticada. 2. Cuando sean autenticadas por notario, previo cotejo con el original o la copia autenticada que se le presente. 3. Cuando sean compulsadas del original o de copia autenticada en el curso de inspección judicial, salvo que la ley disponga otra cosa. Se puntualiza lo anterior, por cuanto se observa que exceptuando los dos documentos anteriormente relacionados, los demás son copias simples, los que por ende no cumplen en manera alguna con los presupuestos exigidos por el citado artículo 254 del C.P.C. PRINCIPIO DE LIBERTAD PROBATORIA-El incumplimiento en las cargas procesales acarrea consecuencias desfavorables/PRINCIPIO DE LIBERTAD PROBATORIA-Jurisprudencia de la Corte Constitucional En desarrollo del principio de libertad probatoria, las partes ostentan la potestad de utilizar todos los medios de prueba que consideren necesarios en aras de demostrar la veracidad de sus afirmaciones, siempre y cuando éstos se encuentren ajustados a la ley, siendo entonces

responsabilidad exclusiva de ellas el aportar las pruebas con las cuales pretenden demostrar los hechos en que fundan sus pretensiones y argumentaciones. Sobre el tema en particular, resulta pertinente destacar lo preceptuado en los artículos 1757 del Código Civil y 177 del Código de Procedimiento Civil Es claro entonces que por regla general la carga probatoria recae sobre la parte que desea que los hechos fundamentos de la acción sean tenidos como ciertos por el juez, y que de no hacerlo, se expone a que la decisión que tome el fallador sea adversa a la que pretende. PRUEBAS-Oportunidad para aportarlas Diversas son las etapas en las cuales el procedimiento contencioso administrativo ha permitido que las partes alleguen pruebas al proceso, con el objeto de que éstas sean valoradas al momento de proferir el fallo, de allí que puedan hacerlo desde la presentación de la demanda, hasta el vencimiento del término de fijación en lista, e incluso adicionar o reformar la demanda, hasta antes de la apertura de la etapa probatoria, pues en el auto que abre a pruebas, se procede a decretar y practicar conjuntamente las pedidas por las partes, las cuales junto con las aportadas gozarán de valor probatorio, siempre y cuando reúnan los requisitos legales para alcanzar tal condición. En el presente caso se tiene que los documentos aportados por el demandante no llenan los requisitos legales que impone el artículo 254 del CPC, motivo por el cual carecen de toda fuerza probatoria. Procuraduría General de la Nación Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 Bogotá D.C. Pbx. 5878750 ext. 12076-12080

760012331000-2003-02004-01 (39547) 5aCdeE/DASV IUS 2011-6829

PROCURADURÍA QUINTA DELEGADA

ANTE EL CONSEJO DE ESTADO

Bogotá D.C., 17 de enero de 2011 Doctora

OLGA MÉLIDA VALLE DE LA HOZ

Consejera Ponente – Sección Tercera – Subsección “C”

CONSEJO DE ESTADO

E. S. D.

Ref.: Concepto 11-01

Acción de Reparación Directa Radicado. 760012331000-2003-02004-01 (39547)

Actor: LUIS NUÑEZ ANGULO Y OTROS

Demandados: MINISTERIO DE DEFENSA

NACIONAL - EJÉRCITO Honorable Señora Consejera: En la oportunidad procesal correspondiente esta Procuraduría Delegada emite concepto sobre el proceso de la referencia que se encuentra a conocimiento del Honorable Consejo de Estado, a fin de que se resuelva el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandada – Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional – contra la sentencia de 28 de mayo de 2010 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por medio de la cual se declaró la responsabilidad administrativa de dicho ente por la muerte del soldado regular JARLES NÚÑEZ MORENO. Solicita el impugnante que se revoque dicha providencia, y en su lugar se nieguen las pretensiones de la demanda, con base en los argumentos que se expondrán.

