🇨🇴⚖️ La Corte Suprema probó Ariel. (⭐4.6/5) Conoce los resultados aquí

PGN - VARIACION DEL GRADO DE CULPABILIDAD - Por violación manifiesta de reglas de obligato

Procuraduría General de la Nación

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
PGN - VARIACION DEL GRADO DE CULPABILIDAD - Por violación manifiesta de reglas de obligato
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

NOTA DE RELATORIA: Se eliminan los datos relativos a direcciones personales en garantía de los derechos a la intimidad y seguridad INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA-Contratar sin formalidades plenas ESTATUTO GENERAL DE CONTRATACIÓN DE ADMINISTRACIÓN PÚBLICARegula el principio de transparencia/VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE TRANSPARENCIA-Eludir el procedimiento de selección objetiva/PRINCIPIO DE TRANSPARENCIA-Establece unos instrumentos para la selección de los contratistas de las entidades estatales Ubicándonos en la época de suscripción de los bilaterales cuestionados tenemos que la Ley 80 de 1993 (Estatuto General de Contratación de la Administración Pública), al regular el principio de transparencia, estableció unos instrumentos para la selección de los contratistas de las entidades estatales. De conformidad con el art. 24 numeral 1º, por regla general el procedimiento aplicable para tales fines es el de la escogencia pública mediante la licitación o el concurso de méritos, mientras que el instrumento excepcional es el de la contratación directa, el cual opera siempre que se den las condiciones determinadas por tal disposición, relativas al tamaño presupuestal de la entidad estatal y al valor del contrato.

CONTRATO-Elementos esenciales, accidentales y de su naturaleza CONTRATO-Objeto en esencia El objeto de un contrato es, en esencia, una fuente creadora de obligaciones de dar, hacer o no hacer. Es de la esencia de un contrato de compraventa que el vendedor quede obligado a dar una cosa y el comprador a pagar un determinado precio, es decir, que si una de estas obligaciones no llega a existir, la compraventa no produce efecto alguno.

CONTRATO DE SUMINISTRO-En el caso bajo estudio no opera Así tenemos que, el acuerdo de voluntades de los contratos…, del 20 de diciembre de 2006 se concretó en la obligación de los distintos contratistas de entregar unos bienes y de la Contraloría de Arauca de pagar el precio acordado, es decir, el objeto de estos contratos fue la adquisición de unos computadores, una impresora y 8 memorias USB con las características descritas en cada uno de ellos, valga anotar, típicos contratos de compraventa. Así pues, no nos encontramos ante contratos de suministro como erradamente lo afirmó el a quo. Para que se pudiese hablar de esta clase de contratos tendríamos que estar en presencia de prestaciones periódicas o continuadas de cosas o servicios, valga anotar, obligaciones de tracto sucesivo y no es el caso de los bilaterales descritos. Por ello cuando se hable que se ha eludido el proceso de selección, en casos como en el presente, en lo que tiene que ver con el objeto, la verificación apunta a determinar si los objetos de los contratos celebrados por vía directa hacen parte de una misma especie, y si aunado a lo anterior se verifica que sumados superan la cuantía, como en el asunto que nos ocupa, para contratar sin formalidades plenas, que se celebraron en una misma fecha y que la administración contaba con los recursos disponibles para adelantar un solo proceso de selección, se habrá demostrado el cargo que en ese sentido se formule. Radicación n.° 161 – 5204 DEBER FUNCIONAL-En el proceso de selección El repartir un mismo y único objeto entre varios contratistas, en cuantías menores a las

