PGN - VARIACION DEL GRADO DE CULPABILIDAD - En el segundo cargo pasando de culpa gravísima
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - VARIACION DEL GRADO DE CULPABILIDAD - En el segundo cargo pasando de culpa gravísima
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
FALLO DE PRIMERA INSTANCIA-Contra alcalde de Chinchiná (Caldas) por eludir selección objetiva de contratista y omisión de comunicar acto administrativo FALTAS GRAVÍSIMAS-Según regulación legal CRITERIOS DE SELECCIÓN DEL CONTRATISTA-Según regulación legal PRINCIPIO DE TRANSPARENCIA EN LA CONTRATACIÓN ESTATAL-Según regulación legal FALLO DE PRIMERA INSTANCIA-Absolución del primer cargo por atipicidad de conducta investigada Para este despacho entonces, se desprende la atipicidad de la conducta por la cual se formularon cargos al disciplinado, pues con la misma no se vulneraron las normas referidas previamente, y contrario a ello, se habrían observado de acuerdo a la situación certificada por la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres, las normas de contratación que le eran aplicables, a saber; el artículo el artículo 66 de la ley 1523 de 2012. Así las cosas, considerando que fue descartada la existencia de tipicidad en las conductas que originaron la presente radicación, estima el despacho que no será necesario emprender en el presente caso, el estudio de las otras categorías dogmáticas del derecho disciplinario frente al caso concreto. PRUEBAS OBRANTES-Arrojan que frente al segundo cargo endilgado se está ante una conducta típica Así las cosas, para este despacho es claro que el deber que se reputa incumplido recae en cabeza del disciplinado….., en su calidad de alcalde del municipio de Chinchiná, Caldas, para la época de los hechos noticiados, por lo que estaría incurso en el mencionado tipo disciplinario (artículo 34, numeral 1 de la Ley 734 de 2002), al
haber omitido el deber de comunicar inmediatamente al ente de control fiscal el acto administrativo, Decreto No. 044 de mayo 11 de 2015 “POR EL CUAL SE DECRETA LA CALAMIDAD PÚBLICA EN EL MUNICIPIO DE CHINCHINÁ, CALDAS” y el Contrato de Obra No. 210, celebrado por el municipio de Chinchiná, Caldas, con ocasión del mismo, el 18 de agosto de 2015, como lo exige el parágrafo del artículo 66 de la ley 1523 de 2012; lo anterior, siempre que el acto administrativo y contrato referidos, se comunicaron a la Contraloría General de Caldas, solo hasta el 30 de diciembre del año 2015. La obligación surge por cuanto en su calidad de alcalde del municipio de Chinchiná, Caldas, para la época de la conducta investigada, de conformidad con el artículo 91 de la ley 136 de 1994 por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios, literal d, numerales 1 y 5, son funciones del alcalde dirigir la acción administrativa del municipio; asegurar el cumplimiento de las funciones y de la prestación de los servicios a su cargo; representarlo judicial y extrajudicialmente y celebrar los contratos y convenios municipales, observando las normas jurídicas aplicables, y por tanto, debía comunicar inmediatamente al ente de control fiscal el acto administrativo, Decreto No. 044 de mayo 11 de 2015 “POR EL CUAL SE DECRETA LA CALAMIDAD PÚBLICA EN EL MUNICIPIO DE CHINCHINÁ, CALDAS” y el Contrato de Obra No. 210, celebrado por
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Calle 21 No. 21-45 Piso 18 Edificio Millán y Asociados Manizales - Caldas el municipio de Chinchiná, Caldas, con ocasión del mismo, el 18 de agosto de 2015, como lo exige el parágrafo del artículo 66 de la ley 1523 de 2012. ILICITUD SUSTANCIAL-El alcalde investigado con su actuar en el segundo cargo desconoció principios de la función administrativa y de contratación pública ….Por lo anterior, se puede colegir que la conducta del disciplinado…..en calidad de alcalde del municipio de Chinchiná, Caldas, para la época de las conductas noticiadas, además de haber infringido las disposiciones legales que le obligaban a comunicar de manera inmediata la declaratoria de calamidad pública y los contratos realizados con ocasión de la misma al ente de control fiscal, derivaron en un desconocimiento del principio de moralidad establecido en el art. 209 de la Constitución Política. En consecuencia, para este Despacho, el disciplinado…….en calidad de alcalde del municipio de Chinchiná, Caldas, para la época de las conductas noticiadas, con las conductas endilgadas, contravino el mencionado principio, porque los servidores públicos están obligados a hacer solo lo que les ordena y permite la ley, de manera que con las faltas que se reprochan, se sobrepasó lo que por orden constitucional y legal le está permitido ejecutar. En mérito de lo expuesto se considera que la conducta reprochada al parecer es sustancialmente ilícita al tenor de lo dispuesto por el artículo 5 C.D.U.
