PGN - VENCIMIENTO DE TERMINOS - Fenómeno que pone fin a la medida de aseguramiento impuest
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - VENCIMIENTO DE TERMINOS - Fenómeno que pone fin a la medida de aseguramiento impuest
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
Procurador General DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Contra el artículo 52 parcial del Decreto 1791 de 2000, ascenso del personal restablecido en funciones. excepto por vencimiento de términos DEMANDA-Hay confusión entre la prescripción de la acción penal y el fenómeno del vencimiento de términos/VENCIMIENTO DE TÉRMINOS-Fenómeno que pone fin a la medida de aseguramiento impuesta durante el desarrollo del proceso penal En efecto, al evaluar las censuras de la demanda se encuentra que éstas se fundamentan en la confusión de la prescripción de la acción penal con el fenómeno del vencimiento de términos, asuntos que no son equiparables y que, por lo mismo, merecen tratamientos diferenciados al interior del ordenamiento jurídico. Así, de una parte el vencimiento de términos se refiere a aquel fenómeno que pone fin a la medida de aseguramiento impuesta durante el desarrollo del proceso penal, en razón al fenecimiento del tiempo máximo que la ley confiere al Estado para adelantar el proceso penal, o al menos para avanzar en sus respectivas etapas. Es decir, el vencimiento de términos no pone in al proceso y, por lo tanto, el eventual derecho a ascensos retroactivos al que se refiere la norma estaría sujeto a la decisión definitiva del fondo del asunto. VENCIMIENTO DE TÉRMINOS-Libertad de una persona es aquella que acontece durante el transcurso del proceso penal/VENCIMIENTO DE TÉRMINOS-Operatividad Por lo tanto, se destaca que la libertad que una persona puede obtener por vencimiento de términos es aquella que acontece durante el transcurso del proceso penal, pero que
aquel vencimiento no le pone fin a este último, ya que opera como sanción a la inactividad del aparato estatal, toda vez que el Estado tiene unas cargas de diligencia especiales cuando adelanta una investigación penal, y más aún cuando preventivamente ha privado al investigado de la libertad. PRESCRIPCIÓN DE LA PENAL-Es un fenómeno extintivo de la acción penal/EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL-Su consecuencia es la preclusión de la investigación penal En cambio de lo anterior, la prescripción pena, es un fenómeno extintivo de la acción penal. Y si bien es cierto la prescripción penal efectivamente ocurre también con motivo del fenecimiento de un plazo, su consecuencia es sustancial en lo que tiene que ver con la responsabilidad. En efecto, tanto el artículo 39 de la Ley 600 de 2000 como el artículo 77 de la Ley 906 de 2004 de 2004 son uniformes en resaltar que la prescripción es una causal de extinción de la acción penal. Y, así mismo, ambos cuerpos normativos señalan que la Procurador General Concepto consecuencia de la referida extinción es la preclusión de la investigación penal, tal y como pasa a explicarse. EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL-Trámite Por su parte, el artículo 78 de la Ley 906 de 2004 señala el trámite para la extinción de la acción penal así: “La ocurrencia del hecho generador de la extinción de la acción penal deberá ser manifestada por la Fiscalía General de la Nación. La Fiscalía deberá solicitar al juez de conocimiento la preclusión”. DEMANDA-Falta de certeza de los cargos esgrimidos
Por lo tanto, si la ley en forma expresa dispuso un tratamiento diferenciado para la preclusión (consecuencia jurídica de la prescripción) y para el vencimiento de términos, a todas luces se evidencia que la expresión “vencimiento de términos” no se refiere al fenómeno prescriptivo de la sanción penal, como lo estima el accionante. Y esta situación implica la necesaria falta de certeza de los cargos esgrimidos. Sin perjuicio de todo anterior, sea pertinente agregar que si existiese algún caso particular en el que la autoridad administrativa efectuara la interpretación que refieren los accionantes, dicho asunto no correspondería a un asunto abstracto de inconstitucionalidad de la norma, sino a un yerro interpretativo por parte de una autoridad específica, el cual debería ser conjurado por las vías ordinarias, tales como la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, o en su defecto la acción de tutela si concurren los presupuestos para su procedibilidad. 2 Procurador General Concepto Bogotá, D.C., 15 de abril de 2016 Señores
MAGISTRADOS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
E. S. D.
Ref.: Demanda de inconstitucionalidad contra un aparte del artículo 52 del Decreto Ley 1791 de 2000 “Por el cual se
modifican las normas de carrera del Personal de Oficiales, Nivel Ejecutivo, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional”.
