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PGN - VENCIMIENTO DE TERMINOS PROCESALES - Criterio auxiliar de interpretación según doctr

Procuraduría General de la Nación

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Título
PGN - VENCIMIENTO DE TERMINOS PROCESALES - Criterio auxiliar de interpretación según doctr
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

CONTRATO DE SUMINISTRO-Presuntas irregularidades de Alcalde Municipal en la adquisición de equipos de cómputo para instituto Educativo NULIDAD-Por omitir los términos legales de la indagación preliminar y de la investigación disciplinaria Ante una presunta vulneración de los derechos del debido proceso y de defensa de los disciplinados, por omitir los términos procesales fijados por la ley para las etapas de indagación preliminar e investigación disciplinaria previstas en los artículos 150 (inciso cuarto) y 156 de la Ley 734 de 2002, la vía procesal que procede es la nulidad según reglan los numerales 2 y 3 del artículo 143 de la Ley en cita. Por tanto, la vulneración de los derechos de defensa y debido proceso, argumentada por la defensa por incumplimiento de términos procesales, no tiene la virtualidad de anular o dar fin a la acción disciplinaria; sino, como se ha indicado, conllevaría, si a ello hay lugar, a que se reponga la actuación que dependa de la decisión declarada nula (art. 145 Ley 734 de 2002). VENCIMIENTO DE TÉRMINOS PROCESALES-No conlleva necesariamente a la afectación de los derechos del disciplinado, ni a la pérdida de competencia del operador jurídico/VENCIMIENTO DE TÉRMINOS PROCESALES-Jurisprudencia de la Corte Constitucional De conformidad con la doctrina reiterada de la Procuraduría General de la Nación y pronunciamientos de la Corte Constitucional, si bien los términos procesales de la indagación

preliminar e investigación disciplinaria deben cumplirse, el vencimiento de los mismos no conlleva necesariamente a la afectación de los derechos del disciplinado, ni a la pérdida de competencia del operador jurídico, y por tanto, si éste cuenta con las pruebas suficientes, practicadas e incorporadas a la investigación dentro de los términos legales, pese al vencimiento de éstos, podrá abrir investigación disciplinaria o a formular cargos, según la etapa en que se encuentre. Sin embargo, las pruebas practicadas por fuera del término legal se tendrán como inexistentes, de acuerdo con el artículo 140 de la Ley 734 de 2002: “La prueba recaudada sin el lleno de las formalidades sustanciales o en forma tal que afecte los derechos fundamentales del disciplinado, se tendrá como inexistente”. Frente a cada caso, debe determinarse el motivo por el cual ese término legal se desconoció, si tras el vencimiento de ese término hubo lugar o no a actuación investigativa y si ésta resultó relevante en el curso del proceso. Es decir, del sólo hecho que un término procesal se inobserve, no se sigue, fatalmente, la conculcación de los derechos fundamentales de los administrados pues tal punto de vista conduciría al archivo inexorable de las investigaciones por vencimiento de términos y esto implicaría un sacrificio irrazonable de la justicia como valor superior y como principio constitucional. VENCIMIENTO DE TÉRMINOS PROCESALES-Criterio auxiliar de interpretación según doctrina de la PGN La Procuraduría Auxiliar para Asuntos Disciplinarios, mediante concepto No. 380 del 12 de diciembre de 2007, señaló como criterio auxiliar de interpretación que

los términos procesales establecidos tanto en la etapa de indagación preliminar como en la investigación deben cumplirse rigurosamente; pero hay que tener en cuenta las siguientes

consideraciones:

Radicación No. 161-04111

1. Si transcurren los seis (6) meses después de dictado el auto de indagación preliminar, pero se alcanza a recopilar todas las pruebas dentro de ese término, se puede hacer la evaluación respectiva y dictar auto de apertura de investigación o de archivo definitivo, según el caso. Esta interpretación surge de lo dicho por la Corte, en la parte motiva de la sentencia y sirve como criterio auxiliar para la aplicación de ella: «...es que el lapso de los seis meses no comprende el tiempo necesario para la evaluación de las pruebas recopiladas durante el período de indagación, lo que permite que ese período sea utilizado íntegramente para la recopilación de pruebas...».

