PGN - VARIACION DE LA CULPABILIDAD - Fundamentación del a quo para variar la culpa gravísi
Procuraduría General de la Nación
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- PGN - VARIACION DE LA CULPABILIDAD - Fundamentación del a quo para variar la culpa gravísi
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
FALLO QUE CONFIRMA DECLARATORIA DE RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA-Contra gerente y subgerente del Hospital San Rafael de Pacho Cundinamarca por falta gravísima a título de culpa grave por certificaciones de supervisión de contrato para construcción y adecuación en salas de cirugía PROCURADURIA DELEGADA DISCIPLINARIA DE JUZGAMIENTOCompetencias INFORME TÉCNICO-Conlleva a probar en grado de certeza que se dio por recibida obra que no estaba completa por falta de competencia del supervisor Frente a la prueba técnica aludida, si bien es cierto el juez disciplinario puede apartarse de ella bajo criterios fundados, lo cierto es que en el caso que nos ocupa, como ya se indicó, se tuvo en cuenta la idoneidad técnica del profesional en el área de la ingeniería eléctrica, la claridad y exactitud de sus respuestas, la metodología empleada y la relación de los análisis que soportan sus conclusiones, los cuales aportan elementos técnicos, serios y fundados, al proceso, con miras a dilucidar la controversia, para que sea tenido en cuenta y acogido por este despacho, como quedó consignado en precedencia y conlleva a probar en grado de certeza que se dio por recibida a satisfacción una obra que no estaba completa acorde con las especificaciones objeto del contrato, precisamente por falta de competencia de quien fungió como supervisor, no obstante, tanto el gerente de la E.S.E. como la supervisora suscribieron el acta de finalización de la obra física, dejando constancia que habían realizado el recorrido para suscribir dicha acta, que si bien, esto no fue objeto de censura para el investigado, no puede pasarlo por alto este despacho y resaltarlo
INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA CONTRA SUPERVISOR DE CONTRATO-Falta de experticia en el ámbito de la electricidad INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA EN MATERIA DE CONTRATACIÓN PÚBLICADesignación de supervisor no requiere perfil predeterminado, pero está condicionado a que tenga un mínimo conocimiento técnico científico frente al objeto del negocio jurídico FALTA GRAVÍSIMA A TÍTULO DE CULPA GRAVE-Realización típica de una falta objetivamente gravísima cometida con culpa grave será considerada como grave sin que pierda su naturaleza típica y solo para efectos de dosificar la sanción FALTA GRAVÍSIMA A TÍTULO DE CULPA GRAVÍSIMA-Sanción a imponer es de destitución del cargo con inhabilidad mínima de 10 años VARIACIÓN DE LA CULPABILIDAD-Fundamentación del A quo para variar la culpa gravísima del pliego de cargos a culpa grave es razonable/GRADUACIÓN DE
Exp. IUS2017-887487/ IUC D-2018-1086920 1
Fallo de segunda instancia Procuraduría Delegada Disciplinaria de Juzgamiento 1. Carrera 5 No.15-80 Piso 12PBX 5878750 – Ext.11273 www.procuraduria.gov.co LA SANCION-Se dosifica el término de la sanción de la suspensión del ejercicio del cargo de subgerente administrativo y financiero a un mes La motivación expuesta por el a quo para fundamentar la culpa grave es razonable en la medida en que se basó en el análisis del material probatorio allegado durante el proceso y
que la investigada en condición de supervisora del contrato 840 de 2015, que tuvo por objeto, la ejecución de obras para la construcción de la cubierta en policarbonato y adecuaciones de las redes eléctricas externas y redes eléctricas internas en la subestación, salas de cirugía y otras áreas de la E.S.E. San Rafael de Pacho, certificó el cumplimiento a cabalidad del objeto del contrato, sin que efectivamente se hubiese ejecutado completo, deber básico o elemental en el ejercicio de la actividad de supervisión contractual. No obstante, el contratista realizó a la E.S.E. la devolución de dineros pagados con ocasión a la ejecución del negocio jurídico 840 de 2015 Sobre este aspecto, esta Procuraduría Delegada