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PGN - VERDAD REAL - Determinación de la responsabilidad penal, beneficios y sanciones

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - VERDAD REAL - Determinación de la responsabilidad penal, beneficios y sanciones
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

Bogotá, D.C., febrero 15 de 2006 Señores

MAGISTRADOS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

E. S. D.

Ref.: Demanda de Inconstitucionalidad contra los artículos 2, 3, 5, 9, 10, 11.5, 13, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 31, 34, 37 numerales 5 y 7, 46, 47, 48, 54, 55, 58, 62, 69, 70 y 71 de la Ley 975 de 2005, “Por la cual se dictan disposiciones para la reincorporación de grupos armados organizados al margen de la ley, que contribuyan de manera efectiva a la consecución de la paz nacional y se dictan otras disposiciones para acuerdos humanitarios”, y contra la ley en su integridad.

Demandante: GUSTAVO GALLON GIRALDO y otros

Magistrado Ponente: Dr. ALFREDO BELTRAN SIERRA

Expediente No. D6032 Concepto No. 4030 De conformidad con lo dispuesto en los artículos 242, numeral 2 y 278, numeral 5 de la Constitución, procedo a rendir concepto en relación con la demanda instaurada ante esa Corporación por el ciudadano GUSTAVO GALLON GIRALDO y otros, quienes en ejercicio de la acción pública consagrada en los artículos 40, numeral 6 y 242, numeral 1 de la Carta Política, solicitan se declare la inconstitucionalidad de la Ley 975 de 2005 por vicios de forma en su expedición y de los artículos 2, 3, 5, 9, 10, 11.5, 13, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22,

23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 31, 34, 37 numerales 5 y 7, 46, 47, 48, 54, 55, 58, 62, 69, 70 y 71 de la misma ley, por vicios de fondo.

1. Planteamientos de la demanda Se afirma que la Ley 975 de 2005 es inconstitucional porque adolece de vicios de forma y de fondo, los cuales se pueden resumir de la siguiente manera: PROCURADOR GENERAL 1.1. Vicios de forma 1.1.1. La Ley 975 de 2005 al regular y fijar mecanismos de protección de los derechos fundamentales a la paz, a la verdad, la justicia y la reparación debió ser expedida mediante una ley estatutaria, en los términos de los artículos 152 y 153 de la Constitución, por cuanto los mencionados derechos hacen parte del derecho a acceder a la administración de justicia y a las garantías procesales consagradas en los artículos 29 y 229 de la Constitución Política.

Por otra parte, es claro que los derechos a la verdad, a la justicia y a la reparación son fundamentales como quiera que a través de ellos se garantiza la dignidad humana y la convivencia pacífica. 1.1.2. La ley demandada debió expedirse previo el trámite de una ley de indulto que comporta votación secreta y mayorías calificadas, y no como una ley ordinaria, pues lo que en ella se regula es un indulto encubierto. 1.1.3. Los artículos 70 y 71 son inconstitucionales porque fueron negados por las comisiones constitucionales y revividos por las plenarias haciendo uso de la

figura de la apelación que contempla el artículo 180 de la Ley 5ª de 1992, figura que sólo es aplicable a los proyectos rechazados en su totalidad pero no a artículos individualmente considerados. 1.2. Vicios de fondo 1.2.1. En el primer bloque de cargos, los demandantes sostienen que los artículos 10 numeral 6, 25, 48 y 58, de la Ley 975 de 2005 desconocen el derecho constitucional a la verdad, por cuanto: 1.2.1.1. La parte final del artículo 25 de la Ley 975 de 2005 que consagra la posibilidad de otorgar la pena alternativa a desmovilizados que ya se han acogido a los beneficios de esta ley y a los de la Ley 782 de 2002, frente a posteriores imputaciones por hechos distintos a los informados en la versión 2 PROCURADOR GENERAL libre, es inconstitucional porque no garantiza el derecho a la verdad, pues aunque omitan en la versión libre delitos graves cometidos durante su permanencia en el grupo armado ilegal y antes de la desmovilización, no pierden el beneficio otorgado, ni siquiera cuando la ocultación de información sea intencional o deliberada. Por el contrario, frente a esas nuevas imputaciones por ilícitos ocultados por el combatiente, la norma demandada también reconoce la posibilidad de obtener el beneficio de la pena alternativa, si el imputado colabora con su esclarecimiento y el Estado no demuestra que la omisión fue intencional. La única consecuencia que consagra la norma por la omisión intencional de un delito grave es el incremento de la pena alternativa hasta en un 20%, de tal