2. Si, por el contrario, transcurren los seis (6) meses y no se recauda una sola prueba en dicho lapso, puede dictarse el auto de apertura de investigación, si está identificado o individualizado el funcionario disciplinable (Art. 152, Ley 734 de 2002).

3. Por último, si se ordenan pruebas dentro del término de los seis (6) meses y se practican fuera de él, o se reciben sus resultados ( como por ejemplo, un dictamen pericial), se tendrán como válidas para la evaluación de la indagación preliminar, siempre y cuando que la demora no sea por culpa, descuido o negligencia del ente investigador. Pero, si se practican fuera de los seis (6) meses, sin haberse ordenado dentro de éste, no se considerarán válidas.

Es de señalar que la actuación adelantada luego del vencimiento del término procesal puede ser nula, por violación al principio del debido proceso, en la medida que el artículo 29 de la Carta Política dispone que toda persona tiene derecho a un juicio sin dilaciones injustificadas. Por lo tanto, si la dilación del término es justificada, por variadas razones, entre ellas, las maniobras dilatorias de los sujetos procesales, o por la fuerza mayor o caso fortuito, etc., no se considerará nula la actuación adelantada con posterioridad al vencimiento del término. TIPICIDAD-Por violación al principio de responsabilidad contractual/TIPICIDADSentencia de la Corte Constitucional La participación en la etapa precontractual o en la actividad contractual, con desconocimiento de los principios que regulan la contratación estatal y la función administrativa contemplados en la Constitución y en la ley, lo que aconteció en el presente caso al desconocerse las manifestaciones del principio de responsabilidad comprendidas en el numeral 1 del artículo 26 de la Ley 80 de 1993, se encuentra tipificada como falta gravísima en el numeral 31 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002. La conducta constitutiva de la falta gravísima debe ser siempre de carácter concreto y estar descrita en normas constitucionales de aplicación directa o en normas legales que desarrollen esos principios siendo necesario acreditar que la infracción disciplinaria de uno de tales principios tiene un carácter concreto y específico a partir de su complementación con una regla que le permita determinar de manera específica su contenido normativo, describiendo con claridad cuál es el deber, mandato o prohibición que fue desconocido por el

servidor público o por los particulares en los casos previstos en la ley. Para ello, es indispensable demostrar que a pesar de tener la conducta reprochable su origen en un principio, (a) la misma se desarrolla conforme a una norma constitucional de aplicación directa, como sucede, por ejemplo, en las hipótesis previstas en los artículos 126 y 268 del texto superior, el primero, que para garantizar el principio de moralidad pública prohíbe el nepotismo, y el segundo, que para lograr el mismo fin prohíbe a los congresistas dar recomendaciones a fin de proveer empleos en la Contraloría General de la República; (b) o que a pesar de su generalidad, este se puede ‘concretar’ acudiendo a una disposición de rango legal que lo desarrolle de manera específica, como sucedería, a manera de ejemplo, con algunas de las reglas previstas en los artículos 23 a 26 de la Ley 80 de 1993(87). ILICITUD SUSTANCIAL-Quebrantamiento sustancial de los deberes 2 Radicación No. 161-04111 Bajo la vigencia de la Ley 200 de 1995 y de la Ley 734 de 2002 la doctrina y la jurisprudencia han señalado que la antijuridicidad material es ajena al derecho disciplinario, pues, en éste lo que es relevante es el quebrantamiento sustancial de los deberes, esto es, la razón de ser que el mismo tiene en un Estado social y democrático de derecho, y no el perjuicio material al patrimonio del Estado, lo cual, si bien puede ser tenido en cuenta para determinar la gravedad o levedad de la falta y el monto de la sanción, no afectan la ilicitud de la conducta.

