PGN - VEEDURIA - Competencia para investigar a los servidores públicos de la procuraduría
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - VEEDURIA - Competencia para investigar a los servidores públicos de la procuraduría
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
RECURSO DE APELACIÓN-Contra auto por el cual la Veeduría de la Procuraduría General de la Nación dispuso el archivó de una indagación preliminar COMPETENCIA DE LA VICEPROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN-Para conocer en segunda instancia de los procesos disciplinarios que adelanta la veeduría por faltas cometidas por los servidores de la Procuraduría General de la Nación VICEPROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN-Funciones DEBIDO PROCESO-Vulneración por dilación del proceso ACTUACIÓN DISCIPLINARIA-Dilación injustificada según la jurisprudencia del Consejo de Estado VEEDURÍA-Competencia para investigar a los servidores públicos de la Procuraduría General de la Nación En conclusión, el análisis normativo y los apartes jurisprudenciales le permiten al Despacho concluir que la Veeduría de la Procuraduría General de la Nación es competente para ejercer el control interno disciplinario en el caso sub examine, sin que ello determine una ausencia de imparcialidad en sus decisiones, en tanto no se ha alegado o demostrado ninguna circunstancia subjetiva ni objetiva que pueda comprometer el juicio del a quo, sobre lo que se resalta que el reproche relacionado con la salvaguarda del principio en comento pudo ser ventilado mediante recusación. Dependencia Despacho del Viceprocurador General de la Nación Radicación No. IUS-E-2017-673191 IUC-D-2017-995621 Por determinar (Procuraduría Delegada para las Fuerzas Disciplinable Militares1) Entidad Procuraduría General de la Nación Fecha de la queja 30 de junio de 2017
Fecha de los hechos 21 de marzo de 2017 Resuelve recurso de apelación contra auto que archiva Asunto indagación preliminar Bogotá D.C., 22 de octubre de 2021.
1. ASUNTO POR TRATAR El Viceprocurador General de la Nación, en ejercicio de las competencias conferidas por el artículo segundo de la Resolución N° 224 del 23 de julio de 20212, resuelve el recurso de apelación interpuesto por el quejoso XXXXXXXX contra el auto del 24 de noviembre de 20203, proferido por la Veeduría de la Procuraduría General de la Nación, mediante el cual se ordenó el archivo de la indagación preliminar en favor de los funcionarios por establecer de la Procuraduría Delegada para las Fuerzas Militares, para la época de los hechos.
2. HECHOS INVESTIGADOS La presente actuación tiene su origen en la queja presentada por el señor XXXXXXXXX bajo el radicado N° E-2017-673191, mediante la cual cuestionó la actuación de los funcionarios de la Procuraduría Delegada para las Fuerzas Militares, respecto del trámite adelantado por éstos en la actuación disciplinaria por presuntos actos de acoso laboral dentro del expediente N° IUS-2013-416147/
IUC-D-2015-818-814925.
Señala el señor XXXXXXXXX que en septiembre del 2012 puso en conocimiento de las autoridades competentes un presunto caso de acoso laboral, del que aduce haber sido víctima en el Batallón Plan Energético N° 4 con sede en el Municipio de San Carlos (Antioquia), advirtiendo que la Procuraduría Delegada para las
Fuerzas Militares procedió a archivar la actuación N° IUS-2013-416147/ IUC-D2015-818-814925 mediante auto del 21 de marzo de 20174. La anterior situación llevó al quejoso a solicitar, por medio de escrito del 4 de julio de 20175, que se estudiara el archivo de la indagación preliminar y se sancionara a 1 Mediante Resolución No. 138 del 4 de abril de 2018, se asignó a la Procuraduría Delegada para la Fuerza Pública y Policía Judicial las funciones y competencias disciplinarias que ejercían la Procuraduría Delegada para la Policía Nacional, la Procuraduría Delegada para las Fuerzas Militares y la Procuraduría Delegada para la Vigilancia Judicial y Policía Judicial. 2 Resolución No. 224 de 2021.Artículo Segundo: “(…) La segunda instancia contra las decisiones de la veeduría en etapa de instrucción y contra las de los procuradores delegados para el juzgamiento disciplinario en etapa de juzgamiento, corresponderá al Despacho del Viceprocurador. (…)”. 3 Confrontar en folios 142 a 144. 4 Confrontar en folio 23 a 29. 5 Confrontar en folios 1 y 2. 2 los funcionarios que estuvieran implicados en la investigación por su presunta negligencia.
