PGN - VARIACION DE CALIFICACION - Oportunidad procesal
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - VARIACION DE CALIFICACION - Oportunidad procesal
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
Honorables Magistrados
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
-Sala de Casación PenalMagistrado Ponente: Dr. Álvaro Orlando Pérez Pinzón
E. S. D.
Ref: Casación No. 21.900
Procesado: Ángel Mauricio Rodríguez Granada Delito: Tentativa de homicidio y otro Señores Magistrados: El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga (Valle) en fallo de segunda instancia emitido el 21 de agosto de 2003, confirmó la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Palmira el 5 de noviembre de 2002 mediante la cual declaró penalmente responsable a Ángel Mauricio Rodríguez Granada del delito de homicidio en grado de tentativa a título de coautor, en concurso heterogéneo con el punible de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego, y en la que se le impuso como consecuencia, la sanción principal de siete años de prisión, pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término, y se le negó la suspensión condicional de la pena privativa de la libertad.
Contra esta determinación la defensa presentó demanda de casación que por haber sido declarada ajustada por la H. Corte, procede el Ministerio Público representado en esta oportunidad por la Procuraduría Segunda Delegada para la Casación Penal a emitir concepto sobre su viabilidad.
1. SITUACIÓN FÁCTICA
Casación de Ángel Mauricio Rodríguez Granada Rad. 21.900 En una esquina del barrio El Triunfo del corregimiento de Anaime en el Municipio de
El Cerrito (Valle), se encontraban la noche del 29 de agosto de 2001 varios jóvenes departiendo cordialmente hasta que fue interrumpida su tertulia por dos sujetos que armados con revólveres, los increparon para que se tiraran al suelo con el objeto de practicarles una requisa. Diego Fernando Medina Cabrera que era uno de los amenazados resultó casualmente identificando a un agresor como vecino suyo y amigo de la infancia, Ángel Mauricio Rodríguez Granada, manifestándole “Mauricio no me dispares” recibiendo a continuación un disparo en el tórax propinado por Rodrigo González Hoyos. En esas los demás presentes se dieron a la huida, lo que motivó a los atacantes para dispararles resultando lesionado mientras se evadía José Moisés Meneses Gordillo en uno de sus oídos y herido superficialmente alguien identificado como Nery alias “Pupo”, entre tanto en el suelo yacía Medina Cabrera fingiendo su muerte para no ser rematado, lo que solo sucedió por la intermediación que hizo Rodríguez Granada a su compañero como quiera que lo conocía, luego de lo cual escaparon. Trasladado Medina Cabrera a un centro asistencial indicó a la fuerza pública haber reconocido a uno de los atacantes como Ángel Mauricio Rodríguez Granada, conduciendo el progenitor del herido a los gendarmes hasta la residencia del citado donde fue capturado, reconoció su participación en los hechos y admitió que se encontraba junto con Rodrigo González Hoyos, quien también resultó aprehendido.
