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PGN - VEEDURIA - Criterios para remitir copias en los casos de prescripción, mora y omisió

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - VEEDURIA - Criterios para remitir copias en los casos de prescripción, mora y omisió
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

RECURSO DE APELACIÓN-Contra auto de archivo a favor de procuradora judicial por presuntas irregularidades en el trámite de una conciliación administrativa ACCIÓN DISCIPLINARIA-Caducidad PROCURADORES JUDICIALES-Funciones de intervención ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo CONCILIACIÓN ADMINISTRATIVA-Función de los agentes del ministerio público CONCILIACIÓN ADMINISTRATIVA -Requisitos de ley para su procedencia CONCILIACIÓN ADMINISTRATIVA -Término para el trámite CONCILIACIÓN ADMINISTRATIVA -Marco legal SOLICITUD DE CONCILIACIÓN-Término legal para subsanar sus defectos Se consignó en dicha acta que el artículo 35 de la Ley 640 de 2001 establece en su parágrafo 3.° que en los asuntos contencioso administrativos, antes de convocar a la audiencia, el Procurador Judicial verifica el cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley o en su reglamento, y que en caso de incumplimiento, por auto, indicará al solicitante los defectos que deberá subsanar, para lo cual concederá un término de cinco (5) días, contados a partir del siguiente a la notificación de la decisión, advirtiendo que vencido este término, sin que se haya subsanado, se entenderá que se desiste de la solicitud y se tendrá por no presentada. ACCIÓN DISCIPLINARIA-Prescripción VEEDURÍA-Criterios para remitir copias en los casos de prescripción, mora y omisión procesal SALA DISCIPLINARIA-Competencia Expediente 161-7968

SALA DISCIPLINARIA

Bogotá, D.C, dos (2) de marzo de dos mil veintiuno (2021) Aprobado en Acta de Sala N°11

Radicación No: IUS-2015-336157 - IUC-D-2016-1350-837747 (161-7968)

Disciplinado: ÁNGELA MARÍA ARROYAVE BUSTAMANTE

Cargo y entidad: Procuradora 114 Judicial II Administrativa – Medellín Quejoso: MARIO JIMÉNEZ CADAVID Fecha queja: 22 de septiembre de 2015

Fecha hechos: 12 de mayo de 2017

Asunto: Apelación de la decisión de archivo definitivo

P.D Ponente: SILVANO GÓMEZ STRAUCH

I. ASUNTO POR TRATAR La Sala Disciplinaria procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el señor MARIO ALFONSO JIMÉNEZ CADAVID, quien refiere tarjeta profesional N° 19.833 del C.S.J, en su condición de quejoso dentro de la presente radicación, contra la decisión de archivo definitivo proferida por la Procuraduría Delegada para la Conciliación Administrativa mediante providencia del 12 de noviembre de 2020.

II. ANTECEDENTES Y TRÁMITE PROCESAL 2.1. Antecedentes Mediante documento radicado en esta entidad el 22 de septiembre de 2015, dirigido al Procurador General de la Nación, el profesional del derecho, MARIO JIMÉNEZ CADAVID, presentó queja contra la Procuradora 124 Delegada ante el Tribunal Contencioso Administrativo de Córdoba, MILADYS DEL CARMEN HERNÁNDEZ RAMOS y la procuradora 114 delegada ante el Tribunal

