PGN - VENTA DE ACCIONES - Cambia la naturaleza de la entidad como sociedad de economía mix
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - VENTA DE ACCIONES - Cambia la naturaleza de la entidad como sociedad de economía mix
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
Procurador General DEMANDA DE CONSTITUCIONALIDAD-Norma que modifica la naturaleza jurídica de una empresa del Estado VENTA DE ACCIONES-Cambia la naturaleza de la entidad como Sociedad de Economía Mixta Tal como se señala en su título, la Ley 1427 de 2010 tiene por objeto modificar la naturaleza jurídica de la empresa de Servicio Aéreo a Territorios Nacionales (Satena). En concordancia con esto, a través de su artículo 1° el legislador autorizó a dicha empresa industrial y comercial del Estado del orden nacional, con personería jurídica, autonomía y capital propio, para que emitiera acciones y que éstas fueran colocadas en el mercado y pudieran ser adquiridas por personas naturales o jurídicas; con base en lo cual tal entidad quedaría organizada como sociedad de economía mixta por acciones del orden nacional, de carácter anónimo, vinculada al Ministerio de Defensa Nacional. DERECHO PRIVADO-Aplicable a las Sociedades de Economía Mixta De igual forma, según lo dispuesto en el artículo 2° de la misma ley, el régimen aplicable a Satena S.A. es el derecho privado, lo que significa que todos los actos jurídicos, contratos y actuaciones necesarias para administrar y desarrollar el objeto social de la sociedad, se rigen exclusivamente por dichas reglas, sin atender el porcentaje del aporte estatal dentro del capital social de la empresa. Y aunque, de conformidad con lo establecido por los artículos 9o de la Ley 80 de 1968 y 27 del Decreto 2344 de 1971, en su operación nacional los aviones de Satena S. A. conservarán la calidad de aviones militares y estarán sometidos al régimen jurídico que sobre aeronavegación rige para
estos, para el caso de la responsabilidad contractual o extracontractual que sea consecuencia directa del empleo de dichos aviones en servicios de transporte aéreo, éstos se someterán al derecho común. Además, Satena S. A. se ciñe en el cumplimiento de sus funciones a las normas legales que la crearon y sus estatutos (art. 2°, parágrafo). RÉGIMEN LABORAL-Al cambiar la naturaleza los servidores públicos adquieren la calidad de trabajadores particulares Haciendo referencia expresa al régimen laboral, en la ley demandada se dispuso que una vez se haya realizado el cambio de naturaleza jurídica de Satena S. A., la totalidad de sus servidores públicos tendrán el carácter de trabajadores particulares y, por ende, a los contratos individuales de trabajo continuarán aplicándoles las disposiciones contenidas en el Código Sustantivo del Trabajo, con las modificaciones y adiciones que se presenten, aunque en materia de seguridad social los trabajadores y pensionados de Satena S. A. continuarán rigiéndose por las normas que hoy les son aplicables (art. 6° acusado). REGULACIÓN DE TRANSICIÓN-En materia disciplinaria Procurador General Concepto Por su parte, el artículo 7° acusado regula la transición en materia disciplinaria, señalando que la Oficina de Control Disciplinario Interno de Satena S. A. continuará conociendo de los procesos que se encontraren con apertura de investigación disciplinaria hasta por el término de dos (2) años, contados a partir del momento en que la empresa se constituya como sociedad de economía mixta. Esto, mientras que las demás investigaciones y quejas que a dicha fecha se encontraren por tramitar, pasarán a
conocimiento de la Procuraduría General de la Nación, al igual que aquellos procesos disciplinarios que transcurridos los dos años no se hubieren culminado, según se dispone en la misma norma. SOCIEDAD DE ECONOMÍA MIXTA-Definición según regulación legal RELACIONES LABORALES-Se rigen por los principios fundamentales Prueba de ello es que dicho régimen se aplica a los trabajadores particulares, quienes también realizan actividades industriales y comerciales y, por otro lado, el artículo 53 de la misma Constitución establece los principios mínimos fundamentales que deben gobernar las relaciones laborales, los cuales, por ese mismo hecho, tampoco son desconocidos por la norma cuestionada. SERVIDORES PÚBLICOS-Categorías específicas En relación con el