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PGN - VARIACION DE CALIFICACION - Jurisprudencia en vigencia de la ley 600 de 2000

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - VARIACION DE CALIFICACION - Jurisprudencia en vigencia de la ley 600 de 2000
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2000

Señores Magistrados Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal M.P. Dr. Augusto Ibáñez Guzmán

E. S. D.

Ref: Casación discrecional interpuesta por el defensor de Lizardo Villamil Morales, procesado por el delito de peculado por apropiación. Rdo. 26252.

Honorables Magistrados: El Juzgado 26 Penal del Circuito de Bogotá, el 29 de marzo de 2005 profirió sentencia condenatoria contra Lizardo Villamil Morales en su condición de servidor público (Gerente de la Caja Agraria Sucursal Fontibón de Bogotá) a quien le impuso la pena principal de quince mil pesos ($15.000) de multa e interdicción de derechos y funciones públicas por el término de veinte (20) meses, como autor responsable de peculado culposo en concurso homogéneo y sucesivo.

El Tribunal Superior de Bogotá, el 7 de octubre de 2005, al resolver la apelación interpuesta por el defensor del acusado, confirmó parcialmente con modificaciones la sentencia de primera instancia, en los términos siguientes: “Primero: Revocar parcialmente el punto primero de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia, dictada dentro del presente asunto por el Juzgado Veintiséis Penal del Circuito de esta ciudad, en el sentido de absolver al procesado Lizardo Villamil Morales del delito de peculado culposo por el que fue condenado por el a-quo, en lo que atañe a los cargos formulados respecto de las obligaciones de los señores Aníbal Galeano, Efraín Pérez Pérez y Rosa Elena Molina, tal como se ha considerado. “Segundo: Fijar en multa de ocho mil quinientos setenta y dos pesos ($8.572) e

interdicción de derechos y funciones públicas por el lapso de once (11) meses, la pena principal que se impone al procesado Villamil Morales, como autor penalmente responsable del delito de peculado culposo, en concurso homogéneo y sucesivo. “Tercero: Reformar y adicionar el punto segundo de la parte resolutiva del fallo apelado, en el sentido de condenar al inculpado Villamil Morales a pagar a favor de la entidad ofendida, en el término fijado por el a-quo, la suma de treinta y un millones ochocientos seis mil quinientos noventa y dos pesos ($31.806.592) debidamente actualizada en el momento de su pago, por concepto de daño emergente, y los correspondientes intereses de mora, desde la exigibilidad de cada una de las obligaciones cobijadas con la sentencia condenatoria, hasta cuando se produzca el pago (lucro cesante). Cas. 26252 Lizardo Villamil Morales “Confirmar, en lo demás de lo apelado, el fallo de primera instancia”. El defensor del acusado recurrió en casación excepcional la sentencia de segundo grado y la Sala de Casación Penal, mediante auto del 12 de diciembre de 2006, admitió sólo el tercer cargo de los reproches formulados en la demanda, relacionado con la incongruencia entre la acusación y el fallo. De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 213 del C. de P. Penal , corresponde a esta representación del Ministerio Público conceptuar sobre la procedencia o no del cargo admitido, al advertir que la acción penal por los delitos contra la administración pública (peculados en concurso) se encuentran vigentes, en razón a que fueron consumados por un servidor público en ejercicio de sus funciones, lo

que incrementa el término de prescripción en una tercera parte, es decir, que tanto en la etapa instructiva como en el juicio la acción penal no podrá ser inferior a seis (6) años y ocho (8) meses mínimo contados a partir de la ejecución de la conducta y/o de la ejecutoria de la acusación. Al respecto la Corporación en la providencia de la admisión del cargo expuso: “En efecto, lo que señalan las disposiciones que al actor reputa inaplicadas es que el término de prescripción, que en ningún caso puede ser inferior a cinco años, “se aumentará en una tercera parte” cuando el delito es cometido por servidor público “en ejercicio de sus funciones, de su cargo o con ocasión de ellos”, lo cual implica, como reiteradamente lo ha sostenido la Sala, que este fenómeno extintivo de la acción penal nunca opera en un plazo inferior a los seis años y ocho meses contados a partir de la ejecución de la conducta punible”. En el mismo sentido se pronunció la Sala de Casación Penal en decisión del 24 de noviembre de 2008, con Ponencia del Doctor José Leonidas Bustos Martínez, Rado. 29811, en inadmisión de demanda por delito de peculado culposo, al concluir: “…el lapso mínimo de prescripción de la acción penal ocurrirá en un lapso de 6 años y 8 meses tanto en la etapa instructiva como en la fase de juzgamiento”.