ANTECEDENTES 2 760012331000-2003-02004-01 (39547)

5aCdeE/DASV IUS 2011-6829

1. Hechos De acuerdo a las circunstancias fácticas narradas por el apoderado del demandante, se tiene que el señor Jarles Núñez Moreno se encontraba prestando el servicio militar obligatorio como soldado regular desde el 16 de agosto de 2001 en el Batallón No. 18 Pichincha de Cali. El día 19 de enero de 2002, fue muerto en un ataque directo del grupo 30 de las – FARC - cuando se encontraba realizando labores de patrullaje en el corregimiento de Pichindé del municipio de Cali.

2. Demanda El señor Luis Núñez Angulo y otros, presentaron a través de apoderado judicial demanda de Reparación Directa contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacionalel día 4 de junio de 2003 ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, solicitando se declarara a la demandada administrativamente responsable por la muerte violenta del soldado Jarles Núñez Moreno, ocurrida el 19 de enero de 2002 en el corregimiento de Pichindé del municipio de Cali.

Y que como consecuencia de lo anterior, se condenara a reparar y pagar a los actores los perjuicios de orden material y moral, objetivados y subjetivados, actuales y futuros, siendo actualizada la suma de conformidad con lo previsto en el C.C.A., junto con los respectivos intereses legales causados desde la fecha de ocurrencia de los hechos hasta que se diera cumplimiento a la sentencia que pusiera fin al proceso.

3. Contestación de la Demanda Dentro del término legal correspondiente la demandada NACIÓN – MINISTERIO DE

DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL - por medio de apoderado presentó contestación de la demanda en los siguientes términos: En cuanto a los hechos, manifestó atenerse a lo probado en el proceso. 3 760012331000-2003-02004-01 (39547) 5aCdeE/DASV IUS 2011-6829 Y de otra parte, propuso la excepción denominada “Hecho de un Tercero”, al considerar que fue un grupo subversivo denominado frente 30 de las FARC quien con su actuar causó el hecho dañoso del cual se pretendía derivar la responsabilidad del ente estatal demandado.

4. Sentencia de Primera Instancia En sentencia calendada 28 de mayo de 2010 el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca declaró la responsabilidad administrativa de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, condenándolo al reconocimiento y pago de los perjuicios morales ocasionados a los demandantes de acuerdo a las sumas especificadas en la parte resolutiva de la misma, negando las demás pretensiones de la demanda.

Centró la Sala el problema jurídico en determinar si era posible o no, endilgar la responsabilidad administrativa a la entidad demandada por el daño causado a los demandantes derivado de la pérdida de su ser querido, o si por el contrario, existía algún eximente de responsabilidad a favor de la entidad demanda. A fin de desatar el cuestionamiento planteado, inició por establecer el régimen jurídico aplicable al caso, señalando que: “Jurisprudencialmente, se han venido aplicando distintos regímenes de responsabilidad, partiendo de un título de imputación de

naturaleza objetiva, tales como el daño especial o el riesgo excepcional; y en subsidio de los anteriores se aplica un régimen subjetivo, consistente en la –falla en el servicio-, cuando se encuentre acreditada la misma; todo atendiendo a las condiciones concretas en que se produjo el hecho. (…) Pese al escaso material probatorio allegado al proceso, de la resolución referida anteriormente, se puede inferir de manera clara que el señor JARLES NÚÑEZ MORENO tenía la calidad de soldado regular del Ejército Nacional, y que su muerte ocurrió mientras prestaba el servicio 4 760012331000-2003-02004-01 (39547) 5aCdeE/DASV IUS 2011-6829 militar obligatorio, en una operación que tenía como fin el restablecimiento del orden público del país, y por acción directa del enemigo. Ahora bien, partiendo de la base que la ley obliga a que los soldados reclutados en calidad de conscriptos, deben recibir instrucción para realizar actividades de bienestar social en beneficio de la comunidad y tareas para la preservación del medio ambiente y la conservación ecológica9,tenemos que el daño causado en el caso concreto, tiene su origen en irregularidades en la actividad de la administración, por cuanto ésta se excedió al exponer a un “soldado regular”, razón por la cual, el análisis del título jurídico aplicable, debe partir del régimen aplicable, debe partir del régimen general de responsabilidad extracontracual del Estado –falla en la prestación del servicio-; así lo ha considerado el Consejo de Estado en diversos pronunciamientos de ribetes semejantes al aquí debatido (…)” Luego de determinar el régimen jurídico aplicable, estructuró de acuerdo al material