forma que el funcionario judicial deberá determinar dentro de los delitos graves a los cuales se le aplica la ley, los más graves respecto de los cuales es aplicable el incremento punitivo en mención. Si bien al rendir la versión libre el combatiente puede olvidar delitos de menor gravedad cometidos durante toda su permanencia en el grupo ilegal, es inadmisible que se excuse de la obligación de confesar aquellos comportamientos delictivos graves en los cuales tuvo participación, así como del deber de brindar información sobre aquellos de los cuales tiene conocimiento aunque no haya intervenido en su consumación. Igualmente, es preciso que a los cabecillas se les indague por los delitos cometidos por las tropas, en forma semejante a la responsabilidad prevista en el régimen militar y en el Estatuto de Roma. La obligación de confesar todos los delitos graves no afecta el derecho constitucional a no autoincriminarse, pues de acuerdo con la Convención Americana de Derechos Humanos el procesado puede renunciar a ese derecho y autoincriminarse siempre que lo haga en forma libre y voluntaria, y, en el presente evento el desmovilizado es libre de escoger si se somete a la Ley 975 o no. Si se acoge, el Estado puede condicionarle el otorgamiento de beneficios a la confesión plena de los delitos cometidos, pero si decide no hacerlo, 3 PROCURADOR GENERAL quedará sometido al procedimiento y penas establecidas en la legislación ordinaria, respetando en uno y otro evento sus garantías procesales. Con fundamento en lo anterior, solicitan los demandantes se declare parcialmente inexequible el artículo 25 de la Ley 975 de 2005, de tal forma que se entienda que el ocultamiento de la verdad tiene como consecuencia la

pérdida del beneficio de la pena alternativa para el delito confesado y del derecho a acceder al beneficio respecto del delito conocido luego de la sentencia o el indulto. 1.2.1.2. La expresión “que se liberen las personas secuestradas, que se hallen en su poder” del artículo 10.6 de la Ley 975 de 2005 es inconstitucional por omisión legislativa relativa por cuanto exige que a los miembros de grupos armados ilegales que al momento de desmovilizarse liberen a los secuestrados, pero no que informen sobre el paradero de las personas desaparecidas, situaciones éstas asimilables, pues la finalidad de la norma es la suspensión de la comisión de delitos de ejecución continúa como el secuestro y la desaparición forzada. La omisión de la exigencia de señalar el paradero de los desaparecidos resulta inconstitucional pues no existe justificación para establecer consecuencias diversas frente a dos situaciones similares. Además, tal omisión trae consecuencias nefastas para los familiares de los desaparecidos, quienes tienen derecho a saber su paradero, en donde el Estado está obligado a facilitar los mecanismos para que puedan conocerlo. Finalmente, la omisión cuestionada constituye el incumplimiento de un deber constitucional específico, consagrado en el artículo 12, como es prohibir la desaparición forzada de personas. La omisión legislativa desconoce disposiciones del derecho internacional que hacen parte del bloque de constitucionalidad, relativas al derecho de las víctimas a conocer la verdad y a ser tratada dignamente, pues la negación del