Según la doctrina constitucionalmente el derecho disciplinario se funda en las relaciones especiales de sujeción, donde lo relevante es el examen de la conducta en interferencia con la función oficial o las máximas de comportamiento de las profesiones intervenidas Para que se constituya la falta se requiere que se afecte el deber funcional de manera sustancial (Ilicitud Sustancial, art. 5 Ley 734 de 2002), es decir que la conducta enjuiciada haya desconocido no sólo el ropaje jurídico del deber, sino también la razón de ser que el mismo tiene en un Estado social y democrático de derecho; Por tanto, todo deber, cuyo quebrantamiento comporte el ilícito disciplinario, impone la constatación que con la conducta indebida se han cuestionado las funciones del Estado social y democrático de derecho. La conducta que es objeto de reproche disciplinario es aquella que atenta contra la funcionalidad deontológica del deber. De ahí que la imputación disciplinaria desvalore la infracción de los deberes funcionales que le competen al servidor público. Más no entran en su campo la afectación material de derechos o bienes jurídicos, cuyo campo es de competencia restrictiva del derecho penal INTERVENTOR-Obligación de vigilar la ejecución del contrato/INTERVENTOR-Falta de idoneidad El disciplinado al ser designado por el Alcalde como interventor del Contrato de Suministro No. 005 del 30 de noviembre de 2004 y asumir la interventoría del mismo sin aducir su falta de conocimiento en la materia, tenía el deber de vigilar la ejecución del contrato, lo que no hizo, y por tanto, su conducta se encuadra en la falta gravísima dispuesta en el numeral 34

del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, que refiere que el interventor está obligado a exigir la calidad de los bienes y servicios adquiridos por la entidad estatal, o en su defecto, los exigidos por las normas técnicas obligatorias Igualmente, con su comportamiento desatendió las manifestaciones del principio de responsabilidad que rigen la contratación estatal, como son la obligación de buscar el cumplimiento de los fines de la contratación, de vigilar la correcta ejecución del objeto contratado y proteger los derechos de la entidad (Num. 1, art. 26 Ley 80 de 1993), como quiera que por un lado, al ser designado interventor del citado contrato debió manifestar su imposibilidad de cumplir a cabalidad la función encomendada, por no tener la experiencia y preparación necesarias, y por el otro lado, porque al asumir la vigilancia del contrato recibió a satisfacción los bienes objeto del contrato, no obstante que algunos no cumplía las condiciones señaladas en el pliego de condiciones y que otros no habían sido entregados. CALIFICACIÓN DE LA FALTA-Culpa Grave El fallador de primera instancia atribuyó definitivamente la falta a título de culpa grave, forma de culpabilidad que igualmente se confirmará, de conformidad con su definición consagrada en el parágrafo del artículo 44 de la Ley 734 de 2002, toda vez que se advierte en el disciplinado inobservancia del cuidado necesario, primero, por no haber manifestado que no contaba con las condiciones para vigilar la correcta ejecución del contrato, sin que pueda alegar ahora que no las tenía, por cuanto al guardar silencio asumió que podía vigilar el contrato, y segundo, porque al asumir el deber de vigilancia no desplegó la diligencia mínima

para verificar que lo entregado correspondía en su totalidad a lo contratado, lo que no aconteció tal como ha quedado demostrado en el proceso. 3 Radicación No. 161-04111

SALA DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., diez (10) de septiembre de dos mil nueve (2009). Aprobada en Acta de Sala No.27.

Radicación No: 161-4111 (162-139588/2006)

Disciplinado: OMAR LEONEL ARIZA HERNÁNDEZ y JULIO

CÉSAR ARIZA OLARTE Entidad y Cargo: Alcalde y Secretario de Gobierno del Municipio de Vélez Quejoso: De oficio Fecha inicio: 24 de mayo de 2005

Fecha hechos: 15 de diciembre de 2004

Asunto: Apelación fallo de primera instancia P.D. PONENTE: Dr. RAFAEL EUGENIO QUINTERO MILANÉS Con fundamento en las atribuciones conferidas por el numeral 1 del artículo 22 del Decreto 262 de 2000, la Sala Disciplinaria procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de los disciplinados OMAR LEONEL ARIZA HERNÁNDEZ y JULIO CÉSAR ARIZA OLARTE contra el fallo de primera instancia proferido el 15 de diciembre de 2008 por la Procuraduría Delegada para la Moralidad Pública, por medio del cual se les declaró disciplinariamente responsables, en sus condiciones de Alcalde y Secretario de Gobierno del Municipio de Vélez, respectivamente, e impuso sanción de suspensión en el ejercicio del cargo por el término de treinta (30) días.

