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PGN - VARIACION DE CALIFICACION - Modos circunstancias y autoridades que tienen la faculta

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - VARIACION DE CALIFICACION - Modos circunstancias y autoridades que tienen la faculta
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

Señores

MAGISTRADOS DE LA H. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

  • Sala de Casación PenalMagistrado Ponente: Dr. HERMAN GALÁN CASTELLANOS

E. S. D.

Ref: Casación de Julián Palacio Luján y otros por los delitos de peculado por apropiación, interés ilícito en la celebración de contratos y falsedad en documento privado.

Rad. No. 21.561.

Señores Magistrados: El 28 de septiembre de 2000, el Juzgado Primero Penal del Circuito profirió sentencia en la que absolvió a Julián Palacio Luján del cargo como presunto autor de los delitos de peculado por apropiación, en concurso heterogéneo con el de celebración de contratos sin el cumplimiento de requisitos en concurso homogéneo y sucesivo. Igualmente absolvió a Olga Lucía Caicedo Rioja, del cargo, como presunta determinadora de los delitos de peculado por apropiación y celebración de contratos sin el cumplimiento de requisitos, en concurso sucesivo homogéneo y heterogéneo.

Así mismo, absolvió a Alba Ligia Mc Allister Braidy, del cargo como presunta coautora del delito de falsedad en documento privado y a Elizabeth Olarte Villamil como presunta cómplice del ilícito de celebración Casación de Julián Palacio Luján y otros Rad. 21.561 de contratos sin el cumplimiento de requisitos legales. Absolvió, igualmente, a Juan José Neira Liévano del cargo de presunto coautor del

delito de celebración de contratos sin requisitos legales (Fols. 1 a 132). Esta decisión fue revocada el 14 de noviembre de 2002 por el Tribunal Superior de Bogotá, en los numerales 1º, 2º, 3º, 4º, 5º, 6º, 7º,9º y 10º y en su lugar declaró penalmente responsable a Julián Palacio Luján como coautor del delito de peculado por apropiación en concurso heterogéneo con el delito de interés ilícito en la celebración de contratos en concurso homogéneo y sucesivo y lo condenó a la pena principal de 10 años y 4 meses de prisión y multa de 40 salarios mínimos legales mensuales. Como accesoria le impuso la inhabilitación de derechos y funciones públicas por el mismo período. prisión y multa de 25 salarios mínimos legales mensuales y a la accesoria de inhabilitación de derechos y funciones públicas, por el mismo período, como cómplice de los delitos de peculado por apropiación e interés ilícito en la celebración de contratos en concurso homogéneo y heterogéneo. Igualmente condenó a Elizabeth Olarte Villamil como cómplice del delito de interés ilícito en la celebración de contratos a la pena principal de 28 meses de prisión y multa de 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes y a la accesoria de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por ese mismo lapso. Condenó además, a Alba Ligia Mc Allister Braidy, a la pena principal de 15 meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas

por el mismo lapso, como coautora del delito de falsedad en documento privado. Por último confirmó la sentencia en los otros aspectos (fols. 98/ 171). Inconformes con el fallo, los defensores de Elizabeth Olarte Villamil, Alba Ligia Mc Allister Braidy, Olga Lucía Caicedo Rioja y Julián Palacio Luján, presentaron demandas de casación que por haber sido declaradas ajustadas a las prescripciones legales, resulta pertinente emitir concepto sobre su viabilidad. Segunda Delegada Casación Penal Piso 26casacion2penal@procuraduria.gov.co 2 Carrera 5 No 15-80 Pbx 3360011-3520066 Ext 12615 www.procuraduria.gov.co Casación de Julián Palacio Luján y otros Rad. 21.561 1.- CONDUCTA PUNIBLE Reseñada por el a quo en los siguientes términos: “ Según denuncias divulgadas por la prensa nacional (Diarios El Espectador y El Tiempo de esta ciudad), en el mes de abril de mil novecientos noventa y ocho (1.998), presentadas luego formalmente por la ciudadana ALMA BEATRIZ RENGIFO, ante la Fiscalía General de la Nación, para el mes de mayo de la misma anualidad, durante la presidencia del Ingeniero JULIAN PALACIO LUJAN, en la empresa Estatal Ferrovías (febrero 19 de 1.996 hasta el 5 de mayo de 1.998), se produjeron una serie de irregularidades en la contratación administrativa para la modernización del transporte férreo del país, que involucran esencialmente los siguientes contratos, que fueron materia de investigación a lo largo de la instrucción de este proceso:

