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PGN - VERDAD REAL - Frente al error de la administración

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - VERDAD REAL - Frente al error de la administración
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-Contra acto de Liquidación Oficial de Revisión del impuesto de Renta LIQUIDACIÓN PRIVADA DEL IMPUESTO-Firmeza en virtud del beneficio de auditoria El artículo 689-1 del E.T. estableció el beneficio de auditoria a favor de los contribuyentes que incrementaran su impuesto neto de renta en por lo menos un porcentaje equivalente a dos veces la inflación causada del respectivo periodo gravable, en relación con ese impuesto del año inmediatamente anterior, consistente en que la declaración privada quedaba en firme si dentro de los doce meses siguientes a su presentación no se notificaba emplazamiento para corregir, siempre que se presentara debida y oportunamente igual que su pago. Ese beneficio procedía respecto de los años 2004 a 2006 en las mismas condiciones, pero varió el incremento de la inflación, el cual, si era al menos de 2.5 veces la inflación causada la firmeza de la declaración se configuraba dentro de los 18 meses, si era al menos 3 veces la inflación causada la firmeza era en 12 meses, y si era al menos 5 veces la inflación causada la firmeza era en 6 meses. IMPUESTO DE RENTA-Casos en los que no procede el beneficio de auditoría El artículo 158-3 del E.T. confirió el derecho a deducir el 30% del valor de las inversiones efectivas realizadas solo en activos fijos reales productivos adquiridos, durante los años 2004 a 2007, y estableció para los contribuyentes que hicieran uso de esta deducción la prohibición de acogerse al beneficio de auditoria. De acuerdo con tales preceptos el

beneficio de auditoria condiciona el tiempo de firmeza de la declaración, a los puntos de inflación causada en el respectivo periodo gravable con los que se incremente el impuesto neto, en relación con el declarado en el año inmediatamente anterior, junto con los requisitos de presentación y pago anotados. No obstante, el contribuyente no puede acogerse a dicho beneficio si ha hecho uso de la deducción del 30% referida. Es decir, que se trata de una prohibición que el contribuyente debe advertir antes de decidir acogerse al beneficio de auditoria. IMPUESTO DE RENTA-No procede el beneficio de auditoría por la deducción por inversión en activos fijos reales productivos ACTO DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA-Deber de establecer la correcta y oportuna determinación de los impuestos El artículo 683 del E.T. impone a los funcionarios públicos en relación con la liquidación y recaudo de impuestos en el cumplimiento de sus deberes, la recta aplicación de la ley presidida por un relevante espíritu de justicia. Así mismo, las amplias facultades de fiscalización tienen por finalidad, entre otras, la correcta y oportuna determinación de los impuestos, facilitando al contribuyente la aclaración de toda duda u omisión para tal efecto. En esas condiciones, la administración de impuestos no debió proceder a revisar la declaración privada de corrección que presentó la actora en marzo de 2007, frente a la firmeza de la declaración inicial que había presentado en abril de 2005, en razón al beneficio de auditoría. Lo anterior porque la contribuyente no estaba incursa en la prohibición prevista en el artículo 158-3 citado, en cuanto el valor que registró como

Procuraduría Sexta Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 15-80 Piso 19 Tel.:5878750 Ext. 11932/33 www.procuraduria.gov.co Expediente 19945 2 deducción por inversión en activos fijos en realidad pertenecía al costo fiscal por la venta de un activo (vehículo) conforme lo reconoció la administración. VERDAD REAL-Frente al error de la administración Frente a esa declaración privada de corrección para excluir la deducción por inversión en activos registrada por error, prevalece la firmeza de la declaración inicial como consecuencia de la verdad real que precisamente no debió desconocer la administración de impuestos, motivo por el cual carece de sustento su inconformidad. Bogotá, D. C. Expediente 33831-13 3 Expediente 19945 Concepto 190 Octubre 10 de 2013 Señores

MAGISTRADOS DEL CONSEJO DE ESTADO

Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Cuarta

E. S. D.

Consejera Ponente: Doctora MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA Referencia: 20001233100020040019501

Radicado: 19989

Asunto: Impuesto de renta – Deducción activo fijo real – Beneficio de auditoria Actor: OMAIRA SOLANO REYES De conformidad con lo dispuesto en los artículos 277 numerales 1, 3 y 7 de la Constitución Política; 210 del Código Contencioso Administrativo; 30 del Decreto 262 de 2000; y la Resolución 371 de 2005 del Procurador General, esta agencia

del Ministerio Público procede a emitir concepto en el asunto de la referencia.

ANTECEDENTES

1. La contribuyente Omaira Solano Reyes presentó en abril de 2005 la declaración del impuesto de renta del año 2004 con saldo a pagar de $2’722.000, incluidos $234.000 por sanciones, cuya liquidación efectuó para acogerse al beneficio de auditoria. Dicha declaración fue corregida en marzo de 2007 para excluir el valor de inversión en activos fijos.