encuentra acertada la sanción de suspensión impuesta por el a quo, en virtud de lo establecido en el numeral 3° del artículo 44 de la Ley 734 de 2002 para las faltas gravísimas cometidas con culpa grave cuyo término no será inferior a un mes ni superior a doce meses, el cual se fijará de acuerdo con los criterios de graduación señalados en el artículo 47 de la Ley 734 de 2002. En el presente caso, el fallo de primera instancia adujo como único criterio de agravación el contenido en el literal “j) Pertenecer el servidor público al nivel directivo o ejecutivo de la entidad”, pese a que el Acuerdo 004 de 2006Manual de Funciones y Competencias Laborales de la E.S.E. Hospital San Rafael de PachoCundinamarca, señala que se encuentra en el nivel profesional, ese mismo Acuerdo, establece que las Subgerencias se
encuentran en el nivel directivo Por consiguiente, para efectos de la tasación de la sanción, como solo concurre uno de los agravantes previstos en el artículo 47 de la Ley 734 de 2002, como bien se dijo en el fallo, se debe tener en cuenta que en el ejercicio de sus funciones como supervisora del contrato, afectó la falta de legitimidad en el proceso contractual, concretamente en la ejecución del contrato 840 de 2015, toda vez que certificó como recibida la totalidad de la obra, situación irregular, en tanto que no se cumplieron en debida forma los ítems, las cantidades y las actividades planteadas en el objeto del contrato. No obstante, el contratista realizó la devolución de dineros cancelados con ocasión a la ejecución del negocio jurídico señalado. Valorando los anteriores criterios, se CONFIRMARÁ el numeral 1° del fallo de primera instancia proferido dentro de la presente actuación el 30 de abril de 2021 por la Procuraduría 9 Judicial II Penal. Sin embargo, en virtud del principio de proporcionalidad de la sanción y de los criterios para la graduación de la sanción dispuestos en el artículo citado en supra, es necesario DOSIFICAR EL TÉRMINO DE LA SANCIÓN de la suspensión del ejercicio del cargo de Subgerente Administrativo y Financiero a un (1) mes FALTA DISCIPLINARIA GRAVÍSIMA-Desconocimiento de principios que regulan la contratación estatal y la función administrativa en la etapa precontractual y contractual INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA EN MATERIA DE CONTRATACIÓN PÚBLICAFalta Gravísima de gerente de hospital por designar supervisor sin idoneidad
desconociendo principios de moralidad y eficacia PRINCIPIOS DE LEGALIDAD Y TIPICIDAD-Utilización de principios jurídicos como instrumentos para la descripción de faltas disciplinarias/PRINCIPIOS DE
Exp. IUS2017-887487/ IUC D-2018-1086920 2
Fallo de segunda instancia Procuraduría Delegada Disciplinaria de Juzgamiento 1. Carrera 5 No.15-80 Piso 12PBX 5878750 – Ext.11273 www.procuraduria.gov.co LEGALIDAD Y TIPICIDAD-Requisitos para adecuación de los principios de moralidad, eficacia y responsabilidad en pliego de cargos Hay que resaltar que la adecuación de los principios de la moralidad eficacia y responsabilidad de la función administrativa como lo dispuso la Corte Constitucional en la sentencia C-818 de 2005, fue complementada al condensar su desarrollo en el artículo 83 de la Ley 1474 de 2011 y el artículo 3° de la Ley 489 de 1998 y de ahí seguir descendiendo hacia normas reglamentarias como el artículo 4° de la Resolución 5183 de 2013; los artículos 3° y 14 de la Resolución 391 de 2014, artículo 102 de la Resolución 90708 de 2013, aclarada y corregida por la Resolución 90795 del 25 de julio de 2014, para explicar en el concepto de violación del pliego de cargos, con suficiencia y claridad como se conculcaron estos principios y cuál es la concreción de su conducta en tales postulados, para que así dejará de ser una acusación general o abstracta… En suma, el comportamiento del disciplinado no fue consecuente con las exigencias