supuesto desconocimiento del artículo 123 constitucional, de otra parte, esta vista fiscal debe decir que dicha norma tampoco resulta violentada por el artículo 6 demandado, pues este artículo se limita a clasificar a los servidores públicos en tres categorías específicas, como son: (i) los miembros de las corporaciones públicas, (ii) los empleados públicos y (iii) los trabajadores oficiales. Y, en concordancia con el precepto citado, el artículo 125 superior fija que los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera, excluyendo de esa regla general los cargos de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de los trabajadores oficiales y los demás que determine el legislador. FUNCIÓN LEGISLATIVA-Al congreso para señalar la naturaleza jurídica de vinculación de los servidores del Estado Por lo tanto, de todo lo anterior se infiere que la Carta Política le otorgó al Congreso de
la República un amplio margen de configuración legislativa para establecer la naturaleza jurídica de la vinculación de las personas que forman parte de la administración o de la entidad pública respectiva, teniendo en cuenta los asuntos que le haya sido asignados expresamente por la ley, la ordenanza, el acuerdo o el reglamento ejecutivo, tales como las actividades industriales o comerciales. CARGO PÚBLICO-Legislador puede establecer nuevas categorías según jurisprudencia de la Corte Constitucional 2 Procurador General Concepto RESPONSABILIDAD DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS-Facultad al legislador según jurisprudencia de la Corte Constitucional 3 Procurador General Concepto Bogotá, D.C., 18 de agosto de 2015 Señores
MAGISTRADOS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
E. S. D.
REF.: Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 6 y 7 de la Ley 1427 de 2010, “Por la cual se modifica la naturaleza jurídica de la empresa de Servicio Aéreo a Territorios Nacionales (Satena) y se dictan otras disposiciones”.
Demandante: Martha Helena Chávez Valbuena.
Magistrado Ponente: Luís Guillermo Guerrero Pérez.
Expedientes: D-10812.
Concepto C-5946 De conformidad con lo previsto en los artículos 242, numeral 2° y 278, numeral 5°, de la Constitución Política, rindo concepto en relación con las demandas que, en ejercicio de la acción pública establecida en los artículos 40, numeral 6, y 242, numeral 1º de la Carta, instauró la ciudadana Martha Helena Chávez, contra los artículos 6° y 7° de la Ley
1427 de 2010, cuyos textos se transcriben a continuación (con lo resaltado en negrillas): “LEY 1427 DE 2010 (diciembre 29) Diario Oficial No. 47.937 de 29 de diciembre de 2010 CONGRESO DE LA REPÚBLICA Por la cual se modifica la naturaleza jurídica de la empresa Servicio Aéreo a Territorios Nacionales (Satena) y se dictan otras disposiciones.
EL CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA: […] ARTÍCULO 6o. RÉGIMEN LABORAL. Una vez ocurra el cambio de naturaleza jurídica de Satena S. A., la totalidad de los servidores públicos de Satena S. A. tendrán el carácter de trabajadores particulares y, por ende, a los contratos individuales de trabajo continuarán aplicándoles las disposiciones contenidas en el Código Sustantivo del Trabajo, con las modificaciones y adiciones que se presenten.
Los trabajadores y pensionados de Satena S. A. continuarán rigiéndose por las normas que hoy les son aplicables en materia de seguridad social. 4 Procurador General Concepto PARÁGRAFO 1o. A Satena S. A., una vez constituida como sociedad de economía mixta, no le será aplicable la disposición contenida en el artículo 92 de la Ley 617 de 2000 y las normas que le adicionen, modifiquen o sustituyan. PARÁGRAFO 2o. El Gobierno Nacional podrá destinar personal en comisión del servicio a Satena S. A. ARTÍCULO 7o. TRANSICIÓN EN MATERIA DISCIPLINARIA. La Oficina de Control Disciplinario Interno de Satena S. A. continuará conociendo de los
procesos que se encontraren con apertura de investigación disciplinaria hasta por el término de dos (2) años, contados a partir de que la empresa se constituya como sociedad de economía mixta. Las demás investigaciones y quejas que a dicha fecha se encontraren por tramitar, pasarán a conocimiento de la Procuraduría General de la Nación, al igual que aquellos procesos disciplinarios que transcurridos los dos años no se hubieren culminado”.