Contencioso Administrativo de Antioquia, ÁNGELA MARÍA ARROYABE BUSTAMANTE, por hechos relacionados con el trámite de conciliación en nombre del ciudadano ÉDGAR GÓMEZ GARCÍA y de su núcleo familiar, en contra del Ministerio de Defensa Nacional y del Comando del Ejército Nacional, para el pago de la indemnización pertinente debido a la ocupación ilegal y arbitraria de la finca La Fría o La Trinidad, ubicada en el Municipio de Cocorná (Antioquia), lo cual inició en el año 1994, sin que a esa fecha los ocupantes hubieran acreditado el dominio del predio o su tenencia legal, siendo que desde 1995 se inició la petición de devolución de la propiedad, lo cual se reiteró en posteriores oportunidades. Refiere que en la diligencia de conciliación llevada a cabo el 21 de noviembre de 2014, la apoderada de los convocados manifestó que no conciliarían porque en concepto del Comité de Conciliación no estaba probada la ocupación, ante lo cual la Procuradora 114 no se pronunció y declaró fallida la conciliación. 2 Expediente 161-7968 2.2. Trámite procesal Con el fin de esclarecer los hechos denunciados por el señor OBREGÓN RENTERÍA se llevó a cabo el siguiente trámite procesal. 2.2.1. De la remisión por competencia A través de auto del 14 de agosto de 2015 la Veeduría de la Procuraduría General de la Nación dispuso la remisión, por competencia, a la Procuraduría Delegada para la Conciliación Administrativa, de la radicación IUS 2015175444, contentiva de la respuesta al derecho de petición que la doctora ÁNGELA MARÍA ARROYABE BUSTAMANTE, en su condición de Procuradora 114 Judicial II Administrativa, suministró al doctor MARIO JIMÉNEZ CADAVID, a la cual anexó documentos soportes de las actividades por ella desarrolladas para atender la solicitud de conciliación radicada con el N° 299269 del 29 de agosto de 2014, presentada por este. 2.2.1. De la Indagación preliminar La Procuraduría Delegada para la Conciliación Administrativa a través de auto del 25 de febrero de 2016 ordenó indagación preliminar en contra de ÁNGELA MARÍA ARROYABE BUSTAMANTE, en su condición de Procuradora 114 Judicial II Administrativa de Medellín. 1

III. DE LA DECISIÓN DE ARCHIVO La Procuraduría Delegada para la Conciliación Administrativa a través de auto del 12 de noviembre de 2020 dispuso el archivo de estas diligencias, a favor de la disciplinada, con sustento en los siguientes argumentos, que se reseñan a continuación: .- Originó la actuación los hechos informados por el señor MARIO JIMÉNEZ CADAVID, referentes a la omisión de cumplir con diligencia, eficiencia e imparcialidad el servicio que le fue encomendado a la doctora ÁNGELA MARÍA ARROYABE BUSTAMANTE, en su condición de procuradora 114 judicial II Administrativa de Medellín, como agente del Ministerio Público, al no proponer fórmulas de arreglo respecto de la controversia surgida entre las partes

intervinientes dentro del trámite conciliatorio radicado con el N° 299269. .- Consta en la actuación que el 29 de agosto de 2014 que se radicó solicitud de conciliación extrajudicial bajo el N° 299269, en la cual se convocó a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, la que correspondió por reparto a la citada servidora, quien profirió auto del 9 de septiembre de 2014 ante la inobservancia de los requisitos establecidos en el 1 Confrontar folios 54 a 57 3 Expediente 161-7968 Decreto 1716 de 2009 y concedió a la parte convocante el término de cinco (5) días para subsanarlos, y luego mediante providencia del 18 de septiembre siguiente la admitió y señaló fecha para la audiencia de conciliación para el 23 de octubre siguiente, la que se suspendió porque no comparecieron los apoderados de las partes y el representante de la parte convocante presentó nuevas pruebas, las cuales debían someterse a estudio del Comité de Conciliación del Ministerio de Defensa Nacional. .- El 21 de noviembre de 2014 se continuó con la audiencia y el apoderado de la parte convocada aportó el acta del Comité de Conciliación y Defensa Judicial, del Ministerio de Defensa Nacional, en la cual consta que dicha entidad no tenía ánimo conciliatorio porque no se aportaron pruebas que acreditaran la ocurrencia de los hechos, la existencia del daño antijurídico y que su cuantificación fuera imputable a la entidad, como tampoco, de que el bien señalado en la solicitud hubiera sido ocupado permanentemente por