señaladas en el artículo 83 de la Ley 1474 de 2011, en virtud de la cual las entidades están obligadas a vigilar la correcta ejecución de los contratos que celebren, la cual se desarrollarán a través de las figuras como la supervisión o la interventoría. Dicha labor implica el seguimiento al ejercicio del cumplimiento de las obligaciones contractuales a cargo del contratista y el seguimiento administrativo, financiero, jurídico y técnico del contrato, norma que en efecto propende por proteger la moralidad administrativa en el ejercicio de las relaciones y potestades contractuales del Estado y sus servidores Con fundamento en lo examinado anteriormente es viable concluir que las pruebas arrimadas al proceso, que fundamentaron el fallo de primera instancia, ofrecen suficiente certeza para ratificar con carácter definitivo, el elemento de tipicidad del cargo imputado al señor…, en condición de Gerente de la E.S.E San Rafael de Pacho – Cundinamarca, para la época de los hechos. Conducta que se encuentra tipificada en el numeral 31 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002 PRINCIPIOS DE MORALIDAD Y EFICACIA-Se quebrantan cuando servidores públicos no cumplen con estricto rigor las normas que regulan el procedimiento administrativo que desarrollan CULPA DISCIPLINARIA-Cuando supuestos fácticos de la conducta se realizan sin el conocimiento del deber infringido CULPA GRAVE-Defecto al obrar que desconoce el deber funcional por ausencia del cuidado necesario en sus actuaciones/CULPA GRAVE-Designación de supervisor que no contaba con conocimientos técnicos suficientes La culpa obedece a un defecto del obrar y emana como conducta opuesta a la diligencia
que debe imprimir el servidor público al momento de ejercer su actividad en virtud de su relación para con el Estado; es decir que el disciplinable con su actuar desconoce el deber funcional, por ausencia del cuidado necesario que debía imprimir en sus actuaciones, puesto que designara como supervisora a una funcionaria que no contaba con los conocimientos técnicos suficiente para realizar la vigilancia, el control y el seguimiento al negocio jurídico plurimencionado, situación que ocasionó que se le cancelaran dineros al contratista, los cuales no tenía derecho como quiera que la supervisora signó el acta de terminación y liquidación avalando el supuesto cumplimiento de los ítems y de las cantidades de obras señaladas en el objeto del contrato
Exp. IUS2017-887487/ IUC D-2018-1086920 3
Fallo de segunda instancia Procuraduría Delegada Disciplinaria de Juzgamiento 1. Carrera 5 No.15-80 Piso 12PBX 5878750 – Ext.11273 www.procuraduria.gov.co En tales condiciones, y en virtud de lo establecido en el numeral 9° del artículo 43 señala: “la realización típica de una falta objetivamente gravísima cometida con culpa grave será considerada falta grave”, pero única y exclusivamente para el tema de la sanción CIRCULAR-Formulario para registro de sanciones disciplinarias
Exp. IUS2017-887487/ IUC D-2018-1086920 4
Fallo de segunda instancia Procuraduría Delegada Disciplinaria de Juzgamiento 1. Carrera 5 No.15-80 Piso 12PBX 5878750 – Ext.11273 www.procuraduria.gov.co
PROCURADURÍA DELEGADA DISCIPLINARIA JUZGAMIENTO 1
Radicación: IUS 2017-897487/ IUC D-2018-1086920
Investigados: CARLOS FERNANDO GONZÁLEZ PRADA y MARTHA LUCÍA
MOLANO WALTERO
Entidad: E.S.E. Hospital San Rafael de PachoCundinamarca Cargo: Gerente y Subdirectora Administrativo y Financierosupervisora Origen: Informe de servidor público Fecha hechos: Diciembre de 2015
Asunto: Fallo de segunda instancia - confirmatorio
Bogotá D.C., 8 de septiembre de 2022
I. ASUNTO La Procuraduría Delegada Disciplinaria Juzgamiento 1 avoca conocimiento de las diligencias dentro del radicado de la referencia, remitido por la Procuraduría 9
Judicial II Penal de Bogotá, en virtud de la asignación de funciones de juzgamiento disciplinario a esta Procuraduría Delegada, conforme lo dispuesto en la Resolución No. 217 de 14 de julio de 20211 y en el numeral 2° del artículo 25 A del Decreto 1851 de 20212. Procede este Despacho a resolver el recurso de apelación interpuesto por los señores CARLOS FERNANDO GONZÁLEZ PRADA y MARTHA LUCÍA MOLANO WALTEROS en contra del fallo de primera instancia proferido por la Procuraduría 9 Judicial II Penal el 30 de abril de 2021, de conformidad con la competencia establecida en el numeral 5° de la Resolución No. 207 de 2021.