PRINCIPIO DE MORALIDAD-Aplicabilidad jurisprudencial de la Corte Constitucional VARIACIÓN DEL GRADO DE CULPABILIDAD-En el segundo cargo pasando de culpa gravísima a culpa grave La culpabilidad es el elemento subjetivo de la falta disciplinaria y ello significa que para que una acción u omisión como manifestación de la intencionalidad en la realización de un acto reprochable por parte de una persona, sea disciplinable, se requiere ser realizada con dolo o culpa y por lo tanto la ausencia de uno de estos elementos le resta el carácter de sancionable a un hecho presuntamente irregular realizado por un servidor público. La anterior descripción se encuentra establecida en el artículo 13 de la Ley 734 de 2002, según la cual en materia disciplinaria para que una acción u omisión sea sancionable, debe ser realizada con dolo o culpa, intencionalidad que se debe enmarcar dentro del principio de legalidad previsto en el artículo 4o de la misma .Inicialmente por este Despacho se consideró que la imputación subjetiva en la modalidad culposa, tendría el subtítulo de imputación de CULPA GRAVÍSIMA, según el criterio legal establecido en el parágrafo del artículo 44 de la Ley 734 de 2002, considerando que el disciplinado al no actuar como le era exigible en las normativas legales y reglamentarias, obró sin la cabal diligencia en atender elementales presupuestos al omitir el deber de cumplir lo dispuesto en el artículo 34, numeral 1 de la Ley 734 de 2002, ante el incumplimiento del deber previsto en los artículos 65 y 66, parágrafo, de la ley 1523 de 2012, en concordancia con el artículo 43 de la ley 80 de
1993, y el artículo 91 de la ley 136 de 1994, desconociendo que la ley le exigía proceder de manera diferente…… ….Guardando coherencia con la dirección argumentativa que trae la sentencia C-948 de 2002, y considerando las pruebas que fueron allegadas al proceso, es que este despacho considera que la imputación subjetiva en la modalidad culposa, se degradará en este caso, al subtítulo de imputación de CULPA GRAVE, que es en aquella que se incurre por inobservancia del cuidado necesario que cualquier persona del común imprime a sus actuaciones, conducta que no es la que corresponde esperar de una persona que ejerce funciones públicas a quien, por lo demás, se le exige un particular nivel de responsabilidad.
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Calle 21 No. 21-45 Piso 18 Edificio Millán y Asociados Manizales - Caldas DOSIFICACIÓN DE LA SANCIÓN-Criterios tenidos en cuenta para graduación del segundo cargo …De acuerdo con lo señalado en las consideraciones de la presente providencia, esto es, que al disciplinado se le atribuyó la comisión de una FALTA GRAVE a título de CULPA GRAVE (según la degradación efectuada por el despacho en capítulo precedente), y que como consecuencia de ello, en los términos del numeral 3, del artículo 44 de la ley 734 de 2002, el disciplinado se someterá a la sanción de SUSPENSIÓN; resulta imperativo tener en cuenta los criterios establecidos por el artículo 47 de la Ley 734 de 2002, con el objeto de determinar el término de duración de la suspensión a imponer…
…. Considerando lo anterior, se tiene que de conformidad con lo previsto en el artículo 44, numeral 3, de la Ley 734 de 2002, para las faltas graves culposas aplica como sanción la SUSPENSIÓN, que consiste según el numeral 2 del artículo 45 de la Ley 734 de 2002, en la separación del ejercicio del cargo en cuyo desempeño se originó la falta disciplinaria; suspensión que de acuerdo al inciso segundo del artículo 46 de la ley 734 de 2002, no será inferior a un mes ni superior a doce meses. Para tasar el término de la suspensión entonces, se tendrá en cuenta que se acreditaron un (1) atenuante y un (1) agravante de acuerdo a la exposición efectuada en el cuadro