miembros del Ejército Nacional. .- En consideración a que la audiencia había sido suspendida para que la parte convocada estudiara las nuevas pruebas aportadas, además, de que el término de tres (3) meses que otorga la ley para adelantar el trámite estaba por vencerse, ya que la solicitud fue presentada el 29 de agosto de 2014, y por tanto, vencía 28 de noviembre siguiente, la Procuradora ARROYAVE BUSTAMANTE, determinó que no había ánimo conciliatorio y declaró fallido el trámite. .- Tratándose de asuntos de lo contencioso administrativo el conciliador, de manera facultativa, puede proponer fórmulas de acuerdo, las que son de libre disposición de las partes, cuando existe soporte probatorio que acredite la responsabilidad administrativa del Estado, observe que el advenimiento respeta el orden jurídico y que no resulta lesivo del patrimonio público, como lo señala el artículo 2.2.4.3.1.1.9 del Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, lo que significa que el Procurador que valora la conciliación tiene un margen de apreciación discrecional, por lo que en caso de valorar la improcedencia de la conciliación no puede ser sancionado por ello. .- Se concluye que no existió irregularidad en el trámite conciliatorio bajo examen, toda vez que las intervenciones de la investigada estuvieron ajustadas a la Constitución y a la Ley y obedecieron al cumplimiento de sus deberes, por lo cual se descarta su incursión en una falta disciplinaria, y en consecuencia, con sustento en el artículo 73 de la Ley 734 de 2002 se dispone

el archivo definitivo de las diligencias, a su favor.2

IV. DEL RECURSO DE APELACIÓN Consta en el auto del 24 noviembre de 2020, proferido por la Procuraduría Delegada para la Conciliación Administrativa, que el quejoso presentó, dentro 2 Confrontar folios 59 a 63

4 Expediente 161-7968 del término legal, recurso de apelación contra la decisión de archivo, por lo cual se concedió ante esta instancia. Concisamente, refirió como argumentos de apelación, los siguientes: .- Sorprende la desidia de los funcionarios públicos intervinientes en este caso al decidir de manera deficiente archivar la investigación por hallar ajustada a derecho la actuación de la servidora ARROYABE BUSTAMANTE, cuando además, después de presentada la queja se tomaron cuatro meses para iniciar la investigación y casi cinco años para decidir que no existía ninguna irregularidad, a pesar de la evidencia fáctica, de donde resulta, que la decisión de archivo fue producto del afán porque la actuación no prescribiera y generara responsabilidad. .- Se cita como fundamento de la decisión el Decreto 1367 de 2009, que señala las obligaciones y deberes de los representantes de la Procuraduría en materia de conciliación, lo que no se cumplió, pues resulta un despropósito y un atentado contra la razón referir que no se propuso la fórmula de advenimiento porque el tiempo resultaba muy corto para resolver la propuesta conciliatoria, además, que se hizo una desafortunada interpretación de la sentencia de la Corte Constitucional, en lo referente a que no se puede imponer la formula a las partes, lo que es muy diferente a proponerla cuando

se dan las condiciones señaladas en la Ley 1716 de 2009. .- Para el momento de la conciliación era claro que el Estado se encontraba inmerso en un punible y daño injusto en contra de la familia que lo denunciaba, cuyos hechos estaban plasmados en el escrito de conciliación, lo que no implicaba que se definiera la responsabilidad, sino que se analizaran las circunstancias de tiempo, modo y lugar allí descritas, para colegir que algo anormal existía y que era necesario y conveniente buscar un arreglo para evitarle al empleador del funcionario males mayores, en el futuro. .- La simple atestación de la apoderada del convocado y del ineficiente comité de conciliación, de que no estaba probada la ocupación del inmueble por parte del Ejército, no constituía una afirmación infalible, pues en la solicitud de conciliación se expresó detalladamente la forma en que miembros de dicha entidad se asentaron en la finca de los labriegos, a quienes posteriormente desplazaron, hechos que no debió desconocer la Procuradora, pues en el curso del proceso administrativo adelantado en el Tribunal Contencioso Administrativo de Antioquia, cuando se agotó el término probatorio, y viéndose en precaria situación defensiva, el Ejército entregó la propiedad a sus dueños, por lo que es de evaluar cuanto le puede costar al Estado dicha acción reprochable y la desidia de la Procuraduría en buscar morigerar la situación en el momento, cuando existía la evidencia de que sería condenado, por lo que se espera que sea revocada la decisión de archivo. 3

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA DISCIPLINARIA 3 Confrontar folios 64 y 65