II. CRONOLOGIA PROCESAL
La presente actuación disciplinaria se inició en virtud del oficio remitido por la Contraloría Departamental de Cundinamarca, mediante el cual dio traslado de los presuntos hallazgos disciplinarios resultantes del informe de auditoría gubernamental con enfoque integral para la vigencia 2015 practicada a la E.S.E. Hospital San Rafael del Municipio de PachoCundinamarca. 2.1 Indagación preliminar 1 Por medio de la cual se identifican y delegan funciones de la Procuraduría General de la Nación, a las procuradurías Delegadas y a las Salas Disciplinarias para instrucción y juzgamiento. 2 Por medio del cual se modifican los Decretos Ley 262 y 265 de 2000 con el fin de reconfigurar la planta de personal de la Procuraduría General de la Nación, modificar el régimen de competencias internas, crear, fusionar cargos y determinar los funcionarios que los ocupaban a donde pasarán a ocupar los nuevos cargos que se creen, así como la reasignación o cambio de la estructura de funcionamiento y asignación de las diferentes funciones y cargos de los empleados y se dictan otras disposiciones.
Exp. IUS2017-887487/ IUC D-2018-1086920 5
Fallo de segunda instancia Procuraduría Delegada Disciplinaria de Juzgamiento 1. Carrera 5 No.15-80 Piso 12PBX 5878750 – Ext.11273 www.procuraduria.gov.co Mediante providencia No. 798 del 3 de mayo de 2018, la Procuraduría Regional de Cundinamarca dispuso indagación preliminar contra funcionarios por determinar de la E.S.E Hospital San Rafael de Pacho por las presuntas irregularidades en la
celebración y ejecución del contrato de obra No. 840 de 2015 (folios 11 a 12 c.o.1). 2.2 Designación especial Mediante Resolución No. 109 del 17 de enero de 2019 el Procurador General de la Nación dispuso designar al procurador 9 Judicial II Penal Bogotá, la competencia de tres procesos disciplinarios, entre esos, se encontraba la presente radicación (folios 21 a 22 c.p.1). 2.3 Investigación disciplinaria Por auto del 20 de marzo de 2019 la Procuraduría 9 Judicial II Penal ordenó apertura de investigación disciplinaria contra los funcionarios CARLOS FERNANDO GONZÁLEZ PRADA, en condición de gerente de la E.S.E. Hospital San Rafael de PachoCundinamarca y MARTHA LUCÍA MOLANO WALTERO, en calidad de Subgerente Administrativo y Financiero de esa misma Empresa de Social del Estado, por las posibles irregularidades relacionadas con el contrato 840 de 2015. (folios 25 a 32 c.o. 1). La decisión fue notificada de manera personal a los investigados el 2 de abril de 2019 a los investigados (folios 45 y 47 c.p.1). 2.4 Cierre de la investigación disciplinaria La investigación disciplinaria se declaró cerrada el 27 de febrero de 2020 (folios 98 a 100 c.o.1) de conformidad con lo dispuesto en el artículo 53 de la Ley 1474 de 2011, decisión que fue notificada por Estado No. 001 fijado en un lugar visible de la secretaría de la Procuraduría 9 Judicial Penal II el 28 de febrero de 2020 a las 8
a.m y desfijado ese mismo día a las 5 p.m. (folio 101 c.p.1). 2.5 De la suspensión de términos La Procuraduría General de la Nación, en el marco de la emergencia sanitaria por causa del Covid-19, adoptó, mediante la Resolución No. 128 del 16 de marzo de 2020, la medida de suspender términos en todas las actuaciones disciplinarias a cargo de la Entidad, desde el 17 de marzo de 2020 hasta el 31 de marzo de 2020. Mediante la Resolución No. 136 del 24 de marzo de 2020, el señor Procurador General de la Nación dispuso prorrogar la suspensión de los términos en todas las actuaciones disciplinarias, hasta el 03 de abril de 2020, mediante la Resolución No. 148 del 03 de abril, hasta el 17 de abril de 2020, mediante la Resolución No. 173 del 17 de abril, hasta el 24 de abril de 2020, mediante la Resolución No. 184 del 24 de abril, hasta el 11 de mayo de 2020, y mediante la Resolución No. 204 del 08 de mayo, hasta el 25 de mayo de 2020, inclusive. 2.6 Pliego de cargos
