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PGN - VENTA DE BIENES - Se debe ordenar y obtener un avalúo comercial de los bienes

Procuraduría General de la Nación

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Título
PGN - VENTA DE BIENES - Se debe ordenar y obtener un avalúo comercial de los bienes
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

PROCURADURIA DELEGADA PARA LA MORALIDAD PUBLICA

Radicación: 162-41395-00

Disciplinados: ALVARO URIBE VELEZ y ANDRES URIEL GALLEGO

HENAO Cargo/Entidad: Gobernador y Secretario de Obras Públicas – Departamento de Antioquia Quejoso: Informe de servidor público (Contraloría General de Antioquia) Asunto: Fallo de primera instancia Bogotá D.C., 2 de Agosto de 2002 ASUNTO Se procede a proferir fallo de primera instancia dentro del presente proceso disciplinario adelantado en contra de los doctores ALVARO URIBE VELEZ y ANDRES URIEL GALLEGO HENAO, en sus condiciones de Gobernador y Secretario de Obras Públicas del Departamento de Antioquia, respectivamente.

SINOPSIS DE LOS CARGOS

1. Es conveniente recordar, que este Despacho mediante auto del 31 de agosto del año en curso, acumuló a las presentes diligencias el expediente radicado bajo el N° 162-41041-00 (Ver folios 611 al 613 cuaderno original 3), al cual con anterioridad y mediante auto del 3 de mayo de la misma anualidad se le habían acumulado los radicados números 162-41530-00 y 162-41496-00 (Ver folios 137 y 138 Cuaderno original 41401). Asimismo, al radicado 162-41395-00 se le acumularon los expedientes identificados con los números 162-41489-00 y 162-41420-00, con auto del 26 de julio de 2002 (Ver folios 429 al 431 cuaderno original dos).

2. A los doctores ALVARO URIBE VELEZ y ANDRES URIEL GALLEGO HENAO,

mediante auto calendado febrero 20 de 2002, obrante a folios 351 al 361 del cuaderno original dos (2), se les formularon los siguientes cargos dentro del radicado 162-41395-00: “1. Celebraron en septiembre 4 de 1997 con la Cooperativa de Administración Pública Los Farallones “Coofarallones”, el contrato interadministrativo N° 97-CI-20-1509, para el mantenimiento de algunas vías del Departamento de Antioquia, desconociendo los principios de transparencia, economía, responsabilidad y el deber de selección objetiva, por las siguientes razones:  Eludieron adelantar un procedimiento para la selección objetiva del contratista, el cual fue escogido de manera arbitraria, subjetiva y a “dedo”, sin hacer una evaluación de su capacidad, experiencia, idoneidad, etc., no asegurando de esta forma la escogencia de la propuesta más favorable para los intereses del Departamento, privilegiando además a la cooperativa “Coofarallones”, en perjuicio de otras entidades estatales (cooperativas) y demás actores del Procuraduría Delegada para la Moralidad Pública Ext.: 11203 - 11208 moralidadpub@procuraduria.gov.co Cra. 5ª. No. 15-80 Piso 12o. Tel. 3360011 - 3520066 www.procuraduria.gov.co mercado que podían ofrecer los servicios requeridos, igualmente el contratista escogido no contaba con una trayectoria y una experiencia que lo acreditara como el más capaz e idóneo, ya que tal cooperativa fue constituida mediante escritura pública N° 277 del 25 de abril de 1997, en la Notaría Única de Sabaneta (Antioquia), celebrándose el

contrato en cuestión, pasados aproximadamente apenas cuatro meses.  Previamente a la celebración del contrato no dispusieron se determinara la conveniencia o inconveniencia del objeto a contratar, ni tampoco la elaboración de los estudios, diseños y proyectos exigidos.  No invitaron a presentar propuestas, evitando así hacer las comparaciones o cotejos de las diferentes ofertas que se hubieren podido recibir, impidiendo seleccionar la mejor oferta. “(...) “2. Celebraron en septiembre 4 de 1997 con la Cooperativa “Coofarallones” el contrato de compraventa N° 97-CI-20-1510, sin aplicar ningún tipo de procedimiento para la escogencia del contratista, violando de esta manera el principio de transparencia y el deber de selección objetiva, por contratar a “dedo”, arbitraria y subjetivamente a ésta cooperativa.”