1. Planteamientos de la demanda A juicio de la accionante los artículos 6 y 7 de la Ley 1427 de 2010 vulneran lo dispuesto en los artículos 25, 53, 123 y 158 de la Carta Política, así como del artículo 142 de la Ley 5a de 1992, por las siguientes razones: 1.1. En primer lugar, señala que a pesar de la mutación de la naturaleza jurídica de empresa industrial y comercial del Estado a sociedad de economía mixta, SATENA sigue siendo una empresa estatal puesto que la Nación conserva el noventa y nueve por ciento (99%) de sus acciones, cumple funciones públicas, su objeto social continúa siendo el mismo, esto es, el transporte aéreo de carga y pasajeros, entre otros, de altos funcionarios del Estado y sus aeronaves tienen un estatus militar.
Por esta razón, reprochan que las normas acusadas sometieron a los trabajadores de SATENA al régimen del Código Sustantivo del Trabajo y los exceptuaron del régimen disciplinario establecido de manera general para los servidores públicos. Lo anterior, por cuanto consideran que hubo un exceso del legislador en el ejercicio de sus competencias normativas, pues 5 Procurador General Concepto modificó el artículo 123 constitucional a través de una ley ordinaria y no a
través de un acto legislativo. 1.2. Al expedir las normas acusadas el accionante consideran que el legislador también desconoció el artículo 142 de la Ley 5 de 1992, puesto que señalan que las leyes que fijan el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos deben ser de iniciativa gubernamental, mientras que la ley acusada parcialmente no lo fue. 1.3. De igual manera, considera que el legislador infringió la Ley 5a de 1992 al incorporar al proyecto que dio lugar a la Ley 1427 de 2010 los artículos demandados (como artículos nuevos), cuando las comisiones cuartas de Senado y Cámara ya habían presentado su ponencia para primer debate. 1.4. Así mismo, acusa la violación del principio de unidad de materia previsto por el artículo 158 de la Carta Política, toda vez que entiende que la modificación del régimen laboral de los servidores de SATENA, previsto en el artículo 6 de la Ley 1427 de 2010 desbordó el objeto de la ley en donde se adoptó esta medida. 1.5. También entiende que se desconocieron los artículos 25 y 53 de la Carta Política, pues considera que se vulneraron los derechos laborales de los servidores de SATENA y, en consecuencia, los principios de progresividad y no regresividad, porque se liquidaron las cesantías en indebida forma; se aumentó la jornada de trabajo; se redujo el pago de horas extras y, por lo tanto, el monto del salario; se redujo el horario de trabajo nocturno; y, finalmente, se redujo el pago por trabajo durante los domingos y festivos.
Además, agrega la demandante que antes de la expedición de la ley demandada parcialmente los servidores públicos de SATENA tenían la 6 Procurador General Concepto condición de trabajadores oficiales y, por lo tanto, su régimen salarial y prestacional era el previsto en el Decreto 2701 de 1998, sin perjuicio “de los mismos derechos y garantías consagrados a favor de este grupo de trabajadores del Estado, en normas generales” y ahora quedaron sometidos al Código Sustantivo del Trabajo y no a la Ley 6 de 1945, así como al Decreto 2127 del mismo año y, al pertenecer al sector defensa, también les son aplicables las disposiciones contenidas el Decreto 2701 de 1988.
