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PGN - VENCIMIENTO DE TERMINOS - Efectos de este según sentencia de la corte constitucional

Procuraduría General de la Nación

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Título
PGN - VENCIMIENTO DE TERMINOS - Efectos de este según sentencia de la corte constitucional
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

RECURSO DE APELACIÓN-Contra auto por el cual Veeduría de Procuraduría General de la Nación ordenó archivo de una indagación preliminar COMPETENCIA-De Viceprocuraduría General de la Nación para conocer en 2 instancia procesos de veeduría por faltas de servidores de Procuraduría General PRUEBAS OBRANTES-Arrojaron la terminación del proceso disciplinario y el archivo definitivo de las diligencias porque presunta falta no existió RECURSO DE APELACIÓN-Mediante este el quejoso solicitó revocar auto de archivo proferido por veeduría de la Procuraduría QUEJOSO-Sostiene que solicitud de revocatoria directa se resolvió extemporáneamente/CAUSALES DE IMPEDIMENTO Y RECUSACIÓN-Dada su taxatividad suponen limitación excepcional a la competencia subjetiva del servidor público Sostuvo el quejoso XXXXX que, interpuesta la solicitud de revocatoria directa, la Procuraduría profirió de manera extemporánea el auto que la resolvía, existiendo de por medio cinco meses y medio, lo cual refiere como una demora injustificada que debió culminar con la pérdida de competencia del Procurador General de la Nación, en los términos del inciso tercero del artículo 125 de la Ley 734 de 2002 Sobre el particular, quepa resaltar que las causales de impedimento y recusación suponen una garantía de imparcialidad e independencia que, al verse comprometidas, conllevan a la separación de la actuación del funcionario de conocimiento, para que un funcionario distinto continúe con el procedimiento.

Tales causales, dada su taxatividad, suponen una limitación excepcional a la competencia subjetiva del servidor público, razón por la cual deben ser interpretadas de forma restringida y, en todos los casos, impone al funcionario que la resuelve la respectiva verificación de su configuración, de acuerdo con las pruebas en las que se fundamente y lo previsto en las normas procesales que la reglamenten. VENCIMIENTO DE TÉRMINOS-Efectos de este según sentencia de la Corte Constitucional De lo anterior, resulta claro que el vencimiento de los términos legales no supone, por sí mismo, el acaecimiento de consecuencias adversas para el proceso, ya que dicha regla admite excepciones generadas por circunstancias propias de la dinámica de cada actuación, como lo son, por ejemplo, la congestión y la complejidad del asunto. En ese orden, el vencimiento del término de que tratan las causales de impedimento y recusación previstas en el numeral 10 del artículo 84 e inciso tercero del artículo 125 de la Ley 734 de 2002, no implica la pérdida automática de competencia del funcionario o la nulidad de la actuación, ya que resulta indispensable la verificación de su justificación, para cada caso en particular, previa su solicitud por parte del interesado para las causales de recusación……. ….. Así las cosas, la tardanza alegada, no se ocasionó de forma injustificada, por el contrario, las actuaciones de la Procuraduría XXXXX, dirigidas a impulsar el trámite, se ajustan al contexto generado por la congestión del Despacho y la complejidad del caso.

QUEJOSO-No está probado que se hayan desconocido sus derechos Considera el apelante que con la negativa a la revocatoria directa, los funcionarios de la Procuraduría desconocieron los derechos del quejoso y lo previsto en la Ley 1010 de 2006, favoreciendo a los investigados, ello dentro del proceso disciplinario primigenio, al cual le correspondió el radicado N° IUS-2014XXXXX……. ….. XXXXX / IUC-D-2019XXXXX. Sin embargo, los argumentos propuestos por el apelante en su recurso se dirigen, principalmente, a reprochar las actuaciones ocurridas dentro del proceso disciplinario por acoso laboral primigenio radicado con el N° IUS-2014XXXXX, insistiendo en no estar de acuerdo con las decisiones de instancia, las cuales se presumen legales, sin que ostente competencia el Despacho para pronunciarse frente al fondo de las decisiones adoptadas en la referida actuación. En efecto, de acuerdo con lo previsto en el artículo 119 de la Ley 734 de 2002, las decisiones disciplinarias quedan en firme tres (3) días después de su notificación, si estas no fueren impugnadas o, si contra estas se interpusieron recursos, quedarán en firme el día en que se suscriban y se notifiquen las providencias. Es así que, acorde con lo señalado en el artículo 11 de la referida Ley 734 de 2002, una vez la situación del investigado se ha decidido mediante fallo ejecutoriado o decisión que tenga la misma fuerza vinculante, resulta predicable la ejecutoriedad de la decisión, efecto según el cual no es permitida una nueva investigación o juzgamiento disciplinario por el mismo hecho, haciendo tránsito a cosa juzgada en los