1. El Contrato N° 04-0095-0/96, denominado de Consultoría, celebrado por valor de TREINTA Y SEIS MILLONES DE PESOS ($ 36.000.000), entre el señor ELGAR MAC MASTER NÚÑEZ y la citada Empresa Oficial, firmado el 9 de abril de 1.996.

2. El Contrato N° 02-0081-0/97, denominado de Prestación de Servicios Profesionales para Asesoría, por valor de

TRESCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MILLONES DE PESOS

(sic) ($355.656.000), celebrado entre la empresa Cargoplus Ltda, gerenciada por el mismo ELGAR MAC MASTER NÚÑEZ y JULIAN PALACIO LUJAN, como Presidente de Ferrovías, firmado el 17 de abril de 1.997.

3. El Contrato N° 02-0233-0/97, denominado de Prestación de Servicios Profesionales, por valor de DIECIOCHO MIL

Segunda Delegada Casación Penal Piso 26casacion2penal@procuraduria.gov.co 3 Carrera 5 No 15-80 Pbx 3360011-3520066 Ext 12615 www.procuraduria.gov.co Casación de Julián Palacio Luján y otros Rad. 21.561 CUATROCIENTOS CUARENTA Y CINCO MILLONES SEISCIENTOS MIL PESOS ($18.445.600.000 ), celebrado entre Cargoplus Ltda.., y el mencionado MAC MASTER NÚÑEZ, como representante legal de la misma y el citado Presidente de Ferrovías. "A los mencionados contratos que fueron materia de una primera investigación, se suman los que se relacionan a continuación, investigados en proceso separadamente, que a la ejecutoria de la

correspondiente Resolución de Acusación, fue acumulado a la investigación de los primeros contratos referidos, tratándose de los celebrados con la empresa denominada Asesorías Jurídicas Especializadas de Colombia, cuya Representante Legal es la señora ELIZABETH OLARTE VILLAMIL y que son los siguientes:

1. El Contrato N° 02-0249-0/95 de fecha Diciembre 15 de 1.995 cuya cuantía total, incluidas dos adiciones en su prórroga, fue de MIL SEISCIENTOS TREINTA Y SEIS MILLONES NOVECIENTOS MIL PESOS ($ 1.636.900.000), incluido el IVA, aclarándose de una vez por todas, por el Despacho, que este contrato se celebró, bajo la forma de Prestación de Servicios Profesionales y que para la época en que se suscribió, el presidente de Ferrovías, no era JULIAN PALACIO LUJAN, sino el ciudadano JAIME RAMOS AGUDELO, a quien se sigue investigación separada de la presente.

2. El Contrato N° 02-0269-0/97, de fecha 23 de Diciembre de 1.997,

por la suma de DOS MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y CINCO

MILLONES CUARENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y SEIS PESOS ($2.685.048.656.oo), celebrado entre la mencionada OLARTE VILLAMIL y JULIAN PALACIO LUJAN, como Presidente de Ferrovías". Segunda Delegada Casación Penal Piso 26casacion2penal@procuraduria.gov.co 4 Carrera 5 No 15-80 Pbx 3360011-3520066 Ext 12615 www.procuraduria.gov.co