3. ANTECEDENTES PROCESALES 3.1. Mediante escrito radicado el 4 de julio del 20176, el señor XXXXXXXXX denunció la presunta comisión de irregularidades por parte de los funcionarios por establecer de la Procuraduría Delegada para las Fuerzas Militares, quienes tuvieron a cargo el trámite de la investigación disciplinaria N° IUS-2013-416147
IUC-2015-818-814925, por hechos constitutivos de presunto acoso laboral. 3.2. El 10 de noviembre de 20177, la Veeduría de la Procuraduría General de la Nación inició indagación preliminar en averiguación de responsables, para evaluar la existencia de hechos disciplinariamente relevantes en relación con la queja arriba mencionada, para lo que decretó como prueba la incorporación al expediente del trámite surtido en la investigación disciplinaria N° IUS-2013-416147 y copias de los registros Sistema de Información Misional (SIM) de la entidad. 3.3. Una vez practicadas las pruebas ordenadas en la etapa preliminar, el 24 de noviembre de 20208, la Veeduría de la Procuraduría General de la Nación resolvió la terminación del proceso disciplinario y el archivo definitivo de las diligencias, por encontrar que el presunto hecho no existió. 3.4. El auto de archivo se comunicó al quejoso mediante oficio VEED-2517 el 1 de diciembre de 20209, quien notificado de la decisión interpuso recurso de apelación10 el 17 de diciembre de 2020, de conformidad con lo previsto en el parágrafo del artículo 90 de la Ley 734 de 2002. 3.5. Mediante auto del 13 de enero de 202111, el a quo concedió el recurso de apelación; y el 17 de agosto de 202112 la Sala Disciplinaria remitió por competencia las diligencias al Despacho del Viceprocurador General de la Nación para surtir el trámite de segunda instancia.
4. DECISIÓN DE ARCHIVO RECURRIDA
La Veeduría de la Procuraduría General de la Nación, mediante auto del 24 de noviembre de 2020, ordenó la terminación del presente proceso disciplinario, al no advertir negligencia en la actuación de los servidores públicos de la Procuraduría Delegada para las Fuerzas Militares que tuvieron a cargo la instrucción del expediente N° IUS-2013-416147/ IUC-D-2015-818-814925. Al respecto, determinó que la actividad de los servidores de desarrolló de manera acorde con las funciones propias del cargo; y la investigación se adelantó de conformidad con las disposiciones de la Ley 734 de 2002. 6 Confrontar en folio 1 y 2. 7 Confrontar en folio 35. 8 Confrontar en folio 142 a 144. 9 Confrontar en folio 145. 10 Confrontar en folio 147. 11 Confrontar en folio 149. 12 Confrontar en folio 153 y 154. 3
En palabras del a quo: “(…) Bajo los parámetros anteriormente relacionados, no se advierte que los servidores que tuvieron a su cargo la instrucción del expediente en la Procuraduría Delegada para las Fuerzas Militares, hubiesen actuado con negligencia en el trámite del expediente radicado bajo el número 2013-416147 /UCD-2015-818-814925, sino que su actividad estuvo acorde con las funciones propias del cargo y adelantada con base en las normas establecidas en la Ley 734 de 2002, por lo que se concluye que no existe conducta constitutiva de falta disciplinaria, toda vez se adelantó en cumplimiento a las garantías procesales y debido proceso disciplinario,
además que no se observan periodos prolongados de tiempo, que permitan establece la presencia de una irregularidad procesal o de mora procesal”13.
5. RECURSO DE APELACIÓN La decisión de archivo, proferida por la Veeduría de la Procuraduría General de la Nación, fue apelada por el quejoso XXXXXXXXX, quien expuso los siguientes razonamientos de impugnación: 5.1. Respecto a la vulneración de su derecho al debido proceso por dilación del trámite Manifestó el apelante que las presuntas irregularidades surtidas por la Procuraduría Delegada para las Fuerzas Militares, respecto del proceso primigenio N° IUS-2013-416147/ IUC-D-2015-818-814925, se constituyeron como consecuencia de la dilación en las diferentes etapas del proceso y la omisión de surtir las notificaciones en debida forma.