Exp. IUS2017-887487/ IUC D-2018-1086920 6
Fallo de segunda instancia Procuraduría Delegada Disciplinaria de Juzgamiento 1. Carrera 5 No.15-80 Piso 12PBX 5878750 – Ext.11273 www.procuraduria.gov.co El 25 de agosto de 2020 la Procuraduría 9 Judicial II Penal formuló pliego de cargos3 a los investigados:
2.6.1. Martha Lucía Molano Waltero: Se formuló pliego de cargos a la señora MARTHA LUCÍA MOLANO WALTERO, identificada con cédula de ciudadanía No. XXX quien ostentó el cargo de Subgerente Administrativo y Financiero de la E.S.E Hospital San Rafael de Pacho. Los hechos por las cuales se le formuló el pliego de cargos a la investigada fueron los siguientes: “Usted señora MARTHA LUCÍA MOLANO WALTERO, identificada con cédula de ciudadanía No. XXX, en su condición de supervisora del contrato 0840 de 2015, celebrado entre la ESE Municipal de PachoCundinamarca y el señor WILLIAM CARDONA OLMOS SAS, puede ver comprometida su responsabilidad disciplinaria al plasmar4 en la certificación de actividades, acta de finalización de obra e informe de supervisión de fecha 29 de diciembre de 20155, como recibidas a satisfacción las obras contempladas en el objeto de la relación negocial6, sin que al parecer las mismas hubieran sido ejecutadas a cabalidad, como se describirá en el acápite de valoración probatoria”. Como normas violadas se señalaron las siguientes: - Art. 209 Carta PolíticaPrincipios de moralidad y eficacia - Art. 48 numeral 34 de la Ley 734 de 2002, modificado por el art. 84 de la Ley 1474 de 2011. - Art. 14 Resolución 0391 de 2014 “Por medio del cual se adapta el Manual de Contratación de la ESE San Rafael de Pacho”, que señala: “Artículo 14 FASE DE EJECUCIÓN: Corresponde al periodo comprendido entre la legalización del
contrato hasta su liquidación, en esta fase se realizará lo siguiente: 1°) SUPERVISIÓN Y CONTROL: La ESE ejecutará el control y supervisión de cada contrato que celebre a través del funcionario competente designado por el Gerente o mediante contrato, para que se responsabilice del seguimiento, monitoreo y recibo a satisfacción de los productos, obras o servicios contratados y las demás funciones, atribuciones y responsabilidades que se determinen en el contrato o en las normas que rijan la materia…”. La falta fue calificada provisionalmente como GRAVISIMA, de conformidad con lo indicado en el numeral 34 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, modificado por el artículo 84 de la Ley 1474 de 2011, por certificar como recibida a satisfacción obra que no fue ejecutada a cabalidad, a título de CULPA GRAVÍSIMA, por desatención elemental. La investigada fue notificada a través de correo electrónico del auto de cargos el 25 de agosto de 2020 (folio 162 c.p.1). 2.6.2. Carlos Fernando González Prada: 3 c.p1, folios 108 a 161 4 Según certificación de actividades del periodo comprendido entre el 11 de diciembre21 de diciembre de 2015 (fl. 26 Co. No. 1 Pruebas) 5 Fl. 27 6 Ejecutar obras para la construcción de cubierta en Policarbonato y adecuaciones de las redes eléctricas externas y redes eléctricas internas en subestación salas de cirugía y otras áreas de la ESE Hospital San Rafael de Pacho.