I. CUESTION FÁCTICA Y ACTUACION PROCESAL RELEVANTE.

La Sala de Casación Penal sintetizó los hechos de la siguiente manera: “Durante el año de 1997, Lizardo Villamil Morales, para entonces director de la Caja Agraria Sucursal Fontibón de la ciudad de Bogotá, concedió a varios clientes

de la entidad sobregiros de manera irregular, y autorizó el pago de cheques girados contra cuentas corrientes que registraban saldos negativos, lo que le ocasionó al banco pérdidas por valor superior a los 31 millones de pesos”. 2 Cas. 26252 Lizardo Villamil Morales Mediante resolución del 31 de julio de 2001, una Fiscalía Seccional de Bogotá convocó a juicio a Lizardo Villamil Morales por el delito de peculado culposo, conducta que provisionalmente se le imputó al momento de resolverle la situación jurídica. (Resolución 9 de diciembre de 1999). La Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, por medio de resolución del 3 de diciembre de 2002, al resolver la apelación interpuesta por el defensor del acusado Villamil Morales, modificó la acusación en el sentido de acusar al incriminado por el delito de Peculado por apropiación a favor de terceros, de conformidad con lo establecido en el artículo 133 del Código Penal de 1980, decisión que a su vez fue aclarada mediante providencia del 6 de diciembre del mismo, con la modificación que se procedía por un concurso homogéneo de peculado por apropiación. Llevada a cabo la audiencia pública, el 29 de marzo de 2005 el Juzgado 26 Penal del Circuito de Bogotá condenó a Villamil Morales a pagar la suma de 15 mil pesos a título de Multa y la interdicción de derechos y funciones públicas por el término de 20 meses, por un concurso de peculados culposos. El Tribunal Superior, al revisar el fallo en virtud del recurso de apelación interpuesto por el defensor, absolvió al procesado por tres de los peculados

imputados, redujo la pena de multa a $8.572 y la inhabilitación a 11 meses, y fijó los perjuicios materiales en $31.806.592 actualizados al momento del pago.

II. DEMANDA Cargo Único Aduce el casacionista que se profirió sentencia en un juicio viciado de nulidad por violación al debido proceso y al derecho a la defensa, en razón a que Lizardo Villamil Morales fue acusado en segunda instancia por el delito de peculado por apropiación a favor de terceros, y no obstante lo anterior, fue condenado por peculado culposo.

A juicio del recurrente, no se puede degradar la conducta punible para desfavorecer al procesado, tal y como procedió la juez a-quo; porque si en criterio de la juez de la causa no existía el peculado por apropiación a favor de terceros, su deber era proferir fallo absolutorio a favor de su defendido, y no degradar la calificación a la de peculado culposo para proferir una sentencia condenatoria. Reitera el censor que al degradar la calificación, y variarla en la sentencia, se vulneran los derechos fundamentales al debido proceso y al derecho de defensa, porque es diferente defenderse y demostrar la no apropiación, tal y como se 3 Cas. 26252 Lizardo Villamil Morales hiciera en el juicio, que defenderse y demostrar la inexistencia de resultado de pérdida, extravío o daño, ocurrido por negligencia, impericia, descuido, inobservancia de reglamentos, etc.

Y agrega: “la estructura de los punibles es diferente, y por ello, la ley y la

jurisprudencia han sostenido unos momentos procesales para su variación, con el fin de garantizar los derechos fundamentales a la defensa y al debido proceso”1. En consecuencia, de acuerdo con la ley procesal, la jurisprudencia, las garantías constitucionales y los tratados internacionales debidamente ratificados por Colombia, no es posible variar la calificación jurídica al criterio del juzgador, cuando no lo hizo en su oportunidad procesal. En apoyo de sus planteamientos transcribe en lo pertinente jurisprudencia relacionada con la variación de la calificación y el principio de congruencia, precisando los momentos en que se puede modificar la calificación a instancia de los intervinientes2.