En palabras del señor XXXXXXXXX: “(…) presenté queja ante este órgano de control y vigilancia sobre las claras y flagrantes irregularidades presentadas dentro del proceso disciplinario donde se observa claramente que el proceso fue dilatado en su trámite tanto para surtir las notificaciones en debida forma, fechas para la celebración de las audiencias, el ente investigador era el denunciado y así su órgano no encontró fallas en el servicio, qué tristeza que los órganos de control no ejerzan sus funciones a tiempo de forma profesional que se debe realizar cuando se encuentran de por medio malas apreciaciones jurídicas (…)”14. 5.2. Respecto de la competencia que tiene el ente investigador Consideró el apelante que al tratarse de una investigación contra funcionarios de
la Procuraduría Delegada para las Fuerzas Militares, la Veeduría no debe ser la competente, por tratarse ésta de una dependencia adscrita a la Procuraduría General de la Nación, motivo por el cual considera que “el investigado no puede ser el mismo ente investigador”.
En palabras del señor XXXXXXXXX: 13 Confrontar en folio 147. 14 Confrontar en folio 32. 4 “(…) tal como lo manifesté en mi queja su entidad no ha mostrado actos de transparencias ya que se puede ver claramente y no se necesita ser abogado para ver que un proceso que el investigado es el ente investigador no puede llevar el mismo la investigación yo creo que en su estudio profesional en su
carrera tuvo la oportunidad de conocer y ver sobre la materia o el tema cuando un funcionario es competente o no tal como lo manifestaron al comienzo de iniciar mis denuncias ante su órgano investigado que ustedes manifestaron, que no eran competentes para conocer de dicha investigación y lo devolvieron a su lugar de origen la incompetencia, cuando una persona es competente o no para adelantar una investigación debe manifestarlo en seguida de oficio so pena de responder por futuras omisiones o extralimitaciones de sus funciones (…)”15.
6. CONSIDERACIONES DE LA VICEPROCURADURIA GENERAL DE
LA NACIÓN 6.1. Competencia Este Despacho es competente para conocer en segunda instancia de los procesos disciplinarios que adelanta la Veeduría por faltas cometidas por los servidores de la Procuraduría General de la Nación, de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley 734 de 200216, en concordancia con el numeral 4° del artículo 1717 e inciso cuarto del artículo 74 del Decreto Ley 262 de 200018,
así como lo dispuesto en el artículo 2° de la Resolución N° 224 del 202119. En ese orden, según lo previsto en el parágrafo del artículo 171 de la Ley 734 de 200220, se resolverán los puntos expuestos en la apelación y aquellos que resulten inescindiblemente vinculados al objeto del recurso, con el propósito de emitir la decisión que en derecho corresponda21. 15 Ibidem. 16 Artículo 78. Competencia de la Procuraduría General de la Nación. “Los procesos disciplinarios que adelante la Procuraduría General de la Nación y las personerías distritales y municipales se tramitarán de conformidad con las competencias establecidas en la ley que determina su estructura y funcionamiento y resoluciones que la desarrollen, con observancia del procedimiento establecido en este código”. 17 Artículo 17. Funciones del Viceprocurador General de la Nación. El Viceprocurador General tiene las siguientes funciones: “(…) 4. Conocer en segunda instancia de los procesos disciplinarios que adelanta la veeduría en primera instancia, por faltas gravísimas, contra los servidores de la Procuraduría distintos a los mencionados en el artículo 72 de este decreto (…)”. 18 Artículo 74. Competencia disciplinaria en segunda instancia. “(…) El Viceprocurador General conoce en segunda instancia los procesos disciplinarios que se adelanten contra los servidores de la Procuraduría, por faltas gravísimas”. 19 Resolución No. 224 del 23 de julio de 2021. Artículo segundo. “(…) La segunda instancia contra las decisiones de la veeduría en etapa de instrucción y contra las de los procuradores delegados para el