3. A los doctores ALVARO URIBE VELEZ y ANDRES URIEL GALLEGO HENAO, mediante auto calendado octubre 17 de 2001, obrante a folios 93 al 105 del cuaderno original 41401, se les formularon los siguientes cargos dentro del radicado 162-41401-00: “6.1. ALVARO URIBE VELEZ, en calidad de Gobernador de Antioquia se le imputa la comisión de las siguientes faltas:  Haber adelantado el proceso de contratación directa y haber suscrito el contrato 97-Cl-20-1554 sin cumplir con el procedimiento establecido, ignorando con ello el artículo 29 de la misma ley en relación con el deber de selección objetiva, así mismo el artículo 2 del Decreto 855 de 1994 y los

deberes consagrados en el numeral 1, 2 y 22 del artículo 40 de la ley 200 de 1995, como consecuencia de lo anterior, transgredió además lo dispuesto en el artículo 25 numeral 5, relación con el principio de responsabilidad, todas vez que en sus manos estaba la dirección y manejo de la actividad contractual y la de los procesos de selección, los cuales como se observó no fueron desarrollados correctamente.  Por otro lado omitió antes de la suscripción del contrato la elaboración de estudios y proyectos previos, con lo cual violó lo dispuesto en el artículo 25 numeral 12, relación con el principio de economía e ignoró el artículo 2 del decreto 855 de 1994 el cual dispone que en la contratación directa se debe cumplir el principio de responsabilidad. “(...) “6.2. ANDRES URIEL GALLEGO HENAO, en calidad de secretario de Obras del Departamento de Antioquia se le imputa la comisión de la siguiente falta: Procuraduría Delegada para la Moralidad Pública Ext.: 11203 - 11208 moralidadpub@procuraduria.gov.co Cra. 5ª. No. 15-80 Piso 12o. Tel. 3360011 - 3520066 www.procuraduria.gov.co  Haber adelantado el proceso de contratación directa y haber suscrito el contrato 97-Cl-20-1554 sin cumplir con el procedimiento establecido, ignorando con ello el artículo 29 de la misma ley en relación con el deber de selección objetiva, así mismo el artículo 2 del Decreto 855 de 1994 en el mismo sentido y los deberes consagrados en el numeral 1, 2 y 22 del artículo 40 de la ley 200 de 1995.

 Por otro lado omitió antes de la suscripción del contrato, la elaboración de estudios y proyectos previos, con lo cual violó lo dispuesto en el artículo 25 numeral 12, relación con el principio de economía e ignoró el artículo 2 del decreto 855 de 1994 el cual dispone que en la contratación directa se debe cumplir el principio de responsabilidad.”

4. A los doctores ALVARO URIBE VELEZ y ANDRES URIEL GALLEGO HENAO, mediante auto calendado diciembre 3 de 2001, obrante a folios 203 al 218 del cuaderno original 41420, se les formularon los siguientes cargos dentro del radicado 162-41420-00: “1. Celebraron en septiembre 5 de 1997 con la Cooperativa COOPEVILLA el contrato interadministrativo N° 97-CI-20-1544, para el mantenimiento de algunas vías del Departamento de Antioquia, desconociendo los principios de transparencia, economía, responsabilidad y el deber de selección objetiva, por las siguientes razones:  Eludieron adelantar un procedimiento para la selección objetiva del contratista, el cual fue escogido de manera arbitraria, subjetiva y a “dedo”, sin hacer una evaluación de su capacidad, experiencia, idoneidad, etc., no asegurando de esta forma la escogencia de la propuesta más favorable para los intereses del Departamento, privilegiando además a la cooperativa COOPEVILLA, en perjuicio de otras entidades estatales (cooperativas) y demás actores del mercado que podían ofrecer los servicios requeridos, además de que el contratista escogido no contaba con una trayectoria y una