probatorio recaudado, los elementos necesarios para determinar la responsabilidad de la entidad estatal, considerando que: “Respecto al DAÑO: Está acreditado, que el soldado regular JARLES NÚÑEZ MORENO, falleció el 19 de enero de 2002, fecha para la cual se encontraba prestando el servicio militar obligatorio (…) Respecto de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los HECHOS a los cuales la parte demandante atribuye la producción del daño, se deduce de los elementos probatorios: la condición de conscripto del señor NÚÑEZ MORENO; que éste se encontraba en servicio activo para el 19 de enero de 2002 (fecha de los hechos); y, que su muerte se ocasionó en “restablecimiento del orden público del país y por acción directa del enemigo”, lo cual se corrobora con la afirmación hecha por el apoderado judicial de la entidad demandada, al sostener que el causante de la muerte del SLR NÚÑEZ 5 760012331000-2003-02004-01 (39547) 5aCdeE/DASV IUS 2011-6829 y sus compañeros, fue un grupo subversivo al margen de la ley, denominado frente 30 de las FARC (fls. 44-45, c. ppal). Finalmente, el NEXO CAUSAL existente entre el hecho dañoso y el daño causado, se encuentra igualmente probado, puesto que sin necesidad de entrar a analizar las circunstancias específicas de los hechos, se revela claramente la falla en que incurrió la parte demandada (Ejército Nacional), por las siguientes razones: i) Porque

está probado que el soldado fallecido se encontraba prestando el servicio militar obligatorio, por lo tanto su calidad era de CONSCRIPTO; y, ii) porque a pesar de dicha condición, fue enviado a desarrollar una operación para el “restablecimiento del orden público del país”, la cual por su propia naturaleza puede clasificarse como altamente peligrosa; surgiendo así de manera diáfana el nexo de causalidad, pues se incumplió con la obligación legal contenida en el parágrafo 1° del Art. 13 de la Ley 48 de 199312, constituyendo la falla en el servicio la cual condujo a que el soldado NÚÑEZ MORENO fuera expuesto negligentemente al fuego del adversario determinándose así la causación del daño.” Y en cuanto a la excepción propuesta por la parte demandada “Hecho de un Tercero”, argumentó: “Al respecto, la Sala considera que tal argumento es infundado y carece en sub-lite, de la capacidad suficiente para enervar la relación entre el hecho imputable a la administración y el daño antijurídico causado a la parte actora, porque si bien es cierto que el tercero tuvo participación en la causación del hecho dañoso, la administración debió haberlo evitado, absteniéndose de enviar al “soldado regular” a cumplir operaciones de alto riesgo, exponiéndolo imprudentemente a sufrir un atentado contra su vida e integridad personal, como en efecto aconteció; circunstancia que era perfectamente previsible.(…) Así las cosas, con base en los hechos plenamente probados y acorde con el título de imputación descrito, el daño sufrido por los demandantes

6 760012331000-2003-02004-01 (39547) 5aCdeE/DASV IUS 2011-6829 no solamente es antijurídico, sino que también es imputable a la entidad demandada, y por tanto, se reconocerán los perjuicios a que hubiere lugar.”

5. Recurso de Apelación La parte condenada Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional actuando dentro del término legal interpuso mediante apoderado, recurso de apelación contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, solicitando al H. Consejo de Estado se revocara la sentencia impugnada y en su lugar se procediera a negar las pretensiones formuladas por el actor.

