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PGN - VARIACION DEL AUTO DE CITACION A AUDIENCIA - Por error en la calificación jurídica d

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - VARIACION DEL AUTO DE CITACION A AUDIENCIA - Por error en la calificación jurídica d
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

CONSULTA SOBRE PRUEBAS EN PROCESO DISCIPLINARIO-Límites y alcance en decreto de oficio y solicitud de parte en proceso verbal DECRETO DE PRUEBAS DE OFICIO EN PROCESO DISCIPLINARIOLímites y oportunidad frente al debido proceso IMPUGNACION DE PRUEBAS NEGADAS-Sobreviene por quien se siente agraviado con la decisión y tiene legitimidad para recurrir AUDIENCIA INICIAL-Instalación sin la presencia del investigado o apoderado amerita designación de defensor de oficio VARIACION DEL AUTO DE CITACION A AUDIENCIA-Por error en la calificación jurídica de la imputación “La variación de la imputación a que se refiere el inciso 5.° del artículo 165 del Código Disciplinario, es una figura aplicable en el procedimiento verbal que en algunos casos impide seguir tramitando la actuación mediante dicha ritualidad procesal, en otros permite seguir utilizando el mismo procedimiento y en otro impide continuar actuación procesal alguna, imponiéndose el archivo de las diligencias y la aplicación del correctivo que contempla el artículo 51 del CDU”. PROCESO VERBAL DISCIPLINARIO-Brinda al investigado todas las garantías constitucionales y concede un término para presentar descargos TRASLADO DE PRUEBAS-Actas de allanamiento o preacuerdo como aceptación de responsabilidad en proceso penal pueden allegarse a actuación disciplinaria MEDIOS PROBATORIOS EN PROCESO DISCIPLINARIO-Admisión ante imposibilidad de practica de pruebas según Ley 600/00 Procuraduría Auxiliar para Asuntos Disciplinarios Carrera 5 n.° 15–80, piso 23, PBX 5878750, ext. 12335.

www.procuraduria.gov.co Bogotá, D. C., 28/09/2020 C-7 – 2020

SALIDA 06/10/2020

Doctor

ARTURO RONDEROS SALGADO

Asesor Oficina de Control Interno Procuraduría General de la Nación aronderos@procuraduria.gov.co Ref.: Respuesta consulta rad. E-2020-067657 del 27/01/2020 (C-2020-1458137) Respetado doctor: En atención a su consulta de la referencia, mediante la cual solicita que se emita concepto jurídico en torno a los límites para decretar pruebas de oficio; la posibilidad de que el investigado que no pidió pruebas recurra el auto que niega las solicitadas por otros; al procedimiento verbal: el término de espera para instalar la audiencia, la viabilidad de adelantarla sin los sujetos procesales, la variación del auto de citación a audiencia y la inclusión de la etapa de descargos; la factibilidad de considerar como medio probatorio de confesión en el proceso disciplinario el allanamiento o preacuerdo avalado por el juez penal; y la aplicación de lo dispuesto en el Código General del Proceso sobre las pruebas extraprocesales, me permito manifestarle lo siguiente: Debe resaltarse que, en cumplimiento de la función que le ha sido asignada a esta oficina en el artículo 9.º, numeral 3.° del Decreto Ley 262 de 2000, se suministrarán elementos de juicio generales que sirvan para ilustrar los temas consultado, que puedan predicarse de cualquier asunto en circunstancias similares, sin que ello se entienda como resolución de un caso particular y

concreto. Pues bien, respecto a los límites para decretar pruebas de oficio1, se citan a continuación los apartes pertinentes de la respuesta suministrada a la consulta C-95 – 20142, pues este punto ya había sido abordado por la Auxiliar

Disciplinaria: [L]a oportunidad procesal para decretar pruebas de oficio está claramente expuesta en la Ley 734 de 2002, abarcando [sic] las diferentes etapas procesales. // - Durante la vigencia de la indagación preliminar. // - Durante la vigencia de la investigación disciplinaria o su prórroga. // - En el término probatorio señalado en el artículo 168 de la 1 CDU, «ARTÍCULO 129. IMPARCIALIDAD DEL FUNCIONARIO EN LA BÚSQUEDA DE LA PRUEBA. El funcionario buscará la verdad real. Para ello deberá investigar con igual rigor los hechos y circunstancias que demuestren la existencia de la falta disciplinaria y la responsabilidad del investigado, y los que tiendan a demostrar su inexistencia o lo eximan de responsabilidad. Para tal efecto, el funcionario podrá decretar pruebas de oficio». 2 Esta consulta puede ser revisada en el link https://www.procuraduria.gov.co/portal/relatoria .