anterior; al agravante se le descuenta el atenuante, entonces se realiza la siguiente operación: si por seis (6) agravantes la sanción máxima son doce (12) meses de suspensión, y se descontó el agravante del atenuante, el término por el cual deberá aplicarse la sanción de suspensión, será el mínimo, esto es, de UN (1) MES. DISCIPLINADO-Siendo de elección popular se le puede imponer sanción siempre que sea distinta a destitución e inhabilidad general ….es importante aclarar, que la CIRCULAR N° 005 del 01 de septiembre de 2020, expedida por el PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN, dirigida entre otros, a los Procuradores Provinciales, determinó el alcance de la COMPETENCIA DISCIPLINARIA DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN LUEGO DE LA EXPEDICIÓN DE LA SENTENCIA DE LA CORTE IDH - CASO GUSTAVO PETRO
CONTRA EL ESTADO COLOMBIANO….. ….Considerando lo anterior, esto es, que si bien el disciplinado dentro de las presentes… identificado con la cédula de ciudadanía No. 15.904.258, en calidad de alcalde del municipio de Chinchiná, Caldas, para la época de los hechos investigados, es un funcionario público de elección popular; de conformidad con la circular previamente citada, al mismo se le puede imponer sanción, siempre que la misma sea distinta a la destitución e inhabilidad general. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA-Debe absolverse al disciplinado por el primer cargo y sancionarse con suspensión por el segundo cargo
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Manizales - Caldas DEPENDENCIA: Provincial Manizales RADICACIÓN: IUS (2016-53684) / IUC (2016-834773) INVESTIGADO: JAIR ANTONIO TABARES CHICA CARGO: Alcalde para la época de las conductas noticiadas.
ENTIDAD: Alcaldía de Chinchiná, Caldas HECHOS: Eludir los mecanismos de selección objetiva de contratista.
Comunicar de manera inoportuna la declaratoria de calamidad pública al ente de control fiscal.
QUEJOSO: Informe servidor público. Contraloría General de Caldas.
ASUNTO. FALLO SANCIONATORIO – ABSOLUCIÓN DE UNA
CONDUCTA RESOLUCIÓN NO. 12 “POR MEDIO DE LA CUAL SE PROFIERE UN FALLO SANCIONATORIO Y
SE ABSUELVE DE UNA CONDUCTA”
Manizales, mayo 12 de 2021.
1. ASUNTO POR TRATAR Procede el Despacho a decidir de fondo el mérito que comportan las presentes diligencias adelantadas en contra de JAIR ANTONIO TABARES CHICA, identificado con la cédula de ciudadanía No. 15.904.258, en calidad de alcalde del municipio de Chinchiná, Caldas, para la época de los hechos investigados.
2. IDENTIFICACIÓN DEL DISCIPLINADO En el presente proceso disciplinario se investiga a JAIR ANTONIO TABARES CHICA, identificado con la cédula de ciudadanía No. 15.904.258, en calidad de alcalde del municipio de Chinchiná, Caldas, para la época de los hechos investigados, y quien de acuerdo con las pruebas obrantes en el plenario, desempeñó el cargo desde el 01 de enero del 2012, al 31 de diciembre del 2015. (Ver folios 42 a 44 Cdo. 4)
3. RESÚMEN DE LOS HECHOS La presente radicación tuvo su origen en oficio con radicado 100.01-701 del 11 de febrero de 2016, a través del cual la Contraloría General de Caldas remitió a esta provincial, informe con asunto “Urgencia Manifiesta no satisfactoria” en el cual refirió: “…Por medio del presente escrito me permito informarle que el Doctor JAIR ANTONIO TABARES CHICA, Alcalde del Municipio de Chinchiná periodo 2012-2015, el día 30 de Diciembre del año 2015 envió a este organismo de control copia de la urgencia manifiesta declarada en el
mes de mayo del mismo año, dicha urgencia manifiesta fue revisada por este organismo de control, conforme con lo establecido en los artículos 42 y 43 de la ley 80 de 1993, encontrándose que la urgencia manifiesta no se ajusta a los lineamientos que regulan dicha figura, por