Como normas infringidas señaló: Artículos 1º, 6º, 9º, 18, 404 del C. de P. Penal de 2000, artículos 93, 94 y 29 de la Constitución Política de Colombia y la Ley 16 de

1972. Por lo anterior, solicita a la Corte declarar la nulidad de todo lo actuado a partir de la intervención de los sujetos procesales en la audiencia pública y consecuencialmente ordenar a la juez Penal del Circuito de Bogotá, dictar la sentencia de acuerdo con la resolución de acusación. CONCEPTO DE LA DELEGADA Nulidad En el cargo admitido de la demanda a favor de Lizardo Villamil Morales el casacionista acusa la sentencia de segundo grado por haber sido dictada en un juicio viciado de nulidad por violación al debido proceso y al derecho de defensa, al haber condenado al procesado por el delito de peculado culposo en concurso, no obstante haber sido acusado en segunda instancia por peculado por

apropiación a favor de terceros. Es decir, en el fondo, y consecuencialmente al error denunciado, se pone de presente la trasgresión al principio de congruencia. Agrega el recurrente que si el juzgador de primera instancia determinó la inexistencia del delito de peculado por apropiación debió proferir sentencia absolutoria a favor de Villamil Morales y no degradar la conducta y condenarlo por 1 Fl. 179 de la demanda. 2 C.S.J. Sala de Casación Penal. Auto 14/02/2002. M.P. Dr. Jaime Córdoba Poveda. 4 Cas. 26252 Lizardo Villamil Morales el punible de peculado culposo, sin haber procedido antes a la correspondiente variación de la calificación, tal y como lo señalan la ley procesal, jurisprudencia y bloque de constitucionalidad, con lo cual se daría la posibilidad al acusado de ejercer el derecho a la defensa; porque es diferente defenderse y demostrar la no apropiación, tal y como se hiciera en el juicio, que defenderse y demostrar la inexistencia de resultado de pérdida, extravío o daño , ocurrido por negligencia, impericia, descuido, inobservancia de reglamentos, etc., razón por la cual solicita a la Corte declare la nulidad de lo actuado a partir de la intervención de las partes en la audiencia pública. Si bien es cierto que el casacionista sostiene que el ataque al fallo de segunda instancia es por violación al debido proceso y al derecho a la defensa, también es claro para esta representación del Ministerio Público, que según criterio del censor, el desconocimiento de estos derechos deviene de la vulneración al

principio de congruencia, por la modificación de la imputación jurídica de la conducta de peculado por apropiación a la de peculado culposo, variación con la que, a su juicio, se afectó el núcleo central de imputación del punible contra la administración pública, o sea la conducta de apropiación correspondiente al delito de peculado a favor de terceros, por el de peculado culposo en concurso, lo cual a su turno infringe la estructura del proceso. En consecuencia, resulta ineludible el análisis a la violación al principio de congruencia y la correcta adecuación de la conducta delictiva contra la administración pública, porque como lo ha reiterado la jurisprudencia, es al juez como director de la etapa del juzgamiento, al que le corresponde velar porque la acusación haya sido correctamente formulada bajo la observancia de los derechos y garantías fundamentales de los sujetos procesales. La Fiscalía A-quo calificó el mérito sumarial contra el procesado Lizardo Villamil Morales, con resolución acusatoria por el delito de peculado culposo, decisión que luego fue modificada en segunda instancia, al momento de resolverse la apelación del calificatorio. En relación con la variación de la calificación la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito judicial expuso: “(…) La prueba allegada permite establecer que Lizardo Villamil Morales fue más allá del comportamiento culposo por negligencia en el desempeño de sus funciones y se adentró en el campo doloso propio del delito de peculado por apropiación… (Art. 133 del Código Penal). “…Así, la conducta objeto de sanción penal corresponde a la acción de