2. ACTUACIÓN PROCESAL
Con fundamento en el informe policivo de la SIJIN de Palmira y en la denuncia presentada por Jaime Medina el 30 de agosto de 2001, la Fiscalía 59 Local de Palmira ordenó la apertura de investigación (Fl. 7 y 13) recepcionando en la misma fecha injuradas a Ángel Mauricio Rodríguez Granada (Fl. 14/15) y a Rodrigo González Hoyos (Fl. 16/17). Les resolvió su situación jurídica el 4 de septiembre de 2001 la Fiscalía Seccional 150 de Palmira, que impuso al primero medida de aseguramiento consistente en detención preventiva por el delito de homicidio en grado de tentativa, en concurso heterogéneo con los de porte ilegal de armas y lesiones personales, absteniéndose en la misma providencia de dictar medida contra el segundo. (Fl. 31/36). Segunda Delegada Casación Penal Piso 26 casación2penal@procuraduria.gov.co 2 Carrera 5 No 15-80 Pbx 3360011-3520066 Ext 12615 www.procuraduria.gov.co Casación de Ángel Mauricio Rodríguez Granada Rad. 21.900 Cerrada la investigación el 19 de noviembre de 2001 (Fl. 100) y resuelto negativamente el recurso de reposición interpuesto contra esta decisión el 11 de diciembre del mismo año (Fl. 104/106), se calificó el mérito del sumario el 14 de enero de 2002 con resolución de acusación en contra de Ángel Mauricio Rodríguez Granada, como presunto autor responsable del delito de homicidio agravado en grado de tentativa en concurso heterogéneo con el punible de porte ilegal de armas,
precluyéndose la instrucción a favor de Rodrigo González Hoyos. (Fl. 117/129). Impugnado este proveído fue objeto de confirmación por parte de la Unidad Delegada de Fiscalía ante el Tribunal Superior de Cali, excepto en lo atinente a la deducción de la agravante contemplada en el numeral 7 del artículo 104 del C.P efectuada por el ad-quo, que fue revocada. (Fl 142/147). Correspondió la etapa de la causa al Juzgado Primero Penal del Circuito de Palmira que avocó el conocimiento de la actuación el 17 de abril de 2002, surtió a los sujetos procesales el traslado contemplado en el artículo 400 del C. de P.P. (Fl. 153) y luego de ordenar oficiosamente el 17 de junio de ese año la práctica de varias pruebas (Fl. 154), celebró el debate público en dos sesiones, el 22 de agosto (Fl. 167/169) y el 10 de septiembre de dicha anualidad (Fl. 174/177). Culminado el mismo, emitió sentencia de primera instancia el 5 de noviembre de 2002 en los términos reseñados al inicio. (Fl. 185/201). El defensor del procesado apeló esta providencia ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga –Sala Penal-, que mediante fallo de segunda instancia calendado 21 de agosto de 2003, confirmó la decisión confutada. (Fl. 227/236).
3. LA DEMANDA 3.1. Cargo único. Incongruencia El censor toma como bastión de su reproche la causal segunda de casación prevista en el numeral 2 del artículo 207 del Estatuto Adjetivo Penal, cuando la sentencia no
está en consonancia con los cargos formulados en la resolución de acusación. Segunda Delegada Casación Penal Piso 26 casación2penal@procuraduria.gov.co 3 Carrera 5 No 15-80 Pbx 3360011-3520066 Ext 12615 www.procuraduria.gov.co Casación de Ángel Mauricio Rodríguez Granada Rad. 21.900 3.2. Desarrollo del cargo Indica el demandante que la sentencia condenatoria emitida en contra de su prohijado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, no está en consonancia con la resolución de acusación proferida por la Fiscalía 150 Seccional de Palmira, toda vez que en este último proveído se formuló responsabilidad penal a su asistido a título de autor material y único de los sucesos motivo de juzgamiento, mientras que el fallo de segunda instancia consideró que se trataba de una coautoría impropia porque el enjuiciado si bien no disparó el arma de fuego contra el lesionado, sí contribuyó en la ejecución del delito por haber acudido al sitio con el verdadero autor material de los hechos, mereciendo por esta razón la sanción que se le impuso. Al momento de resolverse situación jurídica a las personas vinculadas por los acontecimientos criminosos se estimó que los mismos ocurrieron en la manera expuesta por Rodríguez Granada, quien deja por fuera de cualquier participación del ilícito a Rodrigo González Hoyos, desvinculado del proceso pese a que con posterioridad a dicha determinación se estableció que fue el autor material conforme con la versión del ofendido, insinuando el defensor, que el sentenciado está asumiendo una responsabilidad que no le corresponde con el propósito de favorecer
al verdadero ejecutor material. La acusación continuó con el derrotero trazado en la anterior decisión al desestimar el relato del ofendido Diego Fernando Medina Cabrera por considerarlo incoherente y admitir la versión de Rodríguez Granada, quien aceptó su participación en los hechos, lo que determinó entonces la preclusión de la instrucción a favor del otro vinculado, González Hoyos. Sostiene que se acusó a Ángel Mauricio Rodríguez Granada como autor único de los ilícitos por los que finalmente resultó condenado, pero que no ha existido coautoría de ninguna especie dado que la participación de Rodrigo González Hoyos ha sido descartada por la fiscalía, y la calificación jurídica provisional de la conducta no fue variada con posterioridad. Por ello, la sentencia de primera instancia al variar inconsultamente la calificación jurídica provisional y considerar que Rodríguez Granada no era autor material único Segunda Delegada Casación Penal Piso 26 casación2penal@procuraduria.gov.co 4 Carrera 5 No 15-80 Pbx 3360011-3520066 Ext 12615 www.procuraduria.gov.co Casación de Ángel Mauricio Rodríguez Granada Rad. 21.900 sino coautor impropio, en sentir del togado, atenta contra la seguridad jurídica de las providencias. Asevera que fue difícil la tarea del juzgador de primera instancia al dictar fallo condenatorio en contra de su patrocinado cuando de por medio estaba la declaración del ofendido que lo excluía de toda participación criminal, máxime cuando aquel asumió una actitud controvertida y controvertible, al aceptar ser el autor material de una conducta que no ejecutó.
