PGN - VERSION LIBRE Y ESPONTANEA - Derecho del disciplinado a solicitar su recepción según
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - VERSION LIBRE Y ESPONTANEA - Derecho del disciplinado a solicitar su recepción según
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
SALA DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., marzo díez (10) de dos mil cinco (2005) Aprobada en Acta de Sala No. 6
Radicación: 161-02380 (020-85925/03
Disciplinado: My. MARCO AURELIO PUENTES VALVUENA
Cargo yComandante Estación de Policía Congreso. entidad: JUAN MANUEL ARIZA GARAVITO Quejoso: Enero de 2003
Fecha Hechos: Mayo 9 de 2003
Fecha queja: Apelación auto de archivo.
Asunto: P.D. PONENTE: Dr. LEÓN DANILO AHUMADA RODRÍGUEZ En virtud del recurso de apelación interpuesto por el quejoso JUAN MANUEL ARIZA GARAVITO, conoce la Sala Disciplinaria el auto del 31 de mayo de 2004, por medio del cual la Procuraduría Delegada para la Policía Nacional ordenó la terminación de la actuación disciplinaria adelantada contra el Mayor MARCO AURELIO PUENTES VALBUENA, en su calidad de Comandante de la Estación de Policía del Congreso, y en consecuencia ordenó el archivo definitivo de las diligencias.
ANTECEDENTES PROCESALES El señor JUAN MANUEL ARIZA GARAVITO, ex Subintendente de la Policía, en escrito del 9 de mayo de 2003, solicitó a la Procuraduría investigar al Mayor MARCO AURELIO PUENTES VALBUENA, Comandante de la Estación de Policía del Congreso, por no haberle respondido una petición que le presentó el 7 de enero de 2003, solicitándole información sobre los parámetros aplicados en el Instructivo No. 001 de enero de 2003 y
porque en represión, lo trasladó de la Estación de Policía del Congreso al Departamento de Policía de Arauca; en razón del traslado, verbalmente le solicitó unas copias, pero éste le dijo que le hiciera la petición por escrito; mediante solicitud dirigida a la Oficina de Recursos Humanos de la Dirección General de la Policía, pidió vacaciones por 30 días o en su defecto licencia no remunerada por igual término, pero le comunicaron que las vacaciones o licencias debía solicitarlas al Departamento de Policía de Arauca y debido a esa situación procedió a solicitar su retiro de la Policía (fls. 2 a 3). En atención a la queja, la Procuraduría Delegada para la Policía Nacional en auto del 15 de julio de 2003, ordenó apertura de investigación disciplinaria contra el Mayor MARCO AURELIO PUENTES VALBUENA, por presuntamente haber omitido dar respuesta a un derecho de petición, auto notificado personalmente al disciplinado (fls. 10 a 11 y 15). La petición que el quejoso manifestó no le fue respondida está fechada 7 de enero de 2003 y es del siguiente tenor: “Asunto: Petición. De la manera más atenta me dirijo a mi mayor por medio de esta, para pedirle a usted el grandísimo favor de salir de la ignorancia o mejor sacarme de la ignorancia, se digne Rdo. 161-02380 explicarme o informarme, bajo que parámetro o y o aspecto legal se basa usted en aplicar normas del contenido del instructivo 001 fechado en enero 2003; en lo cual entre otros apartes reprende como castigo la llegada de 1 minuto de llegada tarde del personal o la
formación para cada turno de vigilancia multiplicado por diez y reponerlo o aplicarlo al termino de cada turno. Además del anterior punto también quisiera pedirle la misma información, para con el punto de la presentación diaria del personal que se encuentra con excusa de servicio, siendo que quien da esta es un médico. Sin intención de molestarlo, tampoco a que me tome en mal concepto”. La petición tiene fecha de recibido el 7 de enero de 2003 por “SI. Martha” (fl. 4). Con el acta de visita practicada en la Estación de Policía del Congreso se estableció que el Subintendente JUAN MANUEL ARIZA GARAVITO disfrutó de vacaciones del 10 de enero al 30 de enero de 2003 (fl. 44), y su traslado al Arauca ocurrió el 8 de abril de 2003 (folio 46). El Mayor MARCO AURELIO PUENTES VALBUENA, una vez notificado del auto de apertura de investigación, el 5 de septiembre de 2003 manifestó que el 24 de enero de 2003, emitió la respuesta de la petición presentada por JUAN MANUEL ARIZA GARAVITO el 7 de enero de 2003; que el Teniente TORRES ORJUELA WILMER le colaboró proyectándola y que en tres oportunidades mandó citar al señor ARIZA para entregarle la respuesta personalmente, pero que no fue posible que éste se presentara en el momento en que él se encontraba en el Comando de la Estación, por lo cual con fecha 12 de febrero de 2003, lo citó por medio de publicación en la Cartelera de Información de la Estación, para que el Subintendente se presentara al Comando para