2. Problemas jurídicos Con base en lo anterior el jefe del ministerio público considera que en el presente proceso deben resolver los siguientes problemas jurídicos: 2.1. El artículo 6° de la Ley 1427 de 2010, al establecer que una vez que Satena S. A se convierta en una Sociedad de Economía Mixta la totalidad de sus servidores públicos tendrán el carácter de trabajadores particulares y, por ende, a los contratos individuales de trabajo continuarán aplicándoles las disposiciones contenidas en el Código Sustantivo del Trabajo, con las modificaciones y adiciones que se presenten, ¿viola los artículos 25, 53 y 123 de la Carta Política? 2.2. El artículo 7 demandado, al determinar que la Oficina de Control Disciplinario Interno de Satena S. A. continuará conociendo de los procesos que se encontraren con apertura de investigación disciplinaria hasta por el término de dos (2) años, contados a partir de que la empresa
se constituya como sociedad de economía mixta, mientras las demás investigaciones y quejas que a dicha fecha se encontraren por tramitar, pasarán a conocimiento de la Procuraduría General de la Nación, al igual que aquellos procesos disciplinarios que transcurridos los dos años no se hubieren culminado, ¿desconoce lo ordenado en los artículos 25, 53 y 123 de la Carta Política? 7 Procurador General Concepto 2.3. ¿Desconoció el legislador el artículo 142 de la Ley 5 de 1992 al expedir las normas acusadas aunque el proyecto que dio lugar a la Ley 1427 de 2010 no fuera de iniciativa gubernamental? 2.4. Las normas demandadas, al haber sido incluidos por las comisiones cuartas de Senado y Cámara como artículos nuevos en el pliego de modificaciones realizadas al proyecto inicial, ¿desconocieron lo ordenado al respecto en el artículo Ley 5a de 1992? 2.5. Los artículos 6 y 7 de la Ley 1427 de 2010 al referirse al régimen laboral y disciplinario de los servidores de SATENA S. A., ¿vulneran el principio de unidad de materia (art. 158 superior)? 2.6. Los artículos 6 y 7 demandados, al constituirse en el fundamento de las modificaciones al régimen laboral de los trabajadores de Satena S.A., ¿riñen con los principios de progresividad y no regresividad?
3. Análisis constitucional Por considerarlo necesario a efectos de resolver los problemas jurídicos esta vista fiscal en primer lugar se referirá al contenido general de la Ley 1427 de 2010 y, posteriormente, concretamente al de las disposiciones
acusadas. Tal como se señala en su título, la Ley 1427 de 2010 tiene por objeto modificar la naturaleza jurídica de la empresa de Servicio Aéreo a Territorios Nacionales (Satena). En concordancia con esto, a través de su artículo 1° el legislador autorizó a dicha empresa industrial y comercial del Estado del orden nacional, con personería jurídica, autonomía y capital propio, para que emitiera acciones y que éstas fueran colocadas en el 8 Procurador General Concepto mercado y pudieran ser adquiridas por personas naturales o jurídicas; con base en lo cual tal entidad quedaría organizada como sociedad de economía mixta por acciones del orden nacional, de carácter anónimo, vinculada al Ministerio de Defensa Nacional. De otra parte, según se dispone en el el parágrafo 2° del artículo 1° de la ley demandad, en el proceso de transformación de Satena se garantiza que la Nación conserve la participación accionaria del cincuenta y uno por ciento (51%) y, así, mientras que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Ministerio de Defensa Nacional serán socios de Satena S. A., se autoriza enajenar el restante cuarenta y nueve por ciento (49%) de las acciones conforme al plan de enajenación que para tal efecto defina el Gobierno Nacional. De igual forma, según lo dispuesto en el artículo 2° de la misma ley, el régimen aplicable a Satena S.A. es el derecho privado, lo que significa que todos los actos jurídicos, contratos y actuaciones necesarias para administrar y desarrollar el objeto social de la sociedad, se rigen exclusivamente por dichas reglas, sin atender el porcentaje del aporte
estatal dentro del capital social de la empresa. Y aunque, de conformidad con lo establecido por los artículos 9o de la Ley 80 de 1968 y 27 del Decreto 2344 de 1971, en su operación nacional los aviones de Satena S.
A. conservarán la calidad de aviones militares y estarán sometidos al régimen jurídico que sobre aeronavegación rige para estos, para el caso de la responsabilidad contractual o extracontractual que sea consecuencia directa del empleo de dichos aviones en servicios de transporte aéreo, éstos se someterán al derecho común. Además, Satena S. A. se ciñe en el cumplimiento de sus funciones a las normas legales que la crearon y sus estatutos (art. 2°, parágrafo).
