PGN - VARIACION DEL PLIEGO DE CARGOS - No se presentó.
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - VARIACION DEL PLIEGO DE CARGOS - No se presentó.
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
SANCION DISCIPLINARIA-Por omisión en trámite de asuntos a su cargo COMPETENCIA DE LA SEGUNDA INSTANCA-Faculta revisar los aspectos impugnados y los que estén inescindiblemente vinculados al objeto de los mismosNULIDAD Por vulnerar el debido proceso y el derecho a la defensa VARIACION DEL PLIEGO DE LOS CARGOS-No se presentó. Con fundamento en lo anterior, la Sala Disciplinaria considera que no se presentó la variación de los cargos a los que alude la defensa, porque los hechos fundamento de la imputación en los cargos y el fallo fueron los mismos. CULPABILIDAD-Con culpa grave/CULPABILIDAD-Elementos para probarla Para calificar la culpabilidad como culpa grave, en el primer cargo, se tuvo en cuenta el comportamiento asumido por el investigado con sus compañeras de trabajo, y en el fallo de primera instancia también se estimó dicha situación para calificar, en los dos cargos, que la conducta se había realizado por culpa grave, consideraciones que no modificaron la imputación realizada en los cargos, sino que fue uno de los elementos que el a quo tuvo en cuenta para analizar el elemento subjetivo de la conducta. Ahora bien, aunque todas las circunstancias y elementos de juicio en los que se soporta la culpabilidad deben estar debidamente demostrados dentro del proceso, esta instancia disciplinaria no comparte lo sostenido por la defensa en cuanto que, para probar el referido hecho, se requería que existiera como antecedente una amonestación escrita procedente del jefe inmediato, por ser el conducto regular que configura el debido proceso, según el artículo 6 de la Ley 734 de 2002.
Esta postura se fundamenta en que el artículo 6 de la Ley 734 de 2002 consagra como principio rector de la acción disciplinaria el debido proceso, para que la investigación sea adelantada por el funcionario competente y con la observancia de las normas que determinen la ritualidad del proceso, en los términos establecidos en la Ley 734 de 2002, y en la ley que establece la estructura y organización del Ministerio Público. AMONESTACION ESCRITA-Sanción disciplinaria Por otra parte, el artículo 44 de la Ley 734 de 2002 contempla la amonestación escrita como una de las sanciones disciplinarias a imponer a los servidores públicos que incurran en una falta disciplinaria leve culposa, determinación que se toma aplicando los criterios indicados en el artículo 43 ibídem para definir la falta disciplinaria y los elementos para calificar el grado de culpabilidad, con fundamento en las pruebas legalmente producidas y aportadas al proceso, ya que la falta y la responsabilidad del investigado pueden demostrarse con cualquiera de los medios de prueba legalmente reconocidos. Radicación n.° 161 – 7048 De la lectura sistemática de las anteriores normas se concluye que la ley disciplinaria no contempla la amonestación escrita como una forma de demostrar un hecho ni una falta disciplinaria, sino como una sanción; por otra parte, la falta disciplinaria y la responsabilidad se demuestran a través de cualquier medio de prueba legalmente reconocido, dentro de los cuales no se encuentra comprendida la amonestación escrita. VERSION LIBRE-Es un derecho del investigado/ VERSION LIBRE-Su ausencia no afecta la presunción de inocencia Según el artículo 92 de la Ley 734 de 2002, es un derecho del investigado ser oído en