establecidas para la contratación directa constituye aquí el hecho irregular que resulta a todas luces reprochable, ya que el disciplinado pretermitió, previo a la celebración de los contratos, estimar el valor de los bienes a adquirir. Aceptando, en gracia a la discusión, que sí lo hizo, por las consultas que dijo realizó en el mercado, incluido el CISE, se confirma, aún más, el reproche formulado, porque tal evidencia le hubiera indicado el valor de ellos y, consecuencialmente, lo hubiera llevado a actuar conforme a su deber funcional, como responsable de la actividad contractual, o sea, a disponer el inicio del proceso de selección que correspondía, en últimas, a disponer la celebración de dicha adquisición en un solo acto, todo lo cual permite a la Sala finalmente concluir que, con la referida suscripción, en forma independiente, se desconoció el principio de transparencia conforme se imputó en el pliego acusatorio. FALTA GRAVÍSIMA-Infracción de los principios de la contratación estatal como son el de transparencia y responsabilidad Al haberse comprobado la infracción de los principios de la contratación estatal como son el de transparencia y responsabilidad, la falta se debe calificar como gravísima al tenor de lo dispuesto por el numeral 31 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, no siendo posible para el operador disciplinario calificarla de manera diferente, ya que el disciplinado participó en la etapa contractual de los bilaterales cuestionados, con desconocimiento de los principios mencionados, en concordancia con el artículo 23 ibídem según el cual constituye falta disciplinaria y por lo tanto da lugar a la acción e imposición de la sanción

correspondiente, la incursión en cualquiera de las conductas o comportamientos allí previstos que conlleve el incumplimiento de deberes. La contratación es el medio por excelencia con que cuentan las entidades públicas para satisfacer el bienestar de la comunidad, por tanto, el disciplinado, como responsable del manejo de la actividad contractual y de los procesos de selección en la Contraloría de Arauca, le correspondía buscar el cumplimiento de los fines estatales, pero con el debido respeto de los principios que rigen la función administrativa, como lo imponen los artículos 3 y 23 de la ley 80 de 1993, en concordancia con el artículo 209 Constitucional. Como tal, y acorde con los principios de transparencia y responsabilidad consagrados en el Estatuto Contractual, estaba obligado a cumplir los requisitos previstos en el mismo y garantizar una adecuada selección del contratista, selección que por el valor de los objetos a adquirir se enmarcaba en el proceso de contratación directa, cuya regulación específica se encontraba en el artículo 11 del Decreto 2170 de 2002 y no lo hizo, ya que contrariando tal normatividad dividió artificialmente el objeto a contratar, a través de tres relaciones contractuales a todas luces improcedentes. VARIACIÓN DEL GRADO DE CULPABILIDAD-Por violación manifiesta de reglas de obligatorio cumplimiento/VARIACIÓN DEL GRADO DE CULPABILIDADConsidera la Corte Constitucional que tal modificación no vulnera el debido proceso ni el derecho de defensa La Sala Disciplinaria comparte la calificación definitiva del elemento subjetivo dada por el fallador de primera instancia, cuando lo varió de DOLO a CULPA GRAVÍSIMA, por

2 Radicación n.° 161 – 5204 violación manifiesta de reglas de obligatorio cumplimiento, compartiendo en un todo los planteamientos en lo que se basó la instancia para su imposición, en la medida que las pruebas allegadas al proceso no vislumbran los elementos cognoscitivo y volitivo en la comisión del reproche formulado que pueda derivar el carácter doloso del mismo. Por el contrario, los mismos elementos de convicción reflejan que el disciplinado, quien valga aquí acotarlo, tenía bajo su responsabilidad el vigilar el correcto manejo de los dineros públicos en el ente territorial, debía conocer y aplicar las normas vigentes en su momento a efecto de la ejecución de los mismos, a través de la contratación estatal, sin embargo actuó en la forma reprochada en esta actuación, desconociendo por completo la normatividad pertinente. De conformidad con el parágrafo del artículo 44 de la Ley 734 de 2002, la violación manifiesta de reglas de obligatorio cumplimiento, se concibe en el entendido de que el deber objetivo de cuidado es reglado, por ello incurre en este grado de culpabilidad el servidor público que desatiende el cumplimiento de la norma que impone ese deber. Esto, en concordancia con lo establecido por la Corte Constitucional en la sentencia C-181 de 2002 En relación con la variación del grado de culpabilidad, la Corte Constitucional en la sentencia SU901 de 2005 se pronunció para avalar tal adecuación, al considerar que tal modificación no vulnera el debido proceso ni el derecho de defensa. Así se pronunció DOSIFICACIÓN DE LA SANCIÓN-Se ajusta al principio de legalidad La Sala Disciplinaria considera que la sanción impuesta por el a quo se ajusta al principio