eventos descritos en el artículo 73 y 164 de la norma en cita, resultado que es posible predicar de las decisiones proferidas dentro de la actuación disciplinaria primigenia radicada con el N° IUS-2014XXXXX, sin que sea jurídicamente viable debatir sobre los mismos hechos que ya fueron resueltos en la presente actuación. Así las cosas, se concluye que el presente proceso disciplinario no constituye una instancia para debatir las decisiones adoptadas en procesos precedentes, más si se tiene presente que dichas actuaciones se encuentran ejecutoriadas y sobre las mismas se presume legalidad, razón por la cual el argumento propuesto no se encuentra llamado a prosperar. DEBIDO PROCESO-No fue vulnerado en el sub examine El recurrente considera vulnerado su derecho al debido proceso, al señalar que la Veeduría de la Procuraduría General de la Nación no le notificó de la apertura de la indagación preliminar, ni tampoco lo llamó a prestar ratificación de queja y ampliación de ésta bajo la gravedad de juramento, respecto de la cual anexaría documentos que sustentarían las violaciones alegadas. Sobre el particular, verificado el expediente, evidencia este Despacho que a folio 7 del expediente, mediante oficio VEED-1585 del 04 de junio de 2019, se comunicó al señor XXXXX del auto de indagación preliminar contra los funcionarios por determinar de la Procuraduría XXXXX. Ahora bien, profundizando en la materia, el artículo 109 de la Ley 734 de 2002 señala que se comunicaría al quejoso de las decisiones de archivo y de los fallos

absolutorios, por lo que los demás actos no requieren de tal comunicación…. …… Conforme a las precisiones efectuadas de forma precedente, este Despacho disiente de los reparos formulados por el recurrente, en consideración a que no se evidenció la existencia de una conducta reprochable e irregular de parte de los funcionarios por determinar de la XXXXX. Por dicha razón, resulta procedente el archivo definitivo de la actuación disciplinaria en los términos de los artículos 73 y 150 de la Ley 734 de 2002, habida cuenta que está demostrado que la presunta falta no existió. 2 Radicación No. IUS-E-2019-238942 IUC-D-2019-1297256 Disciplinable Por determinar (XXXXX) Entidad Procuraduría General de la Nación Fecha de la queja 26 de abril de 2019 Fecha de los hechos Por establecer Resuelve recurso de apelación contra auto que archiva Asunto indagación preliminar Bogotá D.C., 20 de octubre de 2021.

I. ASUNTO POR TRATAR El Viceprocurador General de la Nación, en ejercicio de las competencias conferidas por el artículo segundo de la Resolución N° 224 del 23 de julio de 20211, resuelve el recurso de apelación interpuesto por el quejoso XXXXX contra el auto del 3 de septiembre de 2020, proferido por la Veeduría de la Procuraduría General de la Nación2, mediante el cual se ordenó el archivo de la indagación preliminar en favor de los funcionarios por establecer de la Procuraduría XXXXX, para la época de los hechos.