versión libre, en cualquier etapa de la actuación, hasta antes del fallo de primera instancia. Al ser un derecho el investigado puede optar por rendirla o no, por lo tanto, no constituye una vulneración al derecho de defensa el no habérsele oído en versión libre, salvo que haya sido solicitado por el investigado o su defensor. En consecuencia, el no haber oído en versión libre al investigado no mantiene incólume su presunción de inocencia, como lo sostiene la defensa, pues basta que la declaración de responsabilidad realizada mediante el fallo ejecutoriado se funde en pruebas legalmente producidas y aportadas al proceso. ILICITUD SUSTANCIAL-Ausencia de defensa material del disciplinado En cuanto a la tesis de la defensa, referente a que no hubo ilicitud sustancial por la ausencia de defensa material de disciplinado, es pertinente que esta instancia disciplinaria aclare que la falta de defensa material no es un vicio que conlleve a la ausencia de ilicitud sustancial, pues no quebranta la sustancialidad de la función que se endilgó como transgredida, sino que afecta el derecho de defensa, el cual comprende una de la causales constitutivas de nulidad de la actuación disciplinaria. Efectuada la anterior aclaración, es necesario señalar que en el presente proceso disciplinario el investigado fue notificado personalmente de la apertura de la investigación disciplinaria, el auto de cargos se le comunicó para que se acercara a notificarse y, al no hacerlo, se le designó como apoderada de oficio una estudiante del Consultorio Jurídico de la Universidad Católica de Colombia, la cual actuó en todo el trámite procesal, notificándose personalmente de las providencias,
presentando descargos, alegatos de conclusión e instaurando el recurso de apelación contra el fallo de primera instancia. Por lo tanto, no se hallan razones para considerar que se vulneró el derecho de defensa del disciplinado, porque no se defendido directamente dentro del proceso, toda vez que los artículos 17 y 93 de la Ley 734 de 2002 disponen que, cuando se juzgue como persona ausente, una de las formas de garantizar el derecho a la defensa material es designándole un defensor de oficio, que puede ser estudiante del Consultorio Jurídico de una universidad legalmente reconocida. Tampoco se advierte en la gestión de la apoderada de oficio una vulneración al derecho de defensa real o material, toda vez que, por el contrario, la ejerció activamente exponiendo sus tesis defensivas. 2 Radicación n.° 161 – 7048 DERECHO DE LA DEFENSA-No se configura vulneración De acuerdo con lo anterior, la Sala Disciplinaria no encuentra vulneración al derecho de defensa porque el investigado no rindió versión libre dentro del proceso disciplinario y porque no faltó defensa real o material, razones por las cuales no se configuró ninguna causal de nulidad de la actuación disciplinaria. No se encontró que las situaciones puestas en evidencia por la defensa hayan vulnerado el debido proceso y el derecho de defensa del investigado, razón por la cual esta instancia no decretará la nulidad de la actuación. TIPICIDAD DE LA CONDUCTA-Omisión del despacho de los asuntos a su cargo EXCLUSION DE RESPONSABILIDAD-Causal Del texto del numeral 4 del artículo 28 de la Ley 734 de 2002, se extrae que para que se configure esta causal de exclusión de responsabilidad se requiere que el servidor público
deba cumplir un deber, y que exista un derecho propio o ajeno frente al cual el deber tenga que ceder por necesidad, adecuación, proporcionalidad y razonabilidad. La Corte Constitucional declaró exequible el numeral 4 del artículo 28 de la Ley 734 de 2002, con el argumento de que el «servidor tiene la obligación de conocer y cumplir sus deberes funcionales en debida forma con la capacidad de valorar, en un momento determinado, cuales son de mayor importancia para el efectivo cumplimiento de los fines estatales». De acuerdo con lo anterior se infiere que, en los hechos que fueron reprochados en los dos cargos, el disciplinado dejó de cumplir sus funciones sin que estuviese actuando por necesidad, de manera adecuada a sus condiciones, ni en forma proporcional o razonable, como se expondrá en forma detallada a continuación. ILICITUD SUSTANCIAL-El investigado omitió entregar los documentos a su cargo De igual manera, no excluye la presencia de ilicitud sustancial que el 2 de agosto de 2012 se le hubiese asignado la función de entregar la correspondencia junto con los documentos respectivos, y el 25 de julio de 2012 hubiese presentado la renuncia porque en ella solicitó que le fuera aceptada a partir del 28 de agosto de 2012, como en efecto sucedió mediante el Decreto 2832 del 15 de agosto de 2012 y que es obligación de los servidores públicos cumplir con sus funciones durante el tiempo que estén vinculados al cargo, salvo las novedades administrativas en las que se entiende temporalmente separado del mismo, situaciones que no se presentaron en este caso. Entonces, le asiste razón al a quo cuando fundamentó, el primer cargo, en que el investigado