de legalidad de la sanción, en atención a la naturaleza de la falta (gravísimaartículo 48, numeral 31 de la Ley 734 de 2002) y la imputación subjetiva a título de culpa gravísima. Teniendo en cuenta que la sanción a imponer para las faltas gravísimas realizadas con culpa gravísima corresponde a destitución e inhabilidad general, la impuesta por el a quo es correcta. Lo propio sucede respecto del término de la inhabilidad general, ya que el criterio tenido en cuenta para dicha dosificación (artículo 47, literal j de la Ley 734 de 2002), es el que corresponde a lo demostrado en relación con la situación personal y fáctica del disciplinado en esta actuación, acorde con lo normado por los artículos 44 y 46 de la Ley 734 de 2002. 3 Radicación n.° 161 – 5204 Decisión 161 - 5204 (IUS 2009 - 57037).(IUC D-2009-650-115691) Acta de Sala No. 20 del 21 de junio de 2012.

SALA DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., veintiuno (21) de junio de dos mil doce (2012) Aprobado en Acta de Sala n.° 20

Radicación: 161 - 5204

(IUS 2009-57037).(IUC D-2009-650-115691)

Disciplinado: GUSTAVO HERNÁNDEZ Cargo y Entidad: Contralor Departamental. Departamento de Arauca Quejoso: De oficio (Auditoría General de la República) Fecha queja: 01/08/08

Fecha Hechos: 12/ 2006

Asunto: Apelación fallo de primera instancia P.D. PONENTE:Dr. JUAN CARLOS NOVOA BUENDÍA La Sala Disciplinaria, en virtud de la competencia otorgada por el numeral 1o. del artículo 22 del Decreto Ley 262 de 2000, revisa por vía de apelación el fallo de primera instancia proferido el 7 de julio de 2011 por la Procuraduría Delegada para la Moralidad Pública, por el cual se impuso sanción de destitución e inhabilidad general por el término de diez (10) años, al disciplinado GUSTAVO HERNÁNDEZ, en su condición de contralor departamental de Arauca, para la época de los hechos.

I. ANTECEDENTES PROCESALES ˗ La presente actuación se inició en virtud del traslado de los hallazgos disciplinarios reportados por la Auditoría General de la República, los que fueron conocidos inicialmente por la Procuraduría Primera Delegada para la Vigilancia Administrativa, remitidos posteriormente, en obedecimiento del auto del 26 de marzo de 2009, a la Procuraduría Delegada para la Moralidad Pública (folios 1 al 3, cuaderno principal). ˗ La Procuraduría Delegada para la Moralidad Pública dispuso la apertura de investigación disciplinaria el 6 de mayo de 2009, en contra del doctor Gustavo Hernández, en su condición de contralor departamental de Arauca, respecto de dos hallazgos disciplinarios (folios 81 y 82, cuaderno principal).

˗ La Procuraduría Delegada para la Moralidad Pública, en auto del 30 de septiembre de 2010, ordenó el archivo de uno de los hallazgos y formuló cargos por el restante, en contra del citado servidor público (folios 196 a 200, cuaderno 4 Radicación n.° 161 – 5204 principal). ˗ Decretadas y practicadas las pruebas solicitadas por el disciplinado, se corrió traslado para alegar de conclusión en auto del 30 de mayo de 2011 (folio 261, cuaderno principal). ˗ El 7 de julio de 2011, la Procuraduría Delegada para la Moralidad Pública profirió el fallo impugnado, frente al cual el disciplinado presentó, en tiempo, recurso de apelación, el cual fue concedido en auto del 9 de septiembre de 2011 (folios 282 a 291, 293, 298 a 317 y 319 del cuaderno principal).

II. CARGO FORMULADO: La Procuraduría Delegada para la Moralidad Pública, en providencia del 30 de septiembre de 2010, formuló el siguiente cargo en contra del doctor Gustavo Hernández, en su condición de contralor departamental de Arauca: De conformidad con las pruebas acopiadas en la etapa de investigación disciplinaria, se desprende una presunta irregular conducta asumida por el señor GUSTAVO HERNÁNDEZ, en su condición de contralor departamental de Arauca, al contratar sin formalidades plenas, el 20 de diciembre de 2006, los contratos de suministro nros. 018, 021 y 022, todos con el objeto de adquirir sistemas o elementos de cómputo, imputados al mismo rubro presupuestal y con diferentes contratistas, eludiendo así el