Expuso el recurrente que si bien es cierto, se demostró la ocurrencia de la muerte del señor Núñez Moreno, la misma, no puede ser atribuible al Estado por cuanto fue el hecho de un tercero el que la causó. Manifestó el apoderado que para poder endilgar responsabilidad patrimonial al Estado por los daños sufridos por esta clase de servidores de la patria debe configurarse una falla en el servicio o un riesgo excepcional, situación que no es dable en el presente caso, por cuanto el daño sufrido por los demandantes provino de un tercero, lo cual rompe el nexo causal, y en consecuencia exonera de responsabilidad a la administración. Luego de relacionar ciertos apartes doctrinales y jurisprudenciales, señaló que: “En el sub lite no está probado que la muerte del señor NÚÑEZ MORENO, haya sido consecuencia de una falencia de la Administración, y no se demostró a lo largo del

proceso y de manera precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon los hechos en que resultó muerto el conscripto.”1 Consideró que toda vez que no está demostrado que el señor Núñez Moreno haya sido sometido a un riesgo excepcional, el caso en estudio debe vislumbrarse sobre el título de imputación de la falla probada del servicio, motivo por el cual, al tratarse de un régimen de responsabilidad subjetiva, la carga de la prueba recae en el 1 Folio 104 Co.1 7 760012331000-2003-02004-01 (39547) 5aCdeE/DASV IUS 2011-6829 demandante, acreditando los elementos estructurantes de la falla en el servicio, circunstancia que no está probada claramente en el proceso. Reiteró finalmente la solicitud de revocatoria de la sentencia de primera instancia y que en su lugar, se negaran todas las pretensiones presentadas contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional. PROBLEMA JURÍDICO En el caso bajo examen la parte demandada – Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional - solicita se revoque la providencia de fecha 28 de mayo de 2010 en la cual se declaró la responsabilidad administrativa de dicha entidad por la muerte del soldado regular Jarles Núñez Moreno con base en una falla en el servicio de la administración, por considerar que ésta no fue probada, y que se configura la causal eximente de responsabilidad denominada “Hecho de un Tercero”. Por ende, esta Agencia del Ministerio Público centrará su concepto en determinar si se configura o no, responsabilidad administrativa y extracontractual de la Nación –

Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional - por la muerte del señor Jarles Núñez Moreno con base en la responsabilidad subjetiva del Estado, es decir, falla en el servicio, o si por el contrario, se configura alguna causal eximente de responsabilidad de la administración. CONCEPTO En primer lugar, se examinará el acervo probatorio recaudado, para luego entrar a analizar la existencia o no de los presupuestos que configuran una falla en el servicio, cuales son: i) una acción u omisión por parte de la administración, ii) un daño antijurídico, y iii) un nexo causal entre ellos, para de esta manera determinar si efectivamente hay lugar a su declaratoria, o caso contrario, se configura una causal eximente de responsabilidad. Del acervo probatorio recaudado 8 760012331000-2003-02004-01 (39547) 5aCdeE/DASV IUS 2011-6829  A folios 13-21 Co. 2, Copias Auténticas de los registros civiles de nacimiento de los señores Luis Núñez Angulo, Jeidever Núñez Moreno, Javier Núñez Moreno, Kenny Núñez Moreno, Diana Milena Núñez Moreno, Alberto Núñez Victoria, Jair Núñez Victoria, Bladimir Núñez Victoria, Yuly Núñez Caicedo.  A folios 59-60 Co. 2, respuesta a oficio No. 2070 FGM 2003-2004 suscrita por el Ejecutivo y 2° Comandante Batallón de Infantería No. 8 “Batallón Pichincha” fechada 30 de septiembre de 2008, en la cual informa que en dicha unidad no