4 PROCURADOR GENERAL derecho a la verdad, como lo ha señalado la Comisión Interamericana de derechos Humanos constituye un trato cruel para los familiares del desaparecido. Si bien en virtud de los artículos 43 y 44 de la Ley 975 de 2005 en la sentencia puede consagrarse la búsqueda de los desaparecidos y la localización de los cadáveres de las víctimas como una obligación, cuyo cumplimiento en los términos del artículo 29 de la ley acusada es condición para obtener la libertad definitiva, no existe ninguna justificación para no contemplar ésta como exigencia para la elegibilidad de quienes pretenden desmovilizarse, máxime cuando el artículo 10.4 señala como requisito que cese cualquier actividad ilícita. 1.2.1.3. Los artículos 48.1 y 58 de la Ley 975 de 2005, que contemplan la posibilidad de restringir la publicidad y el acceso a los archivos para evitar más daños innecesarios a otras personas, pueden resultar inconstitucionales si no se concreta su alcance, por cuanto cualquier circunstancia puede considerarse como un daño innecesario y motivo para limitar el conocimiento de la verdad, de igual forma, bajo el concepto de “otras personas” podría limitarse ese derecho para no causar dolor o sufrimiento al propio victimario. Por ello, se afirma que las expresiones demandadas sólo pueden ser consideradas constitucionales bajo el entendido que la restricción al conocimiento de la verdad sólo procede para proteger la integridad o seguridad de las personas que le hayan colaborado a la víctima o intervenido para evitar que se produzcan nuevas violaciones, como lo dispone el principio 22 de “los principios y directrices básicas sobre el derecho de las víctimas de violaciones

manifiestas de las normas internacionales de derechos humanos y de violaciones graves del derecho internacional Humanitario a interponer recursos y obtener reparaciones” 1.2.2. Otras disposiciones de la Ley 975 de 2005 no garantizan el derecho a obtener justicia en sentido estricto, es decir, el derecho a que las graves 5 PROCURADOR GENERAL infracciones a los derechos humanos y al derecho internacional humanitario sean debidamente investigadas y los responsables sean declarados culpables y condenados a la pena correspondiente. Veamos: 1.2.2.1. Los artículos 2, 9, 10, 18, 62 y 69 de la Ley 975 de 2005 son inexequibles porque no permiten que el procedimiento establecido en dicha ley sea aplicable a todos los combatientes desmovilizados, sino únicamente a quienes no pueden acceder a los beneficios del decreto 128 de 2003 que reglamenta la Ley 782 de 2002. Según este decreto, no podrán ser acreedores de los beneficios de la ley 782 los procesados o condenados por delitos que de acuerdo a la Constitución, la ley y los tratados internacionales ratificados no puedan obtenerlos, de tal forma que los desmovilizados bajo esa normatividad que no tengan procesos en curso, ni estén condenados por delitos graves contra derechos humanos o el derecho internacional humanitario, no podrán ser investigados y juzgados. De este modo, el decreto impide que las personas indultadas o amnistiadas puedan ser sometidas a nuevas indagaciones sobre la autoría o conocimiento que se tenga de otros delitos graves. En criterio de los ciudadanos demandantes, las disposiciones acusadas sólo se

ajustan a la constitución si se entiende que todos los desmovilizados deben ser sometidos a una mínima indagación judicial en donde se les escuche en versión libre, se les formulen cargos y se brinden los mecanismos a las víctimas para participar, como paso previo a obtener los beneficios de la Ley 782, pues sólo así se contaría con recursos efectivos para la investigación de las infracciones a los derechos humanos, parte integral del derecho a la justicia. Además, el establecimiento de la verdad a través de esa investigación es indispensable para determinar la responsabilidad penal, la procedencia de los beneficios y la imposición de la sanción que corresponda. 6 PROCURADOR GENERAL 1.2.2.2. Los términos establecidos en los artículos 17 y 18 de la Ley 975 de 2005 para formular la imputación y presentar en audiencia los cargos, son insuficientes para efectuar una investigación completa y adecuada de los hechos, por lo cual el procedimiento consagrado en esa ley no resulta ser un recurso judicial efectivo. Un término tan breve a lo sumo permite verificar hechos por los cuales ya se estaba siendo procesado, condenado o los aceptados en la versión libre. Los términos cuestionados son considerablemente reducidos frente a los señalados en la Ley 906 de 2004, en donde, de una parte no existe un lapso definido para formular la imputación, de tal forma que la fiscalía cuenta con el tiempo suficiente para adelantar la investigación y recaudar las evidencias que la lleven a la mínima certeza acerca de la existencia de la conducta y de la responsabilidad del indiciado. Además, a partir de la imputación, el fiscal cuenta