9 Procurador General Concepto Haciendo referencia expresa al régimen laboral, en la ley demandada se dispuso que una vez se haya realizado el cambio de naturaleza jurídica de Satena S. A., la totalidad de sus servidores públicos tendrán el carácter de trabajadores particulares y, por ende, a los contratos individuales de trabajo continuarán aplicándoles las disposiciones contenidas en el Código Sustantivo del Trabajo, con las modificaciones y adiciones que se presenten, aunque en materia de seguridad social los trabajadores y pensionados de Satena S. A. continuarán rigiéndose por las normas que hoy les son aplicables (art. 6° acusado). Por su parte, el artículo 7° acusado regula la transición en materia disciplinaria, señalando que la Oficina de Control Disciplinario Interno de Satena S. A. continuará conociendo de los procesos que se encontraren con apertura de investigación disciplinaria hasta por el término de dos (2)
años, contados a partir del momento en que la empresa se constituya como sociedad de economía mixta. Esto, mientras que las demás investigaciones y quejas que a dicha fecha se encontraren por tramitar, pasarán a conocimiento de la Procuraduría General de la Nación, al igual que aquellos procesos disciplinarios que transcurridos los dos años no se hubieren culminado, según se dispone en la misma norma. De otra parte, sea pertinente destacar que las disposiciones referenciadas de la ley demandada están en concordancia con el contenido del artículo 97 de la Ley 489 de 1998, en donde se define a las sociedades de economía mixta “como organismos autorizados por la ley, constituidos bajo la forma de sociedades comerciales con aportes estatales y de capital privado, que desarrollan actividades de naturaleza industrial o comercial conforme a las reglas de Derecho Privado, salvo las excepciones que consagra la ley”. Por lo tanto, será dentro de este contexto que a continuación se procederá a resolver los cargos planteados por la accionante. 10 Procurador General Concepto 3.1. Con relación a la acusación de acuerdo con la cual el artículo 6° de la Ley 1427 de 2010, al establecer que al convertirse Satena S. A en una Sociedad de Economía Mixta la totalidad de sus servidores públicos tendrán el carácter de trabajadores particulares y, por ende, a los contratos individuales de trabajo se les seguirán aplicando las normas laborales que regían sus contratos de trabajo, las cuales están contenidas en el Código Sustantivo del Trabajo, vulnera los artículos 25, 53 y 123 de la Constitución Política; esta jefatura considera que, en primer lugar, es
preciso tener en cuenta que, por un lado, la misma Carta Política, en su artículo 25 superior, contempla el derecho al trabajo en condiciones dignas y justas, el cual no resulta vulnerado per se por el sólo hecho de someter de manera general a los servidores de Satena al régimen laboral regulado por el Código Sustantivo del Trabajo (Ley 1427 de 2010, 6). Prueba de ello es que dicho régimen se aplica a los trabajadores particulares, quienes también realizan actividades industriales y comerciales y, por otro lado, el artículo 53 de la misma Constitución establece los principios mínimos fundamentales que deben gobernar las relaciones laborales, los cuales, por ese mismo hecho, tampoco son desconocidos por la norma cuestionada. En relación con el supuesto desconocimiento del artículo 123 constitucional, de otra parte, esta vista fiscal debe decir que dicha norma tampoco resulta violentada por el artículo 6 demandado, pues este artículo se limita a clasificar a los servidores públicos en tres categorías específicas, como son: (i) los miembros de las corporaciones públicas, (ii) los empleados públicos y (iii) los trabajadores oficiales. Y, en concordancia con el precepto citado, el artículo 125 superior fija que los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera, excluyendo de esa regla general los cargos de elección popular, los de libre nombramiento y 11 Procurador General Concepto remoción, los de los trabajadores oficiales y los demás que determine el legislador. Además, concretamente frente a los trabajadores oficiales la Constitución, en el numeral 19, literal f), del artículo 150, concedió facultades al
legislador para que, a través de leyes marco, dictara las normas generales y señalara en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para regular el régimen de las prestaciones sociales mínimas de dichos trabajadores. Por lo tanto, de todo lo anterior se infiere que la Carta Política le otorgó al Congreso de la República un amplio margen de configuración legislativa para establecer la naturaleza jurídica de la vinculación de las personas que forman parte de la administración o de la entidad pública respectiva, teniendo en cuenta los asuntos que le haya sido asignados expresamente por la ley, la ordenanza, el acuerdo o el reglamento ejecutivo, tales como las actividades industriales o comerciales. De hecho, sobre este preciso asunto en particular la Corte Constitucional, en Sentencia C-314 de 2004, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, manifestó lo siguiente: “[D]espués de la promulgación de la Constitución del 91, el legislador colombiano no se encuentra atado a la tradicional clasificación bipartita de empleados públicos y trabajadores oficiales para proveer los cargos públicos adscritos a las entidades públicas, sino que puede establecer nuevas categorías que satisfagan con mayor flexibilidad las necesidades del servicio […] De manera complementaria a la clasificación de los empleos, al legislador corresponde fijar los criterios que permitan determinar la naturaleza específica de cada tipo de empleo, para lo cual dispone de un amplio margen de configuración. Así por ejemplo, para la distinción entre empleados y trabajadores, en el régimen vigente ya no son suficientes los criterios orgánico y funcional adoptados por la reforma administrativa de 1968 (Dec.