Demandantes: Ana Deicy Camacho Olarte y otro.
Magistrado Ponente: Maria Victoria Calle Correa.
Expediente D-11207 Concepto No. 6082 Según lo dispuesto en los numerales 2° del artículo 242 y 5° del artículo
278 de la Constitución Política, respectivamente, rindo concepto en relación con la demanda instaurada por los ciudadanos Ana Deicy Camacho Olarte y Wiston Douglas Contreras Remolina, quienes en ejercicio de la acción pública prevista en los artículos 40, numeral 6º, y 242, numeral 1º, superiores, solicitan que se declare la inexequibilidad de un aparte del artículo 52 del Decreto Ley 1791 de 2000, el cual se cita a continuación (subrayando lo demandado): “DECRETO 1791 DE 2000 (Septiembre 14) Diario Oficial No. 44.161 de 14 de septiembre de 2000
MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
Por el cual se modifican las normas de carrera del Personal de Oficiales, Nivel Ejecutivo, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional. EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA, en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confiere la Ley 578 de 2000
DECRETA:
3 Procurador General Concepto ARTÍCULO 52. ASCENSO DEL PERSONAL RESTABLECIDO EN FUNCIONES. El personal restablecido por absolución, preclusión, cesación o revocatoria de la medida de aseguramiento, excepto por vencimiento de términos, podrá ser ascendido al grado inmediatamente superior con novedad fiscal, antigüedad y orden de prelación que le hubiere correspondido en el momento en que ascendieron sus compañeros de curso o promoción, sin que para el efecto se exija requisitos diferentes a los establecidos en la ley”.
1. Planteamiento de las demanda Plantean los accionantes que el aparte acusado desconoce lo previsto en el artículo 13 de la Constitución Política, toda vez que trata
discriminatoriamente a los miembros de la fuerza policial que resultan beneficiados de la proscripción de una investigación penal por cuanta de la prescripción. Lo anterior, toda vez que el artículo acusado regula el derecho de ascenso retroactivo de los miembros de la fuerza policial, una vez son reintegrados como consecuencia de la decisión favorable en el proceso penal que les hubiera significado la separación del servicio, y el aparte específicamente demandado sustrae de tal derecho a aquellas personas a favor de las cuales se decrete un vencimiento de términos. Que para los accionantes es lo mismo que decir que el vencimiento de términos es una excepción válida para la concesión de tales ascensos. En la demanda se sostiene, por lo tanto, que la prescripción es una especie de vencimiento de términos, motivo por el cual concluyen que a quienes se les termine el proceso penal por dicha causa no podría concedérsele los referidos ascensos. No obstante, aducen que el proceso penal únicamente termina por absolución o condena y que, por tal motivo, no existe habilitación constitucional para efectuar un tratamiento diferenciado que se fundamente en la causa de la 4 Procurador General Concepto absolución; y por ello, no habría razón justificada para sustraer derechos laborales cuando la terminación del proceso opere por el fenómeno prescriptivo, debiendo dársele, por el contrario, un tratamiento igualitario. Como consecuencia de lo anterior, solicitan la inexequiblidad de la expresión “vencimiento de términos”.
2. Problema jurídico El jefe del ministerio público estima que en el caso de la referencia debe
resolverse si la disposición acusada sustrae derechos laborales en forma discriminatoria a los miembros de la policía que resultan reintegrados al servicio en razón a la prescripción de la acción penal, por cuenta de la cual habían sido previamente retirados del servicio.