2 Ley 734 de 2002, que se inicia a partir del auto que decreta pruebas solicitadas por los sujetos procesales en descargos. Esta etapa se extiende por un término de hasta 90 días, en el cual puede decretarse de oficio las pruebas que se requieran. // - En el trámite de la segunda instancia. Fuera de estas oportunidades procesales es imposible para el funcionario de conocimiento decretar pruebas de oficio, teniendo en

cuenta que el debido proceso se aplica tanto a los sujetos procesales como a la administración, razón por la que no es concebible que se transgredan los términos y etapas que el procedimiento determina para la práctica de pruebas. Sobre la posibilidad de que el investigado que no pidió pruebas recurra el auto que niega las solicitadas por los otros sujetos procesales, en la contestación dada a la consulta C-71 – 2014 se indicó lo siguiente: Para iniciar la resolución de la presente consulta es necesario recordar algunos aspectos generales relacionados con el tema de la impugnación. En este sentido hay que tener en cuenta que la impugnación de un acto procesal sobreviene por una insatisfacción por parte de quien se siente agraviado con la decisión proferida. Impugnación que debe hacer dentro de un plazo determinado, con la motivación adecuada y con legitimidad para recurrir. Bajo estos presupuestos, hay que hacer especial énfasis en dos aspectos de suma importancia y relevancia, pues sin ellos no podría darse la impugnación. Estos son: el agravio y la legitimidad. // Cuando se hace alusión al agravio, se entiende como ese perjuicio que es causado al impugnante, derivado de un error en el procedimiento o en el análisis del fondo del asunto (In procedendo o In iudicando), y que causa que el agraviado no vea satisfechas sus expectativas frente a la actuación. El otro aspecto, es decir la legitimidad, también conocido como el interés legítimo, se refiere a que la impugnación solo puede ser ejercida por aquellos que están habilitados para intervenir en el

proceso y cuyo interés jurídico se vea lesionado. Sobre este tema, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, MP. Jorge Luis Quintero Milanés, en sentencia del 15 de febrero de 2010, radicación 31767, manifestó: // «El interés jurídico para recurrir o legitimación en la causa se requiere no sólo que la parte o el interviniente se encuentren autorizados por la ley para recurrir, sino que con la providencia motivo de la impugnación se le hubiese ocasionado un daño, un perjuicio. Si, por el contrario, la decisión no le causa ningún agravio no puede importarle su contenido al extremo de pretender su revocatoria y, en consecuencia, una pretensión con ese alcance está llamada al rechazo». […]. Por lo dicho, este despacho se reitera en el contenido del concepto C026 de 2013, recalcando lo que la Corte Constitucional, en Sentencia C968 de 2003, dijo en su oportunidad: // «La apelación siempre se entiende interpuesta en lo desfavorable al recurrente, quien a través de este medio de impugnación, delimita el ámbito sobre el cual puede resolver el superior, (tantum devolutum quantum apelllatum), quien se 3 encuentra con una mayor restricción además, cuando se trata del caso de apelante único, pues no podrá desmejorar su situación. Además, el recurso debe ser sustentado por quien padece un perjuicio o invoca un agravio, ya que de lo contrario el juez tendría que declararlo desierto por falta de interés para recurrir». En suma, el que sufre el agravio y está legitimado para recurrir es quien pidió