3135/68, art. 5), en cuanto desarrollos legislativos posteriores a 1991 han venido consagrando regímenes laborales que no conservan aquellos postulados, como sucede, por ejemplo, con el dispuesto para los servidores 12 Procurador General Concepto públicos de los entes universitarios autónomos, las corporaciones autónomas regionales o las empresas sociales del Estado. (Sentencia C-880 de 2003)”. En este orden de ideas, el jefe del ministerio público considera que el legislador sí podía establecer el régimen laboral de los servidores de SATENA sin vulnerar el artículo 123 de la Constitución, tal como lo hizo a través del art. 6 de la ley demandada al señalar que al convertirse SATENA en una sociedad de economía mixta, la totalidad de los servidores públicos tendría el carácter de trabajadores particulares y, por ende, a los contratos individuales de trabajo continuarían aplicándoles las disposiciones contenidas en el Código Sustantivo del Trabajo, con las modificaciones y adiciones que se presenten. De hecho, debe recordarse también que Satena es una sociedad de economía mixta, organismo que según el artículo 97 de la Ley 489 de 1998, está constituido bajo la forma de sociedad comercial, con aportes estatales y de capital privado, que desarrolla actividades de naturaleza industrial o comercial conforme a las reglas de derecho privado, lo cual justifica que sus servidores sean sometidos al régimen laboral de los trabajadores particulares. Esto, sin perjuicio de que lo expuesto no significa que si algún trabajador de Satena considera que sus derechos laborales han sido afectados de manera individual por el cambio de régimen no pueda acudir ante la
autoridad judicial competente con el fin de que se le garanticen tales derechos. 3.2. En lo que atañe al cargo según el cual el artículo 7° de la Ley 1742 de 2010 vulnera los artículos 25, 53 y 123 de la Carta Política al establecer un régimen de transición en materia disciplinaria para los servidores de Satena S. A., esta jefatura debe destacar que con lo allí dispuesto no se 13 Procurador General Concepto afecta el derecho al trabajo en condiciones dignas y justas, como tampoco se desconocen los principios mínimos fundamentales que deben gobernar las relaciones laborales ni se influye de manera alguna en la clasificación de los servidores públicos. Por el contrario, lo que sí es importante tener en cuenta en relación con este cargo es que el artículo 124 superior le otorga amplias facultades al legislador para determinar la responsabilidad de los servidores públicos y la forma de hacerla efectiva. De hecho, sobre este particular la Corte Constitucional, en Sentencia C-338-11 (M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), señaló lo siguiente: “El artículo 97 de la Ley 489 de 1998 precisa que las sociedades de economía mixta “desarrollan actividades de naturaleza industrial y comercial” y este elemento de su configuración aporta una importante explicación acerca del régimen jurídico al que se somete la responsabilidad de sus servidores y de la exclusión de algunas de ellas del conjunto de los sujetos que son disciplinables de conformidad con la Ley 734 de 2002. La responsabilidad exigida de acuerdo con las reglas del derecho privado a las que, por regla general, las ha sometido el legislador, tiene clara correspondencia con el objeto social de las sociedades de economía mixta