2. La administración de impuestos de Valledupar (Cesar), previo requerimiento especial, profirió el 12 de diciembre de 2007 la liquidación oficial de revisión 000010 mediante la cual desconoció el beneficio de auditoria, adicionó ingresos con base en consignaciones bancarias y en la omisión de compras, rechazó deducciones por gastos, y determinó un valor a pagar de $366’881.000, incluida la sanción por inexactitud ($213’779.000).

Dicha dependencia confirmó el acto anterior mediante resolución 00001 del 14 de octubre de 2008, al decidir el recurso de reconsideración.

3. La contribuyente interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la liquidación y la resolución enunciadas, con el fin de obtener la firmeza de la declaración privada.

Citó como vulnerados los artículos 689-1 (parágrafo 3°) del E.T.; 5° (inc. 2°) y 9° del decreto 406 de 2001. Expediente 19945 4 En el concepto de violación adujo que tenía derecho al beneficio de auditoria porque no había solicitado la deducción de la inversión en activos fijos reales

productivos, ya que en el renglón 58 registró por error el costo de un activo vendido que debió incluir en otro renglón. Adujo la falsa motivación de la liquidación oficial porque en la adición de ingresos los valores consignados no estaban en cuentas bancarias de terceros sino suyas, los costos en compras estaban comprobados y no se podían desconocer, al igual que las deducciones por gastos, y por ello tampoco procedía la sanción por inexactitud.

4. El tribunal administrativo del Cesar profirió sentencia el 11 de octubre de 2012, en la cual anuló la actuación demandada.

Encontró que la contribuyente había incrementado su impuesto para acceder al beneficio de auditoria, y que si bien la administración esgrimió la ausencia del requisito relativo a la no utilización de la deducción por inversión en activos fijos, debió controvertir esta omisión en el requerimiento especial notificado antes de la firmeza de la declaración privada, pero la investigación se inició cuando la administración carecía de competencia y por ello la liquidación oficial era irregular.

5. La administración de impuestos interpuso recurso de apelación con fundamento en que uno de los requisitos del beneficio de auditoria, consiste en que el contribuyente no sea beneficiario de la deducción de inversión en activos fijos del artículo 158-3 del E.T. porque no es concurrente con aquél.

Estimó que en este caso el tribunal desconoció que la actora hizo uso de dicha deducción al diligenciar el renglón 58 de la declaración de renta y por ello no tenía derecho al beneficio de auditoria, ni operó el término especial de firmeza previsto

en éste, razón por la que se aplica el de dos años desde el 21 de abril de 2005 en que venció el término para declarar, de donde el requerimiento especial notificado el 12 de abril de 2007 fue oportuno. Señala que la declaración de corrección presentada por la actora antes de la firmeza de su declaración inicial, da a entender que aceptó la falta de firmeza de la misma con el beneficio de auditoria, pues el de firmeza como consecuencia de ésta también estaba transcurrido. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO En los términos de la apelación se debe determinar si la declaración privada de la contribuyente no adquirió firmeza por virtud del beneficio de auditoria.

1. El beneficio de auditoria.

El artículo 689-1 del E.T. estableció el beneficio de auditoria a favor de los contribuyentes que incrementaran su impuesto neto de renta en por lo menos un porcentaje equivalente a dos veces la inflación causada del respectivo periodo gravable, en relación con ese impuesto del año inmediatamente anterior, consistente en que la declaración privada quedaba en firme si dentro de los doce meses siguientes a su presentación no se notificaba emplazamiento para corregir, siempre que se presentara debida y oportunamente igual que su pago. 5 Expediente 19945 Ese beneficio procedía respecto de los años 2004 a 2006 en las mismas condiciones, pero varió el incremento de la inflación, el cual, si era al menos de 2.5 veces la inflación causada la firmeza de la declaración se configuraba dentro de los 18 meses, si era al menos 3 veces la inflación causada la firmeza era en 12 meses, y si era al menos 5 veces la inflación causada la firmeza era en 6 meses.1

El artículo 158-3 del E.T. confirió el derecho a deducir el 30% del valor de las inversiones efectivas realizadas solo en activos fijos reales productivos adquiridos, durante los años 2004 a 2007, y estableció para los contribuyentes que hicieran uso de esta deducción la prohibición de acogerse al beneficio de auditoria.2 De acuerdo con tales preceptos el beneficio de auditoria condiciona el tiempo de firmeza de la declaración, a los puntos de inflación causada en el respectivo periodo gravable con los que se incremente el impuesto neto, en relación con el declarado en el año inmediatamente anterior, junto con los requisitos de presentación y pago anotados. No obstante, el contribuyente no puede acogerse a dicho beneficio si ha hecho uso de la deducción del 30% referida. Es decir, que se trata de una prohibición que el contribuyente debe advertir antes de decidir acogerse al beneficio de auditoria.