las pruebas y le fue negada su práctica, y no quien no las solicitó, pues no está autorizado por la ley para hacerlo (ausencia de interés legítimo). En cuanto al procedimiento verbal disciplinario, en especial, sobre la posibilidad de instalar la audiencia sin la presencia del investigado o apoderado y el tiempo para hacerlo, se traen a colación los apartes pertinentes de la respuesta emitida a la consulta C-792017, reiterada en la contestación dada a la consulta C-200 – 2018: [E]s necesario colegir primero que la instalación y trámite procesal implica previamente la debida notificación del auto de citación a audiencia a los sujetos procesales para poder dar inicio al procedimiento verbal disciplinario, bajo las preceptivas contenidas en la sentencia C-370 del 16 de mayo de 2012 de la Corte Constitucional. // En consulta PAD C010 de 2016 se señaló al respecto: [E]l artículo 177 de la Ley 734 de 2002 determina que la notificación del auto que […] cita a audiencia debe ser notificado personalmente, sin que en la norma se refiera a ningún otro tipo de notificación subsidiaria. // Pese a lo dicho, es claro que debe existir una notificación que supla la notificación personal, en los casos en que esta no sea posible, y por ello lo correcto en este caso es acudir al contenido del artículo 181 ibidem, norma que remite del procedimiento verbal al procedimiento disciplinario especial [léase ordinario], para aquellos aspectos no regulados. En este sentido la norma disciplinaria, en su artículo 186 estima que si no se logra la notificación personal en el término indicado, se fijará edicto por dos días para notificar la providencia […] y se

nombrará defensor de oficio. // En resumen, en el procedimiento verbal es posible la notificación del auto que cita audiencia a través de edicto cuando no se logra la notificación personal, en los términos del artículo 186 de la Ley 734 de 2002.3 Una vez notificado el disciplinado o su defensor existe obligación de comparecer a las audiencias programadas en desarrollo del proceso verbal disciplinario, tal mandato no debe desconocer los principios esenciales contenidos en el artículo 20 del CDU sobre aplicación e interpretación de la ley disciplinaria, en especial, «el cumplimiento de los derechos y garantías debidos a las personas que en él intervienen». Con ello, si existe la imposibilidad justificada para la inasistencia del disciplinado a la audiencia en el proceso verbal se deberá buscar 3 En la sentencia C-763/09, la Corte Constitucional indicó que «[s]i no se lograre realizar la notificación personal en el término indicado, se fijará edicto por dos días para notificar la providencia. Vencido este término, si no compareciere el investigado, se le designará defensor de oficio, a quien se le notificará la decisión y con quien se continuará el procedimiento, sin perjuicio de que el investigado comparezca o designe defensor. Contra la decisión que cita a audiencia no procede recurso alguno». 4 garantizar sus derechos, ya sea privilegiando su comparecencia personal una vez superada la contingencia originada en una incapacidad o a través de la figura del defensor de confianza o de oficio, en los casos en que no sea posible superar tal evento. Se reitera, el juicio disciplinario en ausencia del disciplinado amerita la designación

de un defensor de oficio, el cual puede ser reemplazado por el de confianza en cualquier momento.4 En los casos referidos de inasistencia justificada de los sujetos procesales, la instalación de la audiencia y su desarrollo se deberá cumplir conforme los términos señalados en el artículo 177 del CDU, bajo el entendimiento de la sentencia C-370 de 20125, si es posible; en donde no se podrá realizar «antes de 5 días» de la notificación del auto de citación a audiencia y pliego de cargos, pudiéndose instalar en fecha posterior a los 15 días del referido acto procesal de publicidad por razones justificadas originadas no sólo en la situación personal del investigado sino también en otras objetivas que escapen a la previsión del titular de la potestad disciplinaria. Frente a la variación del auto de citación a audiencia, por error en la calificación jurídica o prueba sobreviniente, en la respuesta emitida a la consulta C-189 – 2010, este asunto fue abordado como sigue: [E]n primer lugar, se debe precisar que la calificación jurídica de la conducta es un concepto que involucra cuatro elementos: La tipificación de la conducta, la calificación de ésta dentro de los tipos de falta (gravísima, grave o leve), la culpabilidad o ilicitud sustancial y el título de imputación que se le atribuye al investigado (dolo o culpa). Si la falta disciplinaria se tipificó como gravísima y justamente por tal connotación es viable la aplicación del procedimiento verbal, entonces el error cometido en dicha calificación jurídica tiene honda trascendencia en la ritualidad procesal escogida: Deberá no solo variarse la calificación jurídica de la imputación, sino disponerse la