entregarle la respuesta a su derecho de petición, pero que éste nunca se hizo presente (fls. 21 a 22). Con el escrito, el mayor MARCO AURELIO PUENTES VALBUENA presentó copias de la respuesta a la petición la cual tiene fecha de 24 de enero de 2003, de la citación fijada en cartelera el 12 de febrero de 2003 y copia del Acta de Instrucción No. 001 del 3 de enero de 2003, por medio del cual el Comandante había fijado las “PAUTAS PARA PERMISOS, EXCUSAS E INASISTENCIAS AL SERVICIO”, así mismo allegó copia del oficio fechado 10 de abril de 2003, dirigido al Subintendente ARIZA GARAVITO, en el que le manifiesta que de acuerdo a su solicitud de fecha 8 de abril de 2003, le hace entrega de las copias del Acta de Instrucción 001 del 3 de enero de 2003 (fls. 23 a 31). El señor ARIZA GARAVITO en declaración rendida el 9 de septiembre de 2003, manifestó que él se dirigió al Comandante solicitándole información “de donde estaban estipuladas esas normas que se encuentran en el instructivo 001 de 2003”, porque consideró que la orden emitida en el instructivo estaba en contra de la ley por ser arbitrarias. Refirió que el Comandante no le dio respuesta al derecho de petición, que en varias oportunidades preguntó en la secretaría del Comando y la Subintendente MARTHA le contestó que no había respuesta al derecho de petición y que en una ocasión ella le dijo que el Mayor había dicho que no iba a contestar una “mierda” (sic). Que hasta ahora
se entera que esos documentos existen, que en el folio de vida de él no existe ninguna anotación respecto a que no se presentó a recoger la respuesta del derecho de petición, que allí solo aparece que lo llamaron a la casa para informarle del traslado y no entiende porqué no hizo lo mismo para comunicarle el derecho de petición (fls.33 a 34). Rdo. 161-02380 El 26 de febrero de 2004, el quejoso presentó en la Procuraduría un escrito anexando varios documentos, entre ellos declaraciones extrajuicio, solicita que se le escuche en ampliación de queja y la práctica de pruebas, de igual manera refiere que le asiste el temor que algo le pueda pasar, por lo que pide se le trate de proteger de alguna manera (fls.51 a 68). Entre los documentos presentados, el quejoso adjuntó copia de un memorial dirigido al señor Procurador Delegado para los Derechos Humanos, con fecha abril 30 de 2003, pero sin nota de presentación en la Procuraduría, en el que hace mención a la petición presentada al Mayor Puentes Valbuena el 7 de enero de 2003, y relata que como consecuencia de esa petición fue trasladado al Departamento de Policía de Arauca. DECISION DE PRIMERA INSTANCIA La Procuraduría Delegada para la Policía Nacional, en auto del 31 de mayo de 2003, ordenó la terminación de la actuación y como consecuencia, el archivo definitivo de las diligencias, decisión fundamentada en que el Oficial MARCO AURELIO PUENTES VALVUENA respondió la petición presentada por el señor Ariza Garabito dentro del término establecido en el artículo 6 del Código Contencioso Administrativo, por medio del
escrito del 24 de enero de 2003,donde le aclaró al peticionario las normas disciplinarias que competen al Comandante de Estación e indicándole que cumplió con el Instructivo 017, que facultó a los Comandantes de Estación para tomar medidas menores con el fin de mantener la disciplina y el buen manejo de la Unidad a su cargo, y descongestionar la Oficina de Control Interno Disciplinario. Agregó que conforme al inciso 3 del artículo 44 del C.C.A., el disciplinado estaba en el deber de citar al interesado a su oficina para notificarle la respuesta a su derecho de petición, pero que se estableció que ello no se pudo realizar por cuanto el peticionario no señaló la dirección en donde podía ser comunicada la respuesta. Que lo procedente hubiese sido notificar personalmente al peticionario por cuanto se presume que el Comandante de Estación sabía el sitio donde laboraba éste, pues era su subalterno, pero ello también se imposibilitó, por cuanto éste se encontraba disfrutando de vacaciones en el período comprendido entre el 10 y el 30 de enero de 2003, por lo que frente a esta situación, el oficial cuestionado decidió comunicarle al interesado por medio de citación fijada en cartelera, donde se le instaba a que se dirigiera a las Instalaciones del Comando de Estación, circunstancia que no se llevó a cabo porque para ese momento se encontraba de vacaciones. Concluyó el a-quo afirmando que el Mayor PUENTES VALBUENA actuó de conformidad a lo establecido por la ley porque sí dio respuesta al derecho de petición dentro de los 15 días siguientes a la fecha en que fue instaurado y procuró poner en conocimiento del