actuó con ilicitud sustancial porque con su actuar contrarió los principios de eficacia, eficiencia y celeridad, al omitir entregar a sus destinatarios los documentos que le habían sido asignados para ello, toda vez que no se logró ofrecer una efectiva atención a las 3 Radicación n.° 161 – 7048 solicitudes de los usuarios, pues el servicio no se prestó con el rendimiento y los resultados óptimos, ni con la agilidad y oportunidad necesarias. FALTA DISCIPLINARIA-Sustancialidad FUNCION PUBLICA-Principios de eficiencia y eficacia PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD-No es procedente La aplicación del principio de proporcionalidad, que reclama la defensa, para sustentar que el comportamiento del investigado no reviste afectación material ni ilicitud sustancial no es procedente, puesto que la instrucción que se impartió en la Circular 009 del 22 de febrero de 2010, sobre el trámite que debía agotar para entregar los asuntos y elementos a su cargo, no limita o restringe derechos fundamentales o de mayor importancia del investigado, sino que instruye sobre el procedimiento y forma de realizar la entrega de los asuntos y elementos a su cargo con el fin de garantizar los principios de la función pública CULPABILIDAD-Con culpa grave Porque el investigado no estuvo atento a cumplir los deberes que el cargo le imponían, esto es, tramitar los asuntos que tenía a su cargo, entregando la correspondencia y/o documentos que eran recibidos en la entidad o que se generaban en la dependencia a los servidores que laboraban en la Procuraduría Delegada para los Asuntos del Trabajo y la Seguridad Social y a otras dependencias de la entidad, con lo cual no tuvo el cuidado
necesario que cualquier persona del común debe imprimir a sus actuaciones. Considera la Sala Disciplinaria que para calificar la culpabilidad como culpa grave no es necesario que se reproche o se demuestre la comisión de un delito, como lo sostiene la defensa, toda vez que el parágrafo del artículo 44 de la Ley 734 de 2002 dispone que la culpa es grave «cuando se incurra en falta disciplinaria por inobservancia del cuidado necesario que cualquier persona del común imprime a sus actuaciones», ya que no es la conducta que se espera de una persona que ejerce funciones públicas pues a esta se le exige un particular nivel de CALIFICACION DE LA FALTA-Falta grave SANCION-Suspensión del cargo La Sala Disciplinaria está de acuerdo con el fallador de primera instancia cuando indicó que, al estar demostrado que el investigado cometió las faltas disciplinarias calificadas como graves con culpa grave, la sanción a imponer era la suspensión del ejercicio del cargo, conforme con el numeral 3 del artículo 44 de la Ley 734 de 2002. 4 Radicación n.° 161 – 7048 La sanción que reclama la defensa debía ser la impuesta a su prohijado, la amonestación escrita, es la que corresponde a las faltas leves cometidas con culpa grave, de acuerdo con el artículo 44 numeral 5 de la Ley 734 de 2002, faltas que no fueron las demostradas al investigado en este proceso, razón por la cual no es procedente acceder a esta solicitud.
GRADUACION DE LA SANCION-Criterios
SALA DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil dieciocho (2018)
Aprobado en Acta de Sala Extraordinaria No. 26 Radicación No 161–7048 (IUS 2012 – 334733/IUC-2012-812-549020) Disciplinado MAURICIO CONTRERAS FIERRO. Cargos y Entidades Oficinista grado 6 Procuraduría Delegada para Asuntos del Trabajo y la Seguridad Social de la Procuraduría General de la Nación. Quejoso De oficio (Informe de servidor público) Fecha queja 31 de agosto de 2012 Fecha hechos 27 de agosto de 2012 Asunto Fallo de segunda instancia.