experiencia que lo acreditara como el más capaz e idóneo, ya que tal cooperativa fue creada según acta de constitución el 6 de marzo de 1997, la cual se protocolizó junto con sus estatutos ante el Notario Veinticuatro (24) del Círculo de Medellín, mediante escritura pública N° 0560 en junio 27 de ese mismo año, celebrándose el contrato en cuestión, pasados aproximadamente apenas dos meses.  Previamente a la celebración del contrato no dispusieron se determinara la conveniencia o inconveniencia del objeto a contratar, ni tampoco la elaboración de los estudios, diseños y proyectos exigidos.  No invitaron a presentar propuestas, evitando así hacer las comparaciones o cotejos de las diferentes ofertas que se hubieren podido recibir, impidiendo seleccionar la mejor oferta. “(...) “2. Celebraron en septiembre 4 de 1997 con la Cooperativa COOPEVILLA el contrato de compraventa N° 97-CI-20-1545, sin aplicar ningún tipo de procedimiento para la escogencia del contratista, violando de esta Procuraduría Delegada para la Moralidad Pública Ext.: 11203 - 11208 moralidadpub@procuraduria.gov.co Cra. 5ª. No. 15-80 Piso 12o. Tel. 3360011 - 3520066 www.procuraduria.gov.co manera el principio de transparencia y el deber de selección objetiva, por contratar a “dedo”, arbitraria y subjetivamente a ésta cooperativa.”

5. A los doctores ALVARO URIBE VELEZ y ANDRES URIEL GALLEGO HENAO, mediante auto calendado diciembre 3 de 2001, obrante a folios 156 al 168 del

cuaderno original 41489, se les formularon los siguientes cargos dentro del radicado 162-41489-00: “1. Celebraron en septiembre 4 de 1997 con la Cooperativa CAPUNORTE el contrato interadministrativo N° 97-CI-20-1527, para el mantenimiento de algunas vías del Departamento de Antioquia, desconociendo los principios de transparencia, economía, responsabilidad y el deber de selección objetiva, por las siguientes razones:  Eludieron adelantar un procedimiento para la selección objetiva del contratista, el cual fue escogido de manera arbitraria, subjetiva y a “dedo”, sin hacer una evaluación de su capacidad, experiencia, idoneidad, etc., no asegurando de esta forma la escogencia de la propuesta más favorable para los intereses del Departamento, privilegiando además a la cooperativa CAPUNORTE, en perjuicio de otras entidades estatales (cooperativas) y demás actores del mercado que podían ofrecer los servicios requeridos.  Previamente a la celebración del contrato no dispusieron se determinara la conveniencia o inconveniencia del objeto a contratar, ni tampoco la elaboración de los estudios, diseños y proyectos exigidos.  No invitaron a presentar propuestas, evitando así hacer las comparaciones o cotejos de las diferentes ofertas que se hubieren podido recibir, impidiendo seleccionar la mejor oferta. “(...) “2. Celebraron en septiembre 4 de 1997 con la Cooperativa CAPUNORTE el contrato de compraventa N° 97-CI-20-1528, sin aplicar ningún tipo de procedimiento para la escogencia del contratista, violando de esta

manera el principio de transparencia y el deber de selección objetiva, por contratar a “dedo”, arbitraria y subjetivamente a ésta cooperativa.”