proceso de selección objetiva del contratista establecido en el artículo 11 del Decreto 2170 de 2002. Se le señalaron como normas infringidas: El numeral 8.° del artículo 24 de la Ley 80 de 1993, por eludir el procedimiento de selección objetiva establecido en el artículo 11 del Decreto 2170 de 2002, pues al efectuar la sumatoria de los precios pactados en los tres contratos, es superior a $15.000.000.oo, que se encuentra dentro de los parámetros de la menor cuantía; el artículo 26, numeral 5 de la Ley 80 de 1993, en la medida en que la responsabilidad y manejo de la actividad contractual corresponde al representante legal de la entidad y el numeral 1.° del artículo 34 de la ley 734 de 2002, al no cumplir la ley. La falta se calificó como gravísima, al tenor del numeral 31 del artículo 48 de la ley 734 de 2002, por participar en la etapa precontractual con desconocimiento de los principios que regulan la contratación estatal y se imputó a título de DOLO.

III. FALLO IMPUGNADO: En el fallo de primera instancia proferido el 7 de julio de 2011 por la Procuraduría Delegada para la Moralidad Pública se declaró responsable del cargo formulado al disciplinado GUSTAVO HERNÁNDEZ, en su condición de contralor departamental de Arauca y se sancionó con destitución del cargo e inhabilidad general por el término de diez años, con sustento en los argumentos que se sintetizan a continuación, expuestos por esa instancia después de referirse a la actuación procesal, los cargos, los descargos y los alegatos de conclusión:

5 Radicación n.° 161 – 5204

El a quo elaboró tres cuadros: El primero, para resaltar la necesidad evidenciada en los documentos de cada una de las relaciones contractuales; el segundo, para mostrar la clase de contrato, número y fecha de suscripción, el contratante, el contratista, el objeto, el valor y la modalidad de contratación y, el tercero, para hacer ver el rubro e imputación presupuestal. Trajo a colación la Resolución 002 de 2006, por la cual el Contralor Departamental de Arauca fijó los topes de contratación directa y sin formalidades plenas para dicha entidad, todo lo cual le permitió concluir que los contratos cuestionados se firmaron todos el mismo día — 20 de diciembre de 2006—, que el objeto fue la adquisición de elementos de cómputo y que todos fueron imputados al mismo rubro presupuestal.

En cuanto al argumento de defensa relacionado con que los objetos de las relaciones contractuales fueron distintos, el fallador consideró que con los tres objetos se adquirieron equipos de cómputo, guardaban una relación entre sí y pertenecían a una misma gama de bienes. En punto a otro argumento se dijo que no se encuentra documento alguno que permitiera inferir que el disciplinado efectuó un estudio de precios para favorecer a la entidad. Luego de hacer precisión sobre el principio de legalidad en la actividad contractual del Estado, en el entendido de que la misma se encuentra perfectamente reglada y de traer a colación el concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, del 14 de septiembre de 2011, referido a la prohibición de la figura del «fraccionamiento de contratos», vista en la suscripción de dos o más

contratos entre las mismas partes, con el mismo objeto y en un mismo momento, a lo que se sumó la transcripción de doctrina de este ente de control, el a quo concluyó que se evidencia una actuación indebida al correcto ejercicio de las funciones atribuidas al disciplinado, en la medida que suscribió los contratos cuestionados evadiendo el procedimiento establecido por el artículo 11 del Decreto 2170 de 2002, para los contratos de menor cuantía, ya que se suscribieron en idéntica fecha, con un mismo objeto contractual —la adquisición de equipos de cómputo—, en una misma vigencia fiscal e imputados a idéntico rubro presupuestal, a pesar de que hayan sido firmados con diferente contratista, pues sólo basta que haya identidad de objeto y un corto lapso entre la suscripción de uno y otro, cuando podían celebrarse en un sólo negocio jurídico. Agregó que la sumatoria de los contratos —($15.000.000)— superó la cuantía establecida por la entidad para contratar a través del procedimiento de mínima cuantía, según la Resolución 002 de 2006, donde se fijaron los topes de contratación directa y sin formalidades plenas determinando como menor cuantía la suma igual o menor a $51.000.000.oo y sin formalidades plenas las sumas iguales o superiores (sic) a $6.120.000.oo, por lo que el disciplinado estaba obligado a aplicar el procedimiento del artículo 11 del Decreto 2170 de 2002. El fallador de primera instancia calificó definitivamente la falta como gravísima y varió la imputación subjetiva de dolo por el de culpa gravísima, por violación

manifiesta de reglas de obligatorio cumplimiento.