apropiarse, entendida como la sustracción de la orbita de custodia que sobre los bienes tiene el Estado; para que ese apoderamiento se constituya en el núcleo central del tipo de Peculado, es necesaria la satisfacción de dos requisitos, de carácter objetivo y subjetivo. 5 Cas. 26252 Lizardo Villamil Morales “(…) Lizardo Villamil Morales, en su calidad de Director de la Oficina de Fontibón de la Caja Agraria, desarrolló comportamientos claramente proyectados a la apropiación de que trata el tipo penal en comento, por manera que los actos en principio demostrativos de negligencia en el cumplimiento de sus funciones no fueron más que las vías utilizadas para lograr el real objetivo de la apropiación. “ (…) En este orden de ideas, en el entendimiento que se decide dentro de los parámetros legales relacionados con asunto inescindiblemente vinculado al objeto de impugnación, se confirmará la resolución de acusación apelada pero con la modificación en el sentido que procede por el delito de Peculado por apropiación a favor de tercero y no por peculado culposo. “Valga aclarar que la modificación de la adecuación típica resulta jurídicamente procedente toda vez que no se está variando el núcleo central de la acusación, pues permanece conservada la conducta y el objeto material del tipo penal y en tales circunstancias la variación del tipo subjetivo a título de culpa por la imputación a título doloso, mantiene la debida congruencia”. En la sentencia de primera instancia el Juzgado 26 Penal del Circuito de Bogotá, consideró que no existía certeza sobre la responsabilidad del acusado Lizardo

Villamil Morales, en la comisión de delito de peculado por apropiación; sin embargo, al considerar que el comportamiento del procesado se encuadraba en el punible de peculado culposo, y acogiendo la propuesta de la parte civil sobre la culpabilidad del incriminado por este delito, procedió a valorar la prueba para concluir en condena contra el procesado, por el punible de menor entidad (peculado culposo). El juzgador precisó al respecto: “Analizadas las actuaciones atribuibles al acusado Villamil se determina que la conducta endilgada, como bien lo han interpretado en esta causa la defensa y el representante de la parte civil, no se puede tipificar como peculado por apropiación a favor de terceros, toda vez que no se allegó al proceso prueba de la cual se derive con certeza su ejecución, es decir, que acredite que los dineros de la Caja Agraria a los cuales accedió el acusado de manera lícita, y de los que tenía disponibilidad porque estaba dentro de sus funciones, fueron entregados a terceros los clientes, para que se apropiaran de ellos ilegalmente, y así, pasaran a formar parte de su patrimonio. “Lo anterior, de por si no exime de responsabilidad al procesado como lo conciben la fiscalía, el procesado, y la defensa, cuando la conducta imputada se adecua como lo observó el apoderado de la parte civil, en la modalidad de peculado culposo. Posteriormente analiza el juzgador que si bien varios créditos se recuperaron, no obstante incurrir en mora para su cancelación, de otros se solicitó su reestructuración sin respuesta, y varios prestamos están siendo cobrados por la

vía civil, de otra parte “ también subsisten créditos adeudados, que se pueden considerar como perdidos, los concedidos a : Galeano Aníbal, Efraín Pérez, Rodríguez José Antonio como codeudor, representaciones Onix Ltda., Expreso “El Sol”, Rosa Molina, Alex Espinosa, y Triviño José”. 6 Cas. 26252 Lizardo Villamil Morales En estas circunstancias el fallador consideró que : “Gran parte de los créditos concedidos se encuentran perdidos, porque fueron a parar a manos de terceros beneficiarios, debido a la actitud negligente asumida por el acusado frente a estos clientes, omitió el procesado Villamil realizar las siguientes actuaciones: 1.Constatar las condiciones financieras y tributarias de los beneficiarios, 2. Revisar los reportes sobre manejos de sus aspectos económicos, 3. – Disponer la actualización de datos. 4. Tener el debido cuidado en la administración de bienes del Estado, 5Cumplir con la reglamentación prevista por la entidad para la función de crédito. 5(sic) Observar, esmerada diligencia, que un hombre juicioso emplea en la administración de sus negocios importantes, 6. Realizar el cobro prejurídico y jurídico para evitar la pérdida de bienes de la entidad perjudicada. “También, su actuar fue imprudente, hizo lo que no tenía que hacer: 1Otorgó sobregiros cuando la persona había incumplido con sus compromisos con antelación, y por cuantías superiores a las previstas 2. Pago cheques sin provisión de fondos a quienes no manejaban en debida forma su cuenta, 3Conceptuó de manera favorable para aprobación de créditos por parte de sus superiores, sin