2. El caso concreto.

La contribuyente presentó el 21 de abril de 2005 la declaración de renta del año gravable 2004 acogiéndose al beneficio de auditoria, para lo cual incrementó el impuesto en 5 puntos la inflación causada, lo cual conllevaba su firmeza dentro de los 6 meses siguientes. En la investigación tributaria adelantada desde mayo de 2006 la administración de impuestos estableció que la actora había obtenido ingresos no operacionales por la venta de un activo fijo por $159’000.000 (vehículo) llevados como deducción por inversión en activos fijos, lo cual generaba una corrección, según el expediente administrativo adelantado,3 situación que consignó en el requerimiento especial de

abril de 2007, previo a la liquidación oficial demandada en este caso. La actora corrigió su declaración privada en marzo de éste año para excluir ese valor del renglón 58 relativo a las deducciones por inversión en activos fijos. Al contestar el requerimiento especial mencionado adujo que esa suma se registró por error en dicho renglón, que su declaración inicial estaba amparada con el beneficio de auditoria, y que por ello toda la actuación de investigación oficial resultaba extemporánea. La administración profirió la liquidación oficial de revisión en la cual señaló que la declaración presentada el 21 de abril de 2005 no estaba amparada con el 1 Modificación introducida por la ley 863 de 2003. 2 Artículo adicionado al E.T. por el artículo 68 ibídem. 3 Refirió el expediente administrativo interno 2004-2006-000258. Expediente 19945 6 beneficio de auditoria, porque la actora había hecho uso de la deducción por inversión en activos fijos consagrada en el artículo 158-3 del E.T. Al respecto se observa que la administración de impuestos no tuvo en cuenta al negar el beneficio de auditoria con base en esa única razón, que la suma de $159’000.000 correspondía a ingresos no operacionales originados en la venta de un activo (vehículo), cuyo costo fiscal aceptó expresamente al proferir el requerimiento especial, y que se trataba del mismo bien que adujo en la liquidación oficial como deducción por inversión en activos fijos por el mismo valor.4 Es evidente que al estar originada esa suma en la venta de dicho activo, como lo verificó y aceptó la administración, no podía corresponder al mismo tiempo y por

igual valor al 30% de la deducción consagrada en el artículo 158-3 del E.T., puesto que es claro que esa suma no equivale a este porcentaje del mismo bien. El error aducido por la actora de haber incluido ese valor en su totalidad en el renglón 58 de su declaración inicial (21 de abril/2005) al cual no correspondía, no podía ser indiferente a la administración al negar el beneficio de auditoria y proceder a formular las glosas, conforme se desprende de lo expresado en tal sentido.5 En efecto, el artículo 683 del E.T. impone a los funcionarios públicos en relación con la liquidación y recaudo de impuestos en el cumplimiento de sus deberes, la recta aplicación de la ley presidida por un relevante espíritu de justicia. Así mismo, las amplias facultades de fiscalización tienen por finalidad, entre otras, la correcta y oportuna determinación de los impuestos, facilitando al contribuyente la aclaración de toda duda u omisión para tal efecto. En esas condiciones, la administración de impuestos de Valledupar no debió proceder a revisar la declaración privada de corrección que presentó la actora en marzo de 2007, frente a la firmeza de la declaración inicial que había presentado en abril de 2005, en razón al beneficio de auditoria. Lo anterior porque la contribuyente no estaba incursa en la prohibición prevista en el artículo 158-3 citado, en cuanto el valor que registró como deducción por inversión en activos fijos en realidad pertenecía al costo fiscal por la venta de un activo (vehículo) conforme lo reconoció la administración. Cabe advertir que la firmeza de la declaración inicial citada, que debió aceptar la

administración conforme a lo expuesto, la hacía inmodificable por virtud del beneficio de auditoria (art. 689-1 del E.T.), y por ello la declaración privada de corrección no tenía el alcance para desconocerla, ni con su presentación se desprende que aquella perdiera su firmeza, puesto que ésta se la otorgó la ley. 4 Confrontar folios 5, 6 (requerimiento especial) y 15 (liquidación oficial) c.p. Los $159’000.000 constituyen el único valor registrado en el renglón 58 del formulario de la declaración presentada el 21 de abril de 2005. 5 Expresamente la administración indicó que la declaración no estaba amparada con el beneficio de auditoria, porque la actora declaró la deducción por inversión en activos fijos independientemente de que lo hubiera hecho por error. (folio 7 liquidación oficial de revisión) 7 Expediente 19945 Frente a esa declaración privada de corrección para excluir la deducción por inversión en activos registrada por error, prevalece la firmeza de la declaración inicial como consecuencia de la verdad real que precisamente no debió desconocer la administración de impuestos, motivo por el cual carece de sustento su inconformidad. Por lo anterior, esta agencia del Ministerio Público solicita respetuosamente a la H. Sala, confirmar la sentencia apelada. Señores Consejeros, con toda atención, ALVARO JOSE MARTINEZ ROA Procurador Sexto Delegado ante el Consejo de Estado Expediente 19945 8

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