II. HECHOS INVESTIGADOS

La presente actuación tiene su origen en la queja presentada por el Mayor (r) XXXXX el 26 de abril de 20193, bajo el radicado N° E-2019XXXXX, donde se pone de presente la siguiente situación fáctica objeto de indagación: El 2 de octubre de 2018, el Mayor (r) XXXXX denunció ser víctima de actos de acoso laboral por parte de oficiales. Investigación disciplinaria que se tramitó bajo el radicado N° IUS-2014XXXXX, culminando con decisión de archivo el 21 de agosto de 2018, confirmada al resolverse la alzada, mediante providencia del 11 de diciembre de 2018 adoptada por la Sala Disciplinaria4. Inconforme con la decisión, el Mayor (r) XXXXX, mediante escrito calendado con fecha del 25 de enero de 2019, solicitó la revocatoria directa del auto de archivo de la actuación del 11 de diciembre de 2018, el cual culminó con el auto del 10 de julio de 2019 proferido por el Procurador General de la Nación, donde resolvió no revocar la decisión. Adicionalmente, presentó denuncia disciplinaria contra los funcionarios de la Procuraduría5, a la cual le correspondió el radicado N° IUS-E2018XXXXX. 1 Resolución No. 224 de 2021.Artículo Segundo: “(…) La segunda instancia contra las decisiones de la veeduría en etapa de instrucción y contra las de los procuradores delegados para el juzgamiento disciplinario en etapa de juzgamiento, corresponderá al Despacho del Viceprocurador. (…)”. 2 Confrontar en folios 26 y 27.

3 Confrontar en folio 2 y 3. 4 Confrontar en folios 47 al 56. 5 Confrontar en folios 37 al 40. 3 Finalmente, mediante la referida comunicación del 26 de abril de 2019, el Mayor (r) XXXXX interpuso otra queja, esta vez contra funcionarios por determinar de la Procuraduría, por considerar que el trámite de la solicitud de revocatoria directa del auto de archivo proferido por dentro del proceso N° IUS-2014XXXXX, superó el término de tres (3) meses previstos en la norma para resolverla; situación que conllevó al inicio de la presente actuación disciplinaria.

III. ANTECEDENTES PROCESALES III.1. El 27 de mayo de 20196, la Veeduría de la Procuraduría General de la Nación inició indagación preliminar en averiguación de responsables, con la finalidad de determinar si existió conducta constitutiva de falta disciplinaria o si se actuó bajo el amparo de causal de exclusión de responsabilidad. Adicionalmente, ordenó como pruebas la incorporación al expediente del trámite surtido respecto de la solicitud de revocatoria directa en el proceso N° IUS-2014XXXXX, la versión libre del inculpado, una vez se identificara, y las demás que resultaran procedentes.

III.2. Practicadas las pruebas ordenadas en la etapa preliminar, el 3 de septiembre de 20207, la Veeduría de la Procuraduría General de la Nación declaró la terminación del proceso disciplinario y el archivo definitivo de las diligencias, por encontrar que la presunta falta no existió. III.3. El auto de archivo se comunicó al quejoso mediante oficio N° VEED-1668

del 14 de septiembre 20208, quien, notificado de la decisión el 22 de septiembre de 2020, interpuso recurso de apelación9 el 25 de septiembre de 2020, de conformidad con lo previsto por el parágrafo del artículo 90 de la Ley 734 de 2002. III.4. Mediante auto del 8 de octubre de 202010, el a quo concedió el recurso de apelación, ordenando remitir las diligencias a la Sala Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación. III.5. El 19 de febrero de 202111, mediante escrito enviado al correo de “Quejas” de la Procuraduría General de la Nación, el quejoso recusó al Doctor XXXXX dentro del proceso N° IUSE2019XXXXX, para resolver el recurso de apelación, por ser este el funcionario a cargo de fallar la decisión objeto de revocatoria directa. III.6. La recusación fue aceptada por el Doctor XXXXX mediante auto del 15 de junio de 202112; y a través del auto del 2 de junio de 2021, proferido por la Procuradora General de la Nación13, se designó al titular de la Procuraduría XXXXX para resolver el asunto en calidad de Ad hoc. 6 Confrontar en folio 5 y 6. 7 Confrontar en folio 26 y 27. 8 Confrontar en folio 28. 9 Confrontar en folio 32 a 36. 10 Confrontar en folio 103. 11 Confrontar en folio 107 y 108. 12 Confrontar en folio 127 y 128. 13 Confrontar en folios 134 al 138. 4 III.7. Mediante auto del 17 de agosto de 202114, la Sala Disciplinaria remitió por

competencia el proceso disciplinario N° IUSE-2019XXXXX al Despacho de la Viceprocuraduría General de la Nación, proceso éste en el que se investigó a los funcionarios por determinar en la Procuraduría XXXXX, y cuya apelación ahora se desata, en atención a que el 28 de agosto de 2021 se recibió el expediente en la Secretaría de la Viceprocuraduría15, para dar trámite a la alzada.