5 Expediente 161-7968 5.1. Competencia de la Sala Disciplinaria Es competente la Sala Disciplinaria conforme con lo preceptuado en el numeral 1°, del artículo 22 del Decreto Ley 262 de 2000 para conocer y resolver el recurso de apelación interpuesto por MARIO JIMÉNEZ CADAVID, en su condición de quejoso, contra la decisión de archivo adoptada mediante providencia del 12 de noviembre de 2020 por la Procuraduría Delegada para la Conciliación Administrativa. Mediante auto del 24 de noviembre de 2020 la Procuraduría Delegada para la Conciliación Administrativa hizo constar que el recurso de apelación fue interpuesto y sustentado dentro del término legal.4 Se puntualiza que la resolución del recurso opera conforme a lo estipulado en el parágrafo del artículo 171 de la Ley 734 de 2002, esto es, que comprende únicamente la revisión de los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de la impugnación. 5.2. De la conciliación La conciliación es un mecanismo alternativo o herramienta de solución de conflictos por el cual dos o más personas gestionan la solución directa de sus posturas diferentes, con el fin de evitar los problemas de recurrir a instancias más formales, esto es, a un proceso judicial, por lo que entonces, se acude a la ayuda de un tercero neutral y calificado, denominado conciliador, quien dirige y orienta a las partes, previo conocimiento de la situación de conflicto y, a la vez, propone fórmulas de arreglo, da fe de la decisión a la que se llegue e

imparte su aprobación, siendo el acuerdo final obligatorio y definitivo para las partes que concilian. Para el caso de la conciliación extrajudicial, que es el tema de este debate, la finalidad del procedimiento es solucionar el conflicto entre los particulares y el Estado o entre entidades estatales. Dicho mecanismo puede realizarse por fuera de un proceso judicial o antes de este, ante un agente del Ministerio Público, en cuyo caso se lleva a cabo como requisito de procedibilidad antes de presentar una demanda de nulidad y de restablecimiento, de reparación directa o sobre controversias contractuales.5 5.2.1. Conciliación extrajudicial en materia contencioso administrativa. Marco legal y reglamentario.  La Ley 640 de 2001 trató el tema de la conciliación extrajudicial en materia de lo contencioso administrativo y sus requisitos de procedibilidad. 4 Ver folio 66 5 Confrontar artículos 138, 140 y 141 y numeral primero del artículo 161 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (ley 1437 de 2011) 6 Expediente 161-7968  La Ley 1285 del 2009, reformatoria de la “Ley Estatutaria de la Administración de la Justicia”, señala en su artículo 13 la obligatoriedad de acudir a la conciliación como “requisito de procedibilidad” previo a iniciar una acción ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.  El Artículo 161 del C.P.A.C.A señala que cuando los asuntos sean conciliables, en las demandas en donde se formulen pretensiones relativas a nulidad con restablecimiento del derecho, reparación directa y controversias contractuales, la

conciliación extrajudicial es requisito de procedibilidad.  Por su parte, la Ley 1395 de 20106 prevé en el parágrafo tercero del artículo 52 la posibilidad de subsanar las solicitudes de conciliación en un término perentorio de cinco (5) días, al cabo de los cuales, si no se realiza, se entiende por no presentada la solicitud.  En los asuntos contencioso administrativos la función de conciliadores extrajudiciales se cumple por los Procuradores Judiciales Administrativos o los Procuradores Delegados ante el Consejo de Estado, a quienes igualmente se les denomina agentes del Ministerio Público, por lo cual, con sustento en la Ley 1367 de 2009,7 se organizó dicha actividad dentro de la estructura de la Procuraduría General de la Nación. Decreto Ley 262 de 20008 Artículo 37. Funciones. Los procuradores judiciales ejercerán funciones preventivas y de control de gestión, disciplinarias, de protección y defensa de los derechos humanos y de intervención ante las autoridades administrativas y judiciales, de conformidad con lo dispuesto en la Constitución Política, las leyes y en este capítulo cuando lo determine el Procurador General en virtud de las facultades contenidas en el artículo 7 de este decreto. Adicionado inciso por el Artículo 4 de la Ley 1367 de 2009. Además de las funciones disciplinarias, de control de gestión y preventivas, los procuradores judiciales en lo Contencioso Administrativo tendrán funciones de conciliación en los términos señalados por las leyes que regulan esta materia. 5.3. De la evaluación de los argumentos de apelación en confrontación