peticionario la respuesta dada, por lo cual no incurrió en conducta omisiva (fls. 74 a 77). RECURSO DE APELACIÓN Manifestó el quejoso que las peticiones elevadas al Mayor MARCO AURELIO PUENTES VALBUENA, para saber cuál era el marco jurídico en que se basaba para expedir el Acta de Instrucción 001 de 2003, no le fue contestado, pero que lo menos importante era la contestación o no de los derechos de petición de enero 7 y abril 8 de 2003, porque las quejas formuladas al Procurador Delegado para Derechos Humanos en abril 30 y al Ministerio Público en mayo 9, estaban relacionadas con violación de la dignidad humana; que en la primera, expresamente manifestó que el Mayor PUENTES VALBUENA en lugar Rdo. 161-02380 de responderle sus peticiones, lo que hizo fue hacerlo trasladar, persiguiéndolo y prohibiéndole ingresar al Congreso. Agregó que el Instructor disciplinario no le dio importancia a la queja sobre la dignidad humana y no escuchó en versión libre al acusado, afirmando que el proceso estaba viciado de nulidad porque no se llamo a versión libre al acusado. Reitera que no le preocupa la respuesta del derecho de petición, pues el Instructivo 001 de 2003 lo obtuvo por medio de una tutela. Refiere que no se practicaron pruebas y no se tuvo en cuenta las copias de los testimonios que anexó de sus compañeros que aún son activos (fls. 88 a 94). CONSIDERACIONES DE LA SALA Respecto a la afirmación del quejoso en el sentido que el proceso estaba viciado de
nulidad porque no se llamo a versión libre al acusado, se encuentra que la versión libre es un derecho del disciplinado, quien puede solicitarla en cualquier etapa de la actuación hasta antes del fallo de primera instancia, tal como lo dispone el artículo 92 de la Ley 734 de 2002. De igual manera, el operador disciplinario si lo considera procedente, puede decretarla conforme a los artículos 129 y 130 ídem, por ende, el hecho de no haberse oído en versión libre al Mayor MARCO AURELIO PUENTES VALBUENA no constituye causal de nulidad como lo manifiesta el recurrente, por lo cual se denegará su declaratoria. En cuanto a la queja presentada por JUAN MANUEL ARIZA GARAVITO el 9 de mayo de 2003, éste plantea dos hechos diferentes, el primero relacionado con la petición que le hizo al Mayor MARCO AURELIO PUENTES VALBUENA el 7 de enero de 2003, donde le solicitaba información sobre el “parámetro o y o aspecto legal” para aplicar el Instructivo 001 de enero de 2003, y el segundo relacionado con el traslado de la Estación de Policía del Congreso al Departamento de Policía de Arauca, decisión que según el quejoso, fue tomada en represalia por la petición que le hizo al Comandante. La Procuraduría Delegada se ocupó de la irregularidad atinente al Derecho de petición, habiendo establecido que el mismo fue contestado dentro del término legal y que la notificación no se pudo realizar porque el peticionario estaba en vacaciones. Respecto de la presunta irregularidad en el trámite del traslado, el a-quo no se ha pronunciado. Aunque si bien es cierto que cuando el Mayor respondió la petición presentada el 7 de
enero de 2003 por el Subintendente JUAN MANUEL ARIZA GARAVITO, éste se encontraba en vacaciones, tal situación no era un obstáculo para que no se le hubiera comunicado o notificado la respuesta del derecho de petición, toda vez que el Mayor PUENTES VALBUENA contaba con todos los medios a su alcance para efectivizar tal función, y como el Subintendente estaba bajo su mando, bien había podido citarlo a la dirección que registraba en la hoja de vida, o hacerlo comparecer a su Despacho cuando regresó de vacaciones el 30 de enero de 2003. El sólo hecho de haber estado en vacaciones ARIZA GARAVITO para la fecha en que el Mayor PUENTES VALBUENA contestó la petición (24 de enero de 2003) no justifica la omisión en la notificación, pues no constituye una causal de exclusión de responsabilidad en los términos del artículo 73 de la Ley 734 de 2002, lo cual daría lugar a la formulación de cargos, en el entendido que el quejoso afirmó bajo la gravedad del juramento en diligencia realizada el 9 de septiembre de2003, que nunca fue enterado de la respuesta y en el proceso no hay prueba respecto a que ARIZA GARAVITO haya recibido la respuesta a la mencionada petición. Rdo. 161-02380 No obstante, como el Mayor MARCO AURELIO PUENTES VALBUENA, en el escrito que dirigió a la Procuraduría el 5 de septiembre de 2003, manifestó que en tres oportunidades mandó citar al señor SI. ARIZA para personalmente entregarle la respuesta no habiendo sido posible que compareciera cuando él se encontraba en el Comando, el a-quo deberá