P.D. PONENTE: Dr. JAIME MEJÍA OSSMAN
I. ASUNTO POR TRATAR En virtud de la función asignada en el numeral 1° del artículo 22 del Decreto 262 de 2000 y en el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de oficio del disciplinado MAURICIO CONTRERAS FIERRO, la Sala Disciplinaria revisa la providencia proferida el 22 de marzo de 2017, por medio de la cual la Veeduría de la Procuraduría General de la Nación lo declaró disciplinariamente responsable de los cargos formulados, imponiéndole sanción disciplinaria consistente en suspensión en el ejercicio del cargo de Oficinista, código 50F, grado 06, adscrito a la Procuraduría Delegada para los Asuntos del Trabajo y la Seguridad Social, por el término de un (1) mes.
5 Radicación n.° 161 – 7048
II. HECHOS En el fallo de primera instancia, emitido el 22 de marzo de 2017, se sancionó disciplinariamente al señor MAURICIO CONTRERAS FIERRO, en su condición de
Oficinista, código 50F, grado 06, adscrito a la Procuraduría Delegada para los Asuntos del Trabajo y la Seguridad Social, por omitir dar trámite algunos documentos que le habían sido asignados los días 2, 3, 8, 13, 16 y 22 de agosto de 2012, así como entregar los asuntos y elementos de trabajo que tenía a su cargo el 27 de agosto de 2012, día hasta el cual debía laborar en la entidad.
III. RECUENTO PROCESAL Esta actuación disciplinaria se originó en el informe rendido por la Procuradora Delegada para los Asuntos del Trabajo y la Seguridad Social, doctora DIANA MARGARITA OJEDA VISBAL, a través del cual puso en conocimiento que el señor MAURICIO CONTRERAS FIERRO, Citador grado 06, adscrito a la mencionada dependencia, expresó verbalmente en el área de Secretaría, el 21 de agosto de 2012, que la Procuraduría General de la Nación le había aceptado la renuncia que presentó a partir del 25 de agosto de 2012 y que no le entregaron el acto administrativo con el cual se le comunicaba la decisión.
Agregó que, el 27 de agosto de 2012, el funcionario no se presentó para hacer entrega formal de su puesto de trabajo y de las labores que se le encomendaron, por lo cual, ordenó a las funcionarias SANDRA JEANNETTE PARDO LINDO y YOLANDA GARCÍA CASTILLO elaborar un inventario del puesto de trabajo del señor CONTRERAS FIERRO.1 La Veeduría de la Procuraduría General de la Nación ordenó abrir investigación disciplinaria2 en contra del señor MAURICIO CONTRERAS FIERRO,
Oficinista, código 50F, grado 06, con funciones en la Procuraduría Delegada para los Asuntos del Trabajo y la Seguridad Social, el 28 de septiembre de 2012, providencia que se le notificó personalmente el 19 de noviembre de 2012.3 El 11 de julio de 2016 el citado despacho formuló cargos en contra del investigado,4 decisión que fue notificada a la defensora de oficio. 1 Confrontar folios 2 a 10 del cuaderno original. 2 Confrontar folios 15 a 17 del cuaderno original. 3 Confrontar folio 32 del cuaderno original. 4 Confrontar folios 161 a 178 del cuaderno original. 6 Radicación n.° 161 – 7048 El fallo de primera instancia fue emitido por la Veeduría el 22 de marzo de 2017, sancionando al investigado con suspensión en el ejercicio del cargo por el término de un mes,5 el cual fue notificado personalmente a la apoderada de oficio el 30 de marzo de 20176 y al investigado mediante edicto del 25 de abril de 2017.7 La defensa interpuso el recurso de apelación el 3 de abril de 2017,8 el cual fue concedido ante la Sala Disciplinaria el 9 de mayo de 2017, en efecto suspensivo.9 El 4 de abril de 2018 la Veeduría allegó al proceso la designación de un estudiante del Consultorio Jurídico de la Universidad Católica de Colombia como defensor de oficio.10