con los planteamientos esbozados en la decisión de archivo y las pruebas obrantes. 5.3.1. De la caducidad de la acción disciplinaria El apelante aludió, como un primer punto de disenso, que en el trámite de esta actuación se presentó desidia por quienes la tuvieron a cargo, pues después de casi cinco (5) años, deficientemente, decidieron adoptar la decisión de archivo bajo el argumento de que el comportamiento de la investigada estuvo ajustado a derecho y conforme con sus funciones, de donde se evidencia que ello fue producto del afán porque no ocurriera la prescripción. 6 Por la cual se adoptan medidas en materia de descongestión judicial 7 Ley 1367 de 2009, por la cual se adicionan unas funciones al Procurador General de la Nación, sus Delegados y se dictan otras disposiciones.” 8 Por el cual se modifican la estructura y la organización de la Procuraduría General de la Nación y del Instituto de Estudios del Ministerio Público; el régimen de competencias interno de la Procuraduría General; (…) 7 Expediente 161-7968 En estas diligencias se ordenó indagación preliminar mediante providencia del 25 de febrero de 2016, en contra de ÁNGELA MARÍA ARROYAVE BUSTAMANTE, en su condición de Procuradora 114 Judicial II Administrativa de Medellín, y se dispuso la práctica de pruebas documentales, tales como, ratificación y ampliación de queja y solicitar a la Procuraduría 114 Judicial II Administrativa de Medellín, copia simple de todo el trámite de la solicitud de audiencia de conciliación, incluyendo las constancias de entrega de pruebas por parte del

quejoso, para lo cual se libró despacho comisorio a la Procuraduría Regional de Antioquia, no obstante, estas no se allegaron a la actuación. 9 Sin embargo, teniendo en cuenta que el señor MARIO JIMÉNEZ CADAVID, al final de la queja, enunció que en ejercicio del derecho de petición presentaba algunos interrogantes relacionados con la intervención de los procuradores ante la jurisdicción contencioso administrativa, en lo pertinente a la figura jurídica de la conciliación, 10a lo cual se le dio respuesta por la procuradora ÁNGELA MARÍA ARROYABE BUSTAMANTE, mediante comunicación del 22 de mayo de 2015, a la que anexó copias del trámite conciliatorio objeto de cuestionamiento11, de acuerdo con lo solicitado por la Veeduría de esta entidad— en donde cursaba el radicado IUS 2015-175444 relacionado con dicha petición—, se observa por esta Sala Disciplinaria que dichos documentos, que fueron los mismos que se ordenaron en la indagación, fueron el soporte para adoptar la decisión de archivo el 12 de noviembre de 2020. No obstante, se evidencia por la Sala Disciplinaria que para el 12 de noviembre de 2020, la acción disciplinaria en la presente radicación había caducado teniendo en cuenta que las diligencias se hallaban en indagación preliminar y el último presunto hecho constitutivo de falta disciplinaria tuvo lugar el 21 de noviembre de 201412, cuando en la audiencia de esa fecha se declaró fallida la conciliación, situación cuestionada por el quejoso, por lo que a la fecha en que se profirió el archivo ya habían transcurrido cinco años

desde la ocurrencia de la falta, sin que se hubiera proferido apertura de investigación disciplinaria, lo que significa que es improcedente conocer del recurso de apelación. Sobre el tema de la caducidad de la acción disciplinaria la Ley 734 de 2002, señala: Artículo 30. Caducidad y prescripción de la acción disciplinaria. Modificado por el artículo 132 de la Ley 1474 del 12 de julio de 2011. La acción disciplinaria caducará si transcurridos (5) años desde la ocurrencia de la falta, no se ha proferido auto de apertura de investigación disciplinaria. Este término empezará a contarse para las faltas instantáneas desde el día de su consumación, para las de carácter permanente o continuado desde la 9 Confrontar folios 54 a 58 10 Confrontar folios 10 a 13 11 Confrontar folios 16 a 46 12 Confrontar folio 44 8 Expediente 161-7968 realización del último hecho o acto y para las omisivas cuando haya cesado el deber de actuar. (…). La Sala Disciplinaria ante la ocurrencia de dicha situación debe tener en cuenta lo señalado por el Procurador General de la Nación en la Directiva 06 de 1997, relativa a los criterios para remitir a la Veeduría copias en los casos de prescripción, mora y omisión procesal, en donde se señaló que la obligación de expedir las copias para poner el hecho en conocimiento de la autoridad competente tiene lugar cuando el retardo u omisión de actuar sea ostensible y protuberante y no resulten explicables prima facie a partir de la gran cantidad de asuntos a cargo de la respectiva dependencia, o del