establecer si en realidad se realizó tal gestión, teniendo en cuenta que en el proceso no aparece ninguna prueba al respecto; de igual manera se establecerá si fue citado al lugar de residencia. Asimismo, no se ha realizado diligencia alguna tendiente a establecer la presunta irregularidad en el traslado de ARIZA GARAVITO al Departamento de Policía de Arauca, lo que para el quejoso es el punto fundamental de su queja, porque ello originó su retiro definitivo de la Policía, debiéndose aclarar el porqué de dicho traslado y qué ingerencia tuvo el My. MARCO AURELIO PUENTES VALBUENA en él. En la queja presentada el 9 de mayo de 2003, el quejoso se refirió a otra petición que le hizo al Mayor PUENTES VALBUENA el 8 de abril de 2003, con el fin de obtener copia del Instructivo 001 de enero de 2003, la cual, según el recurrente, no fue atendida por el destinatario y al parecer, le asiste razón, pues el Juzgado Treinta y Cinco Penal Municipal en providencia del 14 de abril de 2004, en virtud de una acción de tutela instaurada por ARIZA GARAVITO, tuteló el derecho de petición de éste, ordenando al Comandante de la Estación de Policía del Congreso de la República dar respuesta de fondo al derecho de petición presentado por JUAN MANUEL GARAVITO desde el 7 de enero de 2003, tendiente a obtener copia del acta del Instructivo 001 del 3 de enero de 2003. (fls. 6 y 98 a 106). El a-quo no ha examinado este punto de la queja, es decir no se ha constatado sí
el oficio suscrito por el Mayor PUENTES VALBUENA fechado 10 de abril de 2003, dirigido al Subintendente ARIZA GARAVITO, en el que le manifiesta que de acuerdo a su solicitud de fecha 8 de abril de 2003 le hacia entrega de las copias del Acta de Instrucción 001 del 3 de enero de 2003, realmente le fueron entregadas (fl. 32). Igualmente, observa la Sala que el escrito presentado por ARIZA GARAVITO el 26 de febrero de 2004 (fls. 51 a 53), en el que hace varias peticiones y presenta unas pruebas extrajuicio no ha sido objeto de ninguna consideración por parte del operador disciplinario de primera instancia, porque si bien es cierto que el quejoso conforme al artículo 90 de la Ley 734 de 2002, no es sujeto procesal y su intervención se limita únicamente a presentar y ampliar la queja y aportar las pruebas que tenga en su poder y a recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio, sus peticiones deben ser atendidas en la forma que legalmente corresponda. De la misma manera, la Procuraduría Delegada para la Policía Nacional deberá pronunciarse respecto a la segunda queja presentada por JUAN MANUEL ARIZA GARAVITO el 30 de abril de 2003, dirigida al Procurador Delegado para los Derechos Humanos (fls. 54 a 55), que según el recurrente no ha sido atendida por la Procuraduría. En tales condiciones la Sala revocará la decisión recurrida y ordenará continuar la investigación, por no estar plenamente demostrado ninguno de los presupuestos
señalados en el artículo 73 de la Ley 734 de 2002, para ordenar la terminación del proceso y el archivo definitivo de la investigación. En mérito de lo expuesto la Sala Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación en uso de sus facultades legales, Rdo. 161-02380
RESUELVE: PRIMERO: NO DECRETAR la nulidad solicitada por el quejoso, por lo anotado en precedencia.
SEGUNDO: REVOCAR el auto del 31 de mayo de 2004, por medio del cual la Procuraduría Delegada para la Policía Nacional ordenó la terminación de la investigación adelantada contra el Mayor MARCO AURELIO PUENTES VALBUENA, en su condición de Comandante de la Estación de Policía del Congreso, para la época de los hechos, conforme lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.
TERCERO: Como consecuencia, se ORDENA continuar con el trámite de la investigación, conforme a lo anotado anteriormente.
CUARTO: Por la Secretaría de la Sala Disciplinaria, COMUNICAR esta determinación al quejoso y al disciplinado, advirtiendo que contra la misma no procede ningún recurso en la vía gubernativa.
A JUAN MANUEL ARIZA GARAVITO en la Cra. 31 A No. 3B 10 de Bogotá. Al Mayor MARCO AURELIO PUENTES VALBUENA en la Carrera 63-A. No. 160-27 Centro de Estudios Superiores de la Policía en la ciudad de Bogotá, y a su defensor en la Calle 73 No. 25-29 Of. 402 de Bogotá.
QUINTO: Cumplido lo anterior, DEVOLVER el expediente a la oficina de origen.
COMUNÍQUESE Y CUMPLASE
LEÓN DANILO AHUMADA RODRÍGUEZ
Procurador Primero Delegado
DORA ANAÍS CIFUENTES RAMÍREZ
Procuradora Segunda Delegada
LDAR / DACR / BMH.
Exp.161-02380(020-85925-03).