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Calle 21 No. 21-45 Piso 18 Edificio Millán y Asociados Manizales - Caldas tal motivo me permito enviarle copia de la referida urgencia manifiesta, de los soportes enviados por la administración municipal y del pronunciamiento hecho por este organismo de control…” (Ver folios 1 a 201 Cdo. 1; 1 a 202 Cdo.2, 1 a 25 Cdo.3)
4. ANTECEDENTES Y TRÁMITE PROCESAL Con ocasión del informe allegado, el día 13 de junio del 2016, por esta provincial se profirió auto a través del cual se inició una indagación preliminar contra JAIR ANTONIO TABARES CHICA, y se ordenó la práctica de pruebas tendientes a verificar la ocurrencia de los hechos (Ver folios 26 – 27 Cdo.3). Dicho auto fue notificado personalmente el día 20 de junio del 2016. (Ver folio 30 Cdo. 3) Posteriormente mediante auto del 11 de abril del 2018, se abrió investigación disciplinaria contra el investigado JAIR ANTONIO TABARES CHICA, identificado con la cédula de ciudadanía No. 15.904.258, en calidad de alcalde del municipio de Chinchiná, Caldas, para la época de los hechos investigados
(Ver folios 32 a 36 Cdo.4); decisión notificada personalmente, el 08 de mayo del 2018. (Ver folio 38 Cdo.4). El día 13 de marzo del 2019 por esta provincial, se profirió auto que decide sobre la solicitud de pruebas en etapa procesal diferente a descargos, a través del cual, se tuvieron como pruebas los documentos aportados por el investigado y se decretó la práctica de las pruebas documentales solicitadas por el mismo. (Ver folios 192 -193 Cdo. 4) Una vez agotado el término probatorio, mediante auto de 12 del mes de junio de 2020, se ordenó el cierre de investigación disciplinaria, decisión que se notificó al investigado por estado, de conformidad con la certificación que obra a folio 157 del cuaderno 7 del expediente. En providencia del 24 de junio del 2020 se formuló pliego de cargos al disciplinado (Ver folios 158 - 171 del Cdo.7), decisión que le fue notificada electrónicamente a su apoderado, en virtud del artículo 4 del Decreto Ley 491 de 20201, dictado en el estado de emergencia –notificación electrónica-, el día 30 de octubre del 2020 (Ver folio 194 Cdo. 7). El disciplinado a través de apoderado, el día 17 de noviembre del 2020, presentó dentro del término legal, memorial de descargos en el que además de argumentar su defensa, solicitó la práctica de pruebas (Ver folios 1 a 11 Cdo.8). Mediante decisión del 16 de diciembre del 2020 se decretaron las pruebas solicitadas por el investigado a través de apoderado (Ver folios 13 a 14 Cdo. 8); las
mismas que fueron practicadas en su integridad (Ver folios 15 a 46 Cdo.8). 1 “…ARTÍCULO 4. Notificación o comunicación de actos administrativos. Hasta tanto permanezca vigente la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social, la notificación o comunicación de los actos administrativos se hará por medios electrónicos. Para el efecto en todo trámite, proceso o procedimiento que se inicie será obligatorio indicar la dirección electrónica para recibir notificaciones, y con la sola radicación se entenderá que se ha dado la autorización. En relación con las actuaciones administrativas que se encuentren en curso a la expedición del presente Decreto, los administrados deberán indicar a la autoridad competente la dirección electrónica en la cual recibirán notificaciones y comunicaciones”
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Calle 21 No. 21-45 Piso 18 Edificio Millán y Asociados Manizales - Caldas Por Auto de marzo 24 del 2021 se corrió traslado a los sujetos procesales para que presentaran sus alegatos de conclusión (Ver folios 47 a 49 Cdo.8); término dentro del cual el disciplinado a través de apoderado, presentó dentro del término legal, las respectivas alegaciones precalificatorias (Ver folios 55 a 57 Cdo. 8).