IV. DECISIÓN DE ARCHIVO RECURRIDA La Veeduría de la Procuraduría General de la Nación, mediante auto del 3 de septiembre de 202016, ordenó la terminación del presente proceso disciplinario, al encontrar que el tiempo transcurrido para decidir, respecto de la solicitud de revocatoria directa, se encuentra justificado por la situación de congestión y complejidad que revisten determinados casos.

En palabras del a quo: “(…) Así las cosas, el tiempo transcurrido para la presentación del proyecto de decisión no se considera injustificado si se tiene en cuenta que los abogados a cargo, no es el único expediente que tiene asignado para su estudio y proyección de la decisión pertinente, a lo cual se suma la complejidad que revisten determinados casos; de tal manera que el comportamiento bajo examen no presta merito suficiente para continuar la acción disciplinaria en la etapa subsiguiente.

Por lo expuesto este despacho con fundamento en el artículo 73 de la Ley 734 de 2002, considera que la decisión pertinente es la de ordenar la terminación y archivo definitivo de este informativo, habida cuenta que está demostrado que la presunta falta no existió”17.

V. RECURSO DE APELACIÓN Mediante recurso de apelación, el quejoso XXXXX solicitó revocar el auto del 3 de

septiembre de 2020 proferido por la Veeduría de la Procuraduría, dentro del proceso N° IUS-E-2019XXXXX / IUC-D-2019XXXXX, por medio del cual se ordenó el archivo definitivo de la actuación disciplinaria, para que, en su lugar, se continúe con el proceso adelantado contra los funcionarios correspondientes, dentro del cual solicita se le escuche nuevamente en declaración juramentada con el objetivo de ratificarse en la queja, ampliar la misma, así como presentar todos los elementos materiales que tiene en su poder, con base en los argumentos: V.1. La solicitud de revocatoria directa se resolvió de forma extemporánea Sobre este aspecto, manifestó el apelante que la solicitud de revocatoria directa debió resolverse dentro de los tres (3) meses siguientes a la fecha de su recibo, según lo dispone el inciso tercero del artículo 125 de la Ley 734 de 2002. Al respecto, el Mayor (r) XXXXX manifestó: 14 Confrontar en folio 139 y 140. 15 Confrontar en folio 143 y 144. 16 Confrontar en folios 26 y 27. 17 Confrontar en folio 26. 5 “(…) entre el 25 de enero de 2019 fecha en que se presentó la solicitud de revocatoria directa y el 10 de julio de 2019, fecha en que se resolvió dicha solicitud, existen cinco meses y medio, por ende, este procedimiento, es irregular y en aras a la garantía constitucional al derecho a la verdad y la justicia no debe quedar en la impunidad, así, que será la sala disciplinaria de la procuraduría quien decida en derecho si el funcionario competente actuó

conforme a la ley y lineamientos institucionales del ministerio público”18. Para reforzar el anterior argumento, adujo que el Procurador General de la Nación, para la época de los hechos, perdía su competencia para decidir sobre la revocatoria directa, correspondiendo remitir al Despacho del Viceprocurador General de la Nación para que, en el término improrrogable de un (1) mes, resolviera el recurso en cuestión. En palabras del recurrente: “(…) posiblemente el señor procurador general de la nación perdió su competencia y debió remitirse el recurso inmediatamente al despacho de la viceprocuradora para que en un término improrrogable de un mes dicho funcionario debe resolver el recurso de revocatoria directa. Hecho, que no se dio y no puede quedar en la impunidad, así que, en aras del derecho a la verdad y la justicia, serán los señores de la sala disciplinaria los que en derecho determinen si el procedimiento y trámite realizado por los funcionarios de la Procuraduría General De La Nación fue ajustado a la ley y a los mismos parámetros y lineamientos institucionales de la procuraduría general de la nación”19. V.2. Los funcionarios de la Procuraduría desconocieron la Ley 1010 de 2006 dentro de la actuación N° IUS-2014-402251 Considera el apelante que tanto el asesor de la Procuraduría XXXXX, como el Procurador General de la Nación, para la época de los hechos, obraron contra la Ley al desconocer la aplicación de la Ley 1010 de 2006 y favorecer a los funcionarios investigados, dentro de la actuación primigenia radicada con el N°