6. A los doctores ALVARO URIBE VELEZ y ANDRES URIEL GALLEGO HENAO, mediante auto calendado octubre 4 de 2001, obrante a folios 126 al 137 del cuaderno original 41496, se les formularon los siguientes cargos dentro del radicado 162-41496-00: “6.1. ALVARO URIBE VELEZ, en calidad de Gobernador de Antioquia se le imputa la comisión de las siguientes faltas:  Haber adelantado el proceso de contratación directa y haber suscrito el contrato 97-Cl-20-1593 sin cumplir con el procedimiento establecido, ignorando con ello el artículo 29 de la misma ley en relación con el deber de selección objetiva, así mismo el artículo 2 del Decreto 855 de 1994 y los deberes consagrados en el numeral 1, 2 y 22 del artículo 40 de la ley 200 de 1995, como consecuencia de lo anterior, transgredió además lo dispuesto en el artículo 25 numeral 5, relación con el principio de Procuraduría Delegada para la Moralidad Pública Ext.: 11203 - 11208 moralidadpub@procuraduria.gov.co

Cra. 5ª. No. 15-80 Piso 12o. Tel. 3360011 - 3520066 www.procuraduria.gov.co responsabilidad, todas vez que en sus manos estaba la dirección y manejo de la actividad contractual y la de los procesos de selección, los cuales como se observó no fueron desarrollados correctamente.  Por otro lado omitió antes de la suscripción del contrato la elaboración de

estudios y proyectos previos, con lo cual violó lo dispuesto en el artículo 25 numeral 12, relación con el principio de economía e ignoró el artículo 2 del decreto 855 de 1994 el cual dispone que en la contratación directa se debe cumplir el principio de responsabilidad. “(...) “6.2. ANDRES URIEL GALLEGO HENAO, en calidad de secretario de Obras del Departamento de Antioquia se le imputa la comisión de la siguiente falta:  Haber adelantado el proceso de contratación directa y haber suscrito el contrato 97-Cl-20-1593 sin cumplir con el procedimiento establecido, ignorando con ello el artículo 29 de la misma ley en relación con el deber de selección objetiva, así mismo el artículo 2 del Decreto 855 de 1994 en el mismo sentido y los deberes consagrados en el numeral 1, 2 y 22 del artículo 40 de la ley 200 de 1995.  Por otro lado omitió antes de la suscripción del contrato, la elaboración de estudios y proyectos previos, con lo cual violó lo dispuesto en el artículo 25 numeral 12, relación con el principio de economía e ignoró el artículo 2 del decreto 855 de 1994 el cual dispone que en la contratación directa se debe cumplir el principio de responsabilidad.”

7. A los doctores ALVARO URIBE VELEZ y ANDRES URIEL GALLEGO HENAO, mediante auto calendado octubre 17 de 2001, obrante a folios 274 al 286 del cuaderno original 41530, se les formularon los siguientes cargos dentro del radicado 162-41530-00: “6.1. ALVARO URIBE VELEZ, en calidad de Gobernador de Antioquia se le

imputa la comisión de las siguientes faltas:  Haber adelantado el proceso de contratación directa y haber suscrito el contrato 97-Cl-20-1519 sin cumplir con el procedimiento establecido, ignorando con ello el artículo 29 de la misma ley en relación con el deber de selección objetiva, así mismo el artículo 2 del Decreto 855 de 1994 y los deberes consagrados en el numeral 1, 2 y 22 del artículo 40 de la ley 200 de 1995, como consecuencia de lo anterior, transgredió además lo dispuesto en el artículo 25 numeral 5, relación con el principio de responsabilidad, todas vez que en sus manos estaba la dirección y manejo de la actividad contractual y la de los procesos de selección, los cuales como se observó no fueron desarrollados correctamente.  Por otro lado omitió antes de la suscripción del contrato la elaboración de estudios y proyectos previos, con lo cual violó lo dispuesto en el artículo 25 numeral 12, relación con el principio de economía e ignoró el artículo 2 del decreto 855 de 1994 el cual dispone que en la contratación directa se debe cumplir el principio de responsabilidad. “(...) Procuraduría Delegada para la Moralidad Pública Ext.: 11203 - 11208 moralidadpub@procuraduria.gov.co Cra. 5ª. No. 15-80 Piso 12o. Tel. 3360011 - 3520066 www.procuraduria.gov.co “6.2. ANDRES URIEL GALLEGO HENAO, en calidad de secretario de Obras del Departamento de Antioquia se le imputa la comisión de la siguiente falta:  Haber adelantado el proceso de contratación directa y haber suscrito el