reconducción del procedimiento por el ordinario (salvo que ahora se considere leve, caso en el cual bastará la reformulación de la imputación). Cuando se tramita procedimiento verbal, por causal distinta al tipo de falta, el error cometido en la tipificación solamente conlleva a la reformulación de la imputación, sin que se deba variar el procedimiento. 4 En la sentencia C-1193/08, la Corte Constitucional expresó que «1) Las audiencias a las que refiere la demanda no son secretas u ocultas; por el contrario, de acuerdo con la Ley que rige el procedimiento, su realización debe ser informada a los interesados; // 2) En el evento en el que el disciplinado no asista, sus derechos fundamentales, en especial el que refiere a la defensa, están garantizados, pues el ordenamiento mismo prevé el acompañamiento de un defensor de confianza o de oficio, que debe acudir a las audiencias y, en ellas, podrá interponer los recursos que garanticen la defensa técnica del encartado; // 3) Adicionalmente, en caso de inasistencia del inculpado éste, cuando media una razón de fuerza mayor, puede presentar excusa. Ello, de acuerdo con el artículo 178 de la Ley 734 de 2002, le permitiría asistir, en los dos días siguientes, a la continuación de la audiencia. // 4) Solamente en el caso en el que el investigado disciplinariamente se ausente sin excusa, debe asumir la carga procesal prevista en el ordenamiento en estos casos; carga consistente en que no podrá presentar recursos contra las decisiones que allí se tomen. Empero, esta carga es proporcionada porque, en el evento descrito, el disciplinado incumple con un

deber que ha surgido desde el momento en el que fue enterado de la realización de la audiencia». 5 Allí se resolvió «[d]eclarar exequible la expresión “La audiencia debe iniciar no antes de cinco (5) ni después de quince (15) días de la fecha del auto que la ordena”, contenida en el artículo 58 de la ley 1474 de 2011, en el entendido que este término solamente comenzará a correr a partir de la notificación del auto que ordena adelantar el proceso verbal». 5 Ahora bien, cuando la calificación de la falta desde la perspectiva de los criterios del artículo 43 del CDU, se advierta errada en el curso de la audiencia, pues la falta por la que se procede no es leve sino grave, se impone no solo la variación de la calificación, sino también la reconducción del proceso por la ritualidad ordinaria. De otra parte, pudiera suceder que lo que resulta de la audiencia es que se desvirtúa la sustancialidad de la conducta cuestionada, de manera que la falta leve por la que se procede deja de ser considerada tal. En este evento, debe darse por terminado el procedimiento, pues éste no puede proseguirse (artículo 73), a consecuencia de lo cual se deberá archivar la actuación y solicitar al competente la aplicación del correctivo que autoriza el artículo 51 del CDU. Sin embargo, cuando lo que varía en el curso de la audiencia es el título de imputación de la falta objetivamente gravísima, que motivó la citación a audiencia, el procedimiento disciplinario se debe seguir rituando por el procedimiento verbal, luego de hacerse la variación de la imputación. En tal caso, la variación del título de imputación tendrá

incidencia al momento de la sanción. En los demás casos, es decir cuando el título de imputación deba variarse, pero de éste no dependa la escogencia del procedimiento verbal, la modificación de la imputación se debe hacer sin perjuicio de seguir adelantando la actuación por la ritualidad procesal escogida. En conclusión, la variación de la imputación a que se refiere el inciso 5.° del artículo 165 del Código Disciplinario, es una figura aplicable en el procedimiento verbal que en algunos casos impide seguir tramitando la actuación mediante dicha ritualidad procesal, en otros permite seguir utilizando el mismo procedimiento y en otro impide continuar actuación procesal alguna, imponiéndose el archivo de las diligencias y la aplicación del correctivo que contempla el artículo 51 del CDU.6 Y, respecto a la inclusión de la etapa de descargos en el procedimiento verbal, basta señalar que allí se cuenta con unas etapas diseñadas, entre otras razones, para brindarle al investigado todas las garantías derivadas del debido proceso constitucional, en particular, el derecho de defensa; por ejemplo, en la etapa de Audiencia, la persona disciplinada «(i) puede asistir sola o acompañada de abogado; (ii) puede dar su propia versión de los hechos, y (iii) puede aportar y solicitar pruebas»7. (Se resalta). 6 Así consta en la sentencia del 18/02/2016, de la Sección Segunda, Subsección B, del Consejo de Estado, en la que después de hacer alusión al inciso final del artículo 165 del CDU, concluyó lo siguiente: «Lo que aconteció fue