IUS-2014XXXXX. En palabras del recurrente: “En dicho auto se decidió NO REVOCAR la decisión del 11 de diciembre de 2018, ordenada por la Sala Disciplinaria De La (sic) Procuraduría General De La (sic) Nación, sin embargo, tanto el señor asesor de la procuraduría auxiliar de asuntos disciplinarios como el señor procurador actuaron en contra de la ley, ya que desconocieron la correcta aplicación de la ley 1010 de 2006, ley de acoso laboral. Además, mintieron, faltaron a la verdad procesal, avalaron el cambio del deber funcional del comando operativo de seguridad ciudadana, para proteger, encubrir y favorecer a los funcionarios investigados, avalaron la perdida, extravíó (sic) u ocultamiento de pruebas en el mismo proceso IUS2014-402251, avalaron la decisión del señor procurador ponente de la Sala Disciplinaria XXXXX, a pesar que dicho funcionario no podía resolver el recurso de apelación por tener un conflicto directo de interés en el mismo proceso y por haber hecho parte del mismo en varias etapas. (…)”20. V.3. Vulneración del derecho al debido proceso 18 Confrontar en folio 32. 19 Confrontar en folio 33. 20 Confrontar en folio 34. 6

El apelante señaló: “La Veeduría de la Procuraduría General de la Nación, en calidad de quejoso, nunca me informó de la apertura de indagación preliminar, con respecto a la queja presentada por el suscrito el día 26 de abril de 2019 y tampoco me llamó a presentar ratificación de la queja y ampliación de la misma bajo la

gravedad de juramento, en la cual hubiese podido, presentar, anexar documentos, sustentar y soportar cada una falsedades y violaciones que se presentan en el proceso IUS-2014XXXXX, en aras de que se me garantice el derecho a la verdad y a la justicia”21.

VI. CONSIDERACIONES DE LA VICEPROCURADURIA GENERAL DE

LA NACIÓN VI.1. Competencia Este Despacho es competente para conocer en segunda instancia de los procesos disciplinarios que adelanta la Veeduría por faltas cometidas por los servidores de la Procuraduría General de la Nación, de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley 734 de 200222, en concordancia con el numeral 4° del artículo 1723 e inciso cuarto del artículo 74 del Decreto Ley 262 de 200024, así como lo dispuesto en el artículo 2° de la Resolución N° 224 del 202125. En ese orden, según lo previsto en el parágrafo del artículo 171 de la Ley 734 de 200226, se resolverán los puntos expuestos en la apelación y aquellos que resulten inescindiblemente vinculados al objeto del recurso, con el propósito de emitir la decisión que en derecho corresponda27. 21 Confrontar en folio 34. 22 Artículo 78. Competencia de la Procuraduría General de la Nación. “Los procesos disciplinarios que adelante la Procuraduría General de la Nación y las personerías distritales y municipales se tramitarán de conformidad con las competencias establecidas en la ley que determina su estructura y funcionamiento y resoluciones que la desarrollen, con

observancia del procedimiento establecido en este código”. 23 Artículo 17. Funciones del Viceprocurador General de la Nación. El Viceprocurador General tiene las siguientes funciones: “(…) 4. Conocer en segunda instancia de los procesos disciplinarios que adelanta la veeduría en primera instancia, por faltas gravísimas, contra los servidores de la Procuraduría distintos a los mencionados en el artículo 72 de este decreto (…)”. 24 Artículo 74. Competencia disciplinaria en segunda instancia. “(…) El Viceprocurador General conoce en segunda instancia los procesos disciplinarios que se adelanten contra los servidores de la Procuraduría, por faltas gravísimas”. 25 Resolución No. 224 del 23 de julio de 2021. Artículo segundo. “(…) La segunda instancia contra las decisiones de la veeduría en etapa de instrucción y contra las de los procuradores delegados para el juzgamiento disciplinario en etapa de juzgamiento, corresponderá al Despacho del Viceprocurador. (…)”. 26 Artículo 171. Trámite de la segunda instancia. “(…) Parágrafo. El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación”. 27 Aunque la Ley 1952 de 2019 que derogaba la Ley 734 de 2002, debió entrar a regir a partir del 1° de julio de 2021, por disposición del artículo 265 de la Ley 2094 del 29 de junio de 2021, la Ley 1952 de 2019 solo entrará a regir hasta marzo de

