PGN - VEEDURIAS EN EL SERVICIO DE SALUD - Conformadas según la ley 100 de 1993
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - VEEDURIAS EN EL SERVICIO DE SALUD - Conformadas según la ley 100 de 1993
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 1993
VEEDURÍAS CIUDADANAS-Los investigados no entregaron los carnés que los acreditan como veedores ni permitieron su participación a los pensionados de Colpuertos VEEDURÍAS CIUDADANAS-Definición/VEEDURÍAS CIUDADANASObjeto/VEEDURÍAS CIUDADANAS-Aspectos en que recae la vigilancia En el tema de la veeduría ciudadana la Ley 850 de 2003 en su Artículo 1º dispuso que este es el “el mecanismo democrático de representación que le permite a los ciudadanos o a las diferentes organizaciones comunitarias, ejercer vigilancia sobre la gestión pública, respecto a las autoridades, administrativas, políticas, judiciales, electorales, legislativas y órganos de control, así como de las entidades públicas o privadas, organizaciones no gubernamentales de carácter nacional o internacional que operen en el país, encargadas de la ejecución de un programa, proyecto, contrato o de la prestación de un servicio público”. Dicha ley, en el artículo 4 precisa como objeto de las veedurías ciudadanas “la vigilancia de la gestión pública se podrá ejercer sobre la gestión administrativa”. En especial la vigilancia deberá recaer sobre: 1. La correcta aplicación de los recursos públicos, 2. La forma como estos se asignen conforme a las disposiciones legales y a los planes, programas y proyectos debidamente aprobados, 3. El cumplimiento del cometido, los fines y la cobertura efectiva a los beneficiarios que deben ser atendidos de conformidad con los preceptos antes mencionados, 4. La calidad, oportunidad y efectividad de las intervenciones públicas, 5. La contratación pública y, 6. La diligencia de las diversas
autoridades en garantizar los objetivos del Estado en las distintas áreas de gestión que se les ha encomendado. VEEDURÍAS EN EL SERVICIO DE SALUD-Conformadas según la ley 100 de 1993/ASOCIACIONES DE PENSIONADOS-Antes del 20 de Febrero de cada año deberán informar a la Federación de Pensionados las personas elegidas para la carnetización de los veedores En el tema específico materia de la queja que son las veedurías en el servicio de salud, la Ley 100 de 1993, determinó como principio del Sistema General de Seguridad Social en Salud la participación social y la concertación, otorgando dentro de su organización a los usuarios el derecho de participar en la conformación de veedurías. Para el caso, la Federación de Pensionados como representante de los usuarios y con la asesoría del Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, ha conformado un modelo de participación propio denominado VEEDURIAS DE SERVICIOS DE SALUD. Antes del 20 de Febrero de cada año las Asociaciones de Pensionados deberán informar a la Federación de Pensionados las personas elegidas. Este requisito será indispensable para el reconocimiento y carnetización de los Veedores. Estos veedores supervisaran en forma permanente la oportunidad en la prestación de los servicios de salud y buscaran soluciones con los médicos Coordinadores de los contratistas y el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, a las deficiencias a nivel ambulatorio y hospitalario para resolver en forma inmediata los problemas que se presente en la localidad. VEEDURÍAS CIUDADANAS-Reguladas por la Ley 850 de 2003/VEEDURÍAS CIUDADANAS-Derechos y deberes/VEEDURÍAS CIUDADANAS-Temas sobre los
cuales se pueden ejercer gestión administrativa/VEEDURÍAS CIUDADANAS-Por el hecho de no extender invitación al comité de veeduría ni carnetizarlos no se Radicado No. 161-6032 configura un hecho arbitrario …, para la Sala la labor de veeduría ciudadana está regulada en la ley, tienen unos deberes y unos derechos y su ejercicio debe ser permitido por las entidades, pero en ningún momento las habilita para participar en el comité especifico que denuncian los quejosos, ni tampoco impone a las entidades la obligación de expedir carnés a los representantes de la veeduría, pues estas son autónomas y no dependen de nadie. Además, deben señalar cuál es el objeto de vigilancia. De manera que, así como está presentada la situación y lo muestran las pruebas que obran en el expediente, el que los investigados no hubieran extendido la invitación al comité a la veeduría que representan los quejosos y que no se les haya carnetizado no se traduce en un hecho arbitrario que pueda ser sancionado por el derecho disciplinario. 2 Radicado No. 161-6032