contrato 97-Cl-20-1519 sin cumplir con el procedimiento establecido, ignorando con ello el artículo 29 de la misma ley en relación con el deber de selección objetiva, así mismo el artículo 2 del Decreto 855 de 1994 en el mismo sentido y los deberes consagrados en el numeral 1, 2 y 22 del artículo 40 de la ley 200 de 1995.  Por otro lado omitió antes de la suscripción del contrato, la elaboración de estudios y proyectos previos, con lo cual violó lo dispuesto en el artículo 25 numeral 12, relación con el principio de economía e ignoró el artículo 2 del decreto 855 de 1994 el cual dispone que en la contratación directa se debe cumplir el principio de responsabilidad.” PRUEBAS RECAUDADAS Se encuentran en el expediente las pruebas enunciadas en los respectivos autos de cargos y las siguientes allegadas con posterioridad: Conceptos sobre convenios interadministrativos emitidos por FERNANDO ALARCÓN ROJAS y JULIO CESAR DIAZ PERDOMO (Folios 317 al 328 cuaderno original 41530); Ampliación de versión libre del ingeniero ANDRES URIEL GALLEGO HENAO (Folios 433 al 480 cuaderno original 3); Concepto resolviendo consulta sobre contratación al ingeniero ANDRES URIEL GALLEGO HENAO, por parte de la Dirección Jurídica de la Gobernación de Antioquia, en marzo 12 de 1996 (Folios 439 al 441 cuaderno original 3); Concepto de la Contraloría General de Antioquia, resolviendo consulta a CAPUNORTE, en abril 14 de 1996, sobre temas afines a la contratación con cooperativas (Folios 442 a 443 cuaderno original 3); Oficio suscrito

por la Dirección Jurídica de la Gobernación de Antioquia, resolviendo consulta al gerente de CAPUNORTE, en febrero 29 de 1996 (Folios 444 al 445 cuaderno original 3); Análisis de costos del mantenimiento de un kilómetro de carretera en la Secretaría de Obras Públicas de la Gobernación de Antioquia, suscrito por ANDRES URIEL GALLEGO HENAO, en septiembre 8 de 1997 (Folios 446 a 447 cuaderno original 3); Acta de avalúo de maquinaria de septiembre 1 de 1997 (Folios 448 al 454 cuaderno original 3); Cuadro de maquinaria entregada a cooperativas (Folios 455 a 462 cuaderno original 3); Documentos relacionados con informe favorable realizado por la Comisión Primera de Hacienda y Crédito Público de la Asamblea Departamental de Antioquia, sobre solicitud presentada por el doctor ANDRES URIEL GALLEGO HENAO, para que celebre contratos con cooperativas de derecho público para el mantenimiento manual y mecánico de vías (Folios 463 a 475 cuaderno original 3); Oficio N° 29575 de junio 4 de 1998, suscrito por el Director de Apoyo Vial de la Gobernación de Antioquia, respondiendo requerimiento de la Contraloría General de Antioquia con relación a convenios interadiministrativos (Folios 476 a 477 cuaderno original 3); Oficio N° 080313 del 30 de junio de 1999, suscrito por la Secretaria de Obras Públicas del Departamento de Antioquia,