Para no desconocer que la autoría material recaía en persona distinta al condenado, y sacar avante el dicho del lesionado sin descartar la participación de Rodríguez Granada, el sentenciador utilizó la figura de la coautoría impropia sin pensar que con esa actitud no solo cambiaba el cargo contenido en la calificación provisional de la conducta sino que expresamente estaba reconociendo que el autor material había sido Rodrigo González Hoyos, apreciación avalada por la segunda instancia al desatar el recurso de alzada formulado en contra de la sentencia. Se pregunta cómo pueden responder los procesados como coautores cuando la instrucción descartó tal figura, y agrega que si la prueba en su conjunto determina la participación criminal mancomunada, tardía resulta la posición del juzgador y del Tribunal. De esta manera concluye que la condena impuesta a su defendido, como coautor impropio de las conductas punibles de homicidio tentado y porte ilegal de armas de fuego, no armoniza con la resolución de acusación que le imputó los mismos ilícitos en calidad de único autor material, agregando que los errores de los jueces o fiscales no pueden ser asumidos por el procesado pues en últimas no es más que el sujeto pasivo de las acciones que ellos cometen. 3.3. Petición Solicita el casacionista se acepte la censura, en virtud de la distorsión entre los cargos formulados en el pliego acusatorio y la sentencia condenatoria emitida. “Esa falta de armonía determina que la causal de casación invocada, se tenga como existente. De ser aceptada, espero que la decisión que se adopte corresponda a la valoración de los cargos que por medio de la resolución se hicieron a mi
patrocinado”. Segunda Delegada Casación Penal Piso 26 casación2penal@procuraduria.gov.co 5 Carrera 5 No 15-80 Pbx 3360011-3520066 Ext 12615 www.procuraduria.gov.co Casación de Ángel Mauricio Rodríguez Granada Rad. 21.900
4. CONCEPTO DE LA DELEGADA 4.1. Cargo único El censor denuncia la sentencia por considerar que no está en consonancia con la resolución de acusación.
El contenido jurídico relevante para el asunto en cuestión se contrae, en determinar si efectivamente por el hecho de haberse condenado a Ángel Mauricio Rodríguez Granada como coautor impropio de los punibles por los cuales fue llamado a juicio, cuando en el pliego de cargos se dedujo su responsabilidad por estos a título de autor, se genera una incongruencia que haga viable la intervención de la Corte. La congruencia se predica entre la resolución acusatoria y la sentencia en sus aspectos personal (sujetos), fáctico (hechos y circunstancias) y jurídico (modalidad delictiva), a riesgo de que si alguno de ellos no guarda la debida identidad, se quebrantan las bases fundamentales del proceso y se vulnera el derecho de defensa. La razón es que el procesado no puede ser sorprendido con imputaciones que no fueron incluidas en la acusación ni se le pueden desconocer aquellas circunstancias favorables que redunden en la determinación de la pena.1 Esta consonancia significa que deben coincidir los cargos con relevancia frente al grado de responsabilidad que haya de inferirse al procesado, porque no cualquier variación de su contenido puede llevar a estructurar una desarmonía trascendental
entre la resolución acusatoria y la sentencia, menos aún cuando la misma atañe a aspectos no esenciales, de por sí incapaces de modificar el verdadero ámbito de la imputación e ineptos para causar agravio alguno al ejercicio de la defensa. Así, se concluye prima facie que la incongruencia denunciada en este evento no se presenta, porque en el pliego de cargos se atribuyó responsabilidad penal a Ángel Mauricio Rodríguez Granada a título de autor, y en la sentencia, se determinó de manera válida su participación como coautor, lo que en últimas no tiene incidencia 1 Cfr. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia de 11 de febrero de 2004, Rad. 14343, M.P Yesid Ramírez Bastidas Segunda Delegada Casación Penal Piso 26 casación2penal@procuraduria.gov.co 6 Carrera 5 No 15-80 Pbx 3360011-3520066 Ext 12615 www.procuraduria.gov.co Casación de Ángel Mauricio Rodríguez Granada Rad. 21.900 trascendental en la sanción impuesta puesto que en uno y en otro caso, esta resultará siendo la misma. Muy diciente es la decisión de la Sala que a continuación se transcribe y que establece los alcances de la situación que hoy nos ocupa: “Este cargo formulado como subsidiario al amparo de la causal segunda de casación, lo hace consistir el demandante en que por haber sido condenado el procesado como “autor” del delito de homicidio objeto de investigación, no obstante que en la acusación se lo consideró como “coautor” del mismo, se
rompió la congruencia que de estos pronunciamientos judiciales exige la ley. Para la Sala, la nuda enunciación del tema concita su rechazo, pues como reiterada y unánimemente lo ha precisado a través de su jurisprudencia, en supuestos tales no se presenta un evento típico de incongruencia, básicamente porque como en uno y otro los márgenes de punibilidad que delimitan el trabajo dosimétrico son los mismos, no se ocasiona ningún agravio que deba repararse por vía de casación. Es pues obvia la consideración de que un reclamo por este aspecto es inocuo, dado que una modificación como la señalada por el demandante, y aún en el sentido contrario (se condena como coautor a quien fue acusado como autor), el delito y el grado de participación referidos en la acusación siguen siendo los mismos que sustentan el fallo de condena. Así se ha sostenido, entre otras, en las sentencias de casación de marzo 11 de 1998 con ponencia del Magistrado Ricardo Calvete Rangel (Rad. 10159) y junio 15 de 2000, con ponencia del Magistrado Nilson Pinilla Pinilla (rad. 12372). Como la situación estudiada se acomoda a la analizada por la Sala en las oportunidades referidas, la improsperidad del cargo irrumpe sin dificultad, tal como también lo advirtió el Procurador Delegado.”2 (Subrayas de la Delegada). Cabe ahora agregar, que la resolución de acusación no es intangible ni ata de manera inexorable al juez en la etapa de la causa, ya que en la sentencia se puede
2 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia de 27 de septiembre de 2000, Rad. 12.477, M.P. Jorge Aníbal Gómez Gallego. Segunda Delegada Casación Penal Piso 26 casación2penal@procuraduria.gov.co 7 Carrera 5 No 15-80 Pbx 3360011-3520066 Ext 12615 www.procuraduria.gov.co Casación de Ángel Mauricio Rodríguez Granada Rad. 21.900 hasta variar el delito imputado, no en cuanto al género delictivo sino respecto de su especie dadas las circunstancias que no se tuvieron en cuenta con antelación o que fueron desvirtuadas con posterioridad y que, muchas veces, llevan a proferir una decisión definitiva distinta a la provisional pronunciada. Por lo tanto, en vigencia del Decreto 2700 de 1991 se facultaba al juzgador para realizar los ajustes que considerara necesarios, siempre y cuando no variara el marco personal, fáctico y jurídico fijado en el pliego de cargos, ni agravara la posición del acusado3, por ejemplo si el implicado fue llamado a juicio como autor lo puede condenar como cómplice, si fue acusado por un concurso de delitos lo puede sentenciar por uno complejo, si le imputaron el delito como consumado le puede reconocer que solo es tentado, si el delito atribuido es doloso, la sentencia puede ser por su modalidad culposa o preterintencional, si estuvieren previstas en la ley. Así mismo, en la ley 600 de 2000 se prevé la posibilidad de variar durante la fase del juicio incluso, la