con 30 días para formular la acusación y la defensa para preparar de modo eficaz su actividad procesal. Si en vencidos esos 30 días el fiscal no ha solicitado la preclusión o formulado acusación pierde la competencia y un nuevo fiscal tendrá el mismo término, a partir de la asignación del caso, para adoptar la decisión que corresponda. A pesar de que en la Ley 975 de 2005 el término para formular la acusación luego de realizada la imputación es del doble del señalado en la Ley 906, la capacidad investigativa de la fiscalía es reducida porque no cuenta con una etapa previa de investigación antes de la imputación como si sucede en el proceso ordinario, en donde, la imputación es la culminación de la investigación y el inicio de la preparación de la defensa. De esta forma, si la Fiscalía desea contar con elementos de juicio distintos a la versión libre del imputado, de acuerdo al artículo 17 acusado, sólo tiene 36 horas para recaudarlos. Dentro de los 60 días que señala el artículo 18 ídem, la fiscalía conocerá de las investigaciones por hechos delictivos cometidos antes de la desmovilización y durante la pertenencia del procesado al grupo armado ilegal, de las investigaciones que ya se encuentren en curso en su contra y de las 7 PROCURADOR GENERAL investigaciones que deban iniciarse y por hechos conocidos al desmovilizarse o posteriormente, lo cual le permitiría hacer una investigación adecuada si el término no fuera totalmente insuficiente para documentar todas las violaciones a los derechos humanos y las infracciones al derecho internacional humanitario, ya que en ese lapso la Fiscalía también debe: i) contrastar la versión libre con

otra evidencia, toda vez que la información obtenida debe ser cotejada para evitar omisiones o malformaciones de la verdad, ii) permitir la intervención de las víctimas y tener en cuenta las pruebas que presenten, iii) investigar hechos complejos para determinar si se cometieron crímenes de lesa humanidad o de guerra, si fueron conductas masivas o sistemáticas, o si se trata de delitos aislados, iv) investigar hechos de responsabilidad de las estructuras militares que estuvieron bajo el mando militar de los combatientes desmovilizados. En 60 días es imposible realizar una investigación con todos los anteriores componentes. Como lo señaló la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Velásquez Rodríguez, para cumplir con el deber de investigar el Estado debe investigar efectivamente la verdad, con seriedad, en donde el recurso judicial establecido por el ordenamiento interno debe ser efectivo para investigar las acusaciones y no fijado como una simple formalidad condenada al fracaso. De otra parte, en consideración al número de Fiscales encargados de conocer de las investigaciones conforme a la Ley 975 de 2005 y la carga laboral asignada a cada uno de ellos, en la práctica contarán sólo con 4 días luego de la imputación para presentar la acusación, algo que es imposible. Por lo anterior, los demandantes solicitan la inexequibilidad parcial de los artículos 17 y 18 ejusdem, de tal forma que se apliquen los términos fijados en el código procesal penal aplicable según la fecha y lugar dónde sucedieron los hechos investigados. 1.2.2.3. Los artículos 17 a 28 y la expresión “y el código de procedimiento

Penal” del artículo 62 deben ser declarados inexequibles por la remisión que se 8 PROCURADOR GENERAL hace al Código de Procedimiento Penal, en cuanto no especifica a cual de los vigentes debe acudirse, si al contemplado en la Ley 600 de 2000 o al de la Ley 906 de 2004. Si se entiende que es al primero, la remisión realizada conforme al artículo 62 es inconstitucional porque daría vigencia a un ordenamiento procesal expedido con fundamento en el sistema diseñado a partir de la Constitución de 1991 e incompatible con el Acto legislativo 03 de 2002; y no es distinta la conclusión si se considera, por la homogeneidad de algunas de las instituciones, que el código aplicable es el de la Ley 906 de 2004, por cuanto de acuerdo con lo establecido en el artículo 5 transitorio del Acto Legislativo en mención, las disposiciones que lo desarrollen sólo son aplicables a los delitos cometidos con posterioridad a su vigencia, de tal forma que únicamente podría acudirse a él para la investigación de hechos ocurridos después del 1 de enero de 2005, pese a que la mayoría de delitos a los cuales debe aplicarse la Ley 975 de 2005 han ocurrido antes de esa fecha. La única alternativa constitucional es entender que la remisión se hará a la Ley 600 de 2000, cuando los hechos se cometieron antes del 1 de enero de 2005, para hechos posteriores la ley aplicable es la Ley 906 de 2004, sin embargo, así no lo contempla la Ley demandada. Como quiera que la Ley 975 establece disposiciones del sistema acusatorio, las disposiciones cuestionadas sólo pueden ser constitucionales si se entienden