juzgamiento disciplinario en etapa de juzgamiento, corresponderá al Despacho del Viceprocurador. (…)”. 20 Artículo 171. Trámite de la segunda instancia. “(…) Parágrafo. El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación”. 21 Aunque la Ley 1952 de 2019 que derogaba la Ley 734 de 2002, debió entrar a regir a partir del 1° de julio de 5 6.2. De los argumentos del recurso de apelación La actuación disciplinaria se inició con el fin de verificar la comisión de conductas ejercidas por funcionarios públicos o particulares en ejercicio de funciones públicas, ante la infracción de los deberes funcionales a los que se encuentran obligados. Es así como, para la configuración de una infracción disciplinaria, que pueda ser objeto de sanción, resulta indispensable la concurrencia y verificación de los elementos de tipicidad, ilicitud sustancial y culpabilidad, siendo procedente el archivo de la investigación en cualquier etapa de la actuación, ante la falta de cualquiera de dichos elementos, en los términos del artículo 7322 de la Ley 734 de 2002. Para el anterior propósito, la Ley disciplinaria establece que, en caso de duda sobre la procedencia de la investigación, corresponde iniciar una indagación preliminar, la cual tiene como finalidad verificar la ocurrencia de la conducta y si la misma es constitutiva de falta disciplinaria, etapa que puede culminar con la apertura de una investigación o el archivo definitivo de la actuación. En todo caso,
la indagación no puede extenderse a hechos distintos a los que fueron objeto de denuncia, en los términos del artículo 15023 de la referida Ley 734 de 2002. En el asunto objeto de estudio, se observa que el a quo resolvió terminar y archivar el proceso en fase de indagación, por considerar que no existe fundamento para ordenar la apertura de investigación, decisión frente a la cual no está de acuerdo el quejoso. Sin embargo, al realizar un análisis de los argumentos expuestos, encuentra este Despacho que los mismos no tienen la virtualidad de variar la decisión de instancia, ya que, en efecto, es posible constatar que la conducta objeto de la queja no se presentó en los términos del artículo 73 de la Ley 734 de 2002, siendo procedente la terminación y archivo de las diligencias. 2021, por disposición del artículo 265 de la Ley 2094 del 29 de junio de 2021, la Ley 1952 de 2019 solo entrará a regir hasta marzo de 2022. Mientras ello sucede, conserva su vigencia plena la Ley 734 de 2002. 22 Ley 734 de 2002. Artículo 73. Terminación del proceso disciplinario.“ En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias”. 23 Ley 734 de 2002. Artículo 150. Procedencia, fines y trámite de la indagación preliminar. “En caso de duda
sobre la procedencia de la investigación disciplinaria se ordenará una indagación preliminar. La indagación preliminar tendrá como fines verificar la ocurrencia de la conducta, determinar si es constitutiva de falta disciplinaria o si se ha actuado al amparo de una causal de exclusión de la responsabilidad. En caso de duda sobre la identificación o individualización del autor de una falta disciplinaria se adelantará indagación preliminar. En estos eventos la indagación preliminar se adelantará por el término necesario para cumplir su objetivo. En los demás casos la indagación preliminar tendrá una duración de seis (6) meses y culminará con el archivo definitivo o auto de apertura. Cuando se trate de investigaciones por violación a los Derechos Humanos o al Derecho Internacional Humanitario, el término de indagación preliminar podrá extenderse a otros seis meses. Para el cumplimiento de éste, el funcionario competente hará uso de los medios de prueba legalmente reconocidos y podrá oír en exposición libre al disciplinado que considere necesario para determinar la individualización o identificación de los intervinientes en los hechos investigados. La indagación preliminar no podrá extenderse a hechos distintos del que fue objeto de denuncia, queja o iniciación oficiosa y los que le sean conexos. (…)”. 6 En ese orden, el Despacho procede a fundamentar su decisión, analizando cada uno de los argumentos del recurso en el orden en que fueron propuestos: 6.2.1. Respecto a la vulneración de su derecho al debido proceso por dilación del proceso Discrepa el apelante XXXXXXXXX la terminación y archivo del proceso disciplinario adelantado contra los funcionarios adscritos a la Procuraduría Delegada para las Fuerzas Militares, al considerar que el proceso disciplinario N°