ANTECEDENTES PROCESALES El 24 de mayo de 2005, la Procuraduría Provincial de Vélez abrió indagación

preliminar contra el Alcalde de Vélez, el señor OMAR LEONEL ARIZA HERNÁNDEZ, por presuntas irregularidades en la adquisición de equipos de cómputo para el Instituto Agrícola Alto Jordán (fls. 10-11 C.O.1). El implicado se notificó personalmente de la decisión (fls. 4 C.O.1). El 9 de agosto de 2005, se 4 Radicación No. 161-04111 ordenó vincular a la indagación preliminar al señor JULIO CÉSAR ARIZA OLARTE, Secretario de Gobierno del Municipio de Vélez (fls. 95-96 C.O.1), quien se notificó personalmente de la providencia (fls. 102 .O.1). El 16 de febrero de 2006, la Procuraduría Provincial de Vélez resolvió tramitar la actuación por el procedimiento especial verbal, previsto en el Título XI del Libro IV de la Ley 734 de 2002, y citó a audiencia pública a los disciplinados (fls. 179-223 C.O.2). El 8 de marzo de 2006, el Procurador General de la Nación designó como funcionario especial al Procurador Delegado para la Moralidad Pública, para que asumiera el conocimiento de las diligencias que venía adelantando la Procuraduría Provincial de Vélez (fls. 241 C.O.2). En audiencia pública del 19 de octubre de 2006, la Procuraduría Delegada para la Moralidad Pública decretó la nulidad a partir del auto de citación a audiencia (fls. 284 286 C.O.2). El 31 de octubre de 2006, se abrió investigación disciplinaria contra los señores

OMAR LEONEL ARIZA HERNÁNDEZ y JULIO CÉSAR ARIZA OLARTE (fls. 295296 C.O.2), a quienes se les notificó personalmente y por edicto la decisión (fls. 309, 312-315 C.O.2); y el 31 de octubre de 2007, se profirió auto de cargos contra los mismos señores (fls. 335-339 C.O.2), decisión notificada personalmente a ambos (fls. 351-352 C.O.2), quienes a través de apoderado presentaron sus descargos (fls. 357-377 C.O.2). Decretadas las pruebas de descargos (fls. 378-385 C.O.2), practicadas las mismas y previo traslado para presentar alegatos de conclusión (fls. 380-399 C.O.4), el 15 de diciembre de 2008 se profirió fallo de primera instancia, por medio del cual se declaró disciplinariamente a los señores OMAR LEONEL ARIZA HERNÁNDEZ y JULIO CÉSAR ARIZA OLARTE, en sus condiciones de Alcalde y Secretario de Gobierno del Municipio de Vélez, respectivamente, e impuso sanción de suspensión en el ejercicio del cargo por el término de treinta (30) días (fls. 400-424 C.O.4). El fallo se notificó por edicto a los disciplinados y personalmente a su apoderado (fls. 5 Radicación No. 161-04111 425-437 C.O.4), quien interpuso recurso de apelación (fls. 444-474 C.O.4). El 27 de febrero de 2009, la Procuraduría Delegada para la Moralidad Pública

concedió el recurso de apelación (fls. 475 C.O.4). FALLO DE PRIMERA INSTANCIA La parte considerativa del fallo de primera instancia, podemos resumirla en los siguientes términos (fls. 400-424 C.O.4):

1. Examen de los hechos investigados. Tipicidad de la conducta. El 30 de noviembre de 2004, el señor OMAR LEONEL ARIZA HERNÁNDEZ, como Alcalde del Municipio de Vélez, celebró contrato de suministro con el señor Everardo Díaz Díaz, para la compra de equipos de cómputo, accesorios y elementos para la adecuación de un aula de informática y de una aula múltiple para el Instituto Agrícola Alto Jordán. En la cláusula octava se asignó la interventoría a la Secretaría de