que en virtud del caudal probatorio recogido después del Auto de 3 de mayo de 2005, por medio del cual se citó a Audiencia, se varió el cargo elevado a xxx, a través del Auto de 22 de septiembre de 2005, que por cierto, fue dado a conocer a todos los disciplinados en su momento, rindieron descargos y tuvieron la oportunidad de solicitar las pruebas que estimaran necesarias en aras a declarar infundadas la imputaciones propuestas. […] Del mismo modo, no se puede desconocer que mediante Auto 22 de septiembre de 2005, por medio del cual se varió el cargo, se soportó [sic] de mejor manera la procedibilidad del procedimiento verbal, pues se le imputó a xxx una falta de aquellas que se encuentran dentro del catálogo enlistado en el inciso segundo del artículo 175 de la Ley 734 de 2002, específicamente, el “[…] actuar u omitir a pesar de la existencia de causales de incompatibilidad, inhabilidad y conflicto de intereses, de acuerdo con las previsiones constitucionales y legales […]”, por lo anterior, el cargo no está llamado prosperar» (Ver rad. 11001-03-25-000-2010-00041-00(0347-10). 7 Cfr. sentencia C-532/15. 6 Es decir, que sin perjuicio de la celeridad que caracteriza a este procedimiento especial, contemplado en la Ley 734 de 2002, y modificado por la Ley 1474 de 2011, se encuentra revestido de las citadas garantías, las cuales se traducen en que los sujetos procesales, «[e]n efecto, conocen previamente la acusación, se les concede un término para presentar

descargos, pueden solicitar pruebas y se encuentran habilitados para interponer los recursos […]»8. De otra parte, sobre la factibilidad de considerar como medio probatorio de confesión el allanamiento o preacuerdo avalado por el juez de conocimiento en materia penal que es trasladado al proceso disciplinario, se recuerda que el allanamiento espontáneo de los cargos (aceptación unilateral de los cargos) y el acuerdo o la negociación son dos de las modalidades de terminación anticipada del proceso penal, consagradas en la Ley 906 de 2004 (Código de Procedimiento Penal), que conducen a una sentencia condenatoria, toda vez que hay aceptación de responsabilidad por parte del imputado o acusado, y ello conlleva una confesión. Así lo consideró la Corte Constitucional, en la sentencia C-1195/05, por la cual declaró exequibles las expresiones “procederá a aceptarlo” y “sin que a partir de entonces sea posible la retractación de alguno de los intervinientes”, contenidas en el artículo 293 de la Ley 906 de 2004, veamos:

4. Como parte esencial del nuevo sistema, el imputado o acusado tiene la facultad de renunciar a algunas garantías, en virtud de la aceptación de los cargos por iniciativa propia o de la celebración de acuerdos con la Fiscalía, con el fin de terminar anticipadamente el proceso y lograr a cambio una rebaja de la pena imponible. Dicha facultad puede ejercerse a lo largo del proceso, desde la audiencia de formulación de la imputación hasta el momento en que sea interrogado el acusado al inicio del juicio oral (Arts. 350, 352 y 367