funcionario correspondiente; y cuando a juicio del funcionario ha existido dolo o negligencia gravísima o grave en el cumplimiento de los deberes funcionales. Sobre el tema la Procuraduría Auxiliar para Asuntos Disciplinarios en el Concepto N°12 del 29 de noviembre de 2019, explicó que dicha Directiva señala que sí bien hay hechos punibles de los cuales emana, sin duda alguna, la obligación de denunciar, no es el caso de la mora como ilicitud, pues solo cuando sea «injustificada» puede hablarse de una falta disciplinaria que origine el deber vinculante de formular la correspondiente queja, y que dicha expresión «injustificada», aun cuando no está contenida en la redacción de la falta disciplinaria que da cuenta de la mora procesal, sí viene exigida constitucionalmente, pues allí se considera reprochable solo las dilaciones injustificadas. En estas condiciones, previo a decidir si viene a lugar por esta colegiatura expedir copias de esta decisión y de la actuación, con destino a la Veeduría de la entidad, por la ocurrencia de la caducidad, se analizará el caso cuestionado con el fin de verificar si tal suceso generó impunidad de los hechos denunciados. Reposan en la actuación copias de la solicitud de conciliación presentada por el mencionado profesional y de las audiencias de conciliación llevadas a cabo el 9 y el 18 de septiembre de 2014 y 23 de octubre y 21 de noviembre del mismo año, ante la Procuraduría 114 Judicial II para Asuntos Administrativos, de la ciudad de Medellín. 13

En el auto de audiencia del 9 septiembre de 2014 consta que la solicitud de conciliación no cumplió con lo dispuesto en el artículo 6.° literales i) y f) del Decreto 1716 de 2009, en cuanto a la manifestación, bajo la gravedad juramento, de no haber presentado demandas o solicitudes de conciliación con base en los mismos hechos y el no haber aportado los poderes de varios de los convocantes. Se consignó en dicha acta que el artículo 35 de la Ley 640 de 2001 establece en su parágrafo 3.° que en los asuntos contencioso administrativos, antes de 13 Confrontar folios 21 a 45 9 Expediente 161-7968 convocar a la audiencia, el Procurador Judicial verifica el cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley o en su reglamento, y que en caso de incumplimiento, por auto, indicará al solicitante los defectos que deberá subsanar, para lo cual concederá un término de cinco (5) días, contados a partir del siguiente a la notificación de la decisión, advirtiendo que vencido este término, sin que se haya subsanado, se entenderá que se desiste de la solicitud y se tendrá por no presentada. Aparece que, bajo tal sustento, la Procuradora 114 Judicial II para Asuntos Administrativos, concedió a la parte convocante el término de cinco (5) días para subsanar los defectos antes anotados, y se precisó que dicha corrección se debía presentar con la constancia de recibido por el convocado, y que, de no hacerlo, la solicitud se entendería por desistida y se tendría por no

presentada.14 Luego mediante auto del 18 de septiembre de 2014 la citada Procuraduría admitió la solicitud de conciliación en consideración a que el apoderado de los convocantes subsanó los requisitos señalados en el auto del 9 de septiembre anterior, por lo que entonces, se le reconoció personería y se señaló el 23 de octubre de 2014, a las 02:00 p.m. como fecha para la realización de la audiencia.15 En la audiencia del 23 de octubre de 2014, instalada a las 02:00 p.m.16, se hicieron presentes el apoderado de la parte convocante, Dr. MARIO ALFONSO JIMÉNEZ CADAVID, así como, la apoderada de los convocados – Ministerio de Defensa - Ejército Nacional. En uso de la palabra el apoderado de los convocantes expuso sobre las pretensiones de la conciliación y refirió que allegaba los documentos que demostraban: i). la existencia del hecho denunciado, ii). la extensión del inmueble objeto de la denuncia, iii). así como, las anteriores reclamaciones efectuadas en contra del Ejército Nacional para reparar a la víctima de la ocupación injusta y de la extracción de maderas por parte de esa entidad, sobre lo cual dijo, que se aportaron en esa audiencia en razón a que al formular la solicitud de conciliación no se contaba con ellos y le habían sido entregados hacía tres días, por lo cual se le daba traslado de estos, a la apoderada de la entidad citada. Manifestó allí el referido, que solicitaba la suspensión de la audiencia pues encontrándose dentro del término para la práctica de pruebas, y con el fin de