IV. FALLO IMPUGNADO El 22 de marzo de 2017 el Veedor de la Procuraduría General de la Nación profirió fallo de primera instancia contra MAURICIO CONTRERAS FIERRO, en su
calidad de Oficinista, grado 6, adscrito a la Procuraduría Delegada para los Asuntos del Trabajo y la Seguridad Social.11 Sobre el primer cargo el a quo señaló que el investigado se encontraba incurso en la prohibición descrita en el numeral 7 del artículo 35 de la Ley 734 de 2002, ya que se determinó que en su condición de Oficinista, grado 06, con funciones en la Procuraduría Delegada para Asuntos de Trabajo y Seguridad Social, no le dio el trámite correspondiente a los documentos que se le habían asignado, dado que no los entregó a los profesionales de la dependencia ni a las otras oficinas de la entidad, lo cual se constituye en un incumplimiento de sus funciones. Se sostuvo que el comportamiento del disciplinado fue sustancialmente ilícito, porque afectó el deber funcional que le imponía la obligación de adelantar el trámite de los asuntos que tenía a su cargo por razón de sus funciones, que consistía en entregar los documentos a través de las planillas del SIAF a los funcionarios de la dependencia y de las demás oficinas de la entidad, sin que 5 Confrontar folios 206 al 223 del cuaderno original 6 Confrontar folio 230 del cuaderno original. 7 Confrontar folio 241 del cuaderno original. 8 Confrontar folios 231 al 235 del cuaderno original 9 Confrontar folio 243 del cuaderno original. 10 Confrontar folios 246 a 249 del cuaderno original. 11 Confrontar folios 206 al 223 del cuaderno original. 7 Radicación n.° 161 – 7048 esté demostrada causal que justifique su proceder, vulnerando los principios
de eficacia, eficiencia y celeridad que deben observar los servidores públicos. Se calificó la conducta del disciplinado como grave, con fundamento en el grado de culpabilidad que se determinó como culpa grave y la perturbación del servicio. Respecto del segundo cargo se expresó que, de acuerdo con las pruebas recaudadas dentro del proceso, el investigado se encuentra incurso en la conducta descrita en el numeral 1 del artículo 34 de la Ley 734 de 2002, teniendo en cuenta que está probado que en su condición de Oficinista, grado 06, con funciones en la Procuraduría Delegada para Asuntos del Trabajo y Seguridad Social, no cumplió con uno de sus deberes, estos es, entregar los asuntos y elementos de trabajo que tenía a su cargo y le habían sido asignados por razón de sus funciones, con ocasión de su desvinculación del cargo generada por la aceptación de su renuncia. Se indicó que el disciplinado había realizado el comportamiento con ilicitud sustancial, porque afectó sus deberes funcionales. Se calificaron las conductas como graves, con fundamento en el grado de culpabilidad que se determinó como culpa grave y el grado de perturbación del servicio. Al disciplinado se le impuso la sanción de suspensión del cargo por el término de un mes.