evaluar en debida forma la situación particular 4Desembolsó dinero de créditos cuando se reunían los requisitos para tal finalidad. “Lo actuado dio lugar a pérdida económica discriminada así: Galeano Aníbal $3.125.000; Efraín Pérez $12.077.814; Representaciones Onix $7.629.713: Expreso El Sol $15.771.731; Rosa Elena Molina $1.055.974; y $207.200; Alex Espinosa $3.303.507; y $1.451.977; Triviño José $2.150.674; y $1.499.000; del capital de la Caja Agraria para un total de Cuarenta y Ocho Millones Doscientos setenta y dos mil quinientos noventa pesos ($48.272.590). “En el Código Penal se prevé que la conducta es culposa cuando el resultado típico es producto de la infracción al deber objetivo de cuidado y el agente debió haberlo previsto por ser previsible, o habiéndolo previsto, confió en poder evitarlo. “Se establece de lo anterior, que se encuentra demostrado en grado de certeza, que la conducta negligente e imprudente desplegada por el acusado Villamil, se tipifica en Peculado Culposo en concurso homogéneo sucesivo, previsto por el legislador en el artículo 137 C. P por favorabilidad… “Por lo tanto, se degrada la conducta por la que se condenará al acusado Villamil. La Corte ha sostenido que el juez, al condenar, puede degradar la responsabilidad acusado, siempre y cuando respete el núcleo central de la imputación fáctica… “En relación con el aspecto subjetivo, de igual manera las pruebas recaudadas

muestran sin hesitación, que recae en Lizardo Villamil. “Por último consideró el juzgador de primera instancia que “no se puede dar crédito a las exculpaciones del acusado Villamil Morales, atinentes al cumplimiento de sus deberes en el ejercicio del cargo como director de la Oficina de Fontibón Caja Agraria, porque de manera contraria se desprende de las pruebas recaudadas en la etapa de la causa que su actuar fue negligente e imprudente, lo que generó la pérdida de capital de la entidad que le dio trabajo y confió en él la Administración de parte de sus bienes. Si efectivamente como lo pregona hubiese 7 Cas. 26252 Lizardo Villamil Morales cumplido con las atribuciones conferidas dentro de los parámetros fijados por la entidad para la que laboraba, no se hubiese perdido parte de su capital. “No se desconoce por parte del procesado el conocimiento de la reglamentación que regía su función, pero esa comprensión no lo coloca de por sí como actuando de manera dolosa en el desarrollo de sus actividades como pregona la Fiscalía de Segunda Instancia, toda vez que en esa intencionalidad de causar daño mediante la apropiación de bienes por parte de terceros debe probarse, lo que no se logró en esta causa, lo que si se comprobó fue la falta de diligencia en el cumplimiento de su misión encomendada de ahí que su conducta se tipificó como culposa. “ No comparte este despacho las apreciaciones de la fiscalía, en relación con que se debe aplicar el principio del in dubio pro reo, ya que contrario a lo por él aseverado se precisaron probatoriamente cuales fueron las irregularidades que se presentaron con cada cliente, es decir, sus actuaciones negligente e imprudentes,

las normas que desacató de las previstas en la reglamentación de función créditos, también, que el concepto del director era tenido en cuenta para la aprobación de crédito por parte del superior, y que no podía desembolsar cuando algún requisito no se reunía para proceder de conformidad. “Tampoco se está de acuerdo con lo esbozado por el procesado y la defensa, sobre la ausencia de prueba de las faltas cometidas por el procesado, y el cumplimiento cabal de la normatividad que rige la actividad que desplegaba éste, porque de manera contraria las pruebas documentales y testimoniales corroboran el informe y las irregularidades cometidas por el aquí acusado en el ejercicio de su cargo como Director de la oficina de Fontibón…” El Tribunal, por su parte, en la sentencia impugnada revocó parcialmente el fallo de primera instancia, pues si bien acogió los planteamientos del juzgador a-quo al compartir la degradación de la conducta imputada al procesado por la Fiscalía de segunda instancia, de peculado por apropiación a favor de terceros, por la de peculado culposo en concurso homogéneo y sucesivo, suprimió la condena en relación con los cargos formulados respecto de las obligaciones de Aníbal Galeano, Efraín Pérez Pérez y Rosa Elena Molina, y en su lugar dispuso absolverlo por estos delitos de peculado culposo. En criterio del Tribunal Superior, la degradación de la imputación subjetiva de la modalidad dolosa a la culposa, era procedente, pues resultaba favorable al acusado en el ámbito de la puniblidad, sin que ello implicara desconocimiento del