respondiendo requerimiento de la Contraloría General de Antioquia, relacionado con los contratos de compraventa de maquinaria (Folios 478 al 480 cuaderno original 3); Declaración juramentada de GUSTAVO LEON SALAZAR GONZALEZ (Folios 481 al 484 cuaderno original 3); Declaración juramentada de DIEGO LOPEZ ECHEVERRI (Folios 485 al 487 cuaderno original 3); Cuadro de anticipo y dos cuotas contratación Procuraduría Delegada para la Moralidad Pública Ext.: 11203 - 11208 moralidadpub@procuraduria.gov.co Cra. 5ª. No. 15-80 Piso 12o. Tel. 3360011 - 3520066 www.procuraduria.gov.co cooperativas (Folios 493 y 495 cuaderno original 3); Ponencia sobre celebración de contratos con cooperativas de derecho público, efectuada por el Diputado de la Asamblea Departamental de Antioquia LUIS ALFREDO CARDONA (Folio 495 cuaderno original 3); Escrito dirigido a la Secretaría de Obras Públicas de la Gobernación de Antioquia, por varios gerentes de cooperativas tratando lo relacionado con la compra de maquinaria pesada, en junio de 1999 (Folios 496 y 497 cuaderno original 3); Oficios suscritos por el ingeniero ANDRES URIEL GALLEGO, tratando temas relacionados con el obejto de la presente investigación (Folios 498 a 500 cuaderno original 3); Pólizas de seguro para el parque automotor de la Gobernación de Antioquia, para los siguientes periodos: Desde 01/0795 hasta

30/06/96, desde 01/07/96 hasta 30/06/97 y desde 30/06/97 hasta 30/06/98, con la relación de los vehículos y valor asegurado (Folios 501 al 560 cuaderno original 3); Apartes pertinentes del informe de gestión del doctor ALVARO URIBE VELEZ, como Gobernador de Antioquia (Folios 561 a 586 cuaderno original 3); Apartes del manual de funciones de la Gobernación de Antioquia (Folios 587 al 608 cuaderno original 3).

RESUMEN DE LAS ALEGACIONES DE DESCARGOS

1. La doctora VIRGINIA URIBE BETANCUR quien actuó como abogada defensora del doctor URIBE VELEZ, cuando al radicado 162-41395-00 no se le habían acumulado otras radicaciones, manifestó en su escrito de descargos obrante a folios 412 al 421 del cuaderno original dos, principalmente lo siguiente: Que el doctor URIBE VELEZ no violó ninguna norma constitucional o legal, en razón de que actúo en estricto cumplimiento de sus deberes como gobernante, con el firme convencimiento de que actuaba dentro del marco legal y que en ningún caso sus actuaciones constituyen falta disciplinaria.

Que con la celebración de los contratos se aseguro la marcha de la gestión pública y no se vulneraron los derechos del Departamento ni de la comunidad, sino que por el contrario se actúo con eficiencia y transparencia. Que no puede afirmarse, se hayan violado los principios de la contratación estatal, en la celebración del convenio porque la escogencia del contratista puede hacerse en forma directa cuando se trate de un contrato interadministrativo, si bien es cierto

existe el principio de selección objetiva, no puede interpretarse de forma aislada de otras normas, ni establecerse que la comparación debe proceder imperativamente solo entre diferentes oferentes, afirmación que fundamenta en el inciso tercero del artículo 29 de la Ley 80/93, el cual según la defensa indica tres formas de hacer la comparación, como lo son: mediante el cotejo de diferentes ofrecimientos; la consulta de precios o condiciones del mercado; y, los estudios y deducciones de la entidad o de los organismos consultores o asesores designados para ello. Que el artículo 20 del Decreto 855/95 prevé que en los eventos de contratación directa no previstos en ese decreto, el contrato se podrá celebrar tomando en cuenta los precios del mercado y sin que sea necesario obtener previamente ofertas o publicar avisos de invitación a contratar, seleccionándose preferentemente a las cooperativas para la celebración de contratos como lo autoriza el artículo 16 del mismo decreto. Procuraduría Delegada para la Moralidad Pública Ext.: 11203 - 11208 moralidadpub@procuraduria.gov.co Cra. 5ª. No. 15-80 Piso 12o. Tel. 3360011 - 3520066 www.procuraduria.gov.co Que en lo que hace relación a las consideraciones jurídicas sobre la enajenación de bienes del Estado (Maquinaria pesada), el Departamento de Antioquia no vendió, sino que efectuó una negociación de dación en pago que es bien diferente, citando a su vez el artículo 14 del Decreto 855/94 en el sentido que tal disposición establece el sistema de venta de bienes como excepción, dado que también remite a la ley 80, al decir que en los demás casos la venta de bienes de la entidades estatales se

sujetará a los procedimientos de selección previstos en el artículo 24 de le ley 80 de 1993. Que el artículo 7 del Decreto 855 de 1994 sólo exige para los contratos interadministrativos registro presupuestal y publicación