2022. Mientras ello sucede, conserva su vigencia plena la Ley 734 de 2002.

7 VI.2. De los argumentos del recurso de apelación En este acápite, se dará respuesta a los reparos que presentó el apelante: VI.2.1.Respecto al argumento referente a que la solicitud de revocatoria directa se resolvió de forma extemporánea Sostuvo el quejoso XXXXX que, interpuesta la solicitud de revocatoria directa, la Procuraduría profirió de manera extemporánea el auto que la resolvía, existiendo de por medio cinco meses y medio, lo cual refiere como una demora injustificada que debió culminar con la pérdida de competencia del Procurador General de la Nación, en los términos del inciso tercero del artículo 125 de la Ley 734 de 200228. Sobre el particular, quepa resaltar que las causales de impedimento y recusación suponen una garantía de imparcialidad e independencia que, al verse comprometidas, conllevan a la separación de la actuación del funcionario de conocimiento, para que un funcionario distinto continúe con el procedimiento29. Tales causales, dada su taxatividad, suponen una limitación excepcional a la competencia subjetiva del servidor público, razón por la cual deben ser interpretadas de forma restringida30 y, en todos los casos, impone al funcionario que la resuelve la respectiva verificación de su configuración, de acuerdo con las pruebas en las que se fundamente y lo previsto en las normas procesales que la reglamenten. En el caso de la ley disciplinaria, el inciso tercero del artículo 125 de la referida

Ley 734 dispone que “La solicitud de revocación deberá decidirla el funcionario competente dentro de los tres meses siguientes a la fecha de su recibo. De no hacerlo, podrá ser recusado (…)”. Dicha norma no puede leerse de forma aislada al régimen de impedimentos y recusaciones previsto en la norma disciplinaria, sino que, por el contrario, la misma debe interpretarse de forma sistemática con lo previsto en los artículos 84 y siguientes del Código Disciplinario Único, de tal forma que, para el caso de las recusaciones, la misma debe ser solicitada en los términos del artículo 8631, por medio de escrito acompañado de las pruebas en que se fundamente. 28 Ley 734 de 2002. Artículo 125. “(…) La solicitud de revocación deberá decidirla el funcionario competente dentro de los tres meses siguientes a la fecha de su recibo. De no hacerlo, podrá ser recusado, caso en el cual la actuación se remitirá inmediatamente al superior funcional o al funcionario competente para investigarlo por la Procuraduría General de la Nación, si no tuviere superior funcional, quien la resolverá en el término improrrogable de un mes designando a quien deba reemplazarlo. Cuando el recusado sea el Procurador General de la Nación, resolverá el Viceprocurador”. 29 Corte Constitucional. Sentencia C-573 del 14 de octubre de 2018, en la que se señala respecto a los impedimentos y recusaciones lo siguiente: “El propósito de las instituciones procesales de impedimentos y recusaciones consiste en asegurar la imparcialidad del juez, quien debe marginarse del proceso del cual viene conociendo cuando se configura, en

su caso específico, alguna de las causas taxativamente señaladas en la ley. Esa imparcialidad se asegura cuando se deja en cabeza de funcionarios distintos –el que siga en turno al que se declara impedido o es recusado, o el del lugar más cercano, según la circunstancia (art. 105 Código de Procedimiento Penal), o los otros miembros de la sala o corporación en el caso de jueces colegiadosla definición acerca de si deben prosperar el impedimento invocado por el juez o la recusación presentada contra él”. 30 Corte Constitucional. Sentencia T-305 de 2017, en la que se señala que “A su vez, la Sentencia C-881 de 2011 señaló el carácter excepcional de los impedimentos, y sobre cómo, para evitar que se conviertan en una vía para limitar de forma excesiva el acceso a la administración de justicia, “la jurisprudencia coincidente y consolidada de los órganos de cierre de cada jurisdicción ha determinado que los impedimentos tienen un carácter taxativo y que su interpretación debe efectuarse de forma restringida”. Lo anterior, supone que al verificar si está incurso en una causal de impedimento, el juez deberá atenerse a lo previsto sobre el particular en las normas procesales aplicables para el caso sometido a su consideración”. 31 Ley 734 de 2002. Artículo 86. Recusaciones. “Cualquiera de los sujetos procesales podrá recusar al servidor público que conozca de la actuación disciplinaria, con base en las causales a que se refiere el artículo 84 de esta ley. Al escrito de recusación acompañará la prueba en que se funde”.