Ley 906 de 2004), de suerte que la rebaja será mayor al comienzo de dicho intervalo y menor al final del mismo [sic]. // En este sentido el Art. 8º, Lit. l), de la Ley 906 de 2004 establece que el imputado puede renunciar al derecho a no autoincriminarse9, ni incriminar a su cónyuge, compañero permanente o parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil o segundo de afinidad, consagrado en el Art. 33 superior, y renunciar también al derecho a tener un juicio público, oral, contradictorio, concentrado, imparcial, con inmediación de las pruebas y sin dilaciones injustificadas. A su turno, el Art. 283 de la misma ley señala que la aceptación por el imputado es el reconocimiento libre, consciente y espontáneo de haber participado en alguna forma o grado en la ejecución de la conducta delictiva que se investiga. // De otro lado, según el Art. 348 8 Cfr. sentencia C-763/09. 9 De la sentencia C-102 de 2005, que cita a la sentencia C-422 de 2002, se extrae que «[l]a garantía constitucional a la no autoincriminación no se opone en ningún caso a la confesión como medio de prueba, siempre que esta sea libre, es decir, sin que de manera alguna exista coacción que afecte la voluntad del confesante, requisito igualmente exigible en toda clase de procesos. La confesión, esto es la aceptación de hechos personales de los cuales pueda derivarse una consecuencia jurídica desfavorable, como medio de prueba no implica por sí misma una autoincriminación en procesos civiles, laborales o administrativos. De la misma manera, ese medio de prueba es

admisible en el proceso penal, pero en todo caso, en ninguna clase de procesos puede ser compelida la persona a la aceptación de un hecho delictuoso, que es en lo que consiste la autoincriminación, que la Constitución repudia». 7 de dicha ley, los acuerdos tienen como finalidad humanizar la actuación procesal y la pena, obtener pronta y cumplida justicia, activar la solución de los conflictos sociales que genera el delito, propiciar la reparación integral de los perjuicios ocasionados con el injusto y lograr la participación del imputado o acusado en la definición de su caso, y conforme al Art. 350 ibídem tales acuerdos consisten en que aquel se declara responsable del delito imputado, o de uno relacionado de pena menor, a cambio de que el Fiscal: i) elimine de su acusación alguna causal de agravación punitiva, o algún cargo específico; ii) tipifique la conducta, dentro de su alegación conclusiva, de una forma específica con miras a disminuir la pena. […] De las anteriores disposiciones10 se puede inferir que la Ley 906 de 2004 consagra amplias garantías para que la aceptación de los cargos por propia iniciativa y los acuerdos celebrados con la Fiscalía, por parte del imputado o acusado, sean voluntarios, libres, espontáneos, informados y con la asistencia del defensor. […] en lo concerniente a la determinación de dicha responsabilidad y la consiguiente condena en la sentencia, es evidente que el fundamento principal es la aceptación voluntaria de aquella por parte del imputado, lo cual en el campo probatorio configura una confesión, de modo que se puede deducir en forma cierta que la conducta delictiva

existió y que aquel es su autor o partícipe. En todo caso, es oportuno señalar que según lo previsto en el Art. 380 de la Ley 906 de 2004 el juez deberá valorar en conjunto los medios de prueba, la evidencia física y la información legalmente obtenida, conforme a los criterios consagrados en la misma ley en relación con cada uno de ellos, y que en virtud del Art. 381 ibídem, para condenar se requiere el conocimiento más allá de toda duda, acerca del delito y de la responsabilidad penal del acusado, fundado en las pruebas debatidas en el juicio. A su vez, en la sentencia del 27 de mayo de 200911, proferida dentro del proceso 28113, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia concluyó, después de citar los artículos 293, 351, 352, 353 y 356.5 del CPP, que «[n]o queda duda, entonces, que los institutos procesales de allanamiento, preacuerdos y negociaciones parten del supuesto necesario de la “aceptación de cargos” por parte del imputado o acusado. Y esa aceptación de cargos es lo que el artículo 283 procesal elevó a la categoría de “confesión”, precisamente con el nombre de “aceptación por el imputado”. De tal forma que el descuento reglado por la ley en esos casos de fallos adelantados lleva incluido el “premio” por confesión». Entonces, establecido que las actas contentivas del allanamiento o acuerdo son consideradas prueba de confesión, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 135 del CDU12, pueden trasladarse a la actuación disciplinaria,

10 Se refiere a los artículos 10, 23, 131, 293, 327, 351, 354, 368 y 457 de la Ley 906/04. 11

Magistrado ponente: AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN. 12 «ARTÍCULO 135. PRUEBA TRASLADADA. <Artículo modificado por el artículo 51 de la Ley 1474 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> Las pruebas practicadas válidamente en una actuación judicial o administrativa, dentro o fuera del país y los medios materiales de prueba, podrán trasladarse a la actuación disciplinaria mediante copias 8 mediante copias autorizadas por el respectivo funcionario judicial penal, y serán apreciadas por la autoridad disciplinaria en sus tres dimensiones13: determinando su validez14 y su contenido, y asignándole el mérito probatorio; confesión que solo podrá adquirir virtualidad acreditante si coincide con otros medios de prueba que obren en el proceso15.