IUS-2013-416147/ IUC-D-2015-818-814925 se dilató y que las notificaciones no se surtieron en debida forma. Sobre el particular, quepa precisar que las dilaciones injustificadas y el vencimiento de los términos procesales dentro de las actuaciones disciplinarias reguladas por la Ley 734 de 2002, si bien no suponen per se la invalidación del proceso, si ostentan la virtualidad de acarrear sanciones para el funcionario que tiene a cargo las diligencias respectivas y que, por descuido, haya dejado vencer la oportunidad prevista para el efecto24.. Sin embargo, la responsabilidad de los funcionarios por dilaciones injustificadas y el vencimiento de términos procesales no surge de manera automática, sino que requiere para su consumación de la verificación de las razones que llevaron a la mora en las actuaciones, con el fin de determinar si las mismas se encuentran justificadas de acuerdo a las dinámicas propias de cada actuación, como lo sería por ejemplo la congestión y la complejidad del asunto25, circunstancias que, en todo caso, deben estar demostradas. Ahora bien, respecto de la dilación injustificada, el Consejo de Estado ha señalado lo siguiente: 24 Consejo de Estado. Sentencia del 31 de enero de 2018, proferida por la Subsección B de la Sección Segunda, dentro del radicado 00089 de 2018, en donde se establece lo siguiente: “En vigencia y para la aplicación de la Ley 734 de 2002, la Sala también ha reiterado que el vencimiento del término señalado para las etapas del procedimiento disciplinario acarrea sanciones para el funcionario que tiene a cargo realizar las
diligencias y por descuido deja superar el término, pero no es causal de nulidad de los actos recurridos, si no se presenta violación al debido proceso, y tampoco implica la pérdida de competencia del funcionario que adelanta el procedimiento” 25 Sobre el particular la Corte Constitucional en Sentencia T-186/17 señala lo siguiente: “Reiterando la regla prevista en la sentencia T-190 de 1995, la Sala afirmó que el mero vencimiento del término legal no implicaba la lesión de los derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia y debido proceso [salvo la existencia de un perjuicio irremediable, se agregó en esta oportunidad], pues es válida la existencia de excepciones, siempre y cuando sean restrictivas y obedezcan a situaciones probada y objetivamente insuperables. En esas condiciones, precisó la Sala en la providencia T-030 de 2005 que la mora judicial objeto de reproche es aquella con un origen injustificado, esto es, cuya fuente es la falta de diligencia en el cumplimiento de los deberes por parte del funcionario judicial. (…) Finalmente, en la sentencia T-565 de 2016 se indicó que la inobservancia de los términos podía justificarse en casos en los que, a pesar de la diligencia del funcionario, (1) la complejidad del asunto impide sujetarse estrictamente al término previsto por el legislador; (2) existen problemas estructurales que generan congestión y excesiva carga laboral; o, (3) se acreditan otras circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden adelantar las actuaciones judiciales con sujeción a los términos: (…)” (Negrillas fuera del texto original).
7 “(…) se afirmó que el concepto de “dilaciones injustificadas” a que hace referencia el artículo 29 de la Constitución Política, a falta de regulación legal, debía delimitarse en cada caso “con base en pautas objetivas que tomen en cuenta, entre otros factores, la complejidad del asunto, el tiempo promedio que demanda su trámite, el número de partes, el tipo de interés involucrado, las dificultades probatorias, el comportamiento procesal de los intervinientes, la diligencia de las autoridades judiciales etc.”26. Para el caso sub examine, se encuentra que las diligencias adelantadas por los funcionarios a cargo de la Procuraduría Delegada para las Fuerzas Militares, para la época de los hechos, tuvieron como propósito investigar la posible comisión de una conducta constitutiva de falta del querellado dentro del proceso por presunto acoso laboral. En ese orden, y contrario a lo señalado por el quejoso en el recurso de apelación, se observa que el trámite surtido por los servidores asignados para adelantar la instrucción estuvo acorde a las funciones propias del cargo y adelantadas con base en las normas establecidas en la Ley 734 de 2002. En efecto, del análisis de los hechos que se encuentran demostrados en el expediente, mismos que fueron valorados por la Veeduría, es posible evidenciar que mediante proveído del 16 de diciembre de 201527, la Procuraduría Delegada para las Fuerzas Militares dispuso el inicio de la indagación preliminar, por las presuntas conductas constitutivas de acoso laboral.