Casación de Julián Palacio Luján y otros Rad. 21.561 2.- SINOPSIS PROCESAL Como quiera que la actuación versa sobre dos causas acumuladas la Delegada reseñará, de manera independiente, cada una de ellas así: 2.1. En la Fiscalía 190 de la Unidad Tercera de delitos contra la Administración Pública y de justicia de Bogotá, se adelantó la actuación radicada bajo el No. 364950, por los contratos celebrados entre la empresa "Cargoplus Ltda" y la Estatal Ferrovías, en la que fueron legalmente vinculados Julián Palacio Luján, Olga Lucía Caicedo Rioja y Alba Ligia Mcallister Braidy, a quienes se les resolvió la situación jurídica el 10 de junio de 1998 de la siguiente manera: al primero de los mencionados con medida de aseguramiento de detención preventiva, como presunto autor de los delitos de interés ilícito en celebración de contratos en concurso heterogéneo con el de celebración de contratos sin el cumplimiento de requisitos, en concurso homogéneo y sucesivo. A Olga Lucía Caicedo Rioja, con medida de aseguramiento de la misma naturaleza, como presunta determinadora del delito de interés ilícito en la celebración de contratos, en concurso homogéneo y sucesivo. Así mismo, le impuso medida de aseguramiento de caución prendaria a Alba Ligia Mc Allister Braidy, como presunta coautora del delito de falsedad en documento privado (fols. 149 ss. C.O.1). La decisión fue impugnada y en virtud de ello, la segunda instancia, mediante resolución del 18 de septiembre de 1998 la modificó en el

sentido de imponer medida de aseguramiento de detención preventiva en contra de Julián Palacio Luján por los delitos de celebración de contratos sin el cumplimiento de requisitos, en concurso heterogéneo con el de peculado por apropiación en concurso homogéneo y sucesivo. Así mismo, impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en contra de Olga Lucía Caicedo como determinadora del delito de peculado por Segunda Delegada Casación Penal Piso 26casacion2penal@procuraduria.gov.co 5 Carrera 5 No 15-80 Pbx 3360011-3520066 Ext 12615 www.procuraduria.gov.co Casación de Julián Palacio Luján y otros Rad. 21.561 apropiación, en concurso homogéneo y sucesivo (c.o 7 segunda Instancia). En el folio 150 del cuaderno original 6, obra providencia del 25 de septiembre de 1998, emitida por la Fiscalía 190 por medio de la cual calificó el mérito del sumario con resolución de acusación en contra de Julián Palacio Luján, por los punibles de peculado por apropiación en concurso heterogéneo con el de celebración de contratos sin el cumplimiento de requisitos, en concurso homogéneo. Acusó igualmente, a Olga Lucía Caicedo Rioja como presunta determinadora en el delito de peculado por apropiación y celebración de contratos sin el cumplimiento de requisitos, en concurso homogéneo y heterogéneo. Profirió además, resolución de acusación en contra de Alba Ligia Mc Allister Braidy, como presunta coautora responsable de falsedad en documento privado.

2.2. En relación con la investigación adelantada por la misma Fiscalía bajo la radicación No. 360721 en virtud de los contratos celebrados por la estatal Ferrovías y la empresa Asesorías Jurídicas Especializadas de Colombia Ltda, cuya representante legal es la señora Elizabeth Olarte Villamil, el ente acusador profirió resolución de acusación el 27 de agosto de 1999 en contra de Julián Palacio Luján como presunto autor responsable del ilícito de Celebración de contrato sin requisitos legales; en contra de Juan José Neira Liévano como presunto coautor del mismo delito y en contra de Elizabeth Olarte Villamil como presunta cómplice del delito de celebración de contratos sin requisitos legales en concurso homogéneo. En la misma decisión precluyó la investigación en favor de Elizabeth Olarte Villamil, Juan José Neira Liévano y Julián Palacio Luján, por el delito de peculado por apropiación e igualmente en favor de Teresa Sánchez de Díaz, Víctor Manuel Chávez Peña y Ricardo Galezo Mazenet por los delitos de celebración de contratos sin cumplimiento de requisitos legales y peculado por apropiación. Así mismo, precluyó la investigación en favor de Julián Palacio Luján, Elizabeth Olarte Villamil, Teresa Sánchez Segunda Delegada Casación Penal Piso 26casacion2penal@procuraduria.gov.co 6 Carrera 5 No 15-80 Pbx 3360011-3520066 Ext 12615 www.procuraduria.gov.co Casación de Julián Palacio Luján y otros Rad. 21.561 de Díaz y Ricardo Galezo Mazenet por los delitos relacionados con la