aplicables exclusivamente a los hechos cometidos a partir del 1 de enero de

2005. Por tanto, la remisión que se hace al artículo 62 de la Ley 975 de 2005 es exequible bajo el entendido que para las conductas cometidas antes de la citada fecha se aplica el procedimiento previsto en la Ley 600 de 2000. 1.2.2.4. Se vulnera el derecho a un recurso efectivo, en el cual, como lo señalan los estándares internacionales, los Estados tienen el deber de garantizar la participación efectiva de las víctimas dentro de los procesos judiciales, Este derecho fue obviado por el legislador al expedir la Ley 975 de 2005, toda vez

que: 9 PROCURADOR GENERAL 1.2.2.4.1. El ordinal 38.5 (sic) del artículo 37 de la Ley 975 de 2005 reconoce a las víctimas el derecho a recibir desde el primer contacto con las autoridades información pertinente para la protección de sus intereses en los términos señalados en el Código de Procedimiento Penal. Sin embargo, la Ley 906 de 2004 cuando se refiere al derecho de las víctimas a la información no establece la posibilidad de acceder al expediente, presupuesto básico para que aquellas ejerzan sus derechos. Por lo anterior, los demandantes solicitan se declare la exequibilidad de la norma, pero bajo el entendido que la víctima puede acceder al expediente desde el inicio de la actuación, conforme a lo señalado por la Corte Constitucional en la sentencia C-228 de 2002. 1.2.2.4.2. El procedimiento previsto en los artículos 17, 18, 19 de la Ley 975 de

2005 no autoriza la intervención de las víctimas en la versión libre, ni en la audiencia de formulación de la imputación, ni en la audiencia de aceptación de los cargos, sólo son expresamente llamados a participar en la audiencia en donde se verifica la voluntariedad en la aceptación de cargos y en el incidente de reparación iniciado a solicitud de la víctima. Esta omisión lleva a los ciudadanos que demandan, a solicitar la constitucionalidad condicionada de los referidos preceptos, de tal forma que se entienda que las víctimas pueden intervenir en esas actuaciones y que para el efecto, las autoridades están obligadas a informarles sobre el inicio del proceso, a través de medios idóneos, a fin de que puedan participar oportunamente. 1.2.2.4.3. El artículo 34 de la Ley 975 indica que la Defensoría del Pueblo asistirá a las víctimas en el ejercicio de sus derechos, “en el marco de la presente ley”, norma que sólo es constitucional si se entiende que la participación de la defensoría no se concreta al incidente de reparación integral, sino que implica un acompañamiento durante todo el proceso. 1.2.2.4.4. La expresión “durante el juicio” del numeral 7 de artículo 38 es inconstitucional porque limita el ejercicio de los derechos de la víctima al juicio, excluyéndolo del resto del procedimiento. 10 PROCURADOR GENERAL 1.2.2.4.5 El parágrafo 3° del artículo 26 de la ley 975 de 2005 que excluye el recurso de casación contra las decisiones de segunda instancia debe ser declarado inexequible, porque en pos de la celeridad sacrifica la realización del

derecho material y la garantía de los derechos constitucionales, objetivos que persigue la casación. Este es un recurso vedado dentro del procedimiento fijado en la señalada ley, pero que es aceptado en el procedimiento ordinario para la impugnación de decisiones relativas a violaciones de derechos humanos e infracciones al derecho internacional humanitario. Esta diferenciación en materia de recursos no es constitucionalmente admisible por cuanto, aunque el legislador tiene libertad de configuración, es desproporcionado reducir las posibilidades de impugnación a las víctimas y la realización de la justicia material para obtener celeridad. 1.2.2.5. Uno de los elementos del derecho a la justicia es la sanción adecuada de los responsables de delitos graves como el secuestro, la tortura o la desaparición forzada y así lo ha establecido la jurisprudencia internacional, la cual, además, ha señalado que la sanción de los autores de violaciones de los derechos humanos es una obligación que deben cumplir los Estados con seriedad y no como una formalidad. No es por tanto admisible que parte de la pena pueda cumplirse en las zonas de ubicación, como lo autoriza el artículo 31 de la ley acusada, toda vez que estos lugares, creados por el artículo 8 parágrafo 2 de la Ley 418 de 1997, no son establecimientos de reclusión y su permanencia no ha sido considerada como una forma de privación de la libertad. Las zonas de ubicación son espacios fijados en forma concertada con los voceros y los miembros representantes de los grupos armados organizados al margen de la ley, para ubicarse temporalmente, ellos y los demás miembros del grupo, si así lo