calificación jurídica provisional de la conducta punible: “En consecuencia, habrá congruencia si al condenar, la conducta se califica con la denominación jurídica que se le dio en la resolución de acusación, o en la variación, o por la propuesta por el juez como objeto de debate y no admitida por el fiscal, o por una figura atenuada con relación a ellas. Así, si la resolución lo fue por homicidio simple y se modificó a agravado, no se romperá la congruencia si se condena por homicidio agravado o simple o culposo o preterintencional, etc…lo que no puede hacer el juez, sin romper la congruencia, es agravar la responsabilidad con relación a los cargos imputados en la resolución de acusación y sus modificaciones. Así, si se acusó por homicidio culposo y se varió a homicidio simple, no se podrá condenar por homicidio agravado; y si se acusó por lesiones personales, no se podrá condenar por tentativa de homicidio.”4 Acudiendo a la foliatura tenemos que en su primera salida procesal Ángel Mauricio Rodríguez Granada indicó: “Eran las seis de la tarde cuando invité a mi amigo RODRIGO N. a tomar unas cervezas, eran las ocho y media de la noche, cuando nos fuimos para el Placer a cobrar una plata que me debían para seguir tomando, entonces cuando me encontré con un enemigo de apodo “Cuero”, que hace más o 3 Cfr. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia de 29 de julio de 1998, Rad. 10827, M.P. Carlos Mejía Escobar
4 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Auto de 14 de febrero de 2002, Rad. 18457, M.P Jorge Enrique Córdoba Poveda Segunda Delegada Casación Penal Piso 26 casación2penal@procuraduria.gov.co 8 Carrera 5 No 15-80 Pbx 3360011-3520066 Ext 12615 www.procuraduria.gov.co Casación de Ángel Mauricio Rodríguez Granada Rad. 21.900 menos seis meses él me robó unas zapatillas y una cadena y también después me encontré en el barrio Cincuentenario y me sacó un puñal y me dijo que me iba a matar o me mataba, entonces me acordé de eso y yo lo vi en el Placer, saqué el revólver y RODRIGO me dijo no, no vas a hacer nada y empecé a voliar como loco plomo y yo no escuchaba nada y hasta ese momento no me di cuenta de lo ocurrido y salí corriendo detrás de RODRIGO, porque el salió corriendo primero, me di cuenta que le había metido un tiro a RODRIGO, entonces cogí un bus y me vine…” (Fl. 14). Y al ponérsele de presente las imputaciones surgidas en su contra, las cuales se plasman en la situación fáctica descrita inicial y concretamente en el informe de la SIJIN de Palmira, Rodríguez Granada se limitó a manifestar “Si, eso es cierto.” (Anverso fl. 14). Esto trajo como consecuencia que el ente acusador, primero en la decisión que resolvió la situación jurídica, y luego en la resolución que calificó el mérito del
sumario, infiriera compromiso penal en contra de Rodríguez Granada desvinculando al citado Rodrigo González Hoyos, quien resultó herido cuando presuntamente intentó arrebatarle el artefacto bélico con el propósito de evitar el resultado. Así lo plasmó en el pliego de cargos, cuando califica a Rodríguez Granada en la parte resolutiva como presunto responsable y en la parte considerativa construye su responsabilidad, a título de autor. En los albores de la investigación que ameritaron estos sucesos, miembros de la SIJIN se trasladaron al centro médico donde era auxiliado Diego Fernando Medina Cabrera de sus graves lesiones, lograron entrevistarlo y éste les reportó el paradero de Rodríguez Granada a quien identificó como uno de los integrantes del dúo de pistoleros, lo que permitió su captura y a la par que el mencionado reconoció su responsabilidad en los acontecimientos, los condujo donde González Hoyos. Y en declaración juramentada Alonso Valencia Orozco, agente de la SIJIN, es enfático al afirmar que “Él (Rodrigo González Hoyos) manifestó no haber participado en esos hechos en el momento de su detención, pero sin embargo Ángel Mauricio Rodríguez Granados manifiesta de que él lo acompañó hasta allá hacer la vuelta (sic) ha sabiendas de lo que iban hacer atentar contra estas personas.” (Fl. 9). El propio afectado manifestó que mientras se encontraba conversando con algunos conocidos “Miramos cuando venían dos manes (sic) por la misma calle, todos dos Segunda Delegada Casación Penal Piso 26 casación2penal@procuraduria.gov.co 9 Carrera 5 No 15-80 Pbx 3360011-3520066 Ext 12615 www.procuraduria.gov.co