Para el anterior propósito, se ordenaron como pruebas: (i) escuchar en ratificación y ampliación de queja al señor XXXXXXXXX; (ii) realizar visita especial al Batallón Especial Energético y Vial No. 4; (iii) oficiar a la Dirección de Personal del Ejercito para la obtención del folio de vida del investigado y el quejoso, así como los soportes documentales que acreditaran la solicitud de retiro presentada por el quejoso; (iv) escuchar en declaración a un Teniente; (v) escuchar la versión libre del disciplinado, así como las demás pruebas que resulten importantes para la indagación preliminar, comisionando para el efecto a la Procuraduría Provincial de Soledad (Atlántico), Personería Municipal de San Carlos (Antioquia), Personería Municipal de Montañita (Caquetá y a una profesional adscrita a la Procuraduría Delegada para las Fuerzas Militares. Revisado el expediente, se observó que en el mismo se encuentran las siguientes diligencias:
1. Oficio N° 0067 de fecha 15 de enero de 201628,mediante el cual se solicitó a la Dirección de Personal del Ejercito Nacional remitir copia del folio de vida del investigado y el quejoso, así como los soportes documentales que acreditan la solicitud de retiro presentada por el quejoso.
Del mismo, la Procuraduría Delegada para las Fuerzas Militares, el 14 de febrero de 2016, recibió lo enunciado en 24 folios29. 26 Corte Constitucional. Sentencia T-186/17. 27 Confrontar en CD folio 61 del cuaderno principal. Expediente digitalizado, Cuaderno original No. 2, páginas
0062 a 0067. 28 Ibid. Page 0074. 29 Ibidem. Page 0079 a 0125. 8
2. Despacho Comisorio N° 0106 al Personero municipal de Montañita
(Caquetá) del 21 de enero de 201630, respecto del cual se solicitó escuchar al Teniente XXXXXXXXX. Respecto al mismo, la Personería Municipal de Montañita solicitó prórrogas calendadas del 15 de febrero de 2016 y el 05 de marzo de 201631, sobre las cuales la Procuraduría en mención accedió, mediante oficio N° del 7 de marzo de 201632. En ese orden, la Personería Municipal de Montañita, mediante oficio N° 291 del 11 de mayo de 201633, envió respuesta del Despacho Comisorio; de lo cual dejó constancia de no comparecencia a la diligencia de declaración por parte del Teniente XXXXXXXXX.
3. Despacho Comisorio N° 0103 al Personero Municipal de San Carlos
(Antioquia), del 09 de febrero de 201634, respecto del cual se solicitó realizar visita especial en el Batallón Especial Energético y Vial N° 4, para escuchar en declaración al investigado y al quejoso. Del mismo, el 29 de febrero de 201635 se recibió el informe de visita especial realizada al Batallón. Lo anterior, permite establecer que la actuación de la Procuraduría Delegada para las Fuerzas Militares se desarrolló de manera diligente dentro de un periodo justificado que se adapta a la complejidad y transcurso normal de las pruebas adelantadas dentro del proceso disciplinario en cuestión. Así las cosas, culminado los fines de la etapa preliminar, el 21 de marzo de
201736, la Procuraduría Delegada para las Fuerzas Militares ordenó el archivo definitivo de la actuación disciplinaria, por considerar que en el presente asunto no se cumplieron con los presupuestos establecidos por la Ley 1010 de 2006 para iniciar una investigación disciplinaria por acoso laboral, al no evidenciarse actos persistentes y demostrables del disciplinado para causar un perjuicio laboral o generar desmotivación en el trabajo, decisión frente a la cual el quejoso hizo uso de su derecho a recurrir. De conformidad con lo anterior, la autoridad disciplinaria de segunda instancia, mediante proveído del 24 de octubre de 201737, resolvió declarar la nulidad de todo lo actuado a partir de la notificación del auto de apertura de indagación preliminar, al evidenciar la existencia de una irregularidad sustancial consistente en no haberle conferido la calidad de sujeto procesal al quejoso. 30 Ibidem, Page 0075 y 0076. 31 Ibidem. Page 0155 y 156. 32 Ibidem. Page 0126 a 0130. 33 Ibidem. Page 0152 y 0153. 34 Ibidem. Page 0077 y 0078. 35 Ibidem. Page 0132 a 0134 36 Confrontar en folio 23 a 29. 37 Confrontar en folio 57 a 60. 9 De esa manera, la Sala Disciplinaria ordenó subsanar el error, para lo cual notificó en debida forma al quejoso y le corrió traslado del material probatorio recaudado, a fin de que ejerciera el derecho de contradicción que le asistía como sujeto