SALA DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil quince (2015) Aprobado en Acta de Sala No. 23 Radicación No. 161 – 6032 (IUS 2013227490) Disciplinado Jaime Luis Lacouture Peñaloza, Luz Elena Gutiérrez Suárez y Nage Aun Quicena Cargo y Entidad Director General, Funcionaria Grupo Interno de Trabajo Gestión de Prestación del Servicio de Salud, Médico Especialista del Fondo de Pasivo Social
Ferrocarriles Nacionales de Colombia Quejoso José de Jesús Fernández de Luque, Antonio Cabarcas, Jorge Nuñez Medina y Miguel Ángel Pinzón de Luque Fecha queja 10 de julio de 2013 Fecha hechos 21 de septiembre de 2012 Asunto Apelación archivo P.D. PONENTE: Dr. JUAN CARLOS NOVOA BUENDÍA La Sala Disciplinaria procederá a resolver el recurso de apelación interpuesto por los quejosos contra el auto del 9 de julio de 2014, proferido por la Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa que decretó la terminación de la actuación disciplinaria.
I. ANTECEDENTES PROCESALES El señor José de Jesús Fernández de Luque, presidente de la Veeduría para asuntos de los pensionados de Colpuertos y otros, solicitaron investigar al Dr.
Jaime Luis Lacouture Peñaloza, director general, a la Dra. Luz Elena Gutiérrez Suárez, funcionaria del grupo interno de trabajo de gestión de prestación del servicio de salud y al Dr. Nage Aun Quicena, médico especialista del Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, por no haberle autorizado el ingreso y la participación en el comité regional de evaluación de servicio de salud realizado el 21 de septiembre de 2012, en su condición de veedor ciudadano. (fol. 11-26) Por reparto la queja correspondió a la Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa, que mediante auto del 20 de noviembre de 2013 dispuso la apertura de investigación disciplinaria contra los denunciados y recaudó
pruebas. Una vez practicadas las pruebas, de su análisis la Delegada ordenó la terminación de las diligencias. Conforme a lo establecido en el artículo 109 del C.D.U., la decisión de archivo fue comunicada a los quejosos, quienes impugnaron la providencia, recurso concedido mediante auto del 27 de agosto de 2014. (fol. 184).
II. PROVIDENCIA RECURRIDA
3 Radicado No. 161-6032 La Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa sustentó la decisión de archivo de la investigación disciplinaria, con base en los argumentos que a continuación se sintetizan (fol.139-150): El objeto de cuestionamiento versa sobre la no participación de la veeduría ciudadana en un Comité Regional realizado por el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia. Al interior existe una reglamentación sobre los comités de evaluación de los servicios de salud, la cual está contenida dentro del plan de beneficios y condiciones que rigen los contratos de prestación de servicios de salud para los pensionados y beneficiarios del Fondo. Allí se definió el objeto, finalidades y forma de funcionamiento de estos Comités, de este modo, éstos fueron creados para que funcionaran en aquellas localidades donde la entidad no tuviera oficinas y se conforman en todas las localidades donde se prestan servicios a los usuarios del Fondo, en los términos de referencia de la contratación, con la finalidad de que se revise en forma permanente los servicios de salud prestados por los contratistas y se solucionen las deficiencias a nivel ambulatorio y hospitalario en forma inmediata. El Director del Fondo manifestó que, los Comités Municipales están conformados