que no se malograra la oportunidad de evitar un proceso largo, tortuoso y dispendioso, debía permitirse a la entidad convocada el estudio de los documentos aportados con el fin de que al reanudar la diligencia se tuvieran mejores elementos de juicio para tomar la decisión que correspondiera. 14 Confrontar folio 37 15 Confrontar folios 38 y 39 16 Confrontar folios 41 a 43 10 Expediente 161-7968 En lo pertinente a la apoderada de la parte convocada, en uso de la palabra, indicó que no encontraba impedimento para que se suspendiera la diligencia y se fijara nueva fecha para su continuación. En uso nuevamente de la palabra el apoderado de los convocantes aclaró sobre la tradición del predio objeto de controversia y solicitó que se admitieran dos nuevos convocantes, esto último a lo cual asintió la Procuradora en razón a que de estos ya se había hecho alusión en el auto del 9 de septiembre de 2014 por el que se le reconoció a éste personería en relación con los mencionados. En consecuencia, se suspendió la diligencia y se señaló como nueva fecha para su continuación, el 21 de noviembre de 2014, a las 8:20 a.m. En la audiencia del 21 de noviembre de 201417 en uso de la palabra el apoderado de la parte convocante aludió a las pretensiones de la solicitud de conciliación y luego solicitó que se diera traslado, en copia simple, de algunos documentos, entre ellos, declaraciones extra-proceso recibidas en notaría, lo que se cumplió con la apoderada de la parte convocada. Seguidamente, se le concedió el uso de la palabra a la apoderada de la parte

convocada para que indicara sobre la decisión tomada por el Comité de Conciliación y Defensa Judicial de la entidad en relación con dicha solicitud, sobre lo cual consta que dicho organismo, en sesión del 9 de octubre de 2014 estudió el caso y decidió no conciliar porque no se aportó el material probatorio que acreditara la ocurrencia de los hechos, la existencia del daño antijurídico, que su cuantificación fuera imputable a la entidad, como así mismo, que el bien señalado en la solicitud hubiera sido ocupado, en forma permanente, por miembros del Ejército Nacional. La representante del Ministerio Público hizo constar que en atención a la falta de ánimo conciliatorio de las partes presentes, y a que ella no solicitaría la reconsideración de la decisión tomada por el Comité de Conciliación y Defensa Judicial de la entidad convocada, tanto porque las partes tenían enormes diferencias probatorias, como igualmente, porque las pruebas aportadas para demostrar los hechos tan solo lo fueron en esa audiencia, por lo cual el comité de conciliación de la entidad convocada no tuvo la oportunidad de estudiarlas, y en consideración que la solicitud de conciliación fue presentada el 29 de agosto de 2014, el término de tres (3) meses que otorga la ley para adelantar dicho trámite, estaba por vencerse, lo pertinente era que el asunto pasara a la justicia contenciosa para ser dirimido, por lo que entonces, se declaró fallida la audiencia y se dio por terminado dicho procedimiento extrajudicial. De la reseña antes efectuada se observa que el doctor MARIO ALFONSO JIMÉNEZ CADAVID, como apoderado de los convocados, para el 9 de

septiembre de 2014, en el inicio del trámite de la conciliación, no cumplió con algunos de los requisitos de ley para la presentación de la solicitud, pues omitió, por una parte, la manifestación, bajo juramento, de no haber 17 Confrontar folios 44 y 45 11 Expediente 161-7968 presentado demandas o solicitudes de conciliación por los mismos hechos, y por otra, aportar los poderes de algunos de los convocantes, situación que generó que se le otorgara el término de cinco (5) días para subsanarlos. 18 Cumplido lo anterior, en la audiencia del 23 de octubre de 2014, en donde estuvieron presentes los apoderados de las partes, el doctor JIMÉNEZ CADAVID expuso sobre las pretensiones de la conciliación y allegó documentos que, según dijo, demostraban, entre otras situaciones, la existencia del hecho denunciado, de los cuales explicó que los aportaba, hasta entonces, porque al formular la solicitud de conciliación no se contaba con ellos y le habían sido entregados hacía tres días, por lo cual se le daba traslado a la apodera

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