5. INTERVENCIÓN DE LOS SUJETOS PROCESALES El apoderado del disciplinado presentó descargos y alegatos de conclusión que
se pueden resumir; así: DESCARGOS (Ver folios 1 a 11 Cdo.8): CARGO PRIMERO: Inexistencia de vulneración del principio de transparencia y del deber de
selección objetiva, toda vez que los mismos no solo son aplicables a los procesos de selección pública, sino a los procesos de contratación directa, de conformidad con lo dispuesto en la sentencia del Consejo de Estado citada, en la cual se indica2: “…La selección objetiva consiste en la escogencia de la oferta más favorable para la entidad, siendo improcedente considerar para ello motivaciones subjetivas. Para tal efecto, con carácter enunciativo, la norma consagra factores determinantes para esa elección, los cuales deben constar de manera clara, detallada y concreta en el respectivo pliego de condiciones, o en el análisis previo a la suscripción del contrato si se trata de contratación directa, y que sobre todo, deben apuntar al cumplimiento de los fines estatales perseguidos con la contratación pública…” Inexistencia de relación entre el cargo formulado y los hechos, argumentos y normas que lo motivan y soportan, toda vez que el reproche del órgano de control se centra en el presunto incumplimiento de los requisitos en la expedición del acto administrativo que declaró la calamidad pública; pues el hecho generador de la presunta violación no está referida al proceso de contratación, reiterando que aún en la contratación directa es necesario observar el deber de selección objetiva. Respeto por el deber de selección objetiva, ya que la contratación objeto de reproche, estuvo marcada por reglas de calificación propias de los procesos licitatorios, habiéndose seleccionado la mejor oferta para satisfacer la necesidad pretendida, de un conjunto integrado por tres (3)
oferentes invitados, según consta en la Resolución No. 066 de 2015. Cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley 1523 de 2012, para haber efectuado la declaratoria de calamidad pública a través del acto administrativo Decreto 044 de mayo 11 de 2015; por cuanto: 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercer, Subsección B, sentencia del 28 de mayo de 2012, radicación 070001-23-31-000-1999-00546-01 (21489).
Consejera Ponente: Ruth Stella Correa Palacio.
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Calle 21 No. 21-45 Piso 18 Edificio Millán y Asociados Manizales - Caldas a.Existe suficiente evidencia de la situación de riesgo de desastre en que se encontraba la comunidad del barrio La Isla del municipio de Chinchiná, Caldas, la misma que fue reconocida por el Consejo Municipal de Gestión del Riesgo a través de acta, la cual sirvió como sustento para la expedición del Decreto 044 de mayo 11 de 2015. b.De acuerdo con dicha acta y con el Decreto 044 de mayo 11 de 2015, el riesgo era latente, actual, presente, vigente para ese momento, lo que descarta que la declaratoria fue expedida por fuera del término de los dos (2) meses a que hace referencia el artículo 56 de la Ley 1523 de 2012. c. El riesgo en el cual se encontraba la comunidad del Barrio La Isla, era latente, actual, presente, vigente para el momento en el cual se expidió
el Decreto 044 de mayo 11 de 2015; pese a que también estuviera soportado en actuaciones judiciales de años atrás, que no habían sido atendidas. d.El procedimiento ante situaciones de riesgo no superadas con el paso del tiempo, se encuentra previsto en el parágrafo 1, del artículo 56 de la ley 523 de 2012, cuando establece: “…PARÁGRAFO 1º. La declaratoria de una situación de desastre podrá producirse hasta dos (2) meses después de haber ocurrido los hechos que la justifican. De igual manera, mientras no se haya declarado que la situación ha vuelto a la normalidad, el Presidente de la República, podrá modificar la calificación que le haya dado a la situación de desastre y las disposiciones del régimen especial que deberán ser aplicadas…”; así entonces, indica el apoderado del disciplinado, que la situación que fue comprobada y objeto de acción popular en el 2009, y que no fue cumplida por los mandatarios de la época en que se profirió, continuó inmodificable, e incluso agravada. Desacuerdo con la interpretación de la Procuraduría en el sentido de entender que el plazo de dos (2) meses para la declaratoria desastre es aplicable cuando se trate de calamidad pública, ello por cuanto; la situación de desastre permite por su naturaleza establecer un periodo cierto para su cómputo, pues se trata de un hecho ya materializado y por tanto pasado, mientras que la situación de calamidad pública puede ser pasada, o puede darse a título de amenaza o riesgo. La declaratoria de calamidad pública fue realizada dentro de los dos (2) meses siguientes a la evaluación y determinación del Consejo Municipal