por 2 representantes de cada una de las directivas o subdirectivas de las asociaciones de pensionados existentes en la localidad, elegidos en asamblea de cada una de las directivas, subdirectivas o comités de las asociaciones de pensionados, y el médico coordinador del contratista en la localidad. También establece que los representantes de los pensionados serán elegidos en asamblea de cada una de las directivas, subdirectivas o comités de las asociaciones de pensionados existentes en cada localidad para periodos de un año, debiendo residir en el sitio que representa. Igualmente, se dispuso que antes del 20 de febrero de cada año las Asociaciones de Pensionados deberán informar a la respectiva Federación de Pensionados, los nombres de los representantes elegidos, quienes a su vez remitirán los listados al Fondo, esta información es requisito para el reconocimiento y carnetización de los representantes de los usuarios del Fondo de Pasivo Social de FNC. Ahora, dicho Fondo se creó mediante el Decreto Ley 1591 de 1989, como un establecimiento público del orden nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, adscrito al Ministerio de Obras Públicas y Transporte de la época y actualmente está adscrito al Ministerio de la Salud y la Protección Social, conserva su naturaleza jurídica, como empresa adaptada en salud cuyo objeto social es la continuidad en la prestación de servicios de salud a la población de Ferrocarriles Nacionales de Colombia y Colpuertos, como entidades adaptadas al SGSSS, en los términos del capítulo II del decreto 1890 de
1995. A su vez, el artículo 4 del Decreto 4107 de 2011, determinó que el Fondo
Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia forma parte del Sector Administrativo de Salud y Protección Social. El Fondo cuenta con unas directrices y lineamientos dados desde el año 1989, y para efectos de prestar sus servicios a sus afiliados y beneficiarios adoptó un Plan de Beneficios POS y PAC para los usuarios, en donde se establecen parámetros, requisitos y condiciones en procura de la adecuada prestación del servicio de salud. 4 Radicado No. 161-6032 De acuerdo con el Decreto 3058 de 1989, el Representante de las Asociaciones de Pensionados de la Empresa Ferrocarriles Nacionales de Colombia en liquidación, con su respectivo suplente, de que trata el literal d) del artículo 7° del Decreto 1951 de 1989, serán nombrados por el Gobierno Nacional mediante decreto para un período de dos (2) años, disposición que se encuentra vigente, toda vez que el Decreto 0481 del 14 de marzo de 2013, suscrito por el Ministro de Salud y de la Protección Social designó a los señores Jorge Ignacio Sánchez Rivera y al señor Héctor Oswaldo Morales Monroy como Representantes de las asociaciones de pensionados ferroviarios de Colombia ante el Consejo Directivo del Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, teniendo en cuenta la elección de representantes que hizo la Federación Nacional de Pensionados Ferroviarios de Colombia. En el caso del Fondo Nacional de Ferrocarriles se han constituido asociaciones de pensionados de ferroviarios, para lo cual la entidad adoptó unos lineamientos tendientes a establecer mecanismos que aseguraran su participación efectiva en el cumplimiento de los objetivos propuestos en materia de prestación del servicio
de salud. De este modo, observó que entre esas asociaciones se encuentran la Asociación Nacional de Pensionados (ANALPAFER), Federación Nacional de Pensionado (FENALPEFER), Fundación de Pensionados Ferroviarios de Colombia (FUNALPENFER), Sociedad de Pensionados Ferroviarios de Colombia (SOPENTERCOL), Asociación de Ferroviarios Pensionados de Colombia (ASOFERPA), entre otras. La norma contenida en el anexo 4.1.3., en forma expresa hace referencia a los representantes que participan en estos comités, sin que ello quiera decir que la entidad esté marginando, en detrimento de la veeduría ciudadana en comento, sus derechos a la participación democrática. Estos Comités como lo señala la norma, han sido establecidos con anterioridad y sus representantes provienen de la elección que hacen las asociaciones de pensionados en cada una de las localidades donde se encuentran. Así mismo, este anexo reguló lo correspondiente a los Comités Locales, conformados por el representante nombrado por cada asociación de pensionados representada en la localidad, el coordinador médico del contratista en la localidad, el representante del área administrativa del contratista y el médico coordinador del Fondo en la localidad. Nótese que no se tratan de disposiciones que fueron expedidas para vulnerar derechos de las veedurías, sino que regían con anterioridad obedeciendo a la manera como se habían organizado las asociaciones desde el año de creación del Fondo Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia. Ahora bien, el Decreto 1890 de 1995 en su artículo 10 facultó a las entidades adaptadas, como lo