que, si bien es cierto, cuentan con aportes de índole pública, están caracterizadas por el ánimo de lucro que persiguen los comercialmente asociados, mediante el desarrollo de actividades industriales o comerciales que acercan al Estado o a sus entidades al ámbito propio de los particulares, hasta el punto de tornar recomendable la sujeción a un régimen de derecho privado, juzgado más acorde con ‘el tipo de actividades industriales y comerciales’, con ‘la situación de concurrencia con los particulares y con razones funcionales y técnicas atinentes al cumplimiento de su objeto social’”. En este orden, no encuentra el jefe de ministerio público razón alguna para concluir que el artículo 7° de la Ley 1742 de 2010 riña con lo dispuesto en los artículos 25, 53 y 123 superiores. 3.3. Respecto de la afirmación según la cual legislador desconoció el artículo 142 de la Ley 5 de 1992, debe precisarse, tal como se hizo al iniciar el presten análisis jurídico constitucional, que el objeto principal de 14 Procurador General Concepto la ley que se estudia no es otro que modificar la naturaleza jurídica de la empresa de Servicio Aéreo a Territorios Nacionales (Satena), más no fijar el régimen salarial y prestacional de los servidores de la misma. Lo anterior, aun cuando esto último es una consecuencia lógica de tal mutación. Así, es imperativo concluir que por el hecho de que las normas acusadas regularan lo relativo al régimen laboral de los trabajadores de la citada entidad no era necesario que el proyecto que dio lugar a la Ley 1742 de 2010 fuera de iniciativa gubernamental. 3.4. En relación con el cargo según el cual los artículos demandados al
haber sido incluidos por las comisiones cuartas de Senado y Cámara como artículos nuevos en el pliego de modificaciones realizadas al proyecto inicial desconocieron la Ley 5 de 1992, baste señalar que éste es un cuestionamiento relacionado con el proceso de formación de las normas demandadas, ante lo cual es preciso resaltar que, de conformidad con el numeral 3 del artículo 242 de la Carta Política, “[l] as acciones por vicios de forma caducan en el término de un año, contado desde la publicación del respectivo acto”. Así las cosas, hay que concluir que la presente acción no fue ejercida, por este cargo, oportunamente, toda vez que la Ley 1742 de 2010 fue publicada en el Diario Oficial N° Diario Oficial No. 47.937 de 29 de diciembre de 2010, mientras la demanda de inconstitucionalidad sub examine se interpuso el 20 de mayo de 2015. 3.5. Finalmente, en lo que tiene que ver con el cargo según el cual los artículos 6 y 7 de la Ley 1427 de 2010, al referirse al régimen laboral y disciplinario de los servidores de SATENA S. A., vulneraron el principio de unidad de materia contemplado en el artículo 158 superior, según el cual “[t]odo proyecto de ley debe referirse a una misma materia”, esta jefatura considera que, si bien el objeto principal de la ley parcialmente demandada 15 Procurador General Concepto es modificar la naturaleza jurídica de la empresa de Servicio Aéreo a Territorios Nacionales (Satena), la regulación del régimen laboral de los servidores de la nueva entidad en todo caso guarda una coherencia
temática y una clara correspondencia con la materia general de la misma norma.
4. Conclusión En mérito de lo expuesto, el Ministerio Público solicita a la Corte declarar EXEQUIBLES los artículos 6 y 7 de la Ley 1742 de 2010, por los aspectos aquí analizados. Esto, al mismo tiempo que le pide declararse INHIBIDA para pronunciarse en relación con el cargo según el cual los artículos demandados al haber sido incluidos por las comisiones cuartas de Senado y Cámara como artículos nuevos en el pliego de modificaciones realizadas al proyecto inicial desconocieron la Ley 5 de 1992, puesto que la presente acción no fue ejercida oportunamente.
De los Señores Magistrados,
ALEJANDRO ORDÓÑEZ MALDONADO
Procurador General de la Nación ABG/MLOvalleB. 16