estiman conveniente. La internación en tales zonas por el contrario busca concentrar a los negociadores en un lugar en donde se suspenda la acción de la justicia, en donde las órdenes de captura pierdan efectividad, para poder garantizar el proceso de negociación. 11 PROCURADOR GENERAL Tener como parte cumplida de la pena alternativa, el tiempo que permanezcan los miembros desmovilizados en las zonas de ubicación, cuando ello no constituye privación de la libertad es concederles un indulto encubierto a responsables de crímenes de guerra o delitos de lesa humanidad a los cuales no es posible conceder este beneficio, pues los artículos 150, numeral 17 y 201, numeral 2 de la Constitución Política sólo lo autorizan para delitos políticos. 1.2.3. La Ley 975 de 2005 no garantiza el derecho de las víctimas a la reparación de los daños ocasionados con las conductas delictivas, pues varias de sus disposiciones relevan a los desmovilizados de la obligación de reparar.

Veamos: 1.2.3.1. Los artículos 10, numeral 2, 11 numeral 11.5, 13 numeral 4, 17 inciso 2°, 18 inciso 2° y 46 de la Ley 975, señalan que los desmovilizados únicamente están obligados a entregar los bienes de procedencia ilícita, siempre que los tengan en su poder o que ello sea posible. Tales disposiciones no garantizan el derecho a la reparación, pues los victimarios no tienen el deber de entregar para tal efecto todos sus bienes, sino solo aquellos de procedencia ilícita y si los tienen, de tal forma que pueden argumentar su insolvencia para defraudar a las

víctimas, sin que el Estado pueda hacer mayor cosa para desvirtuar esa insolvencia en el breve término de 60 días de que dispone el fiscal antes de formular los cargos. La ley debe exigir a los desmovilizados la entrega de todos sus bienes, tanto los de procedencia lícita como ilícita, para garantizar la reparación de las víctimas. La ausencia de una normativa clara en materia de reparación, hace que las disposiciones señaladas vulneren el artículo 2 de la Carta Política y el deber de garantía de un recurso efectivo contemplado en el artículo 2.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. El Estado, de acuerdo con la normatividad internacional y como lo ha expresado la Corte Interamericana de derechos Humanos, está obligado a consagrar normas que le permitan a la víctima reclamar la reparación, reparar el daño 12 PROCURADOR GENERAL imputable al Estado, e indemnizar a las víctimas de los delincuentes políticos amnistiados o indultados cuando se les exonere de responsabilidad civil, deber éste que no se puede cumplir, dado que las disposiciones acusadas restringen las posibilidades de que las víctimas efectivamente logren la reparación. 1.2.3.2. El artículo 54 de la Ley 975 de 2005 incorpora a los bienes del ‘Fondo para la reparación de las víctimas’ todos los bienes o recursos entregados a cualquier título por los desmovilizados, sin excluir aquellos que deben ser restituidos a víctimas como los desplazados, con lo cual se está desconociendo el derecho de éstas a la devolución de los bienes que fueron arrebatados injustamente y que los perderían definitivamente, contrariando abiertamente el