2. El doctor MANUEL YEPES URIBE quien actuó como abogado defensor del doctor GALLEGO HENAO, dentro de los radicados 162-41395-00, 162-41401-00, 16241420-00, 162-41489-00 y 162-41530-00, cuando todavía no habían sido acumulados, manifestó en sus escritos de descargos obrantes a folios 396 al 411 del cuaderno original dos, folios 114 al 130 del cuaderno 41401, folios 248 al 263 cuaderno 41420, folios 199 al 214 cuaderno 41489 y folios 327 al 337 cuaderno 41530, principalmente lo siguiente: Que el articulo 2° de la ley 80 de 1993 señala cuales son las entidades estatales, entre las cuales encajan perfectamente las dos que celebraron el contrato en cuestión.

Que es tal el cumplimiento que se dio a la ley 80 y al decreto 855 de 1994, que se aplicó el articulo 16 del citado decreto, que da preferencia a la contratación con las cooperativas del lugar donde debe ejecutarse el contrato, lo cual es lógico, en razón al principio de economía el cual a su vez influye de manera directa en el principio de objetividad. Que el artículo 13 expresa que los contratos que celebren las entidades a que se refieren el artículo 2 del estatuto de contratación, se regirán por las disposiciones comerciales y civiles pertinentes, salvo en las materias particularmente reguladas en

esta ley. Que el artículo 24 de la Ley 80 de 1993, es de una extrema claridad, el cual señala taxativamente las excepciones para contratar por medio de licitación o concurso, lo que conlleva a que para la escogencia del contratista debe darse aplicación a las diferentes normas establecidas para la contratación y que en caso a examinar se aplicaron en forma correcta y sin violación de la ley, pues la misma la que permite la aplicación en forma excepcional de dichos criterios al momento de la escogencia del contratista. Que en el artículo 3º del decreto en análisis, se establece que para la celebración de los contratos a que se refieren los literales a) y d) del numeral 1º del artículo 24 de la ley 80 de 1993 y para el cumplimiento del deber de selección objetiva, se requerirá de la obtención previa de por lo menos dos ofertas, es decir que taxativa o expresamente, dejo por fuera el literal c) de dicho artículo 24, que hace referencia a los contratos interadministrativos, con excepción del contrato de seguro, razón por la cual no entiendo por que motivo, de manera sesgada se analiza dicho artículo para sustentar jurídicamente el incumplimiento del deber de selección objetiva y la Procuraduría Delegada para la Moralidad Pública Ext.: 11203 - 11208 moralidadpub@procuraduria.gov.co Cra. 5ª. No. 15-80 Piso 12o. Tel. 3360011 - 3520066 www.procuraduria.gov.co presunta violación de los demás principios inherentes a la contratación estatal, se dio uso a la excepción consagrada en la norma. Que el artículo 7º del referido decreto, en cuanto a la celebración y requisitos de los