Casación de Ángel Mauricio Rodríguez Granada Rad. 21.900 venían juntos, con gorras bien bajitas. En ese momento cuando nosotros estábamos sentados, ellos nos agredieron… cuando yo llame a Mauricio, él de una me dio la espalda y el señor Rodrigo Hoyos, me disparó una vez, ocasionándome una herida junto a la clavícula… yo no pude salir a correr… en ese momento Rodrigo Hoyos, me iba a disparar más, sino que el joven Mauricio le dijo que se retirara porque él me conocía a mí, ellos salieron y se fueron…” (Fl. 55 y s.s) Conocida la sindicación directa, el procesado durante el debate público se retractó de su dicho anterior afirmando que su participación se redujo a disparar inconsultamente sin impactar a nadie, el juzgador de primera instancia lo condenó como coautor impropio y censuró la preclusión de la investigación a favor de Rodrigo González Hoyos, apreciación ratificada por el ad-quem en los siguientes términos: “La verdad de los hechos investigados en este proceso es la de que ÁNGEL MAURICIO RODRÍGUEZ GRANADA y RODRIGO GONZÁLEZ HOYOS se aparecieron en el lugar de los hechos con la intención de atentar contra uno de los contertulios allí presentes, pero como se hallaban en estado de embriaguez apreciable –al menos así lo confiesa RODRIGUEZ GRANADA con relación a él-, los resultados se les salieron de su control… En ese contexto, aparece claro lo que dice DIEGO FERNANDO MEDINA CABRERA, de que MAURICIO
RODRÍGUEZ GRANADA “se hizo cargo de todos los hechos”; un buen negocio, para ambos; mejor desde luego para RODRIGO, pero de todas maneras, buen negocio para MAURICIO, quien ahora trata de recoger sus dividendos, alegando su inocencia, después de que dijo que RODRIGO no tenía arma alguna y que no había disparado. Se hizo cargo efectivamente, de todo, de todas las lesiones, y ahora, espera sacar de ese río revuelto, enterado de la declaración de MEDINA CABRERA, ganancia, alegando la duda a su favor. En la Fiscalía, les funcionó la estratagema; pero aquí es claro que los dos actuaron en coautoría, y que así ninguno de los tiros que “a la loca” disparó RODRÍGUEZ GRANADA hubiera dado en la humanidad de MEDINA CABRERA, tiene que responder por aquella solidaridad de una acción criminal emprendida conjuntamente… …Así las cosas esta Colegiatura encuentra que la sentencia impugnada merece su pleno respaldo, porque se ajusta a la prueba legalmente aducida al proceso Segunda Delegada Casación Penal Piso 26 casación2penal@procuraduria.gov.co 10 Carrera 5 No 15-80 Pbx 3360011-3520066 Ext 12615 www.procuraduria.gov.co Casación de Ángel Mauricio Rodríguez Granada Rad. 21.900 y al derecho aplicable al caso. No hay tacha que oponerle a la sentencia de la a-quo. No hay lugar a la duda que reclama el apelante; la Sala está precisando cual fue la realidad de los hechos y al reconocer que no fue RODRÍGUEZ
GRANADA, el que hirió a MEDINA CABRERA, mantiene la responsabilidad penal declarada sobre él, por la vía de la coautoría, autoría material e intelectual en este caso, puntualizadas que fueron las condiciones de una acción que se llevó a cabo mancomunada y conjuntamente.” (Fl. 233/255). De esta manera se observa que el compromiso penal deducido en contra de los intereses del procesado se reduce a la de responsable de la conducta reprochada punitivamente, ya sea a título de autor o de coautor, pero en últimas, como ejecutor del comportamiento previsto en la ley como punible. Como autor, si se considera que fue el único ejecutor material de la conducta en los términos por él consignados en su injurada, empero, el relato ulterior del