Gobierno. Sea lo primero advertir que el hecho atribuido tuvo lugar al momento de la entrega de los equipos, cuando se recibieron los mismos incompletos, sin licencias y sin el cumplimiento de las condiciones establecidas en los pliegos. Con una simple comparación de lo ofrecido, lo contratado y lo realmente entregado por el contratista es fácil apreciar que los elementos no coinciden, que es lo más simple que cualquier persona, sin mayor cualificación profesional o técnica, puede verificar. El interventor del contrato al recibir los elementos de parte del contratista debía confrontar lo entregado con lo contratado; no se le exigía poner en funcionamiento los equipos, solo realizar una labor de verificación física, para comprobar que los elementos coincidieran en sus especificaciones técnicas, según lo previsto en los pliegos de condiciones. En el acta de recibo se dice que se reciben micrófonos, pero en realidad los mismos

no estaban siendo entregados. Si el interventor no logró determinar que los micrófonos no venían con lo computadores, menos habría determinado si la licencias 6 Radicación No. 161-04111 de Windows estaban ausentes, que un sello de garantía estaba roto, que un equipo era un clon. Esto sólo tiene explicación en una actividad descuidada al extremo de un funcionario que recibió unos implementos sin verificar con la debida diligencia que correspondieran a los ofrecidos y contratados por la administración municipal. El señor Julio César Ariza Olarte no contaba con la idoneidad necesaria para verificar ciertas especificaciones técnicas de los equipos, su propio abogado señala que es economista de profesión, perfil que no le otorga la competencia necesaria para determinar si un computador era clon u original o si los micrófonos hacían o no parte de la entrega, menos para precisar otras características técnicas, por ello las deficiencias en la entrega y cumplimiento del contrato. La falta de idoneidad del interventor generó el incumplimiento del contrato, situación originada, primero, en la indebida selección del supervisor y segundo, cuando el interventor asumió la función sin tener los conocimientos necesario para el efecto, limitándose a expresar en la liquidación del contrato que: “… no soy experto conocedor de la materia, dejo constancia que no es mi responsabilidad si se llegare a presentar problemas de fabricación, funcionamiento o cualquier otra eventualidad que éste (sic) fuera de mi alcance, de lo cual se hará responsable el CONTRATISTA teniendo en cuenta la garantía otorgada a favor del MUNICIPIO. Igualmente en lo que tiene que ver con los demás implementos entregados, los cuales también se

encuentran amparados por dicha póliza”. Prueba de la tipicidad del hecho está dada con la copia del oficio No. 0651 del 2 de marzo de 2006, es decir, emitido un año después del recibo de los equipos, mediante el cual el Procurador Provincial de Vélez le informa a la Fiscalía que en ese momento el contratista no había entregado las licencias ni los reguladores y que las licencias no se encontraban instaladas. Así mismo, ratifica lo anterior el informe rendido por el técnico administrativo de la Regional Santander el 15 de junio de 2005, mediante el cual se logró determinar que las licencias legales de Windows no estaban instaladas en los equipos. Además, según el informe rendido por funcionarios del CTI de la Fiscalía se señaló 7 Radicación No. 161-04111 que dos equipos tiene office 200 Premium, tres office profesional 2002 con front page y once office profesional Edition 2003, y en el aula no existía ninguna licencia de Microsoft Office en ningún tipo de versión. Este informe data del 25 de abril de 2007, es decir, más de dos años después de la entrega de los equipos a la administración municipal. Una cosa es que se haya incurrido en la falta atribuida y otro que los disciplinados hayan tratado de enderezar la situación con conductas posteriores, pero ellas tienen un efecto de dosificación, no así en la tipificación de la falta.

2. Ilicitud sustancial. El señor Omar Leonel Ariza Hernández desconoció el principio de responsabilidad por vía de acción, como quiera que era de su competencia designar a un interventor con los conocimientos necesarios para garantizar la correcta vigilancia y ejecución del contrato, amén de que estaba

obligado a buscar el cumplimiento de los fines de la contratación y a proteger los derechos de la entidad. En consecuencia, el disciplinado está incurso en la falta gravísima del numeral 31 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002. A su turno, el señor Julio César Ariza Olarte desconoció el principio de responsabilidad en la supervisión del contrato, como quiera que era su deber, de un lado, manifestar la imposibilidad que le asistía de cumplir a cabalidad tal función, y de otro aparte, porque al asumir tal obligación permitió que el contrato se ejecutara indebidamente. El disciplinado, al recibir unos elementos que no correspondían a los contemplados en el pliego de condiciones, desconoció la cláusula primera del contrato y el numeral 4 del artículo 26 de la Ley 80 de 1993, que prevé que las actuaciones de los servidores públicos deben estar presididas por las reglas sobre administración de bienes ajenos. En consecuencia, el disciplinado está incurso en la falta gravísima del numeral 34 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002. Las faltas gravísimas se atribuyeron a título de culpa grave,