comercialización de los bienes de Ferrovías en Útica (Cundinamarca). Con auto del 5 de octubre de 1999, el Juzgado 1º Penal del Circuito de Bogotá, dispuso acumular las causas anteriormente reseñadas (fols. 4/6 C.7). Finalizada la audiencia pública procedió a dictar sentencia en los términos reseñados al inicio, la cual fue impugnada por la Fiscalía, la parte civil y el Ministerio público, apelación que resolvió el Tribunal Superior de Bogotá, el 14 de noviembre de 2002. 3.- DEMANDA Los defensores de los intereses de los casacionistas presentan cargos contra la condena proferida por el Tribunal en los siguientes términos: 3.1. Demanda presentada por el abogado de la procesada Elizabeth Olarte Villamil. 3.1.1 Cargo primero. Nulidad. Por vía de la causal tercera de casación el demandante postula nulidad por la comprobada existencia de irregularidades sustanciales que afectan el debido proceso, en razón a que el Tribunal Superior de manera oficiosa, varió la calificación jurídica provisional de la acusación en donde a su defendida se le imputó posible responsabilidad como cómplice en la celebración de contrato sin requisitos legales y en su lugar le atribuyó el delito de interés ilícito en la celebración de contrato, en condición de cómplice, como consecuencia le impuso la pena de 28 meses de prisión, multa de 10 salarios mínimos y las correspondientes penas accesorias. Segunda Delegada Casación Penal Piso 26casacion2penal@procuraduria.gov.co 7 Carrera 5 No 15-80 Pbx 3360011-3520066 Ext 12615 www.procuraduria.gov.co

Casación de Julián Palacio Luján y otros Rad. 21.561 Con apoyo en el artículo 29 Constitucional y luego de realizar una reseña de las distintas decisiones proferidas por los funcionarios judiciales, al igual que de las intervenciones de las partes en audiencia pública, sostiene que el Tribunal con el argumento de advertir un equívoco sustancial que afecta la acusación, varió la calificación, en relación con la adecuación al tipo penal del artículo 146 de la Ley 100/80, modificado por el decreto 141 de 1980 artículo 1º y a la vez por el artículo 57 de la ley 80 de 1993. A su turno señaló que los contratos suscritos por Ferrovías con Cargoplus y Asesorías Jurídicas Especializadas de Colombia Limitada cumplen los requisitos legales, no obstante lo cual acusa, entre otros, a la procesada Elizabeth Olarte Villamil de celebración de contratos sin cumplimiento de requisitos legales, lo que resulta contradictorio. Que no obstante ello, la segunda instancia sostiene que el comportamiento se adecúa al tipificado en el artículo 145 que describe el Interés Ilícito en la celebración de contratos, en virtud de lo cual como la conducta se encuentra en el mismo Título y capítulo, condena con las mismas pruebas que sustentaron la acusación y la absolución en la primera instancia, con el argumento de que la variación no conlleva a la violación del debido proceso, por cuanto los delitos tienen la misma pena y la defensa ha tenido la oportunidad de controvertirlos. Señala el recurrente, que el ad quem desconoció el contenido del artículo 217 del C.P.P., modificado por el 34 de la ley 81 de 1993, que le permitía