Exp. IUS2017-887487/ IUC D-2018-1086920 7
Fallo de segunda instancia Procuraduría Delegada Disciplinaria de Juzgamiento 1.
Carrera 5 No.15-80 Piso 12PBX 5878750 – Ext.11273 www.procuraduria.gov.co Al señor CARLOS FERNANDO GONZÁLEZ PRADA, identificado con cédula de ciudadanía No. XXX en condición de Gerente y representante legal de la E.S.E. Hospital San Rafael de PachoCundinamarca para la época de los hechos. Al investigado se le enrostró el siguiente cargo único: “Señor CARLOS FERNANDO GONZÁLEZ PRADA, en su carácter de Gerente de la Empresa Social del EstadoHospital San Rafael del Municipio de pachoCundinamarca, encargado de la gestión contractual de la E.S.E., participó en la actividad contractual presuntamente con desconocimiento de los principios de moralidad, eficacia y responsabilidad que regulan la función administrativa y la ley, al acudir a la figura de la supervisión, designando como supervisor dentro del contrato de obra No. 840 del 11 de diciembre de 2015, a un funcionario al parecer sin la idoneidad necesaria para vigilar la correcta ejecución del contrato, cuyo objeto lo constituía la construcción de cubierta en policarbonato y adecuación de redes eléctricas en la subestación de Salas de cirugía y otras áreas del hospital, situación que trajo como consecuencia que se certificara como recibida a satisfacción las obras contempladas en el objeto de la relación negocial, sin que al parecer hubiesen sido ejecutadas a cabalidad ”. Como normas violadas se señalaron las siguientes: - Art. 209 Carta Política - Principios de moralidad y eficacia - Art. 3 Ley 489 de 1998 – Principio de responsabilidad
- Art. 48 numeral 31 de la Ley 734 de 2002. - Art. 83 Ley 1474 de 2011. - Art. 3 Resolución 391 de 2014 “Por medio del cual se adopta el Manual de Contratación de la E.S.E. Hospital San Rafael de Pacho” - Art. 4 Resolución 5183 de 2013 “Por medio de la cual se fijan los lineamientos para que las Empresas Sociales del Estado adopten el estatuto que regirá su actividad contractual”.
La falta fue calificada provisionalmente como GRAVÍSIMA, al tenor de lo establecido en el numeral 31 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002 por participar en la actividad contractual con desconocimiento de los principios que rigen la función administrativa, a título de CULPA GRAVÍSIMA, por desatención elemental. Hay que señalar que el investigado se notificó a través de correo electrónico el 25 de agosto de 2020 (folio 164 c.p.1). 2.7 Descargos Mediante providencia del 13 de noviembre de 2020 la Procuraduría 9 Judicial II Penal ordenó la práctica de pruebas en etapa de descargos, las cuales fueron practicadas en su totalidad (folios 221-225 c.p.1). 2.8 Alegatos de conclusión Practicadas las pruebas ordenadas en etapa de descargos, el 7 de enero del 2021 se ordenó dar traslado a los sujetos procesales para que alegaran en conclusión (folio 277 -278 c.p.1), decisión que fue notificada por estado No. 003 fijado el 8 de enero de 2021 (folio 279 c.p.1). No obstante, los sujetos procesales no presentaron escrito respectivo, lo anterior de conformidad con la certificación emanada el 8 de
Exp. IUS2017-887487/ IUC D-2018-1086920 8