Es decir, que «aún existiendo confesión […] es menester que el juez disciplinario valore el material probatorio y determine si existe o no el grado de certeza acerca de la existencia de la falta y la responsabilidad del justiciable para proferir un fallo sancionatorio o absolutorio, en caso de la ausencia de tal grado de conocimiento»16. Por último, en cuanto a la aplicación de lo dispuesto en el Código General del Proceso (CGP) sobre las pruebas extraprocesales, basta citar algunos incisos de la respuesta otorgada a la consulta C-192 – 2014: Al respecto debe tener en cuenta que el artículo 130 de la Ley 734 de 2002 es explícito en señalar que los medios probatorios se practicarán

de acuerdo con las reglas previstas en la Ley 600 de 2000, en cuanto sean compatibles con la naturaleza y reglas del derecho disciplinario. […] Ahora, la admisión de los medios de prueba aplicables que no estén determinados en la mencionada Ley 600 de 2000 son los que son posibles de acudir a una legislación diferente, como lo señala el inciso final del artículo 130 antes indicado, al determinar: «Los medios de prueba no previstos en esta ley se practicarán de acuerdo con las disposiciones que los regulen, respetando siempre los derechos fundamentales». […]. Por esta razón, si la pregunta es si se puede suplir la aplicación de la Ley 600 de 2000, en lo que respecta en la práctica probatoria, con el Código General del Proceso, la respuesta debe ser negativa si no existe una imposibilidad para que, ya sea en el proceso ordinario o verbal disciplinario, se practique de la manera como está contemplado en la normatividad [sic] procedimental penal citada. // Idéntica reflexión se autorizadas por el respectivo funcionario y serán apreciadas conforme a las reglas previstas en este código. // También podrán trasladarse los elementos materiales de prueba o evidencias físicas que la Fiscalía General de la Nación haya descubierto con la presentación del escrito de acusación en el proceso penal, aun cuando ellos no hayan sido introducidos y controvertidos en la audiencia del juicio y no tengan por consiguiente la calidad de pruebas. Estos elementos materiales de prueba o evidencias físicas deberán ser sometidos a contradicción dentro del proceso disciplinario. // Cuando la Procuraduría General de la Nación o el Consejo Superior de la Judicatura necesiten información acerca de una investigación penal en curso o requieran trasladar a la actuación disciplinaria

elementos materiales de prueba o evidencias físicas que no hayan sido descubiertos, así lo solicitarán al Fiscal General de la Nación. En cada caso, el Fiscal General evaluará la solicitud y determinará qué información o elementos materiales de prueba o evidencias físicas puede entregar, sin afectar la investigación penal ni poner en riesgo el éxito de la misma [sic]». 13 En la sentencia 2008-00269/37998 del 14/09/17, el Consejo de Estado dijo que «la doctrina jurídica ha señalado La apreciación de la confesión tiene un triple aspecto: 1) determinar si existe confesión válida y si es judicial o extrajudicial; 2) determinar el contenido de la confesión, o sea cuáles son los hechos confesados; y 3) asignarle el mérito probatorio como instrumento de convicción respecto a la existencia o inexistencia de tales hechos» (Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “B”, Exp.: 37998, Rad.: 470012331000200800269 01). 14 En esta dimensión, resulta importante destacar, que la confesión no necesita ratificación, puesto que proviene de la parte contra quien se aduce. 15 CDU «ARTÍCULO 141. APRECIACIÓN INTEGRAL DE LAS PRUEBAS. Las pruebas deberán apreciarse conjuntamente, de acuerdo con las reglas de la sana crítica. // En toda decisión motivada deberá exponerse razonadamente el mérito de las pruebas en que ésta se fundamenta». En particular, la confesión ha de ser corroborada por otros medios de

prueba (Cfr. sentencia C-782/05). 16 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda Subsección "B", consejero ponente GUSTAVO

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