IV. RECURSO DE APELACIÓN:

6 Radicación n.° 161 – 5204 El disciplinado, en tiempo, presentó recurso de apelación en contra del fallo sancionatorio, con base en los siguientes argumentos (folios 298 a 307, cuaderno principal): Los contratos 018, 021 y 022 de 2006 tenían como objeto satisfacer necesidades sustancialmente distintas, lo que conlleva a objetos diferentes, si se tiene en cuenta que los mismos tuvieron como base y justificación los estudios efectuados por el grupo de compras soportados además en la asesoría del técnico de sistemas de la Contraloría. Agregó que en la ciudad de Arauca no se encontraba, para la época, que un solo proveedor contara con la totalidad de los equipos requeridos y era necesario aprovechar las ofertas menos onerosas para la entidad. Explicó que el contrato 018 estaba destinado al área de contabilidad y pagaduría de la entidad, por cuanto en esta sección se requería de un equipo del alto cómputo empresarial y desempeño, para obtener un buen rendimiento visual y satisfacer las necesidades de una amplia variedad de usuarios; en relación con el contrato 021, la impresora se requería para la Secretaría del despacho del Contralor, que carecía de dicho elemento y debido a la alta carga de trabajo; sobre el contrato 022, el grupo de Procesos lo requería como herramienta necesaria para adelantar el trabajo de campo en las investigaciones fiscales, situación reseñada en el estudio de la necesidad y definición técnica que en su momento hizo el comité de compras con la asesoría del técnico de sistemas.

En la investigación no se tuvieron en cuenta todos los documentos que hacen parte de las carpetas de los contratos, como fueron las consultas al CISE y las cotizaciones pedidas a los distribuidores de tales equipos, que permitieron su adquisición así: Para el contrato 018, se tuvo en cuenta los precios promocionales de DELL, que cumplía los requerimientos técnicos del estudio de necesidad y que por su calidad de promoción contaba con términos específicos de compra; para el contrato 022, a más de las consultas se contó con dos cotizaciones, una de la firma DELL, por valor de $5.900.000 y de la Comercializadora Fundación Venezolana, por $5.100.000.oo, esta última ofreció el precio más favorable, además de que cumplía con requerimientos sobre calidad y condiciones de entrega; para la compra de la impresora los criterios de escogencia citados se aplicaron también, todo buscando favorecer los intereses y necesidades de la entidad, garantizando la austeridad en el gasto. Hizo mención a que en la entidad para la época de los hechos existía el comité de compras, el que según la resolución 040 del 2 de marzo de 2004, artículo 3.° tenía la función de analizar la conveniencia y oportunidad de la contratación y de calificar las propuestas que se presenten. Se remitió a los planteamientos esbozados en sus escritos de descargos y alegatos de conclusión y agregó que la necesidad de adquirir los equipos y las consecuencias de no ejecutar el presupuesto en su totalidad dentro de la respectiva vigencia implicaba devolver al Departamento las sumas no ejecutadas, con las consecuentes sanciones en relación con el presupuesto para los años

subsiguientes. Alegó que el fallador dejó de lado principios como los de favorabilidad y 7 Radicación n.° 161 – 5204 proporcionalidad, pues la sanción que se le impone se equipara a la fijada por el señor Procurador a los grandes depredadores del erario o a quienes han atentado contra la seguridad nacional. Por lo tanto, este disciplinado solicitó revocar el fallo de primera instancia y como consecuencia, el archivo de la actuación disciplinaria.

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA DISCIPLINARIA Competencia: La Sala Disciplinaria es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto por el disciplinado en contra del fallo sancionatorio descrito, al tenor de lo dispuesto por el numeral 1.° del artículo 22 del Decreto Ley 262 de 2000, en el entendido que se presentó en tiempo y con la precisión de que el ámbito funcional de esta instancia se circunscribe, conforme al mandato del artículo 171 de la Ley 734 de 2002, a los aspectos impugnados y los que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación.