principio de congruencia, pues a juicio de la Corporación no resultaba necesario dar aplicación a lo dispuesto en el artículo 404 del C. de P.P, “por cuanto solamente resulta factible proceder de tal forma cuando aquella repercute en la agravación de la situación del implicado”. Tal postura la comparte esta representación del Ministerio Público, con la aclaración de que no se registra en el caso bajo estudio la incongruencia y la posible violación al debido proceso y al derecho a la defensa a que alude el casacionista, pues de una parte la conducta imputada fue degradada de peculado por apropiación a peculado culposo, y de otro lado el núcleo fáctico de imputación se mantuvo invariable. Veamos: 8 Cas. 26252 Lizardo Villamil Morales A través de todo el proceso, en lo concerniente a la imputación fáctica, se consideró que Lizardo Villamil Morales, para el año de 1977 y parte de 1998, como director de la Caja Agraria Sucursal Fontibón de la ciudad de Bogotá, concedió a varios clientes de la entidad sobregiros de manera irregular, les otorgó créditos para cubrirlos de manera irregular, y autorizó el pago de cheques girados contra cuentas corrientes que registraban saldos negativos, lo que le ocasionó al banco pérdidas por valor superior a los 31 millones de pesos. Lizardo Villamil Morales, desde su indagatoria, explicó su comportamiento frente a las imputaciones que se le formularon y respecto a sus funciones y atribuciones como director de Oficina Sucursal de la Caja Agraria, e informó tener conocimiento sobre los requisitos para otorgar créditos directamente por valor

hasta de $10.000.000, créditos por valor de $15.000.00, así como la existencia de solicitud de préstamos que superaban sus atribuciones o las de la Gerencia Regional. De igual manera, se pronunció en torno a la imputación atinente al tema de los sobregiros, su otorgamiento y desembolso, así como la necesidad de otorgar créditos con la observancia de la normatividad que regía para entonces. La Fiscalía a-quo resolvió la situación jurídica de Villamil Morales con medida de aseguramiento de conminación por el delito de peculado culposo, adecuación típica que igualmente asumió el ente instructor al momento de calificar el mérito sumarial por los hechos objeto de investigación, respecto de los cuales expuso que : “entre los meses de enero de 1996 y mayo de 1998, el sindicado Lizardo Villamil Morales , en su calidad de director de la Oficina “Fontibón” de la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero, hoy en liquidación, otorgó sobregiros en cuentas corrientes por valor aproximado a los $270.000.000, con inobservancia de la reglamentación jurídica correspondiente, como exceso de facultades o autonomía, dando lugar a que varios de los sobregiros no fueran pagados por sus clientes y en otros se corriera el riesgo de perder los dineros irregularmente concedidos”. Ahora, en razón a que la acusación de primera instancia fuera apelada por el defensor del acusado, la Fiscalía Delegada ante el Tribunal varió la calificación jurídica de la imputación del delito de peculado culposo a la de peculado por

apropiación, conservando el núcleo de la imputación fáctica, la que en el presente caso se refiere a la pérdida de dinero del erario público debido a la conducta desplegada por el acusado, y la Fiscalía en detalle discrimina cuantías por cada una de las operaciones y giros financieros que hiciera Villamil Morales en ejercicio de sus funciones. La Fiscalía ad-quem especificó, en cuanto a los hechos, que la Contraloría de la Caja Agraria efectuó una visita a la Oficina de Fontibón, en desarrollo de la cual fueron encontradas irregularidades relacionadas con los sobregiros en las cuentas corrientes y créditos, y en la conclusión sobre la cartera de créditos se indica: “1. Los aspectos puntualizados señalan una clara desatención a Normas y Conceptos básicos de la administración de la Caja Agraria… 9 Cas. 26252 Lizardo Villamil Morales

2. El Revisor no cumple cabalmente con su función en la verificación de la documentación requerida para la respectiva aprobación del crédito y la información allí consignada.