lesionado analizado bajo el tamiz de la sana crítica y en conjunto con los otros medios de prueba permitió dilucidar a los juzgadores la realización mancomunada de la conducta, lo que compromete la responsabilidad de los protagonistas activos en los sucesos de sangre como si cada uno hubiese realizado la totalidad del hecho, y lo que de contera, ubica la conducta del sentenciado en los terrenos de la coautoría, tal como se depuró de manera acertada en el fallo objeto de censura, y como lo ha decantado en múltiples oportunidades la jurisprudencia, al indicar que son coautores “aquellos autores materiales que conjuntamente realizan un mismo hecho punible, ya sea porque cada uno de ellos ejecuta simultáneamente con los otros o con inmediata sucesividad, idéntica conducta típica… ora porque realizan una misma y compleja operación
delictiva con división del trabajo, de tal manera que cada uno de ellos ejecuta una parte diversa de la empresa común.”5; y más recientemente, al señalar que “el concepto de coautor no constituye una creación jurisprudencial, porque si a voces del diccionario, por tal se debe entender al “Autor o autora con otro u otros”, es incuestionable que no se trata de una invención, ni que la Sala legislara, porque, en últimas, el coautor es un autor, solo que lleva a cabo el hecho en compañía de otros.”6 5 Corte Suprema de Justicia, Sala de casación Penal, Sentencia de 9 de septiembre de 1980, M.P. Alfonso Reyes Echandía 6 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia de 12 de septiembre de 2002, Rad. 17.403, citada en Sentencia de 21 de agosto de 2003, Rad. 19.213, M.P. Álvaro Orlando Pérez Segunda Delegada Casación Penal Piso 26 casación2penal@procuraduria.gov.co 11 Carrera 5 No 15-80 Pbx 3360011-3520066 Ext 12615 www.procuraduria.gov.co Casación de Ángel Mauricio Rodríguez Granada Rad. 21.900 En el sub examine el análisis de la prueba efectuado por los juzgadores dedujo el concurso de personas en la ejecución de los punibles -censurándose la anterior desvinculación del otro responsable por parte de la Fiscalía-, lo que no significó afectación al eje fundamental establecido en la resolución de acusación puesto que el procesado fue condenado por el delito y por el grado de participación que allí fueron previstos, ni tampoco se agravó su situación respecto a la calificación jurídica
de la conducta efectuada en el pliego de cargos. Siendo uno de los fines de la casación buscar "la reparación de los agravios inferidos a las partes con la sentencia recurrida", no tiene sentido atacar el fallo alegando un presunto error, que aún siendo aceptado, en nada cambiaría la situación del recurrente, lo que precisamente ocurre en este caso, ya que las consecuencias punitivas para el condenado no varían si se le tiene como autor o como coautor, lo cual indica que el reclamo es inocuo. En este orden de ideas, carece de relevancia la censura puesto que la conclusión a la que arribaron los juzgadores es perfectamente válida, y en nada afecta la consonancia que debe existir entre la sentencia y la resolución de acusación, por tales motivos, la Procuraduría considera que el cargo no está llamado a prosperar.
5. PETICIÓN De acuerdo con las anteriores consideraciones, se solicita a la H. Corte NO CASAR la sentencia impugnada.
En los anteriores términos rinde el Ministerio Público concepto dentro del presente asunto. De los Honorables Magistrados,
JUANA MARINA PACHÓN ROJAS
Procuradora Segunda Delegada para la Casación Penal Segunda Delegada Casación Penal Piso 26 casación2penal@procuraduria.gov.co 12 Carrera 5 No 15-80 Pbx 3360011-3520066 Ext 12615 www.procuraduria.gov.co Casación de Ángel Mauricio Rodríguez Granada Rad. 21.900 Bogotá, D.C, 30 de marzo de 2005 Segunda Delegada Casación Penal Piso 26 casación2penal@procuraduria.gov.co 13 Carrera 5 No 15-80 Pbx 3360011-3520066 Ext 12615 www.procuraduria.gov.co