al superior revisar únicamente los aspectos impugnados. Tras citar algunos pronunciamientos de la Sala Penal de la Corte sobre la variación de la calificación jurídica, sostiene que la misma conforme al artículo 404 del C.P.P., es de atribución exclusiva del Fiscal en su intervención en Audiencia Pública, por lo que una vez realizada, adquiere carácter vinculante y condiciona el fallo a la misma, razón por la cual el Tribunal no puede, de manera oficiosa, variar la calificación que permaneció incólume en el juzgamiento, y al hacerlo se desconoció el debido proceso, máxime cuando los recurrentes solicitaron que se condenara, en el caso concreto de su defendida, como cómplice en la Segunda Delegada Casación Penal Piso 26casacion2penal@procuraduria.gov.co 8 Carrera 5 No 15-80 Pbx 3360011-3520066 Ext 12615 www.procuraduria.gov.co Casación de Julián Palacio Luján y otros Rad. 21.561 celebración de contratos sin requisitos legales, razón por la cual el Tribunal se encontraba limitado a pronunciarse conforme a la adecuación típica que se encontraba realizada, no obstante que los dos ilícitos se encuentran dentro del mismo Título y capítulo. Afirma que el cambio en la tipificación de la conducta realizado por la segunda instancia no contó con acto previo, por lo que no solo se vulneró el debido proceso, sino el derecho de defensa, en razón a que los procesados fueron condenados por una conducta que no tuvieron la oportunidad de controvertir, con lo que se les impidió el derecho a solicitar

pruebas tendientes a ejercer su derecho de defensa y a desvirtuar la nueva adecuación típica, pues se sorprendió a los procesados con fallo distinto respecto de los cargos atribuidos, con lo que se generó nulidad no solo por violación al debido proceso sino al derecho de defensa, conforme a lo previsto en los numerales 2º y 3º del art. 306 del C.P.P., irregularidad que debe subsanarse desde la sentencia del Tribunal. Por lo anterior solicita dejar sin valor la sentencia demandada y en su lugar proferir la de reemplazo absolviendo a su defendida, conforme a los lineamientos del numeral 1º del artículo 217 del C.P.P. 3.1.2. Cargo segundo. Al amparo de la causal primera de casación, de manera subsidiaria, el censor demanda el fallo por violación indirecta de la ley sustancial, por considerar que se incurrió en falso juicio de identidad al apreciar de manera errónea tanto la prueba documental como la testimonial, al distorsionar el contenido, error que condujo a condenar a su defendida. Después de transcribir algunos apartes de la motivación del fallo de segunda instancia (folios 45, 47 y 51 de la sentencia) sostiene que esos fueron los fundamentos probatorios que sustentaron la decisión de revocar el fallo absolutorio para en su lugar condenar a su defendida en Segunda Delegada Casación Penal Piso 26casacion2penal@procuraduria.gov.co 9 Carrera 5 No 15-80 Pbx 3360011-3520066 Ext 12615 www.procuraduria.gov.co Casación de Julián Palacio

Luján y otros Rad. 21.561 calidad de cómplice del delito de Interés ilícito en la celebración de contratos e imponerle pena de prisión de 28 meses. Asegura que la segunda Instancia distorsionó el contenido material de la prueba al señalar que Elizabeth Olarte Villamil “no obstante ejercer funciones como Abogada externa de FERROVIAS, decidió crear la empresa ASESORIAS JURÍDICAS ESPECIALIZADAS, retirarse como abogada externa de la misma y contratar de manera directa, lo cual contrasta con la naturalidad de la prueba, porque ello no aconteció” (fol.286 c del Trib.). Sostiene que la prueba señala que antes de que Olarte Villamil se desempeñara como abogada externa, ya ejercía su profesión es decir, que la empresa Asesorías Jurídicas Especializadas no se creó con el fin exclusivo señalado en la sentencia y menos para defraudar el patrimonio de FERROVIAS, como lo sostiene el Tribunal, pues así se encuentra demostrado dentro de la actuación, en la que se advierte que fue creada el 20 de julio de 1994 y registrada en la Notaría 15 con el No. 1428. Por lo anterior, afirma que esta imprecisión llevó al error de hecho que demanda y en consecuencia a condenar como cómplice a su defendida por un delito que no cometió. Indica que el trámite adelantado por FERROVIAS en la presidencia del doctor Ramos Agudelo que condujo a la adjudicación del contrato No. 020249095 a la Empresa Asesorías Jurídicas Especializadas, representada por Elizabeth Olarte Villamil, cuyo objeto era el saneamiento