Fallo de segunda instancia Procuraduría Delegada Disciplinaria de Juzgamiento 1. Carrera 5 No.15-80 Piso 12PBX 5878750 – Ext.11273 www.procuraduria.gov.co febrero de 2021 (folio 291 c.p.1) por el sustanciador de la Procuraduría 9 Judicial II Penal de Bogotá. 2.9 Fallo de primera instancia La Procuraduría 9 Judicial II Penal el 30 de abril de 2021 profirió fallo de primera instancia declarando la responsabilidad disciplinaria del señor CARLOS FERNANDO GONZÁLEZ PRADA, en calidad de Gerente de la E.S.E. Hospital San Rafael de PachoCundinamarca e imponiéndole sanción disciplinaria de suspensión en el ejercicio del cargo por el término de dos meses, en la misma decisión se declaró la responsabilidad disciplinaria a la investigada MARTHA LUCÍA MOLANO WALTERO, e imponiéndole sanción disciplinaria de suspensión en el ejercicio del cargo por el término de dos meses. Y como quiera que ninguno de los dos funcionarios, para la época de la presente actuación disciplinaria, se encontraba en el cargo, de conformidad con lo establecido en el artículo 46 del C.D.U. el término de suspensión, se convierte en multa de acuerdo con el monto devengado para el momento de la comisión de la falta (folios 292 a 370 c.p.1). La decisión de primera instancia fue notificada a los sujetos procesales, a través de medios electrónicos, en virtud de lo señalado en Decreto 806 de 2020 y la
Resolución No. 216 del 25 de mayo de 2020 emanada por el señor Procurador General de la Nación (folios 371 a 378 c.p.1). 2.10 Recurso de apelación Los investigados interpusieron, el respectivo recurso de apelación, dentro del término, a través de correos electrónicos remitidos el 13 de mayo de 2021 a la Procuraduría 9 Judicial II Penal. Mediante auto del 14 de mayo de 2021 la Procuraduría 9 Judicial II Penal concedió el recurso de apelación en efecto suspensivo, ante la Procuraduría Delegada para la Contratación Estatal y Moralidad Pública-Reparto. 2.11 Remisión por competencia A través del oficio del 18 de mayo de 2021 la Procuraduría 9 Judicial II Penal ordenó remitir el recurso de apelación a la Procuraduría Delegada para la Moralidad Pública (folio 401 c.p.1).
III. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El a quo sustentó su decisión sancionatoria a los señores MARTHA LUCIA MOLANO WALTERO y CARLOS FERNANDO GONZÁLEZ PRADA, con los argumentos que se sintetizan a continuación.
3.1.1. Respecto de MARTHA LUCÍA MOLANO WALTERO.
En la decisión impugnada se señaló que la doctora MARTHA LUCÍA MOLANO WALTERO, fue designada por el entonces Gerente como supervisora del contrato No. 840 de 2015. Esta situación, trajo como consecuencia que se ejerciera una
Exp. IUS2017-887487/ IUC D-2018-1086920 9
Fallo de segunda instancia
Procuraduría Delegada Disciplinaria de Juzgamiento 1. Carrera 5 No.15-80 Piso 12PBX 5878750 – Ext.11273 www.procuraduria.gov.co indebida supervisión, al certificar como recibido a satisfacción la totalidad del contrato, sin que, las cantidades de obra señaladas en los informes final y pagadas, hubiesen tenido correspondencia con las ejecutadas. La servidora firmó en el contrato como supervisora sin que se observe manifestación o reparo alguno. En ejercicio de esa supervisión presenta informes y expide certificaciones. En tales documentos no se observa que se hubiese realizado algún reparo, salvedad, recomendación o similar frente al cumplimiento del contrato, por el contrario, se advierten frases tales como (...) Se cumplieron a cabalidad las actividades del contrato de acuerdo al certificado de cumplimiento adjunto (...) y en el acta de finalización se deja constancia de haber realizado recorrido con el contratista, para suscribir el acta de finalización del contrato, significa lo anterior que emprendió el ejercicio dando fe del cumplimiento de las actividades, situación que se corrobora con el acta de liquidación del contrato de fecha 17 de marzo de 2016, dentro de la cual se estipula un valor girado por $76.910.778. De igual forma, el fallador indicó que la prueba técnica de la cual se surtió la respectiva contradicción da cuenta que la totalidad de ítems contractuales no se habían cumplido. Indicó que la investigada en calidad de Subgerente Administrativo y Financiero y como supervisora del contrato 840 de 2015, fue quien signó el ata de finalización de la obra física, que hace alusión al cumplimiento de todos los ítems del valor del acta