3. No se tiene en cuenta las condiciones dadas por la Gerencia Regional, para el desembolso del crédito otorgado.

4. Se carece de un estudio y análisis exhaustivo de la capacidad de endeudamiento de los clientes.

5. No hay diligenciamiento pleno de los requisitos del pagaré

6. No se encuentran debidamente archivados, los documentos correspondientes….

7. El sistema de archivo se encuentra desorganizado, porque no hay gestión, orden y el debido archivo secuencial.

Créditos sin las debidas garantías…”. Por su parte, el Juzgado 26 Penal del Circuito de Bogotá, al momento de proferir

sentencia de primera instancia, en cuanto a los hechos indicó: “ El once de junio de mil novecientos noventa y ocho, fue practicada visita a la oficina de la Caja Agraria sucursal Fontibón, cuyo director era el señor Lizardo Villamil Morales, por parte de los integrantes de la comisión visitadora adscrita a la Contraloría interna, Pedro Antonio Madarriaga Sosa y Henry Pardo Ramírez, quienes detectaron anomalías tales como desembolso de sobregiros excediendo las facultades otorgadas por la reglamentación, otorgamiento de créditos para cubrir sobregiros, y autorización de pago de cheques girados por los clientes estando las cuentas en sobregiros, lo que generó pérdidas económicas para la entidad”. En sus motivaciones el juzgador de primera instancia se refiere al ejercicio de las funciones del procesado en su calidad de director de la Sucursal de la Caja Agraria de Fontibón, a la existencia de irregularidades en el manejo administrativo y financiero como tal, y textualmente concluye: “ … se comprobó la inexistencia de carpetas donde conste el historial crediticio de algunos clientes, entre otras la correspondiente a Teresa García, Cia Importaciones y Exportaciones J.G; en otros casos, las carpetas contentivas de la documentación necesaria para estudiar la situación económica de los cuenta habientes para el otorgamiento de los préstamos crediticios carecen de orden; tanto así, que en unas aparecen documentos que no les pertenecen, y otras están incompletas”. De igual forma, sostiene el juzgador que “el procesado en su condición de director de la oficina de Fontibón de la Caja Agraria, con gran facilidad conceptuaba de

manera favorable para el otorgamiento de los créditos y sobregiros, y ello era tenido en cuenta por el Gerente Regional y el Comité, para la aprobación de éstos. Agrega que “la simple aseveración del procesado y la aceptación de la fiscalía sobre la no aprobación de ciertos créditos, llámese ordinario o sobregiro, como excluyente de la autoría de conducta punible, no puede ser tenida en cuenta, porque en la reglamentación interna dentro de sus funciones se encontraba la de: “Evaluar y recomendar, incluyendo las garantías que las respalden, las solicitudes que sean de competencia de instancias superiores”. “Y no se puede pasar por alto que una vez aprobados los créditos, aún tenía la obligación de no realizar el desembolso, hasta cuando se cumpliera con todos los condicionamientos previstos para tal finalidad. Véase que en las aprobaciones de 10 Cas. 26252 Lizardo Villamil Morales Gerencia Regional se indicaba como condición específica que el desembolso solo podría hacerse efectivo, una vez se reunieran los requisitos formales y materiales previstos para tal objetivo”. Lizardo Villamil Morales, en la audiencia pública que se llevó a cabo en múltiples secciones asumió su defensa material frente los cargos fáctico-jurídicos que se le atribuyen, y así mismo su abogado desarrolló la defensa técnica mediante su intervención y aporte de pruebas, para avalar los planteamientos de absolución que planteara la fiscalía en su favor. El defensor del acusado, en su intervención en la audiencia pública, y que fuera relacionada por el juzgador a-quo, solicitó la absolución de su defendido, y

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