Caso concreto: El centro del reproche para el señor Contralor está en haber violado el principio de transparencia, por eludir el procedimiento de selección objetiva al suscribir las tres relaciones contractuales descritas, en una misma fecha, con idéntica imputación presupuestal y cuyos valores sumados superaban el monto estipulado en la Contraloría de Arauca para contratar sin formalidades plenas en la vigencia 2006, lo que lo obligaba a agotar el procedimiento de contratación directa reglado en su

momento en el Decreto 2170 de 2002, en concordancia con el artículo 24, numeral 1.° literal a) de la Ley 80 de 1993. Según el cargo formulado el objeto de dichos contratos se refiere a la adquisición de elementos de cómputo. Ubicándonos en la época de suscripción de los bilaterales cuestionados tenemos que la Ley 80 de 1993 (Estatuto General de Contratación de la Administración Pública), al regular el principio de transparencia, estableció unos instrumentos para la selección de los contratistas de las entidades estatales. De conformidad con el art. 24 numeral 1º, por regla general el procedimiento aplicable para tales fines es el de la escogencia pública mediante la licitación o el concurso de meritos, mientras que el instrumento excepcional es el de la contratación directa, el cual opera siempre que se den las condiciones determinadas por tal disposición, relativas al tamaño presupuestal de la entidad estatal y al valor del contrato. Obra en el plenario1, la Resolución número 022 del 14 de enero de 2006, por medio de la cual el disciplinado en su condición de contralor del Departamento de Arauca fijó los topes para la contratación directa y sin formalidades plenas para la vigencia 2006 en dicha entidad, señalando para la primera las sumas iguales o menores a $51.000.000.oo y para la segunda, las sumas iguales o menores a 1Folios 19 y 20, cuaderno anexo 8 Radicación n.° 161 – 5204 $6.120.000.oo Mcte. Igualmente en la Resolución 001 de 20062, expedida por el mismo funcionario se

determina que mediante la Ordenanza número 011 de 2005 se fijó el presupuesto de rentas e ingresos y gastos del Departamento de Arauca y sus entidades descentralizadas, para el año 2006, y en su anexo se fijó el presupuesto de ingresos y gastos de la Contraloría Departamental para la misma vigencia, en la suma de $565.797.226.oo Mcte. Ahora bien, si tenemos en cuenta el monto de los contratos aquí cuestionados fluye una primera conclusión, esto es, que los mismos individualmente considerados se adecuan al rango de los contratos sin formalidades plenas para la vigencia 2006. En efecto, el contrato 0018 de 2006 su valor fue por la suma de $5.304.812.oo, el contrato 021 de 2006, de $4.595.188 y el contrato 022 de 2006 de $5.100.000.oo Mcte. Además podría pensarse, para los dos últimos, que por no superar el monto del 10% de la menor cuantía, los bilaterales requerían solamente agotar el procedimiento consagrado en el parágrafo del artículo 11 del Decreto 2170 de 2002, es decir, tomando en consideración los precios del mercado. Respecto del 018, en el texto del contrato se anotó que la contratación se regulaba por el artículo 17 del Decreto 2170 de 2002, sustento que al parecer se dio por no existir pluralidad de oferentes, por ser el contratista el proveedor exclusivo, situación que en la prueba allegada no se demostró, aunque si se observan las características del computador que se adquirió (como se reseña en el cuadro del

folio siguiente), incluida su marca —«DELL»—, la realidad de esta clase de mercado evidenciaba, para cualquier persona, pero más aún para los técnicos en sistemas (que según alega el disciplinado tuvieron conocimiento de la adquisición), que no se estaba adquiriendo, para dicha época, un equipo de cómputo que sólo podía ser ofrecido por el contratista escogido. Así las cosas, la Sala Disciplinaria considera que lo relevante en esta actuación es esclarecer si con la suscripción separada de estos contratos, el disciplinado transgredió el principio de transparencia, por eludir el procedimiento de selección objetiva al haberlos celebrado un mismo día, con similar objeto, idéntica imputación presupuestal y porque sumados se encontraban en el rango para adelantarse un proceso de selección de contratación directa, para la época de los hechos. Valiéndonos de la doctrina y de la jurisprudencia traída en el fallo impugnado como de la aportada por el disciplinado en sus distintos escritos defensivos, especialmente el concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado del 14 de septiembre de 2001, con ponencia del Magistrado Ricardo Monroy Church, expediente 1373, se debe determinar si con la suscripción de los tres contratos cuestionados se dividió artificialmente la unidad natural de su objeto o si por el contrario cada uno tuvo su objeto propio e independiente y por ende, se suscribieron para garantizar los fines de la Contraloría del Departamento de Arauca. Para ello es imprescindible valernos de lo consignado en los respectivos documentos donde constan los acuerdos contractuales, con la anotación de que