V. DEL RECURSO DE APELACIÓN.
La defensora de oficio instauró oportunamente el recurso de apelación contra el fallo de primera instancia, en el cual, solicitó revocar la sanción impuesta a su defendido y absolverlo de responsabilidad, y de no ser posible lo anterior, subsidiariamente, imponer una sanción de amonestación escrita, con fundamento en los siguientes argumentos:
Alegó que se variaron los cargos, porque en el fallo se aludió que en las declaraciones de LUZ MYRIAM RODRÍGUEZ ACOSTA y de la procuradora delegada DIANA MARGARITA OJEDA VISBAL constaba una latente falta de respeto del señor CONTRERAS FIERRO con ellas, pero para probarlo debió existir un antecedente, una amonestación escrita por parte de su jefe inmediato, al ser el conducto regular que configura el debido proceso según el artículo 6 de la Ley 734 de 2002; además, arguyó que dichas pruebas 8 Radicación n.° 161 – 7048 demuestran que el investigado no tenía un buen ambiente laboral por el represamiento de trabajo a su llegada a la Procuraduría Delegada de Asuntos Laborales, funciones que debía desempeñar la señora LUZ MYRIAM RODRÍGUEZ
ACOSTA.
Afirmó que no se logró desvirtuar la presunción de inocencia del señor MAURICIO CONTRERAS FIERRO, porque no rindió versión libre ni existió amonestación escrita previa de la presunta falta de respeto, por lo cual pudo configurarse la causal de exclusión de responsabilidad contemplada en el artículo 28 inciso 2 de la Ley 734 de 2002, al salvaguardar un derecho propio o ajeno al cual debe ceder el cumplimiento del deber, debido a la renuncia que presentó y al documento en el que hizo entrega de su puesto de trabajo. Además, indicó que la acumulación de los documentos que se le endilgó al investigado obedeció a la negligencia de otro funcionario, que no es responsable por los documentos anteriores a su traslado a la mencionada
dependencia. Argumentó que no hubo ilicitud sustancial, porque el número de radicados no fue significativo en comparación a la cantidad que se manejan en la dependencia, porque el poco tiempo en el que desempeñó el cargo, por la ausencia de defensa material del disciplinado, porque no tuvo intención de afectar su desempeño como funcionario público sino que actuó amparado en la buena fe, y requirió se aplique en su favor el principio de proporcionalidad al haber actuado de buena fe porque al haber renunciado a la institución no tenía necesidad de ocultar su situación. Sobre los registros de ingresos y salidas de la entidad del investigado, el 24 de agosto de 2012, indicó que no se evidencia ninguna salida que pudiera justificar el deber de entregar el carnet como requerimiento para la renuncia, pues posteriormente pudo ingresar sin registro. Finalmente respecto de la sanción indicó que debía imponerse amonestación escrita y, agregó, que no se tuvieron en cuenta los criterios para la graduación de la sanción.
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA Se entrará a estudiar el recurso de apelación instaurado contra el fallo de primera instancia haciendo referencia a: I) la competencia; II) los cargos imputados al investigado; III) análisis sobre la presencia de nulidades; IV)
9 Radicación n.° 161 – 7048 consideraciones de la Sala Disciplinaria, acápite dentro del cual se tratan los temas de i) análisis de los cuestionamientos respecto de los hechos investigados en el primer cargo y las pruebas que lo soportan, ii) ilicitud sustancial, iv) culpabilidad; v) calificación de la falta; y vi) sanción.
1. Competencia.
La Sala Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación es competente para revisar, por vía de apelación, el fallo de primera instancia proferido el 22 de marzo de 2017, por la Veeduría de este ente de control, con fundamento en el numeral 1 del artículo 22 del Decreto Ley 262 de 2000, en concordancia con los artículos 171 de la Ley 734 de 2002, que faculta revisar los aspectos impugnados y los que estén inescindiblemente vinculados al objeto de la impugnación, ya que el recurso de apelación fue presentado en forma oportuna. En consecuencia, la Sala Disciplinaria tiene la competencia para conocer y fallar en segunda instancia el presente proceso disciplinario, adelantado contra el Oficinista, grado 06, adscrito a la Procuraduría Delegada para los Asuntos del Trabajo y la Seguridad Social, MAURICIO CONTRERAS FIERRO.