es el Fondo a continuar con la prestación del servicio en la forma como lo venía haciendo para lo cual debía cumplir requisitos ante la Superintendencia Nacional de Salud. Por lo tanto, la naturaleza jurídica de la veeduría ciudadana, no es la misma a la que corresponde la de Asociación de Pensionados, y por consiguiente, no es plausible señalar que tengan naturaleza similar, situación que es conocida tanto por la misma veeduría como por el Fondo de Pasivo Social, cuyo Director ha sido enfático y reiterativo en informarle a los signatarios que se trata de dos tipos de organizaciones diferentes y que el hecho de que no haya sido convocada 5 Radicado No. 161-6032 específicamente al Comité del 21 de septiembre de 2012, no quiere decir que se le estén vulnerando sus derechos. Conforme a las pruebas recopiladas, se advierte que los investigados le han indicado en diversas oportunidades que su participación como veedores ciudadanos es importante para el desarrollo del seguimiento y vigilancia de la gestión pública, y de otra parte, se ha recalcado que puede efectuar estas labores de vigilancia mediante recomendaciones o solicitudes, a las cuales la entidad ha manifestado su disposición de atender o responder a las mismas en beneficio del adecuado cumplimiento de la prestación del servicio y del manejo de los recursos públicos asignados por el Estado. Aunado a lo anterior, está probado en el plenario que con anterioridad a la vigencia en que ocurrieron los hechos, la Dirección de la entidad consideró procedente, en uso de su discrecionalidad en el funcionamiento institucional, la participación de esa veeduría ciudadana en comités de esa índole, para permitir la
confluencia de intervinientes en procura del mejoramiento en la prestación del servicio; sin embargo, el hecho de que en esta oportunidad no hubiera sido extendida la invitación no quiere decir que se esté infringiendo el carácter intrínseco de la función pública encomendada al servidor público cuestionado, en este caso, el Director de la Entidad, toda vez que no se trata de desconocer mandatos de jerarquía y orden constitucional, sino de la observancia de la prevalencia del derecho sustancial y de los fines perseguidos con el adecuado cumplimiento de los cometidos estatales. De ahí que el criterio determinante en el comportamiento señalado como irregular no está enfocado en el desconocimiento de derechos de orden constitucional o legal, sino que las explicaciones dadas en este punto por el servidor público investigado, Dr. JAIME LUIS LACOUTURE PEÑALOZA están orientadas a señalar que el funcionamiento que ha tenido el Fondo Pasivo Social de Ferrocarriles desde su creación, y como entidad liquidada que entró en proceso de adaptación y parte integrante del Sistema General de Seguridad Social en Salud, mantiene unos lineamientos frente a las formas asociativas que fueron constituidas por los beneficiarios desde la creación de la entidad. De allí que la expedición de carnés no se encuentre prevista como función pública asignada a los servidores públicos cuestionados, sino que esos carnés son expedidos por las correspondientes Asociaciones como la Federación de Pensionados que según sus estatutos fue diseñada como una organización para asesorar a las asociaciones de pensionados y emitir los correspondientes carnés a quienes son elegidos por estas como sus representantes o veedores. En ese orden de ideas, no es plausible atribuir como conducta irregular a los