contratos interadministrativos, solo hace referencia a los de carácter presupuestal y a su publicación en el respectivo diario oficial. Que se ve claramente que en ninguno de dichos artículos se hace referencia a la necesidad de pluralidad de ofertas en la celebración de esos contratos, lo que es entendible, a razón de la aplicación del artículo 3º de la ley 80, para propender con la descongestión de la administración publica y evitar trámites innecesarios en los procedimientos de la contratación estatal. Que se dio total aplicación a la excepción que consagra el artículo 24 sobre la contratación interadministrativa y los requisitos exigidos. Que como complemento de lo anterior y dando cabal e integral cumplimiento normatividad existente, se dio aplicación al artículo 16 del Decreto 855 de 1994, el cual expresa que para la celebración de los contratos de que trata este decreto, y siempre que exista igualdad de condiciones, las entidades estatales podrán seleccionar preferentemente a las cooperativas, microempresas, fundaciones, juntas de acción comunal, y en general a entidades de naturaleza similar del lugar donde deba ajustarse el contrato. Que al aplicar dicho artículo cabe preguntarse como la referida procuraduría no analizó su contenido, pues no podemos analizar un solo artículo, valga decir los artículos 2 del decreto 855 de 1994 y 24, 25, 29 de la Ley 80 de 1993, sin interpretarlo de manera concatenada con el articulado restante de dicho decreto y de la precitada ley, pues la interpretación exegeta de un solo artículo no es de recibo en un tema de tanta complejidad como lo es el estatuto de contratación.

3. El doctor CARLOS DE LA ESPRIELLA ALDANA quien actuó como abogado

defensor del doctor URIBE VELEZ, en los radicados 162-41401-00, 162-41420-00, 162-41489-00, 162-41496-00 y 162-41530-00, cuando éstos expedientes no se habían acumulado al número 162-41395-00, manifestó en sus escritos de descargos obrantes a folios 110 al 134 cuaderno 41401, folios 220 al 244 del cuaderno 41420, folios 170 al 194 cuaderno 41489, folios 142 al 166 cuaderno 41496 y folios 292 al 316 cuaderno 41530, principalmente los siguientes planteamientos como defensa del encartado: Que es un imperativo legal archivar, toda vez que no existe asomo alguno de responsabilidad disciplinaria de su poderdante. Que al contrato interadministrativo se le aplica una sola normatividad en lo que hace a la selección del mismo independientemente del objeto del contrato (obra, compraventa, permuta, etc.), salvo que se trate de seguro, fiducia o encargo fiduciario. Que entiende se endilga presunta responsabilidad disciplinaria por cuanto se suscribieron contratos interadministrativos sin haberse hecho invitaciones a cotizar ni estudiado varias ofertas, no se determinó previamente a la celebración del contrato Procuraduría Delegada para la Moralidad Pública Ext.: 11203 - 11208 moralidadpub@procuraduria.gov.co Cra. 5ª. No. 15-80 Piso 12o. Tel. 3360011 - 3520066 www.procuraduria.gov.co la inconveniencia del mismo, ni se elaboraron los estudios o diseños requeridos, ni se estudio la experiencia, capacidad e idoneidad del contratista, lo que a juicio de la

Procuraduría viola las normas y principios fundamentales del estatuto de contratación estatal que regulan el deber de selección objetiva y como consecuencia los principios de transparencia, imparcialidad, eficiencia, moralidad, responsabilidad y los artículos 29 de la Ley 80 de 1993, artículos 1, 2 y 3 del decreto 855 de 1994 y el artículo 25 numeral 12 de la Ley 80 de 1993. Que la Procuraduría General de la Nación, el 27 de febrero de 1998, meses después de celebrados los contratos objeto de investigación, en una comunicación dirigida a varios entes públicos cooperativos elaboró una nueva interpretación de los contratos con cooperativas públicas de municipios, la cual tiene por propósito frenar la práctica de celebración de contratos directos entre entidades cooperativas públicas particulares. Que la interpretación más general y acogida al momento en que se suscribieron los contratos, por la doctrina y la jurisprudencia fue la expresada por el Consejo de Estado el 17 de octubre de 1995, en el sentido de que los contratos interadministrativos se rigen por las normas civiles y comerciales, es decir, las normas de los contratos entre particulares y que como consecuencia de ello no se les aplica la normatividad ni los principios aplicables a los contratos estatales. Que la interpretación expresada por la Procuraduría General de la Nación ni aún después de expresada ni hoy ha tenido acogida general, agregando que no se puede introducir por vía de doctrina al interpretar las normas requisitos adicionales a los con

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