fueron suscritos por el disciplinado, en su condición de contralor departamental de Arauca, así: 2 Folios 15 a 18 9 Radicación n.° 161 – 5204 Contrato Contratista Objeto Imputación presupuestal Compraventa 01-018 Empresa Dell Compra de un equipo 0305150200 del 20 de diciembre Colombia Inc., de cómputo DELL, de 2006 (folios 166 a fabricante de equipos modelo optiplex 745 169, cuaderno Dell Computer. minitorre, core 2 duo anexo) E6400/2,13 GHz,2.0

M,1066FSB,HDD 250

GB, monitor 19”- Windows XP profesional Compraventa 01-021 Rafael Antonio Lobo Compra de una 0305150200 del 20 de diciembre Celis impresora de 2006 (folios 129 a multifuncional Hewlett 132, cuaderno Packard color laser jet anexo) 2480 y 8 memorias DTI/1GB Data Traveler USB flash de 1 GB (2.0 alta velocidad) marca kingston, referencia PKTUSBQ1G Compraventa 01-022 Fundación Colombo Compra de un equipo 0305150200 del 20 de enero de Venezolana de cómputo portátil 2006 Hewlet Packard NX 6320 I core 2dt 5600 ohz/1 gb/100B/dvdr La Ley 80 de 1993 dispone, en su artículo 40, que las estipulaciones de los contratos serán las que, de acuerdo con las normas civiles, comerciales y las previstas en dicha ley, correspondan a su esencia y naturaleza. El artículo 1501 del Código Civil define los elementos esenciales, accidentales y

de la naturaleza de los contratos, así: Se distinguen en cada contrato las cosas que son de su esencia, las que son de su naturaleza, y las puramente accidentales. Son de la esencia de un contrato aquellas cosas sin las cuales, o no produce efecto alguno, o degenera en otro contrato diferente; son de la naturaleza de un contrato las que no siendo esenciales en él, se entienden pertenecerle, sin necesidad de una cláusula especial; y son accidentales a un contrato aquellas que ni esencial ni naturalmente le pertenecen, y que se le agregan por medio de cláusulas especiales. El objeto de un contrato es, en esencia, una fuente creadora de obligaciones de dar, hacer o no hacer. Es de la esencia de un contrato de compraventa que el vendedor quede obligado a dar una cosa y el comprador a pagar un determinado precio, es decir, que si una de estas obligaciones no llega a existir, la compraventa no produce efecto alguno. Así tenemos que, el acuerdo de voluntades de los contratos 01-018, 01-021 y 01022, del 20 de diciembre de 2006 se concretó en la obligación de los distintos contratistas de entregar unos bienes y de la Contraloría de Arauca de pagar el precio acordado, es decir, el objeto de estos contratos fue la adquisición de unos computadores, una impresora y 8 memorias USB con las características descritas 10 Radicación n.° 161 – 5204 en cada uno de ellos, valga anotar, típicos contratos de compraventa. Así pues, no nos encontramos ante contratos de suministro como erradamente lo afirmó el a

quo. Para que se pudiese hablar de esta clase de contratos tendríamos que estar en presencia de prestaciones periódicas o continuadas de cosas o servicios, valga anotar, obligaciones de tracto sucesivo y no es el caso de los bilaterales descritos. Teniendo en cuenta lo alegado por el apelante, tenemos que las pruebas arrimadas a esta actuación demuestran que las respectivas adquisiciones respondieron a necesidades distintas, surgidas igualmente en diferente época, que obligaba a satisfacerlas para cumplir con los fines de la Contraloría Departamental de Arauca. No obstante, se decidió su compra en un mismo momento, lo que obligaba agotar el procedimiento reglado por el Estatuto Contractual, vigente pa

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...