de la titulación, estuvo adecuado a la normatividad, a punto tal que la Fiscalía le precluyó la investigación y el Tribunal la condena como cómplice, lo que se torna en irreconciliable. Analiza igualmente, el procedimiento que se adelantó para celebrar el segundo contrato No. 0202269097, con la citada empresa, bajo la presidencia del ingeniero Julián Palacio Luján, cuyo objeto era el saneamiento de la vía férrea, en el que actuó como interventora Teresa Sánchez de Díaz. Segunda Delegada Casación Penal Piso 26casacion2penal@procuraduria.gov.co 10 Carrera 5 No 15-80 Pbx 3360011-3520066 Ext 12615 www.procuraduria.gov.co Casación de Julián Palacio Luján y otros Rad. 21.561 Destaca que cuando se celebró el segundo contrato, el primero ya se había desarrollado en más del 90% y sus resultados ya se conocían a través de los informes mensualmente presentados por Asesoría Jurídicas y que adicionalmente, contó con la aprobación del Jefe de la Oficina Jurídica. Agrega, que como a la oferta de servicios presentada por Nohora Elizabeth Barón Gil no se adjuntaron los certificados de experiencia requeridos, el contrato se adjudicó a Asesorías Jurídicas Especializadas, por cuanto obtuvo un mayor puntaje y era menos onerosa. Señala que la segunda instancia omitió considerar la declaración rendida en audiencia por el técnico Rodrigo A. Durán Bustos, quien manifestó que no existe ninguna prohibición legal para adjudicar un contrato a quien no se le ha evaluado el cumplimiento de uno anterior con la misma entidad. Que igualmente pretermitió la consideración del estudio realizado por el

Colegio de Abogados para determinar si el costo de la prestación de dichos servicios correspondía a lo pactado y los peritazgos rendidos por los profesionales Néstor Zabala Higuera y Hugo Briceño Jáuregui, quienes señalaron que el valor del contrato se ajustó a la labor realizada. Con fundamento en ello, afirma el censor, que la propuesta de Barón Gil se rechazó por no cumplir con los términos de referencia y no por las razones esgrimidas por el Tribunal. Asegura que no tiene ninguna incidencia el hecho de que el Secretario General de la Estatal hubiera expedido certificación para acreditar el tiempo de experiencia de Asesorías Jurídicas Especializadas y en torno al informe del CTI, que según el Tribunal estableció un caos en la contabilidad de la citada firma, señala que se distorsionó el alcance de dicha prueba, en razón a que la defensa dejó a disposición de la Fiscalía los documentos contables, de la referida empresa, correspondiente al ejercicio contable de los años 1996, 97 y 98, los cuales estaban debidamente registrados en la Cámara de Comercio, al igual que el informe de auditoría sobre el contrato de prestación de servicios con la Segunda Delegada Casación Penal Piso 26casacion2penal@procuraduria.gov.co 11 Carrera 5 No 15-80 Pbx 3360011-3520066 Ext 12615 www.procuraduria.gov.co Casación de Julián Palacio Luján y otros Rad. 21.561 Estatal, lo que contrasta con lo plasmado por el CTI., pese a lo cual el Tribunal no lo confrontó. Sostiene que al tergiversarse el sentido de la prueba allegada al igual que