reposa información relacionada con el señor Jarles Núñez Moreno, y que en caso de requerir cualquier información, deberá solicitarse a la sección de base de datos del Ejército en Bogotá.  A folio 11 del Co. 2, copia simple del registro civil de defunción del señor Jarles Núñez Moreno.  A folio 12 del Co. 2, copia simple del registro civil de nacimiento del señor Jarles Núñez Moreno.  A folios 22-23 del Co. 2, copia simple de la Resolución No. 1585 del 06 de mayo de 2002, “por la cual se reconoce y ordena el pago de Pensión por Muerte y se hace otra declaración, con fundamento en el Expediente MDN No. 0806 de 2002”, proferida por el Secretario General del Ministerio de Defensa Nacional. Falla en el servicio Previo a entrar en un análisis de fondo y emitir cualquier consideración sobre la configuración de una falla en el servicio en el caso que nos ocupa, encuentra indispensable ésta agencia del Ministerio Público hacer hincapié en la admisibilidad de los medios de prueba, la forma de practicarlas, así como también los criterios de valoración. El Código Contencioso Administrativo por mandato expreso del artículo 1682, remite a las disposiciones de procedimiento civil en lo concerniente a este tema, el cual predica en su artículo 254 que: 2 C.C.A. Título XXI, Artículo 168. En los procesos ante la jurisdicción en lo contencioso administrativo se aplicarán en cuanto resulten compatibles con las normas de este Código, las de Procedimiento Civil en lo relacionado con la admisibilidad de los medios de prueba, forma de practicarlas y criterios

de valoración. 9 760012331000-2003-02004-01 (39547) 5aCdeE/DASV IUS 2011-6829 “Las copias tendrán el mismo valor probatorio del original, en los siguientes casos:

1. Cuando hayan sido autorizadas por notario, director de oficina administrativa o de policía, o secretario de oficina judicial, previa orden del juez, donde se encuentre el original o una copia autenticada.

2. Cuando sean autenticadas por notario, previo cotejo con el original o la copia autenticada que se le presente.

3. Cuando sean compulsadas del original o de copia autenticada en el curso de inspección judicial, salvo que la ley disponga otra cosa.” Se puntualiza lo anterior, por cuanto se observa que exceptuando los dos documentos anteriormente relacionados, los demás son copias simples, los que por ende no cumplen en manera alguna con los presupuestos exigidos por el citado artículo 254 del C.P.C.

Aunado a lo expuesto ha de traerse a colación que en desarrollo del principio de libertad probatoria, las partes ostentan la potestad de utilizar todos los medios de prueba que consideren necesarios en aras de demostrar la veracidad de sus afirmaciones, siempre y cuando éstos se encuentren ajustados a la ley, siendo entonces responsabilidad exclusiva de ellas el aportar las pruebas con las cuales pretenden demostrar los hechos en que fundan sus pretensiones y argumentaciones. Sobre el tema en particular, resulta pertinente destacar lo preceptuado en los artículos 1757 del Código Civil y 177 del Código de Procedimiento Civil, normas en las cuales se establece que:

“(…) TITULO XXI. DE LA PRUEBA DE OBLIGACIONES.

Artículo 1757. Incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega aquéllas o ésta. (…)”3(Negrillas fuera de texto) “(…) Artículo 177. Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen. (…)”4 (Negrillas fuera de texto) 3 Código Civil Colombiano, artículo 1757 4 Código de Procedimiento Civil Colombiano, artículo 177 10 760012331000-2003-02004-01 (39547) 5aCdeE/DASV IUS 2011-6829 Sobre el tema ha manifestado la H. Corte Constitucional: “(…) Dentro de las cargas procesales fijadas por ley a las partes se encuentra la institución de la carga de la prueba. Esta incumbe a quien tiene interés en los efectos jurídicos de las normas que regulan los supuestos de hecho afirmados o negados (CPC art. 177). La finalidad última de la actividad probatoria es lograr que el juez se forme una convicción sobre los hechos, por lo que el deber de aportar regular y oportunamente las pruebas al proceso, está en cabeza de la parte interesada en obtener una decisión favorable. Las cargas procesales no implican una sanción para la persona que las soporta. Los efectos de su incumplimiento acarrean riesgos que pueden concretarse en una decisión adversa. En esto le asiste razón al apoderado del Ministerio de Justicia, quien no ve una vulneración del derecho de defensa en la imposición de ciertas obligaciones o cargas a las partes, máxime si las consecuencias de la inactividad del interesado obedecen a