servidores públicos cuestionados la falta de expedición de carnés, toda vez que no se encuentran contemplados como deberes funcionales bajo su responsabilidad, como tampoco están facultados para ordenarles a las Asociaciones que expidan los mismos, toda vez que estas cuentan con sus propios estatutos que las rigen y determinan los requerimientos que deben ser cumplidos para tal efecto. Tampoco, el hecho de que no se les hubiera extendido invitación a la veeduría para participar en el Comité del 21 de septiembre de 2012, pues ésta no le es exigible en disposiciones que regulan el funcionamiento de los mismos, para el 6 Radicado No. 161-6032 Director lo procedente era la invitación a las asociaciones de pensionados, de conformidad con la reglamentación existente en la entidad cuya aplicación gozó de continuidad, garantizando a esos actores e intervinientes las exposiciones e inquietudes en la prestación del servicio de salud para realizar los ajustes necesarios. Los Comités están contemplados para los representantes de las asociaciones de pensionados que fueron designados para tal efecto. Ello no quiere decir que en forma expresa y contraria a ley se buscaba discriminar o marginar a los signatarios de la participación activa que puedan tener en la vigilancia de la gestión pública; lo que observa la Delegada es que por política de la anterior Dirección del Fondo, se consideró viable su participación, no obstante, el hecho de que no sea convocada no es constitutivo de una transgresión de derechos que constituya comportamiento susceptible de reproche disciplinario, por cuanto los motivos determinantes de la conducta en el caso sub examine no están orientados a vulnerar e impedir el seguimiento y la vigilancia de la gestión pública, sino que la actuación está
obedeciendo a la aplicación de disposiciones adoptadas institucionalmente frente a las asociaciones de pensionados y por lo tanto, las veedurías ciudadanas continúan gozando de los espacios contemplados por la ley para realizar esas labores de vigilancia sobre los recursos públicos, actividades que no son desconocidas ni discriminadas por la entidad, máxime cuando ésta última ha sido reiterativa en informar a esa veeduría ciudadana que cuenta en forma activa con los espacios suficientes para desarrollar esta clase de acciones y con ello contribuir a un mejor funcionamiento de la entidad. De este modo, son la asociaciones de pensionados las que ostentan una naturaleza jurídica diferente y expiden sus carnés a sus representantes escogidos como veedores dentro de las mismas, por lo que no está demostrado en el plenario que mediaron motivos tendientes a vulnerar los derechos de la veeduría ciudadana representada por el quejoso, como tampoco a desconocer su condición de veedores, en tanto la entidad no está llamada a expedir carnés a veedores ciudadanos para acreditar esa calidad, en la medida en que la Ley 850 de 2003, estableció que éstos mismos son elegidos por las organizaciones civiles y el acta correspondiente se inscribe ante la Cámara de Comercio. Por todo lo anterior, encontró procedente ordenar el ARCHIVO DEFINITIVO de las diligencias, de conformidad con lo establecido en el artículo 73 del CDU, al no haberse demostrado que los servidores públicos vinculados a la presente actuación incurrieron en comportamiento constitutivo de falta disciplinaria.
III. RECURSO DE APELACIÓN Los quejosos dentro del término señalado en el artículo 111 de la Ley 734 de 2002, interpusieron recurso de apelación contra la decisión de archivo, exponiendo
para el efecto, los siguientes argumentos: La decisión de primera instancia afirmó que los reglamentos internos nuevos creados por la EPS adaptada al Fondo de Pasivo Social Ferrocarriles Nacionales de Colombia están por encima de la Constitución y las normas de participación ciudadana en la vigilancia del servicio de salud, además le da una condición de 7 Radicado No. 161-6032 ente privado y no lo es. La Delegada ignoró los artículos 1, 2, 13, 23, 38, 40, 86, 42, 103, 270 y 332; las Leyes 10 de 1990, 100 de 1993 arts. 153, 157, 198 y 200; 489 de 1998; 715 de 2001; 850 de 2003; 1439 de 2012 art. 3; Decreto 1018 de 