al omitirse analizar las pruebas allegadas se desconocieron las previsiones de los artículos 232, 234 y 238 del C.P.P., que establecen que las providencias deben fundarse en prueba legal, regular y oportunamente allegada, al igual que la imparcialidad del funcionario en la búsqueda de la prueba y la apreciación conjunta de la misma, respectivamente. Considera que el error de hecho por falso juicio de identidad en el que se incurrió, desconoció el artículo 29 constitucional, pues la afirmación de que la empresa Asesorías Jurídicas fue creada para defraudar a FERROVIAS, no tiene sustento legal, error que adicionalmente, afectó el proceso de forma tal que condujo a una condena injusta al considerar a su defendida cómplice del punible de interés Ilícito para contratar, sin tener los medios de convicción necesarios, pues conforme al análisis del aquo, lo procedente era la absolución. Solicita se case la sentencia y en su lugar se dicte la de reemplazo absolviendo a su defendida, doctora Elizabeth Olarte Villamil. 3.2. Demanda presentada por la abogada de la procesada Alba Ligia Mc Allister Braidy. 3.2.1. Cargo único. Nulidad. Al amparo de la causal tercera de casación, la censora demanda la sentencia por estimar que se incurrió en la comprobada existencia de irregularidades sustanciales que afectan el debido proceso, concretamente en la falta de motivación del fallo emitido por el Tribunal. Segunda Delegada Casación Penal Piso 26casacion2penal@procuraduria.gov.co 12 Carrera 5 No 15-80 Pbx 3360011-3520066 Ext 12615 www.procuraduria.gov.co

Casación de Julián Palacio Luján y otros Rad. 21.561 Luego de analizar el fundamento constitucional y legal de las nulidades al igual que el de la garantía del debido proceso, señala que el Tribunal desconoció los preceptos constitucionales destacados, toda vez que en relación con su defendida Alba Ligia Mc Allister Braidy, no expuso los argumentos que fundamentaban el cambio de decisión, con lo que se incurrió en una falta de motivación que condujo al desconocimiento de los artículos 2º, 6º, 9º, 170 numeral 4º del C.P.P., que consagran, respectivamente, el principio de integración, de legalidad, la realización de la actuación procesal respetando las garantías fundamentales y los requisitos para la redacción de la sentencia. Sostiene que la motivación es “el instrumento racional que permite que el juez de conocimiento obtenga un fallo lógico basado en el material probatorio y en las alegaciones jurídicas recopiladas a lo largo del proceso, y a la vez constituye garantía que delimita legalmente la actividad del funcionario judicial y la restringe a los parámetros legales, de lo contrario su posición contenida en un fallo de carácter absolutorio o condenatorio se basaría en simples opiniones carentes de valor jurídico”. (fol.382 c. del Trib) Afirma que la segunda instancia no desvirtuó los argumentos del fallo absolutorio, ni valoró nuevamente las pruebas existentes en el expediente, por lo que se remite a reseñar el análisis realizado por el a quo cuando absolvió a su defendida. De lo anterior concluye que la segunda instancia, sin fundamento

probatorio, con desconocimiento del fallo absolutorio y de los alegatos de la defensa, le atribuyó a Alba Ligia Mc Allister, el delito de falsedad en documento privado, en calidad de coautora, sin desvirtuar la existencia del error en la conducta de su apoderada, lo inocuo de la acción y la inexistencia del acuerdo previo para condenarla. Señala que el fallo se sustenta en la siguiente afirmación: Segunda Delegada Casación Penal Piso 26casacion2penal@procuraduria.gov.co 13 Carrera 5 No 15-80 Pbx 3360011-3520066 Ext 12615 www.procuraduria.gov.co Casación de Julián Palacio Luján y otros Rad. 21.561 “Se trata de la confección de un documento privado contentivo de una falsedad como lo es la presencia irreal de una persona en la reunión del 22 de Octubre de 1997, locaciones de Cargo Plus Ltda., estribando la gravedad del asunto en que precisamente ese documento fue utilizado para autorizar a ELGAR BRUCE MACMASTER contratar hasta por $20’000.000 millones de pesos y así conseguir adjudicación del contrato suscrito con Ferrovías”. Sostiene que este es un hecho cierto del que la segunda instancia infiere, sin fundamento, que es causa necesaria para que se hubiera realizado la adjudicación del contrato No. 02-0233-0-97. Afirma que no existe dependencia entre el primero y el segundo hecho, en razón a que dentro de las pruebas no se encuentra demostrado interés de Alba Ligia Mc Allister en la contratación. Indica que el hecho de estar acreditado que efectivamente la señora Gloria Alicia Quijano no asistió a la junta de socios, es una circunstancia