de Gestión de Riesgos, que mediante acta previa determinó la existencia de la situación de riesgo no mitigable para el momento de la declaratoria, pues al tenor del artículo 57 de la ley 1523 e 2012, el requisito que se exige es la evaluación previa del Consejo Municipal de Gestión del Riesgo, cuya acta determinó la actualidad del riesgo en los siguientes términos: “…Las viviendas ubicadas en el tramo isla baja se localizan dentro de una zona de amenaza no mitigable. En dicha zona se observan numerosos afloramientos de agua evidenciando saturación del suelo y fuertes pendientes de depósitos poco consolidados desde donde generan constantes desprendimientos de rocas sobre la carrera 3…”
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Calle 21 No. 21-45 Piso 18 Edificio Millán y Asociados Manizales - Caldas Presunción de legalidad del acto administrativo Decreto 044 de mayo 11 de 2015, la cual sólo puede ser desvirtuada por la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, y no por la Procuraduría Provincial. Para tales efectos cita un aparte del Concepto No. 114/2018 emitido por la Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado, e indica que la experiencia de la UNGRD como aportante de la totalidad de dinero del proyecto “…sí (sic) una señal inequívoca de conformidad y cumplimiento de todos los requisitos de esta declaratoria, pues de lo contrario podría esta agencia nacional, incurrir en responsabilidades…” Selección de la modalidad contractual según la instrucción del Director General de la Unidad Nacional de Gestión de Riesgo de Desastres, tal
como quedó consignado en el considerando 23 del convenio, en el cual se indicó: “…23.Que acorde con la instrucción del Director General de la UNIDAD NACIONAL DE GESTIÓN DE RIESGO DE DESASTRE, en su calidad de ordenador del gasto del FONDO NACIONAL DE RIESGO DE DESASTRES, señala que el régimen aplicable al convenio a suscribir es el señalado en el artículo 66 de la Ley 1523 de 2012…” Concluye el apoderado del disciplinado: “…Resulta claro pues que el Decreto 044 de mayo de 2015 fue determinante en la suscripción del Convenio y la financiación de totalidad del proyecto de reubicación de las 40 familias en su primera etapa, lo que evidencia igualmente que no le asiste razón a la Procuraduría al sostener que revisado este Convenio, la declaratoria de calamidad pública “solo corresponde a una de las veinticinco consideraciones para la celebración de dicho convenio (Ver folios 106 a 110 Cdo. 3); no se evidencia en el expediente que dicha declaratoria hubiese sido requisito sin el cual no se hubiese podido celebrar el convenio como lo afirma el disciplinado”, estableciendo un criterio cuantitativo para la valoración de la prueba contrario al análisis basado en las reglas de la sana crítica, que exige el examen integral de las pruebas legalmente aportadas. Desconoce el organismo de control el contexto de todos los considerandos en los cuales queda claro que existía una situación de riesgo que requería una respuesta institucional para reubicar estas familias y que la declaratoria de calamidad se
requería para dar esa respuesta oportuna…” En este mismo sentido el análisis integral de las pruebas evidenciaría que la UNGRD acompañó este proyecto…De igual manera toda la ejecución fue supervisada por la UNGR desde lo administrativo, jurídico, técnico y financiero, sin existir observaciones o noticias de incumplimiento alguno…” CARGO SEGUNDO: El expediente contractual fue debidamente presentado al ente de control fiscal en el mes de diciembre, en el cual se tuvo plena claridad sobre la inminencia de la ejecución del contrato de obra civil No.210 de 2015. Con la remisión del expediente efectuada en el mes de diciembre, no se afectó la función del organismo de control fiscal, máxime si se tiene en
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Calle 21 No. 21-45 Piso 18 Edificio Millán y Asociados Manizales - Caldas cuenta que el contrato fue enviado sin ser ejecutado, y sin haberse realizado el pago del anticipo pactado en el contrato No. 210 de 2015. La vigilancia que ejerce el ente de control fiscal se hace de manera posterior y selectiva, por ello, el disciplinado no incurrió en falta disciplinaria, pues remitió contrato No. 210 de 2015 cuando apenas iniciaba su ejecución. Concluye el apoderado del disciplinado: “…En este sentido resulta infundado atribuir responsabilidad disciplinaria a título de culpa grave, cuando mi defendido cumplió con el deber presentar el expediente una vez consideró que estaba realmente conformado el expediente y con la seguridad de que todos los actos y contratos se iban a materializar en la