2007 y, la circular única de la Superintendencia de Salud en su título VII, guía de la participación ciudadana en la vigilancia del servicio de salud y la guía de la participación ciudadana del FPSFNC. El artículo 13 de la Constitución Política no permite a la EPS adaptada Fondo de Pasivo Social Ferrocarriles Nacionales de Colombia ni a ningún funcionario público discriminar a un grupo de personas que para este caso es usuario de Salud Puerto. En la decisión de archivo se desconoce que la veeduría para los asuntos de los pensionados de Colpuertos está conformada por más de 300 usuarios – pensionados, beneficiarios del programa de salud Puertos, igual que lo está el 5% aproximadamente de 9.000 de los usuarios de la región del Magdalena que se encuentran asociados y agremiados a las asociaciones de pensionados. De
permitirse la exclusividad que el nuevo reglamento del FPSFNC le está dando en la participación de los comités y la vigilancia del servicio de salud, al porcentaje anterior, quedarían por fuera más de 8500 usuarios por no estar asociados o agremiados a ninguna asociación de pensionados. La EPS adaptada Fondo Pasivo Social Ferrocarriles Nacionales de Colombia no puede negar a los quejosos la participación en los comités de evaluación del servicio de salud por no pertenecer a una agremiación o asociación. Con la negativa de expedir los carnés a esta veeduría se desconoció la constitución y normas vigentes sobre participación ciudadana. Por lo anterior solicitan se revoque la decisión de archivo y se ordene continuar con la investigación porque los acusados incurrieron en faltas graves por impedir la participación de la veeduría ciudadana para los pensionados de Colpuertos.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA DISCIPLINARIA 4.1 Competencia de la Sala Disciplinaria.- La Sala Disciplinaria, en virtud de lo señalado en el numeral 1° del artículo 22 del Decreto Ley 262 de 2000, es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto por los quejosos contra la providencia proferida por la Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa, que ordenó la terminación de la presente actuación disciplinaria.
Es importante referir que el recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar sólo los aspectos impugnados y los que resulten vinculados, de manera inescindible, al objeto de impugnación, por tanto la Sala procede a revisar el recurso de apelación presentado por el quejoso,
delimitando el objeto de debate y lo allegado al plenario, conforme a lo dispuesto en el parágrafo del artículo 171 de la Ley 734 de 2002. 8 Radicado No. 161-6032 4.2. Análisis del fondo del asunto. Los quejosos alegan dos situaciones: la primera, que los investigados no permitieron la participación de la veeduría ciudadana para los pensionados de Colpuertos por no pertenecer a una asociación siendo que las veedurías por mandato constitucional pueden ejercer vigilancia y control a las entidades que prestan el servicio de salud, y; la segunda, los investigados no entregaron los carnés que los acreditan como veedores. Para resolver los planteamientos de los apelantes, es importante referir que el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, es una Empresa del sector público adscrita al Ministerio de la Protección Social. El FONDO es una ENTIDAD ADAPTADA DE SALUD EAS que presta servicios de salud a los pensionados de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia, Puertos de Colombia y a sus respectivos beneficiarios. En el tema de la veeduría ciudadana la Ley 850 de 2003 en su Artículo 1º dispuso que este es el “el mecanismo democrático de representación que le permite a los ciudadanos o a las diferentes organizaciones comunitarias, ejercer vigilancia sobre la gestión pública, respecto a las autoridades, administrativas, políticas, judiciales, electorales, legislativas y órganos de control, así como de las entidades públicas o privadas, organizaciones no gubernamentales de carácter nacional o internacional que operen en el país, encargadas de la ejecución de un programa, proyecto, contrato o de la prestación de un servicio público”.