su propia omisión. Las reglas del "onus probandi" o carga de la prueba 4.. Luego de una prolongada evolución, las reglas de la carga de la prueba en materia civil han decantado hasta el punto que es posible resumir su doctrina en tres principios jurídicos fundamentales: "onus probandi incumbit actori", al demandante le corresponde probar los hechos en que funda su acción; "reus, in excipiendo, fit actor", el demandado, cuando excepciona, funge de actor y debe probar los hechos en que funda su defensa; y, "actore non probante, reus absolvitur", según el cual el demandado debe ser absuelto de los cargos si el demandante no logra probar los hechos fundamento de su acción. (…)”5 (Negrilla y subrayado fuera de texto) Es claro entonces que por regla general la carga probatoria recae sobre la parte que desea que los hechos fundamentos de la acción sean tenidos como ciertos por el juez, y que de no hacerlo, se expone a que la decisión que tome el fallador sea adversa a la que pretende. Diversas son las etapas en las cuales el procedimiento contencioso administrativo ha permitido que las partes alleguen pruebas al proceso, con el objeto de que éstas sean valoradas al momento de proferir el fallo, de allí que puedan hacerlo desde la presentación de la demanda, hasta el vencimiento del término de fijación en lista, e incluso adicionar o reformar la demanda, hasta antes de la apertura de la etapa 5 Corte constitucionalSentencia C-070/93Magistrado Ponente Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz 11 760012331000-2003-02004-01 (39547)

5aCdeE/DASV IUS 2011-6829 probatoria, pues en el auto que abre a pruebas, se procede a decretar y practicar conjuntamente las pedidas por las partes, las cuales junto con las aportadas gozarán de valor probatorio, siempre y cuando reúnan los requisitos legales para alcanzar tal condición. En el presente caso se tiene que los documentos aportados por el demandante no llenan los requisitos legales que impone el artículo 254 del CPC, motivo por el cual carecen de toda fuerza probatoria. Al respecto, la Sección Tercera del H. Consejo de Estado ha determinado lo siguiente: “(…) Sobre el valor probatorio de las copias de los documentos públicos, la Sala ha recalcado que, por expresa remisión que el artículo 168 del Código Contencioso Administrativo hace al régimen probatorio previsto en el Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la admisibilidad, práctica y valoración de esta prueba documental, es aplicable el artículo 254 de este último, de acuerdo con el cual: “Artículo 254.- [Modificado por el Decreto Ley 2282 de 1989, artículo 1. numeral 117]. Valor probatorio de las copias. Las copias tendrán el mismo valor probatorio del original, en los siguientes casos: “1. Cuando hayan sido autorizadas por notario, director de oficina administrativa o de policía, o secretario de oficina judicial, previa orden del juez, donde se encuentre el original o una copia autenticada. “2. Cuando sean autenticadas por notario, previo cotejo con el original o la copia autenticada que se le presente. “3. Cuando sean compulsadas del original o de copia autenticada en el