RECURSO DE APELACIÓN

8 Radicación No. 161-04111 El apoderado de los disciplinados solicita se revoque en todas sus partes el fallo de primera instancia, y en su lugar, se absuelva de responsabilidad disciplinaria a los disciplinados (fls. 444-459 C.O.4). El recurso de apelación se fundamenta en los siguientes puntos, que pasan a resumirse:

1. Licencias de los programas. El fallo desconoce que todos los computadores

tienen licencia, pero como NO PUDIERON INSTALARSE los equipos por no encontrarse lista la sala de cómputo del Instituto Agrícola, que estuvo disponible solo desde abril de 2005 en adelante, las licencias fueron debidamente conservadas en el Despacho de la Alcaldía. Por esa razón, a la fecha de la primera visita del Procurador Provincial no se encontraron impuestos los sellos en cada uno de los equipos adquiridos, que fueron colocados con posterioridad.

2. La diferencia entre lo adquirido y lo recibido. Sostiene el fallo que una simple comparación entre lo ofrecido, lo contratado y lo realmente entregado por el contratista, resulta claro que no se entregaron los siguientes elementos: 16 reguladores de 1000 watt; 4 toma corriente de tres entradas; dos tomas RJ11; los micrófonos; el supresor de picos; e insiste en el computador dañado.

Los micrófonos no fueron solicitados. Si el Despacho observa el punto cuarto del pliego de condiciones, observará que allí no aparecen los micrófonos, como tampoco se mencionan en la cláusula primera del contrato, ni aparece prueba en el expediente que los computadores debían traerlos. No puede reprocharse como falta el no haber recibido unos elementos que no fueron ni solicitados ni contratados, sino que fueron entregados POR INICIATIVA EXCLUSIVA DEL CONTRATISTA. Los restantes elementos, por cuya falta se sanciona a los disciplinados, no fueron objeto del pliego de cargos, es decir, que no existe concordancia entre el pliego de cargos y el fallo, con flagrante violación de los derechos de defensa y debido proceso de los disciplinados.

Por otra parte, el contratista declara que él vendió al Municipio 16 computadores con sus respectivas licencias, las UPS reguladas, y que la Alcaldía le informó que un equipo no correspondía a las especificaciones técnicas del pliego de condiciones, por 9 Radicación No. 161-04111 lo cual procedió a entregar las partes respectivas, es decir, un disco duro de 80 gigas con procesador Intel Celerón, hacia mayo o junio de 2005, 16 reguladores y 16 micrófonos, estos dos últimos a pesar que las unidades venían reguladas y que los micrófonos no fueron objeto del contrato. FUE ENFÁTICO EN ASEGURAR QUE NO HUBO CAMBIO EN LOS EQUIPOS. Concluyó el contratista, que tuvo que cambiar la “tarjeta madre” porque no se conseguía la marca original en el mercado por desuetud. A la postre las instaló de otra marca y los equipos pudieron funcionar sin inconvenientes. En el acta de la diligencia de inspección que se practicó dentro del proceso se hace la lista de los equipos con todos sus componentes. Si el Despacho compara con aquellos que fueron motivo del pliego de cargos, observará que todos ellos fueron entregados y están funcionando en las instalaciones del Instituto. Allí mismo se lee que intervino la ingeniera de sistemas Heidy Samaris, quien hizo afirmaciones que se destacaron en los alegatos de conclusión, resaltando que el Procurador Provincial dejó constancia que los equipos son los mismos adquiridos por el Municipio. El fallo supone que tales elementos, aquellos sobre los cuales se edifica el reproche, fueron recibidos con posterioridad a la entrega del objeto contratado en diciembre de 2004, de lo cual no hay prueba en el expediente. Además, mientras no se desvirtúe

lo consignado en el acta de entrega, suscrita entre el interventor y el contratista, no le es dado a la autoridad disciplinaria imponer sanciones con base en suposiciones.

3. Ilegalidad de la imputación jurídica. La imputación jurídica no reunió las exigencias resultantes de la regulación legal y de la doctrina constitucional, que el fallo no estudió, y por tanto, se halla sin pronunciamiento, con violación del derecho constitucional al debido proceso.