3. Análisis constitucional El jefe del ministerio público estima que en el presente proceso no es posible que se profiera un pronunciamiento de fondo por falta de certeza de los cargos enervados.
En efecto, al evaluar las censuras de la demanda se encuentra que éstas se fundamentan en la confusión de la prescripción de la acción penal con el fenómeno del vencimiento de términos, asuntos que no son equiparables y que, por lo mismo, merecen tratamientos diferenciados al interior del ordenamiento jurídico. Así, de una parte el vencimiento de términos se refiere a aquel fenómeno que pone fin a la medida de aseguramiento impuesta durante el 5 Procurador General Concepto desarrollo del proceso penal, en razón al fenecimiento del tiempo máximo que la ley confiere al Estado para adelantar el proceso penal, o al menos para avanzar en sus respectivas etapas. Es decir, el vencimiento de términos no pone in al proceso y, por lo tanto, el eventual derecho a ascensos retroactivos al que se refiere la norma estaría sujeto a la decisión definitiva del fondo del asunto. De hecho, específicamente respecto de la libertad por vencimiento de términos el artículo 358 de la Ley 600 de 2000 establece lo siguiente que: “Cuando hayan vencido los términos para recibir indagatoria y para resolver la situación jurídica, el director del establecimiento de reclusión
donde se encuentre privado de la libertad el imputado, reclamará inmediatamente al funcionario judicial la orden de libertad o de detención. Si dentro de las doce (12) horas siguientes no llegare la orden de detención, se pondrá en libertad al encarcelado si no existe orden de captura o detención proferida en otra actuación”. Mientras que, por su parte, el artículo 365 del mismo cuerpo normativo señala lo siguiente: “Además de lo establecido en otras disposiciones, el sindicado tendrá derecho a la libertad provisional garantizada mediante caución prendaria en los siguientes casos: […]
4. Cuando vencido el término de ciento veinte (120) días de privación efectiva de la libertad, no se hubiere calificado el mérito de la instrucción.
Este término se ampliará a ciento ochenta (180) días, cuando sean tres (3) o más los sindicados contra quienes estuviere vigente detención preventiva. Proferida la resolución de acusación, se revocará la libertad provisional, salvo que proceda causal diferente. No habrá lugar a libertad provisional, cuando el mérito de la instrucción no se hubiere podido calificar por causas atribuibles al sindicado o a su defensor.
5. Cuando hayan transcurrido más de seis (6) meses contados a partir de la ejecutoria de la resolución de acusación, sin que se hubiere celebrado la correspondiente audiencia pública salvo que se hubieren decretado pruebas en el exterior o se esté a la espera de su traslado, caso en el cual, el término se entiende ampliado hasta en seis (6) meses.
6 Procurador General Concepto No habrá lugar a la libertad provisional cuando la audiencia se hubiere
iniciado, y ésta se encuentre suspendida por causa justa o razonable o cuando habiéndose fijado fecha para la celebración de la misma, no se hubiere podido realizar por causa atribuible al sindicado o a su defensor”. En forma análoga, el artículo 317 de la Ley 906 de 2004 señala que: “Las medidas de aseguramiento indicadas en los anteriores artículos tendrán vigencia durante toda la actuación. La libertad del imputado o acusado se cumplirá de inmediato y solo procederá en los siguientes eventos: […]
4. Cuando transcurridos sesenta (60) días contados a partir de la fecha de la formulación de imputación no se hubiere presentado la acusación o solicitado la preclusión, conforme a lo dispuesto en el artículo 294.
5. Cuando transcurridos sesenta (60) días contados a partir de la fecha de la formulación de la acusación1, no se haya dado inicio a la audiencia de juicio oral”.