ejecución del contrato, pues claramente, ninguna razón tendría enviar un expediente de declaratoria y el respectivo contrato, en caso de decidirse no ejecutarse la obra…” GRADO DE CULPABILIDAD Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN: No comparte las normas que la Procuraduría considera vulneradas, en especial el artículo 48 de la ley 734 de 2002 para el cargo primero, pues no fue la participación en las etapas contractuales las que sustentan la falta disciplinaria, sino el presunto incumplimiento de la regulación de la Declaratoria de Calamidad Pública, la cual goza de legalidad y validez. La contratación directa no se encuentra proscrita y cuenta con sustento legal en la ley 80 de 1993 y 1523 de 2012, al amparo de declaratorias de Urgencia Manifiesta, situación de Desastre o Calamidad Pública. Existió una Declaratoria de Calamidad Pública que le dio pleno sustento legal a la contratación directa, contratación que observó los principios contractuales de transparencia y deber de selección objetiva, toda vez que dicha contratación se realizó al amparo de una declaratoria de calamidad pública y tuvo pluralidad de oferentes entre los cuales se seleccionó con reglas claras y previamente definidas la oferta más favorable para satisfacer la necesidad de los habitantes del barrio la Isla del municipio de Chinchiná. “…Desde el punto de vista de la gestión fiscal que es evaluada bajo los principios de economía, eficiencia y eficacia, es claro el actual de mi defendido fue del todo responsable y exitosa, pues toda la trazabilidad de su gestión da cuenta que inició con la elaboración y aprobación del
Plan de Desarrollo; la identificación y escogencia del terreno adecuado, la autorización mediante Acuerdo del Concejo Municipal para la compra del mismo, y la contratación de estudios y diseños, entre otros, amén de las innumerables gestiones ante las autoridades y organismos del orden nacional, como fue cronológicamente manifestado en el escrito de versión libre que obra en el expediente, todo para acatar fallos judiciales y para proteger la vida y los bienes en riesgo de una comunidad…” Finalmente se expresa la complejidad del proyecto que tuvo financiación
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Calle 21 No. 21-45 Piso 18 Edificio Millán y Asociados Manizales - Caldas desde el gobierno nacional, expresando la paradoja frente a los cargos formulados al disciplinado por su gestión y el beneficio obtenido con la misma por la comunidad, y que en cambio no se cuestionen las omisiones frente a las condiciones de riesgo en las cuales se encontraba la comunidad. Así mismo, indica que la Declaratoria de la Calamidad Pública contaba con pleno sustento legal en la Ley 1523 de 2012, y no vulneró los principios de transparencia y el deber de selección objetiva, ya que ese acto administrativo gozaba de plenos efectos legales por no haber sido ni suspendido, ni anulado por la jurisdicción de lo contencioso administrativo. La falta disciplinaria calificada como gravísima en relación con el cargo primero, carece de evidencia en los actos y gestiones realizadas; en relación con el cargo segundo, considera que la calificación de la falta a título de culpa grave es desproporcionada, pues el presunto retardo en el
envío del expediente al ente de control fiscal en nada afectó la vigilancia y control, lo que descarta la ilicitud de la conducta. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN (Ver folios 56-57 Cdo.8): CARGO PRIMERO: De acuerdo al material probatorio allegado se pudo demostrar que la declaratoria de calamidad pública no fue declarada de manera extemporánea, es decir, excediendo el término previsto en la Ley 1523 de 2012, pues la situación de riesgo que ya había sido reconocida desde el año 2011 judicialmente, se mantenía subsistía y persistía. Se probó que la Unidad Nacional de Gestión del Riesgo, en numerosas comunicaciones reconoció, avaló y finalmente financió las viviendas para la reubicación de las familias en actual y permanente situación de riesgo para ese momento. Se probó que la declaratoria de la calamidad pública observó la normatividad exigible, motivo por el cual la misma se sustentó en el Acta del Consejo Municipal de Gestión del Riesgo de junio del 2014, como lo exige la Ley 1523 de 2012 en su artículo 57, y al mismo tiempo se cumplió el requisito que permitió la realización del proyecto de vivienda. El plazo de dos meses para la declaratoria de situación de desastre, no es aplicable por su naturaleza, a la situación de calamidad pública originada en la amenaza de un riesgo no mitigable, ya que la situación de riesg
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