8 Adicionalmente, cuando de vencimientos de términos se trata, lo previsto en el citado inciso tercero del artículo 125 de la Ley 734 debe leerse en concordancia con lo señalado en el numeral 10 del artículo 84 de la Ley 734 de 2002 (vigente de acuerdo con lo previsto en el artículo 73 de la Ley 2094 de 2021), norma que en lo pertinente establece como causal de impedimento y recusación para el servidor que ejerza la acción disciplinaria: “Haber dejado vencer, sin actuar, los términos que la ley señale, a menos que la demora sea debidamente justificada” (Subrayado por fuera del texto original). En ese orden, las normas citadas como causales de impedimentos y recusaciones pretenden, además de materializar el principio de celeridad de la actuación disciplinaria (artículo 12 de la Ley 734 de 2002), garantizar la imparcialidad y autonomía del funcionario competente. De tal suerte que, el análisis de la causal que se analiza, en una interpretación contextual de los textos normativos que examinan el mismo supuesto fáctico, va más allá de la mera verificación del vencimiento del término que la Ley señala para el desarrollo de una actuación, por lo cual resulta indispensable el análisis de las razones de la demora, y si las mismas encuentran justificación, ya que solamente la demora injustificada puede tener la virtualidad de afectar la referida imparcialidad y autonomía del servidor competente. Respecto a los efectos de los vencimientos de los términos legales, la Corte Constitucional ha señalado lo siguiente: “Reiterando la regla prevista en la sentencia T-190 de 1995, la Sala afirmó que

el mero vencimiento del término legal no implicaba la lesión de los derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia y debido proceso [salvo la existencia de un perjuicio irremediable, se agregó en esta oportunidad], pues es válida la existencia de excepciones, siempre y cuando sean restrictivas y obedezcan a situaciones probada y objetivamente insuperables. En esas condiciones, precisó la Sala en la providencia T-030 de 2005 que la mora judicial objeto de reproche es aquella con un origen injustificado, esto es, cuya fuente es la falta de diligencia en el cumplimiento de los deberes por parte del funcionario judicial. (…) Finalmente, en la sentencia T-565 de 2016 se indicó que la inobservancia de los términos podía justificarse en casos en los que, a pesar de la diligencia del funcionario, (1) la complejidad del asunto impide sujetarse estrictamente al término previsto por el legislador; (2) existen problemas estructurales que generan congestión y excesiva carga laboral; o, (3) se acreditan otras circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden adelantar las actuaciones judiciales con sujeción a los términos: (…)”32 (Negrillas fuera de texto). De lo anterior, resulta claro que el vencimiento de los términos legales no supone, por sí mismo, el acaecimiento de consecuencias adversas para el proceso, ya que dicha regla admite excepciones generadas por circunstancias propias de la 32 Corte Constitucional. Sentencia T-186/17. 9 dinámica de cada actuación, como lo son, por ejemplo, la congestión y la complejidad del asunto.

En ese orden, el vencimiento del término de que tratan las causales de impedimento y recusación previstas en el numeral 10 del artículo 84 e inciso tercero del artículo 125 de la Ley 734 de 2002, no implica la pérdida automática de competencia del funcionario o la nulidad de la actuación, ya que resulta indispensable la verificación de su justificación, para cada caso en particular, previa su solicitud por parte del interesado para las causales de recusación. En el caso en concreto, verificado el expediente, es posible evidenciar que el quejoso XXXXX no recusó al funcionario que ostentaba la competencia para resolver la revocatoria directa en cuestión. Contrario a ello, el 26 de abril de 2019 presentó queja en la que se limitó a requerir un pronunciamiento respecto de la solicitud de revocatoria directa33, por lo que no resulta procedente en esta instancia debatir la legalidad del auto del 10 de julio de 2019 -por medio del cual se resolvió la solicitud de revocatoria directa-, cuando la imparcialidad y autonomía del funcionario competente no fue cuestionada, conforme lo prev

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