procesal. Así entonces, para tales efectos, la Procuraduría Delegada para las Fuerzas Militares notificó personalmente el auto de indagación preliminar, corrió traslado de las pruebas recaudadas y citó a diligencia de ampliación y ratificación de la queja, además del reconocimiento de personería jurídica a la apoderada. Posteriormente, mediante auto del 28 de febrero de 2018, la Delegada de conocimiento resolvió archivar las diligencias porque no encontró acreditada la existencia de la conducta. No obstante, inconforme con la decisión, el quejoso XXXXXXXXX nuevamente hizo uso de su derecho a recurrir el auto de archivo, frente a lo cual la Sala Disciplinaria, mediante proveído del 2 de octubre de 201838, resolvió su confirmación. Así las cosas, los argumentos propuestos por el recurrente no ostentan la calidad de variar la decisión de instancia, puesto que, al estudiar la conducta de los funcionarios, en lo relacionado con la gestión del expediente radicado N° IUS2013-416147/ IUC-D-2015-818-814925, no se encuentra irregularidad ni dilaciones injustificadas. Por el contrario, el tiempo adoptado por la Procuraduría Delegada para las Fuerzas Militares obedeció a la complejidad del asunto y a la gestión probatoria adelantada con el fin de verificar la ocurrencia de la conducta denunciada, sin que se haya avizorado descuido de la actuación disciplinaria. Lo cual permite concluir el cumplimiento de las garantías y derechos que como sujeto procesal fueron conferidas al aquí quejoso.
Ahora bien, en lo que tiene que ver con la irregularidad surgida de la omisión de notificación al quejoso, se encuentra plenamente demostrado que, si bien inicialmente no se le reconoció la calidad de sujeto procesal, quedó visto que dicha irregularidad se subsanó una vez la autoridad disciplinaria de segunda instancia declaró la nulidad de lo actuado. Conforme a las precisiones efectuadas de forma precedente, este Despacho disiente de los reparos formulados por el recurrente en consideración a que no se evidenció la existencia de una conducta omisiva o reprochable por parte de los funcionarios -por determinarde la Procuraduría Delegada para las Fuerzas Militares. 6.2.2. Respecto de la competencia que tiene el ente investigador En lo que corresponde a la competencia de la Veeduría como dependencia adscrita a la Procuraduría General de la Nacion, en relación con el argumento del inculpado, en cuyo criterio una dependencia de la propia entidad en la que se desempeña el funcionario no puede investigarlo disciplinariamente, este Despacho advierte que las facultades disciplinarias en principio son de carácter interno, por cuanto constituyen un control de las diferentes entidades y autoridades al actuar de sus funcionarios, en consideración de los deberes que les son legalmente exigibles. 38 Confrontar en CD folio 61. expediente digitalizado-cuaderno original No.3. 10 Una muestra del carácter interno de la potestad disciplinaria se encuentra en el artículo 2º de la Ley 734 de 2002 que, sobre la titularidad de tal acción, ha
señalado que: “Sin perjuicio del poder disciplinario preferente de la Procuraduría General de la Nación y de las Personerías Distritales y Municipales, corresponde a las oficinas de control disciplinario interno y a los funcionarios con potestad disciplinaria de las ramas, órganos y entidades del Estado, conocer de los asuntos disciplinarios contra los servidores públicos de sus dependencias. (…)”. Tal disposición normativa también es aplicable a la propia Procuraduría General de la Nación, como máxima autoridad disciplinaria Nacional, por lo que el artículo 73 del Decreto 262 de 200039 ha conferido competenci
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