Dicha ley, en el artículo 4 precisa como objeto de las veedurías ciudadanas “la vigilancia de la gestión pública se podrá ejercer sobre la gestión administrativa”. En especial la vigilancia deberá recaer sobre: 1. La correcta aplicación de los recursos públicos, 2. La forma como estos se asignen conforme a las disposiciones legales y a los planes, programas y proyectos debidamente aprobados, 3. El cumplimiento del cometido, los fines y la cobertura efectiva a los beneficiarios que deben ser atendidos de conformidad con los preceptos antes mencionados, 4. La calidad, oportunidad y efectividad de las intervenciones públicas, 5. La contratación pública y, 6. La diligencia de las diversas autoridades en garantizar los objetivos del Estado en las distintas áreas de gestión que se les ha encomendado. En el tema específico materia de la queja que son las veedurías en el servicio de salud, la Ley 100 de 1993, determinó como principio del Sistema General de Seguridad Social en Salud la participación social y la concertación, otorgando dentro de su organización a los usuarios el derecho de participar en la conformación de veedurías. Para el caso, la Federación de Pensionados como representante de los usuarios y con la asesoría del Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, ha conformado un modelo de participación propio denominado VEEDURIAS DE SERVICIOS DE SALUD. Según los informes que obran en el expediente, teniendo en cuenta el tipo de población afiliada a los servicios de salud del Fondo, pensionados de los extintos Ferrocarriles Nacionales y Puertos de Colombia y sus beneficiarios organizados
en Asociaciones de Pensionados legalmente constituidas en todo el país, este modelo permite la participación en el seguimiento de la prestación de los servicios 9 Radicado No. 161-6032 de salud por parte de los usuarios, mediante el nombramiento de veedores seleccionados por las Asociaciones, quienes conforman COMITES DE VEEDURIA en cada una de las localidades donde se presten servicios de salud y funcionan según reglamentación de la entidad de la siguiente manera: Estos Comités estarán conformados por (2) representantes de cada una de las Directivas, Subdirectivas o Comités de las Asociaciones de Pensionados existentes en cada localidad para periodos de un año los cuales deben residir en el sitio donde se le presta los servicios de salud. Antes del 20 de Febrero de cada año las Asociaciones de Pensionados deberán informar a la Federación de Pensionados las personas elegidas. Este requisito será indispensable para el reconocimiento y carnetización de los Veedores. Estos veedores supervisaran en forma permanente la oportunidad en la prestación de los servicios de salud y buscaran soluciones con los médicos Coordinadores de los contratistas y el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, a las deficiencias a nivel ambulatorio y hospitalario para resolver en forma inmediata los problemas que se presente en la localidad. Las quejas que no puedan ser solucionadas con el Medico Coordinador de la localidad, serán reportadas al Medico Coordinador del Fondo en la respectiva División con los soportes adecuados con el fin de realizar los trámites pertinentes. Estos Comités de Veeduría mantendrán comunicación permanente con la Federación Nacional de Pensionados la cual dispone de un Comité Coordinador de los Servicios Médicos. Además, los Veedores deberán participar en los
procesos de control y evaluación de los Servicios de salud cumpliendo con las siguientes funciones: Promover y participar activamente en los programas de atención preventiva, familiar y extra hospitalaria; Concertar y coordinar con las IPS todas las actividades de atención a los usuarios; Mantener canales de comunicación con los usuarios que les permitan conocer sus inquietudes para ser propuestas al Fondo; Informar periódicamente a los usuarios que pertenecen a sus asociaciones sobre las actividades, discusiones y decisiones de los respectivos comités; Mantener canales de comunicación permanente con los Coordinadores de los contratistas para buscar soluciones a las dificultades que se presenten; Mantener canales de comunicación permanente con los Coordinadores y Auditores del Fondo para informar las inquietudes y buscar las soluciones; Reunirse anualmente para nombrar sus delegados e informar al Fondo; Velar por la utilización adecuada de los recursos; Impulsar las veedurías como mecanismo de educación para la participación; Coordinar con todas las instancias de vigilancia y control la aplicación efectiva de las normas y velar por el cumplimiento de las mismas, y; Reunirse dentro de la periodicidad establecida por el Fondo. Previos a los Comités Local y Regional de evaluación, nombrarán el Veedor que llevará la vocería en estos Comités y presentará el informe respectivo. Se debe tener presente que los veedores deben establecer un contacto permanente y cordial con los Médicos Coordinadores a cargo de los programas en las distintas localidades y plantear de manera oportuna los reclamos relacionados con fallas en los servicios y buscar soluciones rápidas y efectivas. De igual forma, el contratista por intermedio de sus Médicos Coordinadores y funcionarios, prestará la
colaboración necesaria a los Veedores con el fin de obtener óptimos resultados. 10 Radicado No. 161-6032 El Fondo de
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