2. Cargos imputados al investigado.
Al señor MAURICIO CONTRERAS FIERRO, en su calidad de Oficinista, grado 06, adscrito a la Procuraduría Delegada para los Asuntos del Trabajo y la Seguridad Social, que antes se denominaba Procuraduría Delegada para Asuntos Laborales, se le imputaron los siguientes cargos: 2.1. Primer cargo. Al señor MAURICIO CONTRERAS FIERRO, en su condición de oficinista código 50F grado 06 con funciones en la Procuraduría Delegada para Asuntos Laborales, se le endilga el haber omitido presuntamente tramitar los siguientes documentos con los radicados que se relacionan, que le fueron
asignados el día 2 de agosto de 2012 y que hasta el 27 de agosto de 2012, día hasta el cual debía laborar en la entidad, no le dio ningún trámite, constituyéndose dicha conducta en un posible incumplimiento de sus funciones: 199532, 213366, 213327, 210254, 213152, 236646, 239940, 238303, 239205, 240433, 239908, 247325, 250492, 257697, 254920, 259350, 259369, 259363, 259357, 259341, 276580, 251109, 270934, 228120, 268719, 298782, 298859, 239985, 237328, 292855, 299260, 254879, 10 Radicación n.° 161 – 7048 278422, 310787, 260275, 240883, 260604, 265632, 265652, 280466, 280037, 280999, 263088, 263270,257156, 243316, 243332, 215572, 221435, 221458, 238402, 238221, 238229, 234090, 240890, 234025, 237036, 240045, 240149, 240408, 280942, 272996, 280962, 280239, 268847, 234098, 239296, 223301, 240771, 276441, 204968, 265521, 265676, 259078, 275071, 263289, 261525, 263371, 262673, 260126, 258060, 254047, 258728, 248614, 233339, 240932, 260264, 257928,
270116, 264402, 225737, 226551, 223273, 223281, 236227, 243657, 221522, 225413, 285633, 281579, 293180, 250854, 250985, 251215, 251370, 252125, 233206, 225666, 240090, 220004, 226482, 221071, 201076, 246220, 250401, 250299, 249293, 252723, 268082, 207662, 276770, 260646, 257122, 253014, 282378, 293019, 232520, 235977, 20253, 224245, 268499, 260531, 252525, 262732, 236310, 244776, 294488, 287153, 223721, 233445, 272054, 262725. Igualmente, el disciplinado omitió tramitar los siguientes documentos que le fueron asignados para su trámite en las fechas que se relacionan: 276770------------------3 de agosto de 2012 278422------------------3 de agosto de 2012 20253--------------------8 de agosto de 2012 281579------------------8 de agosto de 2012 285633------------------8 de agosto de 2012 287153------------------8 de agosto de 2012 292855------------------8 de agosto de 2012 293180------------------13 de agosto de 2012 294488------------------13 de agosto de 2012 298782------------------13 de agosto de 2012 298859------------------13 de agosto de 2012 299260------------------16 de agosto de 2012 310787------------------22 de agosto de 2012 Se atribuyó al investigado haber incurrido en la falta disciplinaria descrita en el artículo 35, numeral 7 de la Ley 734 de 2002, que estableció como prohibición
omitir el despacho de los asuntos a su cargo, al no entregar los documentos a los profesionales de la dependencia donde laboraba y a otras oficinas, incumpliendo sus funciones, en concordancia con los Manuales de Funciones contenidos en la Resolución 450 del 2000, 253 del 9 de agosto de 2012 y el Memorando 02 del 2 de agosto de 2012. 2.2 Segundo cargo. Al señor MAURICIO CONTRERAS FIERRO, en su condición de oficinista código 50F grado 06 con funciones en la Procuraduría Delegada para Asuntos laborales, se le endilga el haber omitido presuntamente hacer entrega de los asuntos que tenía a cargo por razón de sus funciones el día 11 Radicación n.° 161 – 7048 27 de agosto de 2012, día hasta el cual debía laborar en la entidad, los cuales se relacionan a continuación: Documentos entregados el día 2 de agosto de 2012: 199532, 213366, 213327, 210254, 213152, 236646, 239940, 238303, 239205, 240433, 239908, 247325, 250492, 257697, 254920, 259350, 259369, 259363, 259357, 259341, 276580, 251109, 270934, 228120, 268719, 298782, 298859, 239985, 237328, 292855, 299260, 254879, 278422, 310787, 260275, 240883, 260604, 265632, 265652, 280466, 280037, 280999, 263088, 263270,257156, 243316, 243332, 215572,