Se parte de la base de estimar desconocido el principio de responsabilidad en la contratación estatal. Fuera de que para el suscrito la responsabilidad no es un principio por su consagración legal en la Ley 80 de 1993, sino un régimen jurídico, es decir, la consecuencia jurídica que surge para quien incumple sus deberes y obligaciones. Pero formulado en el pliego de cargos como principio, es forzoso que 10 Radicación No. 161-04111 se conecte de manera directa, inmediata y concreta, con el deber u obligación incumplida. “Contrario a lo anterior, la imputación agrega, a continuación, que la violación de dicho principio dependió del desconocimiento de los principios establecidos en el numeral 1 del artículo 26 de la ley 80 de 1993, es decir, de otro principio y, más exactamente, de OTROS principios, sin especificarse cuál de ellos y por qué razones. Un principio desconocido llevó a la violación de otro, según el pliego de cargos, ya que de la responsabilidad se pasó al cumplimiento de los fines de la contratación, a la vigilancia en la correcta ejecución del contrato, y la protección de los derechos de

las parte. ¿A cuál de ellos se refiere el pliego de cargos? ¿A todos?” A Omar Leonel Ariza Hernández, como consecuencia de la violación del principio de responsabilidad, se le imputó el desconocimiento del deber de dirigir y controlar la ejecución del contrato por no hacer efectiva la póliza de cumplimiento. Y ello, sobre la base de afirmar que los computadores adquiridos no correspondían a los licitados, lo cual no es cierto; una cosa es que algunos elementos no fueran exactamente los solicitados y otra, muy distinta, que los equipos no correspondía a los licitados. A Julio César Ariza Olarte, como consecuencia de la violación del principio de responsabilidad, se le imputó la inobservancia de lo previsto en el numeral 4 del artículo 26 de la Ley 80 de 1993, que se refiere a la sujeción del ejercicio de funciones públicas al deber de observancia de las reglas sobre administración de bienes ajenos, en abstracto, sin concretar cuál fue la conducta suya que implicó poner en riesgo los bienes ajenos. A los dos disciplinado se les imputó el incumplimiento de la cláusula sobre el objeto contractual, sin concretarse o especificarse en qué consistió tal desconocimiento, con mayor razón si en el objeto del contrato no se encuentran consignadas las especificaciones técnicas de los quipos contratados, con relación al principio de responsabilidad. Este cargo es inocuo, no hubo realmente imputación jurídica. 11 Radicación No. 161-04111

4. La ilicitud sustancial de la conducta disciplinada no fue resuelta acertadamente por el fallo recurrido. No se configura ilicitud sustancial por las

siguientes razones: a) Con la tesis tradicional esgrimida por la Corte Constitucional y por doctrinantes, la imputación disciplinaria se fundamenta en el principio de infracción injustificada al deber funcional y no a la lesión de derechos (C-094 y C-252 de 2003). b) Con otra tesis, de estirpe penal, la falta no será antijurídica si no se ha materializado en un daño a un bien jurídicamente protegido, es decir, que sin daño no es reprochable la conducta (C-818 de 2005). Con cualquiera de las dos tesis los disciplinados deben ser absueltos de los cargos. Con la primera tesis no aparece probado el supuesto traumatismo que se hubiera generado en la marcha normal de la administración, en el servicio educativo, en el ejemplo para el resto de servidores o en la mala imagen frente a la comunidad. Las demoras en la instalación de los equipos tuvo como causa determinante la ejecución de obras en el Instituto, lo que hizo que la sala de cómputo no se hubiera puesto al servicio en forma más o menos inmediata al recibo de los implementos, como lo afirma el propio Rector del Instituto. Tampoco se observa que la conducta de los disciplinados haya causado un daño a un bien jurídicamente tutelado o que se haya puesto en peligro. Con la diligencia de inspección practicada el 10 de julio de 2008 quedó probado que en el Instituto quedaron instalados todos los elementos comprados por el Municipio, lo que impide reconocer la existencia del daño.

5. La falta de idoneidad del interventor. La supuesta falta de cumplimiento

cabal de las obligaciones contractuales dependió, para los efectos del cargo formulado, de la falta de idoneidad del interventor designado, que fue su causa determinante. Luego, si desaparece el repr

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