deber de restitución. Por lo anterior, los demandantes piden a la Corte condicione la exequibilidad de la norma a la exclusión de los bienes que deben ser restituidos a las víctimas. 1.2.3.3. La definición de víctima contenida en el artículo 5 de la ley acusada, así como el concepto de víctima para efectos de las medidas de rehabilitación y de satisfacción y garantías de no repetición, son restrictivos frente al reconocimiento que la jurisprudencia internacional ha efectuado a parientes hasta el segundo grado de consanguinidad como víctimas de violaciones a los derechos humanos e infracciones al derecho internacional humanitario. Por lo anterior, los actores solicitan a la Corte Constitucional declare exequibles los artículos 5, 47 y 48, siempre que se entienda que deben considerarse como víctimas al cónyuge, compañero o compañera permanente, a los familiares en primero y segundo grado de consanguinidad y primero civil. 1.2.3.4. El artículo 23 de la ley 975 de 2005, que consagra el trámite del incidente de reparación integral, debe declararse exequible condicionado, de tal forma que se entienda que la víctima que no acuda al proceso ni promueva este incidente, no pierde el derecho a la reparación. Por tanto, el tribunal Superior del Distrito judicial deberá en todo caso tasar los perjuicios y ordenar las medidas de reparación correspondientes, para que las víctimas pueden solicitar la reparación en los términos del artículo 45 ejusdem. 13 PROCURADOR GENERAL 1.2.3.5. El artículo 25 también afecta el derecho de las víctimas a la reparación,

pues el desconocimiento de la verdad impedirá que se establezcan los responsables de los delitos, las circunstancias en que éstos sucedieron y por tanto las víctimas no tendrán a quien reclamar su derecho a la reparación. 1.2.3.6. Los artículos 47 y 55 de la Ley acusada, limitan la responsabilidad estatal en la reparación a las víctimas, a los recursos del Fondo para la reparación de las víctimas, el cual sólo obtiene recursos fijos provenientes del presupuesto nacional, de tal forma que la efectividad del derecho a obtener una reparación dependerá de la disponibilidad presupuestal, violando de esta forma este derecho de las víctimas. 1.2.4. El Estado incumple el deber de garantía de no repetición, cuando consagra en el artículo 29 de la Ley 975 de 2005, que el condenado no debe cometer los mismos delitos por los cuales se dio aplicación de esa ley durante el periodo de libertad a prueba, de tal manera que el desmovilizado no está obligado a cesar por completo sus actividades ilícitas sino únicamente aquellas por las cuales fue sentenciado, e incluso puede cometer otros delitos distintos sin que por ello le sea revocada la pena alternativa ni la libertad. Además, de conformidad con el inciso 5º del artículo 29 acusado, si pasado el periodo de libertad a prueba el condenado vuelve a cometer el mismo delito por el cual fue sentenciado, tampoco perderá el beneficio de la pena alternativa. Por lo anterior, el artículo 29 quebranta por omisión, el artículo 2 constitucional

conforme al cual el Estado debe garantizar la efectividad de los derechos de los ciudadanos, y desconoce las obligaciones asumidas en distintos instrumentos internacionales. 1.2.5. Los artículos 2, 3, 5, 9, 10, 11, 13, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 31, 34, 37, 46, 47, 48, 54, 55, 58, 62 y 69 de la Ley 975 desconocen la prohibición de conceder amnistías e indultos por graves 14 PROCURADOR GENERAL violaciones a los derechos humanos e infracciones al derecho internacional humanitario, porque al conceder el beneficio de la pena alternativa y reducirla por el tiempo de permanencia en las zonas de concentración mediante un procedimiento que no constituye un recurso judicial efectivo, es un indulto velado. La pena alternativa es un sistema de gracia en que interviene el Gobierno Nacional para fijar con discrecionalidad quienes serán exonerados del cumplimiento de una parte importante de la pena, es una rebaja de pena por colaboración con la justicia que termina siendo un indulto. La ley consagra una amnistía porque aunque no contenga una disposición que expresamente los exima de responsabilidad, el sistema allí establecido y los breves términos fijados permiten que se borre la responsabilidad de los autores de delitos graves, poniendo fin a los procesos por iniciar y extinguiendo la acción penal. 1.2.6. El artículo 71 de la Ley 975 de 2005 amplía la definición de delito político al incorporar como sujetos activos del delito de sedición a los paramilitares,

quienes históricamente se han considerado delincuentes comunes. 1.3. Solicitud de efectos retroactivos del fallo Con fundamento en los artículos 53 y 64 de la Convención de Viena, los demandantes solicitan a la Corte Constitucional declare que el fallo produce efectos desde la misma expedic

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