final, no obstante, las obras no habían sido ejecutadas en las cantidades enunciadas en el acta, como lo demuestran los informes técnicos y se corrobora con la devolución de dinero que hacia el mes de noviembre de 2018, realizará el contratista a la entidad, aunado a que, conforme a oficio signado por la Subdirectora de Procesos de Responsabilidad Fiscal de la Contraloría de Cundinamarca, adosado el 10 de abril de 2019, para esa época en esa entidad cursaba proceso de responsabilidad fiscal. La instancia señaló que la disciplinada no mostró prudencia, por el contrario, se evidencia su negligencia y falta de previsión pues tenía a su alcance los medios para apoyarse o asesorarse técnicamente para ejercer su labor y no lo hizo. En virtud de lo anterior, la falta fue calificada definitivamente como GRAVISIMA y en cuanto a la calificación subjetiva de manera definitiva se consideró cometida a título de CULPA GRAVE, y se fijó como sanción la suspensión del cargo, por el término de (2) dos meses, no obstante, y como quiera que la disciplinada no se encontraba en el cargo de Subgerente Administrativo de la E.S.E. Hospital San Rafael de Pacho, en virtud de lo establecido en el artículo 46 de la Ley 734 de 2002 la sanción de suspensión por el término de dos (2) meses, se convierte en multa, equivalente a los salarios básicos devengados, para la época de los hechos.
3.1.2. Respecto de CARLOS FERNANDO GONZÁLEZ PRADA.
En cuanto a la actuación del señor CARLOS FERNANDO GONZALEZ PRADA,
quien ostentó el cargo de Gerente de la E.S.E. Hospital San Rafael de Pacho, y estando dentro de su órbita competencial designar a la persona que ejerciera el control y vigilancia de los contratos, conforme deviene del No. 1° del artículo 14 de la Resolución 391 de 2014, designó a la doctora MARTHA LUCÍA MOLANO WALTERO, Subdirectora Administrativa de la E.S.E, como supervisora del contrato
Exp. IUS2017-887487/ IUC D-2018-1086920 10
Fallo de segunda instancia Procuraduría Delegada Disciplinaria de Juzgamiento 1. Carrera 5 No.15-80 Piso 12PBX 5878750 – Ext.11273 www.procuraduria.gov.co No. 840 de 2015, quien de conformidad con la documentación allegada al dossier, y en virtud a lo señalado por la Procuraduría 9 Judicial II Penal, la funcionaria ostentaba el título de contadora pública, no contaba con la idoneidad para ejercer dicha actividad, y certificó como cumplida la totalidad de los ítems objeto de la obra del contrato 840 de 2015, evidenciándose, por parte de esa instancia disciplinaria, el incumplimiento de la ejecución de los ítems 1.2, 1.5 y 2.6. los cuales, como se anotó, fueron certificados como cumplidos por parte de la supervisora del contrato. Indicó que el Gerente tenía la facultad para designar la supervisión en cabeza de uno de los servidores de la entidad, tal designación concurrió en una persona que no resultaba idónea en relación con el objeto del contrato, como fue explicado en
precedencia, lo que a la poste generó fallas en el ejercicio de la supervisión, en tanto, como también se probó, existieron faltantes de obra dentro del contrato 840 de 2015, específicamente en los ítems 1.2, 1.5 y 2.6, que pese a ello en los informes, final de obra, certificación de actividades, la supervisora certificó como cumplida en su totalidad la obra de acuerdo a los ítems contratados. Adujo que la designación de supervisor corresponde al ordenador del gasto y su fin primordial consiste en
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.