que no permite concluir cosa distinta a que no se encontraba el día de la audiencia, con lo que exclusivamente se corrobora la materialidad del ilícito, requisito que no es suficiente para proferir sentencia condenatoria. Sostiene que el ad quem no desvirtúa ni confirma lo afirmado por su defendida, sino que le impone una obligación legalmente inexistente derivada del cargo de secretaria de una junta, en la que el Tribunal supone que la antes mencionada debió solicitar los documentos de identificación y cuidar de la adecuada redacción y verificación de lo sucedido en la junta, lo que carece de fundamento jurídico y probatorio y se aleja de lo manifestado por la implicada, el que considera no constituye un argumento contradictorio, efectuado a partir de una premisa lógica. Indica que si bien se avaló la presencia de Quijano en la reunión, lo cierto es que de ese hecho no se puede concluir que la procesada tenía conocimiento de que quien asistía a la reunión era otra persona, por lo que sostener que la falsedad se realizó dolosamente es una hipótesis no demostrada ni desarrollada por el Tribunal. Segunda Delegada Casación Penal Piso 26casacion2penal@procuraduria.gov.co 14 Carrera 5 No 15-80 Pbx 3360011-3520066 Ext 12615 www.procuraduria.gov.co Casación de Julián Palacio Luján y otros Rad. 21.561 Asegura, además, que no se encuentra demostrada la vulneración del bien jurídico de la fe pública, pues se requiere de la alteración de la verdad de un documento privado y el uso del mismo, por lo que suponer que su defendida actuó conociendo el hecho, no es elemento suficiente

que permita demostrar lo lesivo de la conducta, no obstante que la segunda instancia señala que el documento sirvió para llenar los requisitos exigidos legalmente para contratar con el organismo estatal. Afirma que no se demostró la esenciabilidad del documento como requisito para la contratación con Ferrovías y tampoco se comprobó, dentro del proceso, el interés de su defendida para contratar con la citada entidad, desconociendo que su actuación como secretaria, quien carece de voto, no tiene injerencia sobre el alcance del acto objeto de decisión. Que el Tribunal debió motivar la decisión desvirtuando los argumentos de primera instancia y además acreditar la existencia de los requisitos legales para proferir fallo condenatorio, pues la falta de motivación impiden a la defensa plantear adecuadamente los argumentos que enerven el fallo. Por lo anterior solicita se case la sentencia y en consecuencia se decrete la nulidad parcial del fallo para que en su lugar se profiera el que atienda el derecho fundamental del debido proceso en favor de la señora Alba Ligia Mc Allister Braidy. 3.3. Demanda presentada por el abogado de los procesados Olga Lucía Caicedo Rioja y Julián Palacio Luján. 3.3.1.Cargo Primero. Nulidad. Con fundamento en la causal tercera de casación, el impugnante demanda la sentencia por considerar que se vulneró el derecho de defensa al emitirse fallo con sustento en una resolución de acusación de contenido anfibológico, situación que impidió el Segunda Delegada Casación Penal Piso 26casacion2penal@procuraduria.gov.co 15 Carrera 5 No 15-80 Pbx 3360011-3520066 Ext 12615 www.procuraduria.gov.co

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