curso de inspección judicial, salvo que la ley disponga otra cosa.” 6 En consecuencia, dado que dichas copias no reposan auténticas en el expediente, carecen de valor probatorio, porque, en tratándose de copias de documento público, para que puedan ser aducidas o apreciadas como prueba dentro de un proceso judicial, deben reunir las exigencias 6 “…la exigencia del numeral 2º del artículo 254 es razonable, y no vulnera el artículo 83 de la Constitución, como tampoco el 228. En este caso, la autenticación de la copia para reconocerle el mismo valor probatorio del original es un precepto que rige para todas las partes en el proceso, y que no tiene otra finalidad que rodear de garantías de certeza la demostración de los hechos, fundamento del reconocimiento de los derechos….” Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-023 de 11 de febrero de 1998, M.P. Jorge Arango Mejía. 12 760012331000-2003-02004-01 (39547) 5aCdeE/DASV IUS 2011-6829 contenidas en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, entre las cuales se encuentra la diligencia de autenticación. 7 Con otras palabras, las copias simples no son medios de convicción que puedan tener la virtualidad de hacer constar o demostrar los hechos que con las mismas se pretendan hacer valer ante la jurisdicción, en cuanto su estado desprovisto de autenticación impide su valoración probatoria, de conformidad con lo prescrito en la norma procesal antes citada. (…)”8 (Negrillas y subrayado fuera de texto) En conclusión, no existe material probatorio que evidencie en primer lugar la efectiva

vinculación que pudiera haber tenido el señor JARLES NÚÑEZ MORENO como soldado regular del Ejército Nacional, así como tampoco de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió su fatal deceso, lo que desde luego, impide un análisis acerca de la FALLA DE LA ADMINISTRACIÓN. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, no debió otorgar valor probatorio a la copia simple del Registro Civil de Defunción del señor JARLES NÚÑEZ MORENO (Fl. 11 Co.2), así como a la copia simple de la Resolución No. 1585 de 06 de mayo de 2002, “por la cual se reconoce y ordena el pago de pensión de muerte y se hace otra declaración, con fundamento en el expediente MDN No. 0806 de 2002” (Fls. 2223 Co. 2), pues se reitera, en virtud de las normas procesales y de las consideraciones enunciadas éstas carecen de valor probatorio al no cumplir con los requisitos de ley. En virtud de lo anterior y toda vez que, no se encuentran pruebas que conlleven a establecer la existencia de una falla en el servicio por parte de la Nación - Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, así como tampoco la configuración de una eximente de responsabilidad, considera el Ministerio Público, debe accederse a la 7 Norma concordante con el No. 7º del artículo 115 ibídem, a cuyo tenor, “las copias auténticas requerirán auto que las ordene y la firma del secretario”. Se trata, “…entonces de un acto mixto o, si se quiere, de naturaleza compleja, habida cuenta que la autenticación de la copia de un documento

que obre en un expediente judicial, reclama la participación del juez, en orden a posibilitar —mediante providencia previa— que la copia sea expedida con tal carácter, así como del secretario del respectivo juzgado, quien cumple la función de 'extender la diligencia de autenticación directamente o utilizando un sello', precisando 'que el contenido del documento corresponde exactamente al que tuvo a la vista', según lo establece el artículo 35 del Decreto 2148 de 1983, tras lo cual procederá a suscribirla con firma autógrafa, que es en lo que consiste la autorización propiamente dicha…” Cfr. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia de 22 de abril de 2002, Exp. 6636. M.P. Carlos Ignacio Jaramillo Jaramillo. 8 Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Tercera - Consejera ponente: Ruth Stella Correa Palacio - 31 de agosto de 2006 Radicación 2003-00300 (28448) 13 760012331000-2003-02004-01 (39547) 5aCdeE/DASV IUS 2011-6829 solicitud de la parte recurrente y en consecuencia, REVOCAR la sentencia de primera instancia, y negar las pretensiones del líbelo demandatorio. Atentamente, MARÍA MARGARITA ESCOBAR RUEDA Procuradora Quinta Delegada ante el Consejo de Estado 14 760012331000-2003-02004-01 (39547) 5aCdeE/DASV IUS 2011-6829

Consultar sobre este documento ...