Por lo tanto, se destaca que la libertad que una persona puede obtener por vencimiento de términos es aquella que acontece durante el transcurso del proceso penal, pero que aquel vencimiento no le pone fin a este último, ya que opera como sanción a la inactividad del aparato estatal, toda vez que el Estado tiene unas cargas de diligencia especiales cuando adelanta una investigación penal, y más aún cuando preventivamente ha privado al investigado de la libertad. En cambio de lo anterior, la prescripción pena, es un fenómeno extintivo de la acción penal. Y si bien es cierto la prescripción penal efectivamente ocurre también con motivo del fenecimiento de un plazo, su consecuencia es sustancial en lo que tiene que ver con la
responsabilidad. 1 La expresión “formulación de acusación” fue condicionada mediante Sentencia C-390 de 2014 (M.P. Alberto Rojas Ríos), en el entendido de que, salvo que el legislador disponga un término distinto, éste se contará a partir se contara a partir de la radicación del escrito de acusación 7 Procurador General Concepto En efecto, tanto el artículo 39 de la Ley 600 de 2000 como el artículo 77 de la Ley 906 de 2004 de 2004 son uniformes en resaltar que la prescripción es una causal de extinción de la acción penal. Y, así mismo, ambos cuerpos normativos señalan que la consecuencia de la referida extinción es la preclusión de la investigación penal, tal y como pasa a explicarse. El artículo 39 de la Ley 6000 (titulado “preclusión y cesación de procedimiento”) establece lo siguiente: “En cualquier momento de la investigación en que aparezca demostrado que la conducta no ha existido, o que el sindicado no la ha cometido, o que es atípica, o que está demostrada una causal excluyente de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o no puede proseguirse, el Fiscal General de la Nación o su delegado declarará precluida la investigación penal mediante providencia interlocutoria. El juez, considerando las mismas causales, declarará la cesación de procedimiento cuando se verifiquen durante la etapa del juicio”. Por su parte, el artículo 78 de la Ley 906 de 2004 señala el trámite para la extinción de la acción penal así: “La ocurrencia del hecho generador de la extinción de la acción penal deberá ser manifestada por la Fiscalía General de la Nación. La Fiscalía
deberá solicitar al juez de conocimiento la preclusión”. Ahora bien, el artículo acusado es claro al efectuar una regulación diferenciada entre la libertad por vencimiento de términos y el fenómeno de la prescripción, toda vez que la propia ley señala consecuencias distintas para la preclusión de la investigación y para el vencimiento de términos. En efecto, dice el artículo demandado: “ARTÍCULO 52. ASCENSO DEL PERSONAL RESTABLECIDO EN FUNCIONES. El personal restablecido por absolución, preclusión, cesación o revocatoria de la medida de aseguramiento, excepto por vencimiento de 8 Procurador General Concepto términos, podrá ser ascendido al grado inmediatamente superior con novedad fiscal, antigüedad y orden de prelación que le hubiere correspondido en el momento en que ascendieron sus compañeros de curso o promoción, sin que para el efecto se exija requisitos diferentes a los establecidos en la ley” (subrayados por fuera del original). Por lo tanto, si la ley en forma expresa dispuso un tratamiento diferenciado para la preclusión (consecuencia jurídica de la prescripción) y para el vencimiento de términos, a todas luces se evidencia que la expresión “vencimiento de términos” no se refiere al fenómeno prescriptivo de la sanción penal, como lo estima el accionante. Y esta situación implica la necesaria falta de certeza de los cargos esgrimidos. Sin perjuicio de todo anterior, sea pertinente agregar que si existiese algún caso particular en el que la autoridad administrativa efectuara la interpretación que refieren los accionantes, dicho asunto no
correspondería a un asunto abstracto de inconstitucionalidad de la norma, sino a un yerro interpretativo por parte de una autoridad específica, el cual debería ser conjurado por las vías ordinarias, tales como la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, o en su defecto la acción de tutela si concurren los presupuestos para su procedibilidad.
4. Solicitud Por las razones expuestas, el jefe del ministerio público le solicita a la Corte Constitucional que se declare INHIBIDA de proferir un pronunciamiento de fondo, por cuanto los cargos formulados carecen de certeza.
De los señores Magistrados, 9 Procurador General Concepto
ALEJANDRO ORDÓÑEZ MALDONADO
Procurador General de la Nación ABG/dffm 10