221435, 221458, 238402, 238221, 238229, 234090, 240890, 234025, 237036, 240045, 240149, 240408, 280942, 272996, 280962, 280239, 268847, 234098, 239296, 223301, 240771, 276441, 204968, 265521, 265676, 259078, 275071, 263289, 261525, 263371, 262673, 260126, 258060, 254047, 258728, 248614, 233339, 240932, 260264, 257928, 270116, 264402, 225737, 226551, 223273, 223281, 236227, 243657, 221522, 225413, 285633, 281579, 293180, 250854, 250985, 251215, 251370, 252125, 233206, 225666, 240090, 220004, 226482, 221071, 201076, 246220, 250401, 250299, 249293, 252723, 268082, 207662, 276770, 260646, 257122, 253014, 282378, 293019, 232520, 235977, 20253, 224245, 268499, 260531, 252525, 262732, 236310, 244776, 294488, 287153, 223721, 233445, 272054, 262725. Igualmente, el disciplinado tenía a cargo los siguientes documentos que le fueron asignados para su trámite en las fechas que se relacionan: 276770------------------3 de agosto de 2012 278422------------------3 de agosto de 2012 20253--------------------8 de agosto de 2012
281579------------------8 de agosto de 2012 285633------------------8 de agosto de 2012 287153------------------8 de agosto de 2012 292855------------------8 de agosto de 2012 293180------------------13 de agosto de 2012 294488------------------13 de agosto de 2012 298782------------------13 de agosto de 2012 298859------------------13 de agosto de 2012 299260------------------16 de agosto de 2012 310787------------------22 de agosto de 2012 El disciplinado tampoco hizo entrega de los siguientes elementos de trabajo que tenía a cargo:
1. Monitor HP 5502 Serial n.° CNC 54121VM código de barras 0000069640
2. Teclado HP B77670ACPR14WL
3. Torre HP Serial n.° MXJ602053T
4. Teléfono USB VolP Phone SN P1kh11010001332 ext 11925 placa 103143.
12 Radicación n.° 161 – 7048
3. Análisis sobre la presencia de nulidades.
Aunque la defensa no solicitó expresamente declarar la nulidad del proceso disciplinario, efectuó algunos reparos frente al fallo de primera instancia que, según su criterio, vulneran el debido proceso y el derecho de defensa, los cuales comprenden dos de las causales nulidad de las actuaciones disciplinarias, conforme al artículo 143 de Ley 734 de 2002, que se considera preciso analizar. 3.1. Variación de los cargos. Se indicó que los cargos se variaron, pues en el fallo se dijo que en las declaraciones de LUZ MYRIAM RODRÍGUEZ ACOSTA y de la procuradora delegada DIANA MARGARITA OJEDA VISBAL se había hablado de una latente
falta de respeto del señor CONTRERAS FIERRO con ellas, conducta que para probarla requería que existiera como antecedente una amonestación escrita por parte de su jefe inmediato, al ser el conducto regular que configura el debido proceso, según el artículo 6 de la Ley 734 de 2002, y que ellas muestran que el investigado no tenía un buen ambiente laboral al llegar a la procuraduría delegada, dado el represamiento en el desempeño de las funciones por parte de la señora LUZ MYRIAM RODRÍGUEZ ACOSTA
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